Sentencia Social Tribunal...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2713/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Núm. Cendoj: 47186340012024102091

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4979

Núm. Roj: STSJ CL 4979:2024

Resumen:
MOVILIDAD GEOGRAFICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02054/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:49275 44 4 2023 0000556

Equipo/usuario: LRE

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002713 /2024

Procedimiento origen: MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000266 /2023

Sobre: MOVILIDAD GEOGRAFICA

RECURRENTE/S D/ña Genoveva

ABOGADO/A:ROSA ISABEL ENCINAS CHAPADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:UNICAJA BANCO SA CAJA DE AHORROS SANTANDER CANTABRIA

ABOGADO/A:MARIA JESUS LOPEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª. María Carmen Escuadra Bueno

Dª. María Laura Vega Pedraza/

En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2713/24, interpuesto por Dª. Genoveva contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS DE ZAMORA, en el procedimiento DE MOVILIDAD GEOGRAFICA, de fecha 12.08.24, en demanda promovida por referido recurrente contra UNICAJA BANCO S.A., sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25.04.23, se presentó en el Juzgado de lo Social de DOS DE ZAMORA demanda formulada por Dª. Genoveva en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO. -La actora Dña. Genoveva viene prestando sus servicios para la entidad UNICAJA BANCO S.A., con contrato indefinido a jornada completa, desde el 16/04/1996, con la categoría de Apoyo Administrativo conforme a la clasificación de la empresa, siendo su centro de trabajo desde el año 2000, la Oficina 4611 de la localidad de Toro (Zamora), lugar donde reside y se encuentra su domicilio familiar, teniendo dos hijas mayores de edad. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Cajas y Entidades financieras de Ahorro de 23/11/2020.

SEGUNDO.- El 3 de diciembre de 2021 se firmó entre UNICAJA BANCO y las secciones sindicales de UGT, CCOO, CIC SUMA T, STC, SIBANK y CSIF, un acuerdo, en el marco del Expediente de Despido Colectivo, Movilidad Geográfica y Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo, aportado como documento nº 1 por la parte demandada, en cuyo apartado Tercero del Capítulo II se acuerda lo siguiente sobre cambios en el lugar y/o Centro de Trabajo menos de 50 kilómetros:

"hasta el 31 de diciembre de 2024 no se considerará que existe traslado que implique cambio de residencia en aquellos cambios de centro de trabajo que se produzcan a una distancia de hasta 50 km desde su centro de origen, siempre que no implique un trayecto de duración superior a una hora. Para cualquier cálculo de la distancia entre centro de origen y centro destino se utilizará la ruta más rápida de Google Maps e igualmente para la duración del trayecto.

En el supuesto contemplado en el presente apartado, cuando la distancia entre el centro de origen y el destino sea superior a 25 kilómetros y hasta 50 kilómetros la entidad abonará al trabajador durante los 3 años siguientes al cambio de destino una compensación de 0,19 por kilómetro que deba recorrer de distancia entre el centro de trabajo de origen y el centro de destino, computando únicamente los días en que realmente se produzca el desplazamiento, más una prima de 1500 euros brutos."

TERCERO.-El día 24 de marzo de 2023 la parte demanda remitió a la actora un correo electrónico comunicándole su designación como Gestor Operativo Comercial de la oficina 4660 que la entidad tiene en la localidad de Morales del Vino (Zamora), que según Google Maps dista de la oficina de Toro 38 kilómetros o 42 en función de la ruta elegida, tardándose en el desplazamiento entre 32 y 36 minutos en función de la ruta, con efecto desde el día 27 de marzo de 2023, informándole que procedería a pagarle 0,19 euros/km por día efectivo de trabajo durante 3 años, computando únicamente los días en que realmente se produzca el desplazamiento, calculada en función de la distancia entre el centro de origen y el de destino, más una compensación de 1.500 euros, de conformidad con lo dispuesto en la estipulación cuarta del Capítulo II, Apartado Tercero del Acuerdo celebrado con fecha 3 de diciembre de 2021.

