Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1929/2024 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100173

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:252

Núm. Roj: STSJ CL 252:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00150/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:34120 44 4 2023 0000870

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001929 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000442 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Rosaura , TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Rosaura , TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a dos de febrero dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1929/2024, interpuesto por Dª Rosaura, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, en el procedimiento Seguridad Social nº 442/2023, de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, en demanda promovida por Dª Rosaura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de septiembre de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, doña Rosaura, con DNI NUM000, nacido el día NUM001.1964, figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y su profesión habitual es auxiliar enfermería geriátrica.

SEGUNDO.-La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha de salida 24.05.2023 por la que deniega la prestación de incapacidad permanente por las siguientes razones: "POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION".(folio 18 del expediente)

TERCERO.-El EVI en sesión de 18/05/2023 estableció que la actora tenía el siguiente cuadro clínico residual:" TRDEPRESIVO LUMBALGIA.CERVICALGIA.GONALGIA POR CONDROPATIA.SDR SUBACR OMIAL.COXARTROSIS CADERA IZQ GRADO I.ARTROSIS MANOS.CARDIOPATIA HTA.VA RICES EID. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PATOLOGIA OSTEOARTICULAR CON EMG PATRON DENERVATIVO CRONICO L5 Y S1 D ERECHO Y EN C5 DERECHO.ARTROSIS MANOS SEGUN INFORME REUMATOLOGICO EVITAR MOV REPETITIVOS, ADAPTACION PUESTO LABORAL. LIMITACION EN TAREAS DE RESPONSABILIDAD POR LA PAUTA DE MEDICACION PSQ QUE LLEVA EN EL MOMENTO ACTUAL. SU PATL OSTEOARTICULAR NO LA INCAPACITA".(folio 20 del expediente).

CUARTO.-Presentada reclamación previa, ésta resultó desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 23.08.2023.

QUINTO.-La actora inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 19.03.24.

SEXTO.-En el informe del servicio de psiquiatría de fecha 21.02.24 del Hospital de San Telmo de Palencia se indica como diagnostico trastorno depresivo mayor recidivante, trastorno de ansiedad generalizada y en cuanto a su estado actual hipotimia franca, clinofilia, retraimiento social, afectación de concentración y atención, astenia, apatía, ansiedad ideica y somática.

SEPTIMO.- Obra en autos el informe pericial de fecha 20 de diciembre de 2022.

OCTAVO.-La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 673,70 euros."

TERCERO.-Interpuestos recursos de suplicación contra dicha sentencia por la actora y las demandadas fueron impugnados ambos recursos por la parte contraria. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación

1.- La parte actora, Dª Rosaura, ahora recurrente y recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase que, como consecuencia de las dolencias padecidas, se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, consiguientemente, a que, en la medida de su respectivo alcance y responsabilidad, le abonen la citada prestación en cuantía equivalente al 100% o subsidiariamente, al 55% de su base reguladora de 795,62 euros mensuales, con efectos desde el 16 de mayo de 2023 y hasta su extinción legal y sin perjuicio de las revalorizaciones, mínimos y complementos que legalmente le correspondan.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en la Sentencia 157/24, de fecha 23 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 442/23, sobre incapacidad permanente, desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria ejercitada en su demanda por doña Rosaura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declara que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual como gerocultora, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 673,70 euros, con efectos del cese en la actividad.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis:

a) En cuanto a la desestimación de la IPA: en que el conjunto de la clínica actual de la actora no parece diferir en nada de la que viene presentando a lo largo de los últimos años. A la vista pues, de dicho cuadro clínico y de su repercusión funcional, es claro que el mismo no justifica el grado de incapacidad permanente absoluta, al no hallarse comprometidas las facultades intelectuales o volitivas superiores, sin que se acrediten mermas tan significativas desde el punto de vista volitivo y cognitivo que hayan de trascender en la capacidad del paciente para poder regir su persona y la difícil compatibilidad con las exigencias de cualquier profesión, por mínima responsabilidad que ésta conlleve, pues no se detectan alteraciones en el curso o en el contenido del pensamiento o en el lenguaje ni déficits de autonomía, autocontrol y memoria.

b) En cuanto a la estimación de la IPT: que un trastorno de depresión mayor con una sintomatología de falta de atención y de concentración, ansiedad progresiva con limitación para tareas de responsabilidad, con limitaciones para cargar peso o flexionar la columna vertebral, puede justificar la incapacidad permanente total para el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan unas especiales exigencias, sobre todo, psíquicas o una importante actividad.

