Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 790/2025 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Núm. Cendoj: 47186340012025100901

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2060

Núm. Roj: STSJ CL 2060:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00905/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:49275 44 4 2024 0000879

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000790 /2025-CR

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000434 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON GERENCIA TERRITORI

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Catalina

ABOGADO/A:CLARA INÉS LUCAS MARTINS

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 790/25 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. José Manuel Martínez Illade

Dª. Carla García del Cura/En Valladolid a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 790/25 interpuesto por CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE ZAMORA (autos 434/24) de fecha 23.12.24 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Catalina contra CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES) siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 10.07.24 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE ZAMORA demanda formulada por Dª. Catalina, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante Catalina con DNI número NUM000 presta servicios para GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES -CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN desde el 1 de octubre de 1999 con categoría profesional de técnico de atención directa/auxiliar de enfermería en el centro de trabajo residencia Mixta de personas mayores "Los Valles" de Benavente (Zamora), plaza RPT número NUM001, percibiendo un salario bruto según convenio de 2.658,46 euros mensuales incluida prorrata de paga extra.

SEGUNDO.-La relación entre las partes se formaliza mediante contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, cuyo objeto es cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria (págs. 21 a 29 expdte. Advo, acontecimiento número 22 del expediente digital).

TERCERO.-Por Sentencia de fecha 28 de enero de 2022 dictada por este Juzgado de lo Social en autos PO nº 8/2020 se declara que la relación de la actora es indefinida no fija desde el 1-10-1999 (págs. 42 y 43 Expdte. Advo.).

CUARTO.-El 5 de junio de 2024 se notifica por escrito a la demandante la extinción del contrato con efectos de 23 de junio de 2024 por adjudicación de la plaza a Dª Serafina. en Resolución de 23 de mayo de 2024 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1307/2019, de 16 de diciembre, para ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (acont. 32, página 1 y págs. 37 a 41 expdte. Advo.).

QUINTO.-En la comunicación se hace constar que, con motivo de dicha incorporación el 24 de junio de 2024 al puesto referenciado, se da por resuelta la relación laboral el día 23 de junio de 2024 (pág. 41 expdte. Advo.).

SEXTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

SÉPTIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES), fue impugnado por Dª. Catalina. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia 356/2024, que en procedimiento de impugnación de despido por parte de la trabajadora, estimo parcialmente la pretensión de la demanda condenando a la entidad al abono de la indemnización en la cuantía de 31464,51 euros, recurre en suplicación el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en representación y defensa de la Gerencia de Servicios Sociales -Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León-, en base a sendos motivos en el campo de la revisión fáctica y censura jurídica, esto es el apartado b) y c) del articulo 193 LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandante interesando su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia en base a sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Con carácter previo, y antes de resolver el recurso planteado, hemos de valorar la posible admisión del documento interesado por la entidad.

Dicho lo anterior hemos de recordar que la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (recud. 757/2017) dispone que "el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.-La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".

En el presente caso, se trata de adjuntar la resolución de 11 de diciembre de 2024 de la comisión de selección del proceso selectivo convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2022 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, para el ingreso, por el sistema de concurso-oposición, en diferentes competencias funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/21, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuya gestión se encomienda a la Gerencia de Servicios Sociales, por la que se hacen públicas la valoración definitiva de méritos de los aspirantes admitidos en la competencia funcional de auxiliares de enfermería (Grupo III) y la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo.

El documento no va a tener favorable acogida por las siguientes razones: tratándose de una convocatoria acordada por resolución de 22 de diciembre de 2022, es decir, vigente al tiempo de la celebración del acto de juicio (la demanda fue formulada el 10 de julio de 2024 y el juicio se celebró el 20 de noviembre de 2024), nada se invocó al efecto en el plenario por la Administración, por más que la resolución definitiva sea de fecha posterior al dictado de la sentencia, lo que la viene a convertir en una cuestión novedosa, pues existió la oportunidad del ente público de manifestar en la vista que estaba en trámite el proceso de selección para la cobertura de las plazas de competencia funcional de auxiliar de enfermería. Además como ha manifestado la impugnante en su escrito, la citada resolución no es firme, por lo que no reúne tampoco los requisitos necesarios para su admisión.