CUARTO.-En fecha 13 de enero de 2023 el Area de Gestión de Recursos Humanos comunicó a Dña. Serafina cuyo centro de trabajo se encontraba en Valladolid Plaza Circular y que era delegada sindical en Valladolid, que debía incorporarse el 16 de enero de 2023 en Comisión de Servicio en la oficina 4611 de Toro, motivada por necesidades temporales organizativas y productivas, debido a la situación de excedencia de Marí Trini que finalizó el 9 de abril de 2023 (documento 8 demandada) y al permiso de paternidad de D. Vicente desde el 10/04 hasta el 18/06/2023 (documento 14 demandada).

Dña. Serafina sigue adscrita al centro de Valladolid Plaza Circular tras finalizar la comisión de servicio y sus prórrogas, desde el 17/06/2023 (doc 15 demandada), encontrándose en la actualidad en situación de baja por enfermedad desde mayo de 2023.

QUINTO.-El día 2/05/2023, se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Zamora, Acto de Conciliación, con el resultado de intentada sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por Dª. Genoveva fue impugnado por UNICAJA BANCO S.A. y por el MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 246/2024, de 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora en el procedimiento de Movilidad Geográfica nº 266/2023, desestima la demanda formulada por Dª Genoveva frente a la entidad UNICAJA BANCO S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante, invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la mercantil demandada se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.-Delimitación del objeto del recurso de suplicación.

Antes de entrar en el análisis de los motivos planteados en los recursos de suplicación, conviene aclarar que nos encontramos en un proceso de movilidad geográfica, en el que se ha invocado la lesión de derechos fundamentales.

El artículo 191.2.e LRJS, dispone que no procederá recurso de suplicación en procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (...).

A su vez, precisa el artículo 191.3.f) LRJS ,que procederá en todo caso la suplicación en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Por otra parte, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019 ,en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.

Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS ,en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS ,dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ;en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS ,al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS ,son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS ,se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.

Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 ,hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 );y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 ,no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio ,FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ),cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

En el presente caso, nos encontramos con un proceso de movilidad geográfica, unido a una acción de vulneración de derechos fundamentales.

Al ponerse en relación lo anteriormente expuesto es por lo que este recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales, pero no a las demás cuestiones de legalidad ordinaria resueltas en la sentencia de instancia, esto es, las relacionadas con la justificación o injustificación de la medida de movilidad geográfica impuesta al trabajador que, por expresa disposición legal, están excluidas del recurso de suplicación y por ello no pueden ser analizados los motivos relacionados con la sanción.

Junto a la delimitación anterior, debe recordarse el art. 191.3 d) del mismo cuerpo legal, que dispone: "3. Procederá en todo caso la suplicación:

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado".

Siendo en este punto donde comencemos la resolución del recurso.

TERCERO.-En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado A) del artículo 193 de la LRJS, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los artiŽculos 85.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdiccion Social, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente; concretamente, impidiéndose a la parte realizar las alegaciones de ratificación, aclaración y aplicación de demanda correspondientes a que tenía derecho tras la falta de avenencia en conciliación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .

De conformidad con el único artículo citado como infringido: "Artículo 85. Celebración del juicio. 1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso sometido a la consideración de esta Sala, el motivo no merece favorable acogida.

Vista por esta Sala la grabación de la vista, se puede comprobar como, prácticamente al inicio del acto, la magistrada de instancia otorga la palabra a la parte actora, quien la toma para ratificar la demanda y, acto seguido, para realizar alegaciones sobre carencia o ausencia de aportación de prueba por la parte demandada. Seguido de un trámite de precisión de dicha documental y una larga consideración posterior sobre la citación de una testigo.

El motivo en efecto, carece de sustento. Dicho trámite existió, y la parte lo aprovechó para centrarse en la aportación de documental y citación de una testigo, con alusión a un recurso de reposición presentado el día anterior a la vista. Por tanto, el letrado de la parte actora, ahora recurrente, tuvo dicho trámite lo utilizó para las alegaciones referidas. No existe, por ende, infracción formal del precepto; mucho menos indefensión material derivada del mismo.

