Sentencia Social 786/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 786/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 557/2025 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 786/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100747

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10425

Núm. Roj: STSJ M 10425:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0122227

Procedimiento Recurso de Suplicación 557/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Derechos Fundamentales 1142/2024

Materia:Derechos Fundamentales

Recurso número: 557/2025

Sentencia número: 786/2025

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 557/2025 formalizado por la representación letrada de SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Saturnino contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, en sus autos número 1142/2024, seguidos a instancia de SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Saturnino frente a RENFE VIAJEROS, SA, en reclamación por tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-En fecha de 21 de noviembre de 2023 el Sindicato Alternativo Ferroviaria (Alferro) procedió a la convocatoria de una huelga a realizar los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en horario de 00.00 h. a 23.59 h. En fecha de 28 de noviembre se comunicó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que se desconvocaba la huelga para el día 1 de diciembre, manteniéndose el resto de fechas.

(documentos 1, 2 y 3 aportados por la parte demandante, hechos no controvertidos)

SEGUNDO. - En fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó resolución por el Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados, habida cuenta que la empresa demandada presta un servicio esencial para la comunidad, por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe.

En fecha 29 de noviembre de 2023, se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre de 2023. La empresa no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador.(hechos no controvertidos)

TERCERO. - La representación sindical de Alferro ha iniciado más de 40 procedimientos en solicitud de tutela de derechos fundamentales- derecho a la huelga ante los Juzgados de lo Social, derivados todos ellos de la huelga de los días 4 y 5 de diciembre. En estos procedimientos, el Sindicato demandante reclama también indemnizaciones para sí mismo (documento 5 aportado por la demandada, hecho no controvertido).

CUARTO. - Don Saturnino presta servicios para la mercantil con la categoría profesional de maquinista, antigüedad de fecha de 6 de abril de 2021, percibiendo un salario bruto mensual por importe de 3.943,12 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. (hechos no controvertidos)

QUINTO. - El día 5 de diciembre de 2023 Don Saturnino tenía asignado el turno de gráfico 279. Turno que implicaba la siguienteprestación de servicios en las horas de afectación de la huelga (hechos no controvertidos):

SEXTO.-Don Saturnino ejerció su derecho a la huelga el día 5 de diciembre, y le fue descontado de la nómina (hechos no controvertidos, documento 6 aportado por la demandada)

SÉPTIMO. - La mercantil asignó a otro trabajador las funciones de conducción de los trenes asignados a Don Benigno activando el mecanismo de reserva (documento 4 aportado por la demanda)

OCTAVO.-La parte actora, presentó demanda de tutela de derechos fundamentales considerando vulnerado el derecho de huelga y la libertad sindical con ocasión de la huelga ejercida el día 4/12/2023. La Sentencia nº 468/2024 de 3 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de Madrid en los autos 1138/2024 estimó parcialmente la demanda interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Saturnino frente a RENFE VIAJEROS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia declaró que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declarando la nulidad radical de esta conducta y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, abonando al trabajador la cantidad de 7.501 € en concepto de indemnización por vulneración del derecho de huelga. (documento 7 aportado por la parte demandada."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la excepción de preclusión prevista en el art. 400 LEC en la demanda interpuesta por Don Saturnino y el Sindicato Alternativa Ferroviaria frente a la mercantil Renfe Viajeros S.A. y, en consecuencia absuelvo a esta de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/05/2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 17/09/2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 4 de febrero de 2025 del Juzgado Social nº 35 de Madrid, en la que se debatía si la actuación de la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del trabajador y del sindicato demandante.

El actor presta servicios para RENFE VIAJEROS como maquinista.

En fecha de 21 de noviembre de 2023 el Sindicato Alternativo Ferroviaria (ALFERRO) procedió a la convocatoria de una huelga a realizar los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en horario de 00.00h. a 23.59h, pero posteriormente la desconvoca para el día 1.

