Última revisión
17/06/2026
Sentencia Social 292/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1163/2025 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 292/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100311
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4226
Núm. Roj: STSJ M 4226:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación registrados con el nº 1163/2025, interpuestos de una parte por la representación letrada de Doña Sofía, y de otra parte por la representación letrada de Doña María Cristina, Doña Coro y Doña Adela, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 24 de junio de 2025, dictada en sus autos nº624/2024, en virtud de demanda promovida por la trabajadora Doña Sofía contra los herederos de Doña Sagrario: Doña Coro, Doña María Cristina y Doña Adela, así como contra la herencia yacente de Doña Sagrario, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
1° Se reconociera la relación laboral como empleada del hogar de la demandante respecto a DÑA. Sagrario; con fecha de efectos 11 de abril de 2021.
2° Se reconociera como nulo, subsidiariamente improcedente, el cese de la trabajadora; con el consecuente abono de la indemnización tasada a tales efectos.
3° Se le abonara , y en todo caso, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, en la prudente cuantía de 7.500,00 euros.
4º Se le abonaran las diferencias salariales, pagas extraordinarias impagadas, y horas extraordinarias, por importe 22.280,52 euros, así como sus cotizaciones, recargos, sanciones, intereses, y costas, con lo demás que en Derecho procediera.
1.° Que ha existido una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar entre la demandante y Doña Sagrario, desarrollada entre 11 de abril de 2021 y el 1 de octubre de 2024.
2.° Que la relación laboral se extinguió válidamente con motivo del fallecimiento de la empleadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, sin que tal extinción pueda calificarse como despido improcedente ni nulo.
3.° Que se desestima la pretensión de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales por no haber quedado acreditada su concurrencia.
4.° Que se condena a la herencia yacente de Doña Sagrario, con carácter principal, y subsidiariamente a las codemandadas Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, al abono a la parte actora de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.954,97 €) en concepto de diferencias salariales (5.081,25 €) y vacaciones no disfrutadas (873,72 €), cantidad que devengará el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores
5.° Que se reconoce a favor de la parte actora el derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, por importe de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (992,25 €) que deberá ser abonada por la herencia yacente con el mismo régimen de responsabilidad señalado.
6.° Que se desestima la pretensión relativa al abono de horas extraordinarias.
7º Que firme sea la sentencia se remita copia testimoniada a la Inspección de trabajo y Seguridad Social, a fin de que se adopten, en su caso, las medidas que procedan en relación con la falta de alta y cotización en el Sistema de la Seguridad Social de la relación laboral aquí reconocida.
? El documento de asignación de tareas emitido por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en el que se identifica a la actora como auxiliar vinculada directamente a la atención de doña Sagrario.
? Las transcripciones de comunicaciones por WhatsApp entre la trabajadora y las codemandadas, donde se refleja con naturalidad la participación cotidiana de la demandante en tareas de cuidado, avisos médicos y gestión del entorno doméstico.
? El burofax remitido por la actora en octubre de 2024, reclamando formalmente salarios pendientes y anunciando la vía judicial.
? Los extractos bancarios, informes médicos, fotografías y recibos de pagos que, en su conjunto, permiten acreditar tanto la continuidad como la naturaleza personalísima del servicio prestado, típico de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, regulada por el Real Decreto 1620/2011.
A continuación valora con rigor y exhaustividad las prueba testifical practicada, tanto de la parte actora como de la demandada, expresando cuál le ha merecido mayor credibilidad atendiendo a las reglas de la sana crítica, para incidir, en relación a la prueba documental practicada, existe un vínculo laboral de la demandante con Doña Sagrario, llevando a cabo tareas de carácter personal, doméstico y sanitario, resultando ello del contenido de la conversación intercambiada por mensajería instantánea a través de la aplicación WhatsApp entre María Cristina (número NUM000) y Sofía (número NUM001), entre otras, en los siguientes términos:
- El día 17/11/2023, Sofía escribe a María Cristina: "No te preocupes si te vas q yo subiré vale estate tranquila ya sabes q puedes contar conmigo"; y a continuación añade: "Y el viernes yo la llevo a la pintura", en referencia a la madre de María Cristina.
- El 19/11/2023, Sofía informa: " María Cristina tenía cita mañana x la tarde llevar a tu madre mañana", y agrega: "Te lo digo para q lo sepas".
- El día 27/12/2023, Sofía comunica: "Ha comido estupendamente. La duche, la eché crema x todo los lados, la mascarilla y la puse limpia. Y antes de irme a la rehabilitación la cambié el pañal".
- El 15/01/2024, Sofía escribe: "Ya está Sagrario el desayuno puesto, tomado y las pastillas y el pañal quitado. Me subí antes de bajar a Alcalá".
- El día 30/05/2024, Sofía manifiesta: "Esto no puede seguir así, os pido por favor q vuestra madre... lleva toda la noche sin dormir y esto es inhumano. Esta mujer no puede estar sola, esta mujer necesita una persona 24 horas del día, por favor lo q la quede de vida q la cuiden... Sagrario está fatal, no puede ya".
- Y en otra conversación del 07/12/2023, Sofía indica: "La traje puré de primero y de segundo guisantes... y después un yogur":
Estas expresiones, junto con otras muchas otras de contenido similar que indica, revelan, a criterio de la iudex a quo, una intervención sistemática y personalísima de Doña Sofía en el cuidado diario de Doña Sagrario, incluyendo funciones como acompañamiento a citas médicas, administración de medicación, higiene personal, alimentación, control de síntomas, organización de visitas médicas, preparación de comidas y supervisión de su estado general de salud, lo cual excede la mera colaboración familiar o eventual y se corresponde con un marco de prestación de servicios habitual, reiterado y dirigido a las necesidades personales de un tercero vulnerable.
Por lo expuesto no le queda duda a la Juez de instancia de la realidad de la relación laboral, que no queda desvirtuada por la existencia de otras relaciones contractuales que mantuvo la actora durante el periodo reclamado con otras empresas -tales como MIT Servicios de Asistencia a Domicilio o el DIRECCION002.- ni la percepción de prestaciones por desempleo en períodos anteriores.
Dichos contratos se referían a jornadas parciales del 30 % con horarios compatibles con el que la trabajadora mantenía en el domicilio de doña Sagrario (esto es, de lunes a viernes de 7:00 a 13:00), por lo que no excluyen la posibilidad de una relación laboral adicional.
Del mismo modo, la percepción de prestaciones por desempleo no resulta por sí sola suficiente para negar la existencia de una prestación efectiva de servicios como empleada de hogar, máxime en el marco de relaciones informales o no formalizadas documentalmente ni regularizadas en el sistema de Seguridad Social.
Se explaya a renglón seguido la Magistrada autora de la sentencia en la legitimación pasiva de la herencia yacente en este procedimiento debiéndose tener en cuenta
Entiende la iudex a quo que no ha existido un despido concluyendo que el cese de la relación laboral supone la extinción legal del contrato por causa objetiva, en virtud del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a la relación laboral especial de empleados del hogar conforme al artículo 11.1 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre:
En consecuencia:
"
No considera la Juez de instancia se haya aportado ni tan siquiera un mínimo indicio probatorio que acredite los hechos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales que se indican en demanda tales como "
En lo que se refiere a las cantidades reclamadas la Juez de instancia entiende que se ha producido una prescripción parcial teniendo en cuenta la papeleta de conciliación se presentó el 29 de octubre de 2024:
Respecto a las vacaciones considera la Magistrada que firma la sentencia se ha producido también una prescripción parcial:
Respecto a las horas extraordinarias considera la Juez de instancia no han quedado acreditadas:
Frente a la sentencia del Juzgado se interponen sendos recursos de suplicación tanto por la trabajadora como por Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.
La Sala, por razones de método y lógica procesal, comenzará por analizar los motivos de revisión fáctica de uno y otro recurso para, a continuación, dar respuesta a los motivos de revisión del Derecho aplicado formulados, principiando por los desplegados por la parte actora.
En el primer motivo pretende la revisión del hecho probado séptimo, que reza así:
Propone esta redacción alternativa:
Subsidiariamente propone esta otra redacción:
En el segundo motivo pretende adicionar un nuevo hecho probado undécimo con esta redacción:
En el primero de ellos, dividido en varios subapartados:
A).- Propone que del hecho probado primero de la Sentencia procede eliminar el párrafo existente e incorporar el siguiente que indique
B) Eliminar los Hechos Probados Segundo y Tercero de la sentencia.
