Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 123/2024 de 19 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012025100887

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2046

Núm. Roj: STSJ CL 2046:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00874/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2023 0000361

Equipo/usuario: BHG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000123 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000123 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Rodrigo

ABOGADO/A:CARLOS LOPEZ FUERTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE AT Y EP, MUTUA UNIVERSAL , MUTUA FREMAP , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HELENA FONTECHA DIEZ , OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Ilmos. Sres. Recurso nº 123/24

D. Emilio Álvarez Anllo

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 123 de 2024, interpuesto por DON Rodrigo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de LEON (Autos 123/2023) de fecha 17 de octubre de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y MUTUA FREMAP sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 15-02-2023, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1º.- Rodrigo, Dni NUM000, nacido/a en fecha NUM001 de 1971, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002, régimen RETA desde 11 de marzo de 2019.

2º.- Trabajaba por su cuenta.

3º.- Tiene asegurado el riesgo por enfermedad profesional con la Mutua FREMAP (1887 días) y también lo tuvo con UNIVERSAL MUGENAT (1189 días) y en el INSS (3132 días).

4º.- Categoría: mecánico de automóviles.

5º.- Base reguladora para incapacidad permanente total/absoluta por enfermedad común: 972,77euros.

Por contingencia profesional 1220,40.

Base reguladora para incapacidad permanente parcial: no consta € diarios.

6º.- Rodrigo no consta estuviera en incapacidad transitoria anteriormente.

7º.- Se inició expediente de incapacidad permanente NUM003 en fecha 16 de mayo de 2022, a instancia de Rodrigo.

8º.- En fecha 18 de Agosto de 2022, Rodrigo padecía las siguientes dolencias significativas: Trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada. Hipoacusia izquierda a 50 dB e hipoacusia leve OD (30 dB). Tic facial derecho idiopático. Epicondilitis bilateral pendiente de rhb. Eczema crónico en manos por hipersensibilidad tipo IV a lanolina. Artritis gotosa. Espondilo artrosis cervical y lumbar; Artrosis dorsal; dedos martillo en pies.

9º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Enlentecimiento psicomotor en paciente con depresión de larga evolución e insomnio. Dolor en codo derecho por epicondilitis, pendiente de rhb desde junio 22. Eczema crónico en dorso de ambas manos, actualmente resuelto, por hipersensibilidad a lanolina. Artritis gotosa. Hipoacusia subjetiva sin alteración del umbral conversacional.

10º.- El dictamen EVI propuso al INSS en fecha 23 de agosto de 2022 la no calificación de Rodrigo como incapacitado/a permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

11º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2022 le denegó la prestación de incapacidad permanente.

12º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 21 de diciembre de 2022.

13º.- Tiene reconocida discapacidad del 57%, no consta por que dolencias."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DON Rodrigo, fue impugnado por MUTUA UNIVERSAL y MUTUA FREMAP. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DON Rodrigo, en la que solicitaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total o, más subsidiariamente, Parcial, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común. Frente a la misma se alza el demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. El recurso ha sido impugnado por MUTUA UNIVERSAL y por FREMAP.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente de los hechos probados OCTAVO y NOVENO.

En cuanto al hecho probado OCTAVO (destinado a recoger las dolencias) se propone el texto alternativo siguiente:

"8º.-En fecha 18 de agosto de 2022, Rodrigo, padecía las siguientes dolencias significativas:

Espondiloartrosis lumbar con estenosis de recesos moderada en L3-L4 y L4-L5. Folio 46 Informe médico de síntesis.

Espondilo artrosis cervical

Artrosis dorsal

Epicondilitis bilateral refractaria a tratamiento. ENFERMEDAD PROFESIONAL. (no simplemente pendiente de rehabilitación sino que refractaria a la misma. DOC. 4 informe reumatología 5 septiembre 2022)

Trastorno adaptativo con reacción depresiva crónica. Folios 42 y 43 E.A.

