Sentencia Social 582/2026...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Social 582/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 108/2026 de 19 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 582/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100588

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8706

Núm. Roj: STSJ M 8706:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0070890

Procedimiento Recurso de Suplicación 108/2026

ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 42 Procedimiento Ordinario 661/2024

Materia:Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 108/26

Sentencia número: 582/26

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 108/26 formalizado por la representación letrada de Dº Alexis contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a ATLANTA RESTAURACION TEMATICA SL y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Alexis prestaba servicios para ATLANTA RESTAURACION TEMATICA S.L., con la categoría de mozo de almacén. ATLANTA RESTAURACION TEMATICA S.L tiene concertada la cobertura de responsabilidad civil con AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (no controvertido).

SEGUNDO. - El 14 de febrero de 2023, D. Alexis sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica situada en el centro de trabajo sito en c/ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid) (testifical, documental, informe inspección de trabajo). Como consecuencia de tal accidente, D. Alexis sufrió fractura distal de radio izquierda sin desplazamiento asociado a edema óseo. Requirió tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador (no controvertido, informes periciales).

TERCERO.- En el informe realizado por la Inspección de Trabajo de 30 de enero de 2023 se establece que "(...) Tras las actuaciones practicadas, se constata que el Trabajador Alexis el día 14-02-2023 sufrió un Accidente de trabajo en el centro de trabajo sito en c./ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid), dedicada a la actividad de comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco, como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica; sin que sea posible determinar, debido a la.s manifestaciones contradictorias de las partes entrevistadas, si la caída se produjo en la entrada de la cámara por una película de hielo formada en el suelo, o en el interior de la misma, en uno de los pasillos, (cuyo piso se comprobó en la fecha de la visita inspectora que estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, y sin que resultara particularmente resbaladizo). Se revisa la documentación en materia preventiva de la Empresa, entre otra, la relativa a la formación e información impartidas en materia de seguridad y salud, entrega de epis, y vigilancia de la salud".

CUARTO.- En el momento del accidente, D. Alexis llevaba puestas las botas antideslizantes. El suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo (testifical, informe inspección de trabajo).

QUINTO.- El 17 de mayo de 2024 se celebró el acto de conciliación con resultado celebrado sin avenencia (doc. parte demandante)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta D. Alexis contra ATLANTA RESTAURACIÓN TEMETICA SL y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra. "

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de marzo de 2026 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 17 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 del Juzgado Social nº 42 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, de la cual se deducen los siguientes hechos probados:.

El actor presta servicios como mozo en almacén en la empresa demandada, la cual tiene cubierto el riesgo de responsabilidad civil con la aseguradora demandada.

El día 14-2-23 sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de una caída dentro de la cámara frigorífica.

Como consecuencia de accidente sufrió fractura distal de radio izquierda sin desplazamiento asociado a edema óseo; y requirió tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador.

En el momento del accidente el actor llevaba puestas las botas antideslizantes; y el suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo.

Interpone demanda contra la empresa y aseguradora reclamando la cantidad de 21.044,99 euros en concepto de indemnización por incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 42 de Madrid, que por sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 (autos 661/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no se acredita ningún incumplimiento de la empresa en materia de prevención de riesgos.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos.

En los dos primeros motivos se pretende la revisión de hechos probados, por lo que hemos de tener en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

El primer motivo de revisión, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEGUNDO, que tiene el siguiente contenido:

"SEGUNDO. - El 14 de febrero de 2023, D. Alexis sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica situada en el centro de trabajo sito en c/ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid) (testifical, documental, informe inspección de trabajo). 2 Como consecuencia de tal accidente, D. Alexis sufrió fractura distal de radio izquierda sin desplazamiento asociado a edema óseo. Requirió tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador (no controvertido, informes periciales)."

Y lo pretende sustituir por el siguiente texto:

" SEGUNDO.- El día 14 de febrero de 2023, el demandante sufrió una caída en la entrada de la cámara frigorífica ubicada en el centro de trabajo sito en la c/Rey Pastor 7 13C, Leganés. En dicha zona de acceso, se formaba, de manera habitual, una película de hielo, causada por la condensación generada por el contraste térmico entre el interior de la cámara y el exterior, circunstancia que fue constatada en el informe de la inspección de Trabajo y corroborada por la testifical y prueba documental."