C).- Añadir un segundo párrafo al Hecho Probado Cuarto en el que se recoja:
Yerra, a su juicio, la sentencia su fundamento Jurídico Segundo al considerar erróneamente que el documento emitido por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid corresponde a las tareas de doña Sofía, todo ello, como se fundamenta en el segundo motivo de impugnación del presente escrito.
D).- Eliminar el Hecho Probado Quinto y añadir el siguiente párrafo:
Subsidiariamente, que se proceda a sustituir la palabra
La sentencia yerra, a su juicio, en su fundamento Jurídico Segundo al considerar erróneamente probada la existencia de la relación laboral entre la actora y doña Sagrario.
E).- Suprimir el hecho probado octavo y sustituirlo por los siguientes párrafos:
F).- En el Hecho Probado Décimo añadir a continuación del mismo:
En el segundo motivo, sin cita de precepto infringido, y por las razones que expone, denuncia una vez más error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Ninguna de las revisiones fáctica de los recursos interpuestos por la actora y demandada pueden prosperar.
El primer motivo del recurso de la demandante declina por cuanto se trata de sus propios cálculos y manifestaciones para el caso de no apreciarse la prescripción, sin sustento en prueba documental o pericial de la que deducir el error, dando por sentado que no existe la prescripción, lo cual, como vamos a ver más adelante, no tiene fundamento. Todo lo más demostraría lo que, en su opinión, resultaría aritméticamente sin prescripción.
El segundo motivo del recurso de la actora es intrascendente; y el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).
Los motivos primero, en sus distintos subapartados, y segundo del recurso de la demandada se rechazan por las consideraciones que pasamos a exponer:
A).- Lo primero que debe poner de relieve esta Sala es que el recurso de la parte demandada, tal como viene desplegado, no responde técnicamente a las exigencias del recurso extraordinario de suplicación, confundiéndolo con el de apelación civil.
En efecto, el carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL-1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.
El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b ) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex - officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS) .
B).- Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, documental o pericial, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también
C).- Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
"
D).- A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de
E).- No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .
F).- La valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Pues bien estos razonamientos de la iudex a quo, en el caso que nos ocupa, no pueden ser tildados de caprichos, ilógicos o irracionales, antes bien responden a la perfección al modelo de Juez constitucional, motivando de manera cabal y ecuánime el proceso deductivo del cual extrae el relato fáctico, y lo que no cabe es sustituir estos criterios objetivos e imparciales de la Juez de instancia, en cuanto tercera a ajena al proceso, por los subjetivos, parciales e interesados de una de las partes.
Por último, y en contestación al motivo segundo del recurso de la demandada, el hecho de que no se reconocieran por ella los washaps, negando así su autenticidad, por no practicarse prueba pericial informática, no significa que se haya incurrido en error in facto por la iudex a quo al haber obtenido su convicción no solo en la mensajería instantánea, sino en la amplia prueba testifical practicada en el juicio. Al respecto , no solo la pericial informática o el cotejo ante el LAJ pueden servir para dar autenticidad a los mensajes sino también la testifical que identifiquen autor y receptor.
Sobre esto último debemos ahora recordar que, como hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, los mensajes cruzados en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, constituye un medio de prueba que debe calificarse como
Los mensajes de WhatsApp no se consideran un medio de prueba documental fehaciente para revisar hechos probados en un recurso de suplicación, al no tratarse de documentos privados indubitados ( art. 326 LEC) , según la jurisprudencia. Aunque son válidos como prueba en la instancia (juicio), para suplicación no permiten rectificar los hechos al no ser literosuficientes y requerir valoración o pericial.
El recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el tribunal
En el caso analizado, los wasaps no son prueba documental. Los wasaps -servicio de mensajería instantánea- son uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el artículo 299.2 de la LEC, frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el artículo 299.1 de la LEC, y la prueba documental, que es la recogida en el artículo 193 b) de la LRJS con eficacia revisoria, está recogida dentro de los medios de prueba tradicionales (en concreto, en los puntos 2 y 3 del art. 299 LEC) . La diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí -ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba-, sino también en su valoración, ya que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes), los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre. Tampoco puede ser conceptuado como un documento electrónico o informático (prueba documental), ya que no tiene encaje en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, disposición que exige dicha firma para valorarlo como prueba documental. En este punto, el artículo 3.8 de la Ley 59/2003 es claro cuando señala que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio -circunstancia que no concurre en el wasap-, y en el resto de los supuestos, tendrá el valor y la eficacia jurídica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
Defiende, en esencia, que dada su situación de vulneración económica, su nacionalidad rumana y cuidado y atención de sus hijos, no es hasta que se remite el burofax a las herederas, el 15-10-2024, cuando toma conocimiento de las cantidades que efectivamente le han sido debidas durante los últimos 3 años y medio, en atención a la clandestinidad de la relación laboral mantenida con la Sra. Sagrario; es por ello por lo que el dies a quo, en su opinión, tiene que diferir, necesariamente, a la fecha de la reclamación efectuada; considerando que dicha fecha es la de remisión del burofax - 15-10-2024 .
Con lo cual, y concluye, debe prosperar íntegramente la reclamación de cantidad efectuada desde el año 2021, al haber reclamado estas cantidades dentro del año en el que la recurrente tuvo conocimiento de lo impagado en concepto de diferencias salariales y vacaciones por importe de 18.444,70 euros, y 3.439,10 euros, respectivamente; ya que lo contrario implicaría falta de tutela judicial efectiva e indefensión en la recurrente, como se veta en los apartados 1º y 2º del artículo 24 CE.
Los argumentos esgrimidos en este motivo devienen infundados por las razones que pasamos a exponer:
En primer lugar, las circunstancias personales invocadas, además de no haberse consignado en la demanda, no pueden surtir un efecto interruptivo del año de prescripción, de tal manera que el dies a quo deba computarse desde la remisión del burofax de 15-10-24, a los quince días del fallecimiento de Doña Sagrario.
En segundo lugar, a efectos del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, el plazo de prescripción para reclamar cantidades salariales es de un año desde su exigibilidad. La presentación de la papeleta de conciliación se realizó el 29 de octubre de 2024, lo que interrumpió el plazo de prescripción a partir de esa fecha. Por tanto, únicamente pueden reclamarse cantidades devengadas desde el 29 de octubre de 2023, y no más atrás como se pretende.
En tercer lugar, la interpretación que se sostiene por la actora pugna con el apartado 2 del artículo 59 ET:
"
En cuarto lugar, el año empieza a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir: Desde que la deuda es exigible coincidiendo con el impago.
En todo caso, la doctrina jurisprudencial alegada para interpretar la institución de la prescripción tampoco sería aplicable: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de febrero de 2018, Recurso 16/2017, trata sobre la concreción de los conceptos salariales que deben ser abonados durante las vacaciones en el contexto de una entidad pública con actividad continua las 24 horas del día, 365 días al año. Únicamente clarifica qué retribuciones se consideran parte del salario base que debe pagarse también durante las vacaciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 17 de octubre de 2023, 747/2023 (R. 182/20187), establece que, para interrumpir la prescripción de las deudas salariales, basta con cualquier medio fehaciente de comunicar la reclamación. En nuestro caso, no consta en el expediente ni ha sido alegado de contrario que la actora, antes del fallecimiento de doña Sagrario, hubiera comunicado a la supuesta empleadora esta reclamación, por lo que no cabría reclamación previa a un año.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 26 de junio de 2012, rec. 161/2012, se refiere a la ejecución de sentencias en el contexto de despidos colectivos y sobre la interrupción de la prescripción por reconocimiento de deuda, cuestión ajena a este pleito.
Esto quiere decir que están prescritas las cantidades referidas al 2021, 2022, y las anteriores al 29 de octubre de 2023.
Defiende que la compensación económica al final de la relación laboral no puede quedar enervada por la caducidad anual de las vacaciones, y será posible a menos que la empresa pruebe que ha tenido una conducta activa de ofrecimiento al trabajador del disfrute de las vacaciones con la advertencia de que, de no hacerlo dentro del año, puede perder los derechos correspondientes.
Los reproches que se han en este punto a la sentencia recurrida devienen una vez más infundados, no ya solo porque se plantea como cuestión nueva, sin haberse consignado previamente en la demanda, sino por cuanto la doctrina de los tribunales que se invoca no resulta trasladable al caso que aquí enjuiciamos.
Respondiendo a la cuestión de si se puede aplazar y acumular el derecho a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando un empresario no permite su ejercicio por considerarlo trabajador autónomo no dependiente la STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, asunto KING
Ni la norma del derecho de la Unión ni la citada sentencia resultan aplicables en nuestro caso.
