Última revisión
14/04/2026
Sentencia Social 172/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 911/2025 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 172/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100170
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2233
Núm. Roj: STSJ M 2233:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 911/25 formalizado por la representación letrada de Dº Jose Pedro contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en el procedimiento nº 797/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El actor, nacido el NUM000-71, tiene como profesión habitual la de "Valet", realizando funciones de camarero de pisos.
Tras un periodo de IT iniciado el 16-6-22, por resolución del INSS de 1-2-24 se le deniega todo grado de IP.
El actor padece: "Cervicoartrosis y Protrusiones discales en el Segmento C3-C6 con estrechamiento foraminal bilateral C4-C7; Hernia Discal central en C6-C7 sin compromiso del canal central; Síndrome del Túnel del Carpo de grado Leve-Moderado bilateral; Neuropatía Focal desmielinizante del Nervio Cubital a nivel del codo de grado leve bilateral."
En el informe del Servicio de prevención de 15-2-24 se le había reconocido apto con limitaciones consistentes en no manejar pesos superiores a 5kg; y por carta de fecha 12-4-24 fue despedido por ineptitud sobrevenida.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 25 de Madrid, que por sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 (autos 797/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis no se halla limitado para su profesión u oficio, ni tampoco acredita una disminución del rendimiento superior al 33%.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los siguientes hechos probados:
En primer lugar, pretende revisar el hecho probado DECIMO que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende introducir:
Se apoya en el documento nº 29 de su ramo de prueba, que es la carta de despido en la que consta el siguiente texto:
En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Por otra parte, respecto al posible error en la valoración de la prueba, la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3:
El motivo no puede estimarse porque en el citado hecho probado se hace referencia a las tareas
En segundo lugar, pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal UNDECIMO, con el siguiente texto:
Se apoya en los siguientes informes médicos de su ramo de prueba:
-documento nº 1: informe pericial de la actora, que recoge patologías que considera no valoradas por el EVI
-documento nº 6: Informe RMN columna cervical clínica Santa Elena de fecha 03/06/2022, con las siguientes conclusiones: "Cervicoartrosis y discopatía degenerativa en C3 -C7 con proliferaciones disco - osteofitarias postero-laterales que condicionan un estrechamiento foraminal bilateral que compromete la salida de las raíces nerviosas C4 -C6. Pequeña Hernia discal postero-central en C6 -C7, que ocupa espacio epidural anterior.
-documento nº 7: Ecografía de hombro derecho de fecha 03/06/2022: "Hallazgos compatibles con tendinosis crónica".
-documento nº 10: Informe de RM de rodilla de la Fundación Jiménez Díaz de fecha 12/01: "Condropatía femoropatelar grado III focal".
-documento nº16: Informe de Neurofisiología del Hospital Fundación Jiménez Díaz, EMG, ENG de fecha 19/12/2023: El estudio neurofisioiógico muestra signos de una neuropatía focal desmielinizante del nervio mediano bilateral a su paso por la muñeca con signos de degeneración axonal compatible con un síndrome del túnel del carpo de grado leve-moderado bilateral,asimismo se observan signos compatibles con un neuropatía focal desmielinizante del nervio cubital a nivel del codo, de grado leve bilateral. No signos de denervación en territorios explorados en el momento actual
-documento nº 17: Informe de columna cervical del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 21/12/2023: «Hallazgos en relación con protusiones discales en el segmento C3 - C6 sin compromiso canal central»
-documento nº 18: Informe traumatología del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 05/01/2024: tenosinovitis de quervain mano derecha. Epicondilitis y epitrocleitis derecha.ST Cleve/moderado bilateral
-documento nº 19: Informe de RM de Tobillo y pie del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 15/01/2024: «Severa tendinosis de Aquiles. Deformidad de Haglund. Severa tendinosis del peroneo largo con tenosinovitis»
-documento nº 20: Informe de vigilancia de la Salud de ASPY, de fecha 15/02/2024: «Apto con restricciones. Restringir manipulación manual de cargas a un máx de 5 kg. Otras conclusiones: Cervicalgia. Síndrome túnel carpiano. Puesto de trabajo: Camarera de pisos/Gobernanta.
