Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0047663
Procedimiento Recurso de Suplicación 733/2025
ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 27 Procedimiento Ordinario 469/2024
Materia:Materias laborales individuales
Sentencia número: 195/2026
D-
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 733/2025 formalizado por la representación letrada de D. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en sus autos número 469/24, seguidos por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en materia de procedimiento ordinario, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD ORTEGA UGENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social número 27, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO. - D. Marco Antonio ha prestado servicios para el Ministerio de Defensa como personal laboral fijo mediante contrato indefinido, desde el 01/03/1982, adscrito al Grupo Profesional E2, categoría de Celador de Prisiones, adscrito a la Prisión Militar de Alcalá de Henares. - Hecho no controvertido. -
SEGUNDO. - Es de aplicación a la relación laboral el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y en materia especifica de jubilación parcial, la Resolución de 28/02/2022 de la Secretaria de la Función Pública. - Hecho no controvertido. -
TERCERO. - D. Marco Antonio presentó escrito de 06/06/2022 solicitando jubilación parcial (50%), siendo su fecha de cumplimiento de edad legal para la jubilación parcial el 06/12/2022. - Doc. 1 de la demanda. -
CUARTO. - Por el Ministerio de Defensa se remite a la subdirección general del personal civil el 18/09/2023, la designación del órgano selección, titular y suplente, y los datos de contacto a efectos de comunicaciones e incidencias y la documentación y servicios económicos y pagaduría que gestionan los créditos del departamento, indicando la existencia de crédito presupuestario para atender los gastos que ocasionan las contrataciones y su adecuación a la naturaleza del gasto del documento que se recibe el 30/11/2023. Asimismo, se requiere la fiscalización previa al expediente de contratación en la modalidad de relevo, el 17/11/2023. El proceso de contratación del personal laboral se autoriza por la subsecretaria de Defensa el 23/11/2023 lo que se comunica al interesado, informándole que ya no puede desistir de la solicitud y que la conversión de su relación laboral fijo a tiempo completo laboral fijo a tiempo parcial, estaría supeditada a la formalización del contrato de la persona relevista. El actor firma recibir el documento junto a este informe con fecha de 29/11/2023. - Expediente administrativo. -
QUINTO.- El día 22/01/2024 se aprueban por el Tribunal Calificador las listas definitivas, una vez finalizado el plazo de alegaciones con los candidatos admitidos en el proceso selectivo para el personal laboral temporal de relevo para la plaza ofertada por orden de puntuación. - Expediente administrativo. -
SEXTO. - El 07/02/2024 el demandante firma el contrato de jubilación parcial en la Subdirección General de Personal Civil. - Hecho no controvertido."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra el Ministerio de Defensa, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ellas dirigidas."
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.-El actor es personal laboral con contrato indefinido del Ministerio de Defensa desde el 01/03/1982, adscrito al Grupo Profesional E2, categoría de Celador de Prisiones, adscrito a la Prisión Militar de Alcalá de Henares. Presentó escrito de 06/06/2022 solicitando jubilación parcial (50%), siendo su fecha de cumplimiento de edad legal para la jubilación parcial el 06/12/2022. Y el 07/02/2024 el demandante firma el contrato de jubilación parcial.
Se recurre al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, en cuanto a examen de infracciones a normas sustantivas por la infracción de los artículos 12. 6º, 7º y 8º) del Estatuto de los trabajadores en relación con la Disposición Adicional Undécima del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Administración General del Estado, así como del artículo 215 de la LGSS.
La parte demandada impugna los motivos del recurso, oponiéndose a los mismos.
La normativa aplicable en materia de la jubilación parcial y el contrato de relevo bien establecida en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley General de la Seguridad Social, y además en el convenio colectivo de aplicación.
El artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores en su número 6 y siguientes dispone que:
"6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo indefinido y a tiempo completo.
El contrato de relevo deberá mantenerse vigente desde la fecha de efectos de la jubilación parcial hasta, al menos, los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de dicho plazo, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos del extinguido. En caso de incumplimiento por parte del empresario de la presente obligación será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. También podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo en los términos que se establezca reglamentariamente.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente al del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
7. Cuando el trabajador acceda a la jubilación parcial una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, se podrá celebrar un contrato de relevo, cuya jornada como mínimo será la dejada vacante por el jubilado parcial.
Dicho contrato de relevo podrá ser por tiempo indefinido o de duración determinada. En este último supuesto su duración será coincidente con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año.
El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente del trabajador sustituido.
La compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
8. La ejecución del contrato a tiempo parcial y retribución del jubilado parcial serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo."
Por otro lado, la Ley General de la Seguridad Social dispone en su Artículo 215. Jubilación parcial:
"1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), y acreditar un periodo de cotización de treinta y tres años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado, ni la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización de 33 años indicado en el párrafo anterior se reducirá al de veinticinco años.
A los exclusivos efectos de determinar el periodo de cotización, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
También, a los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20 y un 33 por ciento. En estos casos, a partir del segundo año las partes podrán alterar la reducción de la jornada dentro de los márgenes establecidos en el párrafo anterior.
d) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
e) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán carácter indefinido y a tiempo completo. Estos contratos deberán mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial.
En el supuesto de que el contrato de relevo se extinga antes de que el jubilado parcial acceda a la jubilación plena en cualquiera de sus modalidades, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido. En caso de incumplimiento por parte del empresario, de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
f) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.
3. En aquellos casos en los que se acceda a la jubilación parcial antes del cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
4. La percepción de la pensión de jubilación parcial será compatible con el puesto de trabajo a tiempo parcial resultante de la reducción de jornada.
5. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca. (...)"
