Sentencia Social 345/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 345/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1066/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 345/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100333

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4313

Núm. Roj: STSJ M 4313:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0083408

Procedimiento Recurso de Suplicación 1066/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Impugnación de altas médicas 763/2022

Materia:Alta médica

Sentencia número: 345/2025

AS

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.066/24, formalizado por Dª Florencia contra el auto de fecha 6 de junio de 2.024, dictado por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 763/22, seguidos a instancia de Dª Florencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA ASEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en materia de IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO.- Dª. Florencia presentó demanda de impugnación de alta médica contra el INSS, TGSS y SERMAS. que fue admitida a trámite por Decreto de fecha 2 de septiembre de 2022, señalándose para juicio oral la sesión del 20 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.- Llegada tal fecha, se acordó mediante Acta la suspensión de los actos de conciliación y juicio, a fin de que la parte actora fuese reconocida por el Médico forense adscrito al Juzgado.

Recibido el informe del Médico Forense, por Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2023, se señaló para juicio oral la sesión del 3 de octubre de 2023 a las 12:15 horas.

TERCERO.- Habiendo llegado el turno del juicio oral, se realizó llamamiento sin que compareciese la parte demandante ni nadie en su nombre o representación, dictándose Decreto en fecha 6 de octubre de 2023 por el que se tenía por desistida a Dª. Florencia de su demanda y se acordaba el archivo del procedimiento.

CUARTO.- Mediante escrito de 17 de octubre de 2023, el letrado de la demandante interesó nuevo señalamiento, que fue denegado por Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2023.El 27 de octubre de 2023 tuvo entrada en el Juzgado escrito del Letrado D. Roberto Garro Araujo en nombre de la actora formulando recurso directo de revisión contra el mencionado Decreto. Mediante escrito con fecha de entrada el 30 de octubre de 2023 amplió el recurso de revisión e instó la nulidad de pleno derecho de las actuaciones.

Por Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ampliación del mismo, dando traslado a las partes.

Por Diligencia de Ordenación de 28 de febrero de 2024 quedaron los autos en la mesa de SSª

TERCERO:En dicha resoluciónrecurrida en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

Se acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por Letrado Don Roberto Garro Araujo en nombre de Dª. Florencia contra el Decreto de fecha 6 de octubre de 2023, confirmándolo en su integridad

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4-11-2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dos de abril de dos mil veinticinco para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso de suplicación frente al auto de 6 de junio de 2.024 que denegó la revisión del Decreto de 6 de octubre de 2.023 por el que se tuvo a la parte actora por desistida por incomparecencia.

A fin de poder dar respuesta a la petición de la recurrente haremos previamente un breve resumen del iter procesal.

1.- El 25 de agosto de 2.022 tiene entrada en el Registro de Decanato demanda formulada por Dª Florencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.

2.-Por Decreto de 2 de septiembre de 2.022 se admite a trámite la demanda, convocándose a las partes para el acto del juicio el día 20 de diciembre de 2.022 a las 12:15 horas.

3.- El día 20 de diciembre de 2.022 se acuerda la suspensión del acto del juicio por no haberse realizado informe por el Médico Forense.

4.- Por Diligencia de 28 de abril de 2.023 se acuerda citar nuevamente a las partes para el 3 de octubre de 2.023 a las 12:15 horas.

5.- Llegada la fecha y hora señaladas, no comparece la parte actora, teniéndola por desistida. Se dicta Decreto con dicho contenido el día 6 de octubre de 2.023.

6.- El 19 de octubre de 2.023 se presenta escrito por el Letrado de la actora en el que se afirma que el día 3 de octubre de 2.023 tenía a las 9:35 horas cita en el oftalmólogo para una "inyección intravitrea en el ojo derecho"en el Hospital Ramón y Cajal. Que, comoquiera que creía que tendría tiempo para acudir a los Juzgados, no solicito la suspensión. No obstante, tras ser inyectado se sintió indispuesto no pudiendo acudir al acto de la vista. Solicita nuevo señalamiento.

7.- Por diligencia de 23 de octubre de 2.023 se deniega lo solicitado estando al Decreto de 6 de octubre de 2.023

8.- El 27 de octubre de 2.023 se interpone recurso de revisión directo contra el Decreto de 6 de octubre de 2.023 que es ampliado el 30 de octubre de 2.023 solicitando además y en el mismo acto la nulidad de las actuaciones.

9.- Por Auto de 6 de junio de 2.024 se acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Letrado frente al Decreto de 6 de octubre de 2.023

10.- El 17 de junio de 2.024 se interpone recurso de suplicación.