-documento nº 21: informe del C.S. Mirasierra de fecha 21/02/2024 :«Gonalgia izda. Exceso de peso en su trabajo. Han estado de baja 18 meses. Refiere que tras EF recidiva subiendo escaleras, inflamación, tirón que ha remitido. Tx»
-documento nº22: Informe de Traumatología del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 25/03/2024: EF: diagnostico: pie/tobillo: artrosis. PLAN: Reposo, no sobrecargar el pie.
-documento nº 23: Informe de TAC de Traumatología y C. Ortopédica del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 08/04/2024:«-Deformidad de Haglund con tendinopatía media y distal de Aquiles (con presencia de calcificación intratendinosa. -Neuropatía de Baxter. Espolón calcáneo. -Signos degenerativos leves tibioastragalina, subastragalina posterior y talanovicular»
-documento nº 24: Informe de Rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 14/04/2024: Juicio diagnóstico: Tenosinovitis de quervain mano derecha. Epicondilitis y epitrocleitis derecha. STC leve/moderado bilateral"
-documento nº 24. B: Informe de Rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 16/06/2024: «Paciente derivado desde COT para infiltración de tobillo derecha. Dolor a la palpación artic. Tibioastragalina y seno del tarso"
-documento nº 25: Informe de Traumatología y C. Ortopédica del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 17/06/2024: «Rodilla: Pruebas: Condropatía femoropatelar de alto grado. Tendinopatía rotuliana proximal. Plica rotuliana medial de grosor en el límite alto. Diagnóstico: Rodilla - lesión osteocondral."
-documento nº 26: Informe de consultas externas, patología de columna del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 29/08/2024: Conclusión: Hallazgos en relación con parestesias discales en contra el segmento C3 -C6 sin compromiso canal central. Diagnóstico: Región dorsal/cervical: Discopatía, estenosis y listesis".
En el hecho probado Cuarto consta:
En el Fundamento de Derecho Tercero, la juez "a quo" concluye:
El recurrente considera que en los hechos declarados probados sólo se transcribe el informe del EVI, pero no consta ningún otro hecho probado que determine las patologías que padece el actor.
Hay que tener en cuenta que, se acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) -sentencias de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-,
Por tanto, aunque sea cierto que la relación de hechos probados no desglosa las limitaciones que aquejan al actor, tal como afirman el recurrente, es inevitable remitirse a esos efectos a los fundamentos de derecho de instancia, donde se concretan las patologías y limitaciones que padece de manera suficientemente.
El motivo no puede estimarse porque lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación, dado que el cuadro de patologías ya consta determinado y valorado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y no apreciándose error alguno en la valoración.
Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de
Por otra parte, respecto al puesto de trabajo concreto que desempeña el trabajador, la STS 4-12-12, rec 258/12
"La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:
"
Alega el recurrente que la categoría profesional de "VALET" no viene recogida en los Convenios Colectivos, por lo que los requerimientos físicos de la profesión se asemejan a la profesión de limpieza de oficinas, hoteles y a la profesión de mozo de equipajes, y en la Guía de Valoración Profesional del INSS para dichas profesiones se prevé unos requerimientos altos en cuanto a carga física y biomecánica, destacando el grado 4 / 4 para la columna cervical, codo, mano, tobillo, pie y bipedestación dinámica.
Debemos partir de los siguientes hechos probados, que no han sido modificados:
Valorando tales hechos probados, el juez de instancia concluye en el Fundamento de Derecho Tercero concluye:
La categoría profesional de "Valet" en el contexto hotelero, se refiere al personal que tiene como función brindar un servicio personalizado al huésped del hotel, realizando funciones como: recibir a los huéspedes a su llegada, ofrecer asistencia con el estacionamiento de vehículos o la gestión de equipaje y proporcionar una bienvenida cordial y profesional. Se rige por los convenios colectivos del sector hotelero y las cualificaciones profesionales establecidas en el Catálogo nacional de cualificaciones.