Y estas circunstancias concurren en una profesión como la de gerocultora en la que obviamente se requiere un esfuerzo físico para la atención y cuidado de los ancianos, que conlleva también una supervisión constante de los mismos y que requiere un importante grado de responsabilidad y dedicación.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación tanto la parte actora como las codemandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ostentando todas las partes la condición de recurrentes y recurridas, estructurando la parte actora su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS, y fundamentando las codemandadas su recurso de suplicación en un solo motivo, con sujeción a la letra c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos les conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia impugnada y se declare la inexistencia de situación de IPT, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que respecta al recurso del INSS y de la TGSS, y se declare la situación de IPA, por lo que atañe al recurso de la parte actora.

4- Los recursos de suplicación interpuestos han sido impugnados por las contrapartes, solicitando la desestimación del recurso de suplicación interpuesto de contrario, con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Incumplimiento del requisito esencial de señalar la trascendencia de la redacción propuesta

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, Dª Rosaura, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Sustituir la fecha de 19 de marzo de 2024 por la de 4 de julio de 2023 del Hecho Probado Quinto, de manera que quedaría redactado con el siguiente tenor:

"La actora inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 04.07.2023".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1- La parte actora, para su petición, se ampara en el documento 17 de la prueba de la actora (Acontecimiento 31 del Expediente Digital).

2- La revisión propuesta no ha sido impugnada por las codemandadas.

3-La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y cómo debe quedar redactado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, es doctrina reiterada que la revisión fáctica en suplicación no constituye un fin autónomo, sino un instrumento subordinado a la resolución del debate jurídico, siendo imprescindible que la parte recurrente justifique de forma expresa la trascendencia de la modificación pretendida para el fallo del recurso.

Así lo viene exigiendo de forma constante la jurisprudencia, entre otras, la STS/SOC de 21 de septiembre de 2016 (rec. 2463/2014) y la STS/SOC de 18 de febrero de 2019 (rec. 1702/2017), que recuerdan que la revisión de hechos probados solo es viable cuando la alteración solicitada resulta decisiva para la estimación del motivo jurídico.

En el presente caso, aun cuando la documental invocada pudiera acreditar la inexactitud material denunciada, la recurrente no razona ni explica en qué medida la distinta fecha de inicio del proceso de incapacidad temporal resulta relevante para la calificación jurídica del grado de incapacidad permanente discutido, lo que determina la desestimación del motivo, máxime cuando la juzgadora a quoha podido determinar dicha fecha en base a otro periodo de IT que se derive de otra prueba, sin que se haya señalado por la recurrente que tal divergencia en las fechas se debe a un mero error material en la valoración probatoria, por lo que este Tribunal de Suplicación no puede suplir ni la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia ni subsanar los defectos del motivo postulado.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en los recursos de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1-Ambas partes denuncian infracción del artículo 194 del TRLGSS, en la redacción dada por la DT 26ª del mismo cuerpo legal, la parte actora, por entender que debió reconocerse una incapacidad permanente absoluta, y el INSS y la TGSS, por considerar indebidamente reconocida la incapacidad permanente total.

2-Cada parte recurrente impugna, además, el motivo formulado por la contraria, entendiendo que, si no se estima su recurso de suplicación, al menos la Sentencia de instancia debe ser confirmada.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, al cumplirse por los recurrentes todos y cada uno de los requisitos para la formulación de un motivo de reproche jurídico y requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto para llegar a la conclusión que la Sala entiende como aplicable y, dado que ambos motivos se refieren a la correcta calificación del grado de incapacidad permanente, procede su análisis conjunto, conforme a reiterada práctica jurisprudencial.

CUARTO.- Sobre la correcta calificación del grado de incapacidad permanente, con A) desestimación del recurso del INSS y la TGSS y B) estimación del formulado por la parte actora

A) Comenzando por el recurso del INSS y la TGSS, la Sala entiende que el mismo debe ser desestimado, y ello por cuanto la Sentencia de instancia, partiendo de los hechos que declara probados, concluye de forma razonada que las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora le impiden el desempeño de su profesión habitual de gerocultora, atendidas las exigencias físicas y de responsabilidad inherentes a dicha actividad, debiendo reseñarse que el recurso del INSS y la TGSS no denuncia un error en la interpretación del artículo 194 LGSS, sino que se limita a oponer la valoración efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en vía administrativa a la realizada por el órgano judicial, resultando que este último no solo ha fundamentado su decisión en el dictamen del EVI, debiendo recordarse que la valoración del EVI no vincula al órgano judicial, correspondiendo a éste la apreciación conjunta y soberana de la prueba practicada (así lo declara, entre otras, la STS/SOC de 26 de enero de 2010 (rec. 2181/2009) y la STS/SOC de 3 de diciembre de 2014 (rec. 3263/2013).

