Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2197/2024 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100396

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:733

Núm. Roj: STSJ CL 733:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00377/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:34120 44 4 2023 0001217

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002197 /2024-GG-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000614 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Teodoro

ABOGADO/A:EDUARDO. MORENO HERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE GRANADA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y P...

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2197/ 2024, interpuesto por D. Teodoro contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 614/2023, de fecha 29 de mayo de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO.-Con fecha 4 de diciembre de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO. - El demandante, D Teodoro, con D.N.I. Nº NUM000, está afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión habitual comercial.

SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de fecha de salida 22-8-23 se denegó la pensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Resolución que acogía íntegramente el dictamen propuesta del EVI de 17-8-23.

TERCERO. -Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de 24-10-23, previo informe del equipo de valoración.

CUARTO. -La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según informe propuesta del EVI: "Omalgia izquierda: tendinopatía supraespinoso".

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Omalgia izquierda: rotura crónica del tendón supraespinoso con defecto de espesor significativo, probablemente completo. Tratamiento rehabilitador. Afectación moderada de balance musculoarticular".

QUINTO.- El demandante se encuentra en baja en régimen especial de autonómos desde el 9-11-23 ( acontecimiento 44).

SEXTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 842,72€ mensuales (folio 28 del expediente administrativo).

SÉPTIMO-El trabajador a la exploración obrante en el informe médico de síntesis presenta: "Dolor a la palpación en cara anterior. Flexión y abducción activas 100º, ligero aumento de forma pasiva pero con dolor y sensación de chasquido. Rotación externa dolorosa. Rotación interna a S1. Impigment ++. El paciente refiere que su trabajo es comercial de bebidas, tiene que cargar mucho peso y no puede realizarlo". En la evaluación clínico laboral del referido informe consta: "Actualmente limitado para tareas con elevados requerimientos de extremidad superior izquierda".

OCTAVO.-El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 35% (folio 44 exp adm).

NOVENO.-El trabajador ha iniciado nuevo proceso de IT en fecha 30-9-23 con diagnóstico "dolor en hombro", habiendo acudido a rehabilitación desde enero de 2024 (acontecimiento 50).".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por las entidades demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Teodoro, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial, con derecho al percibo de la prestación correspondiente.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en la Sentencia 207/24, de fecha 29 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 614/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda formulada por D Teodoro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndolos de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que el actor presenta una patología en el hombro que provoca una limitación moderada funcional y le dificulta realizar tareas que exijan un uso intenso de la extremidad superior izquierda. No obstante, razona que dicha limitación no impide el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de comercial de vinos, por lo que no puede apreciarse una incapacidad permanente total. Concluyendo que, a estos efectos, no resulta determinante ni el grado de discapacidad reconocido, al no tener finalidad laboral, ni el inicio de una nueva baja médica durante el proceso de rehabilitación.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Teodoro, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, estimando su demanda y declarando que se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ahora recurridos, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Falta de indicación de la trascendencia de lo que se pretende adicionar, documentos valorados por la magistrada a quo e intrascendencia de la primera adición.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

a) - Adicionar un primer párrafo al Hecho Probado Décimo QUINTO del siguiente tenor literal:

"El demandante permaneció de baja desde el día 04/02/2022 hasta el día 02/08/2023 en que recibió alta por agotamiento".

b) - Adicionar un párrafo al Hecho Probado Décimo OCTAVO del siguiente tenor literal:

"de la resolución sobre discapacidad resulta que el demandante padece además:

Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral por osteoartrosis localizada

Limitación funcional en ambos miembros inferiores por trastorno interno de rodilla.

Pérdida visión en un ojo por alteración coriorretiniana".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado con su desglose en las letras a) y b):

a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en la hoja resumen de datos del expediente que figura al folio 27 (27 de 68) del expediente administrativo.

