Sentencia Social 292/2026...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 292/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1163/2025 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 292/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100311

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4226

Núm. Roj: STSJ M 4226:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0138308

Procedimiento Recurso de Suplicación 1163/2025

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 18 Despidos / Ceses en general 624/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 292/2026

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación registrados con el nº 1163/2025, interpuestos de una parte por la representación letrada de Doña Sofía, y de otra parte por la representación letrada de Doña María Cristina, Doña Coro y Doña Adela, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 24 de junio de 2025, dictada en sus autos nº624/2024, en virtud de demanda promovida por la trabajadora Doña Sofía contra los herederos de Doña Sagrario: Doña Coro, Doña María Cristina y Doña Adela, así como contra la herencia yacente de Doña Sagrario, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Sofía prestó servicios personales y continuados para doña Sagrario desde el mes de abril de 2021 hasta el fallecimiento de esta última, ocurrido el día 1 de octubre de 2024, en el domicilio sito en DIRECCION000, DIRECCION001 (Madrid), como empleada de hogar, con retribución neta mensual de 500 euros que se abonaban en efectivo.

SEGUNDO.- La actividad prestada por la demandante consistía en la asistencia personal, doméstica y acompañamiento a la empleadora en régimen de ayuda a domicilio, incluyendo tareas de aseo, preparación de alimentos, control de medicación, , limpieza doméstica, gestión de compras y acompañamiento habitual, incluidas visitas médicas y desplazamientos hospitalario. Estas funciones se realizaban de lunes a viernes, en horario de 7:00 a 13:00 horas. A partir de la citada hora Sagrario recibía atención complementaria mediante el servicio de ayuda a domicilio reconocido por los servicios sociales. (Doc. 11 aportado por la parte actora)

De acuerdo con la jornada de 30 horas semanales, y conforme al Salario Mínimo Interprofesional vigente, le correspondía una retribución mensual proporcional no inferior a:

- SMI 2023: 15.120 € anuales ? 1.080 € brutos/mes ? 36 €/día ? para

30 h/sem (75 %): Mensual: 1.080 € × 0,75 = 810 € Diario: 36 € × 0,75 = 27 €

- SMI 2024: 15.876 € anuales ? 1.323 € brutos/mes ? 44,10 €/día ? para 30 h/sem (75 %): Mensual: 1.323 € × 0,75 = 992,25 € Diario: 44,10 € × 0,75 = 33,075 €

TERCERO.- La relación mantenida entre Sofía y Sagrario no fue formalizada por escrito ni se cursó alta en el Régimen General de la Seguridad Social como empleada de hogar.

CUARTO.- Doña Sagrario tenía reconocido administrativamente un grado II de dependencia y era beneficiaria de servicios públicos de ayuda a domicilio desde el año 2022 y era beneficiaria de un servicio público de ayuda a domicilio. (doc. 5 de la demandada)

QUINTO.- A partir del 1 de octubre de 2024, fecha del fallecimiento de la empleadora, la actora cesó en la prestación de servicios, sin que mediara comunicación formal alguna por parte de las herederas o de la herencia yacente, ni abono de finiquito, salarios pendientes ni liquidación alguna.

SEXTO.- La parte actora remitió en fecha 18 de octubre de 2024 un burofax con requerimiento de pago a las codemandadas, en el que se reclamaban las cantidades devengadas y se advertía de la interposición de acciones judiciales. El burofax fue recepcionado, sin que conste contestación.

SÉPTIMO.- En el momento del fallecimiento de la empleadora, se hallaban pendientes de abono:

? Diferencias salariales correspondientes a los meses de octubre (3 días), noviembre y diciembre de 2023, por importe de 651 €.

? Diferencias salariales devengadas entre enero y septiembre de 2024, por importe de 4.430,25 €.

? Vacaciones no disfrutadas correspondientes a 5,18 días de 2023 (139,86 €) y 22,19 días de 2024 (733,86 €).

Total: 873,72 €.

OCTAVO.- Las codemandadas doña Adela, doña María Cristina y doña Coro eran hijas de la fallecida y convivían o frecuentaban el domicilio materno, manteniendo comunicación habitual con la actora y estando al corriente de la prestación de servicios. Ninguna de ellas manifestó en ningún momento oposición expresa a la continuidad de la relación laboral ni instó su formalización, ni alta en el sistema de Seguridad Social.