El segundo motivo de revisión, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado CUARTO, que tiene el siguiente contenido:

"CUARTO. - En el momento del accidente, D. Alexis llevaba puestas las botas antideslizantes. El suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo (testifical, informe inspección de trabajo)."

Y lo pretende sustituir por el texto siguiente:

"CUARTO. - En el momento del accidente, D. Alexis llevaba puesta botas antideslizantes. No obstante, la zona de acceso a la cámara frigorífica presentaba de manera habitual acumulación de humedad y formación de una película de hielo, debido al contraste térmico entre el exterior y el interior de la cámara, circunstancia que generaba un gran riesgo de resbalón, no eliminado por la empresa. La Inspección de Trabajo reflejó la posibilidad de presencia de hielo en la entrada de la cámara siendo dicha circunstancia corroborada por la prueba documental aportada por la parte actora, como en el parte DELTA."

En ambos motivos no invoca el recurrente de forma expresa ningún documento que refrende su revisión, pero si hace referencia al Informe de la Inspección de Trabajo (documento nº 1 del actor) y al parte Delta (documento nº 1 de la empresa).

Dicho Informe de la Inspección de Trabajo se transcribe en el hecho probado Tercero en los siguientes términos:

TERCERO.- En el informe realizado por la Inspección de Trabajo de 30 de enero de 2023 se establece que "(...) Tras las actuaciones practicadas, se constata que el Trabajador Alexis el día 14-02-2023 sufrió un Accidente de trabajo en el centro de trabajo sito en c./ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid), dedicada a la actividad de comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco, como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica; sin que sea posible determinar, debido a las manifestaciones contradictorias de las partes entrevistadas, si la caída se produjo en la entrada de la cámara por una película de hielo formada en el suelo, o en el interior de la misma, en uno de los pasillos,(cuyo piso se comprobó en la fecha de la visita inspectora que estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, y sin que resultara particularmente resbaladizo).Se revisa la documentación en materia preventiva de la Empresa, entre otra, la relativa a la formación e información impartidas en materia de seguridad y salud, entrega de epis, y vigilancia de la salud".

En el Parte Delta de accidente de trabajo consta en la descripción del hecho que: "refiere que al entrar en la cámara de congelado se ha resbalado y se ha caído haciéndose daño en muñeca izquierda".

Ambos motivos de revisión no pueden estimarse porque no se hallan debidamente refrendado por dichos documentos, dado que en el informe de la Inspección de Trabajo no se determina el lugar del accidente por entender que concurren "versiones contradictorias" y en el parte Delta se determina el lugar por referencia del trabajador; además de que los citados hechos probados derivan de una valoración conjunta de toda la documental, así como de la testifical practicada, la cual no es posible su revisión en sede de suplicación.

TERCERO.-El tercer motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1, 18 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, así como el artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia que los interpreta, por incumplimiento de la empresa en su obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

Con relación a la responsabilidad civil derivada de accidente laboral, la STS de 11 de diciembre de 2018, rec 1653/2016 ,recordando la doctrina jurisprudencial reiterada, señala:

"Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable,pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."

Del mismo modo, la STS de 12 de julio de 2007, rec 938/06 ,señala:

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )."

Recordemos que en el informe de la Inspección de Trabajo, que tiene presunción de veracidad, constaba lo siguiente: "....en uno de los pasillos, (cuyo piso se comprobó en la fecha de la visita inspectora que estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, y sin que resultara particularmente resbaladizo). Se revisa la documentación en materia preventiva de la Empresa, entre otra, la relativa a la formación e información impartidas en materia de seguridad y salud, entrega de epis, y vigilancia de la salud"; y no haciendo constar el Inspector en su informe ninguna infracción en materia de prevención en este sentido.

En el Hecho Probado Cuarto consta:

"CUARTO.- En el momento del accidente, D. Alexis llevaba puestas las botas antideslizantes. El suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo (testifical, informe inspección de trabajo)."