2- Los recurridos impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que no tiene ninguna trascendencia para la resolución del pleito.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, no se justifica la trascendencia de lo que se pretende adicionar, incumpliendo de esta manera uno de los requisitos más básicos consagrados por la doctrina jurisprudencial, puesto que un motivo de la letra b) del art. 193 TRLGSS debe venir encaminado a los efectos de sustentar una posterior censura jurídica, resultando además que lo que se pretende añadir ya ha sido valorado por la magistrada de instancia y resulta totalmente intrascendente, ya que, no se debe confundir el proceso de IT con el de IP.

b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el dictamen que figura en los folios 43 y 44 (de 68) del expediente administrativo.

2- Los recurridos impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que es el INSS el que ostenta la competencia para la calificación de la IP, siendo irrelevante la resolución sobre el grado de discapacidad de la JCYL, grado de discapacidad que además lo es a efectos sociales y no laborales.

3- Este Tribunal de Suplicación entiende que nos hallamos nuevamente ante una revisión fáctica que está destinada al fracaso, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, no se justifica nuevamente la trascendencia de lo que se pretende adicionar, incumpliendo otra vez de esta manera uno de los requisitos más básicos consagrados por la doctrina jurisprudencial, puesto que un motivo de la letra b) del art. 193 TRLGSS debe venir encaminado a los efectos de sustentar una posterior censura jurídica, resultando además que lo que se pretende añadir ya ha sido valorado por la magistrada de instancia y resulta totalmente intrascendente, ya que, la magistrada de instancia reseña en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida que no se discute el cuadro clínico del EVI, por lo que al no combatir dicha afirmación deviene irrelevante lo que se pretende añadir.

Amén de lo expuesto se debe recordar, tal y como se razona en la STS/SOC de 7-4-2016 (rcud. 2026/2014 )que "La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Rechazable vicio procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Limitación funcional sin incidencia incapacitante total para la profesión habitual de comerciante de vinos.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia incurrir la Sentencia de instancia en la infracción de los arts. 193 y ss. del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que sus dolencias del le impiden desarrollar su profesión habitual de comercial vendedor de vinos, cuya actividad principal incluye el reparto de mercancía. Afirma que las limitaciones físicas le impiden realizar dichas tareas con un rendimiento normal, especialmente las labores de carga y descarga, esenciales para su actividad profesional. Asimismo, argumenta el carácter definitivo de la lesión, acreditado por un prolongado periodo de incapacidad temporal y por informes médicos que califican las dolencias como irreversibles y de tratamiento paliativo, lo que justificaría el reconocimiento de la incapacidad solicitada.

2- Por su parte, los recurridos impugnan el motivo articulado por la recurrente, sosteniendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho, toda vez que entienden, en síntesis, que el informe médico de evaluación incorporado al expediente administrativo describe hallazgos clínicos sin alteraciones relevantes ni lesiones significativas en el hombro, apreciándose únicamente cambios leves compatibles con un proceso no invalidante. En la exploración física se constata movilidad activa conservada (flexión y abducción de 100º), y como limitación funcional se prescribe tratamiento rehabilitador, concluyendo que la necesidad de rehabilitación o fisioterapia no determina por sí misma la existencia de una situación incapacitante.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, esta Sala de lo Social del TSJ de C y L, sede Valladolid, entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando parcialmente su pretensión en dolencias y limitaciones que no han pasado al relato de hechos probados.

En todo caso, partiendo de lo que sí que se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que el actor presenta una patología en el hombro que provoca una limitación moderada funcional y le dificulta realizar tareas que exijan un uso intenso de la extremidad superior izquierda. No obstante, dicha limitación no impide el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de comercial de vinos, por lo que no puede apreciarse una incapacidad permanente total. A estos efectos, no resulta determinante ni el grado de discapacidad reconocido, al no tener finalidad laboral, ni el inicio de una nueva baja médica durante el proceso de rehabilitación.

Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador. Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.

