Sentencia Social 172/2026...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 172/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 911/2025 de 20 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 122 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 172/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100170

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2233

Núm. Roj: STSJ M 2233:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0083307

Procedimiento Recurso de Suplicación 911/2025

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 25 Seguridad social 797/2024

Materia:Materias Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 911/25

Sentencia número: 172/26

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 911/25 formalizado por la representación letrada de Dº Jose Pedro contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en el procedimiento nº 797/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1971, con domicilio en Madrid y afiliado al RGSS con el número NUM001, tiene como profesión habitual la de VALET, y sufrió un accidente de trabajo en fecha 26 de mayo de 2022, cuando prestaba servicios en DUQUES DE BERGARA SLU, que cubre las contingencias profesionales de las personas trabajadoras con la Mutua ASEPEYO. Docs. 1 y 2 de 12, parte 3 del expediente administrativo.

SEGUNDO.- El actor inició un proceso de IT por AT el día 27 de mayo de 2022, de un día de duración. Doc. 9 de 35 de parte 4 del expediente administrativo. La parte demandante inició un proceso de IT el 16 de junio de 2022. En el Servicio médico de ASEPEYO, en fecha 15 de junio de 2022, se le remitió al SPS. Doc. 15 de 17 del expediente administrativo, parte 2 y doc. 7 de 12 de parte 3 del expediente.

TERCERO.- Agotada la duración máxima de quinientos cuarenta y cinco días de IT el 12 de diciembre de 2023, hecho causante, el INSS inició de oficio un expediente de IP, y tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 22 de enero de 2024, dictó resolución denegatoria el 1 de febrero de 2024, "POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION." Docs. 5 y 6 de 12, de parte 3 del expediente administrativo.

CUARTO.- El cuadro clínico residual que motivó la anterior declaración fue: "CERVICOARTROSIS Y PROTRUSIONES DISCALES EN EL SEGMENTO C3-C6 CON ESTRECHAMIENTO FORAMINAL BILATERAL C4-C7; HERNIA DISCAL CENTRAL EN C6-C7 SIN COMPROMISO DEL CANAL CENTRAL. SíNDROME DEL TúNEL DEL CARPO DE GRADO LEVE-MODERADO BILATERAL. NEUROPATíA FOCAL DESMIELINIZANTE DEL NERVIO CUBITAL A NIVEL DEL CODO, DE GRADO LEVE BILATERAL." Doc. 6 de 12 de parte 3 del expediente.

QUINTO.- El actor presentó reclamación previa, docs. 1 a 8 de 34, de parte 5 del expediente, en fecha 14 de marzo de 2024, que fue desestimada por resolución del INSS de 13 de mayo de 2024, doc. 11 de 34 de parte 5 del expediente, quedando expedita la vía judicial.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de IPT, en caso de estimación de la demanda, asciende a 1.636,72 euros con fecha de efectos económicos a 14 de febrero de 2024, con el acuerdo de las partes, que manifiestan, no obstante su disconformidad en relación con la cuantía de la IPP, que se fija por el INSS en 46.382,40 euros y la parte actora la fija conforme a una base de cotización para el mes de mayo de 1.997,13 euros.

SEPTIMO.- La nómina del mes de mayo de 2022 del actor refleja una base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, que asciende a 1.997,13 euros, doc. 30 del ramo de prueba de la parte actora. Refleja además, un salario base de 1.391,60 euros.

OCTAVO.- El actor fue despedido por ineptitud sobrevenida en fecha 12 de abril de 2024, doc. 29 del ramo de prueba de la parte demandante. Percibe prestación de desempleo desde el 13 de abril de 2024, doc. 18 de 34 de parte 5 del expediente.

NOVENO.- En la historia laboral del actor que consta en el reconocimiento médico realizado por ASPY, doc. 20 del ramo de prueba del demandante, consta como puesto de trabajo CAMARERA/CAMARERO DE PISOS-GOBERNANTA y su calificación es de apto con restricciones, alegando restringir la manipulación manual de cargas a un máximo de 5 kg, con carácter temporal de 6 meses.

DECIMO.- En las tareas que declaró el actor realizar desde el 20 de mayo de 2021, consta el reparto de ropa limpia y la recogida de ropa sucia, limpieza de patios, cristales, reponer armarios del economato, amenities, bebidas, copas y vasos y repartirlos a las camareras de pisos. Subir cunas, cambiar mobiliario de habitaciones a almacén, lavar, secar, doblar albornoces, etc. Doc. 12 de 12 de parte 3 del expediente."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte demandante frente al INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandas de las pretensiones frente a las mismas ejercitadas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de septiembre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 18 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado Social nº 25 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a que se le declare afecto a una IPT o subsidiariamente una IPP.

El actor, nacido el NUM000-71, tiene como profesión habitual la de "Valet", realizando funciones de camarero de pisos.

Tras un periodo de IT iniciado el 16-6-22, por resolución del INSS de 1-2-24 se le deniega todo grado de IP.

El actor padece: "Cervicoartrosis y Protrusiones discales en el Segmento C3-C6 con estrechamiento foraminal bilateral C4-C7; Hernia Discal central en C6-C7 sin compromiso del canal central; Síndrome del Túnel del Carpo de grado Leve-Moderado bilateral; Neuropatía Focal desmielinizante del Nervio Cubital a nivel del codo de grado leve bilateral."

En el informe del Servicio de prevención de 15-2-24 se le había reconocido apto con limitaciones consistentes en no manejar pesos superiores a 5kg; y por carta de fecha 12-4-24 fue despedido por ineptitud sobrevenida.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 25 de Madrid, que por sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 (autos 797/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis no se halla limitado para su profesión u oficio, ni tampoco acredita una disminución del rendimiento superior al 33%.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los siguientes hechos probados:

En primer lugar, pretende revisar el hecho probado DECIMO que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende introducir:

"DECIMO.- En las tareas que declaró el actor realizar desde el 20 de mayo de 2021, consta el reparto de ropa limpia y la recogida de ropa sucia, limpieza de patios, cristales, reponer armarios del economato, amenities, bebidas, copas y vasos y repartirlos a las camareras de pisos. Subir cunas, cambiar mobiliario de habitaciones a almacén, lavar, secar, doblar albornoces, Realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería"etc.Doc. 12 de 12 de parte 3 del expediente y Documento 29 del ramo de prueba de la parte actora.".

Se apoya en el documento nº 29 de su ramo de prueba, que es la carta de despido en la que consta el siguiente texto:

"Viene Vd. prestando servicios como valet/mozo de habitaciones en nuestro centro de trabajo sito en Hotel Catalonia Gran Vía de Madrid.

La descripción específica de su puesto de trabajo es la siguiente: "a) Realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. b) Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. c) Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. d) Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. e) Realizar las labores propias de lencería y lavandería".

En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Por otra parte, respecto al posible error en la valoración de la prueba, la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."

El motivo no puede estimarse porque en el citado hecho probado se hace referencia a las tareas "que declaró el actor realizar desde el 20 de mayo de 2021",no a las tareas que podría realizar en su puesto de trabajo, además de que sería un hecho irrelevante, ya que el reconocimiento de la incapacidad permanente viene referido a una categoría profesional, no al puesto de trabajo.