Y por último, en cuanto a la normativa es importante la regulación en materia de contrato de relevo y la jubilación parcial en el IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado, en su Disposición Adicional Undécima que establece que: "El personal laboral de la Administración General del Estado sujeto al presente Convenio podrá acogerse a la jubilación parcial en los términos previstos en la ley, a partir del 1 de enero de 2021. Previamente se constituirá a estos efectos un grupo de trabajo en el seno de la Comisión Paritaria - ( arts. 13 a 21 CC ) - para acordar las condiciones de acceso a dicha modalidad de jubilación."
Con el fin de dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto, la Comisión Paritaria del IV Convenio Único creó un grupo de trabajo, se procedió al estudio y análisis de la jubilación parcial en el ámbito subjetivo que integra el Convenio Único y al establecimiento de unas condiciones y criterios, previa negociación con las organizaciones sindicales, que fueron aprobados por la Comisión Paritaria el 18 de enero de 2022.
Y asimismo se consideró necesario, en la materia especifica de jubilación parcial en la Administración General del Estado, publicada la Resolución de 28 de febrero de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, (BOE-A-2022-3333), en la que se dictan instrucciones para la gestión de la jubilación parcial del personal laboral acogido al IV Convenio Único de la Administración General del Estado.
Estas instrucciones detallan entre otras cosas los requisitos para el acceso a la jubilación parcial en su artículo 2°: "1. El trabajador o trabajadora que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del IV Convenio Único , que preste servicios efectivos y quiera acogerse a la jubilación parcial tendrá que reunir los requisitos establecidos en la normativa vigente en cada momento y, en concreto:
a) Ser personal laboral fijo y tener jornada completa.
b) Edad mínima a la fecha del hecho causante: la establecida en la disposición transitoria décima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con su artículo 215.
c) Acreditar un período de antigüedad en la Administración de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
d) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento.
e) Acreditar el período de cotización mínimo de treinta y tres años de cotizaciones efectivas, en los términos exigidos en la normativa de Seguridad Social, o bien veinticinco años en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento.
2. En el caso de la jubilación parcial con contrato de relevo deberá celebrarse dicha contratación con otro trabajador o trabajadora, en los términos y con los requisitos señalados en esta Resolución, conforme a la normativa vigente en cada momento. (...)"
En el artículo 3º se regula la solicitud que ha de hacer el trabajador que pretenda acceder a la jubilación parcial y la documentación que ha de adjuntarse.
Y en el artículo 9° se regula el Contrato de trabajo de la persona relevista y requisitos.
"Para llevar a cabo la selección de la persona relevista deberá haberse obtenido previamente la autorización de contratación del personal laboral temporal destinado a este fin. Dicha contratación se autorizará conjuntamente por las Direcciones Generales de Costes de Personal y de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Los procedimientos de selección de la persona relevista se llevarán a cabo cumpliendo los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, así como los de publicidad y libre concurrencia. En este sentido, las personas candidatas se elegirán a partir de los procesos selectivos de acceso a personal laboral fijo realizados anteriormente que figuren en una bolsa de trabajo creada al efecto, en caso de que se haya conformado. Podrá acudirse a los Servicios Públicos de Empleo en caso de no existir personas candidatas adecuadas, de acuerdo con el artículo 33 del IV Convenio Único .
La unidad con competencia en materia de personal del Ministerio, Organismo o Agencia requerirá a la persona relevista candidata la acreditación de su situación de desempleo, emitida por los Servicios Públicos de Empleo. (...)"
Esta Sala en la resolución del presente recurso de suplicación considera que de esta normativa se desprende que además de la solicitud efectuada por el trabajador que pretende realizar la jubilación parcial, a la que debe adjuntar documentos justificativos, es preciso poner en marcha un mecanismo de contratación para el trabajador con contrato de relevo, diferente del que pudiera realizarse en una empresa privada. Al tratarse de una administración pública la contratación no puede realizarse sin más y se requiere la autorización e intervención conjunta de dos Direcciones Generales del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la realización de un procedimiento de selección para cumplimiento de los requisitos del artículo 103 de la Constitución, además de la intervención de la propia unidad con competencia en materia del personal del propio Ministerio de Defensa, con auxilio de los Servicios Públicos de Empleo. Al tener que ser simultánea la jubilación parcial y el contrato de relevo, la tramitación de la formalización de este último influye, y puede retrasar, como en este caso, el que el trabajador solicitante pueda iniciar su jubilación parcial.
El Tribunal Supremo ha venido tratando esta cuestión en sucesivas sentencias, y la sentencia de 29 de marzo de 2023 recurso 2322/2020, efectúa una recopilación de la doctrina propia del tribunal, remitiéndose a las sentencias STS 22 junio 2010 (rcud. 3046/2009), SSTS 9 diciembre 2014 (rec. 665/2018), STS 534/2020 de 25 junio (rcud. 665/2018). STS 773/2021 de 8 julio (rec. 40/2020), SSTS 510/2022 de 1 junio (rec. 126/2020) y 984/2022 de 20 diciembre (rcud. 3442/2021). La sentencia de instancia presente proceso le produce resúmenes de todas las sentencias.
De esta forma, queremos reflejar la doctrina consolidada y resumida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de marzo de 2023 recurso 2322/2020 señalando que: "En cuantas ocasiones nos hemos enfrentado a problemas similares al presente hemos impuesto de relieve la complejidad de la jubilación parcial que comporta la celebración de un contrato de relevo. Por eso mismo, de la regulación contenida en las normas laborales y de Seguridad Social cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, como tampoco la empresa puede imponer esa fórmula de renovación de su plantilla.
Hemos aceptado la existencia de un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. Por ejemplo, cuando el acuerdo no solo habla de "derecho a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios en el Ayuntamiento a tiempo parcial", sino que añade que el empleador "queda obligado a aceptar" la propuesta que se le realiza ( STS 948/2022 ). Respecto de convenios en que aparece plasmado "el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente" hemos entendido que solo comportan una genérica remisión a la normativa legal, sin introducir en ese extremo ningún elemento del que pudieren resultan obligaciones adicionales para la empresa, es decir, sin imponer a la empresa la obligación de cumplimentar las formalidades necesarias para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ( STS 534/2020 )."