El plazo de un año para el disfrute de las vacaciones no opera, en aplicación de la doctrina del TJUE, si la empresa no ha informado o facilitado de manera proactiva el disfrute de esas vacaciones, o ha impedido el disfrute, ya que en tal caso el derecho no prescribe. Pero en este caso, una vez más, ni ha quedado acreditada tal circunstancia, ni se puede presumir, de que ahí que el reproche claudique.
Sobre este particular nada se ha acreditado sobre que Doña Sagrario no hubiera informado, planificado y ofrecido las vacaciones, por lo que ha de operar el plazo del año.
Por último, nada ha quedado acreditado sobre la realización de horas extraordinarias, remitiéndonos a los razonamientos de la sentencia recurrida en este punto, que se comparten por la Sala.
En el tercer motivo denuncian infracción del artículo 10.1 LEC, dado, y a su parecer, por las razones que exponen y aquí sintetizamos, las hermanas María Cristina Coro Adela no han sido parte en la relación jurídica que haya existido entre Doña Sagrario con la demandante. La empleadora habría sido la madre y no sus hijas. Y tampoco son herederas de su madre, por no haber aceptado la herencia de la misma, de ahí que defiendan debió haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el juicio; que la condición de heredero se adquiere por la aceptación de la herencia, y que el llamado tiene la opción de aceptar o repudiar la misma.
En este sentido , continúan, el plazo para aceptar una herencia no se encuentra especificado en el Código Civil ni en ninguna otra norma de forma explícita, si bien la jurisprudencia y la doctrina entienden que dicho plazo es de 30 años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, por analogía con el artículo 1963 del Código Civil, que dispone que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Es decir, el plazo para aceptar la herencia sería el mismo que para reclamarla.
Añaden que tampoco cabe entender en el presente caso se haya producido una aceptación tácita de la herencia por actos inequívocos que revelen la voluntad de alguna de ellas de aceptar la herencia.
Todo ello de conformidad con el artículo 999 del Código Civil:
Y en el cuarto motivo denuncian infracción de los artículos 218.2 y 3 LEC, y 120.3 y 24 CE, al generárseles indefensión, por no motivarse por la sentencia recurrida el por qué han de responder subsidiariamente.
En la condena de las tres hermanas, para que se pudiera aplicar y justificar la responsabilidad subsidiaria, sería necesario, a su juicio, que hubiera una relación jurídica con la demandante -no es el caso, la condena es a la herencia yacente-; que existiera un incumplimiento de la obligación -la supuesta empleadora era doña Sagrario; una relación causal y, finalmente, sería necesario demostrar también en juicio que el deudor principal es insolvente y no puede cumplir con sus obligaciones a través de pruebas de la insolvencia real, sin que estemos en el supuesto del artículo 42 ET de responsabilidad de las deudas entre empresa principal y contratista; que la responsabilidad nunca podría ser subsidiaria sino directa de haberse acreditado la aceptación de la herencia.
En suma, subsidiariamente, y para el caso de declararse la existencia de relación laboral entre la demandante y la fallecida Dª Sagrario, solicitan se absuelva de la demanda a las codemandadas María Cristina, Coro y Adela, por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de aquélla.
Para dar respuesta a las censuras planteadas procede recordar que conforme a los artículos 659, 661 y 1003 del Código Civil, los derechos y obligaciones del causante se transmiten a sus herederos desde el momento de su fallecimiento, respondiendo éstos de las deudas hereditarias, incluso antes de la aceptación formal de la herencia, a través de la herencia yacente.
La jurisprudencia social viene reconociendo la legitimación pasiva de la herencia yacente y, en su caso, de los herederos, cuando hayan aceptado expresa o tácitamente la herencia, para responder de las obligaciones laborales pendientes del causante, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la aceptación a beneficio de inventario, que no ha sido acreditada en autos.
Destacaremos también que la herencia yacente es el patrimonio del causante entre su fallecimiento y la aceptación de la herencia por los herederos. Está integrada por bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con su muerte ( art. 659 CC) y no tiene titular individual aún.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 6.1.4º) reconoce que las masas patrimoniales sin titular (como la herencia yacente) pueden ser parte en un proceso; y en su art. 7.5 establece que comparecerá por quien la administre (albacea, administrador judicial o potencial heredero que actúe en su interés).
En su consecuencia, la legitimación pasiva corresponde a la herencia yacente del causante, conforme a lo que disponen los arts. 6.1.4.º y 7.5 LEC en relación con los arts. 657 y 659 del Código Civil, en la que se reconoce capacidad procesal a la herencia yacente para ser demandada y condenada por obligaciones del causante.
Ahora bien, en el sistema establecido en el Código civil se exige la aceptación de la herencia para adquirir la cualidad de heredero ( arts. 988 ss. CC) .
La aceptación puede ser expresa o tácita y, como recuerda la sentencia del órgano de casación civil nº 259/2019, de 10 de mayo, existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC ), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC) .
De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero").
En concordancia y armonía con la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre de 2025, recurso 3231/2020, el mero hecho de que quienes integran una herencia yacente hayan sido llamados a un proceso, y se hayan personado en el mismo, no supone una aceptación tácita de la herencia.
En el caso que nos ocupa, las codemandadas Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela, al no constar según la propia sentencia recurrida haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente, no han adquirido la condición de herederas, por lo que no pueden ser condenadas, ni directa ni subsidiariamente, de las deudas que se le reclaman, ya que no han adquirido tal condición.
A la luz de las de las consideraciones precedentes se impone estimar en parte su recurso en el sentido de que han de ser absueltas por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de Doña Dª Sagrario.
En definitiva, mantenemos la condena solo respecto de la herencia yacente, debiendo Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela ser absueltas.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) , al tener ex lege la trabajadora el beneficio de justicia gratuita y haber sido estimado en parte el recurso de las codemandadas, que no son así parte vencida.
Procede disponer la devolución de las consignaciones y del depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela ( artículo 203 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Sin costas, y con devolución de las consignaciones y el depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
1° Se reconociera la relación laboral como empleada del hogar de la demandante respecto a DÑA. Sagrario; con fecha de efectos 11 de abril de 2021.
2° Se reconociera como nulo, subsidiariamente improcedente, el cese de la trabajadora; con el consecuente abono de la indemnización tasada a tales efectos.
3° Se le abonara , y en todo caso, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, en la prudente cuantía de 7.500,00 euros.
4º Se le abonaran las diferencias salariales, pagas extraordinarias impagadas, y horas extraordinarias, por importe 22.280,52 euros, así como sus cotizaciones, recargos, sanciones, intereses, y costas, con lo demás que en Derecho procediera.
1.° Que ha existido una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar entre la demandante y Doña Sagrario, desarrollada entre 11 de abril de 2021 y el 1 de octubre de 2024.
2.° Que la relación laboral se extinguió válidamente con motivo del fallecimiento de la empleadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, sin que tal extinción pueda calificarse como despido improcedente ni nulo.
3.° Que se desestima la pretensión de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales por no haber quedado acreditada su concurrencia.
4.° Que se condena a la herencia yacente de Doña Sagrario, con carácter principal, y subsidiariamente a las codemandadas Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, al abono a la parte actora de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.954,97 €) en concepto de diferencias salariales (5.081,25 €) y vacaciones no disfrutadas (873,72 €), cantidad que devengará el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores
5.° Que se reconoce a favor de la parte actora el derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, por importe de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (992,25 €) que deberá ser abonada por la herencia yacente con el mismo régimen de responsabilidad señalado.
6.° Que se desestima la pretensión relativa al abono de horas extraordinarias.
7º Que firme sea la sentencia se remita copia testimoniada a la Inspección de trabajo y Seguridad Social, a fin de que se adopten, en su caso, las medidas que procedan en relación con la falta de alta y cotización en el Sistema de la Seguridad Social de la relación laboral aquí reconocida.
? El documento de asignación de tareas emitido por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en el que se identifica a la actora como auxiliar vinculada directamente a la atención de doña Sagrario.
? Las transcripciones de comunicaciones por WhatsApp entre la trabajadora y las codemandadas, donde se refleja con naturalidad la participación cotidiana de la demandante en tareas de cuidado, avisos médicos y gestión del entorno doméstico.
? El burofax remitido por la actora en octubre de 2024, reclamando formalmente salarios pendientes y anunciando la vía judicial.