El recurso frente a la resolución de 6 de junio de 2.024 se ampara en un dos motivos que encuentran cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

Se denuncia la infracción de los de los artículos 9,3, 24.1. y 24.2 de la Constitución Española, y artículos 7.3, 238.3º y 6º, 240, 241.1, y 248.2 de la LOPJ, y artículos 83.2, 3, y 4 de la LRJS, y art. 134.3, y 179.3 y ss, y 183 de la LEC, y artículo 225 cinco del RD Ley 5/2023.

En primer lugar debemos señalar que el recurrente parece mezclar en un solo escrito diferentes trámites procesales ya que, al aludir al artículo 238. 3 y 6, 240, 241 y 248 de la LOPJ, podríamos entender que acumula el recurso de suplicación frente a la denegación de revisión del auto de 6 de octubre de 2.023 por el que se le tuvo por desistido, con una petición incidental de nulidad de actuaciones. Así lo señala en uno de los párrafos del recurso para a continuación solicitar la revocación del Auto que denegó la revisión.

Efectivamente, el artículo 240 de la LOPJ que se dice infringido señala: 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

En definitiva, se solicita la revocación del Auto que no dio lugar a la revisión alegando se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión( artículo 238.3 LOPJ) y de esta modo, hacerlo valer a través del recurso establecido.

Destaca, como apoyo a su pretensión, el artículo 134 de la LEC en la redacción dada por el artículo 225 del RD Ley 5/23 que señala:

3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.

Por otro lado, señala el artículo 134. 2 de la LEC:

2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos

La recurrente entienden que no se le puede dar a su incomparecencia el efecto previsto en el artículo 83 de la ley procesal que establece: 2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda

Partiendo de la posibilidad de atender a la circunstancia de enfermedad del Letrado prevista en la LEC y, reconociendoque no comunicó al juzgado su ausencia, se destaca en el recurso que, aunque nada comunicó el día 3 de octubre de 2.023 sí lo hizo el día 17 del mismo mes y año aportando la documentación médica que estimó relevante.

Entre esta documentación se destacan los datos de la cita emitida por el Hospital Universitario Ramón y Cajal para llevar a cabo el día 3 de octubre de 2.023 una exploración (inyección intravitrea) a las 9:35 así como la existencia de un seguimiento y tratamiento por una alteración visual desde abril de 2.023.

La citación no implica que ese día se llevase a efecto el tratamiento. De hecho, no consta que efectivamente el Letrado acudiese al centro hospitalario.

Aun así, y entendiendo que pudiese ajustarse a la realidad que estuviese indispuesto como consecuencia del procedimiento médico efectuado, lo que no se explica es qué razones le hicieron demorarse hasta el día 17 de octubre para poner en conocimiento del juzgado los motivos que le llevaron a acudir al acto del juicio.

Para poder enervar la inexorable consecuencia de la incomparecencia al acto del juicio en fecha y hora señaladas, se hace preciso que exista una justa causa, que esta se pruebe y que, desde luego, se ponga en conocimiento del juzgado a la mayor brevedad posible.

En este caso la causa aludida - indisposición del letrado- podría soportar la alegación, pero los demás extremos resultan huérfanos de prueba y, desde luego, la demora en la comunicación de la causa casi dos semanas más tarde, no admite la más leve crítica.

El TS en su Sentencia 102/2023 de 02 de febrero de 2023 dictada en Recurso: 3520/2019, compendia su doctrina en relación con la incomparecencia y la consecuencia de tener a la parte por desistida:

El art. 83.1 de la LRJS establece que "Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión".

El apartado 2 del mismo precepto procesal dispone que "Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda"

Este precepto, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, en la misma redacción recogida en la LPL 1980 y 1990, fue objeto de la doctrina constitucional diciendo, como refiere la parte recurrida, que en él se venía a contemplar una especie de desistimiento tácito, como presunción de abandono de la acción emprendida y que tenía como causa la incomparecencia del demandante. Como tal presunción de abandono, permitía una prueba en contrario que pusiera de manifiesto su voluntad de continuar con el proceso. De ahí que dicha doctrina favoreciera toda interpretación flexible y antiformalista " de esta norma ( SSTC 237/1988 , 21/1990 , 9/1993 , 218/1993 , 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ),congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 ),si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ).

La STC 195/1999 recuerda, con cita de la STC 373/1993 ,que la mera alegación de una causa o motivo justificado no lleva ipso iure a la suspensión del juicio "por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993 , 196/1994 )y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988 , 9/1993 ).Habiéndose también exigido que la decisión judicial de considerar desistido al demandante y concluso el proceso se produzca mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación ( SSTC 130/1986 , 21/1989 , 9/1993 , 218/1993 ,y 196/1994 )",calificando a la enfermedad como justa causa ( STC 9/1993 ).

Junto a ello, la anterior sentencia también hace referencia al momento procesal oportuno en que la causa de la incomparecencia debe ser puesta en conocimiento del órgano judicial. Y a tal efecto ha dicho que "el art. 83.2 L.P.L ."exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" ( STC 373/1993 ,fundamento jurídico 4º). Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( SSTC 21/1989 , 9/1993 y 218/1993 ).