La sentencia de 29 de marzo de 2023 recurso 2322/2020 del Tribunal Supremo al que venimos aludiendo finaliza diciendo que: "Son dos las afirmaciones conclusivas que debemos recalcar en este momento. Primero, para reiterar lo tantas veces manifestado: es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el art. 215, 2 LGSS , en relación con el art. 12.6 y 7 ET , que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo. Segundo, para aplicar nuestro cuerpo doctrinal al presente caso: cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo."
Queremos hacer referencia por último a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025 recurso 4122/24, que inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina por inexistencia de contradicción y confirma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid. En aquel supuesto el actor solicitó la jubilación parcial en determinada fecha y su empleador, una administración pública, se demoró en su concesión y en la firma del contrato de relevo. El demandante consideraba que había que distinguir entre dos fechas de efectos. Una es la fecha de efectos para la entidad gestora de la Seguridad Social, que solamente tiene la obligación de abono de la pensión desde que se suscribe el contrato de relevo que constituye requisito legal para el acceso a la jubilación parcial. Pero otra distinta es la aplicable a la entidad empleadora, para la cual en virtud del convenio la fecha de efectos debe ser aquella en que la actora, cumpliendo los requisitos exigibles, solicitó el acceso a la jubilación parcial. Según la parte recurrente entender lo contrario dejaría al arbitrio de la Junta de Castilla y León la decisión sobre cuándo suscribir el contrato de relevo y permitir el acceso de la solicitante a la jubilación parcial, dejando sin contenido temporalmente el derecho reconocido en el convenio colectivo. Por eso lo que se pedía que se declarara como fecha de efectos de la pensión de jubilación parcial la fecha de la solicitud a cargo únicamente de la empleadora y no de la entidad gestora. La trabajadora consideraba que tenía el derecho incondicionado a la jubilación parcial, en cuyo caso la entidad empleadora habría desconocido el mismo durante varios meses, por lo cual debería plantearse la forma de reparar dicha vulneración, solicitando la recurrente que tal reparación se hiciera retrotrayendo los efectos económicos de la pensión a la fecha solicitada a cargo de la entidad empleadora.
En realidad, en aquel supuesto la parte actora al solicitar que el organismo empleador le abonara la jubilación parcial desde la solicitud, estando percibiendo su salario por la prestación de los servicios, lo que estaba era solicitando un resarcimiento de daños y perjuicios por el retraso en la concesión de la jubilación parcial, en el mismo sentido que se pretende por el recurrente del presente recurso de suplicación.
La sentencia el 15 de julio de 2024 (recurso 1265/2023) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia. El Tribunal Superior de Justicia razonó que no existe un derecho absoluto a la jubilación parcial, sino que el artículo 86 del Convenio Colectivo aplicable en aquel supuesto para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos lo regula como un derecho condicionado a una serie de requisitos y trámites. Afirma que la pensión de jubilación es incompatible con los salarios y que, por tanto, dado que los mismos se devengan hasta el momento en que se produce el cese en el trabajo (en este caso la reducción efectiva de la jornada), no cabe reconocer efectos retroactivos a la pensión. Según el Tribunal Superior de Justicia la fecha de efectos de la pensión solamente puede llevarse a la de la formalización del contrato de relevo requerido. la cobertura mediante un contrato de relevo para la sustitución de la jornada que dejaba vacante. Considera que hubo acuerdo entre empresa y trabajadora en el acceso a la jubilación parcial que se perfeccionó con la suscripción por la empleadora del contrato de relevo.
Esta Sala después de analizar toda la normativa y la doctrina del Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que el presente supuesto el actor carecía de un derecho absoluto a la jubilación parcial, más en una determinada fecha, era preciso el cumplimiento de unos trámites, como ya se ha reiterado, presentando una solicitud con documentación adjunta, requiriendo de autorización e intervención de diferentes organismos y firma de contrato de relevo.
En ese sentido fue estimado por la sentencia de instancia, ahora recurrida, denegando derecho indemnización de daños y perjuicios por la demora en la concesión de la jubilación parcial. Esta Sala ratifica lo resuelto por el Juzgador de instancia en el sentido de que: "no se cumplen los requisitos para la estimación de la acción indemnizatoria, dado que, no existe obligación de la demandada de cumplir con la solicitud del actor, ya que no es un derecho perfecto, y, en segundo lugar, cumplió con la misma conforme la normativa reglamentaria exigida para la contratación, sin que pueda imputarse a la misma el periodo temporal que transcurre desde que se inicia el proceso hasta que finaliza."