En relación en concreto a la actividad profesional del actor, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la Sentencia 3527/2012 de 9 de mayo de 2012 (Rec. 4631/2011), declaró que para la declaración de incapacidad permanente es imprescindible la concurrencia de dos elementos: la existencia de lesiones que determinen limitaciones y la conexión directa entre dichas lesiones y las tareas propias del trabajador. En este caso, la recurrente solicitaba la incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual de comercial de bodega de vinos. La Sala destacó que la calificación de incapacidad exige contrastar el cuadro patológico con la capacidad funcional residual y las exigencias físicas o intelectuales del puesto, concluyendo que no se acreditó la gravedad suficiente para declarar incapacidad absoluta o total. Se subraya que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia y que la revisión solo procede ante error manifiesto.

De manera similar, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, en la Sentencia 1573/2014 de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1105/2014), analizó el caso de un técnico comercial de vinos autónomo que padecía gonartrosis degenerativa y otras patologías. La Sala concluyó que, aunque existían molestias y limitaciones, no se acreditó que las dolencias anularan la capacidad laboral para las tareas propias de la profesión habitual, que no requería posturas forzadas ni manejo continuado de grandes cargas, pudiendo utilizar medios mecánicos para la carga. Por tanto, se desestimó la solicitud de incapacidad permanente total.

Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales y de lo que declara como probado la magistrada de instancia, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora no le inhabilitan para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual de comercial de vinos, sino solo algunas de ellas, en concreto, la de carga, descarga y traslado de botellas de vino, lo que podría dar lugar, en su caso, a una incapacidad permanente parcial, que ni se ha solicitado ni ha entrado en el debate de la instancia ni suplicación por lo que en modo alguno se puede conceder de oficio, amén que sería muy discutible, toda vez que, tal y como señala la STSJ Andalucía, Sala de lo Social, 1573/2014 de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1105/2014), el actor puede utilizar medios mecánicos para la carga, descarga y traslado.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la Sentencia 207/24, de fecha 29 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 614/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Moreno Herrero, en nombre y representación de D. Teodoro contra la Sentencia 207/24, de fecha 29 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 614/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en el que han intervenido como partes recurridas, los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2197/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de diciembre de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO. - El demandante, D Teodoro, con D.N.I. Nº NUM000, está afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión habitual comercial.

SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de fecha de salida 22-8-23 se denegó la pensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Resolución que acogía íntegramente el dictamen propuesta del EVI de 17-8-23.

TERCERO. -Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de 24-10-23, previo informe del equipo de valoración.

CUARTO. -La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según informe propuesta del EVI: "Omalgia izquierda: tendinopatía supraespinoso".

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Omalgia izquierda: rotura crónica del tendón supraespinoso con defecto de espesor significativo, probablemente completo. Tratamiento rehabilitador. Afectación moderada de balance musculoarticular".

QUINTO.- El demandante se encuentra en baja en régimen especial de autonómos desde el 9-11-23 ( acontecimiento 44).

SEXTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 842,72€ mensuales (folio 28 del expediente administrativo).

SÉPTIMO-El trabajador a la exploración obrante en el informe médico de síntesis presenta: "Dolor a la palpación en cara anterior. Flexión y abducción activas 100º, ligero aumento de forma pasiva pero con dolor y sensación de chasquido. Rotación externa dolorosa. Rotación interna a S1. Impigment ++. El paciente refiere que su trabajo es comercial de bebidas, tiene que cargar mucho peso y no puede realizarlo". En la evaluación clínico laboral del referido informe consta: "Actualmente limitado para tareas con elevados requerimientos de extremidad superior izquierda".

OCTAVO.-El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 35% (folio 44 exp adm).