Insomnio

Hipoacusia izquierda a 60 dB e hipoacusia derecha a 30 dB.

Tic facial idiopático no filiado

Artritis gotosa.

Ezcema crónico en ambas manos por hipersensibilización tipo IV a lanolina. Amercol L101 ENFERMEDAD PROFESIONAL (folio 35 E.A.) NO RESUELTO (DOC. 3 informe FREMAP).

Pies cavos, talo varo bilaterales con dedos en garra y espolón calcáneo. Folio 27 E.A.".

Respecto al hecho probado NOVENO, se propone la redacción siguiente (aclara que en letra cursiva figura el cambio literal propuesto y en letra de molde el folio o la justificación) :

"9º. Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Lumbalgia(derivado de Espondiloartrosis lumbar)

Dorsalgia(derivado de artrosis dorsal)

Imposibilidad para coger pesos para la bipedestación y sedestación prolongada y para adoptar posturas forzadas(derivado de artrosis dorsal y Espondiloartrosis lumbar y cervical).

Movilidad de ambos codos dolorosa y limitada(derivado de Epicondilitis bilateral)

Dolor intenso en ambas manos, disminución de la capacidad manipulativa(derivado de Artritis gotosa y de Ezcema crónico en ambas manos)

Dificultad para concentrarse, insomnio, alteraciones del estado de ánimo y de la relación social con sentimiento de desesperanza e imposibilidad para tomar decisiones. Alteraciones de la memoria. Precisa medicación antidepresiva de forma continua y ansiolítica y antipsicótica (efecto de enlentecimiento motor).Derivado de Trastorno adaptativo con reacción depresiva crónica.

Hipoacusia subjetiva con alteración del umbral conversacional en el marco del puesto de trabajo específico(taller de coches)."

A propósito de la revisión fáctica debe indicarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque, lo más posible, a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS .Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

-Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

-Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

-Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera que se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.

-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

-Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

-De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

Incidiendo en los límites de valoración de la prueba por el Tribunal "ad quem", debemos recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación. La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal ad quemsea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba y es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.

El objeto del recurso de suplicación es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS, o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.

Como recoge la STS de 15-11-2008, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica", esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Conviene recordar, además, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, donde debe invocarse la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec.18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.

Pues bien, ahora se pretende por el recurrente que la Sala haga una nueva valoración de la prueba para llegar a conclusión diferente a la plasmada en la fundamentación jurídica en la que valora las diferentes dolencias y limitaciones defendidas por el actor, si bien termina considerando que las dolencias y limitaciones que presenta el demandante son las que aparecen en los hechos probados octavo y noveno, coincidentes con las que ha valorado el EVI, concediéndole mayor valor probatorio a dicho informe que al informe médico privado del Dr. Sebastián, que valora en el fundamento de derecho octavo y en el noveno. Posteriormente, en los fundamentos de derecho décimo a décimo tercero analiza las limitaciones que derivan de las dolencias padecidas por el actor y especifica la razón por la que, a pesar de tales manifestaciones por parte del actor, concede mayor valor probatorio al informe del EVI.

La Doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales, así como que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por si misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido. Debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.

A mayores, hemos de decir que en lo referente a la modificación del hecho probado octavo en lo que se refiere a la "Espondiloartrosis lumbar con estenosis de recesos moderada en L3-L4 y L4-L5"esto no aparece en el folio 46 del Informe médico de síntesis. Y si se quiso referir al folio 45 lo que aparece es hipertrofia L3-L4 y L4-L5.

La Espondiloartrosis cervical y dorsal ya aparece en el hecho probado octavo.

En cuanto a la Epicondilitis bilateral refractaria a tratamiento, efectivamente consta en el documento 4, dado que no dio resultado una infiltración, pero eso no significa que no estuviera pendiente algún tipo de rehabilitación. Por otro lado, dicho informe de reumatología de 24 de octubre de 2022, emitido tras consulta de 5 septiembre 2022, ya lo valora el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho décimo-primero destacando que, en este, en el apartado de "Exploración física", figura que la movilidad es normal.