? Los extractos bancarios, informes médicos, fotografías y recibos de pagos que, en su conjunto, permiten acreditar tanto la continuidad como la naturaleza personalísima del servicio prestado, típico de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, regulada por el Real Decreto 1620/2011.
A continuación valora con rigor y exhaustividad las prueba testifical practicada, tanto de la parte actora como de la demandada, expresando cuál le ha merecido mayor credibilidad atendiendo a las reglas de la sana crítica, para incidir, en relación a la prueba documental practicada, existe un vínculo laboral de la demandante con Doña Sagrario, llevando a cabo tareas de carácter personal, doméstico y sanitario, resultando ello del contenido de la conversación intercambiada por mensajería instantánea a través de la aplicación WhatsApp entre María Cristina (número NUM000) y Sofía (número NUM001), entre otras, en los siguientes términos:
- El día 17/11/2023, Sofía escribe a María Cristina: "No te preocupes si te vas q yo subiré vale estate tranquila ya sabes q puedes contar conmigo"; y a continuación añade: "Y el viernes yo la llevo a la pintura", en referencia a la madre de María Cristina.
- El 19/11/2023, Sofía informa: " María Cristina tenía cita mañana x la tarde llevar a tu madre mañana", y agrega: "Te lo digo para q lo sepas".
- El día 27/12/2023, Sofía comunica: "Ha comido estupendamente. La duche, la eché crema x todo los lados, la mascarilla y la puse limpia. Y antes de irme a la rehabilitación la cambié el pañal".
- El 15/01/2024, Sofía escribe: "Ya está Sagrario el desayuno puesto, tomado y las pastillas y el pañal quitado. Me subí antes de bajar a Alcalá".
- El día 30/05/2024, Sofía manifiesta: "Esto no puede seguir así, os pido por favor q vuestra madre... lleva toda la noche sin dormir y esto es inhumano. Esta mujer no puede estar sola, esta mujer necesita una persona 24 horas del día, por favor lo q la quede de vida q la cuiden... Sagrario está fatal, no puede ya".
- Y en otra conversación del 07/12/2023, Sofía indica: "La traje puré de primero y de segundo guisantes... y después un yogur":
Estas expresiones, junto con otras muchas otras de contenido similar que indica, revelan, a criterio de la iudex a quo, una intervención sistemática y personalísima de Doña Sofía en el cuidado diario de Doña Sagrario, incluyendo funciones como acompañamiento a citas médicas, administración de medicación, higiene personal, alimentación, control de síntomas, organización de visitas médicas, preparación de comidas y supervisión de su estado general de salud, lo cual excede la mera colaboración familiar o eventual y se corresponde con un marco de prestación de servicios habitual, reiterado y dirigido a las necesidades personales de un tercero vulnerable.
Por lo expuesto no le queda duda a la Juez de instancia de la realidad de la relación laboral, que no queda desvirtuada por la existencia de otras relaciones contractuales que mantuvo la actora durante el periodo reclamado con otras empresas -tales como MIT Servicios de Asistencia a Domicilio o el DIRECCION002.- ni la percepción de prestaciones por desempleo en períodos anteriores.
Dichos contratos se referían a jornadas parciales del 30 % con horarios compatibles con el que la trabajadora mantenía en el domicilio de doña Sagrario (esto es, de lunes a viernes de 7:00 a 13:00), por lo que no excluyen la posibilidad de una relación laboral adicional.
Del mismo modo, la percepción de prestaciones por desempleo no resulta por sí sola suficiente para negar la existencia de una prestación efectiva de servicios como empleada de hogar, máxime en el marco de relaciones informales o no formalizadas documentalmente ni regularizadas en el sistema de Seguridad Social.
Se explaya a renglón seguido la Magistrada autora de la sentencia en la legitimación pasiva de la herencia yacente en este procedimiento debiéndose tener en cuenta
Entiende la iudex a quo que no ha existido un despido concluyendo que el cese de la relación laboral supone la extinción legal del contrato por causa objetiva, en virtud del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a la relación laboral especial de empleados del hogar conforme al artículo 11.1 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre:
En consecuencia:
"
No considera la Juez de instancia se haya aportado ni tan siquiera un mínimo indicio probatorio que acredite los hechos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales que se indican en demanda tales como "
En lo que se refiere a las cantidades reclamadas la Juez de instancia entiende que se ha producido una prescripción parcial teniendo en cuenta la papeleta de conciliación se presentó el 29 de octubre de 2024:
Respecto a las vacaciones considera la Magistrada que firma la sentencia se ha producido también una prescripción parcial:
Respecto a las horas extraordinarias considera la Juez de instancia no han quedado acreditadas:
Frente a la sentencia del Juzgado se interponen sendos recursos de suplicación tanto por la trabajadora como por Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.
La Sala, por razones de método y lógica procesal, comenzará por analizar los motivos de revisión fáctica de uno y otro recurso para, a continuación, dar respuesta a los motivos de revisión del Derecho aplicado formulados, principiando por los desplegados por la parte actora.
En el primer motivo pretende la revisión del hecho probado séptimo, que reza así:
Propone esta redacción alternativa:
Subsidiariamente propone esta otra redacción:
En el segundo motivo pretende adicionar un nuevo hecho probado undécimo con esta redacción:
En el primero de ellos, dividido en varios subapartados:
A).- Propone que del hecho probado primero de la Sentencia procede eliminar el párrafo existente e incorporar el siguiente que indique
B) Eliminar los Hechos Probados Segundo y Tercero de la sentencia.
C).- Añadir un segundo párrafo al Hecho Probado Cuarto en el que se recoja:
Yerra, a su juicio, la sentencia su fundamento Jurídico Segundo al considerar erróneamente que el documento emitido por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid corresponde a las tareas de doña Sofía, todo ello, como se fundamenta en el segundo motivo de impugnación del presente escrito.
D).- Eliminar el Hecho Probado Quinto y añadir el siguiente párrafo:
Subsidiariamente, que se proceda a sustituir la palabra
La sentencia yerra, a su juicio, en su fundamento Jurídico Segundo al considerar erróneamente probada la existencia de la relación laboral entre la actora y doña Sagrario.
E).- Suprimir el hecho probado octavo y sustituirlo por los siguientes párrafos:
F).- En el Hecho Probado Décimo añadir a continuación del mismo:
En el segundo motivo, sin cita de precepto infringido, y por las razones que expone, denuncia una vez más error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Ninguna de las revisiones fáctica de los recursos interpuestos por la actora y demandada pueden prosperar.
El primer motivo del recurso de la demandante declina por cuanto se trata de sus propios cálculos y manifestaciones para el caso de no apreciarse la prescripción, sin sustento en prueba documental o pericial de la que deducir el error, dando por sentado que no existe la prescripción, lo cual, como vamos a ver más adelante, no tiene fundamento. Todo lo más demostraría lo que, en su opinión, resultaría aritméticamente sin prescripción.
El segundo motivo del recurso de la actora es intrascendente; y el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).
Los motivos primero, en sus distintos subapartados, y segundo del recurso de la demandada se rechazan por las consideraciones que pasamos a exponer:
A).- Lo primero que debe poner de relieve esta Sala es que el recurso de la parte demandada, tal como viene desplegado, no responde técnicamente a las exigencias del recurso extraordinario de suplicación, confundiéndolo con el de apelación civil.
En efecto, el carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL-1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.
El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b ) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex - officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS) .
B).- Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, documental o pericial, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también
C).- Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
"
D).- A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de
E).- No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .
F).- La valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Pues bien estos razonamientos de la iudex a quo, en el caso que nos ocupa, no pueden ser tildados de caprichos, ilógicos o irracionales, antes bien responden a la perfección al modelo de Juez constitucional, motivando de manera cabal y ecuánime el proceso deductivo del cual extrae el relato fáctico, y lo que no cabe es sustituir estos criterios objetivos e imparciales de la Juez de instancia, en cuanto tercera a ajena al proceso, por los subjetivos, parciales e interesados de una de las partes.
Por último, y en contestación al motivo segundo del recurso de la demandada, el hecho de que no se reconocieran por ella los washaps, negando así su autenticidad, por no practicarse prueba pericial informática, no significa que se haya incurrido en error in facto por la iudex a quo al haber obtenido su convicción no solo en la mensajería instantánea, sino en la amplia prueba testifical practicada en el juicio. Al respecto , no solo la pericial informática o el cotejo ante el LAJ pueden servir para dar autenticidad a los mensajes sino también la testifical que identifiquen autor y receptor.