El día 5 de diciembre el actor tenía asignado el turno de gráfico 279, que incluía el siguiente itinerario: Madrid Chamartín-Aeropuerto; Aeropuerto-Príncipe Pío; Príncipe Pío-Madrid Chamartín; Madrid Chamartín-Cercedilla; Cercedilla-Madrid Chamartín.

El actor hizo huelga los días 4 y 5 de diciembre, pero la empresa asignó sus funciones a otro trabajador.

Respecto al día 4-12-23, habiendo presentado el actor y el sindicato convocante una demanda de tutela de DDFF, por sentencia del Juzgado Social nº 17 se estima parcialmente la demanda, se declara la vulneración de DDFF de ambas partes y se condena a la empresa a abonar sólo al trabajador una indemnización de 7.501 euros

Tanto el actor como el sindicato ALFERRO interponen nueva demanda solicitando que se declare la vulneración del DF a la huelga en el día 5-12-23 tanto del trabajador como del sindicato convocante y que se condene a la empresa a abonar una indemnización de 7.501 euros para cada uno de ellos.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 35 de Madrid, que por sentencia de fecha 4 de febrero de 2025 (autos 1142/2024) desestimó totalmente su pretensión por preclusión de la acción.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en nueve motivos.

Con carácter previo, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, como se deriva de los artículos 238.1º y 240.1 LOPJ (por todas, SSTS de 5 mayo de 2016, rcud 3494/2014; de 31 enero de 2017, rcud 2147/2015; de 16 junio de 2017, rcud 1825/2015 y de 24 octubre de 2017 ( 2) rcuds 692/2016 y 2931/2016, plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022), ha de comenzar la Sala examinando la competencia objetiva y territorial del Juzgado de instancia para poder conocer de la controversia a él sometida.

Dicha cuestión ya ha sido objeto de análisis y resolución en la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid nº 429/2025 de fecha 3 de junio de 2025, rec 919/2024, que también examina de oficio la falta de competencia objetiva respecto al sindicato convocante en los siguientes términos:

"En dicho análisis, conviene empezar recordando el contenido de los preceptos que regulan la competencia objetiva y territorial de las reclamaciones en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ):

- Artículo 6.1 LRJS : Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal .

- Artículo 7.1 LRJS : Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

- Artículo 8.1 LRJS : La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

- Artículo 10.2.f) LRJS : En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: [...] En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

- Artículo 11.1.d) LRJS : La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Los citados preceptos legislativos, aplicados al caso sometido a enjuiciamiento, llevan a concluir que la competencia para el conocimiento de la pretensión deducida por el sindicato accionante es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias(.....):

(....)Con tales antecedentes fácticos y, teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (recurso 58/2018 ), en la que vincula la competencia objetiva por el ámbito de afectación de la huelga considerando que es a este al que se extienden los efectos de las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga, competencia que no cambia por el hecho de que que no haya constancia de que la conducta lesiva se produjese en territorios diversos por considerar que los actos contrarios al derecho de huelga en un centro "pudieron tener general o individual repercusión en los centros de trabajo de otras provincias y en definitiva en el desarrollo de la huelga convocada para los mismos días en centros de trabajo de cinco provincias" y considera que las injerencias en el ejercicio del derecho fundamental que les ocupa, se limitaran a un solo centro "tendrá mayor o menor importancia para juzgar la mayor o menos gravedad de los hechos y para fijar la oportuna indemnización, pero no para determinar el cambio del órgano judicial competente para resolver en la instancia todos los problemas derivados de la huelga convocada", en el caso analizado ninguna duda cabe de que la competencia es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por tratarse de una convocatoria de huelga nacional.

La conclusión es la misma aplicando el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (recurso 20/2012 ), más estricto que el anterior, en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía Renfe, en la que afirmó:

La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA' y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.) "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid.