En cuanto a que se refleje que la epicondilitis deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL, es una afirmación predeterminante y a mayores ha de tenerse en cuenta que el Magistrado de instancia valora que en la reclamación previa no se hizo mención a que dicha dolencia pudiera tener origen laboral. Por tanto, en todo caso sería una cuestión a resolver en la fase de censura jurídica.

Respecto al "Trastorno adaptativo con reacción depresiva crónica",se apoya en los Folios 42 y 43 del expediente administrativo, que consisten en una hoja de medicación y un informe del Médico de Familia, ya valorados por el Juez a quo en el fundamento de derecho noveno, dando preferencia al informa del EVI.

En cuanto al "Insomnio"la "Hipoacusia izquierda a 60 dB e hipoacusia derecha a 30 dB",el "Tic facial idiopático no filiado"y la "Artritis gotosa",estos diagnósticos ya aparecen reflejados en el hecho probado octavo. La única diferencia se encuentra en los 60 dB de la Hipoacusia izquierdafrente a los 50dB que figuran en la sentencia recurrida, pero no se especifica documento en el que apoya esta revisión, pareciendo que se apoyaría en el informe médico privado aportado por el actor, al que el Magistrado de instancia no ha dado preferencia.

En cuanto al "Ezcema crónico en ambas manos por hipersensibilización tipo IV a lanolina. Amercol L101", enel referido informe (folio 35 E.A.),ya valorado por el Juzgador, consta el diagnóstico. En cuanto a que sea ENFERMEDAD PROFESIONAL NO RESUELTO (DOC. 3 informe FREMAP)",cabe precisar que lo que consta es que es de larga evolución.

Por último, respecto a los "Pies cavos, talo varo bilaterales con dedos en garra y espolón calcáneo. Folio 27 E.A.",en dicho folio se recoge la prescripción de uso de plantillas.

En cuanto a la modificación del hecho probado noveno, destinado a recoger las limitaciones, reiteramos lo dicho anteriormente sobre la valoración de la prueba por el Juez a quo, debiendo añadir que en este caso no se especifica prueba en la que se apoya, sino que lo hace derivar de las dolencias que ha pretendido modificar y tampoco se especifica en el texto propuesto el grado de afectación.

Por tanto, la Sala por todas las razones expresadas ha de mantener las dolencias y limitaciones que aparecen en los hechos probados octavo y noveno, al ser facultad del Juez de instancia realizar esa valoración, sin que se aprecie error manifiesto en la realizada en este caso.

En consecuencia, a la hora de resolver la fase de censura jurídica hemos de partir de lo que consta en el relato fáctico.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el art ículo 194 en relación con la D.T. 26.5 de la Ley General de Seguridad Social. O subsidiariamente la D.T. 26.4 de la misma norma.

En concreto se aduce en el recurso lo siguiente:

"En el presente caso, el trabajador se encuentra aquejado de una pluripatologíaque le limita de manera importante en muchas esferas de su desempeño físico y psíquico y que no en vano le hizo merecedor, desde el 4 de marzo de 2022, de un grado de discapacidad del 57 % con 2 puntos de movilidad reducida.

Padece severos dolores cronificadosen raquis, hombros, manos, pies y codos, que ni los analgésicos ni la fisioterapia ni las periódicas infiltraciones consiguen aliviar.

El TIC facialderecho es muy evidente, deformándole la cara,con una severa afectación de los músculos platisma y orbicular del labio derecho y algo menos intenso en orbicular del ojo derecho. Ello le afecta su imagen de cara al cliente, con el que tiene que tener contacto directo al regentar el taller mecánico. Su autoconcepto y autoconfianza derivada de esta acuciante asimetría facial con contracciones involuntarias se ven seriamente mermadas ya que le provoca un perjuicio estéticomuy aparente que además asocia dolor en hombro, brazo y región pectoral derecha. (Folio 29 E.A.)