En la Guía Profesional del INSS se regula en el CNO-11: 5831 la profesión denominada "Supervisores de mantenimiento y limpieza en oficinas, hoteles y otros establecimientos", estando incluidos los "gobernantes" de hostelería, con una carga física de 1 sobre 4 y una carga biomecánica de 2 sobre 4 en columna cervical, dorsal, mano, hombros, cadera, rodilla, pie y tobillo, así como en la bipedestación estática y dinámica.
El motivo no puede estimarse porque tanto el recurrente como la pericial practicada parten de una profesión habitual (personal de limpieza o mozo de equipajes) que no es la que efectivamente realiza el actor, que es la de "Valet", además de que debe tenerse en cuenta las funciones propias de dicha profesión y no del concreto puesto de trabajo que podría desempeñar el actor en la empresa, ya que la IPT se reconoce respecto a una determinada profesión habitual.
En cuanto a la IPP, al no haberse solicitado la revisión de hechos probados respecto a la incidencia de las patologías que padece en el rendimiento de su trabajo, no ha lugar a estimar el recurso en este sentido, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 911/25 interpuesto por Dº Jose Pedro contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en el procedimiento nº 797/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0911-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0911-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El actor, nacido el NUM000-71, tiene como profesión habitual la de "Valet", realizando funciones de camarero de pisos.
Tras un periodo de IT iniciado el 16-6-22, por resolución del INSS de 1-2-24 se le deniega todo grado de IP.
El actor padece: "Cervicoartrosis y Protrusiones discales en el Segmento C3-C6 con estrechamiento foraminal bilateral C4-C7; Hernia Discal central en C6-C7 sin compromiso del canal central; Síndrome del Túnel del Carpo de grado Leve-Moderado bilateral; Neuropatía Focal desmielinizante del Nervio Cubital a nivel del codo de grado leve bilateral."
En el informe del Servicio de prevención de 15-2-24 se le había reconocido apto con limitaciones consistentes en no manejar pesos superiores a 5kg; y por carta de fecha 12-4-24 fue despedido por ineptitud sobrevenida.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 25 de Madrid, que por sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 (autos 797/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis no se halla limitado para su profesión u oficio, ni tampoco acredita una disminución del rendimiento superior al 33%.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los siguientes hechos probados:
En primer lugar, pretende revisar el hecho probado DECIMO que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende introducir:
Se apoya en el documento nº 29 de su ramo de prueba, que es la carta de despido en la que consta el siguiente texto:
En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Por otra parte, respecto al posible error en la valoración de la prueba, la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3:
El motivo no puede estimarse porque en el citado hecho probado se hace referencia a las tareas
En segundo lugar, pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal UNDECIMO, con el siguiente texto:
Se apoya en los siguientes informes médicos de su ramo de prueba:
-documento nº 1: informe pericial de la actora, que recoge patologías que considera no valoradas por el EVI
-documento nº 6: Informe RMN columna cervical clínica Santa Elena de fecha 03/06/2022, con las siguientes conclusiones: "Cervicoartrosis y discopatía degenerativa en C3 -C7 con proliferaciones disco - osteofitarias postero-laterales que condicionan un estrechamiento foraminal bilateral que compromete la salida de las raíces nerviosas C4 -C6. Pequeña Hernia discal postero-central en C6 -C7, que ocupa espacio epidural anterior.
-documento nº 7: Ecografía de hombro derecho de fecha 03/06/2022: "Hallazgos compatibles con tendinosis crónica".
-documento nº 10: Informe de RM de rodilla de la Fundación Jiménez Díaz de fecha 12/01: "Condropatía femoropatelar grado III focal".