Es por ello que no procede la estimación del recurso de suplicación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imponer las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 733/2025 formalizado por la representación letrada de D. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en sus autos número 469/24, seguidos por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0733-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0733-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social número 27, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO. - D. Marco Antonio ha prestado servicios para el Ministerio de Defensa como personal laboral fijo mediante contrato indefinido, desde el 01/03/1982, adscrito al Grupo Profesional E2, categoría de Celador de Prisiones, adscrito a la Prisión Militar de Alcalá de Henares. - Hecho no controvertido. -
SEGUNDO. - Es de aplicación a la relación laboral el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y en materia especifica de jubilación parcial, la Resolución de 28/02/2022 de la Secretaria de la Función Pública. - Hecho no controvertido. -
TERCERO. - D. Marco Antonio presentó escrito de 06/06/2022 solicitando jubilación parcial (50%), siendo su fecha de cumplimiento de edad legal para la jubilación parcial el 06/12/2022. - Doc. 1 de la demanda. -
CUARTO. - Por el Ministerio de Defensa se remite a la subdirección general del personal civil el 18/09/2023, la designación del órgano selección, titular y suplente, y los datos de contacto a efectos de comunicaciones e incidencias y la documentación y servicios económicos y pagaduría que gestionan los créditos del departamento, indicando la existencia de crédito presupuestario para atender los gastos que ocasionan las contrataciones y su adecuación a la naturaleza del gasto del documento que se recibe el 30/11/2023. Asimismo, se requiere la fiscalización previa al expediente de contratación en la modalidad de relevo, el 17/11/2023. El proceso de contratación del personal laboral se autoriza por la subsecretaria de Defensa el 23/11/2023 lo que se comunica al interesado, informándole que ya no puede desistir de la solicitud y que la conversión de su relación laboral fijo a tiempo completo laboral fijo a tiempo parcial, estaría supeditada a la formalización del contrato de la persona relevista. El actor firma recibir el documento junto a este informe con fecha de 29/11/2023. - Expediente administrativo. -
QUINTO.- El día 22/01/2024 se aprueban por el Tribunal Calificador las listas definitivas, una vez finalizado el plazo de alegaciones con los candidatos admitidos en el proceso selectivo para el personal laboral temporal de relevo para la plaza ofertada por orden de puntuación. - Expediente administrativo. -
SEXTO. - El 07/02/2024 el demandante firma el contrato de jubilación parcial en la Subdirección General de Personal Civil. - Hecho no controvertido."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra el Ministerio de Defensa, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ellas dirigidas."
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.-El actor es personal laboral con contrato indefinido del Ministerio de Defensa desde el 01/03/1982, adscrito al Grupo Profesional E2, categoría de Celador de Prisiones, adscrito a la Prisión Militar de Alcalá de Henares. Presentó escrito de 06/06/2022 solicitando jubilación parcial (50%), siendo su fecha de cumplimiento de edad legal para la jubilación parcial el 06/12/2022. Y el 07/02/2024 el demandante firma el contrato de jubilación parcial.
Se recurre al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, en cuanto a examen de infracciones a normas sustantivas por la infracción de los artículos 12. 6º, 7º y 8º) del Estatuto de los trabajadores en relación con la Disposición Adicional Undécima del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Administración General del Estado, así como del artículo 215 de la LGSS.
La parte demandada impugna los motivos del recurso, oponiéndose a los mismos.
La normativa aplicable en materia de la jubilación parcial y el contrato de relevo bien establecida en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley General de la Seguridad Social, y además en el convenio colectivo de aplicación.
El artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores en su número 6 y siguientes dispone que:
"6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo indefinido y a tiempo completo.
El contrato de relevo deberá mantenerse vigente desde la fecha de efectos de la jubilación parcial hasta, al menos, los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de dicho plazo, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos del extinguido. En caso de incumplimiento por parte del empresario de la presente obligación será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. También podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo en los términos que se establezca reglamentariamente.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente al del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
7. Cuando el trabajador acceda a la jubilación parcial una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, se podrá celebrar un contrato de relevo, cuya jornada como mínimo será la dejada vacante por el jubilado parcial.
Dicho contrato de relevo podrá ser por tiempo indefinido o de duración determinada. En este último supuesto su duración será coincidente con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año.
El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente del trabajador sustituido.
La compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
8. La ejecución del contrato a tiempo parcial y retribución del jubilado parcial serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo."
Por otro lado, la Ley General de la Seguridad Social dispone en su Artículo 215. Jubilación parcial:
"1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), y acreditar un periodo de cotización de treinta y tres años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado, ni la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización de 33 años indicado en el párrafo anterior se reducirá al de veinticinco años.
A los exclusivos efectos de determinar el periodo de cotización, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
También, a los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20 y un 33 por ciento. En estos casos, a partir del segundo año las partes podrán alterar la reducción de la jornada dentro de los márgenes establecidos en el párrafo anterior.
d) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
e) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán carácter indefinido y a tiempo completo. Estos contratos deberán mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial.
En el supuesto de que el contrato de relevo se extinga antes de que el jubilado parcial acceda a la jubilación plena en cualquiera de sus modalidades, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido. En caso de incumplimiento por parte del empresario, de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
f) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.
3. En aquellos casos en los que se acceda a la jubilación parcial antes del cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
4. La percepción de la pensión de jubilación parcial será compatible con el puesto de trabajo a tiempo parcial resultante de la reducción de jornada.
5. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca. (...)"
Y por último, en cuanto a la normativa es importante la regulación en materia de contrato de relevo y la jubilación parcial en el IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado, en su Disposición Adicional Undécima que establece que: "El personal laboral de la Administración General del Estado sujeto al presente Convenio podrá acogerse a la jubilación parcial en los términos previstos en la ley, a partir del 1 de enero de 2021. Previamente se constituirá a estos efectos un grupo de trabajo en el seno de la Comisión Paritaria - ( arts. 13 a 21 CC ) - para acordar las condiciones de acceso a dicha modalidad de jubilación."
Con el fin de dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto, la Comisión Paritaria del IV Convenio Único creó un grupo de trabajo, se procedió al estudio y análisis de la jubilación parcial en el ámbito subjetivo que integra el Convenio Único y al establecimiento de unas condiciones y criterios, previa negociación con las organizaciones sindicales, que fueron aprobados por la Comisión Paritaria el 18 de enero de 2022.
Y asimismo se consideró necesario, en la materia especifica de jubilación parcial en la Administración General del Estado, publicada la Resolución de 28 de febrero de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, (BOE-A-2022-3333), en la que se dictan instrucciones para la gestión de la jubilación parcial del personal laboral acogido al IV Convenio Único de la Administración General del Estado.