Sobre esto último debemos ahora recordar que, como hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, los mensajes cruzados en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, constituye un medio de prueba que debe calificarse como
Los mensajes de WhatsApp no se consideran un medio de prueba documental fehaciente para revisar hechos probados en un recurso de suplicación, al no tratarse de documentos privados indubitados ( art. 326 LEC) , según la jurisprudencia. Aunque son válidos como prueba en la instancia (juicio), para suplicación no permiten rectificar los hechos al no ser literosuficientes y requerir valoración o pericial.
El recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el tribunal
En el caso analizado, los wasaps no son prueba documental. Los wasaps -servicio de mensajería instantánea- son uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el artículo 299.2 de la LEC, frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el artículo 299.1 de la LEC, y la prueba documental, que es la recogida en el artículo 193 b) de la LRJS con eficacia revisoria, está recogida dentro de los medios de prueba tradicionales (en concreto, en los puntos 2 y 3 del art. 299 LEC) . La diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí -ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba-, sino también en su valoración, ya que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes), los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre. Tampoco puede ser conceptuado como un documento electrónico o informático (prueba documental), ya que no tiene encaje en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, disposición que exige dicha firma para valorarlo como prueba documental. En este punto, el artículo 3.8 de la Ley 59/2003 es claro cuando señala que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio -circunstancia que no concurre en el wasap-, y en el resto de los supuestos, tendrá el valor y la eficacia jurídica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
Defiende, en esencia, que dada su situación de vulneración económica, su nacionalidad rumana y cuidado y atención de sus hijos, no es hasta que se remite el burofax a las herederas, el 15-10-2024, cuando toma conocimiento de las cantidades que efectivamente le han sido debidas durante los últimos 3 años y medio, en atención a la clandestinidad de la relación laboral mantenida con la Sra. Sagrario; es por ello por lo que el dies a quo, en su opinión, tiene que diferir, necesariamente, a la fecha de la reclamación efectuada; considerando que dicha fecha es la de remisión del burofax - 15-10-2024 .
Con lo cual, y concluye, debe prosperar íntegramente la reclamación de cantidad efectuada desde el año 2021, al haber reclamado estas cantidades dentro del año en el que la recurrente tuvo conocimiento de lo impagado en concepto de diferencias salariales y vacaciones por importe de 18.444,70 euros, y 3.439,10 euros, respectivamente; ya que lo contrario implicaría falta de tutela judicial efectiva e indefensión en la recurrente, como se veta en los apartados 1º y 2º del artículo 24 CE.
Los argumentos esgrimidos en este motivo devienen infundados por las razones que pasamos a exponer:
En primer lugar, las circunstancias personales invocadas, además de no haberse consignado en la demanda, no pueden surtir un efecto interruptivo del año de prescripción, de tal manera que el dies a quo deba computarse desde la remisión del burofax de 15-10-24, a los quince días del fallecimiento de Doña Sagrario.
En segundo lugar, a efectos del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, el plazo de prescripción para reclamar cantidades salariales es de un año desde su exigibilidad. La presentación de la papeleta de conciliación se realizó el 29 de octubre de 2024, lo que interrumpió el plazo de prescripción a partir de esa fecha. Por tanto, únicamente pueden reclamarse cantidades devengadas desde el 29 de octubre de 2023, y no más atrás como se pretende.
En tercer lugar, la interpretación que se sostiene por la actora pugna con el apartado 2 del artículo 59 ET:
"
En cuarto lugar, el año empieza a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir: Desde que la deuda es exigible coincidiendo con el impago.
En todo caso, la doctrina jurisprudencial alegada para interpretar la institución de la prescripción tampoco sería aplicable: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de febrero de 2018, Recurso 16/2017, trata sobre la concreción de los conceptos salariales que deben ser abonados durante las vacaciones en el contexto de una entidad pública con actividad continua las 24 horas del día, 365 días al año. Únicamente clarifica qué retribuciones se consideran parte del salario base que debe pagarse también durante las vacaciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 17 de octubre de 2023, 747/2023 (R. 182/20187), establece que, para interrumpir la prescripción de las deudas salariales, basta con cualquier medio fehaciente de comunicar la reclamación. En nuestro caso, no consta en el expediente ni ha sido alegado de contrario que la actora, antes del fallecimiento de doña Sagrario, hubiera comunicado a la supuesta empleadora esta reclamación, por lo que no cabría reclamación previa a un año.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 26 de junio de 2012, rec. 161/2012, se refiere a la ejecución de sentencias en el contexto de despidos colectivos y sobre la interrupción de la prescripción por reconocimiento de deuda, cuestión ajena a este pleito.
Esto quiere decir que están prescritas las cantidades referidas al 2021, 2022, y las anteriores al 29 de octubre de 2023.
Defiende que la compensación económica al final de la relación laboral no puede quedar enervada por la caducidad anual de las vacaciones, y será posible a menos que la empresa pruebe que ha tenido una conducta activa de ofrecimiento al trabajador del disfrute de las vacaciones con la advertencia de que, de no hacerlo dentro del año, puede perder los derechos correspondientes.
Los reproches que se han en este punto a la sentencia recurrida devienen una vez más infundados, no ya solo porque se plantea como cuestión nueva, sin haberse consignado previamente en la demanda, sino por cuanto la doctrina de los tribunales que se invoca no resulta trasladable al caso que aquí enjuiciamos.
Respondiendo a la cuestión de si se puede aplazar y acumular el derecho a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando un empresario no permite su ejercicio por considerarlo trabajador autónomo no dependiente la STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, asunto KING
Ni la norma del derecho de la Unión ni la citada sentencia resultan aplicables en nuestro caso.
El plazo de un año para el disfrute de las vacaciones no opera, en aplicación de la doctrina del TJUE, si la empresa no ha informado o facilitado de manera proactiva el disfrute de esas vacaciones, o ha impedido el disfrute, ya que en tal caso el derecho no prescribe. Pero en este caso, una vez más, ni ha quedado acreditada tal circunstancia, ni se puede presumir, de que ahí que el reproche claudique.
Sobre este particular nada se ha acreditado sobre que Doña Sagrario no hubiera informado, planificado y ofrecido las vacaciones, por lo que ha de operar el plazo del año.
Por último, nada ha quedado acreditado sobre la realización de horas extraordinarias, remitiéndonos a los razonamientos de la sentencia recurrida en este punto, que se comparten por la Sala.
En el tercer motivo denuncian infracción del artículo 10.1 LEC, dado, y a su parecer, por las razones que exponen y aquí sintetizamos, las hermanas María Cristina Coro Adela no han sido parte en la relación jurídica que haya existido entre Doña Sagrario con la demandante. La empleadora habría sido la madre y no sus hijas. Y tampoco son herederas de su madre, por no haber aceptado la herencia de la misma, de ahí que defiendan debió haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el juicio; que la condición de heredero se adquiere por la aceptación de la herencia, y que el llamado tiene la opción de aceptar o repudiar la misma.
En este sentido , continúan, el plazo para aceptar una herencia no se encuentra especificado en el Código Civil ni en ninguna otra norma de forma explícita, si bien la jurisprudencia y la doctrina entienden que dicho plazo es de 30 años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, por analogía con el artículo 1963 del Código Civil, que dispone que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Es decir, el plazo para aceptar la herencia sería el mismo que para reclamarla.
Añaden que tampoco cabe entender en el presente caso se haya producido una aceptación tácita de la herencia por actos inequívocos que revelen la voluntad de alguna de ellas de aceptar la herencia.
Todo ello de conformidad con el artículo 999 del Código Civil:
Y en el cuarto motivo denuncian infracción de los artículos 218.2 y 3 LEC, y 120.3 y 24 CE, al generárseles indefensión, por no motivarse por la sentencia recurrida el por qué han de responder subsidiariamente.
En la condena de las tres hermanas, para que se pudiera aplicar y justificar la responsabilidad subsidiaria, sería necesario, a su juicio, que hubiera una relación jurídica con la demandante -no es el caso, la condena es a la herencia yacente-; que existiera un incumplimiento de la obligación -la supuesta empleadora era doña Sagrario; una relación causal y, finalmente, sería necesario demostrar también en juicio que el deudor principal es insolvente y no puede cumplir con sus obligaciones a través de pruebas de la insolvencia real, sin que estemos en el supuesto del artículo 42 ET de responsabilidad de las deudas entre empresa principal y contratista; que la responsabilidad nunca podría ser subsidiaria sino directa de haberse acreditado la aceptación de la herencia.