Su pluripatología articular, además de una evidente cojera a la deambulación y un dolor crónico invalidante degenerativo en los 3 segmentos del raquis, y las cuatro extremidades,le produce una limitación de la flexoextensión, con Lasegue positivo a 60ª, ROT disminuidos, con contractura paralumbar y DDS 40 cm. Contractura paradorsal con dolor a la palpación y apofisalgia dorsal. Limitación de la abducción activa del hombro derecho. Codos en actitud antiálgica sin flexión ni extensión total -limitación de flexión de 15 º y de extensión de 10 º- dolor en ambos epicóndilos, pronosupinación limitada y dolorosa.

Toda la funcionalidad del aparato locomotor, de la que sin duda carece el trabajador, es imprescindible para un mínimo desempeño laboral como mecánico de vehículos.

En cuanto a los pies cavos,ello supone la necesidad de un calzado ortopédicodistinto al que por seguridaddebería llevar en el taller, con el riesgo que ello supone para su integridad física en caso de traumatismo. Folio 28 E.A. "plantillas ortopédicas a medida con soporte de arco medial y almohadilla retrocapital, sobre calzado acomodativo."

En cuanto a la hipoacusianeurosensorial, que es más agravada en el oído izquierdo, no podemos olvidar que el umbral conversacionaldentro de un taller,donde predominan los ruidosestridentes casi continuos no es el mismo que en un entorno libre de contaminación sónica. Todo ello sin perder de vista que la pérdida de la audición afecta al equilibrio,lo que le lleve a frecuentes caídas en su puesto de trabajo, con el riesgo que ello comporta para sí y para los demás. Riesgo que se acrecienta si además no oyes al compañeroque tienes al lado.

No debemos perder de vista el muy importante dolor en ambas manosque le provoca el eczema,que si se une ala epicondilitis,le priva de la capacidad manipulativay posibilidad de realizar movimientos repetitivos con brazos, codos y manos,con lo que, solo con esto, la inmensa mayoría de las tareas propias de la profesión de mecánico quedan descartadas.

Eczema en ambas manos que debe ser considerado enfermedad profesionalderivado de sensibilización de Lanolina,como queda acreditado de las pruebas alergénicas.Teniendo en cuenta que dicha sustancia se encuentra presente en productos imprescindibles en un taller como grasas, aceites, ceras o lubricantes. El trabajador así lo apuntaba en el cuerpo de su reclamación previa, dándose con ello el requisito de alegación pre-jurisdiccional y sin que se deba exigir una prueba diabólica al trabajador en tal sentido.

Además dicho eczema no es que se encuentre resuelto, es que ha sido precisamente el verse obligado a eliminar el contacto con los productos presentes en el taller(tratamiento preventivo) y como consecuencia adicional del uso de corticoides (tratamiento sintomático) que ha mejorado los síntomas. Lo cual es una prueba evidente de la contingencia profesional de la lesión. A estos efectos nuestros DOCS. 5 y 6 son demostrativos de la habitualidad de la categorización como profesional de este tipo de dolencias.

Es muy visual la expresión del reumatólogo (DOC. 4 informe reumatología 5 septiembre 2022): "grietas en manos con manos de mecánico".

No se debe olvidar que el 11/1/23 SOLICITA a FREMAP ESTUDIO por ENFERMEDAD PROFESIONAL.DOC. 3. Seguía presenteel eczema.

En cuanto a la contingencia es muy expresivo el informe de dermatología (Folio 35 E.A.): TRABAJA EN UN TALLER. CUADRO DE MESES DE EVOLUCIÓN DE ECZEMA EN AMBAS MANOS QUE DADA LA LOCALIZACIÓN Y LA PROFESIÓN PARECE QUE LA CAUSA ES IRRITATIVA POR CONTACTO." "MECÁNICO (30 AÑOS), ES AUTÓNOMO, NO MASCOTA (CAMBIA ACEITE, CAMBIA RUEDAS, CAMBIA PASTILLAS DE FRENO...)