Al propio tiempo, y en la continuación de la vista en fecha 03/07/2024, se efectuó nuevamente un trámite de ratificación de demanda, aun cuando el objeto del procedimiento ya quedó resuelto en la vista anterior suspendida.

No obstante, la formulación del motivo resulta confusa pues, bajo la señalización única del citado precepto como infringido (85.1 de la LRJS) la parte también alude al objeto del procedimiento y a la impugnación o inaplicabilidad del acuerdo del que deriva la decisión sobre movilidad geográfica. Ciertamente, el precepto aludido no se refiere a una inadecuación del procedimiento, ni a una acumulación de acciones, ni a una posible incongruencia omisiva de la sentencia si, efectivamente, la parte actora era lo que pretendía proponer.

Por tanto, el trámite procesal se concedió, sin que se indique que alegación no pudo hacer y sin que se justifique la nulidad de un juicio si no consta la indefensión. Además la jueza abrió un trámite de conclusiones por escrito, posterior al juicio oral, en el que el actor pudo satisfacer cualquier causa alegatoria contenida. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-En segundo término, y con idéntico amparo procesal en el art. 193 a) de la LRJS, persigue el recurrente reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente al no admitirse, en contra del derecho fundamental de defensa, derecho a la prueba y derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE en relación con art. 281 LEC) prueba testifical propuesta en tiempo y forma de especial importancia en la defensa de las pretensiones de esta parte sin motivación adecuada alguna, dejando constancia de la protesta y sin permitir la juzgadora dejar constancia de las preguntas a realizar al testigo acreditativas de la transcendencia de las mismas.

El testigo referido es el Sr. Arcadio, marido de la actora y cuya pertinencia se argumenta en relación a que:

-El testigo tiene su negocio de asesoría económico-laboral en Toro y muy cercano a la residencia de Dª. Serafina, y en los encuentros habidos entre ellos Dª. Serafina reconoció expresamente al testigo que había sido trasladada definitivamente a la oficina de Toro no siendo un desplazamiento temporal en comisión de servicios;

-Que Dª Genoveva no conduce y de que no existe transporte público compatible con el horario laboral de la actora

-Que Dª Genoveva había sufrido varios robos en su anterior destino en localidad pequeña de Cáceres y que por el efecto psicológico que ello le produjo desde la empresa se le había asegurado que no volvería a ser trasladada a una localidad pequeña con mayores riesgos.

Dispone el artículo 92 LRJS :

"1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.

2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".

La sentencia del TC 88/2004, de 10 de mayo ,recuerda que:

-El contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente, que está conectado al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensas, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto de litigio.

-Ese es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

-No tiene, en todo caso, carácter absoluto, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

-El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución -imputables al órgano judicial-, cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

-No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art.24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

-La decisión de inadmitir o no practicar la prueba puede producir consecuencias directas en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses, por lo que cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario.

Aunque no se establece propiamente una inhabilidad para declarar con carácter general, sí contempla la inadmisibilidad salvo en determinadas circunstancias: que se trate de un testimonio directo y presencial, y que no se disponga de otros medios de prueba.

El caso analizado, la testifical propuesta y denegada es la de la del esposo de la actora a los efectos de aportar un testimonio indirecto sobre manifestaciones de otra trabajadora que mantiene conocer, además de otras alegaciones en nada trascendentes para el fallo.

Resulta oportuno añadir que para considerar vulnerado el derecho a la prueba reconocido en el artículo 24.2 CE ,no basta con la inadmisión de la misma, con la consecuente formulación de protesta, sino que es necesario que, atendiendo a un juicio de relevancia, su práctica pudiera conducir a otro resultado diferente al expresado en la sentencia, lo que no es el caso dada la razón que lleva a la Juzgadora de instancia a rechazar tal declaración.