-documento nº16: Informe de Neurofisiología del Hospital Fundación Jiménez Díaz, EMG, ENG de fecha 19/12/2023: El estudio neurofisioiógico muestra signos de una neuropatía focal desmielinizante del nervio mediano bilateral a su paso por la muñeca con signos de degeneración axonal compatible con un síndrome del túnel del carpo de grado leve-moderado bilateral,asimismo se observan signos compatibles con un neuropatía focal desmielinizante del nervio cubital a nivel del codo, de grado leve bilateral. No signos de denervación en territorios explorados en el momento actual
-documento nº 17: Informe de columna cervical del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 21/12/2023: «Hallazgos en relación con protusiones discales en el segmento C3 - C6 sin compromiso canal central»
-documento nº 18: Informe traumatología del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 05/01/2024: tenosinovitis de quervain mano derecha. Epicondilitis y epitrocleitis derecha.ST Cleve/moderado bilateral
-documento nº 19: Informe de RM de Tobillo y pie del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 15/01/2024: «Severa tendinosis de Aquiles. Deformidad de Haglund. Severa tendinosis del peroneo largo con tenosinovitis»
-documento nº 20: Informe de vigilancia de la Salud de ASPY, de fecha 15/02/2024: «Apto con restricciones. Restringir manipulación manual de cargas a un máx de 5 kg. Otras conclusiones: Cervicalgia. Síndrome túnel carpiano. Puesto de trabajo: Camarera de pisos/Gobernanta.
-documento nº 21: informe del C.S. Mirasierra de fecha 21/02/2024 :«Gonalgia izda. Exceso de peso en su trabajo. Han estado de baja 18 meses. Refiere que tras EF recidiva subiendo escaleras, inflamación, tirón que ha remitido. Tx»
-documento nº22: Informe de Traumatología del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 25/03/2024: EF: diagnostico: pie/tobillo: artrosis. PLAN: Reposo, no sobrecargar el pie.
-documento nº 23: Informe de TAC de Traumatología y C. Ortopédica del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 08/04/2024:«-Deformidad de Haglund con tendinopatía media y distal de Aquiles (con presencia de calcificación intratendinosa. -Neuropatía de Baxter. Espolón calcáneo. -Signos degenerativos leves tibioastragalina, subastragalina posterior y talanovicular»
-documento nº 24: Informe de Rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 14/04/2024: Juicio diagnóstico: Tenosinovitis de quervain mano derecha. Epicondilitis y epitrocleitis derecha. STC leve/moderado bilateral"
-documento nº 24. B: Informe de Rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 16/06/2024: «Paciente derivado desde COT para infiltración de tobillo derecha. Dolor a la palpación artic. Tibioastragalina y seno del tarso"
-documento nº 25: Informe de Traumatología y C. Ortopédica del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 17/06/2024: «Rodilla: Pruebas: Condropatía femoropatelar de alto grado. Tendinopatía rotuliana proximal. Plica rotuliana medial de grosor en el límite alto. Diagnóstico: Rodilla - lesión osteocondral."
-documento nº 26: Informe de consultas externas, patología de columna del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 29/08/2024: Conclusión: Hallazgos en relación con parestesias discales en contra el segmento C3 -C6 sin compromiso canal central. Diagnóstico: Región dorsal/cervical: Discopatía, estenosis y listesis".
En el hecho probado Cuarto consta:
En el Fundamento de Derecho Tercero, la juez "a quo" concluye:
El recurrente considera que en los hechos declarados probados sólo se transcribe el informe del EVI, pero no consta ningún otro hecho probado que determine las patologías que padece el actor.
Hay que tener en cuenta que, se acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) -sentencias de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-,
Por tanto, aunque sea cierto que la relación de hechos probados no desglosa las limitaciones que aquejan al actor, tal como afirman el recurrente, es inevitable remitirse a esos efectos a los fundamentos de derecho de instancia, donde se concretan las patologías y limitaciones que padece de manera suficientemente.