En segundo lugar, pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal UNDECIMO, con el siguiente texto:

"UNDÉCIMO.- Las lesiones que padece el actor en virtud de los informes médicos de la Sanidad Pública, son las siguientes: Cervicoartrosis y protusiones discales en el segmento C3-C6 con estrechamiento foraminal bilateral C4-C7, Hernia discal central en C6-C7 sin compromiso del canal central, Cervicalgia crónica con irradiación a MSD, parestesias y dolor en ambas manos, Hombro derecho con tendinosis crónica, Tenosinovitis de Quervain en mano derecha, Epicondilitis y epitrocleitis derecha, STC leve /moderado bilateral, Condropatía femoropatelar de alto grado III y Tendinopatía rotuliana proximal en rodilla izquierda, Tendinopatía media y distal de Aquiles en pie derecho (con presencia de calcificación intratendinosa). Neuropatía de Baxter. Espolón calcáneo en tobillo derecho, Osteopenia difusa esqueleto regional, Pinzamiento articular tibio astragalino anterior con formaciones osteofitarias prominentes, Artrosis tibiotalar y subtalar, Pinzamiento degenerativo subastragalino y calcáneo cuboideo y canalicular más significativo en lado derecho, Deformidad en flexión de todos los dedos a valorar."

Se apoya en los siguientes informes médicos de su ramo de prueba:

-documento nº 1: informe pericial de la actora, que recoge patologías que considera no valoradas por el EVI

-documento nº 6: Informe RMN columna cervical clínica Santa Elena de fecha 03/06/2022, con las siguientes conclusiones: "Cervicoartrosis y discopatía degenerativa en C3 -C7 con proliferaciones disco - osteofitarias postero-laterales que condicionan un estrechamiento foraminal bilateral que compromete la salida de las raíces nerviosas C4 -C6. Pequeña Hernia discal postero-central en C6 -C7, que ocupa espacio epidural anterior.

-documento nº 7: Ecografía de hombro derecho de fecha 03/06/2022: "Hallazgos compatibles con tendinosis crónica".

-documento nº 10: Informe de RM de rodilla de la Fundación Jiménez Díaz de fecha 12/01: "Condropatía femoropatelar grado III focal".

-documento nº16: Informe de Neurofisiología del Hospital Fundación Jiménez Díaz, EMG, ENG de fecha 19/12/2023: El estudio neurofisioiógico muestra signos de una neuropatía focal desmielinizante del nervio mediano bilateral a su paso por la muñeca con signos de degeneración axonal compatible con un síndrome del túnel del carpo de grado leve-moderado bilateral,asimismo se observan signos compatibles con un neuropatía focal desmielinizante del nervio cubital a nivel del codo, de grado leve bilateral. No signos de denervación en territorios explorados en el momento actual

-documento nº 17: Informe de columna cervical del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 21/12/2023: «Hallazgos en relación con protusiones discales en el segmento C3 - C6 sin compromiso canal central»

-documento nº 18: Informe traumatología del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 05/01/2024: tenosinovitis de quervain mano derecha. Epicondilitis y epitrocleitis derecha.ST Cleve/moderado bilateral

-documento nº 19: Informe de RM de Tobillo y pie del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 15/01/2024: «Severa tendinosis de Aquiles. Deformidad de Haglund. Severa tendinosis del peroneo largo con tenosinovitis»

-documento nº 20: Informe de vigilancia de la Salud de ASPY, de fecha 15/02/2024: «Apto con restricciones. Restringir manipulación manual de cargas a un máx de 5 kg. Otras conclusiones: Cervicalgia. Síndrome túnel carpiano. Puesto de trabajo: Camarera de pisos/Gobernanta.

-documento nº 21: informe del C.S. Mirasierra de fecha 21/02/2024 :«Gonalgia izda. Exceso de peso en su trabajo. Han estado de baja 18 meses. Refiere que tras EF recidiva subiendo escaleras, inflamación, tirón que ha remitido. Tx»

-documento nº22: Informe de Traumatología del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 25/03/2024: EF: diagnostico: pie/tobillo: artrosis. PLAN: Reposo, no sobrecargar el pie.

-documento nº 23: Informe de TAC de Traumatología y C. Ortopédica del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 08/04/2024:«-Deformidad de Haglund con tendinopatía media y distal de Aquiles (con presencia de calcificación intratendinosa. -Neuropatía de Baxter. Espolón calcáneo. -Signos degenerativos leves tibioastragalina, subastragalina posterior y talanovicular»

-documento nº 24: Informe de Rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 14/04/2024: Juicio diagnóstico: Tenosinovitis de quervain mano derecha. Epicondilitis y epitrocleitis derecha. STC leve/moderado bilateral"

-documento nº 24. B: Informe de Rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 16/06/2024: «Paciente derivado desde COT para infiltración de tobillo derecha. Dolor a la palpación artic. Tibioastragalina y seno del tarso"

-documento nº 25: Informe de Traumatología y C. Ortopédica del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 17/06/2024: «Rodilla: Pruebas: Condropatía femoropatelar de alto grado. Tendinopatía rotuliana proximal. Plica rotuliana medial de grosor en el límite alto. Diagnóstico: Rodilla - lesión osteocondral."

-documento nº 26: Informe de consultas externas, patología de columna del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 29/08/2024: Conclusión: Hallazgos en relación con parestesias discales en contra el segmento C3 -C6 sin compromiso canal central. Diagnóstico: Región dorsal/cervical: Discopatía, estenosis y listesis".

En el hecho probado Cuarto consta:

"CUARTO.- El cuadro clínico residual que motivó la anterior declaración fue: "CERVICOARTROSIS Y PROTRUSIONES DISCALES EN EL SEGMENTO C3-C6 CON ESTRECHAMIENTO FORAMINAL BILATERAL C4-C7; HERNIA DISCAL CENTRAL EN C6-C7 SIN COMPROMISO DEL CANAL CENTRAL. SíNDROME DEL TúNEL DEL CARPO DE GRADO LEVE-MODERADO BILATERAL. NEUROPATíA FOCAL DESMIELINIZANTE DEL NERVIO CUBITAL A NIVEL DEL CODO, DE GRADO LEVE BILATERAL." Doc. 6 de 12 de parte 3 del expediente".

En el Fundamento de Derecho Tercero, la juez "a quo" concluye:

"En el informe médico de síntesis, consta la siguiente exploración del actor, efectuada el 5 de enero de 2025 en el COT: "EF: Dolor cervical a nivel apofisario y sobre trapecio. No irradiación del dolor ni parestesias desde el cuello en este momento. Molestias en mano derecha sobre primera corredera a la palpación profunda con maniobra de Finkelstein. Molestias a la palpación de epicóndilo y epitróclea de codo derecho. Parestesias en ambas manos sobre todo por las noches, de predominio izquierdo. Tinel - en ambas manos sobre túnel del carpo. Phalen - Fuerza correcta en este momento. "Y en la exploración física UMEVI de 9 de enero de 2024: "cervical movilidad completa sin contracturas hombros no limitados ni pérdida de fuerza. ROT MMSS presentes, no déficit de fuerza o sensibilidad en manos."

En las conclusiones, el Médico inspector indica: "Sin limitaciones funcionales permanentes significativas. Situación clínico funcional no susceptible de incapacidad permanente en ninguno de sus grados en el momento actual. Sin perjuicio de IT en caso de reagudización objetiva significativa o enfermedad nueva no conocida en el momento de realizar este informe."