No apreciándose infracción normativa ni error jurídico alguno en la declaración de incapacidad permanente total efectuada en la instancia, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la Sentencia 157/24, de fecha 23 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 442/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia.

B) En cuanto al recurso de suplicación de la parte actora, la Sala entiende que, por el contrario, debe ser estimado, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, la Sentencia de instancia descarta la incapacidad permanente absoluta al considerar que no se hallan comprometidas las facultades intelectuales o volitivas superiores de la demandante, sin embargo, tal razonamiento supone una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 194.5 LGSS y se aparta de la doctrina jurisprudencial reiterada, ya que, tal y como ha señalado de forma constante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la incapacidad permanente absoluta no exige una anulación total de las facultades físicas o psíquicas, sino que concurre cuando el trabajador carece de facultades reales para desempeñar cualquier trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, continuidad y eficacia (v. entre otras, SSTS/SOC de 14 de diciembre de 1983, de 9 de octubre de 1985, de 13 de octubre de 1987, de 29 de abril de 1991 y de 11 de marzo de 1996) y, en relación específica con las patologías psíquicas, nuestra jurisprudencia viene reconociendo que los trastornos depresivos mayores, cuando son crónicos, recidivantes y con importante repercusión funcional, como sucede en el supuesto de autos, pueden ser constitutivos de incapacidad permanente absoluta, aun en ausencia de cuadros psicóticos o deterioro cognitivo grave (en este, sentido, SSTS/SOC de 20 de junio de 2007 (rec. 1916/2006) y de 17 de julio de 1989, así como este mismo Tribunal de Suplicación en múltiples resoluciones).

Ya solo con lo expuesto podríamos afirmar estar en presencia de una IPA pero, a mayor abundamiento, este Tribunal de Suplicación ha de añadir que la doctrina jurisprudencial exige, en materia de IP, una valoración conjunta, global y realista de todas las dolencias y de su incidencia en la capacidad laboral residual, no siendo conforme a Derecho una valoración fragmentada de las patologías (así lo recuerdan, entre otras, las SSTS/SOC de 23 de enero de 2008 [rec. 3393/2006] y de 30 de septiembre de 2009 [rec. 3020/2008]), resultando que la magistrada de instancia solo ha valorado las dolencias físicas al pronunciarse sobre la IPT pero no sobre la IPA, debiendo recordarse que, en el caso de autos, de los hechos probados resulta acreditado: a) un trastorno depresivo mayor recidivante, de larga evolución, con clínica persistente de hipotimia, clinofilia, apatía, ansiedad ideica y somática y afectación de la atención y concentración; b) la necesidad de tratamiento psicofarmacológico múltiple y permanente, con limitación expresa para tareas de responsabilidad; y c) la concurrencia de una patología osteoarticular degenerativa y progresiva que impide esfuerzos físicos, posturas mantenidas y la permanencia prolongada en bipedestación o sedestación.

Teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, este Tribunal de Suplicación, basándose en los mismos hechos declarados probados, en los que constan las dolencias y sus limitaciones (aunque en su mayoría erróneamente ubicados al tener que constar en el apartado de Hechos Probados de la Sentencia y no en la Fundamentación Jurídica de la misma), concluye que resulta evidente que con las patologías y limitaciones declaradas como probadas la actora no se encuentra en condiciones reales de desempeñar ningún trabajo existente en el mercado laboral con los mínimos de exigibilidad profesional, lo que integra el supuesto de incapacidad permanente absoluta previsto en el artículo 194.5 LGSS, por lo que, al no entenderlo así, la Sentencia de instancia infringe dicho precepto legal, resultando que la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, aun siendo fundada y razonada, resulta incompleta.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosaura contra la Sentencia 157/24, de fecha 23 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 442/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 100% ( art. 194.5 TRLGSS) de su base reguladora mensual de 673,70 euros, con efectos del cese en la actividad.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular derecho de asistencia jurídica gratuita ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia 157/24, de fecha 23 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 442/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en el que ha intervenido como parte recurrida, la parte actora, Dª Rosaura, representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Campelo González.

-Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Campelo González, en nombre y representación de la parte actora, Dª Rosaura, contra la Sentencia 157/24, de fecha 23 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 442/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la pretensión principal de la parte actora y, por su efecto:

-Debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 673,70 euros, con efectos del cese en la actividad.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1929/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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