Y en el Fundamento de Derecho Tercero la juez "a quo" concluye:

"Por lo que se refiere al parte del accidente de trabajo DELTA (doc. 1 parte demandada), en el mismo figura como descripción del accidente: "Refiere que al entrar en la cámara de congelado, se ha resbalado y se ha caído haciéndose daño en la muñeca izquierda". Si bien la parte actora sostiene que en este informe se hace constar el resultado de la investigación llevada a cabo por la empresa, del contenido del mismo se desprende que el informe DELTA se basa exclusivamente en el testimonio del trabajador, esto es, en lo que el demandante dijo sobre cómo y dónde se había producido el accidente sin que se haga mención alguna a la existencia de otras pruebas o indicios.

Por su parte, el propio informe de la Inspección de Trabajo concluye que si bien el demandante sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo sito en c./ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid) como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica, no es posible determinar, debido a las manifestaciones contradictorias de las partes entrevistadas, si la caída se produjo en la entrada de la cámara por una película de hielo formada en el suelo, o en el interior de la misma, en uno de los pasillos, cuyo piso se comprobó en la fecha de la visita inspectora que estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, y sin que resultara particularmente resbaladizo.

Así las cosas, existiendo versiones totalmente contradictorias, sin que la versión del demandante, sobre dónde y cómo se produjo el accidente de trabajo, cuente con soporte probatorio alguno más que sus propias afirmaciones, no existe base probatoria suficiente para establecer una responsabilidad empresarial de la que pudiera derivarse la indemnización de daños y perjuicios interesada, toda vez que no ha quedado acreditado que en la producción del accidente haya existido por parte de la empresa infracción o incumplimiento de alguna medida necesaria para prevenir o evitar el mismo. No ha quedado acreditado que se produjera el accidente como refiere el demandante ni que el suelo estuviera mojado, húmedo o con hielo.De hecho, se considera acreditado que el día de los hechos el demandante llevaba puestas las botas antideslizantes y que el suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa,en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo.

Todo lo expuesto conduce a la íntegra desestimación de la demanda por no concurrir los requisitos para el éxito de la acción ejercitada. Llegar a otra conclusión supondría establecer una responsabilidad objetiva, esto es, que de todo accidente, sea cual fueren las causas y sus circunstancias, debiera responder la empresa con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Responsabilidad objetiva que en la materia que nos ocupa, no es exigible en el estado actual de nuestra legislación y jurisprudencia."

El recurrente parte en su argumentación de que el accidente se produjo dentro de la cámara frigorífica, lo cual no consta probado, y sin que tampoco se haya acreditado que dentro de la cámara frigorífica la empresa hubiera infringido alguna norma de prevención de riesgos respecto al trabajador.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ):"(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998, 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001)".

El motivo no puede estimarse, no solo porque el recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, al partir de hechos que no constan probados, sino porque lo que realmente pretende es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse un error en la valoración de la prueba, dado que se ha efectuado una valoración conjunta de toda la documental y testifical practicada.

CUARTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del C. Civil, en cuanto a la naturaleza contractual de la responsabilidad derivada de accidente de trabajo, entendiendo que el empresario debe indemnizar cuando incurre en negligencia o falta de diligencia preventiva.

No habiéndose apreciado ninguna infracción de las medidas de prevención de riesgos, el motivo debe desestimarse y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 108/2026 interpuesto por Dº Alexis contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a ATLANTA RESTAURACION TEMATICA SL y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0108-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0108-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Alexis prestaba servicios para ATLANTA RESTAURACION TEMATICA S.L., con la categoría de mozo de almacén. ATLANTA RESTAURACION TEMATICA S.L tiene concertada la cobertura de responsabilidad civil con AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (no controvertido).

SEGUNDO. - El 14 de febrero de 2023, D. Alexis sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica situada en el centro de trabajo sito en c/ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid) (testifical, documental, informe inspección de trabajo). Como consecuencia de tal accidente, D. Alexis sufrió fractura distal de radio izquierda sin desplazamiento asociado a edema óseo. Requirió tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador (no controvertido, informes periciales).