El motivo no puede estimarse porque lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación, dado que el cuadro de patologías ya consta determinado y valorado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y no apreciándose error alguno en la valoración.
Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de
Por otra parte, respecto al puesto de trabajo concreto que desempeña el trabajador, la STS 4-12-12, rec 258/12
"La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:
"
Alega el recurrente que la categoría profesional de "VALET" no viene recogida en los Convenios Colectivos, por lo que los requerimientos físicos de la profesión se asemejan a la profesión de limpieza de oficinas, hoteles y a la profesión de mozo de equipajes, y en la Guía de Valoración Profesional del INSS para dichas profesiones se prevé unos requerimientos altos en cuanto a carga física y biomecánica, destacando el grado 4 / 4 para la columna cervical, codo, mano, tobillo, pie y bipedestación dinámica.
Debemos partir de los siguientes hechos probados, que no han sido modificados:
Valorando tales hechos probados, el juez de instancia concluye en el Fundamento de Derecho Tercero concluye:
La categoría profesional de "Valet" en el contexto hotelero, se refiere al personal que tiene como función brindar un servicio personalizado al huésped del hotel, realizando funciones como: recibir a los huéspedes a su llegada, ofrecer asistencia con el estacionamiento de vehículos o la gestión de equipaje y proporcionar una bienvenida cordial y profesional. Se rige por los convenios colectivos del sector hotelero y las cualificaciones profesionales establecidas en el Catálogo nacional de cualificaciones.
En la Guía Profesional del INSS se regula en el CNO-11: 5831 la profesión denominada "Supervisores de mantenimiento y limpieza en oficinas, hoteles y otros establecimientos", estando incluidos los "gobernantes" de hostelería, con una carga física de 1 sobre 4 y una carga biomecánica de 2 sobre 4 en columna cervical, dorsal, mano, hombros, cadera, rodilla, pie y tobillo, así como en la bipedestación estática y dinámica.
El motivo no puede estimarse porque tanto el recurrente como la pericial practicada parten de una profesión habitual (personal de limpieza o mozo de equipajes) que no es la que efectivamente realiza el actor, que es la de "Valet", además de que debe tenerse en cuenta las funciones propias de dicha profesión y no del concreto puesto de trabajo que podría desempeñar el actor en la empresa, ya que la IPT se reconoce respecto a una determinada profesión habitual.
En cuanto a la IPP, al no haberse solicitado la revisión de hechos probados respecto a la incidencia de las patologías que padece en el rendimiento de su trabajo, no ha lugar a estimar el recurso en este sentido, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 911/25 interpuesto por Dº Jose Pedro contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en el procedimiento nº 797/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0911-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0911-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El actor, nacido el NUM000-71, tiene como profesión habitual la de "Valet", realizando funciones de camarero de pisos.
Tras un periodo de IT iniciado el 16-6-22, por resolución del INSS de 1-2-24 se le deniega todo grado de IP.
El actor padece: "Cervicoartrosis y Protrusiones discales en el Segmento C3-C6 con estrechamiento foraminal bilateral C4-C7; Hernia Discal central en C6-C7 sin compromiso del canal central; Síndrome del Túnel del Carpo de grado Leve-Moderado bilateral; Neuropatía Focal desmielinizante del Nervio Cubital a nivel del codo de grado leve bilateral."