Los informes del Servicio de Rehabilitación de 26 de junio de 2024, doc. 24 b del ramo de prueba de la actora, no enervan las conclusiones del Médico evaluador. El informe pericial se apoya en un Código de ocupación de la Guía profesional del INSS como personal de limpieza, pero no se acredita este extremo,según lo expuesto previamente, y tampoco el informe especifica las secuelas del actor ni su exploración funcional.

En las dolencias osteoarticulares, la doctrina judicial viene exigiendo que las limitaciones de la persona trabajadora superen claramente el 50% para ser acreedoras de una IP total, cuestión esta que no se acredita en el actor. Además, y concretamente a nivel de columna se exige que se encuentre afectada en un rango amplio, así como la presencia de radiculopatía, sin que conste en el actor.

En el último informe del Servicio de Traumatología de septiembre de 2024, alude al tobillo, pero se trata de una enfermedad posterior al expediente y sobre la que se solicitan pruebas complementarias".

El recurrente considera que en los hechos declarados probados sólo se transcribe el informe del EVI, pero no consta ningún otro hecho probado que determine las patologías que padece el actor.

Hay que tener en cuenta que, se acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) -sentencias de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-, los datos facticos que figuren en la fundamentación jurídica, tienen el mismo valor,aunque estén en lugar procesalmente inadecuado, cual es el caso de la fundamentación jurídica; doctrina que se reitera en STS de 20-3-2024, rec. 57/2022 .

Por tanto, aunque sea cierto que la relación de hechos probados no desglosa las limitaciones que aquejan al actor, tal como afirman el recurrente, es inevitable remitirse a esos efectos a los fundamentos de derecho de instancia, donde se concretan las patologías y limitaciones que padece de manera suficientemente.

El motivo no puede estimarse porque lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación, dado que el cuadro de patologías ya consta determinado y valorado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y no apreciándose error alguno en la valoración.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 194,4 LGSS, por entender que el actor no puede realizar su profesión habitual.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total,siendo esta la que se postula en demanda, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

Por otra parte, respecto al puesto de trabajo concreto que desempeña el trabajador, la STS 4-12-12, rec 258/12 señala:

"La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:

" 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional,sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión"."

Alega el recurrente que la categoría profesional de "VALET" no viene recogida en los Convenios Colectivos, por lo que los requerimientos físicos de la profesión se asemejan a la profesión de limpieza de oficinas, hoteles y a la profesión de mozo de equipajes, y en la Guía de Valoración Profesional del INSS para dichas profesiones se prevé unos requerimientos altos en cuanto a carga física y biomecánica, destacando el grado 4 / 4 para la columna cervical, codo, mano, tobillo, pie y bipedestación dinámica.

Debemos partir de los siguientes hechos probados, que no han sido modificados:

"NOVENO.- En la historia laboral del actor que consta en el reconocimiento médico realizado por ASPY, doc. 20 del ramo de prueba del demandante, consta como puesto de trabajo CAMARERA/CAMARERO DE PISOS-GOBERNANTA y su calificación es de apto con restricciones, alegando restringir la manipulación manual de cargas a un máximo de 5 kg, con carácter temporal de 6 meses. "

"DECIMO.- En las tareas que declaró el actor realizar desde el 20 de mayo de 2021, consta el reparto de ropa limpia y la recogida de ropa sucia, limpieza de patios, cristales, reponer armarios del economato, amenities, bebidas, copas y vasos y repartirlos a las camareras de pisos. Subir cunas, cambiar mobiliario de habitaciones a almacén, lavar, secar, doblar albornoces, etc. Doc. 12 de 12 de parte 3 del expediente."

Valorando tales hechos probados, el juez de instancia concluye en el Fundamento de Derecho Tercero concluye:

"Con relación a la situación funcional de la parte trabajadora a los fines de resolución de este litigio, debe de partirse de la profesión del actor, alegando la de VALET, si bien el examen médico que se le realizó en la empresa tras su incorporación después del proceso de IT, especifica CAMARERA/CAMARERO DE PISOS/GOBERNANTA. Y en la nómina del mes de mayo de 2022, figura un salario base de 1.391,60 euros, muy por encima del que percibe en el nivel V un mozo de limpieza,véase el Convenio de hostelería para el año 2022, BOCM de 20 de noviembre de 2021, núm. 277, pág. 42.

De la documental obrante en autos, y a la vista de las actividades declaradas por el actor, los requerimientos de su profesión habitual vienen determinados en la Guía de valoración profesional en el Código CON-11: 5831, que exige requerimientos de 1 sobre 4 respecto a la carga física y de 2 sobre 4 en cuanto a la carga biomecánica,a nivel de columna cervical, dorsolumbar, de hombro, codo, mano, cadera, rodilla y tobillo/pie. Para manejo de cargas, de 1 sobre 4, y de 2 sobre 4 para la bipedestación,tanto dinámica como estática".

La categoría profesional de "Valet" en el contexto hotelero, se refiere al personal que tiene como función brindar un servicio personalizado al huésped del hotel, realizando funciones como: recibir a los huéspedes a su llegada, ofrecer asistencia con el estacionamiento de vehículos o la gestión de equipaje y proporcionar una bienvenida cordial y profesional. Se rige por los convenios colectivos del sector hotelero y las cualificaciones profesionales establecidas en el Catálogo nacional de cualificaciones.

En la Guía Profesional del INSS se regula en el CNO-11: 5831 la profesión denominada "Supervisores de mantenimiento y limpieza en oficinas, hoteles y otros establecimientos", estando incluidos los "gobernantes" de hostelería, con una carga física de 1 sobre 4 y una carga biomecánica de 2 sobre 4 en columna cervical, dorsal, mano, hombros, cadera, rodilla, pie y tobillo, así como en la bipedestación estática y dinámica.

El motivo no puede estimarse porque tanto el recurrente como la pericial practicada parten de una profesión habitual (personal de limpieza o mozo de equipajes) que no es la que efectivamente realiza el actor, que es la de "Valet", además de que debe tenerse en cuenta las funciones propias de dicha profesión y no del concreto puesto de trabajo que podría desempeñar el actor en la empresa, ya que la IPT se reconoce respecto a una determinada profesión habitual.

En cuanto a la IPP, al no haberse solicitado la revisión de hechos probados respecto a la incidencia de las patologías que padece en el rendimiento de su trabajo, no ha lugar a estimar el recurso en este sentido, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 911/25 interpuesto por Dº Jose Pedro contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en el procedimiento nº 797/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS; y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0911-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0911-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1971, con domicilio en Madrid y afiliado al RGSS con el número NUM001, tiene como profesión habitual la de VALET, y sufrió un accidente de trabajo en fecha 26 de mayo de 2022, cuando prestaba servicios en DUQUES DE BERGARA SLU, que cubre las contingencias profesionales de las personas trabajadoras con la Mutua ASEPEYO. Docs. 1 y 2 de 12, parte 3 del expediente administrativo.

SEGUNDO.- El actor inició un proceso de IT por AT el día 27 de mayo de 2022, de un día de duración. Doc. 9 de 35 de parte 4 del expediente administrativo. La parte demandante inició un proceso de IT el 16 de junio de 2022. En el Servicio médico de ASEPEYO, en fecha 15 de junio de 2022, se le remitió al SPS. Doc. 15 de 17 del expediente administrativo, parte 2 y doc. 7 de 12 de parte 3 del expediente.