Estas instrucciones detallan entre otras cosas los requisitos para el acceso a la jubilación parcial en su artículo 2°: "1. El trabajador o trabajadora que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del IV Convenio Único , que preste servicios efectivos y quiera acogerse a la jubilación parcial tendrá que reunir los requisitos establecidos en la normativa vigente en cada momento y, en concreto:
a) Ser personal laboral fijo y tener jornada completa.
b) Edad mínima a la fecha del hecho causante: la establecida en la disposición transitoria décima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con su artículo 215.
c) Acreditar un período de antigüedad en la Administración de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
d) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento.
e) Acreditar el período de cotización mínimo de treinta y tres años de cotizaciones efectivas, en los términos exigidos en la normativa de Seguridad Social, o bien veinticinco años en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento.
2. En el caso de la jubilación parcial con contrato de relevo deberá celebrarse dicha contratación con otro trabajador o trabajadora, en los términos y con los requisitos señalados en esta Resolución, conforme a la normativa vigente en cada momento. (...)"
En el artículo 3º se regula la solicitud que ha de hacer el trabajador que pretenda acceder a la jubilación parcial y la documentación que ha de adjuntarse.
Y en el artículo 9° se regula el Contrato de trabajo de la persona relevista y requisitos.
"Para llevar a cabo la selección de la persona relevista deberá haberse obtenido previamente la autorización de contratación del personal laboral temporal destinado a este fin. Dicha contratación se autorizará conjuntamente por las Direcciones Generales de Costes de Personal y de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Los procedimientos de selección de la persona relevista se llevarán a cabo cumpliendo los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, así como los de publicidad y libre concurrencia. En este sentido, las personas candidatas se elegirán a partir de los procesos selectivos de acceso a personal laboral fijo realizados anteriormente que figuren en una bolsa de trabajo creada al efecto, en caso de que se haya conformado. Podrá acudirse a los Servicios Públicos de Empleo en caso de no existir personas candidatas adecuadas, de acuerdo con el artículo 33 del IV Convenio Único .
La unidad con competencia en materia de personal del Ministerio, Organismo o Agencia requerirá a la persona relevista candidata la acreditación de su situación de desempleo, emitida por los Servicios Públicos de Empleo. (...)"
Esta Sala en la resolución del presente recurso de suplicación considera que de esta normativa se desprende que además de la solicitud efectuada por el trabajador que pretende realizar la jubilación parcial, a la que debe adjuntar documentos justificativos, es preciso poner en marcha un mecanismo de contratación para el trabajador con contrato de relevo, diferente del que pudiera realizarse en una empresa privada. Al tratarse de una administración pública la contratación no puede realizarse sin más y se requiere la autorización e intervención conjunta de dos Direcciones Generales del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la realización de un procedimiento de selección para cumplimiento de los requisitos del artículo 103 de la Constitución, además de la intervención de la propia unidad con competencia en materia del personal del propio Ministerio de Defensa, con auxilio de los Servicios Públicos de Empleo. Al tener que ser simultánea la jubilación parcial y el contrato de relevo, la tramitación de la formalización de este último influye, y puede retrasar, como en este caso, el que el trabajador solicitante pueda iniciar su jubilación parcial.
El Tribunal Supremo ha venido tratando esta cuestión en sucesivas sentencias, y la sentencia de 29 de marzo de 2023 recurso 2322/2020, efectúa una recopilación de la doctrina propia del tribunal, remitiéndose a las sentencias STS 22 junio 2010 (rcud. 3046/2009), SSTS 9 diciembre 2014 (rec. 665/2018), STS 534/2020 de 25 junio (rcud. 665/2018). STS 773/2021 de 8 julio (rec. 40/2020), SSTS 510/2022 de 1 junio (rec. 126/2020) y 984/2022 de 20 diciembre (rcud. 3442/2021). La sentencia de instancia presente proceso le produce resúmenes de todas las sentencias.
De esta forma, queremos reflejar la doctrina consolidada y resumida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de marzo de 2023 recurso 2322/2020 señalando que: "En cuantas ocasiones nos hemos enfrentado a problemas similares al presente hemos impuesto de relieve la complejidad de la jubilación parcial que comporta la celebración de un contrato de relevo. Por eso mismo, de la regulación contenida en las normas laborales y de Seguridad Social cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, como tampoco la empresa puede imponer esa fórmula de renovación de su plantilla.
Hemos aceptado la existencia de un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. Por ejemplo, cuando el acuerdo no solo habla de "derecho a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios en el Ayuntamiento a tiempo parcial", sino que añade que el empleador "queda obligado a aceptar" la propuesta que se le realiza ( STS 948/2022 ). Respecto de convenios en que aparece plasmado "el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente" hemos entendido que solo comportan una genérica remisión a la normativa legal, sin introducir en ese extremo ningún elemento del que pudieren resultan obligaciones adicionales para la empresa, es decir, sin imponer a la empresa la obligación de cumplimentar las formalidades necesarias para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ( STS 534/2020 )."
La sentencia de 29 de marzo de 2023 recurso 2322/2020 del Tribunal Supremo al que venimos aludiendo finaliza diciendo que: "Son dos las afirmaciones conclusivas que debemos recalcar en este momento. Primero, para reiterar lo tantas veces manifestado: es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el art. 215, 2 LGSS , en relación con el art. 12.6 y 7 ET , que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo. Segundo, para aplicar nuestro cuerpo doctrinal al presente caso: cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo."
