Sentencia Social 342/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 342/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1085/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 342/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100331

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4311

Núm. Roj: STSJ M 4311:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0053157

Procedimiento Recurso de Suplicación 1085/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 501/2023

Materia:Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.085/2024

Sentencia número: 342/2025

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.085/24, formalizado por D. Jaime contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 501/23, seguidos a instancia de D. Jaime frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y FREDIGONI ESPAÑA SL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - D. Jaime, nacido el NUM000 de 1977, figura afiliado a la Seguridad Social, en el Regimen General con número NUM001, siendo su profesión habitual la de mozo de almacén.

SEGUNDO. - El demandante sufrió un accidente de trabajo el 19 de octubre de 2020. (Accidente de trafico al acudir al trabajo). Solicito prestaciones de incapacidad en fecha 3 de septiembre de 2021, a instancia del INSS

TERCERO. - El demandante padece fractura transversal de fémur derecho. Enclavado. Trigen derecho (12/02/2020). Consolidación incompleta. Reintervenido (03-06- 21). Retirada tornillos y sustitución por dos tornillos de menor tamaño. Fractura 2ª falange dedo mano derecha. Proceso no estabilizado. Consolidación incompleta y reciente cirugía (03-06-21). Deambulación con apoyo en dos bastones.

CUARTO. - Con las lesiones reseñadas en el anterior ordinal, en fecha 19.08.21 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS, la declaración del demandante como incapacitado en el grado de permanente total, informe propuesta que fue elevado a definitivo y se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, siendo la siguiente revisión en fecha 01-10-22.

QUINTO. - En fecha 7 de abril de 2022, se declaró por el INSS afecto al demandante de LPNI, conforme al Baremo 110, por "Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso"; e indemnizables en la cuantía de 2.130,00 euros. El cuadro clínico residual que se determino fue el de "Fractura transcervical fémur derecho. Enclavado trigen derecho (febrero-20). Retardo en la consolidación. Evolución posterior favorable (biomecánica diciembre-21). Tal declaración se produjo tras la reclamación de la mutua a la declaración de incapacidad permanente total del actor a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal.

SEXTO. - Se emitió informe médico de evaluación de la incapacidad laboral en fecha 29 de junio de 2021 El demandante prestaba servicios para la mercantil FEDRIGONI ESPAÑA SL, que acordó que el demandante fuera examinado por el servicio de prevención de la empresa, concediéndole mientras era examinado un permiso retribuido, procedió a despedir al demandante, tras la evaluación del servicio de prevención

SÉPTIMO. - El demandante fue despedido por su empleadora en fecha 23 de junio de 2022, siendo la causa la ineptitud sobrevenida del actor. Dicho despido fue objeto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 38 de esta sede, en fecha 18 de noviembre de 2022, reconociendo la empresa codemandada la improcedencia del mismo. El demandante prestaba servicios en la citada mercantil desde el 1 de septiembre de 2011.

OCTAVO.- El demandante, tras las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, radiológicamente, tiene consolidada la fractura y conserva un adecuado espacio articular en cadera, mantiene buena movilidad en la cadera derecha, marcha normal sin ayudas, con buen patrón baropodometrico de marcha y sin signos de dolor irradiado a extremidades inferiores, funcionalmente significativo, no tiene déficit de fuerza y con control radiológico, con buena consolidación de la fractura y congruencia articular adecuada, sin artrosis articular.

NOVENO. - El demandante estuvo en situación de IT hasta el 7 de abril de 2022, después disfruto de vacaciones. Siendo la fecha de efectos la de 27.06.22, en caso de estimación de la demanda, con devolución de las prestaciones por desempleo recibidas.

Asimismo, en caso de estimación de la demanda, la base reguladora seria de 2.293,03 euros.

DECIMO. - El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 42% por resolución del EVO de fecha 4 de agosto de 2021, resolución que es de carácter definitivo, ya que no se prevé mejoría razonable. El baremo de movilidad es positivo (8 puntos), siendo el grado de limitación en la actividad global del 34% y los factores sociales complementarios de 8 puntos.

UNDECIMO. -Se formuló reclamación previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jaime, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREDIGONI ESPAÑA SL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua y la empresa.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de noviembre de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de abril de dos mil veinticinco para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda impugnando la resolución del INSS que, atendiendo a lo solicitado por la Mutua Universal en reclamación previa, le declaró afecto de lesiones permanente no invalidantes indemnizables en la cuantía de 2.130 €.

La Sentencia del Juzgado de lo social nº 26 de los de Madrid en su Sentencia de 19 de julio de 2.024 desestimó la petición del trabajador de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén, absolviendo a los codemandados de los pedimentos del trabajador.

Se afirma en la Sentencia que, tras las intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido el trabajador, la fractura sufrida se encuentra consolidada, la marcha es normal sin apoyos y sin dolor irradiado, no hay déficit de fuerza, no hay artrosis articular, lo que le lleva a considerar que no se encuentra limitado para llevar a cabo su profesión habitual.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su disconformidad con lo resuelto a través de dos motivos que residencia en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra b) del artículo 193 de la ley procesal se solicita la modificación del hecho probado octavo proponiendo como redacción adicional la que se resalta:

El demandante, tras las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, según el informe pericial aportado por Mutua Universal,radiológicamente, tiene consolidada la

fractura y conserva un adecuado espacio articular en cadera, mantiene buena movilidad

en la cadera derecha, marcha normal sin ayudas, con buen patrón baropodometrico de

marcha y sin signos de dolor irradiado a extremidades inferiores, funcionalmente significativo, no tiene déficit de fuerza y con control radiológico, con buena consolidación de la fractura y congruencia articular adecuada, sin artrosis articular, lo

cual le permite realizar una vida aparentemente dentro de la normalidad, pero debido

a los requerimientos físicos que exige su puesto de trabajo habitual, encuadrado en la

categoría profesional de Mozos de almacén Código CNO-11: 9811 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, se produce la imposibilidad para ejercer su actividad

profesional habitual de forma normalizada.