TERCERO.- Agotada la duración máxima de quinientos cuarenta y cinco días de IT el 12 de diciembre de 2023, hecho causante, el INSS inició de oficio un expediente de IP, y tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 22 de enero de 2024, dictó resolución denegatoria el 1 de febrero de 2024, "POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION." Docs. 5 y 6 de 12, de parte 3 del expediente administrativo.

CUARTO.- El cuadro clínico residual que motivó la anterior declaración fue: "CERVICOARTROSIS Y PROTRUSIONES DISCALES EN EL SEGMENTO C3-C6 CON ESTRECHAMIENTO FORAMINAL BILATERAL C4-C7; HERNIA DISCAL CENTRAL EN C6-C7 SIN COMPROMISO DEL CANAL CENTRAL. SíNDROME DEL TúNEL DEL CARPO DE GRADO LEVE-MODERADO BILATERAL. NEUROPATíA FOCAL DESMIELINIZANTE DEL NERVIO CUBITAL A NIVEL DEL CODO, DE GRADO LEVE BILATERAL." Doc. 6 de 12 de parte 3 del expediente.

QUINTO.- El actor presentó reclamación previa, docs. 1 a 8 de 34, de parte 5 del expediente, en fecha 14 de marzo de 2024, que fue desestimada por resolución del INSS de 13 de mayo de 2024, doc. 11 de 34 de parte 5 del expediente, quedando expedita la vía judicial.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de IPT, en caso de estimación de la demanda, asciende a 1.636,72 euros con fecha de efectos económicos a 14 de febrero de 2024, con el acuerdo de las partes, que manifiestan, no obstante su disconformidad en relación con la cuantía de la IPP, que se fija por el INSS en 46.382,40 euros y la parte actora la fija conforme a una base de cotización para el mes de mayo de 1.997,13 euros.

SEPTIMO.- La nómina del mes de mayo de 2022 del actor refleja una base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, que asciende a 1.997,13 euros, doc. 30 del ramo de prueba de la parte actora. Refleja además, un salario base de 1.391,60 euros.

OCTAVO.- El actor fue despedido por ineptitud sobrevenida en fecha 12 de abril de 2024, doc. 29 del ramo de prueba de la parte demandante. Percibe prestación de desempleo desde el 13 de abril de 2024, doc. 18 de 34 de parte 5 del expediente.

NOVENO.- En la historia laboral del actor que consta en el reconocimiento médico realizado por ASPY, doc. 20 del ramo de prueba del demandante, consta como puesto de trabajo CAMARERA/CAMARERO DE PISOS-GOBERNANTA y su calificación es de apto con restricciones, alegando restringir la manipulación manual de cargas a un máximo de 5 kg, con carácter temporal de 6 meses.

DECIMO.- En las tareas que declaró el actor realizar desde el 20 de mayo de 2021, consta el reparto de ropa limpia y la recogida de ropa sucia, limpieza de patios, cristales, reponer armarios del economato, amenities, bebidas, copas y vasos y repartirlos a las camareras de pisos. Subir cunas, cambiar mobiliario de habitaciones a almacén, lavar, secar, doblar albornoces, etc. Doc. 12 de 12 de parte 3 del expediente."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte demandante frente al INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandas de las pretensiones frente a las mismas ejercitadas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de septiembre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 18 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado Social nº 25 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a que se le declare afecto a una IPT o subsidiariamente una IPP.

El actor, nacido el NUM000-71, tiene como profesión habitual la de "Valet", realizando funciones de camarero de pisos.

Tras un periodo de IT iniciado el 16-6-22, por resolución del INSS de 1-2-24 se le deniega todo grado de IP.

El actor padece: "Cervicoartrosis y Protrusiones discales en el Segmento C3-C6 con estrechamiento foraminal bilateral C4-C7; Hernia Discal central en C6-C7 sin compromiso del canal central; Síndrome del Túnel del Carpo de grado Leve-Moderado bilateral; Neuropatía Focal desmielinizante del Nervio Cubital a nivel del codo de grado leve bilateral."

En el informe del Servicio de prevención de 15-2-24 se le había reconocido apto con limitaciones consistentes en no manejar pesos superiores a 5kg; y por carta de fecha 12-4-24 fue despedido por ineptitud sobrevenida.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 25 de Madrid, que por sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 (autos 797/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis no se halla limitado para su profesión u oficio, ni tampoco acredita una disminución del rendimiento superior al 33%.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los siguientes hechos probados:

En primer lugar, pretende revisar el hecho probado DECIMO que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende introducir:

"DECIMO.- En las tareas que declaró el actor realizar desde el 20 de mayo de 2021, consta el reparto de ropa limpia y la recogida de ropa sucia, limpieza de patios, cristales, reponer armarios del economato, amenities, bebidas, copas y vasos y repartirlos a las camareras de pisos. Subir cunas, cambiar mobiliario de habitaciones a almacén, lavar, secar, doblar albornoces, Realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería"etc.Doc. 12 de 12 de parte 3 del expediente y Documento 29 del ramo de prueba de la parte actora.".

Se apoya en el documento nº 29 de su ramo de prueba, que es la carta de despido en la que consta el siguiente texto:

"Viene Vd. prestando servicios como valet/mozo de habitaciones en nuestro centro de trabajo sito en Hotel Catalonia Gran Vía de Madrid.

La descripción específica de su puesto de trabajo es la siguiente: "a) Realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. b) Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. c) Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. d) Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. e) Realizar las labores propias de lencería y lavandería".

En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Por otra parte, respecto al posible error en la valoración de la prueba, la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."

El motivo no puede estimarse porque en el citado hecho probado se hace referencia a las tareas "que declaró el actor realizar desde el 20 de mayo de 2021",no a las tareas que podría realizar en su puesto de trabajo, además de que sería un hecho irrelevante, ya que el reconocimiento de la incapacidad permanente viene referido a una categoría profesional, no al puesto de trabajo.

En segundo lugar, pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal UNDECIMO, con el siguiente texto:

"UNDÉCIMO.- Las lesiones que padece el actor en virtud de los informes médicos de la Sanidad Pública, son las siguientes: Cervicoartrosis y protusiones discales en el segmento C3-C6 con estrechamiento foraminal bilateral C4-C7, Hernia discal central en C6-C7 sin compromiso del canal central, Cervicalgia crónica con irradiación a MSD, parestesias y dolor en ambas manos, Hombro derecho con tendinosis crónica, Tenosinovitis de Quervain en mano derecha, Epicondilitis y epitrocleitis derecha, STC leve /moderado bilateral, Condropatía femoropatelar de alto grado III y Tendinopatía rotuliana proximal en rodilla izquierda, Tendinopatía media y distal de Aquiles en pie derecho (con presencia de calcificación intratendinosa). Neuropatía de Baxter. Espolón calcáneo en tobillo derecho, Osteopenia difusa esqueleto regional, Pinzamiento articular tibio astragalino anterior con formaciones osteofitarias prominentes, Artrosis tibiotalar y subtalar, Pinzamiento degenerativo subastragalino y calcáneo cuboideo y canalicular más significativo en lado derecho, Deformidad en flexión de todos los dedos a valorar."

