Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 123/2024 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012025100887
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2046
Núm. Roj: STSJ CL 2046:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: BHG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000123 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres. Recurso nº 123/24
D. Emilio Álvarez Anllo
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 123 de 2024, interpuesto por DON Rodrigo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de LEON (Autos 123/2023) de fecha 17 de octubre de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y MUTUA FREMAP sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto al hecho probado OCTAVO (destinado a recoger las dolencias) se propone el texto alternativo siguiente:
Respecto al hecho probado NOVENO, se propone la redacción siguiente (aclara que en letra cursiva figura el cambio literal propuesto y en letra de molde el folio o la justificación) :
"9º.
A propósito de la revisión fáctica debe indicarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque, lo más posible, a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS
-Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera que se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.
-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".
Incidiendo en los límites de valoración de la prueba por el Tribunal "ad quem", debemos recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación. La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal
De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba y es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.
El objeto del recurso de suplicación es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS, o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.
Como recoge la STS de 15-11-2008, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica", esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Conviene recordar, además, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, donde debe invocarse la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec.18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.
Pues bien, ahora se pretende por el recurrente que la Sala haga una nueva valoración de la prueba para llegar a conclusión diferente a la plasmada en la fundamentación jurídica en la que valora las diferentes dolencias y limitaciones defendidas por el actor, si bien termina considerando que las dolencias y limitaciones que presenta el demandante son las que aparecen en los hechos probados octavo y noveno, coincidentes con las que ha valorado el EVI, concediéndole mayor valor probatorio a dicho informe que al informe médico privado del Dr. Sebastián, que valora en el fundamento de derecho octavo y en el noveno. Posteriormente, en los fundamentos de derecho décimo a décimo tercero analiza las limitaciones que derivan de las dolencias padecidas por el actor y especifica la razón por la que, a pesar de tales manifestaciones por parte del actor, concede mayor valor probatorio al informe del EVI.
La Doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales, así como que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por si misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido. Debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.
A mayores, hemos de decir que en lo referente a la modificación del hecho probado octavo en lo que se refiere a la
La Espondiloartrosis cervical y dorsal ya aparece en el hecho probado octavo.
En cuanto a la Epicondilitis bilateral refractaria a tratamiento, efectivamente consta en el documento 4, dado que no dio resultado una infiltración, pero eso no significa que no estuviera pendiente algún tipo de rehabilitación. Por otro lado, dicho informe de reumatología de 24 de octubre de 2022, emitido tras consulta de 5 septiembre 2022, ya lo valora el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho décimo-primero destacando que, en este, en el apartado de "Exploración física", figura que la movilidad es normal.
En cuanto a que se refleje que la epicondilitis deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL, es una afirmación predeterminante y a mayores ha de tenerse en cuenta que el Magistrado de instancia valora que en la reclamación previa no se hizo mención a que dicha dolencia pudiera tener origen laboral. Por tanto, en todo caso sería una cuestión a resolver en la fase de censura jurídica.
Respecto al
En cuanto al
En cuanto al
Por último, respecto a los
En cuanto a la modificación del hecho probado noveno, destinado a recoger las limitaciones, reiteramos lo dicho anteriormente sobre la valoración de la prueba por el Juez a quo, debiendo añadir que en este caso no se especifica prueba en la que se apoya, sino que lo hace derivar de las dolencias que ha pretendido modificar y tampoco se especifica en el texto propuesto el grado de afectación.
Por tanto, la Sala por todas las razones expresadas ha de mantener las dolencias y limitaciones que aparecen en los hechos probados octavo y noveno, al ser facultad del Juez de instancia realizar esa valoración, sin que se aprecie error manifiesto en la realizada en este caso.
En consecuencia, a la hora de resolver la fase de censura jurídica hemos de partir de lo que consta en el relato fáctico.
En concreto se aduce en el recurso lo siguiente:
El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, ha de partirse del inmodificado relato fáctico. En segundo lugar, no podemos tener en cuenta ciertas afirmaciones vertidas en este motivo de recurso que no aparecen en el relato fáctico y ni siquiera se han pretendido incluir en el mismo, como, por ejemplo, cuando se dice que el Tic facial le produce una deformación de la cara con afectación severa de unos determinados músculos, así como que presenta cojera a la deambulación o que tiene afectado el equilibrio con frecuentes caídas como consecuencia de la hipoacusia. Tampoco se ha pretendido incluir que sufra de una Depresión Mayor.
Pues bien, las dolencias y limitaciones que aparecen reflejadas en los hechos probados octavo y noveno y que son valoradas por el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica, no guardan la gravedad suficiente para reconocerlo afecto a incapacidad permanente absoluta. Tampoco a incapacidad permanente total pues, aunque el actor sufre de una pluripatología, ninguna de las dolencias y limitaciones padecidas en su conjunto o separadamente, tienen gravedad suficiente en la fecha de la valoración efectuada por el Juez a quo en su sentencia, remitiéndonos aquí a las valoraciones realizadas en la fundamentación jurídica, que la Sala comparte.
En cuanto a la incapacidad permanente parcial, nada se razona en el recurso. Además, debemos tener en cuenta que, para reconocer una Incapacidad Permanente Parcial en el régimen de autónomos la afectación ha de ser de un 50% y es claro que el actor no tiene afectada su capacidad laboral en este grado.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, dado que el actor no está afecto a ningún grado de incapacidad permanente ni derivada de enfermedad profesional ni de enfermedad común.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Rodrigo frente a la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social Número 2 de LEÓN (Autos 123/2026), en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y FREMAP, sobre SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Sin costas
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0123 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