TERCERO.- En el informe realizado por la Inspección de Trabajo de 30 de enero de 2023 se establece que "(...) Tras las actuaciones practicadas, se constata que el Trabajador Alexis el día 14-02-2023 sufrió un Accidente de trabajo en el centro de trabajo sito en c./ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid), dedicada a la actividad de comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco, como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica; sin que sea posible determinar, debido a la.s manifestaciones contradictorias de las partes entrevistadas, si la caída se produjo en la entrada de la cámara por una película de hielo formada en el suelo, o en el interior de la misma, en uno de los pasillos, (cuyo piso se comprobó en la fecha de la visita inspectora que estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, y sin que resultara particularmente resbaladizo). Se revisa la documentación en materia preventiva de la Empresa, entre otra, la relativa a la formación e información impartidas en materia de seguridad y salud, entrega de epis, y vigilancia de la salud".

CUARTO.- En el momento del accidente, D. Alexis llevaba puestas las botas antideslizantes. El suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo (testifical, informe inspección de trabajo).

QUINTO.- El 17 de mayo de 2024 se celebró el acto de conciliación con resultado celebrado sin avenencia (doc. parte demandante)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta D. Alexis contra ATLANTA RESTAURACIÓN TEMETICA SL y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra. "

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de marzo de 2026 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 17 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 del Juzgado Social nº 42 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, de la cual se deducen los siguientes hechos probados:.

El actor presta servicios como mozo en almacén en la empresa demandada, la cual tiene cubierto el riesgo de responsabilidad civil con la aseguradora demandada.

El día 14-2-23 sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de una caída dentro de la cámara frigorífica.

Como consecuencia de accidente sufrió fractura distal de radio izquierda sin desplazamiento asociado a edema óseo; y requirió tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador.

En el momento del accidente el actor llevaba puestas las botas antideslizantes; y el suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo.

Interpone demanda contra la empresa y aseguradora reclamando la cantidad de 21.044,99 euros en concepto de indemnización por incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 42 de Madrid, que por sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 (autos 661/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no se acredita ningún incumplimiento de la empresa en materia de prevención de riesgos.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos.

En los dos primeros motivos se pretende la revisión de hechos probados, por lo que hemos de tener en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

El primer motivo de revisión, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEGUNDO, que tiene el siguiente contenido:

"SEGUNDO. - El 14 de febrero de 2023, D. Alexis sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica situada en el centro de trabajo sito en c/ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid) (testifical, documental, informe inspección de trabajo). 2 Como consecuencia de tal accidente, D. Alexis sufrió fractura distal de radio izquierda sin desplazamiento asociado a edema óseo. Requirió tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador (no controvertido, informes periciales)."

Y lo pretende sustituir por el siguiente texto:

" SEGUNDO.- El día 14 de febrero de 2023, el demandante sufrió una caída en la entrada de la cámara frigorífica ubicada en el centro de trabajo sito en la c/Rey Pastor 7 13C, Leganés. En dicha zona de acceso, se formaba, de manera habitual, una película de hielo, causada por la condensación generada por el contraste térmico entre el interior de la cámara y el exterior, circunstancia que fue constatada en el informe de la inspección de Trabajo y corroborada por la testifical y prueba documental."

El segundo motivo de revisión, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado CUARTO, que tiene el siguiente contenido:

"CUARTO. - En el momento del accidente, D. Alexis llevaba puestas las botas antideslizantes. El suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo (testifical, informe inspección de trabajo)."

Y lo pretende sustituir por el texto siguiente:

"CUARTO. - En el momento del accidente, D. Alexis llevaba puesta botas antideslizantes. No obstante, la zona de acceso a la cámara frigorífica presentaba de manera habitual acumulación de humedad y formación de una película de hielo, debido al contraste térmico entre el exterior y el interior de la cámara, circunstancia que generaba un gran riesgo de resbalón, no eliminado por la empresa. La Inspección de Trabajo reflejó la posibilidad de presencia de hielo en la entrada de la cámara siendo dicha circunstancia corroborada por la prueba documental aportada por la parte actora, como en el parte DELTA."