Se apoya en los siguientes informes médicos de su ramo de prueba:

-documento nº 1: informe pericial de la actora, que recoge patologías que considera no valoradas por el EVI

-documento nº 6: Informe RMN columna cervical clínica Santa Elena de fecha 03/06/2022, con las siguientes conclusiones: "Cervicoartrosis y discopatía degenerativa en C3 -C7 con proliferaciones disco - osteofitarias postero-laterales que condicionan un estrechamiento foraminal bilateral que compromete la salida de las raíces nerviosas C4 -C6. Pequeña Hernia discal postero-central en C6 -C7, que ocupa espacio epidural anterior.

-documento nº 7: Ecografía de hombro derecho de fecha 03/06/2022: "Hallazgos compatibles con tendinosis crónica".

-documento nº 10: Informe de RM de rodilla de la Fundación Jiménez Díaz de fecha 12/01: "Condropatía femoropatelar grado III focal".

-documento nº16: Informe de Neurofisiología del Hospital Fundación Jiménez Díaz, EMG, ENG de fecha 19/12/2023: El estudio neurofisioiógico muestra signos de una neuropatía focal desmielinizante del nervio mediano bilateral a su paso por la muñeca con signos de degeneración axonal compatible con un síndrome del túnel del carpo de grado leve-moderado bilateral,asimismo se observan signos compatibles con un neuropatía focal desmielinizante del nervio cubital a nivel del codo, de grado leve bilateral. No signos de denervación en territorios explorados en el momento actual

-documento nº 17: Informe de columna cervical del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 21/12/2023: «Hallazgos en relación con protusiones discales en el segmento C3 - C6 sin compromiso canal central»

-documento nº 18: Informe traumatología del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 05/01/2024: tenosinovitis de quervain mano derecha. Epicondilitis y epitrocleitis derecha.ST Cleve/moderado bilateral

-documento nº 19: Informe de RM de Tobillo y pie del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 15/01/2024: «Severa tendinosis de Aquiles. Deformidad de Haglund. Severa tendinosis del peroneo largo con tenosinovitis»

-documento nº 20: Informe de vigilancia de la Salud de ASPY, de fecha 15/02/2024: «Apto con restricciones. Restringir manipulación manual de cargas a un máx de 5 kg. Otras conclusiones: Cervicalgia. Síndrome túnel carpiano. Puesto de trabajo: Camarera de pisos/Gobernanta.

-documento nº 21: informe del C.S. Mirasierra de fecha 21/02/2024 :«Gonalgia izda. Exceso de peso en su trabajo. Han estado de baja 18 meses. Refiere que tras EF recidiva subiendo escaleras, inflamación, tirón que ha remitido. Tx»

-documento nº22: Informe de Traumatología del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 25/03/2024: EF: diagnostico: pie/tobillo: artrosis. PLAN: Reposo, no sobrecargar el pie.

-documento nº 23: Informe de TAC de Traumatología y C. Ortopédica del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 08/04/2024:«-Deformidad de Haglund con tendinopatía media y distal de Aquiles (con presencia de calcificación intratendinosa. -Neuropatía de Baxter. Espolón calcáneo. -Signos degenerativos leves tibioastragalina, subastragalina posterior y talanovicular»

-documento nº 24: Informe de Rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 14/04/2024: Juicio diagnóstico: Tenosinovitis de quervain mano derecha. Epicondilitis y epitrocleitis derecha. STC leve/moderado bilateral"

-documento nº 24. B: Informe de Rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 16/06/2024: «Paciente derivado desde COT para infiltración de tobillo derecha. Dolor a la palpación artic. Tibioastragalina y seno del tarso"

-documento nº 25: Informe de Traumatología y C. Ortopédica del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 17/06/2024: «Rodilla: Pruebas: Condropatía femoropatelar de alto grado. Tendinopatía rotuliana proximal. Plica rotuliana medial de grosor en el límite alto. Diagnóstico: Rodilla - lesión osteocondral."

-documento nº 26: Informe de consultas externas, patología de columna del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 29/08/2024: Conclusión: Hallazgos en relación con parestesias discales en contra el segmento C3 -C6 sin compromiso canal central. Diagnóstico: Región dorsal/cervical: Discopatía, estenosis y listesis".

En el hecho probado Cuarto consta:

"CUARTO.- El cuadro clínico residual que motivó la anterior declaración fue: "CERVICOARTROSIS Y PROTRUSIONES DISCALES EN EL SEGMENTO C3-C6 CON ESTRECHAMIENTO FORAMINAL BILATERAL C4-C7; HERNIA DISCAL CENTRAL EN C6-C7 SIN COMPROMISO DEL CANAL CENTRAL. SíNDROME DEL TúNEL DEL CARPO DE GRADO LEVE-MODERADO BILATERAL. NEUROPATíA FOCAL DESMIELINIZANTE DEL NERVIO CUBITAL A NIVEL DEL CODO, DE GRADO LEVE BILATERAL." Doc. 6 de 12 de parte 3 del expediente".

En el Fundamento de Derecho Tercero, la juez "a quo" concluye:

"En el informe médico de síntesis, consta la siguiente exploración del actor, efectuada el 5 de enero de 2025 en el COT: "EF: Dolor cervical a nivel apofisario y sobre trapecio. No irradiación del dolor ni parestesias desde el cuello en este momento. Molestias en mano derecha sobre primera corredera a la palpación profunda con maniobra de Finkelstein. Molestias a la palpación de epicóndilo y epitróclea de codo derecho. Parestesias en ambas manos sobre todo por las noches, de predominio izquierdo. Tinel - en ambas manos sobre túnel del carpo. Phalen - Fuerza correcta en este momento. "Y en la exploración física UMEVI de 9 de enero de 2024: "cervical movilidad completa sin contracturas hombros no limitados ni pérdida de fuerza. ROT MMSS presentes, no déficit de fuerza o sensibilidad en manos."

En las conclusiones, el Médico inspector indica: "Sin limitaciones funcionales permanentes significativas. Situación clínico funcional no susceptible de incapacidad permanente en ninguno de sus grados en el momento actual. Sin perjuicio de IT en caso de reagudización objetiva significativa o enfermedad nueva no conocida en el momento de realizar este informe."

Los informes del Servicio de Rehabilitación de 26 de junio de 2024, doc. 24 b del ramo de prueba de la actora, no enervan las conclusiones del Médico evaluador. El informe pericial se apoya en un Código de ocupación de la Guía profesional del INSS como personal de limpieza, pero no se acredita este extremo,según lo expuesto previamente, y tampoco el informe especifica las secuelas del actor ni su exploración funcional.

En las dolencias osteoarticulares, la doctrina judicial viene exigiendo que las limitaciones de la persona trabajadora superen claramente el 50% para ser acreedoras de una IP total, cuestión esta que no se acredita en el actor. Además, y concretamente a nivel de columna se exige que se encuentre afectada en un rango amplio, así como la presencia de radiculopatía, sin que conste en el actor.

En el último informe del Servicio de Traumatología de septiembre de 2024, alude al tobillo, pero se trata de una enfermedad posterior al expediente y sobre la que se solicitan pruebas complementarias".

El recurrente considera que en los hechos declarados probados sólo se transcribe el informe del EVI, pero no consta ningún otro hecho probado que determine las patologías que padece el actor.