Queremos hacer referencia por último a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025 recurso 4122/24, que inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina por inexistencia de contradicción y confirma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid. En aquel supuesto el actor solicitó la jubilación parcial en determinada fecha y su empleador, una administración pública, se demoró en su concesión y en la firma del contrato de relevo. El demandante consideraba que había que distinguir entre dos fechas de efectos. Una es la fecha de efectos para la entidad gestora de la Seguridad Social, que solamente tiene la obligación de abono de la pensión desde que se suscribe el contrato de relevo que constituye requisito legal para el acceso a la jubilación parcial. Pero otra distinta es la aplicable a la entidad empleadora, para la cual en virtud del convenio la fecha de efectos debe ser aquella en que la actora, cumpliendo los requisitos exigibles, solicitó el acceso a la jubilación parcial. Según la parte recurrente entender lo contrario dejaría al arbitrio de la Junta de Castilla y León la decisión sobre cuándo suscribir el contrato de relevo y permitir el acceso de la solicitante a la jubilación parcial, dejando sin contenido temporalmente el derecho reconocido en el convenio colectivo. Por eso lo que se pedía que se declarara como fecha de efectos de la pensión de jubilación parcial la fecha de la solicitud a cargo únicamente de la empleadora y no de la entidad gestora. La trabajadora consideraba que tenía el derecho incondicionado a la jubilación parcial, en cuyo caso la entidad empleadora habría desconocido el mismo durante varios meses, por lo cual debería plantearse la forma de reparar dicha vulneración, solicitando la recurrente que tal reparación se hiciera retrotrayendo los efectos económicos de la pensión a la fecha solicitada a cargo de la entidad empleadora.
En realidad, en aquel supuesto la parte actora al solicitar que el organismo empleador le abonara la jubilación parcial desde la solicitud, estando percibiendo su salario por la prestación de los servicios, lo que estaba era solicitando un resarcimiento de daños y perjuicios por el retraso en la concesión de la jubilación parcial, en el mismo sentido que se pretende por el recurrente del presente recurso de suplicación.
La sentencia el 15 de julio de 2024 (recurso 1265/2023) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia. El Tribunal Superior de Justicia razonó que no existe un derecho absoluto a la jubilación parcial, sino que el artículo 86 del Convenio Colectivo aplicable en aquel supuesto para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos lo regula como un derecho condicionado a una serie de requisitos y trámites. Afirma que la pensión de jubilación es incompatible con los salarios y que, por tanto, dado que los mismos se devengan hasta el momento en que se produce el cese en el trabajo (en este caso la reducción efectiva de la jornada), no cabe reconocer efectos retroactivos a la pensión. Según el Tribunal Superior de Justicia la fecha de efectos de la pensión solamente puede llevarse a la de la formalización del contrato de relevo requerido. la cobertura mediante un contrato de relevo para la sustitución de la jornada que dejaba vacante. Considera que hubo acuerdo entre empresa y trabajadora en el acceso a la jubilación parcial que se perfeccionó con la suscripción por la empleadora del contrato de relevo.
Esta Sala después de analizar toda la normativa y la doctrina del Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que el presente supuesto el actor carecía de un derecho absoluto a la jubilación parcial, más en una determinada fecha, era preciso el cumplimiento de unos trámites, como ya se ha reiterado, presentando una solicitud con documentación adjunta, requiriendo de autorización e intervención de diferentes organismos y firma de contrato de relevo.
En ese sentido fue estimado por la sentencia de instancia, ahora recurrida, denegando derecho indemnización de daños y perjuicios por la demora en la concesión de la jubilación parcial. Esta Sala ratifica lo resuelto por el Juzgador de instancia en el sentido de que: "no se cumplen los requisitos para la estimación de la acción indemnizatoria, dado que, no existe obligación de la demandada de cumplir con la solicitud del actor, ya que no es un derecho perfecto, y, en segundo lugar, cumplió con la misma conforme la normativa reglamentaria exigida para la contratación, sin que pueda imputarse a la misma el periodo temporal que transcurre desde que se inicia el proceso hasta que finaliza."
Es por ello que no procede la estimación del recurso de suplicación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imponer las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 733/2025 formalizado por la representación letrada de D. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en sus autos número 469/24, seguidos por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0733-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0733-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
ÚNICO.-El actor es personal laboral con contrato indefinido del Ministerio de Defensa desde el 01/03/1982, adscrito al Grupo Profesional E2, categoría de Celador de Prisiones, adscrito a la Prisión Militar de Alcalá de Henares. Presentó escrito de 06/06/2022 solicitando jubilación parcial (50%), siendo su fecha de cumplimiento de edad legal para la jubilación parcial el 06/12/2022. Y el 07/02/2024 el demandante firma el contrato de jubilación parcial.
Se recurre al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, en cuanto a examen de infracciones a normas sustantivas por la infracción de los artículos 12. 6º, 7º y 8º) del Estatuto de los trabajadores en relación con la Disposición Adicional Undécima del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Administración General del Estado, así como del artículo 215 de la LGSS.
La parte demandada impugna los motivos del recurso, oponiéndose a los mismos.
La normativa aplicable en materia de la jubilación parcial y el contrato de relevo bien establecida en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley General de la Seguridad Social, y además en el convenio colectivo de aplicación.
El artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores en su número 6 y siguientes dispone que:
"6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo indefinido y a tiempo completo.
El contrato de relevo deberá mantenerse vigente desde la fecha de efectos de la jubilación parcial hasta, al menos, los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de dicho plazo, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos del extinguido. En caso de incumplimiento por parte del empresario de la presente obligación será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. También podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo en los términos que se establezca reglamentariamente.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente al del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
7. Cuando el trabajador acceda a la jubilación parcial una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, se podrá celebrar un contrato de relevo, cuya jornada como mínimo será la dejada vacante por el jubilado parcial.
Dicho contrato de relevo podrá ser por tiempo indefinido o de duración determinada. En este último supuesto su duración será coincidente con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año.
El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente del trabajador sustituido.
La compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
8. La ejecución del contrato a tiempo parcial y retribución del jubilado parcial serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo."
Por otro lado, la Ley General de la Seguridad Social dispone en su Artículo 215. Jubilación parcial:
"1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), y acreditar un periodo de cotización de treinta y tres años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado, ni la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización de 33 años indicado en el párrafo anterior se reducirá al de veinticinco años.