En ambos motivos no invoca el recurrente de forma expresa ningún documento que refrende su revisión, pero si hace referencia al Informe de la Inspección de Trabajo (documento nº 1 del actor) y al parte Delta (documento nº 1 de la empresa).

Dicho Informe de la Inspección de Trabajo se transcribe en el hecho probado Tercero en los siguientes términos:

TERCERO.- En el informe realizado por la Inspección de Trabajo de 30 de enero de 2023 se establece que "(...) Tras las actuaciones practicadas, se constata que el Trabajador Alexis el día 14-02-2023 sufrió un Accidente de trabajo en el centro de trabajo sito en c./ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid), dedicada a la actividad de comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco, como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica; sin que sea posible determinar, debido a las manifestaciones contradictorias de las partes entrevistadas, si la caída se produjo en la entrada de la cámara por una película de hielo formada en el suelo, o en el interior de la misma, en uno de los pasillos,(cuyo piso se comprobó en la fecha de la visita inspectora que estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, y sin que resultara particularmente resbaladizo).Se revisa la documentación en materia preventiva de la Empresa, entre otra, la relativa a la formación e información impartidas en materia de seguridad y salud, entrega de epis, y vigilancia de la salud".

En el Parte Delta de accidente de trabajo consta en la descripción del hecho que: "refiere que al entrar en la cámara de congelado se ha resbalado y se ha caído haciéndose daño en muñeca izquierda".

Ambos motivos de revisión no pueden estimarse porque no se hallan debidamente refrendado por dichos documentos, dado que en el informe de la Inspección de Trabajo no se determina el lugar del accidente por entender que concurren "versiones contradictorias" y en el parte Delta se determina el lugar por referencia del trabajador; además de que los citados hechos probados derivan de una valoración conjunta de toda la documental, así como de la testifical practicada, la cual no es posible su revisión en sede de suplicación.

TERCERO.-El tercer motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1, 18 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, así como el artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia que los interpreta, por incumplimiento de la empresa en su obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

Con relación a la responsabilidad civil derivada de accidente laboral, la STS de 11 de diciembre de 2018, rec 1653/2016 ,recordando la doctrina jurisprudencial reiterada, señala:

"Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable,pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."

Del mismo modo, la STS de 12 de julio de 2007, rec 938/06 ,señala:

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )."

Recordemos que en el informe de la Inspección de Trabajo, que tiene presunción de veracidad, constaba lo siguiente: "....en uno de los pasillos, (cuyo piso se comprobó en la fecha de la visita inspectora que estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, y sin que resultara particularmente resbaladizo). Se revisa la documentación en materia preventiva de la Empresa, entre otra, la relativa a la formación e información impartidas en materia de seguridad y salud, entrega de epis, y vigilancia de la salud"; y no haciendo constar el Inspector en su informe ninguna infracción en materia de prevención en este sentido.

En el Hecho Probado Cuarto consta:

"CUARTO.- En el momento del accidente, D. Alexis llevaba puestas las botas antideslizantes. El suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo (testifical, informe inspección de trabajo)."

Y en el Fundamento de Derecho Tercero la juez "a quo" concluye:

"Por lo que se refiere al parte del accidente de trabajo DELTA (doc. 1 parte demandada), en el mismo figura como descripción del accidente: "Refiere que al entrar en la cámara de congelado, se ha resbalado y se ha caído haciéndose daño en la muñeca izquierda". Si bien la parte actora sostiene que en este informe se hace constar el resultado de la investigación llevada a cabo por la empresa, del contenido del mismo se desprende que el informe DELTA se basa exclusivamente en el testimonio del trabajador, esto es, en lo que el demandante dijo sobre cómo y dónde se había producido el accidente sin que se haga mención alguna a la existencia de otras pruebas o indicios.