Igual contingencia se debe predicar de la epicondilitis bilateral,también reclamada previamente, que es de claro signo profesional, derivado de movimientos repetitivosque acaban por producir un dolor y falta de movilidad en los codos que no solo impiden dichos movimientos repetitivos sino que dificultan la capacidad manipulativa de las manos, codos y muñecas. Y en general trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca. El propio reumatólogo (DOC. 4) dice textualmente: "Es mecánico de profesión..."

Así, a los efectos del artículo 157 de la LGSS , se debe entender que dicho eczema y dicha epicondilitis son enfermedades profesionales y que como mínimo son la consecuencia principal de la incapacidad permanente total para la profesión de mecánico.

A dicho enlentecimiento e incapacidad física, que los tratamientos rehabilitadores, ortopédicos y analgésicos no logran mejorar debe añadirse el cuadro psiquiátrico(con toma de medicación incluso antipsicótica(Folios 42 y 43 E.A.), que le hacen acreedor de una declaración de absoluto impedimento para toda profesión.

Debuta en 2013 y desde entonces los constantes cambios de medicación no han logrado frenar el avance de lo que, si bien empezó como un trastorno adaptativo, ha pasado a ser una depresión mayor, con ingesta de medicación que no solo supone un agravado enlentecimientomotor sino a nivel de expresión verbal, curso del pensamiento y del razonamiento, impidiendo el desarrollo eficiente de cualquier profesión. Todo ello acuciado por el TIC y dolores intensos crónicos generalizados e invalidantes.

En palabras del EVI: "A la entrevista destaca el enlentecimiento psíquico y físico."

Con las anteriores lesiones ya se acreditaba la incapacidad permanente total, pero con estas lesiones a nivel psíquico, no acertamos a entender cómo puede desarrollar, no solo las funciones directivas del taller ni el trato con el cliente ni los empleados, sino toda profesión u oficio. Así, se trata de una persona adormilada no solo por la ingesta medicamentosa sino también por la propia dolencia psiquiátrica y la falta de sueño, y que además padece un TIC que le deforma grotescamente el rostro. No se le puede exigir a nadie así enfrentarse a las obligaciones laborales diarias de ninguna profesión."

El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, ha de partirse del inmodificado relato fáctico. En segundo lugar, no podemos tener en cuenta ciertas afirmaciones vertidas en este motivo de recurso que no aparecen en el relato fáctico y ni siquiera se han pretendido incluir en el mismo, como, por ejemplo, cuando se dice que el Tic facial le produce una deformación de la cara con afectación severa de unos determinados músculos, así como que presenta cojera a la deambulación o que tiene afectado el equilibrio con frecuentes caídas como consecuencia de la hipoacusia. Tampoco se ha pretendido incluir que sufra de una Depresión Mayor.

Pues bien, las dolencias y limitaciones que aparecen reflejadas en los hechos probados octavo y noveno y que son valoradas por el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica, no guardan la gravedad suficiente para reconocerlo afecto a incapacidad permanente absoluta. Tampoco a incapacidad permanente total pues, aunque el actor sufre de una pluripatología, ninguna de las dolencias y limitaciones padecidas en su conjunto o separadamente, tienen gravedad suficiente en la fecha de la valoración efectuada por el Juez a quo en su sentencia, remitiéndonos aquí a las valoraciones realizadas en la fundamentación jurídica, que la Sala comparte.

En cuanto a la incapacidad permanente parcial, nada se razona en el recurso. Además, debemos tener en cuenta que, para reconocer una Incapacidad Permanente Parcial en el régimen de autónomos la afectación ha de ser de un 50% y es claro que el actor no tiene afectada su capacidad laboral en este grado.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, dado que el actor no está afecto a ningún grado de incapacidad permanente ni derivada de enfermedad profesional ni de enfermedad común.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Rodrigo frente a la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social Número 2 de LEÓN (Autos 123/2026), en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y FREMAP, sobre SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Sin costas

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0123 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.