Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 345/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1066/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 345/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100333
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4313
Núm. Roj: STSJ M 4313:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Impugnación de altas médicas 763/2022
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1.066/24, formalizado por Dª Florencia contra el auto de fecha 6 de junio de 2.024, dictado por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 763/22, seguidos a instancia de Dª Florencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA ASEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en materia de IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
A fin de poder dar respuesta a la petición de la recurrente haremos previamente un breve resumen del iter procesal.
1.- El 25 de agosto de 2.022 tiene entrada en el Registro de Decanato demanda formulada por Dª Florencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.
2.-Por Decreto de 2 de septiembre de 2.022 se admite a trámite la demanda, convocándose a las partes para el acto del juicio el día 20 de diciembre de 2.022 a las 12:15 horas.
3.- El día 20 de diciembre de 2.022 se acuerda la suspensión del acto del juicio por no haberse realizado informe por el Médico Forense.
4.- Por Diligencia de 28 de abril de 2.023 se acuerda citar nuevamente a las partes para el 3 de octubre de 2.023 a las 12:15 horas.
5.- Llegada la fecha y hora señaladas, no comparece la parte actora, teniéndola por desistida. Se dicta Decreto con dicho contenido el día 6 de octubre de 2.023.
6.- El 19 de octubre de 2.023 se presenta escrito por el Letrado de la actora en el que se afirma que el día 3 de octubre de 2.023 tenía a las 9:35 horas cita en el oftalmólogo para una
7.- Por diligencia de 23 de octubre de 2.023 se deniega lo solicitado estando al Decreto de 6 de octubre de 2.023
8.- El 27 de octubre de 2.023 se interpone recurso de revisión directo contra el Decreto de 6 de octubre de 2.023 que es ampliado el 30 de octubre de 2.023 solicitando además y en el mismo acto la nulidad de las actuaciones.
9.- Por Auto de 6 de junio de 2.024 se acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Letrado frente al Decreto de 6 de octubre de 2.023
10.- El 17 de junio de 2.024 se interpone recurso de suplicación.
El recurso frente a la resolución de 6 de junio de 2.024 se ampara en un dos motivos que encuentran cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
Se denuncia la infracción de los de los artículos 9,3, 24.1. y 24.2 de la Constitución Española, y artículos 7.3, 238.3º y 6º, 240, 241.1, y 248.2 de la LOPJ, y artículos 83.2, 3, y 4 de la LRJS, y art. 134.3, y 179.3 y ss, y 183 de la LEC, y artículo 225 cinco del RD Ley 5/2023.
En primer lugar debemos señalar que el recurrente parece mezclar en un solo escrito diferentes trámites procesales ya que, al aludir al artículo 238. 3 y 6, 240, 241 y 248 de la LOPJ, podríamos entender que acumula el recurso de suplicación frente a la denegación de revisión del auto de 6 de octubre de 2.023 por el que se le tuvo por desistido, con una petición incidental de nulidad de actuaciones. Así lo señala en uno de los párrafos del recurso para a continuación solicitar la revocación del Auto que denegó la revisión.
Efectivamente, el artículo 240 de la LOPJ que se dice infringido señala:
En definitiva, se solicita la revocación del Auto que no dio lugar a la revisión alegando se ha prescindido
Destaca, como apoyo a su pretensión, el artículo 134 de la LEC en la redacción dada por el artículo 225 del RD Ley 5/23 que señala:
Por otro lado, señala el artículo 134. 2 de la LEC:
La recurrente entienden que no se le puede dar a su incomparecencia el efecto previsto en el artículo 83 de la ley procesal que establece:
Partiendo de la posibilidad de atender a la circunstancia de enfermedad del Letrado prevista en la LEC y, reconociendoque no comunicó al juzgado su ausencia, se destaca en el recurso que, aunque nada comunicó el día 3 de octubre de 2.023 sí lo hizo el día 17 del mismo mes y año aportando la documentación médica que estimó relevante.
Entre esta documentación se destacan los datos de la cita emitida por el Hospital Universitario Ramón y Cajal para llevar a cabo el día 3 de octubre de 2.023 una exploración (inyección intravitrea) a las 9:35 así como la existencia de un seguimiento y tratamiento por una alteración visual desde abril de 2.023.
La citación no implica que ese día se llevase a efecto el tratamiento. De hecho, no consta que efectivamente el Letrado acudiese al centro hospitalario.
Aun así, y entendiendo que pudiese ajustarse a la realidad que estuviese indispuesto como consecuencia del procedimiento médico efectuado, lo que no se explica es qué razones le hicieron demorarse hasta el día 17 de octubre para poner en conocimiento del juzgado los motivos que le llevaron a acudir al acto del juicio.
Para poder enervar la inexorable consecuencia de la incomparecencia al acto del juicio en fecha y hora señaladas, se hace preciso que exista una justa causa, que esta se pruebe y que, desde luego, se ponga en conocimiento del juzgado a la mayor brevedad posible.
En este caso la causa aludida - indisposición del letrado- podría soportar la alegación, pero los demás extremos resultan huérfanos de prueba y, desde luego, la demora en la comunicación de la causa casi dos semanas más tarde, no admite la más leve crítica.
El TS en su Sentencia 102/2023 de 02 de febrero de 2023 dictada en Recurso: 3520/2019, compendia su doctrina en relación con la incomparecencia y la consecuencia de tener a la parte por desistida:
Es decir, los meros formalismos no pueden impedir el acceso a los tribunales, pero ello no puede suponer que dependa de la parte y de su diligencia, dar la tramitación oportuna al proceso.
Atendiendo a lo expuesto debemos desestimar el recurso confirmando el auto recurrido.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.066/24, formalizado por Dª Florencia contra el auto de fecha 6 de junio de 2.024, dictado por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 763/22, seguidos a instancia de Dª Florencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA ASEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en materia de IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA y confirmamos la resolución recurrida revocación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
