Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 342/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1085/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 342/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100331
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4311
Núm. Roj: STSJ M 4311:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1.085/24, formalizado por D. Jaime contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 501/23, seguidos a instancia de D. Jaime frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y FREDIGONI ESPAÑA SL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo social nº 26 de los de Madrid en su Sentencia de 19 de julio de 2.024 desestimó la petición del trabajador de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén, absolviendo a los codemandados de los pedimentos del trabajador.
Se afirma en la Sentencia que, tras las intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido el trabajador, la fractura sufrida se encuentra consolidada, la marcha es normal sin apoyos y sin dolor irradiado, no hay déficit de fuerza, no hay artrosis articular, lo que le lleva a considerar que no se encuentra limitado para llevar a cabo su profesión habitual.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su disconformidad con lo resuelto a través de dos motivos que residencia en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
Se apoya para ello en los folios 124 y 126 de los autos (parte del informe pericial aportado por el demandante a los autos), folios 132 a 134 de los autos (grado de discapacidad), Guía de valoración del INSS en relación con los folios 117 a 129 (informe pericial de parte) y , de forma genérica,
Se impone recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
No podemos considerar que los documentos referenciados tengan el peso que pretende la parte a la hora de modificar la relación de probanzas.
El primer párrafo de la modificación propuesta está salpicado de valoraciones subjetivas que no puede tener cavidad en el apartado de hechos probados. Así, se describe una
El segundo párrafo se centra en tener como probado las limitaciones que fueron descritas en el informe pericial de parte.
El citado informe fue tenido en cuenta por la magistrada de instancia de forma conjunta con el resto del bagaje probatorio, según se desprende del fundamento tercero, llegando a la conclusión de que le ofrece un mayor poder de convicción el informe médico sobre el que el equipo de valoración llevó a cabo su argumentación.
La valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y la apreciación que de ella efectúe resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:
Consecuencia de lo expuesto es el rechazo de la modificación instada.
Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:
Dos consideraciones de relevancia.
La primera es que la cita del precepto en la forma que se hace en el recurso - 198 y siguientes- carece de la concreción necesaria para poder abordar su petición puesto que obliga a la Sala a determinar qué preceptos en concreto se consideran infringidos.
La segunda es que, el artículo 198 de la LGSS tiene por objeto la compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente, compatibilidad que no ha sido objeto de discusión. Es cierto que es el mismo error en el que incurre la sentencia de instancia, pero no por ello debe trasladarse al contenido del recurso.
Si atendemos a las resoluciones del Tribunal Supremo citadas por la sentencia y a las que la parte anuda su discrepancia, todas ellas previas a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podemos trasladar su doctrina a la normativa actual a fin de, siendo muy flexibles, dar respuesta a lo que es el fondo de la cuestión.
Partiendo de los hechos probados, los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente: la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la calificación de incapacidad permanente total que se reclama por el trabajador es preciso que carezca de toda posibilidad física para realizar su trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente total se define por la norma como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.
La parte, incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión y basándose en hechos que no han tenido entrada en la relación fáctica, afirma que, con las limitaciones que señalaba el informe pericial de parte, no se pueden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual que tiene una exigencia física de 4 sobre 4 de acuerdo con la guía del valoración del INSS.
La cuestión es que únicamente podemos tener en cuenta las limitaciones que se han fijado en la instancia y que son:
De hecho, el propio demandante ha obtenido una indemnización por despido improcedente al impugnar la decisión de la empresa que extinguió su contrato por ineptitud sobrevenida. No es dable mantener hechos distintos dependiendo del beneficio que se obtenga de acuerdo con las versiones discrepantes.
Consideramos que con el cuadro que se ha estimado probado, el demandante no se encuentra incapacitado para su profesión habitual al caminar con normalidad, no existir déficit de fuerza, no hay dolor y la cadera mantiene buena movilidad sin artrosis.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.085/24, formalizado por D. Jaime contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 501/23, seguidos a instancia de D. Jaime frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y FREDIGONI ESPAÑA SL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 108524 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 108524.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