Hay que tener en cuenta que, se acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) -sentencias de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-, los datos facticos que figuren en la fundamentación jurídica, tienen el mismo valor,aunque estén en lugar procesalmente inadecuado, cual es el caso de la fundamentación jurídica; doctrina que se reitera en STS de 20-3-2024, rec. 57/2022 .

Por tanto, aunque sea cierto que la relación de hechos probados no desglosa las limitaciones que aquejan al actor, tal como afirman el recurrente, es inevitable remitirse a esos efectos a los fundamentos de derecho de instancia, donde se concretan las patologías y limitaciones que padece de manera suficientemente.

El motivo no puede estimarse porque lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación, dado que el cuadro de patologías ya consta determinado y valorado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y no apreciándose error alguno en la valoración.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 194,4 LGSS, por entender que el actor no puede realizar su profesión habitual.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total,siendo esta la que se postula en demanda, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

Por otra parte, respecto al puesto de trabajo concreto que desempeña el trabajador, la STS 4-12-12, rec 258/12 señala:

"La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:

" 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional,sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión"."

Alega el recurrente que la categoría profesional de "VALET" no viene recogida en los Convenios Colectivos, por lo que los requerimientos físicos de la profesión se asemejan a la profesión de limpieza de oficinas, hoteles y a la profesión de mozo de equipajes, y en la Guía de Valoración Profesional del INSS para dichas profesiones se prevé unos requerimientos altos en cuanto a carga física y biomecánica, destacando el grado 4 / 4 para la columna cervical, codo, mano, tobillo, pie y bipedestación dinámica.

Debemos partir de los siguientes hechos probados, que no han sido modificados:

"NOVENO.- En la historia laboral del actor que consta en el reconocimiento médico realizado por ASPY, doc. 20 del ramo de prueba del demandante, consta como puesto de trabajo CAMARERA/CAMARERO DE PISOS-GOBERNANTA y su calificación es de apto con restricciones, alegando restringir la manipulación manual de cargas a un máximo de 5 kg, con carácter temporal de 6 meses. "

"DECIMO.- En las tareas que declaró el actor realizar desde el 20 de mayo de 2021, consta el reparto de ropa limpia y la recogida de ropa sucia, limpieza de patios, cristales, reponer armarios del economato, amenities, bebidas, copas y vasos y repartirlos a las camareras de pisos. Subir cunas, cambiar mobiliario de habitaciones a almacén, lavar, secar, doblar albornoces, etc. Doc. 12 de 12 de parte 3 del expediente."

Valorando tales hechos probados, el juez de instancia concluye en el Fundamento de Derecho Tercero concluye:

"Con relación a la situación funcional de la parte trabajadora a los fines de resolución de este litigio, debe de partirse de la profesión del actor, alegando la de VALET, si bien el examen médico que se le realizó en la empresa tras su incorporación después del proceso de IT, especifica CAMARERA/CAMARERO DE PISOS/GOBERNANTA. Y en la nómina del mes de mayo de 2022, figura un salario base de 1.391,60 euros, muy por encima del que percibe en el nivel V un mozo de limpieza,véase el Convenio de hostelería para el año 2022, BOCM de 20 de noviembre de 2021, núm. 277, pág. 42.

De la documental obrante en autos, y a la vista de las actividades declaradas por el actor, los requerimientos de su profesión habitual vienen determinados en la Guía de valoración profesional en el Código CON-11: 5831, que exige requerimientos de 1 sobre 4 respecto a la carga física y de 2 sobre 4 en cuanto a la carga biomecánica,a nivel de columna cervical, dorsolumbar, de hombro, codo, mano, cadera, rodilla y tobillo/pie. Para manejo de cargas, de 1 sobre 4, y de 2 sobre 4 para la bipedestación,tanto dinámica como estática".

La categoría profesional de "Valet" en el contexto hotelero, se refiere al personal que tiene como función brindar un servicio personalizado al huésped del hotel, realizando funciones como: recibir a los huéspedes a su llegada, ofrecer asistencia con el estacionamiento de vehículos o la gestión de equipaje y proporcionar una bienvenida cordial y profesional. Se rige por los convenios colectivos del sector hotelero y las cualificaciones profesionales establecidas en el Catálogo nacional de cualificaciones.

En la Guía Profesional del INSS se regula en el CNO-11: 5831 la profesión denominada "Supervisores de mantenimiento y limpieza en oficinas, hoteles y otros establecimientos", estando incluidos los "gobernantes" de hostelería, con una carga física de 1 sobre 4 y una carga biomecánica de 2 sobre 4 en columna cervical, dorsal, mano, hombros, cadera, rodilla, pie y tobillo, así como en la bipedestación estática y dinámica.

El motivo no puede estimarse porque tanto el recurrente como la pericial practicada parten de una profesión habitual (personal de limpieza o mozo de equipajes) que no es la que efectivamente realiza el actor, que es la de "Valet", además de que debe tenerse en cuenta las funciones propias de dicha profesión y no del concreto puesto de trabajo que podría desempeñar el actor en la empresa, ya que la IPT se reconoce respecto a una determinada profesión habitual.

En cuanto a la IPP, al no haberse solicitado la revisión de hechos probados respecto a la incidencia de las patologías que padece en el rendimiento de su trabajo, no ha lugar a estimar el recurso en este sentido, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 911/25 interpuesto por Dº Jose Pedro contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en el procedimiento nº 797/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS; y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0911-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0911-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado Social nº 25 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a que se le declare afecto a una IPT o subsidiariamente una IPP.

El actor, nacido el NUM000-71, tiene como profesión habitual la de "Valet", realizando funciones de camarero de pisos.

Tras un periodo de IT iniciado el 16-6-22, por resolución del INSS de 1-2-24 se le deniega todo grado de IP.

El actor padece: "Cervicoartrosis y Protrusiones discales en el Segmento C3-C6 con estrechamiento foraminal bilateral C4-C7; Hernia Discal central en C6-C7 sin compromiso del canal central; Síndrome del Túnel del Carpo de grado Leve-Moderado bilateral; Neuropatía Focal desmielinizante del Nervio Cubital a nivel del codo de grado leve bilateral."

En el informe del Servicio de prevención de 15-2-24 se le había reconocido apto con limitaciones consistentes en no manejar pesos superiores a 5kg; y por carta de fecha 12-4-24 fue despedido por ineptitud sobrevenida.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 25 de Madrid, que por sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 (autos 797/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis no se halla limitado para su profesión u oficio, ni tampoco acredita una disminución del rendimiento superior al 33%.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los siguientes hechos probados:

En primer lugar, pretende revisar el hecho probado DECIMO que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende introducir:

"DECIMO.- En las tareas que declaró el actor realizar desde el 20 de mayo de 2021, consta el reparto de ropa limpia y la recogida de ropa sucia, limpieza de patios, cristales, reponer armarios del economato, amenities, bebidas, copas y vasos y repartirlos a las camareras de pisos. Subir cunas, cambiar mobiliario de habitaciones a almacén, lavar, secar, doblar albornoces, Realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería"etc.Doc. 12 de 12 de parte 3 del expediente y Documento 29 del ramo de prueba de la parte actora.".

Se apoya en el documento nº 29 de su ramo de prueba, que es la carta de despido en la que consta el siguiente texto:

"Viene Vd. prestando servicios como valet/mozo de habitaciones en nuestro centro de trabajo sito en Hotel Catalonia Gran Vía de Madrid.