En aquel caso, se determinó que la competencia era de los juzgados de lo social dado que el ámbito territorial de la huelga y, por tanto, la lesión se circunscribía al centro de trabajo de Fuencarral. En nuestro caso, la convocatoria de la huelga es nacional y la lesión de la libertad sindical durante la misma se ha extendido a territorios de diversas comunidades autónomas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS , la competencia para conocer de la pretensión del sindicato que considera lesionado su derecho a la libertad sindical por el esquirolaje interno que ha llegado a cabo la empresa demandada para contrarrestar o minimizar los efectos de la huelga vuelve a ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021 ), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS , y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.

Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril , la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".

Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ".

Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005 ]).

Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren 4110 y de llegada del tren 4179, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes 4110 y 4179 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."

Razones de igualdad y de justicia material nos llevan a aplicar esta misma doctrina al caso presente.

En efecto, el sindicato ALFERRO ha sido también en el presente caso el órgano convocante de la huelga de trabajadores de Renfe en todo el territorio nacional durante los días 4 y 5 de diciembre de 2023; por lo que debe apreciarse la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda interpuesta.

Por otra parte, respecto al trabajador demandante, dado que las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga imputadas que se denuncian se localizan en las ciudades de Madrid y Cercedilla, todas ellas pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Madrid, no cabe duda de que debe apreciarse la competencia territorial de los juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la presente demanda.

En consecuencia, no ha lugar a examinar todos los motivos del recurso de suplicación en cuanto a la pretensión ejercitada por el sindicato demandante, debiéndose entrar a conocer solo en el recurso los motivos alegados por el trabajador

TERCERO.Entrando a conocer del recurso del trabajador demandante, el recurrente invoca como primer motivo del recurso la letra a) del art. 193 LRJS, con el objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban antes de la infracción de normas o garantías procesales que han generado indefensión a la parte recurrente, en concreto del artículo 400 de la LEC, y artículos 25 y 26 de LRJS, en relación con el artículo 24 y el artículo 120,3 CE; al entender que la sentencia ha efectuado un error en la interpretación del art. 400 LEC, vulnerando así el derecho de defensa.

La parte actora, de forma errónea, se ampara en la letra c) del artículo 193 de la LRJS para hacer valer lo que entiende que es una infracción procesal que le ha ocasionado indefensión y que le lleva a solicitar la reposición de los autos al momento en el que se produjo la misma.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

Como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

"Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 )."

El motivo no puede estimarse porque, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS el recurrente pretende alegar una indebida interpretación jurídica de una norma procesal, cuestión que debe suscitarse por la letra c) del mismo precepto; debiéndose examinarse por el motivo correspondiente.

CUARTO.-Razones de orden jurídico procesal nos llevan a alterar el orden de los motivos invocados, debiéndose examinar en segundo lugar el octavo motivo del recurso por el que, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende revisar el hecho probado TERCERO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que se pretende incorporar:

"TERCERO. - La representación sindical de Alferro ha iniciado numerosos procedimientos en solicitud de tutela de derechos fundamentales- derecho a la huelga ante los Juzgados de lo Social, derivados todos ellos de la huelga de los días 4 y 5 de diciembre. En estos procedimientos, el Sindicato demandante reclama también indemnizaciones para sí mismo (documento 5 aportado por la demandada, hecho no controvertido) no habiéndose acreditado por la parte demandada el resultado firme de dichos pleitos, no constando a este Juzgado el importe indemnizatorio finalmente abonado a los demandantes."

El motivo no puede estimarse porque el hecho probado que se pretende modificar se refiere exclusivamente al sindicato demandante, no pudiéndose entrar a examinar por falta de competencia objetiva, tal como ya hemos expuesto en el primer fundamento jurídico.

QUINTO.-En segundo lugar, procede examinar de forma conjunta los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos ellos al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, por tener todos relación con la vulneración del derecho fundamental a la huelga del trabajador demandante.