Son las razones justificadas de la medida de movilidad geográfica las que, en cualquier caso, han de resultar acreditadas para evitar una declaración injustificación de la medida y en este caso, además de tratarse de un testimonio indirecto del testigo, y cuestiones no controvertidas, que no objetiva nada en relación al procedimiento, la relación subjetiva con la actora hace que tenga un interés directo y palmario en el proceso, alejado de razones que justifiquen la decisión de la empresa.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Como ultimo motivo formulado al amparo del art. 193 a) de la LRJS, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente, alegando la vulneración del derecho fundamental de defensa y derecho a la prueba y derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE, en relación a diversa prueba documental que había sido admitida y requerida por el juzgado a la parte contraria, sin que haya sido apartada.

En concreto, señala que no se ha presentado, o se ha presentado incompleta:

" 1º.-) Los listados aportados (doc 17) NO cumplen con lo solicitado; se limitan a reflejar un listado de personas (DNI y fecha de nacimiento) que nada aporta sobre las exigencias de información solicitadas, sin distinguir entre extinciones y movilidades, voluntarios y forzosos, sucursal de procedencia y destino conforme al exigido detalle de provincias excedentarias y las deficitarias, los puestos a cubrir por gestor remoto y los que no se han cubierto, la apertura del periodo de adscripción voluntaria de puestos. No aparece, aunque se dice aportar (anexo I), el listado sobre los traslados entre 26 y 50 Km ni los traslados voluntarios.

Y tal prueba era fundamental en cuanto acreditativa de que por la demandada no se estaban cumpliendo los pactos establecidos en el acuerdo de 3/12/2021 ni atendiendo a sus finalidades y límites cuantitativos y cualitativos, así como su traslado a la comisión de seguimiento para su conocimiento y control. Si existía un excedente en la oficina de Toro o un déficit en la de Morales del Vino la misma debería de constar en los listados por provincias para que pudiera haber sido, en su caso, solicitada su cobertura por todos los posibles interesados conforme al criterio de voluntariedad impuesto en el acuerdo.

2º.-No han sido aportadas las actas posteriores a la 6ª reunión; al menos las de 29-3-2.022, 01-06-2.022 y de 06-10-2.022 que, como ya se acreditaba en escrito de fecha 12/07/2023 con referencia a una sentencia de la Audiencia Nacional (235/2023 de 26 de enero) existen y estaban incorporadas a aquellas actuaciones, sin embargo, no han sido presentadas. En referidas actas, no aportadas, constan las protestas de los miembros de la comisión de seguimiento ante la negativa de la entidad a facilitar los datos sobre los traslados y desplazamientos que se hacían, las razones de los mismos y posibles alternativas como bien nos aclaró D. Landelino (miembro de la comisión de seguimiento) en prueba testifical señalando que desde el 17/09/22 no habían vuelto a aportar dato alguno a pasar de requerirlo "reiteradamente".

3º.- Tampoco fue aportado el dossier de preguntas y respuestas acerca del Acuerdo de 03/12/2021 puesto a disposición de los trabajadores, conforme a lo acordado en la Junta de la Comisión de Seguimiento celebrada el 21/12/2021".

El motivo no puede ser estimado, por tres razones esenciales:

La primera, porque ya consta aportado al procedimiento Puede verse en la documental aportada por la demandada la constancia de tales datos, aun cuando la parte actora siga insistiendo en su insuficiencia; el segundo, porque, en todo caso, excede del objeto del procedimiento, tal como se resolvió por la magistrada de instancia en la primera vista que fue objeto de suspensión; y, el tercero, porque en el escrito de conclusiones - efectuándose dicho trámite del modo escrito-, no consta protesta sobre su falta de aportación o insuficiencia.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-Se formaliza el siguiente motivo de recurso por el cauce procedimental descrito ene l apartado b) del art. 193 de la LRJS, manifestando la trabajadora recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1. Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente, en primer término, suprimir el Hecho Probado Cuarto:

El motivo no puede ser estimado por las siguientes razones: la primera y fundamental, por no estar relacionada con la vulneración de derechos fundamentales, no al menos que haya sido relacionada por el recurrente, centrándose únicamente en cuestiones de legalidad ordinaria, excluidas del objeto del recurso; la segunda, porque presenta un marcado carácter valorativo. En efecto, el recurrente se dedica a valorar convenientemente diversos medios probatorios, obteniendo conclusiones más aproximadas a una segunda instancia, totalmente proscrita en el recurso de suplicación - en el mismo sentido, la pretendida supresión de los hechos contenidos en la fundamentación jurídica-, obviando la tarea exclusiva otorgada a la magistrada de instancia por el art. 97 .2 de la LRJS.