La descripción específica de su puesto de trabajo es la siguiente: "a) Realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. b) Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. c) Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. d) Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. e) Realizar las labores propias de lencería y lavandería".

En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Por otra parte, respecto al posible error en la valoración de la prueba, la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."

El motivo no puede estimarse porque en el citado hecho probado se hace referencia a las tareas "que declaró el actor realizar desde el 20 de mayo de 2021",no a las tareas que podría realizar en su puesto de trabajo, además de que sería un hecho irrelevante, ya que el reconocimiento de la incapacidad permanente viene referido a una categoría profesional, no al puesto de trabajo.

En segundo lugar, pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal UNDECIMO, con el siguiente texto:

"UNDÉCIMO.- Las lesiones que padece el actor en virtud de los informes médicos de la Sanidad Pública, son las siguientes: Cervicoartrosis y protusiones discales en el segmento C3-C6 con estrechamiento foraminal bilateral C4-C7, Hernia discal central en C6-C7 sin compromiso del canal central, Cervicalgia crónica con irradiación a MSD, parestesias y dolor en ambas manos, Hombro derecho con tendinosis crónica, Tenosinovitis de Quervain en mano derecha, Epicondilitis y epitrocleitis derecha, STC leve /moderado bilateral, Condropatía femoropatelar de alto grado III y Tendinopatía rotuliana proximal en rodilla izquierda, Tendinopatía media y distal de Aquiles en pie derecho (con presencia de calcificación intratendinosa). Neuropatía de Baxter. Espolón calcáneo en tobillo derecho, Osteopenia difusa esqueleto regional, Pinzamiento articular tibio astragalino anterior con formaciones osteofitarias prominentes, Artrosis tibiotalar y subtalar, Pinzamiento degenerativo subastragalino y calcáneo cuboideo y canalicular más significativo en lado derecho, Deformidad en flexión de todos los dedos a valorar."

Se apoya en los siguientes informes médicos de su ramo de prueba:

-documento nº 1: informe pericial de la actora, que recoge patologías que considera no valoradas por el EVI

-documento nº 6: Informe RMN columna cervical clínica Santa Elena de fecha 03/06/2022, con las siguientes conclusiones: "Cervicoartrosis y discopatía degenerativa en C3 -C7 con proliferaciones disco - osteofitarias postero-laterales que condicionan un estrechamiento foraminal bilateral que compromete la salida de las raíces nerviosas C4 -C6. Pequeña Hernia discal postero-central en C6 -C7, que ocupa espacio epidural anterior.

-documento nº 7: Ecografía de hombro derecho de fecha 03/06/2022: "Hallazgos compatibles con tendinosis crónica".

-documento nº 10: Informe de RM de rodilla de la Fundación Jiménez Díaz de fecha 12/01: "Condropatía femoropatelar grado III focal".

-documento nº16: Informe de Neurofisiología del Hospital Fundación Jiménez Díaz, EMG, ENG de fecha 19/12/2023: El estudio neurofisioiógico muestra signos de una neuropatía focal desmielinizante del nervio mediano bilateral a su paso por la muñeca con signos de degeneración axonal compatible con un síndrome del túnel del carpo de grado leve-moderado bilateral,asimismo se observan signos compatibles con un neuropatía focal desmielinizante del nervio cubital a nivel del codo, de grado leve bilateral. No signos de denervación en territorios explorados en el momento actual

-documento nº 17: Informe de columna cervical del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 21/12/2023: «Hallazgos en relación con protusiones discales en el segmento C3 - C6 sin compromiso canal central»

-documento nº 18: Informe traumatología del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 05/01/2024: tenosinovitis de quervain mano derecha. Epicondilitis y epitrocleitis derecha.ST Cleve/moderado bilateral

-documento nº 19: Informe de RM de Tobillo y pie del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 15/01/2024: «Severa tendinosis de Aquiles. Deformidad de Haglund. Severa tendinosis del peroneo largo con tenosinovitis»

-documento nº 20: Informe de vigilancia de la Salud de ASPY, de fecha 15/02/2024: «Apto con restricciones. Restringir manipulación manual de cargas a un máx de 5 kg. Otras conclusiones: Cervicalgia. Síndrome túnel carpiano. Puesto de trabajo: Camarera de pisos/Gobernanta.

-documento nº 21: informe del C.S. Mirasierra de fecha 21/02/2024 :«Gonalgia izda. Exceso de peso en su trabajo. Han estado de baja 18 meses. Refiere que tras EF recidiva subiendo escaleras, inflamación, tirón que ha remitido. Tx»

-documento nº22: Informe de Traumatología del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 25/03/2024: EF: diagnostico: pie/tobillo: artrosis. PLAN: Reposo, no sobrecargar el pie.

-documento nº 23: Informe de TAC de Traumatología y C. Ortopédica del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 08/04/2024:«-Deformidad de Haglund con tendinopatía media y distal de Aquiles (con presencia de calcificación intratendinosa. -Neuropatía de Baxter. Espolón calcáneo. -Signos degenerativos leves tibioastragalina, subastragalina posterior y talanovicular»

-documento nº 24: Informe de Rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 14/04/2024: Juicio diagnóstico: Tenosinovitis de quervain mano derecha. Epicondilitis y epitrocleitis derecha. STC leve/moderado bilateral"

-documento nº 24. B: Informe de Rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 16/06/2024: «Paciente derivado desde COT para infiltración de tobillo derecha. Dolor a la palpación artic. Tibioastragalina y seno del tarso"

-documento nº 25: Informe de Traumatología y C. Ortopédica del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 17/06/2024: «Rodilla: Pruebas: Condropatía femoropatelar de alto grado. Tendinopatía rotuliana proximal. Plica rotuliana medial de grosor en el límite alto. Diagnóstico: Rodilla - lesión osteocondral."

-documento nº 26: Informe de consultas externas, patología de columna del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 29/08/2024: Conclusión: Hallazgos en relación con parestesias discales en contra el segmento C3 -C6 sin compromiso canal central. Diagnóstico: Región dorsal/cervical: Discopatía, estenosis y listesis".

En el hecho probado Cuarto consta:

"CUARTO.- El cuadro clínico residual que motivó la anterior declaración fue: "CERVICOARTROSIS Y PROTRUSIONES DISCALES EN EL SEGMENTO C3-C6 CON ESTRECHAMIENTO FORAMINAL BILATERAL C4-C7; HERNIA DISCAL CENTRAL EN C6-C7 SIN COMPROMISO DEL CANAL CENTRAL. SíNDROME DEL TúNEL DEL CARPO DE GRADO LEVE-MODERADO BILATERAL. NEUROPATíA FOCAL DESMIELINIZANTE DEL NERVIO CUBITAL A NIVEL DEL CODO, DE GRADO LEVE BILATERAL." Doc. 6 de 12 de parte 3 del expediente".

En el Fundamento de Derecho Tercero, la juez "a quo" concluye:

"En el informe médico de síntesis, consta la siguiente exploración del actor, efectuada el 5 de enero de 2025 en el COT: "EF: Dolor cervical a nivel apofisario y sobre trapecio. No irradiación del dolor ni parestesias desde el cuello en este momento. Molestias en mano derecha sobre primera corredera a la palpación profunda con maniobra de Finkelstein. Molestias a la palpación de epicóndilo y epitróclea de codo derecho. Parestesias en ambas manos sobre todo por las noches, de predominio izquierdo. Tinel - en ambas manos sobre túnel del carpo. Phalen - Fuerza correcta en este momento. "Y en la exploración física UMEVI de 9 de enero de 2024: "cervical movilidad completa sin contracturas hombros no limitados ni pérdida de fuerza. ROT MMSS presentes, no déficit de fuerza o sensibilidad en manos."