A los exclusivos efectos de determinar el periodo de cotización, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
También, a los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20 y un 33 por ciento. En estos casos, a partir del segundo año las partes podrán alterar la reducción de la jornada dentro de los márgenes establecidos en el párrafo anterior.
d) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
e) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán carácter indefinido y a tiempo completo. Estos contratos deberán mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial.
En el supuesto de que el contrato de relevo se extinga antes de que el jubilado parcial acceda a la jubilación plena en cualquiera de sus modalidades, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido. En caso de incumplimiento por parte del empresario, de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
f) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.
3. En aquellos casos en los que se acceda a la jubilación parcial antes del cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
4. La percepción de la pensión de jubilación parcial será compatible con el puesto de trabajo a tiempo parcial resultante de la reducción de jornada.
5. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca. (...)"
Y por último, en cuanto a la normativa es importante la regulación en materia de contrato de relevo y la jubilación parcial en el IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado, en su Disposición Adicional Undécima que establece que: "El personal laboral de la Administración General del Estado sujeto al presente Convenio podrá acogerse a la jubilación parcial en los términos previstos en la ley, a partir del 1 de enero de 2021. Previamente se constituirá a estos efectos un grupo de trabajo en el seno de la Comisión Paritaria - ( arts. 13 a 21 CC ) - para acordar las condiciones de acceso a dicha modalidad de jubilación."
Con el fin de dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto, la Comisión Paritaria del IV Convenio Único creó un grupo de trabajo, se procedió al estudio y análisis de la jubilación parcial en el ámbito subjetivo que integra el Convenio Único y al establecimiento de unas condiciones y criterios, previa negociación con las organizaciones sindicales, que fueron aprobados por la Comisión Paritaria el 18 de enero de 2022.
Y asimismo se consideró necesario, en la materia especifica de jubilación parcial en la Administración General del Estado, publicada la Resolución de 28 de febrero de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, (BOE-A-2022-3333), en la que se dictan instrucciones para la gestión de la jubilación parcial del personal laboral acogido al IV Convenio Único de la Administración General del Estado.
Estas instrucciones detallan entre otras cosas los requisitos para el acceso a la jubilación parcial en su artículo 2°: "1. El trabajador o trabajadora que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del IV Convenio Único , que preste servicios efectivos y quiera acogerse a la jubilación parcial tendrá que reunir los requisitos establecidos en la normativa vigente en cada momento y, en concreto:
a) Ser personal laboral fijo y tener jornada completa.
b) Edad mínima a la fecha del hecho causante: la establecida en la disposición transitoria décima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con su artículo 215.
c) Acreditar un período de antigüedad en la Administración de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
d) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento.
e) Acreditar el período de cotización mínimo de treinta y tres años de cotizaciones efectivas, en los términos exigidos en la normativa de Seguridad Social, o bien veinticinco años en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento.
2. En el caso de la jubilación parcial con contrato de relevo deberá celebrarse dicha contratación con otro trabajador o trabajadora, en los términos y con los requisitos señalados en esta Resolución, conforme a la normativa vigente en cada momento. (...)"
En el artículo 3º se regula la solicitud que ha de hacer el trabajador que pretenda acceder a la jubilación parcial y la documentación que ha de adjuntarse.
Y en el artículo 9° se regula el Contrato de trabajo de la persona relevista y requisitos.
"Para llevar a cabo la selección de la persona relevista deberá haberse obtenido previamente la autorización de contratación del personal laboral temporal destinado a este fin. Dicha contratación se autorizará conjuntamente por las Direcciones Generales de Costes de Personal y de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Los procedimientos de selección de la persona relevista se llevarán a cabo cumpliendo los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, así como los de publicidad y libre concurrencia. En este sentido, las personas candidatas se elegirán a partir de los procesos selectivos de acceso a personal laboral fijo realizados anteriormente que figuren en una bolsa de trabajo creada al efecto, en caso de que se haya conformado. Podrá acudirse a los Servicios Públicos de Empleo en caso de no existir personas candidatas adecuadas, de acuerdo con el artículo 33 del IV Convenio Único .
La unidad con competencia en materia de personal del Ministerio, Organismo o Agencia requerirá a la persona relevista candidata la acreditación de su situación de desempleo, emitida por los Servicios Públicos de Empleo. (...)"
Esta Sala en la resolución del presente recurso de suplicación considera que de esta normativa se desprende que además de la solicitud efectuada por el trabajador que pretende realizar la jubilación parcial, a la que debe adjuntar documentos justificativos, es preciso poner en marcha un mecanismo de contratación para el trabajador con contrato de relevo, diferente del que pudiera realizarse en una empresa privada. Al tratarse de una administración pública la contratación no puede realizarse sin más y se requiere la autorización e intervención conjunta de dos Direcciones Generales del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la realización de un procedimiento de selección para cumplimiento de los requisitos del artículo 103 de la Constitución, además de la intervención de la propia unidad con competencia en materia del personal del propio Ministerio de Defensa, con auxilio de los Servicios Públicos de Empleo. Al tener que ser simultánea la jubilación parcial y el contrato de relevo, la tramitación de la formalización de este último influye, y puede retrasar, como en este caso, el que el trabajador solicitante pueda iniciar su jubilación parcial.
El Tribunal Supremo ha venido tratando esta cuestión en sucesivas sentencias, y la sentencia de 29 de marzo de 2023 recurso 2322/2020, efectúa una recopilación de la doctrina propia del tribunal, remitiéndose a las sentencias STS 22 junio 2010 (rcud. 3046/2009), SSTS 9 diciembre 2014 (rec. 665/2018), STS 534/2020 de 25 junio (rcud. 665/2018). STS 773/2021 de 8 julio (rec. 40/2020), SSTS 510/2022 de 1 junio (rec. 126/2020) y 984/2022 de 20 diciembre (rcud. 3442/2021). La sentencia de instancia presente proceso le produce resúmenes de todas las sentencias.