Con idéntico amparo procesal, pretende la parte añadir un nuevo hecho probado cuarto - derivado de la propuesta de supresión anterior-:

"CUARTO.- No consta acreditada la necesidad de dotar de cobertura mediante la comisión de servicios de Dña. Serafina, las situaciones de excedencia de Dª. Marí Trini y la de

paternidad posterior de D. Vicente, pues cual se deduce de los documentos 8 y 14 aportados por la demandada durante dichas situaciones se mantenía la plantilla en las cinco unidades que debían formarla que, por el contrario, sí que hubiera estado acreditada respecto de la oficina de Morales del Vino (doc. 9 acompañado por la demandada) donde el director, D. Paulino

se queda solo desde el 16/01/2023 al ser nombrada Dª. Tarsila gestora de banca personal de la oficina de Zamora"

Basándose en la documentales citadas.

El motivo no puede ser estimado por dos razones: por su marcado carácter valorativo, tratándose de una conclusión parcial, sesgada y conveniente de la parte actora, lejos de los límites del recurso de suplicación, además de centrada de cuestiones de legalidad ordinaria, alejadas de la materia en la que puede centrarse el presente recurso de suplicación y, la segunda, por tratarse de un hecho no probado " no consta", redacción que no podría incluirse en el apartado destinado, precisamente, a los datos fácticos probados.

En último término, pretende la parte modificar el hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción añadida:

"En referida comunicación por la empresa no se expresó a la trabajadora razón o causa alguna del traslado de las contempladas en el acuerdo de 3 de diciembre de 2021 justificativas de la aplicabilidad del mismo".

Para ello se basa en el doc. 1 de la actora, correo electrónico.

El motivo no puede ser estimado por resultar valorativo y centrarse en cuestiones de legalidad ordinaria excluidas del recurso.

SÉPTIMO.-El siguiente motivo del recurso formalizado por la mercantil, va destinado a la censura jurídica sustantiva por la via del art. 193 C) de la LRJS, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. En concreto, denuncia la vulneración del art 93.1 del convenio colectivo Estatal de Cajas y Entidades financieras de Ahorro de 23/11/2020 - en relación con el art. 40 del ET- así como del acuerdo de 3 de diciembre de 2021 de Expediente de Despido Colectivo, Movilidad Geográfica y Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo respecto de su antecedente primero, sexto y octavo, acuerdos (segundo - CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS FUNDAMENTALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE FLEXIBILIDAD INTERNA, primero, segundo cuarto; CAPITULO VI.- COMISIÓN DE SEGUIMIENTO, primero, segundo y tercero)que fija, las finalidades, las razones, criterios de aplicación y ejecución, medidas alternativas, obligaciones de información a la comisión de seguimiento para control e interpretación de la ejecución del acuerdo. E indebida aplicación del apartado Tercero del Capítulo II de referido acuerdo de 3 de diciembre de 2021 en relación con los arts. 3, 1258, 1281, 1283 del Código Civil sobre interpretación de los acuerdos colectivos y jurisprudencia del TS ( SSTS de 21 de enero de 2020 y 26 de mayo de 2021, rec. 19/2020 entre otras.)

Para justificar el motivo, la parte insiste en la interpretación de los acuerdos, en la inaplicabilidad del apartado Tercero del Capítulo II del acuerdo de 3 de diciembre de 2021 al supuesto de autos olvidando el conjunto del mismo y su incumplimiento empresarial, No siendo aplicable el acuerdo por no encajar el supuesto de autos en el ámbito del mismo, operaria la normativa ordinaria contemplada en el art. 93.1 CC sobre traslado a más de 25 Km en relación con el art. 40 ET.