Por su parte, el propio informe de la Inspección de Trabajo concluye que si bien el demandante sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo sito en c./ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid) como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica, no es posible determinar, debido a las manifestaciones contradictorias de las partes entrevistadas, si la caída se produjo en la entrada de la cámara por una película de hielo formada en el suelo, o en el interior de la misma, en uno de los pasillos, cuyo piso se comprobó en la fecha de la visita inspectora que estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, y sin que resultara particularmente resbaladizo.

Así las cosas, existiendo versiones totalmente contradictorias, sin que la versión del demandante, sobre dónde y cómo se produjo el accidente de trabajo, cuente con soporte probatorio alguno más que sus propias afirmaciones, no existe base probatoria suficiente para establecer una responsabilidad empresarial de la que pudiera derivarse la indemnización de daños y perjuicios interesada, toda vez que no ha quedado acreditado que en la producción del accidente haya existido por parte de la empresa infracción o incumplimiento de alguna medida necesaria para prevenir o evitar el mismo. No ha quedado acreditado que se produjera el accidente como refiere el demandante ni que el suelo estuviera mojado, húmedo o con hielo.De hecho, se considera acreditado que el día de los hechos el demandante llevaba puestas las botas antideslizantes y que el suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa,en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo.

Todo lo expuesto conduce a la íntegra desestimación de la demanda por no concurrir los requisitos para el éxito de la acción ejercitada. Llegar a otra conclusión supondría establecer una responsabilidad objetiva, esto es, que de todo accidente, sea cual fueren las causas y sus circunstancias, debiera responder la empresa con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Responsabilidad objetiva que en la materia que nos ocupa, no es exigible en el estado actual de nuestra legislación y jurisprudencia."

El recurrente parte en su argumentación de que el accidente se produjo dentro de la cámara frigorífica, lo cual no consta probado, y sin que tampoco se haya acreditado que dentro de la cámara frigorífica la empresa hubiera infringido alguna norma de prevención de riesgos respecto al trabajador.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ):"(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998, 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001)".

El motivo no puede estimarse, no solo porque el recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, al partir de hechos que no constan probados, sino porque lo que realmente pretende es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse un error en la valoración de la prueba, dado que se ha efectuado una valoración conjunta de toda la documental y testifical practicada.

CUARTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del C. Civil, en cuanto a la naturaleza contractual de la responsabilidad derivada de accidente de trabajo, entendiendo que el empresario debe indemnizar cuando incurre en negligencia o falta de diligencia preventiva.

No habiéndose apreciado ninguna infracción de las medidas de prevención de riesgos, el motivo debe desestimarse y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 108/2026 interpuesto por Dº Alexis contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a ATLANTA RESTAURACION TEMATICA SL y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0108-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0108-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 del Juzgado Social nº 42 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, de la cual se deducen los siguientes hechos probados:.

El actor presta servicios como mozo en almacén en la empresa demandada, la cual tiene cubierto el riesgo de responsabilidad civil con la aseguradora demandada.

El día 14-2-23 sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de una caída dentro de la cámara frigorífica.

Como consecuencia de accidente sufrió fractura distal de radio izquierda sin desplazamiento asociado a edema óseo; y requirió tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador.

En el momento del accidente el actor llevaba puestas las botas antideslizantes; y el suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo.

Interpone demanda contra la empresa y aseguradora reclamando la cantidad de 21.044,99 euros en concepto de indemnización por incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 42 de Madrid, que por sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 (autos 661/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no se acredita ningún incumplimiento de la empresa en materia de prevención de riesgos.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos.

En los dos primeros motivos se pretende la revisión de hechos probados, por lo que hemos de tener en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

El primer motivo de revisión, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEGUNDO, que tiene el siguiente contenido:

"SEGUNDO. - El 14 de febrero de 2023, D. Alexis sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica situada en el centro de trabajo sito en c/ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid) (testifical, documental, informe inspección de trabajo). 2 Como consecuencia de tal accidente, D. Alexis sufrió fractura distal de radio izquierda sin desplazamiento asociado a edema óseo. Requirió tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador (no controvertido, informes periciales)."