En suma, subsidiariamente, y para el caso de declararse la existencia de relación laboral entre la demandante y la fallecida Dª Sagrario, solicitan se absuelva de la demanda a las codemandadas María Cristina, Coro y Adela, por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de aquélla.
Para dar respuesta a las censuras planteadas procede recordar que conforme a los artículos 659, 661 y 1003 del Código Civil, los derechos y obligaciones del causante se transmiten a sus herederos desde el momento de su fallecimiento, respondiendo éstos de las deudas hereditarias, incluso antes de la aceptación formal de la herencia, a través de la herencia yacente.
La jurisprudencia social viene reconociendo la legitimación pasiva de la herencia yacente y, en su caso, de los herederos, cuando hayan aceptado expresa o tácitamente la herencia, para responder de las obligaciones laborales pendientes del causante, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la aceptación a beneficio de inventario, que no ha sido acreditada en autos.
Destacaremos también que la herencia yacente es el patrimonio del causante entre su fallecimiento y la aceptación de la herencia por los herederos. Está integrada por bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con su muerte ( art. 659 CC) y no tiene titular individual aún.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 6.1.4º) reconoce que las masas patrimoniales sin titular (como la herencia yacente) pueden ser parte en un proceso; y en su art. 7.5 establece que comparecerá por quien la administre (albacea, administrador judicial o potencial heredero que actúe en su interés).
En su consecuencia, la legitimación pasiva corresponde a la herencia yacente del causante, conforme a lo que disponen los arts. 6.1.4.º y 7.5 LEC en relación con los arts. 657 y 659 del Código Civil, en la que se reconoce capacidad procesal a la herencia yacente para ser demandada y condenada por obligaciones del causante.
Ahora bien, en el sistema establecido en el Código civil se exige la aceptación de la herencia para adquirir la cualidad de heredero ( arts. 988 ss. CC) .
La aceptación puede ser expresa o tácita y, como recuerda la sentencia del órgano de casación civil nº 259/2019, de 10 de mayo, existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC ), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC) .
De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero").
En concordancia y armonía con la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre de 2025, recurso 3231/2020, el mero hecho de que quienes integran una herencia yacente hayan sido llamados a un proceso, y se hayan personado en el mismo, no supone una aceptación tácita de la herencia.
En el caso que nos ocupa, las codemandadas Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela, al no constar según la propia sentencia recurrida haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente, no han adquirido la condición de herederas, por lo que no pueden ser condenadas, ni directa ni subsidiariamente, de las deudas que se le reclaman, ya que no han adquirido tal condición.
A la luz de las de las consideraciones precedentes se impone estimar en parte su recurso en el sentido de que han de ser absueltas por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de Doña Dª Sagrario.
En definitiva, mantenemos la condena solo respecto de la herencia yacente, debiendo Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela ser absueltas.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) , al tener ex lege la trabajadora el beneficio de justicia gratuita y haber sido estimado en parte el recurso de las codemandadas, que no son así parte vencida.
Procede disponer la devolución de las consignaciones y del depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela ( artículo 203 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Sin costas, y con devolución de las consignaciones y el depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1° Se reconociera la relación laboral como empleada del hogar de la demandante respecto a DÑA. Sagrario; con fecha de efectos 11 de abril de 2021.
2° Se reconociera como nulo, subsidiariamente improcedente, el cese de la trabajadora; con el consecuente abono de la indemnización tasada a tales efectos.
3° Se le abonara , y en todo caso, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, en la prudente cuantía de 7.500,00 euros.
4º Se le abonaran las diferencias salariales, pagas extraordinarias impagadas, y horas extraordinarias, por importe 22.280,52 euros, así como sus cotizaciones, recargos, sanciones, intereses, y costas, con lo demás que en Derecho procediera.
1.° Que ha existido una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar entre la demandante y Doña Sagrario, desarrollada entre 11 de abril de 2021 y el 1 de octubre de 2024.
2.° Que la relación laboral se extinguió válidamente con motivo del fallecimiento de la empleadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, sin que tal extinción pueda calificarse como despido improcedente ni nulo.
3.° Que se desestima la pretensión de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales por no haber quedado acreditada su concurrencia.
4.° Que se condena a la herencia yacente de Doña Sagrario, con carácter principal, y subsidiariamente a las codemandadas Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, al abono a la parte actora de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.954,97 €) en concepto de diferencias salariales (5.081,25 €) y vacaciones no disfrutadas (873,72 €), cantidad que devengará el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores
5.° Que se reconoce a favor de la parte actora el derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, por importe de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (992,25 €) que deberá ser abonada por la herencia yacente con el mismo régimen de responsabilidad señalado.
6.° Que se desestima la pretensión relativa al abono de horas extraordinarias.
7º Que firme sea la sentencia se remita copia testimoniada a la Inspección de trabajo y Seguridad Social, a fin de que se adopten, en su caso, las medidas que procedan en relación con la falta de alta y cotización en el Sistema de la Seguridad Social de la relación laboral aquí reconocida.
? El documento de asignación de tareas emitido por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en el que se identifica a la actora como auxiliar vinculada directamente a la atención de doña Sagrario.
? Las transcripciones de comunicaciones por WhatsApp entre la trabajadora y las codemandadas, donde se refleja con naturalidad la participación cotidiana de la demandante en tareas de cuidado, avisos médicos y gestión del entorno doméstico.
? El burofax remitido por la actora en octubre de 2024, reclamando formalmente salarios pendientes y anunciando la vía judicial.
? Los extractos bancarios, informes médicos, fotografías y recibos de pagos que, en su conjunto, permiten acreditar tanto la continuidad como la naturaleza personalísima del servicio prestado, típico de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, regulada por el Real Decreto 1620/2011.
A continuación valora con rigor y exhaustividad las prueba testifical practicada, tanto de la parte actora como de la demandada, expresando cuál le ha merecido mayor credibilidad atendiendo a las reglas de la sana crítica, para incidir, en relación a la prueba documental practicada, existe un vínculo laboral de la demandante con Doña Sagrario, llevando a cabo tareas de carácter personal, doméstico y sanitario, resultando ello del contenido de la conversación intercambiada por mensajería instantánea a través de la aplicación WhatsApp entre María Cristina (número NUM000) y Sofía (número NUM001), entre otras, en los siguientes términos:
- El día 17/11/2023, Sofía escribe a María Cristina: "No te preocupes si te vas q yo subiré vale estate tranquila ya sabes q puedes contar conmigo"; y a continuación añade: "Y el viernes yo la llevo a la pintura", en referencia a la madre de María Cristina.
- El 19/11/2023, Sofía informa: " María Cristina tenía cita mañana x la tarde llevar a tu madre mañana", y agrega: "Te lo digo para q lo sepas".
- El día 27/12/2023, Sofía comunica: "Ha comido estupendamente. La duche, la eché crema x todo los lados, la mascarilla y la puse limpia. Y antes de irme a la rehabilitación la cambié el pañal".
- El 15/01/2024, Sofía escribe: "Ya está Sagrario el desayuno puesto, tomado y las pastillas y el pañal quitado. Me subí antes de bajar a Alcalá".
- El día 30/05/2024, Sofía manifiesta: "Esto no puede seguir así, os pido por favor q vuestra madre... lleva toda la noche sin dormir y esto es inhumano. Esta mujer no puede estar sola, esta mujer necesita una persona 24 horas del día, por favor lo q la quede de vida q la cuiden... Sagrario está fatal, no puede ya".
- Y en otra conversación del 07/12/2023, Sofía indica: "La traje puré de primero y de segundo guisantes... y después un yogur":
Estas expresiones, junto con otras muchas otras de contenido similar que indica, revelan, a criterio de la iudex a quo, una intervención sistemática y personalísima de Doña Sofía en el cuidado diario de Doña Sagrario, incluyendo funciones como acompañamiento a citas médicas, administración de medicación, higiene personal, alimentación, control de síntomas, organización de visitas médicas, preparación de comidas y supervisión de su estado general de salud, lo cual excede la mera colaboración familiar o eventual y se corresponde con un marco de prestación de servicios habitual, reiterado y dirigido a las necesidades personales de un tercero vulnerable.
Por lo expuesto no le queda duda a la Juez de instancia de la realidad de la relación laboral, que no queda desvirtuada por la existencia de otras relaciones contractuales que mantuvo la actora durante el periodo reclamado con otras empresas -tales como MIT Servicios de Asistencia a Domicilio o el DIRECCION002.- ni la percepción de prestaciones por desempleo en períodos anteriores.