De acuerdo al Fundamento Jurídico Segundo de nuestra resolución, el cual damos por íntegramente reproducido, la cuestión suscitada en el presente motivo de censura jurídica, excede de la tutela de derechos fundamentales, centrándose en cuestiones de legalidad ordinaria sobre el acuerdo y la decisión empresarial, de ahí que dicho pronunciamiento resulte irrecurrible.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.-Con idéntico amparo procesal en el apartado C) del art. 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente los arts. 14 de la CE y Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación apartado primero del articulo 2 en relación con el art. 26 que impone la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de la ley así como art. 30.1 de referida ley 15/22 invirtiéndose la carga de la prueba ( STC 101/2000), de manera que es la empresa la que tiene que acreditar que la decisión empresarial se justifica en una causa legítima, objetiva y razonable

Argumenta la parte actora la existencia de muchos indicios de lo injustificado de la comisión de servicio de Dª Serafina a la oficina de Toro, que ocultaría la verdadera razón, que no era otra que el traslado permanente de aquella a Toro para ocupar el puesto de Dª. Genoveva a la que se traslada, sin explicación alguna y buscando el amparo de un acuerdo no aplicable (por incumplimiento de antecedentes, fines, criterios y compromisos), a Morales del Vino; ello implica una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación arbitraria entre trabajadores por ninguna razón o condición, tampoco la sindical o pago de favores, beneficiar a dicha trabajadora a costa de perjudicar a la actora que, sin conducir y sin transporte público compatible con su horario laboral, tiene que ser trasladada y recogida todos los días por su esposo del puesto de trabajo.

Los indicios señalados se centran en:

1.- Vinculación personal de Dª. Serafina con la localidad de Toro;

2.- Supuesta comunicación de una comisión de servicios a Dª. Serafina a través de un supuesto correo electrónico, así como supuestas ampliaciones que no contienen todos los elementos propios de una dirección de correo electrónico;

3.- Incongruencia entre la fecha de inicio comisión servicio y necesidades de la oficina de Toro;

4.- Necesidades urgentes en la oficina de Morales. Por el contrario, donde si había necesidades urgentes de refuerzo era en la oficina de Morales del Vino.

5.- Comisión de Servicio antieconómica para la empresa.

Pues bien, conforme a los inalterados hechos probados, consta que:

- La actora, Dña. Genoveva viene prestando sus servicios para la entidad UNICAJA BANCO S.A., desde el 16/04/1996, con la categoría de Apoyo Administrativo conforme a la clasificación de la empresa, siendo su centro de trabajo desde el año 2000, la Oficina 4611 de la localidad de Toro (Zamora), lugar donde reside y se encuentra su domicilio familiar, teniendo dos hijas mayores de edad.

- El 3 de diciembre de 2021 se firmó entre UNICAJA BANCO y las secciones sindicales de UGT, CCOO, CIC SUMA T, STC, SIBANK y CSIF, un acuerdo, en el marco del Expediente de Despido Colectivo, Movilidad Geográfica y Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo, aportado como documento nº 1 por la parte demandada, en cuyo apartado Tercero del Capítulo II se acuerda lo siguiente sobre cambios en el lugar y/o Centro de Trabajo menos de 50 kilómetros:

"hasta el 31 de diciembre de 2024 no se considerará que existe traslado que implique cambio de residencia en aquellos cambios de centro de trabajo que se produzcan a una distancia de hasta 50 km desde su centro de origen, siempre que no implique un trayecto de duración superior a una hora. Para cualquier cálculo de la distancia entre centro de origen y centro destino se utilizará la ruta más rápida de Google Maps e igualmente para la duración del trayecto.

En el supuesto contemplado en el presente apartado, cuando la distancia entre el centro de origen y el destino sea superior a 25 kilómetros y hasta 50 kilómetros la entidad abonará al trabajador durante los 3 años siguientes al cambio de destino una compensación de 0,19 por kilómetro que deba recorrer de distancia entre el centro de trabajo de origen y el centro de destino, computando únicamente los días en que realmente se produzca el desplazamiento, más una

prima de 1500 euros brutos.