Y lo pretende sustituir por el siguiente texto:

" SEGUNDO.- El día 14 de febrero de 2023, el demandante sufrió una caída en la entrada de la cámara frigorífica ubicada en el centro de trabajo sito en la c/Rey Pastor 7 13C, Leganés. En dicha zona de acceso, se formaba, de manera habitual, una película de hielo, causada por la condensación generada por el contraste térmico entre el interior de la cámara y el exterior, circunstancia que fue constatada en el informe de la inspección de Trabajo y corroborada por la testifical y prueba documental."

El segundo motivo de revisión, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado CUARTO, que tiene el siguiente contenido:

"CUARTO. - En el momento del accidente, D. Alexis llevaba puestas las botas antideslizantes. El suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo (testifical, informe inspección de trabajo)."

Y lo pretende sustituir por el texto siguiente:

"CUARTO. - En el momento del accidente, D. Alexis llevaba puesta botas antideslizantes. No obstante, la zona de acceso a la cámara frigorífica presentaba de manera habitual acumulación de humedad y formación de una película de hielo, debido al contraste térmico entre el exterior y el interior de la cámara, circunstancia que generaba un gran riesgo de resbalón, no eliminado por la empresa. La Inspección de Trabajo reflejó la posibilidad de presencia de hielo en la entrada de la cámara siendo dicha circunstancia corroborada por la prueba documental aportada por la parte actora, como en el parte DELTA."

En ambos motivos no invoca el recurrente de forma expresa ningún documento que refrende su revisión, pero si hace referencia al Informe de la Inspección de Trabajo (documento nº 1 del actor) y al parte Delta (documento nº 1 de la empresa).

Dicho Informe de la Inspección de Trabajo se transcribe en el hecho probado Tercero en los siguientes términos:

TERCERO.- En el informe realizado por la Inspección de Trabajo de 30 de enero de 2023 se establece que "(...) Tras las actuaciones practicadas, se constata que el Trabajador Alexis el día 14-02-2023 sufrió un Accidente de trabajo en el centro de trabajo sito en c./ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid), dedicada a la actividad de comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco, como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica; sin que sea posible determinar, debido a las manifestaciones contradictorias de las partes entrevistadas, si la caída se produjo en la entrada de la cámara por una película de hielo formada en el suelo, o en el interior de la misma, en uno de los pasillos,(cuyo piso se comprobó en la fecha de la visita inspectora que estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, y sin que resultara particularmente resbaladizo).Se revisa la documentación en materia preventiva de la Empresa, entre otra, la relativa a la formación e información impartidas en materia de seguridad y salud, entrega de epis, y vigilancia de la salud".

En el Parte Delta de accidente de trabajo consta en la descripción del hecho que: "refiere que al entrar en la cámara de congelado se ha resbalado y se ha caído haciéndose daño en muñeca izquierda".

Ambos motivos de revisión no pueden estimarse porque no se hallan debidamente refrendado por dichos documentos, dado que en el informe de la Inspección de Trabajo no se determina el lugar del accidente por entender que concurren "versiones contradictorias" y en el parte Delta se determina el lugar por referencia del trabajador; además de que los citados hechos probados derivan de una valoración conjunta de toda la documental, así como de la testifical practicada, la cual no es posible su revisión en sede de suplicación.

TERCERO.-El tercer motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1, 18 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, así como el artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia que los interpreta, por incumplimiento de la empresa en su obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

Con relación a la responsabilidad civil derivada de accidente laboral, la STS de 11 de diciembre de 2018, rec 1653/2016 ,recordando la doctrina jurisprudencial reiterada, señala:

"Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable,pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."

Del mismo modo, la STS de 12 de julio de 2007, rec 938/06 ,señala:

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )."

Recordemos que en el informe de la Inspección de Trabajo, que tiene presunción de veracidad, constaba lo siguiente: "....en uno de los pasillos, (cuyo piso se comprobó en la fecha de la visita inspectora que estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, y sin que resultara particularmente resbaladizo). Se revisa la documentación en materia preventiva de la Empresa, entre otra, la relativa a la formación e información impartidas en materia de seguridad y salud, entrega de epis, y vigilancia de la salud"; y no haciendo constar el Inspector en su informe ninguna infracción en materia de prevención en este sentido.