En concreto, en dichos motivos se alega la vulneración de los siguientes preceptos: en el motivo segundo el art. 181,2 LRJS; en el motivo tercero el artículo 28.2 de la Constitución Española y en el artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977; en el motivo cuarto el artículo 28.2 de la CE y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977; en el motivo quinto el artículo 2 de la Ley Orgánica 11/1985; en el motivo sexto el principio de proporcionalidad por no garantizar servicios mínimos; y en el motivo séptimo los Convenios nº s 87 y 98 OIT y la Carta de DDFF de la UE.

En relación con el derecho fundamental a la huelga, conviene recordar que es un derecho fundamental de los trabajadores amparado y reconocido por el artículo 28,2 de nuestra Constitución.

De conformidad con su desarrollo en la legalidad ordinaria, contenida en el Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977, depurado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1.981, el derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar.

Centrándonos ya en la conducta empresarial denominada "esquirolaje interno",la doctrina constitucional se ha planteado si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido como "esquirolaje interno", ya que en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga ni en ningún otro precepto, aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional, llegando a la siguiente doctrina:

.

La STC 123/1992, de 28 de septiembre ,seguida de la STC 33/2011, de 28 de marzo ,abordó esta cuestión. En la primera de dichas sentencias se examinó el supuesto en que, ante la huelga convocada en la empresa, el empresario cubrió los puestos de los huelguistas con trabajadores de la propia empresa no huelguistas, algunos de ellos directivos, que aceptaron voluntariamente asumir dicho trabajo. Tanto la sentencia de instancia, como la recaída resolviendo el recurso de suplicación, entendieron que la conducta empresarial era lícita porque lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite.

La STC contiene el siguiente razonamiento: "Se trata, en suma, de averiguar si la situación interna arriba descrita, que en apariencia es legal, pudiera haber devenido contraria a la Constitución, por quebrantar el derecho fundamental configurado en su art. 28 . La tensión dialéctica se produce así en dos sectores. Por una parte entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas están en el umbral de la Constitución, que califica como "social" al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman". (FD nº 1).

A continuación (FD nº 2) el TC afirma que "conviene saber como premisa mayor qué sea la huelga y cual su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental" y, tras recordar la definición del Real Decreto-ley 17/1977, el TC añade: "Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses./ En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del "esquirol", expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que, en cambio, se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, conclusión que a su vez es reforzada si el problema se contempla desde la perspectiva de la libertad, uno de cuyos criterios rectores nos dice que lo no prohibido expresamente por la Ley ha de considerarse permitido.

Esto es lo que en definitiva han dicho y hecho no sólo la Administración. sino también, y sobre todo, el extinguido Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que es objeto de este proceso. Sin olvidar el riesgo que entraña en si misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad, conviene traer a colación que ha sido rechazada con entera convicción por el Tribunal Supremo en dos Sentencias (23 y 24 de octubre de 1989 ) a las cuales tendremos ocasión de aludir más adelante...

Estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacifico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología. La existencia de tales normas que, en principio, parecen configurar el reverso del rechazo de la sustitución externa en caso de huelga, ratificando positivamente el resultado de la interpretación a contrario sensu, tampoco ofrecen una solución inequívoca, para cuyo hallazgo se hace necesaria la ponderación de los intereses en pugna a la luz de los principios constitucionales respectivos".

No admite el TC que se pueda concluir, a partir de una interpretación a contrario sensu del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977, que no exista prohibición de esquirolaje interno. Señala a continuación la sentencia que tampoco cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de movilidad funcional, teniendo en cuenta que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales.

En el mismo sentido la STC 33/2011, de 28 de mayo establece: "Diremos, en consecuencia, en la línea que acogimos en aquel pronunciamiento constitucional (en un supuesto en el que también se denunciaba la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado), que la "sustitución interna" de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones.Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo".

Por otra parte, la STS de 16-10-24, rec 2111/22 ,señala al respecto:

"La cuestión litigiosa queda de esta forma constreñida a determinar si la empresa ha incurrido en un supuesto del denominado esquirolaje interno, al encargar la presentación de un programa de radio a un trabajador distinto a su presentadora habitual el día en que esta última ejercita su derecho de huelga.