- El día 24 de marzo de 2023 la parte demanda remitió a la actora un correo electrónico comunicándole su designación como Gestor Operativo Comercial de la oficina 4660 que la entidad tiene en la localidad de Morales del Vino (Zamora), que según Google Maps dista de la oficina de Toro 38 kilómetros o 42 en función de la ruta elegida, tardándose en el desplazamiento entre 32 y 36 minutos en función de la ruta, con efecto desde el día 27 de marzo de 2023, informándole que procedería a pagarle 0,19 euros/km por día efectivo de trabajo durante 3 años, computando únicamente los días en que realmente se produzca el desplazamiento, calculada en función de la distancia entre el centro de origen y el de destino, más una compensación de 1.500 euros, de conformidad con lo dispuesto en la estipulación cuarta del Capítulo II, Apartado Tercero del Acuerdo celebrado con fecha 3 de diciembre de 2021.

- En fecha 13 de enero de 2023 el Area de Gestión de Recursos Humanos comunicó a Dña. Serafina cuyo centro de trabajo se encontraba en Valladolid Plaza Circular y que era delegada sindical en Valladolid, que debía incorporarse el 16 de enero de 2023 en Comisión de Servicio en la oficina 4611 de Toro, motivada por necesidades temporales organizativas y productivas, debido a la situación de excedencia de Marí Trini que finalizó el 9 de abril de 2023 (documento 8 demandada) y al permiso de paternidad de D. Vicente desde el 10/04 hasta el 18/06/2023 (documento 14 demandada).

- Dña. Serafina sigue adscrita al centro de Valladolid Plaza Circular tras finalizar la comisión de servicio y sus prórrogas, desde el 17/06/2023 encontrándose en la actualidad en situación de baja por enfermedad desde mayo de 2023.

Pues bien, de acuerdo al vinculante relato fáctico, ninguno de los indicios señalados por la parte recurrente pueden comprobarse como tal. En efecto, respecto al primero de ellos, la vinculación personal de Dª. Serafina con la localidad de Toro, nada consta en los hechos probados, desconociéndose el domicilio y mayores circunstancias personales de dicha trabajadora. Por el contrario, consta acreditado como la misma mantiene su centro de trabajo en Valladolid Plaza Circular, donde era delegada sindical en Valladolid, y que , aun incorporándose el 16 de enero de 2023 en Comisión de Servicio en la oficina 4611 de Toro, debido a la situación de excedencia de otra trabajadora y al permiso de paternidad de otro trabajador, continua adscrita al centro de Valladolid Plaza Circular tras finalizar la comisión de servicio y sus prórrogas, desde el 17/06/2023, aun cuando en la actualidad se encuentra en situación de baja por enfermedad desde mayo de 2023.

Respecto al pretendido indicio centrado en la Supuesta comunicación de una comisión de servicios a Dª. Serafina a través de un supuesto correo electrónico así como supuestas ampliaciones que no contienen todos los elementos propios de una dirección de correo electrónico, lo cierto es que nada de ello consta en los hechos probados, no habiendo prosperado la revisión fáctica en tal sentido.

Y, por último, en relación a la incongruencia entre la fecha de inicio comisión servicio y necesidades de la oficina de Toro, las Necesidades urgentes en la oficina de Morales y el carácter de Comisión de Servicio antieconómica para la empresa, nada consta en los hechos probados. Al contrario, y con fechas coincidentes, sí consta el permiso de paternidad de un trabajador y la excedencia de otra trabajadora en la oficina de Toro, por lo que la comisión de servicios, con fecha de inicio y fin a tales efectos, contrarresta todos los indicios de vulneración de derechos fundamentales señalados.

En consecuencia, y no constando acreditados tales indicios, el motivo sobre derechos fundamentales debe ser desestimado.

NOVENO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Genoveva, frente a la Sentencia nº 246/2024, de 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora en el procedimiento de Movilidad Geográfica nº 266/2023 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2713 24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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