Dichos contratos se referían a jornadas parciales del 30 % con horarios compatibles con el que la trabajadora mantenía en el domicilio de doña Sagrario (esto es, de lunes a viernes de 7:00 a 13:00), por lo que no excluyen la posibilidad de una relación laboral adicional.
Del mismo modo, la percepción de prestaciones por desempleo no resulta por sí sola suficiente para negar la existencia de una prestación efectiva de servicios como empleada de hogar, máxime en el marco de relaciones informales o no formalizadas documentalmente ni regularizadas en el sistema de Seguridad Social.
Se explaya a renglón seguido la Magistrada autora de la sentencia en la legitimación pasiva de la herencia yacente en este procedimiento debiéndose tener en cuenta
Entiende la iudex a quo que no ha existido un despido concluyendo que el cese de la relación laboral supone la extinción legal del contrato por causa objetiva, en virtud del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a la relación laboral especial de empleados del hogar conforme al artículo 11.1 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre:
En consecuencia:
"
No considera la Juez de instancia se haya aportado ni tan siquiera un mínimo indicio probatorio que acredite los hechos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales que se indican en demanda tales como "
En lo que se refiere a las cantidades reclamadas la Juez de instancia entiende que se ha producido una prescripción parcial teniendo en cuenta la papeleta de conciliación se presentó el 29 de octubre de 2024:
Respecto a las vacaciones considera la Magistrada que firma la sentencia se ha producido también una prescripción parcial:
Respecto a las horas extraordinarias considera la Juez de instancia no han quedado acreditadas:
Frente a la sentencia del Juzgado se interponen sendos recursos de suplicación tanto por la trabajadora como por Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.
La Sala, por razones de método y lógica procesal, comenzará por analizar los motivos de revisión fáctica de uno y otro recurso para, a continuación, dar respuesta a los motivos de revisión del Derecho aplicado formulados, principiando por los desplegados por la parte actora.
En el primer motivo pretende la revisión del hecho probado séptimo, que reza así:
Propone esta redacción alternativa:
Subsidiariamente propone esta otra redacción:
En el segundo motivo pretende adicionar un nuevo hecho probado undécimo con esta redacción:
En el primero de ellos, dividido en varios subapartados:
A).- Propone que del hecho probado primero de la Sentencia procede eliminar el párrafo existente e incorporar el siguiente que indique
B) Eliminar los Hechos Probados Segundo y Tercero de la sentencia.
C).- Añadir un segundo párrafo al Hecho Probado Cuarto en el que se recoja:
Yerra, a su juicio, la sentencia su fundamento Jurídico Segundo al considerar erróneamente que el documento emitido por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid corresponde a las tareas de doña Sofía, todo ello, como se fundamenta en el segundo motivo de impugnación del presente escrito.
D).- Eliminar el Hecho Probado Quinto y añadir el siguiente párrafo:
Subsidiariamente, que se proceda a sustituir la palabra
La sentencia yerra, a su juicio, en su fundamento Jurídico Segundo al considerar erróneamente probada la existencia de la relación laboral entre la actora y doña Sagrario.
E).- Suprimir el hecho probado octavo y sustituirlo por los siguientes párrafos:
F).- En el Hecho Probado Décimo añadir a continuación del mismo:
En el segundo motivo, sin cita de precepto infringido, y por las razones que expone, denuncia una vez más error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Ninguna de las revisiones fáctica de los recursos interpuestos por la actora y demandada pueden prosperar.
El primer motivo del recurso de la demandante declina por cuanto se trata de sus propios cálculos y manifestaciones para el caso de no apreciarse la prescripción, sin sustento en prueba documental o pericial de la que deducir el error, dando por sentado que no existe la prescripción, lo cual, como vamos a ver más adelante, no tiene fundamento. Todo lo más demostraría lo que, en su opinión, resultaría aritméticamente sin prescripción.
El segundo motivo del recurso de la actora es intrascendente; y el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).
Los motivos primero, en sus distintos subapartados, y segundo del recurso de la demandada se rechazan por las consideraciones que pasamos a exponer:
A).- Lo primero que debe poner de relieve esta Sala es que el recurso de la parte demandada, tal como viene desplegado, no responde técnicamente a las exigencias del recurso extraordinario de suplicación, confundiéndolo con el de apelación civil.
En efecto, el carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL-1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.
El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b ) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex - officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS) .
B).- Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, documental o pericial, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también
C).- Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
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D).- A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de
E).- No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .
F).- La valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Pues bien estos razonamientos de la iudex a quo, en el caso que nos ocupa, no pueden ser tildados de caprichos, ilógicos o irracionales, antes bien responden a la perfección al modelo de Juez constitucional, motivando de manera cabal y ecuánime el proceso deductivo del cual extrae el relato fáctico, y lo que no cabe es sustituir estos criterios objetivos e imparciales de la Juez de instancia, en cuanto tercera a ajena al proceso, por los subjetivos, parciales e interesados de una de las partes.
Por último, y en contestación al motivo segundo del recurso de la demandada, el hecho de que no se reconocieran por ella los washaps, negando así su autenticidad, por no practicarse prueba pericial informática, no significa que se haya incurrido en error in facto por la iudex a quo al haber obtenido su convicción no solo en la mensajería instantánea, sino en la amplia prueba testifical practicada en el juicio. Al respecto , no solo la pericial informática o el cotejo ante el LAJ pueden servir para dar autenticidad a los mensajes sino también la testifical que identifiquen autor y receptor.
Sobre esto último debemos ahora recordar que, como hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, los mensajes cruzados en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, constituye un medio de prueba que debe calificarse como
Los mensajes de WhatsApp no se consideran un medio de prueba documental fehaciente para revisar hechos probados en un recurso de suplicación, al no tratarse de documentos privados indubitados ( art. 326 LEC) , según la jurisprudencia. Aunque son válidos como prueba en la instancia (juicio), para suplicación no permiten rectificar los hechos al no ser literosuficientes y requerir valoración o pericial.
El recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el tribunal
En el caso analizado, los wasaps no son prueba documental. Los wasaps -servicio de mensajería instantánea- son uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el artículo 299.2 de la LEC, frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el artículo 299.1 de la LEC, y la prueba documental, que es la recogida en el artículo 193 b) de la LRJS con eficacia revisoria, está recogida dentro de los medios de prueba tradicionales (en concreto, en los puntos 2 y 3 del art. 299 LEC) . La diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí -ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba-, sino también en su valoración, ya que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes), los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre. Tampoco puede ser conceptuado como un documento electrónico o informático (prueba documental), ya que no tiene encaje en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, disposición que exige dicha firma para valorarlo como prueba documental. En este punto, el artículo 3.8 de la Ley 59/2003 es claro cuando señala que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio -circunstancia que no concurre en el wasap-, y en el resto de los supuestos, tendrá el valor y la eficacia jurídica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
Defiende, en esencia, que dada su situación de vulneración económica, su nacionalidad rumana y cuidado y atención de sus hijos, no es hasta que se remite el burofax a las herederas, el 15-10-2024, cuando toma conocimiento de las cantidades que efectivamente le han sido debidas durante los últimos 3 años y medio, en atención a la clandestinidad de la relación laboral mantenida con la Sra. Sagrario; es por ello por lo que el dies a quo, en su opinión, tiene que diferir, necesariamente, a la fecha de la reclamación efectuada; considerando que dicha fecha es la de remisión del burofax - 15-10-2024 .
Con lo cual, y concluye, debe prosperar íntegramente la reclamación de cantidad efectuada desde el año 2021, al haber reclamado estas cantidades dentro del año en el que la recurrente tuvo conocimiento de lo impagado en concepto de diferencias salariales y vacaciones por importe de 18.444,70 euros, y 3.439,10 euros, respectivamente; ya que lo contrario implicaría falta de tutela judicial efectiva e indefensión en la recurrente, como se veta en los apartados 1º y 2º del artículo 24 CE.
Los argumentos esgrimidos en este motivo devienen infundados por las razones que pasamos a exponer:
En primer lugar, las circunstancias personales invocadas, además de no haberse consignado en la demanda, no pueden surtir un efecto interruptivo del año de prescripción, de tal manera que el dies a quo deba computarse desde la remisión del burofax de 15-10-24, a los quince días del fallecimiento de Doña Sagrario.
En segundo lugar, a efectos del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, el plazo de prescripción para reclamar cantidades salariales es de un año desde su exigibilidad. La presentación de la papeleta de conciliación se realizó el 29 de octubre de 2024, lo que interrumpió el plazo de prescripción a partir de esa fecha. Por tanto, únicamente pueden reclamarse cantidades devengadas desde el 29 de octubre de 2023, y no más atrás como se pretende.