2.- Como en este particular recuerda la STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021 ), "El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".

La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).

B) En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa"...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras).

Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros.

Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( STC 17/2017, de 2 de febrero )".

De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, en razón de que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, a salvo de aquellas situaciones en las que pueda estar en juego el cumplimiento de servicios mínimos esenciales para la comunidad, o de servicios de seguridad y mantenimiento en las instalaciones de la empresa."

Y concluye posteriormente: "Sentado lo anterior, no queda sino aplicar en este caso la misma doctrina de la STS 13/2020, de 13 de enero (rec. 138/2018 ), que conoce de un asunto sustancialmente idéntico al presente, en el que otra cadena de medios de comunicación, en circunstancias totalmente coincidentes con las del presente caso, sustituye el día de la huelga a la presentadora habitual de un programa de televisión que optó por acogerse a su derecho de huelga.

Como en ella ponemos de manifiesto, la empresa vulnera el derecho de huelga al permitir que se emitiese el programa "a pesar de estar en huelga la trabajadora que habitual y normalmente lo presentaba,sin que la sustitución operada pudiera tener el efecto que entiende la recurrente, de potenciar más el efecto de la huelga ya que ello no se consigue sustituyendo con otros trabajadores ese puesto o todos los ocupados por trabajadoras. "

La sentencia recurrida considera probado que:

"SEXTO.- Don Saturnino ejerció su derecho a la huelga el día 5 de diciembre, y le fue descontado de la nómina (hechos no controvertidos, documento 6 aportado por la demandada)".

"SÉPTIMO. - La mercantil asignó a otro trabajador las funciones de conducción de los trenes asignados a Don Benigno activando el mecanismo de reserva (documento 4 aportado por la demanda)".

Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, no cabe sino concluir que la empresa Renfe Viajeros SA incurrió en una conducta de esquirolaje interno, en cuanto sustituyó al trabajador demandante por otro trabajador, vulnerando de esta manera de forma clara y contundente el derecho fundamental a la huelga del actor, y sin que conste probado que dicha actuación se hallaba justificada por el cumplimiento de servicios mínimos esenciales para la comunidad o de servicios de seguridad y mantenimiento en las instalaciones de la empresa.

En consecuencia, el motivo debe estimarse y declarar vulnerado el derecho fundamental a la huelga del trabajador demandante el día 5 de diciembre de 2023, sin perjuicio de lo que seguidamente vamos a analizar.

SEXTO.-,La sentencia recurrida desestima la demanda al entender que concurre la preclusión de la acción del art. 400 LEC, considerando que ya se ha declarado en sentencia judicial dictada en otro procedimiento anterior la vulneración del derecho fundamental a la huelga del actor respecto al día 4 de diciembre de 2023, por lo que no procede declarar de nuevo dicha vulneración con relación al 5 de diciembre de 2023.

Dicha cuestión ya ha sido rechazada por la citada sentencia judicial del Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 3 de junio de 2025, rec 919/24, en los siguientes términos:

"La anterior pretensión fue analizada en la sentencia recurrida que la desestimó por considerar que la parte actora ha incurrido en un abuso de derecho al haber interpuesto "dos demandadas diferentes por los mismos hechos, es decir, la huelga de los días 4 y 5 de diciembre, que si atendemos al mandato del art. 26 LRJS , deberían haber sido acumuladas, y sin embargo, no lo fueron, habiendo sido condenada la demandada en los autos que han sido conocidos antes, y cuyos hechos fueron los del día 4 de diciembre, y se le condena al abono de la indemnización de 6.251 € para cada una de las demandantes".