Por ello el documento propuesto no se admite, procediéndose a su desglose y devolución a la parte

TERCERO.-A la revisión del relato fáctico y con el amparo procesal antes descrito, destina el recurrente el primer motivo de su escrito.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 ( Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:

1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;

2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;

3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14 -; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16 -; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17 -)". Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021 ."

Partiendo de tales premisas, pretende la Administración la modificación del hecho probado QUINTO a fin de añadir a su relato: En la comunicación se hace constar que, con motivo de dicha incorporación el 24 de junio de 2024 al puesto referenciado, se da por resuelta la relación laboral el día 23 de junio de 2024 (pág. 41 expate. Advo.).

Posteriormente, mediante Resolución de 11 de diciembre de 2024 (publicada en el BOCyL el 16 de diciembre de 2024), de la Comisión de Selección del proceso selectivo convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se declara que la actora ha superado proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de concurso-oposición en la competencia funcional de Auxiliares de Enfermería (Grupo III)."

El motivo no se admite, por tratarse como se ha expuesto en el fundamento anterior de una cuestión novedosa, la cual no fue alegada ni en demanda ni en el acto del juicio, razón por la cual la juzgadora de instancia ni si quiera se pronunció sobre ello, y en consecuencia no habiéndose admitido el documento sobre el que apoya su modificación, no procede acceder a la pretensión revisora.

CUARTO.-Con amparo en la letra C del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y /o jurisprudencia, citando al efecto la vulneración del artículo 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En síntesis, sostiene la demandada, que la norma solo contempla el abono de indemnización en los casos en que se extinga la relación laboral por no superación del proceso selectivo, añadiendo que en el presento caso la actora con fecha de 11 de diciembre de 2024 aprobó el proceso de estabilización e ingreso en la competencia funcional de auxiliar de enfermería. Así mismo defiende que, en el presente caso no ha existido una extinción de la relación laboral puesto que la trabajadora con posterioridad adquirió la condición de fija para la administración. En definitiva, concluye que aplicando la doctrina transcrita resulta que la trabajadora vio extinguida su relación laboral el 23 de junio de 2024 y fue contratada posteriormente el 27 de junio de 2024 (por llamamiento de bolsa) hasta el 30 de septiembre y después adquirió la condición de fija, por lo que no procede reconocer indemnización alguna.

Antes de entrar a analizar las cuestiones suscitadas, es necesario dejar constancia de la doctrina relativa a las cuestiones nuevas. En este sentido, la STS 422/2017 de 12 mayo (DC Santa Bárbara), con cita de abundante doctrina, recuerda que no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia.

Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.

En el presente caso consta que la trabajadora demandante (al contrario de lo defendido por la entidad que sostiene su propia versión de los hechos, al margen de lo consignado en los hechos probados, incurriendo en una petición de principio) venía prestando servicios para la Consejería de familia e Igualdad JCyL desde el 1 de octubre de 1999 como técnico de atención directa/ auxiliar de enfermería en el centro de trabajo Residencia mixta de personas mayores "Los Valles" ( Benavente- Zamora), RPT numero NUM001, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo con el objeto de cubrir temporalmente el citado puesto durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.

Por sentencia de fecha 28 de enero de 2022 se declaró la relación de las partes como indefinida no fija (PO 8/2020 de juzgado de lo Social número 2 de Zamora).

Por último, se notificó por escrito a la actora la extinción del contrato con efectos de 23 de junio de 2024 por adjudicación de la plaza a Doña Serafina en resolución de 23.5.2024 por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1307/2019 de 16 de diciembre.