NOVENO.-El trabajador ha iniciado nuevo proceso de IT en fecha 30-9-23 con diagnóstico "dolor en hombro", habiendo acudido a rehabilitación desde enero de 2024 (acontecimiento 50).".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por las entidades demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Teodoro, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial, con derecho al percibo de la prestación correspondiente.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en la Sentencia 207/24, de fecha 29 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 614/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda formulada por D Teodoro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndolos de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que el actor presenta una patología en el hombro que provoca una limitación moderada funcional y le dificulta realizar tareas que exijan un uso intenso de la extremidad superior izquierda. No obstante, razona que dicha limitación no impide el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de comercial de vinos, por lo que no puede apreciarse una incapacidad permanente total. Concluyendo que, a estos efectos, no resulta determinante ni el grado de discapacidad reconocido, al no tener finalidad laboral, ni el inicio de una nueva baja médica durante el proceso de rehabilitación.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Teodoro, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, estimando su demanda y declarando que se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ahora recurridos, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Falta de indicación de la trascendencia de lo que se pretende adicionar, documentos valorados por la magistrada a quo e intrascendencia de la primera adición.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

a) - Adicionar un primer párrafo al Hecho Probado Décimo QUINTO del siguiente tenor literal:

"El demandante permaneció de baja desde el día 04/02/2022 hasta el día 02/08/2023 en que recibió alta por agotamiento".

b) - Adicionar un párrafo al Hecho Probado Décimo OCTAVO del siguiente tenor literal:

"de la resolución sobre discapacidad resulta que el demandante padece además:

Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral por osteoartrosis localizada

Limitación funcional en ambos miembros inferiores por trastorno interno de rodilla.

Pérdida visión en un ojo por alteración coriorretiniana".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado con su desglose en las letras a) y b):

a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en la hoja resumen de datos del expediente que figura al folio 27 (27 de 68) del expediente administrativo.

2- Los recurridos impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que no tiene ninguna trascendencia para la resolución del pleito.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, no se justifica la trascendencia de lo que se pretende adicionar, incumpliendo de esta manera uno de los requisitos más básicos consagrados por la doctrina jurisprudencial, puesto que un motivo de la letra b) del art. 193 TRLGSS debe venir encaminado a los efectos de sustentar una posterior censura jurídica, resultando además que lo que se pretende añadir ya ha sido valorado por la magistrada de instancia y resulta totalmente intrascendente, ya que, no se debe confundir el proceso de IT con el de IP.

b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el dictamen que figura en los folios 43 y 44 (de 68) del expediente administrativo.

2- Los recurridos impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que es el INSS el que ostenta la competencia para la calificación de la IP, siendo irrelevante la resolución sobre el grado de discapacidad de la JCYL, grado de discapacidad que además lo es a efectos sociales y no laborales.

3- Este Tribunal de Suplicación entiende que nos hallamos nuevamente ante una revisión fáctica que está destinada al fracaso, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, no se justifica nuevamente la trascendencia de lo que se pretende adicionar, incumpliendo otra vez de esta manera uno de los requisitos más básicos consagrados por la doctrina jurisprudencial, puesto que un motivo de la letra b) del art. 193 TRLGSS debe venir encaminado a los efectos de sustentar una posterior censura jurídica, resultando además que lo que se pretende añadir ya ha sido valorado por la magistrada de instancia y resulta totalmente intrascendente, ya que, la magistrada de instancia reseña en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida que no se discute el cuadro clínico del EVI, por lo que al no combatir dicha afirmación deviene irrelevante lo que se pretende añadir.

Amén de lo expuesto se debe recordar, tal y como se razona en la STS/SOC de 7-4-2016 (rcud. 2026/2014 )que "La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Rechazable vicio procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Limitación funcional sin incidencia incapacitante total para la profesión habitual de comerciante de vinos.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia incurrir la Sentencia de instancia en la infracción de los arts. 193 y ss. del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que sus dolencias del le impiden desarrollar su profesión habitual de comercial vendedor de vinos, cuya actividad principal incluye el reparto de mercancía. Afirma que las limitaciones físicas le impiden realizar dichas tareas con un rendimiento normal, especialmente las labores de carga y descarga, esenciales para su actividad profesional. Asimismo, argumenta el carácter definitivo de la lesión, acreditado por un prolongado periodo de incapacidad temporal y por informes médicos que califican las dolencias como irreversibles y de tratamiento paliativo, lo que justificaría el reconocimiento de la incapacidad solicitada.