En tercer lugar, la interpretación que se sostiene por la actora pugna con el apartado 2 del artículo 59 ET:
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En cuarto lugar, el año empieza a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir: Desde que la deuda es exigible coincidiendo con el impago.
En todo caso, la doctrina jurisprudencial alegada para interpretar la institución de la prescripción tampoco sería aplicable: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de febrero de 2018, Recurso 16/2017, trata sobre la concreción de los conceptos salariales que deben ser abonados durante las vacaciones en el contexto de una entidad pública con actividad continua las 24 horas del día, 365 días al año. Únicamente clarifica qué retribuciones se consideran parte del salario base que debe pagarse también durante las vacaciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 17 de octubre de 2023, 747/2023 (R. 182/20187), establece que, para interrumpir la prescripción de las deudas salariales, basta con cualquier medio fehaciente de comunicar la reclamación. En nuestro caso, no consta en el expediente ni ha sido alegado de contrario que la actora, antes del fallecimiento de doña Sagrario, hubiera comunicado a la supuesta empleadora esta reclamación, por lo que no cabría reclamación previa a un año.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 26 de junio de 2012, rec. 161/2012, se refiere a la ejecución de sentencias en el contexto de despidos colectivos y sobre la interrupción de la prescripción por reconocimiento de deuda, cuestión ajena a este pleito.
Esto quiere decir que están prescritas las cantidades referidas al 2021, 2022, y las anteriores al 29 de octubre de 2023.
Defiende que la compensación económica al final de la relación laboral no puede quedar enervada por la caducidad anual de las vacaciones, y será posible a menos que la empresa pruebe que ha tenido una conducta activa de ofrecimiento al trabajador del disfrute de las vacaciones con la advertencia de que, de no hacerlo dentro del año, puede perder los derechos correspondientes.
Los reproches que se han en este punto a la sentencia recurrida devienen una vez más infundados, no ya solo porque se plantea como cuestión nueva, sin haberse consignado previamente en la demanda, sino por cuanto la doctrina de los tribunales que se invoca no resulta trasladable al caso que aquí enjuiciamos.
Respondiendo a la cuestión de si se puede aplazar y acumular el derecho a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando un empresario no permite su ejercicio por considerarlo trabajador autónomo no dependiente la STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, asunto KING
Ni la norma del derecho de la Unión ni la citada sentencia resultan aplicables en nuestro caso.
El plazo de un año para el disfrute de las vacaciones no opera, en aplicación de la doctrina del TJUE, si la empresa no ha informado o facilitado de manera proactiva el disfrute de esas vacaciones, o ha impedido el disfrute, ya que en tal caso el derecho no prescribe. Pero en este caso, una vez más, ni ha quedado acreditada tal circunstancia, ni se puede presumir, de que ahí que el reproche claudique.
Sobre este particular nada se ha acreditado sobre que Doña Sagrario no hubiera informado, planificado y ofrecido las vacaciones, por lo que ha de operar el plazo del año.
Por último, nada ha quedado acreditado sobre la realización de horas extraordinarias, remitiéndonos a los razonamientos de la sentencia recurrida en este punto, que se comparten por la Sala.
En el tercer motivo denuncian infracción del artículo 10.1 LEC, dado, y a su parecer, por las razones que exponen y aquí sintetizamos, las hermanas María Cristina Coro Adela no han sido parte en la relación jurídica que haya existido entre Doña Sagrario con la demandante. La empleadora habría sido la madre y no sus hijas. Y tampoco son herederas de su madre, por no haber aceptado la herencia de la misma, de ahí que defiendan debió haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el juicio; que la condición de heredero se adquiere por la aceptación de la herencia, y que el llamado tiene la opción de aceptar o repudiar la misma.
En este sentido , continúan, el plazo para aceptar una herencia no se encuentra especificado en el Código Civil ni en ninguna otra norma de forma explícita, si bien la jurisprudencia y la doctrina entienden que dicho plazo es de 30 años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, por analogía con el artículo 1963 del Código Civil, que dispone que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Es decir, el plazo para aceptar la herencia sería el mismo que para reclamarla.
Añaden que tampoco cabe entender en el presente caso se haya producido una aceptación tácita de la herencia por actos inequívocos que revelen la voluntad de alguna de ellas de aceptar la herencia.
Todo ello de conformidad con el artículo 999 del Código Civil:
Y en el cuarto motivo denuncian infracción de los artículos 218.2 y 3 LEC, y 120.3 y 24 CE, al generárseles indefensión, por no motivarse por la sentencia recurrida el por qué han de responder subsidiariamente.
En la condena de las tres hermanas, para que se pudiera aplicar y justificar la responsabilidad subsidiaria, sería necesario, a su juicio, que hubiera una relación jurídica con la demandante -no es el caso, la condena es a la herencia yacente-; que existiera un incumplimiento de la obligación -la supuesta empleadora era doña Sagrario; una relación causal y, finalmente, sería necesario demostrar también en juicio que el deudor principal es insolvente y no puede cumplir con sus obligaciones a través de pruebas de la insolvencia real, sin que estemos en el supuesto del artículo 42 ET de responsabilidad de las deudas entre empresa principal y contratista; que la responsabilidad nunca podría ser subsidiaria sino directa de haberse acreditado la aceptación de la herencia.
En suma, subsidiariamente, y para el caso de declararse la existencia de relación laboral entre la demandante y la fallecida Dª Sagrario, solicitan se absuelva de la demanda a las codemandadas María Cristina, Coro y Adela, por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de aquélla.
Para dar respuesta a las censuras planteadas procede recordar que conforme a los artículos 659, 661 y 1003 del Código Civil, los derechos y obligaciones del causante se transmiten a sus herederos desde el momento de su fallecimiento, respondiendo éstos de las deudas hereditarias, incluso antes de la aceptación formal de la herencia, a través de la herencia yacente.
La jurisprudencia social viene reconociendo la legitimación pasiva de la herencia yacente y, en su caso, de los herederos, cuando hayan aceptado expresa o tácitamente la herencia, para responder de las obligaciones laborales pendientes del causante, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la aceptación a beneficio de inventario, que no ha sido acreditada en autos.
Destacaremos también que la herencia yacente es el patrimonio del causante entre su fallecimiento y la aceptación de la herencia por los herederos. Está integrada por bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con su muerte ( art. 659 CC) y no tiene titular individual aún.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 6.1.4º) reconoce que las masas patrimoniales sin titular (como la herencia yacente) pueden ser parte en un proceso; y en su art. 7.5 establece que comparecerá por quien la administre (albacea, administrador judicial o potencial heredero que actúe en su interés).
En su consecuencia, la legitimación pasiva corresponde a la herencia yacente del causante, conforme a lo que disponen los arts. 6.1.4.º y 7.5 LEC en relación con los arts. 657 y 659 del Código Civil, en la que se reconoce capacidad procesal a la herencia yacente para ser demandada y condenada por obligaciones del causante.
Ahora bien, en el sistema establecido en el Código civil se exige la aceptación de la herencia para adquirir la cualidad de heredero ( arts. 988 ss. CC) .
La aceptación puede ser expresa o tácita y, como recuerda la sentencia del órgano de casación civil nº 259/2019, de 10 de mayo, existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC ), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC) .
De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero").
En concordancia y armonía con la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre de 2025, recurso 3231/2020, el mero hecho de que quienes integran una herencia yacente hayan sido llamados a un proceso, y se hayan personado en el mismo, no supone una aceptación tácita de la herencia.
En el caso que nos ocupa, las codemandadas Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela, al no constar según la propia sentencia recurrida haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente, no han adquirido la condición de herederas, por lo que no pueden ser condenadas, ni directa ni subsidiariamente, de las deudas que se le reclaman, ya que no han adquirido tal condición.
A la luz de las de las consideraciones precedentes se impone estimar en parte su recurso en el sentido de que han de ser absueltas por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de Doña Dª Sagrario.
En definitiva, mantenemos la condena solo respecto de la herencia yacente, debiendo Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela ser absueltas.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) , al tener ex lege la trabajadora el beneficio de justicia gratuita y haber sido estimado en parte el recurso de las codemandadas, que no son así parte vencida.
Procede disponer la devolución de las consignaciones y del depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela ( artículo 203 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Sin costas, y con devolución de las consignaciones y el depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Sin costas, y con devolución de las consignaciones y el depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