De esta forma, queremos reflejar la doctrina consolidada y resumida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de marzo de 2023 recurso 2322/2020 señalando que: "En cuantas ocasiones nos hemos enfrentado a problemas similares al presente hemos impuesto de relieve la complejidad de la jubilación parcial que comporta la celebración de un contrato de relevo. Por eso mismo, de la regulación contenida en las normas laborales y de Seguridad Social cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, como tampoco la empresa puede imponer esa fórmula de renovación de su plantilla.
Hemos aceptado la existencia de un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. Por ejemplo, cuando el acuerdo no solo habla de "derecho a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios en el Ayuntamiento a tiempo parcial", sino que añade que el empleador "queda obligado a aceptar" la propuesta que se le realiza ( STS 948/2022 ). Respecto de convenios en que aparece plasmado "el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente" hemos entendido que solo comportan una genérica remisión a la normativa legal, sin introducir en ese extremo ningún elemento del que pudieren resultan obligaciones adicionales para la empresa, es decir, sin imponer a la empresa la obligación de cumplimentar las formalidades necesarias para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ( STS 534/2020 )."
La sentencia de 29 de marzo de 2023 recurso 2322/2020 del Tribunal Supremo al que venimos aludiendo finaliza diciendo que: "Son dos las afirmaciones conclusivas que debemos recalcar en este momento. Primero, para reiterar lo tantas veces manifestado: es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el art. 215, 2 LGSS , en relación con el art. 12.6 y 7 ET , que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo. Segundo, para aplicar nuestro cuerpo doctrinal al presente caso: cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo."
Queremos hacer referencia por último a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025 recurso 4122/24, que inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina por inexistencia de contradicción y confirma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid. En aquel supuesto el actor solicitó la jubilación parcial en determinada fecha y su empleador, una administración pública, se demoró en su concesión y en la firma del contrato de relevo. El demandante consideraba que había que distinguir entre dos fechas de efectos. Una es la fecha de efectos para la entidad gestora de la Seguridad Social, que solamente tiene la obligación de abono de la pensión desde que se suscribe el contrato de relevo que constituye requisito legal para el acceso a la jubilación parcial. Pero otra distinta es la aplicable a la entidad empleadora, para la cual en virtud del convenio la fecha de efectos debe ser aquella en que la actora, cumpliendo los requisitos exigibles, solicitó el acceso a la jubilación parcial. Según la parte recurrente entender lo contrario dejaría al arbitrio de la Junta de Castilla y León la decisión sobre cuándo suscribir el contrato de relevo y permitir el acceso de la solicitante a la jubilación parcial, dejando sin contenido temporalmente el derecho reconocido en el convenio colectivo. Por eso lo que se pedía que se declarara como fecha de efectos de la pensión de jubilación parcial la fecha de la solicitud a cargo únicamente de la empleadora y no de la entidad gestora. La trabajadora consideraba que tenía el derecho incondicionado a la jubilación parcial, en cuyo caso la entidad empleadora habría desconocido el mismo durante varios meses, por lo cual debería plantearse la forma de reparar dicha vulneración, solicitando la recurrente que tal reparación se hiciera retrotrayendo los efectos económicos de la pensión a la fecha solicitada a cargo de la entidad empleadora.
En realidad, en aquel supuesto la parte actora al solicitar que el organismo empleador le abonara la jubilación parcial desde la solicitud, estando percibiendo su salario por la prestación de los servicios, lo que estaba era solicitando un resarcimiento de daños y perjuicios por el retraso en la concesión de la jubilación parcial, en el mismo sentido que se pretende por el recurrente del presente recurso de suplicación.
La sentencia el 15 de julio de 2024 (recurso 1265/2023) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia. El Tribunal Superior de Justicia razonó que no existe un derecho absoluto a la jubilación parcial, sino que el artículo 86 del Convenio Colectivo aplicable en aquel supuesto para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos lo regula como un derecho condicionado a una serie de requisitos y trámites. Afirma que la pensión de jubilación es incompatible con los salarios y que, por tanto, dado que los mismos se devengan hasta el momento en que se produce el cese en el trabajo (en este caso la reducción efectiva de la jornada), no cabe reconocer efectos retroactivos a la pensión. Según el Tribunal Superior de Justicia la fecha de efectos de la pensión solamente puede llevarse a la de la formalización del contrato de relevo requerido. la cobertura mediante un contrato de relevo para la sustitución de la jornada que dejaba vacante. Considera que hubo acuerdo entre empresa y trabajadora en el acceso a la jubilación parcial que se perfeccionó con la suscripción por la empleadora del contrato de relevo.
Esta Sala después de analizar toda la normativa y la doctrina del Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que el presente supuesto el actor carecía de un derecho absoluto a la jubilación parcial, más en una determinada fecha, era preciso el cumplimiento de unos trámites, como ya se ha reiterado, presentando una solicitud con documentación adjunta, requiriendo de autorización e intervención de diferentes organismos y firma de contrato de relevo.
En ese sentido fue estimado por la sentencia de instancia, ahora recurrida, denegando derecho indemnización de daños y perjuicios por la demora en la concesión de la jubilación parcial. Esta Sala ratifica lo resuelto por el Juzgador de instancia en el sentido de que: "no se cumplen los requisitos para la estimación de la acción indemnizatoria, dado que, no existe obligación de la demandada de cumplir con la solicitud del actor, ya que no es un derecho perfecto, y, en segundo lugar, cumplió con la misma conforme la normativa reglamentaria exigida para la contratación, sin que pueda imputarse a la misma el periodo temporal que transcurre desde que se inicia el proceso hasta que finaliza."
Es por ello que no procede la estimación del recurso de suplicación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imponer las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 733/2025 formalizado por la representación letrada de D. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en sus autos número 469/24, seguidos por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0733-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0733-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 733/2025 formalizado por la representación letrada de D. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en sus autos número 469/24, seguidos por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0733-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0733-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.