2- Por su parte, los recurridos impugnan el motivo articulado por la recurrente, sosteniendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho, toda vez que entienden, en síntesis, que el informe médico de evaluación incorporado al expediente administrativo describe hallazgos clínicos sin alteraciones relevantes ni lesiones significativas en el hombro, apreciándose únicamente cambios leves compatibles con un proceso no invalidante. En la exploración física se constata movilidad activa conservada (flexión y abducción de 100º), y como limitación funcional se prescribe tratamiento rehabilitador, concluyendo que la necesidad de rehabilitación o fisioterapia no determina por sí misma la existencia de una situación incapacitante.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, esta Sala de lo Social del TSJ de C y L, sede Valladolid, entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando parcialmente su pretensión en dolencias y limitaciones que no han pasado al relato de hechos probados.

En todo caso, partiendo de lo que sí que se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que el actor presenta una patología en el hombro que provoca una limitación moderada funcional y le dificulta realizar tareas que exijan un uso intenso de la extremidad superior izquierda. No obstante, dicha limitación no impide el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de comercial de vinos, por lo que no puede apreciarse una incapacidad permanente total. A estos efectos, no resulta determinante ni el grado de discapacidad reconocido, al no tener finalidad laboral, ni el inicio de una nueva baja médica durante el proceso de rehabilitación.

Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador. Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.

En relación en concreto a la actividad profesional del actor, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la Sentencia 3527/2012 de 9 de mayo de 2012 (Rec. 4631/2011), declaró que para la declaración de incapacidad permanente es imprescindible la concurrencia de dos elementos: la existencia de lesiones que determinen limitaciones y la conexión directa entre dichas lesiones y las tareas propias del trabajador. En este caso, la recurrente solicitaba la incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual de comercial de bodega de vinos. La Sala destacó que la calificación de incapacidad exige contrastar el cuadro patológico con la capacidad funcional residual y las exigencias físicas o intelectuales del puesto, concluyendo que no se acreditó la gravedad suficiente para declarar incapacidad absoluta o total. Se subraya que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia y que la revisión solo procede ante error manifiesto.

De manera similar, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, en la Sentencia 1573/2014 de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1105/2014), analizó el caso de un técnico comercial de vinos autónomo que padecía gonartrosis degenerativa y otras patologías. La Sala concluyó que, aunque existían molestias y limitaciones, no se acreditó que las dolencias anularan la capacidad laboral para las tareas propias de la profesión habitual, que no requería posturas forzadas ni manejo continuado de grandes cargas, pudiendo utilizar medios mecánicos para la carga. Por tanto, se desestimó la solicitud de incapacidad permanente total.

Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales y de lo que declara como probado la magistrada de instancia, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora no le inhabilitan para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual de comercial de vinos, sino solo algunas de ellas, en concreto, la de carga, descarga y traslado de botellas de vino, lo que podría dar lugar, en su caso, a una incapacidad permanente parcial, que ni se ha solicitado ni ha entrado en el debate de la instancia ni suplicación por lo que en modo alguno se puede conceder de oficio, amén que sería muy discutible, toda vez que, tal y como señala la STSJ Andalucía, Sala de lo Social, 1573/2014 de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1105/2014), el actor puede utilizar medios mecánicos para la carga, descarga y traslado.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la Sentencia 207/24, de fecha 29 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 614/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Moreno Herrero, en nombre y representación de D. Teodoro contra la Sentencia 207/24, de fecha 29 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 614/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en el que han intervenido como partes recurridas, los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2197/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Teodoro, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial, con derecho al percibo de la prestación correspondiente.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en la Sentencia 207/24, de fecha 29 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 614/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda formulada por D Teodoro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndolos de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que el actor presenta una patología en el hombro que provoca una limitación moderada funcional y le dificulta realizar tareas que exijan un uso intenso de la extremidad superior izquierda. No obstante, razona que dicha limitación no impide el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de comercial de vinos, por lo que no puede apreciarse una incapacidad permanente total. Concluyendo que, a estos efectos, no resulta determinante ni el grado de discapacidad reconocido, al no tener finalidad laboral, ni el inicio de una nueva baja médica durante el proceso de rehabilitación.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Teodoro, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, estimando su demanda y declarando que se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ahora recurridos, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Falta de indicación de la trascendencia de lo que se pretende adicionar, documentos valorados por la magistrada a quo e intrascendencia de la primera adición.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