En el informe del Servicio de prevención de 15-2-24 se le había reconocido apto con limitaciones consistentes en no manejar pesos superiores a 5kg; y por carta de fecha 12-4-24 fue despedido por ineptitud sobrevenida.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 25 de Madrid, que por sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 (autos 797/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis no se halla limitado para su profesión u oficio, ni tampoco acredita una disminución del rendimiento superior al 33%.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los siguientes hechos probados:
En primer lugar, pretende revisar el hecho probado DECIMO que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende introducir:
Se apoya en el documento nº 29 de su ramo de prueba, que es la carta de despido en la que consta el siguiente texto:
En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Por otra parte, respecto al posible error en la valoración de la prueba, la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3:
El motivo no puede estimarse porque en el citado hecho probado se hace referencia a las tareas
En segundo lugar, pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal UNDECIMO, con el siguiente texto:
Se apoya en los siguientes informes médicos de su ramo de prueba:
-documento nº 1: informe pericial de la actora, que recoge patologías que considera no valoradas por el EVI
-documento nº 6: Informe RMN columna cervical clínica Santa Elena de fecha 03/06/2022, con las siguientes conclusiones: "Cervicoartrosis y discopatía degenerativa en C3 -C7 con proliferaciones disco - osteofitarias postero-laterales que condicionan un estrechamiento foraminal bilateral que compromete la salida de las raíces nerviosas C4 -C6. Pequeña Hernia discal postero-central en C6 -C7, que ocupa espacio epidural anterior.
-documento nº 7: Ecografía de hombro derecho de fecha 03/06/2022: "Hallazgos compatibles con tendinosis crónica".
-documento nº 10: Informe de RM de rodilla de la Fundación Jiménez Díaz de fecha 12/01: "Condropatía femoropatelar grado III focal".
-documento nº16: Informe de Neurofisiología del Hospital Fundación Jiménez Díaz, EMG, ENG de fecha 19/12/2023: El estudio neurofisioiógico muestra signos de una neuropatía focal desmielinizante del nervio mediano bilateral a su paso por la muñeca con signos de degeneración axonal compatible con un síndrome del túnel del carpo de grado leve-moderado bilateral,asimismo se observan signos compatibles con un neuropatía focal desmielinizante del nervio cubital a nivel del codo, de grado leve bilateral. No signos de denervación en territorios explorados en el momento actual
-documento nº 17: Informe de columna cervical del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 21/12/2023: «Hallazgos en relación con protusiones discales en el segmento C3 - C6 sin compromiso canal central»
-documento nº 18: Informe traumatología del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 05/01/2024: tenosinovitis de quervain mano derecha. Epicondilitis y epitrocleitis derecha.ST Cleve/moderado bilateral
-documento nº 19: Informe de RM de Tobillo y pie del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 15/01/2024: «Severa tendinosis de Aquiles. Deformidad de Haglund. Severa tendinosis del peroneo largo con tenosinovitis»
-documento nº 20: Informe de vigilancia de la Salud de ASPY, de fecha 15/02/2024: «Apto con restricciones. Restringir manipulación manual de cargas a un máx de 5 kg. Otras conclusiones: Cervicalgia. Síndrome túnel carpiano. Puesto de trabajo: Camarera de pisos/Gobernanta.
-documento nº 21: informe del C.S. Mirasierra de fecha 21/02/2024 :«Gonalgia izda. Exceso de peso en su trabajo. Han estado de baja 18 meses. Refiere que tras EF recidiva subiendo escaleras, inflamación, tirón que ha remitido. Tx»
-documento nº22: Informe de Traumatología del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 25/03/2024: EF: diagnostico: pie/tobillo: artrosis. PLAN: Reposo, no sobrecargar el pie.
-documento nº 23: Informe de TAC de Traumatología y C. Ortopédica del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 08/04/2024:«-Deformidad de Haglund con tendinopatía media y distal de Aquiles (con presencia de calcificación intratendinosa. -Neuropatía de Baxter. Espolón calcáneo. -Signos degenerativos leves tibioastragalina, subastragalina posterior y talanovicular»
-documento nº 24: Informe de Rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 14/04/2024: Juicio diagnóstico: Tenosinovitis de quervain mano derecha. Epicondilitis y epitrocleitis derecha. STC leve/moderado bilateral"
-documento nº 24. B: Informe de Rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 16/06/2024: «Paciente derivado desde COT para infiltración de tobillo derecha. Dolor a la palpación artic. Tibioastragalina y seno del tarso"
-documento nº 25: Informe de Traumatología y C. Ortopédica del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 17/06/2024: «Rodilla: Pruebas: Condropatía femoropatelar de alto grado. Tendinopatía rotuliana proximal. Plica rotuliana medial de grosor en el límite alto. Diagnóstico: Rodilla - lesión osteocondral."