En el Hecho Probado Cuarto consta:

"CUARTO.- En el momento del accidente, D. Alexis llevaba puestas las botas antideslizantes. El suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo (testifical, informe inspección de trabajo)."

Y en el Fundamento de Derecho Tercero la juez "a quo" concluye:

"Por lo que se refiere al parte del accidente de trabajo DELTA (doc. 1 parte demandada), en el mismo figura como descripción del accidente: "Refiere que al entrar en la cámara de congelado, se ha resbalado y se ha caído haciéndose daño en la muñeca izquierda". Si bien la parte actora sostiene que en este informe se hace constar el resultado de la investigación llevada a cabo por la empresa, del contenido del mismo se desprende que el informe DELTA se basa exclusivamente en el testimonio del trabajador, esto es, en lo que el demandante dijo sobre cómo y dónde se había producido el accidente sin que se haga mención alguna a la existencia de otras pruebas o indicios.

Por su parte, el propio informe de la Inspección de Trabajo concluye que si bien el demandante sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo sito en c./ Rey Pastor 7 I3C, Leganés, 28914, (Madrid) como consecuencia de una caída en la cámara frigorífica, no es posible determinar, debido a las manifestaciones contradictorias de las partes entrevistadas, si la caída se produjo en la entrada de la cámara por una película de hielo formada en el suelo, o en el interior de la misma, en uno de los pasillos, cuyo piso se comprobó en la fecha de la visita inspectora que estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa, en buen estado, y sin que resultara particularmente resbaladizo.

Así las cosas, existiendo versiones totalmente contradictorias, sin que la versión del demandante, sobre dónde y cómo se produjo el accidente de trabajo, cuente con soporte probatorio alguno más que sus propias afirmaciones, no existe base probatoria suficiente para establecer una responsabilidad empresarial de la que pudiera derivarse la indemnización de daños y perjuicios interesada, toda vez que no ha quedado acreditado que en la producción del accidente haya existido por parte de la empresa infracción o incumplimiento de alguna medida necesaria para prevenir o evitar el mismo. No ha quedado acreditado que se produjera el accidente como refiere el demandante ni que el suelo estuviera mojado, húmedo o con hielo.De hecho, se considera acreditado que el día de los hechos el demandante llevaba puestas las botas antideslizantes y que el suelo del interior de la cámara frigorífica estaba revestido de una capa de pintura gris gruesa,en buen estado, sin que resultara particularmente resbaladizo.

Todo lo expuesto conduce a la íntegra desestimación de la demanda por no concurrir los requisitos para el éxito de la acción ejercitada. Llegar a otra conclusión supondría establecer una responsabilidad objetiva, esto es, que de todo accidente, sea cual fueren las causas y sus circunstancias, debiera responder la empresa con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Responsabilidad objetiva que en la materia que nos ocupa, no es exigible en el estado actual de nuestra legislación y jurisprudencia."

El recurrente parte en su argumentación de que el accidente se produjo dentro de la cámara frigorífica, lo cual no consta probado, y sin que tampoco se haya acreditado que dentro de la cámara frigorífica la empresa hubiera infringido alguna norma de prevención de riesgos respecto al trabajador.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ):"(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998, 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001)".

El motivo no puede estimarse, no solo porque el recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, al partir de hechos que no constan probados, sino porque lo que realmente pretende es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse un error en la valoración de la prueba, dado que se ha efectuado una valoración conjunta de toda la documental y testifical practicada.

CUARTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del C. Civil, en cuanto a la naturaleza contractual de la responsabilidad derivada de accidente de trabajo, entendiendo que el empresario debe indemnizar cuando incurre en negligencia o falta de diligencia preventiva.

No habiéndose apreciado ninguna infracción de las medidas de prevención de riesgos, el motivo debe desestimarse y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 108/2026 interpuesto por Dº Alexis contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a ATLANTA RESTAURACION TEMATICA SL y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0108-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0108-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 108/2026 interpuesto por Dº Alexis contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a ATLANTA RESTAURACION TEMATICA SL y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0108-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0108-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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