La sala no comparte el criterio de la sentencia impugnada por cuanto, aunque los hechos en las dos demandas son similares, la primera demanda está referida a lo acaecido en la jornada de huelga del día 4 de diciembre y la demanda origen de este pleito a lo sucedido en la jornada de huelga del día 5 de diciembre,por lo que, aunque el petitum y la causa de pedir tenga elementos comunes, no son los mismos, pues los hechos en los que se sustentan son diferentes en cada una, pudiendo cambiar incluso la competencia objetiva y territorial pues el trayecto donde se produjo la lesión en la jornada del día 4 de diciembre discurría por otras comunidades autónomas (Castilla León y Cantabria).

Ciertamente, la parte actora pudo accionar en una única demanda, pero esa acción acumulada no le viene impuesta por el art. 25.1 de la LRJS , "podrá" dice la norma, por lo que es facultativo para la parte actora acumular las acciones o plantearlas por separado. Por otra parte, el art. 26.1 establece que no podrán acumularse a otras en el mismo juicio las acciones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que, sin perjuicio de la interpretación restrictiva o extensiva que pueda hacerse de la citada prohibición, el hecho de que la parte actora haya decidido interponer una demanda de tutela de derechos fundamentales por cada jornada de huelga en que la empresa sustituyó al trabajador en huelga por otro no puede considerarse un abuso de derecho ( art. 7.1 del Código Civil ). Por el contrario, si cualquiera de las partes consideraba que ambos procesos debían ser acumulados, debieron ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el que hubiera tenido entrada antes en el Registro para que acordase la acumulación, actuación que también pudo adoptar de oficio el juzgado competente ( art. 29 LRJS ) y nada de ello consta que se haya hecho, por lo que no cabe ampararse ahora en la no acumulación de las acciones o los procesos para privar a la parte actora de la indemnización por daño moral que pueda corresponderle por la conducta antisindical de la empresa en la jornada de huelga del día 5 de diciembre de 2023.

Tampoco cabe considerar que el reconocimiento de una nueva indemnización por daños morales, cuando ya se le ha reconocido otra por la misma conducta antisindical en la jornada de huelga del día anterior, constituya un enriquecimiento injusto para el trabajador pues, para que se produzca, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y la falta de causa en el desplazamiento patrimonial ( STS - Sala I- de 23 de octubre de 2003 , entre muchas), lo que, por todo lo expuesto, no es el caso, y cualquier exceso en la reclamación puede ser evitado moderando la indemnización a reconocer.

Si se hubiese contemplado en el anterior pleito que la conducta antisindical que se produjo en la jornada del día 4 de diciembre se reiteró al día siguiente, la lesión del derecho a la libertad sindical habría comportado superior gravedad a la enjuiciada, por lo que podría haberse solicitado y concedido una indemnización por daño moral de cuantía superior, en lo que se debe tener en cuenta que los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros son infracciones muy graves sancionables con multa de 7.501 a 30.000 euros, en su grado mínimo, pudiendo llegar a 120.005 euros en su grado medio y a 225.018 euros en su grado máximo ( art. 40 LISOS ), siendo circunstancias a tener en cuenta para modular la indemnización la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la posible reincidencia en conductas vulneradoras y el carácter pluriofensivo de la lesión, entre otras ( STS de 20 de abril de 2022 [rec. 2391/2019 ]), por lo que la condena a la empresa a abonar una indemnización adicional al trabajador perjudicado no es injustificado, abusivo ni desproporcionado.

Por las anteriores consideraciones, la Sala, por mayoría, considera que la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales alegadas, por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, revocar en parte la sentencia impugnada y, ratificando la declaración de vulneración de derecho de la libertad sindical del el trabajador en la huelga del 5 de diciembre del 2023 , la nulidad radical de esa conducta y la condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración, pronunciamientos que no han sido impugnados respecto del trabajador demandante, y condenar a la empresa demandada a abonar al Sr. Hipolito una indemnización por los daños morales producidos por la conducta antisindical de la empresa en el ejercicio de la huelga del 5 de diciembre de 2023."

Razones de igualdad y de justicia material nos lleva a mantener la misma postura doctrinal que la establecida por el Pleno de esta Sala de lo Social; motivo por el que se debe declarar la vulneración del derecho fundamental a la huelga del trabajador demandante respecto a la jornada del día 5 de diciembre de 20023.