En las conclusiones, el Médico inspector indica: "Sin limitaciones funcionales permanentes significativas. Situación clínico funcional no susceptible de incapacidad permanente en ninguno de sus grados en el momento actual. Sin perjuicio de IT en caso de reagudización objetiva significativa o enfermedad nueva no conocida en el momento de realizar este informe."

Los informes del Servicio de Rehabilitación de 26 de junio de 2024, doc. 24 b del ramo de prueba de la actora, no enervan las conclusiones del Médico evaluador. El informe pericial se apoya en un Código de ocupación de la Guía profesional del INSS como personal de limpieza, pero no se acredita este extremo,según lo expuesto previamente, y tampoco el informe especifica las secuelas del actor ni su exploración funcional.

En las dolencias osteoarticulares, la doctrina judicial viene exigiendo que las limitaciones de la persona trabajadora superen claramente el 50% para ser acreedoras de una IP total, cuestión esta que no se acredita en el actor. Además, y concretamente a nivel de columna se exige que se encuentre afectada en un rango amplio, así como la presencia de radiculopatía, sin que conste en el actor.

En el último informe del Servicio de Traumatología de septiembre de 2024, alude al tobillo, pero se trata de una enfermedad posterior al expediente y sobre la que se solicitan pruebas complementarias".

El recurrente considera que en los hechos declarados probados sólo se transcribe el informe del EVI, pero no consta ningún otro hecho probado que determine las patologías que padece el actor.

Hay que tener en cuenta que, se acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) -sentencias de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-, los datos facticos que figuren en la fundamentación jurídica, tienen el mismo valor,aunque estén en lugar procesalmente inadecuado, cual es el caso de la fundamentación jurídica; doctrina que se reitera en STS de 20-3-2024, rec. 57/2022 .

Por tanto, aunque sea cierto que la relación de hechos probados no desglosa las limitaciones que aquejan al actor, tal como afirman el recurrente, es inevitable remitirse a esos efectos a los fundamentos de derecho de instancia, donde se concretan las patologías y limitaciones que padece de manera suficientemente.

El motivo no puede estimarse porque lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación, dado que el cuadro de patologías ya consta determinado y valorado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y no apreciándose error alguno en la valoración.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 194,4 LGSS, por entender que el actor no puede realizar su profesión habitual.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total,siendo esta la que se postula en demanda, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

Por otra parte, respecto al puesto de trabajo concreto que desempeña el trabajador, la STS 4-12-12, rec 258/12 señala:

"La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:

" 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional,sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión"."

Alega el recurrente que la categoría profesional de "VALET" no viene recogida en los Convenios Colectivos, por lo que los requerimientos físicos de la profesión se asemejan a la profesión de limpieza de oficinas, hoteles y a la profesión de mozo de equipajes, y en la Guía de Valoración Profesional del INSS para dichas profesiones se prevé unos requerimientos altos en cuanto a carga física y biomecánica, destacando el grado 4 / 4 para la columna cervical, codo, mano, tobillo, pie y bipedestación dinámica.

Debemos partir de los siguientes hechos probados, que no han sido modificados:

"NOVENO.- En la historia laboral del actor que consta en el reconocimiento médico realizado por ASPY, doc. 20 del ramo de prueba del demandante, consta como puesto de trabajo CAMARERA/CAMARERO DE PISOS-GOBERNANTA y su calificación es de apto con restricciones, alegando restringir la manipulación manual de cargas a un máximo de 5 kg, con carácter temporal de 6 meses. "

"DECIMO.- En las tareas que declaró el actor realizar desde el 20 de mayo de 2021, consta el reparto de ropa limpia y la recogida de ropa sucia, limpieza de patios, cristales, reponer armarios del economato, amenities, bebidas, copas y vasos y repartirlos a las camareras de pisos. Subir cunas, cambiar mobiliario de habitaciones a almacén, lavar, secar, doblar albornoces, etc. Doc. 12 de 12 de parte 3 del expediente."

Valorando tales hechos probados, el juez de instancia concluye en el Fundamento de Derecho Tercero concluye:

"Con relación a la situación funcional de la parte trabajadora a los fines de resolución de este litigio, debe de partirse de la profesión del actor, alegando la de VALET, si bien el examen médico que se le realizó en la empresa tras su incorporación después del proceso de IT, especifica CAMARERA/CAMARERO DE PISOS/GOBERNANTA. Y en la nómina del mes de mayo de 2022, figura un salario base de 1.391,60 euros, muy por encima del que percibe en el nivel V un mozo de limpieza,véase el Convenio de hostelería para el año 2022, BOCM de 20 de noviembre de 2021, núm. 277, pág. 42.

De la documental obrante en autos, y a la vista de las actividades declaradas por el actor, los requerimientos de su profesión habitual vienen determinados en la Guía de valoración profesional en el Código CON-11: 5831, que exige requerimientos de 1 sobre 4 respecto a la carga física y de 2 sobre 4 en cuanto a la carga biomecánica,a nivel de columna cervical, dorsolumbar, de hombro, codo, mano, cadera, rodilla y tobillo/pie. Para manejo de cargas, de 1 sobre 4, y de 2 sobre 4 para la bipedestación,tanto dinámica como estática".

La categoría profesional de "Valet" en el contexto hotelero, se refiere al personal que tiene como función brindar un servicio personalizado al huésped del hotel, realizando funciones como: recibir a los huéspedes a su llegada, ofrecer asistencia con el estacionamiento de vehículos o la gestión de equipaje y proporcionar una bienvenida cordial y profesional. Se rige por los convenios colectivos del sector hotelero y las cualificaciones profesionales establecidas en el Catálogo nacional de cualificaciones.

En la Guía Profesional del INSS se regula en el CNO-11: 5831 la profesión denominada "Supervisores de mantenimiento y limpieza en oficinas, hoteles y otros establecimientos", estando incluidos los "gobernantes" de hostelería, con una carga física de 1 sobre 4 y una carga biomecánica de 2 sobre 4 en columna cervical, dorsal, mano, hombros, cadera, rodilla, pie y tobillo, así como en la bipedestación estática y dinámica.

El motivo no puede estimarse porque tanto el recurrente como la pericial practicada parten de una profesión habitual (personal de limpieza o mozo de equipajes) que no es la que efectivamente realiza el actor, que es la de "Valet", además de que debe tenerse en cuenta las funciones propias de dicha profesión y no del concreto puesto de trabajo que podría desempeñar el actor en la empresa, ya que la IPT se reconoce respecto a una determinada profesión habitual.

En cuanto a la IPP, al no haberse solicitado la revisión de hechos probados respecto a la incidencia de las patologías que padece en el rendimiento de su trabajo, no ha lugar a estimar el recurso en este sentido, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 911/25 interpuesto por Dº Jose Pedro contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en el procedimiento nº 797/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS; y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0911-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0911-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 911/25 interpuesto por Dº Jose Pedro contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en el procedimiento nº 797/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS; y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0911-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0911-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.