La cuestión planteada, ha sido recientemente resuelta por SSTS 25 de septiembre de 2024, En sentencia 1178/2024 (Rec. 2719/2023). oportunamente aplicada por la resolución recurrida, que dispone: 4.- El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar al mismo trabajador:

a) La sentencia del TS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/2018 ) explicó que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la citada indemnización de 20 días de salario por año trabajado. En dicho litigio, la finalización de la relación laboral indefinida no fija se produjo el 30 de septiembre de 2016 y la trabajadora volvió a ser contratada por la misma empleadora el 28 de octubre de 2016 con un contrato de interinidad.

b) La sentencia del TS 1216/2021, de 2 diciembre (rcud 1030/2019 ), reiteró esa doctrina en un procedimiento en el que el cese se había producido el 30 de junio de 2017 y el empleador le había contratado de nuevo el 24 de octubre de 2017.

c) La sentencia del TS 505/2022, de 1 junio (rcud 429/2019 ) argumentó que resultaba ajustada a derecho la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo, una vez que se han seguido los procedimientos legalmente previstos a tal efecto, con independencia del derecho a la referida indemnización. En dicha litis, la relación laboral indefinida no fija había finalizado el 28 de agosto de 2009 por la cobertura de la vacante. Posteriormente, ambas partes suscribieron un nuevo contrato temporal.

5.- La sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023 ), examinó un supuesto en el que el Ente Público Hospital de Fuenlabrada no había acreditado que la concreta plaza ocupada por la demandante, que tenía la condición de trabajadora indefinida no fija, se hubiera incluido en la oferta pública de empleo. Al no haberse acreditado que se produjera la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la actora, la extinción de esta relación laboral indefinida constituyó un despido improcedente. El hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no dejó sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva. Esta Sala argumentó:

"La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.

Dicho despido improcedente conlleva la opción entre la readmisión o la extinción de la relación laboral:

a) Si el titular del derecho a la opción (el empresario o el trabajador) elige la extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización por despido improcedente. El nuevo contrato temporal suscrito con posterioridad al despido tendrá la naturaleza de una nueva relación laboral distinta de la anterior.

b) Por el contrario, si opta por la readmisión, continuará la misma relación laboral indefinida no fija. La suscripción del nuevo contrato tendrá efectos respecto de la limitación temporal de los salarios de tramitación".

QUINTO.- 1.- En este pleito se produjo la cobertura reglamentaria de la plazaque ocupaba una trabajadora que había adquirido la condición de indefinida no fija. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la actora tiene derecho a percibir la indemnización extintiva de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades. El hecho de que posteriormente suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual por voluntad unilateral del empresario. Se tratará de una relación laboral de duración determinada iniciada en fecha 1 de febrero de 2022 con la finalidad de prestar servicios en otra plaza vacante distinta hasta que se proceda a su cobertura reglamentaria.

Este motivo no va a tener éxito. En efecto, aunque la trabajadora ostente la condición de indefinido no fijo, tal y como se reconoció en la sentencia de instancia, el cese no puede ser constitutivo de despido, ya que el cese es debido a la cobertura reglamentaria de la plaza de la trabajadora una vez concluido el proceso selectivo tramitado al respecto. (HP 3 y 4) Véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2020,REC 825/2018 donde se dice que: "No estamos aquí, por tanto, ante un supuesto de despido, como pretende la trabajadora recurrente, porque su condición de indefinida no fija comporta la posibilidad de que esa relación laboral se extinga por la cobertura reglamentaria de la plaza"

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, y habiendo sido esta la solución aplicada por la resolución, esta Sala confirma la sentencia impugnada desestimando íntegramente el recurso

QUINTO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida (por no ser un sujeto exento de su abono STS 27 de diciembre de 1994 rec. 2115/1993), que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en representación y defensa de la Gerencia de Servicios Sociales -Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León-, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora (autos 434/2024) de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por Doña Catalina contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES -CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDSADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-, sobre DESPIDO y, en consecuencia confirmamos la misma.

Acordamos la condena en costas a la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JCYL y la condenamos a abonar al recurrido impugnante del recurso la cantidad de 600 euros; más IVA en concepto de honorarios de Letrado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0790 25 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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