SEPTIMO.-En el noveno motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, considera que se han vulnerado los arts. 8.10 y 40.1.c) LISOS y la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto que no se reconoce la indemnización solicitada en la cuantía de 7.701 euros por la vulneración del derecho fundamental a la huelga el día 5 de diciembre de 2023.

En el hecho probado OCTAVO de la sentencia recurrida consta probado que:

"La parte actora, presentó demanda de tutela de derechos fundamentales considerando vulnerado el derecho de huelga y la libertad sindical con ocasión de la huelga ejercida el día 4/12/2023. La Sentencia nº 468/2024 de 3 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de Madrid en los autos 1138/2024 estimó parcialmente la demanda interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Saturnino frente a RENFE VIAJEROS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia declaró que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declarando la nulidad radical de esta conducta y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, abonando al trabajador la cantidad de 7.501 € en concepto de indemnización por vulneración del derecho de huelga. (documento 7 aportado por la parte demandada) .

En relación con la fijación del "quantum indemnizatorio" la sentencia del TS de 5 de febrero de 2013, recurso 89/2012 , examina la posibilidad de acudir a la LISOS como criterio orientativo, con el siguiente razonamiento:

"A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 )". La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ). Hay que señalar que que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras)."-

No obstante, la citada sentencia del Pleno nº 429/2025, determina un quantum indemnizatorio inferior al solicitado por el actor de 6.501 euros, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

"Ahora bien, atendidas las circunstancias particulares que concurren en este caso, conforme exige la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (recurso 2391/2019 ), y teniendo en cuenta que al actor ha podido ejercitar su derecho de huelga y que no alega circunstancias especiales ni otros daños a resarcir diferentes a los que se derivan de su sustitución por otro trabajador, así como que ya se le ha reconocido una indemnización por daños morales por su sustitución en la jornada de huelga del día anterior, la Sala, por mayoría, considera que, en aras a evitar incurrir en un abuso de derecho o un enriquecimiento injusto, debe modularse la indemnización por daños morales y fijar la misma, prudencialmente, en la cantidad de 500 € que se considera suficiente para resarcir el daño moralque le produce al trabajador la reiteración de la conducta antisindical de la empresa en la jornada de huelga del día 5 de diciembre de 2023. ".

Aplicando dicha doctrina establecida por el Pleno de la Sala de lo Social, procede estimar el recurso parcialmente en el sentido de condenar a la empresa demandada a abonar al actor la cuantía de 500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la huelga en la jornada del día 5 de diciembre de 2023.

OCTAVO.-No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Al haberse estimado el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y ostentando este el beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

Tampoco procede imponer las costas al sindicato habida cuenta de que, en rigor, no debió admitirse la demanda del sindicato y, de haberse rechazado, no se habría formulado un recurso de suplicación ( STS 31 mayo 2005 [recurso 2881/2004]); además, en sindicato está exento del abono de las costas cuando ejercita intereses colectivos, como sería el caso.

Vistos los preceptos citados,

Fallo

1º.-Declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 35 de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA, con nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

2º.-Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dº Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de Madrid de fecha 4 de febrero de 2025, en el procedimiento de Derechos Fundamentales 1142/2024.

3º.-Revocar en parte la sentencia impugnada en el sentido de declarar que RENFE VIAJEROS SA ha conculcado el derecho fundamental del trabajador demandante del ejercicio de su libertad sindical en la huelga del día 5 de diciembre del 2023, la nulidad radical de esta conducta y la condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración

4º.-Condenar a Renfe Viajeros S.A. a abonar 500 € al Sr. Saturnino en concepto de indemnización por los daños morales producidos por la conducta antisindical de la empresa en el ejercicio de la huelga del 5 de diciembre de 2023.

5º.-No efectuar condena en costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0557-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0557-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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