-documento nº 26: Informe de consultas externas, patología de columna del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 29/08/2024: Conclusión: Hallazgos en relación con parestesias discales en contra el segmento C3 -C6 sin compromiso canal central. Diagnóstico: Región dorsal/cervical: Discopatía, estenosis y listesis".
En el hecho probado Cuarto consta:
En el Fundamento de Derecho Tercero, la juez "a quo" concluye:
El recurrente considera que en los hechos declarados probados sólo se transcribe el informe del EVI, pero no consta ningún otro hecho probado que determine las patologías que padece el actor.
Hay que tener en cuenta que, se acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) -sentencias de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-,
Por tanto, aunque sea cierto que la relación de hechos probados no desglosa las limitaciones que aquejan al actor, tal como afirman el recurrente, es inevitable remitirse a esos efectos a los fundamentos de derecho de instancia, donde se concretan las patologías y limitaciones que padece de manera suficientemente.
El motivo no puede estimarse porque lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación, dado que el cuadro de patologías ya consta determinado y valorado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y no apreciándose error alguno en la valoración.
Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de
Por otra parte, respecto al puesto de trabajo concreto que desempeña el trabajador, la STS 4-12-12, rec 258/12
"La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:
"
Alega el recurrente que la categoría profesional de "VALET" no viene recogida en los Convenios Colectivos, por lo que los requerimientos físicos de la profesión se asemejan a la profesión de limpieza de oficinas, hoteles y a la profesión de mozo de equipajes, y en la Guía de Valoración Profesional del INSS para dichas profesiones se prevé unos requerimientos altos en cuanto a carga física y biomecánica, destacando el grado 4 / 4 para la columna cervical, codo, mano, tobillo, pie y bipedestación dinámica.
Debemos partir de los siguientes hechos probados, que no han sido modificados:
Valorando tales hechos probados, el juez de instancia concluye en el Fundamento de Derecho Tercero concluye:
La categoría profesional de "Valet" en el contexto hotelero, se refiere al personal que tiene como función brindar un servicio personalizado al huésped del hotel, realizando funciones como: recibir a los huéspedes a su llegada, ofrecer asistencia con el estacionamiento de vehículos o la gestión de equipaje y proporcionar una bienvenida cordial y profesional. Se rige por los convenios colectivos del sector hotelero y las cualificaciones profesionales establecidas en el Catálogo nacional de cualificaciones.
En la Guía Profesional del INSS se regula en el CNO-11: 5831 la profesión denominada "Supervisores de mantenimiento y limpieza en oficinas, hoteles y otros establecimientos", estando incluidos los "gobernantes" de hostelería, con una carga física de 1 sobre 4 y una carga biomecánica de 2 sobre 4 en columna cervical, dorsal, mano, hombros, cadera, rodilla, pie y tobillo, así como en la bipedestación estática y dinámica.
El motivo no puede estimarse porque tanto el recurrente como la pericial practicada parten de una profesión habitual (personal de limpieza o mozo de equipajes) que no es la que efectivamente realiza el actor, que es la de "Valet", además de que debe tenerse en cuenta las funciones propias de dicha profesión y no del concreto puesto de trabajo que podría desempeñar el actor en la empresa, ya que la IPT se reconoce respecto a una determinada profesión habitual.
En cuanto a la IPP, al no haberse solicitado la revisión de hechos probados respecto a la incidencia de las patologías que padece en el rendimiento de su trabajo, no ha lugar a estimar el recurso en este sentido, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 911/25 interpuesto por Dº Jose Pedro contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en el procedimiento nº 797/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0911-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0911-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 911/25 interpuesto por Dº Jose Pedro contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en el procedimiento nº 797/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0911-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0911-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