a) - Adicionar un primer párrafo al Hecho Probado Décimo QUINTO del siguiente tenor literal:

"El demandante permaneció de baja desde el día 04/02/2022 hasta el día 02/08/2023 en que recibió alta por agotamiento".

b) - Adicionar un párrafo al Hecho Probado Décimo OCTAVO del siguiente tenor literal:

"de la resolución sobre discapacidad resulta que el demandante padece además:

Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral por osteoartrosis localizada

Limitación funcional en ambos miembros inferiores por trastorno interno de rodilla.

Pérdida visión en un ojo por alteración coriorretiniana".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado con su desglose en las letras a) y b):

a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en la hoja resumen de datos del expediente que figura al folio 27 (27 de 68) del expediente administrativo.

2- Los recurridos impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que no tiene ninguna trascendencia para la resolución del pleito.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, no se justifica la trascendencia de lo que se pretende adicionar, incumpliendo de esta manera uno de los requisitos más básicos consagrados por la doctrina jurisprudencial, puesto que un motivo de la letra b) del art. 193 TRLGSS debe venir encaminado a los efectos de sustentar una posterior censura jurídica, resultando además que lo que se pretende añadir ya ha sido valorado por la magistrada de instancia y resulta totalmente intrascendente, ya que, no se debe confundir el proceso de IT con el de IP.

b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el dictamen que figura en los folios 43 y 44 (de 68) del expediente administrativo.

2- Los recurridos impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que es el INSS el que ostenta la competencia para la calificación de la IP, siendo irrelevante la resolución sobre el grado de discapacidad de la JCYL, grado de discapacidad que además lo es a efectos sociales y no laborales.

3- Este Tribunal de Suplicación entiende que nos hallamos nuevamente ante una revisión fáctica que está destinada al fracaso, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, no se justifica nuevamente la trascendencia de lo que se pretende adicionar, incumpliendo otra vez de esta manera uno de los requisitos más básicos consagrados por la doctrina jurisprudencial, puesto que un motivo de la letra b) del art. 193 TRLGSS debe venir encaminado a los efectos de sustentar una posterior censura jurídica, resultando además que lo que se pretende añadir ya ha sido valorado por la magistrada de instancia y resulta totalmente intrascendente, ya que, la magistrada de instancia reseña en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida que no se discute el cuadro clínico del EVI, por lo que al no combatir dicha afirmación deviene irrelevante lo que se pretende añadir.

Amén de lo expuesto se debe recordar, tal y como se razona en la STS/SOC de 7-4-2016 (rcud. 2026/2014 )que "La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Rechazable vicio procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Limitación funcional sin incidencia incapacitante total para la profesión habitual de comerciante de vinos.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia incurrir la Sentencia de instancia en la infracción de los arts. 193 y ss. del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que sus dolencias del le impiden desarrollar su profesión habitual de comercial vendedor de vinos, cuya actividad principal incluye el reparto de mercancía. Afirma que las limitaciones físicas le impiden realizar dichas tareas con un rendimiento normal, especialmente las labores de carga y descarga, esenciales para su actividad profesional. Asimismo, argumenta el carácter definitivo de la lesión, acreditado por un prolongado periodo de incapacidad temporal y por informes médicos que califican las dolencias como irreversibles y de tratamiento paliativo, lo que justificaría el reconocimiento de la incapacidad solicitada.