Así según los informes obrantes en folios 117 a 129, y 137 a 140, debe evitar la manipulación manual de cagas de peso superior a 20 kg.; tareas que impliquen impacto

como salto de desniveles o impacto directo corporal en zona de cadera; tareas que exijan flexión forzada de rodillas (cuclillas) de forma repetida (>5 veces/hora) o mantenida. Evitar bipedestación continua estática o dinámica ( >5 h/día) bien realizando pausas de 5 min/hora o con cambios de actividad que permitan la sedestación (conducción).

Se apoya para ello en los folios 124 y 126 de los autos (parte del informe pericial aportado por el demandante a los autos), folios 132 a 134 de los autos (grado de discapacidad), Guía de valoración del INSS en relación con los folios 117 a 129 (informe pericial de parte) y , de forma genérica, "incluso en la documental aportada de contrario , y que consta previamente en el expediente administrativo"

Se impone recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

No podemos considerar que los documentos referenciados tengan el peso que pretende la parte a la hora de modificar la relación de probanzas.

El primer párrafo de la modificación propuesta está salpicado de valoraciones subjetivas que no puede tener cavidad en el apartado de hechos probados. Así, se describe una "vida aparentemente dentro de la normalidad",de contenido claramente valorativo; conclusiones sobre las exigencias del trabajo habitual, empleo de la guía de valoración como elemento objetivo cuando se trata de un mero instrumento; y conclusiones predeterminantes del fallo como que "se produce la imposibilidad para ejercer su actividad profesional habitual de forma normalizada" .

El segundo párrafo se centra en tener como probado las limitaciones que fueron descritas en el informe pericial de parte.

El citado informe fue tenido en cuenta por la magistrada de instancia de forma conjunta con el resto del bagaje probatorio, según se desprende del fundamento tercero, llegando a la conclusión de que le ofrece un mayor poder de convicción el informe médico sobre el que el equipo de valoración llevó a cabo su argumentación.

La valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y la apreciación que de ella efectúe resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:

El motivo no puede prosperar en aplicación de nuestra reiterada doctrina sobre las revisiones fácticas. - Así, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 , 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), hemos señalado que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

Por dichas razones, aunque se invoque prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

Consecuencia de lo expuesto es el rechazo de la modificación instada.

TERCERO.-Con correcto encaje en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 198 y siguientes de la LGSS y la jurisprudencia citada en la propia sentencia.

Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

Dos consideraciones de relevancia.

La primera es que la cita del precepto en la forma que se hace en el recurso - 198 y siguientes- carece de la concreción necesaria para poder abordar su petición puesto que obliga a la Sala a determinar qué preceptos en concreto se consideran infringidos.

La segunda es que, el artículo 198 de la LGSS tiene por objeto la compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente, compatibilidad que no ha sido objeto de discusión. Es cierto que es el mismo error en el que incurre la sentencia de instancia, pero no por ello debe trasladarse al contenido del recurso.

Si atendemos a las resoluciones del Tribunal Supremo citadas por la sentencia y a las que la parte anuda su discrepancia, todas ellas previas a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podemos trasladar su doctrina a la normativa actual a fin de, siendo muy flexibles, dar respuesta a lo que es el fondo de la cuestión.

Partiendo de los hechos probados, los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente: la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la calificación de incapacidad permanente total que se reclama por el trabajador es preciso que carezca de toda posibilidad física para realizar su trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente total se define por la norma como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

La parte, incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión y basándose en hechos que no han tenido entrada en la relación fáctica, afirma que, con las limitaciones que señalaba el informe pericial de parte, no se pueden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual que tiene una exigencia física de 4 sobre 4 de acuerdo con la guía del valoración del INSS.

La cuestión es que únicamente podemos tener en cuenta las limitaciones que se han fijado en la instancia y que son: el demandante tras las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, radiológicamente, tiene consolidada la fractura y conserva un adecuado espacio articular en cadera, mantiene buena movilidad en la cadera derecha, marcha normal sin ayudas, con buen patrón baropodometrico de marcha y sin signos de dolor irradiado a extremidades inferiores, funcionalmente significativo, no tiene déficit de fuerza y con control radiológico, con buena consolidación de la fractura y congruencia articular adecuada, sin artrosis articular, sin presentar en el momento actual patología que condicione limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual, sin presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

De hecho, el propio demandante ha obtenido una indemnización por despido improcedente al impugnar la decisión de la empresa que extinguió su contrato por ineptitud sobrevenida. No es dable mantener hechos distintos dependiendo del beneficio que se obtenga de acuerdo con las versiones discrepantes.

Consideramos que con el cuadro que se ha estimado probado, el demandante no se encuentra incapacitado para su profesión habitual al caminar con normalidad, no existir déficit de fuerza, no hay dolor y la cadera mantiene buena movilidad sin artrosis.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.085/24, formalizado por D. Jaime contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 501/23, seguidos a instancia de D. Jaime frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y FREDIGONI ESPAÑA SL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 108524 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 108524.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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