En ella, se rechaza el amparo porque "no se ha acreditado que la enfermedad padecida por la actora le hubiera impedido a ésta comunicar previamente por cualquier medio al Juzgado, o a su Letrado, la causa de su incomparecencia. Los documentos médicos aportados ... nada acreditan sobre la hora de la consulta, ni la concreta enfermedad padecida, sin que por otra parte se ofreciera al órgano judicial una explicación razonable de lo acaecido"

Y concluye diciendo que "La decisión judicial de tener por desistida a la actora, ante su incomparecencia el día de la vista, sin aviso previo, cuando no han quedado acreditadas circunstancias que imposibilitaron comunicar por cualquier medio al Juzgado de los motivos que impedían su asistencia, es adecuada a las exigencias que el principio pro actione despliega en el momento inicial de acceso al proceso, al basarse en una interpretación del art. 83.2 L.P.L .,que no puede considerarse desproporcionadamente rigorista, sino acorde con los fines de este precepto legal, que trata de asegurar la celeridad del proceso, y que resulta "proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" ( STC 373/1993 ,fundamento jurídico 4º)."

El ATC 215/2003 ,inadmitió la demanda de amparo de un recurrente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a quien se tuvo por desistido porque su Letrado no había comparecido a la hora del señalamiento al acto de la vista, sino un cuarto de hora después por problemas en el tráfico rodado. En él se dice lo siguiente: "Tampoco puede negarse que supere el canon de constitucionalidad acuñado en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción la decisión del órgano judicial de declarar el desistimiento de la parte actora por no haber comparecido su Letrado a las 12:45 horas; esto es, "después de esperar -en palabras del Auto de 10 de diciembre de 2001- un cuarto de hora de cortesía [desde que] se dio comienzo a la vista". Al respecto no puede tacharse de irrazonable la explicación del órgano judicial de que la "causa del retardo basada en un atasco de tráfico no es de recibo como causa de nulidad del juicio, toda vez que las vicisitudes del tráfico han de correr a riesgo del propio interesado". Por otro lado este Tribunal no puede [ art. 44.1 b) LOTC ]revisar la circunstancia fáctica, alegada por el Letrado de la parte recurrente, de que puso en conocimiento del Juzgado su eventual retraso, circunstancia fáctica negada expresamente por dicho Juzgado, en la medida en que la parte recurrente en amparo no ha demostrado, en modo alguno, la existencia de un error patente en las resoluciones judiciales impugnadas dotado de relevancia constitucional, en los términos definidos por la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, SSTC 96/2000 , de 10 de abril, FJ 4 ; 177/2001 , de 17 de septiembre, FJ 4 ; 36/2002 , de 11 de febrero ,FJ 6).

5.Las precedentes consideraciones permiten concluir que las decisiones judiciales de tener, en primer lugar, a la parte ahora recurrente en amparo por desistida en el proceso contencioso-administrativo a quo, ante la incomparecencia de su Letrado al acto de la vista, y de no acordar, en segundo lugar, la nulidad de dicha declaración de desistimiento, no resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva"

La STC 153/2008 ,con carácter más general y en un marco procesal diferente pero que no obsta para tomar en consideración determinadas conductas procesales, vuelve a reiterar que "la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto no sólo tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, sino también cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 88/1997, de 21 de diciembre, FJ 2 ; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3 ; 133/2005, de 23 de mayo ,FJ 2). Este análisis ha de complementarse con el de la generación de indefensión, que exige el art. 24.1 CE y que también es objeto de alegación en la demanda, en la que habrá de tomarse también en cuenta si la misma es imputable a su propia actuación procesal, "pues no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción" ( STC 26/1999, de 8 de marzo ,FJ 3). Reiterando una vez más, "que normas como la aplicada preservan "el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte", "la garantía a un procedimiento sin dilaciones indebidas" y "la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso" ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5 ; 195/1999, de 25 de octubre ,FJ 2; ATC 215/2003, de 30 de junio ,FJ 5), que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes, ni depender de su diligencia en su comportamiento procesal". Finalmente, la STC 222/2016 ,se pronuncia en similar sentido.

Es decir, los meros formalismos no pueden impedir el acceso a los tribunales, pero ello no puede suponer que dependa de la parte y de su diligencia, dar la tramitación oportuna al proceso.

Atendiendo a lo expuesto debemos desestimar el recurso confirmando el auto recurrido.

SEGUNDO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.066/24, formalizado por Dª Florencia contra el auto de fecha 6 de junio de 2.024, dictado por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 763/22, seguidos a instancia de Dª Florencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA ASEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en materia de IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA y confirmamos la resolución recurrida revocación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 106624que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000106624

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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