2- Por su parte, los recurridos impugnan el motivo articulado por la recurrente, sosteniendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho, toda vez que entienden, en síntesis, que el informe médico de evaluación incorporado al expediente administrativo describe hallazgos clínicos sin alteraciones relevantes ni lesiones significativas en el hombro, apreciándose únicamente cambios leves compatibles con un proceso no invalidante. En la exploración física se constata movilidad activa conservada (flexión y abducción de 100º), y como limitación funcional se prescribe tratamiento rehabilitador, concluyendo que la necesidad de rehabilitación o fisioterapia no determina por sí misma la existencia de una situación incapacitante.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, esta Sala de lo Social del TSJ de C y L, sede Valladolid, entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando parcialmente su pretensión en dolencias y limitaciones que no han pasado al relato de hechos probados.

En todo caso, partiendo de lo que sí que se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que el actor presenta una patología en el hombro que provoca una limitación moderada funcional y le dificulta realizar tareas que exijan un uso intenso de la extremidad superior izquierda. No obstante, dicha limitación no impide el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de comercial de vinos, por lo que no puede apreciarse una incapacidad permanente total. A estos efectos, no resulta determinante ni el grado de discapacidad reconocido, al no tener finalidad laboral, ni el inicio de una nueva baja médica durante el proceso de rehabilitación.

Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador. Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.

En relación en concreto a la actividad profesional del actor, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la Sentencia 3527/2012 de 9 de mayo de 2012 (Rec. 4631/2011), declaró que para la declaración de incapacidad permanente es imprescindible la concurrencia de dos elementos: la existencia de lesiones que determinen limitaciones y la conexión directa entre dichas lesiones y las tareas propias del trabajador. En este caso, la recurrente solicitaba la incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual de comercial de bodega de vinos. La Sala destacó que la calificación de incapacidad exige contrastar el cuadro patológico con la capacidad funcional residual y las exigencias físicas o intelectuales del puesto, concluyendo que no se acreditó la gravedad suficiente para declarar incapacidad absoluta o total. Se subraya que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia y que la revisión solo procede ante error manifiesto.

De manera similar, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, en la Sentencia 1573/2014 de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1105/2014), analizó el caso de un técnico comercial de vinos autónomo que padecía gonartrosis degenerativa y otras patologías. La Sala concluyó que, aunque existían molestias y limitaciones, no se acreditó que las dolencias anularan la capacidad laboral para las tareas propias de la profesión habitual, que no requería posturas forzadas ni manejo continuado de grandes cargas, pudiendo utilizar medios mecánicos para la carga. Por tanto, se desestimó la solicitud de incapacidad permanente total.

Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales y de lo que declara como probado la magistrada de instancia, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora no le inhabilitan para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual de comercial de vinos, sino solo algunas de ellas, en concreto, la de carga, descarga y traslado de botellas de vino, lo que podría dar lugar, en su caso, a una incapacidad permanente parcial, que ni se ha solicitado ni ha entrado en el debate de la instancia ni suplicación por lo que en modo alguno se puede conceder de oficio, amén que sería muy discutible, toda vez que, tal y como señala la STSJ Andalucía, Sala de lo Social, 1573/2014 de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1105/2014), el actor puede utilizar medios mecánicos para la carga, descarga y traslado.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la Sentencia 207/24, de fecha 29 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 614/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Moreno Herrero, en nombre y representación de D. Teodoro contra la Sentencia 207/24, de fecha 29 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 614/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en el que han intervenido como partes recurridas, los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2197/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Moreno Herrero, en nombre y representación de D. Teodoro contra la Sentencia 207/24, de fecha 29 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 614/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en el que han intervenido como partes recurridas, los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2197/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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