Obran en el Expediente Judicial Electrónico comunicaciones mediante mensajería móvil con las hijas de la empleadora, doña Coro y doña María Cristina, en las que se abordaban cuestiones relacionadas con el cuidado de su madre y la actividad desempeñada por la trabajadora.

NOVENO.-la actora presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad en fecha 29 de octubre de 2024, se celebró acto de conciliación administrativa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) de Madrid el día 15 de noviembre de 2024, concluyendo sin avenencia, según consta en el acta incorporada a los autos.

DÉCIMO.- Durante el periodo objeto de la presente controversia, doña Sofía formalizó dos relaciones laborales. En concreto, prestó servicios para

MIT Servicios de Asistencia a Domicilio desde el 2 de marzo de 2023 hasta el 16 de octubre de 2023, en virtud de contrato laboral en calidad de auxiliar de ayuda a domicilio, con jornada parcial del 30 %, según consta en vida laboral, y horario de lunes a viernes de 13:30 a 15:30 horas, conforme al documento de asignación de tareas. Asimismo, mantuvo relación laboral con la empresa DIRECCION002., desde el 27 de diciembre de 2023 hasta el 12 de febrero de

2024, mediante también con jornada parcial del 30 %, y horario de 20:00 a

24:00 horas de lunes a domingo. Percibió prestaciones por desempleo entre 08/06/2022 a 16/09/2022 y 17/09/2022 a 16/12/2022 (vida laboral y contratos de trabajo)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Sofía, contra Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, así como contra la herencia yacente de Doña Sagrario, debo declarar y declaro:

1.º Que ha existido una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar entre la demandante y Doña Sagrario, desarrollada entre 11 de abril de 2021 y el 1 de octubre de 2024.

2.º Que la relación laboral se extinguió válidamente con motivo del fallecimiento de la empleadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , sin que tal extinción pueda calificarse como despido improcedente ni nulo.

3.º Que se desestima la pretensión de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales por no haber quedado acreditada su concurrencia.

4.º Que debo condenar y condeno a la herencia yacente de Doña Sagrario, con carácter principal, y subsidiariamente a las codemandadas Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, al abono a la parte actora de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.954,97 €) en concepto de diferencias salariales (5.081,25 €) y vacaciones no disfrutadas (873,72 €), cantidad que devengará el interés del art, 29.3 del Estatuto de los Trabajadores

5.º Que se reconoce a favor de la parte actora el derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , por importe de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (992,25 €) que deberá ser abonada por la herencia yacente con el mismo régimen de responsabilidad señalado.

6.º Que se desestima la pretensión relativa al abono de horas extraordinarias".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 21 de noviembre de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- LAS CUESTIONES SUSCITADAS EN LA DEMANDA Y LA RESPUESTA RAZONADA Y MOTIVADA DADA POR EL ÓRGANO DE PRIMER GRADO

I).-En la demanda promovida por la trabajadora contra los herederos de Doña Sagrario, Doña Coro, Doña María Cristina y Doña Adela, así como contra la herencia yacente de Doña Sagrario, se contenían los siguientes pedimentos:

1° Se reconociera la relación laboral como empleada del hogar de la demandante respecto a DÑA. Sagrario; con fecha de efectos 11 de abril de 2021.

2° Se reconociera como nulo, subsidiariamente improcedente, el cese de la trabajadora; con el consecuente abono de la indemnización tasada a tales efectos.

3° Se le abonara , y en todo caso, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, en la prudente cuantía de 7.500,00 euros.

4º Se le abonaran las diferencias salariales, pagas extraordinarias impagadas, y horas extraordinarias, por importe 22.280,52 euros, así como sus cotizaciones, recargos, sanciones, intereses, y costas, con lo demás que en Derecho procediera.

II).-El conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, el cual emitió sentencia el 24 de junio de 2025, en sus autos nº624/2024, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Sofía, contra Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, así como contra la herencia yacente de Doña Sagrario, efectuando estos siete pronunciamientos:

1.° Que ha existido una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar entre la demandante y Doña Sagrario, desarrollada entre 11 de abril de 2021 y el 1 de octubre de 2024.

2.° Que la relación laboral se extinguió válidamente con motivo del fallecimiento de la empleadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, sin que tal extinción pueda calificarse como despido improcedente ni nulo.

3.° Que se desestima la pretensión de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales por no haber quedado acreditada su concurrencia.

4.° Que se condena a la herencia yacente de Doña Sagrario, con carácter principal, y subsidiariamente a las codemandadas Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, al abono a la parte actora de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.954,97 €) en concepto de diferencias salariales (5.081,25 €) y vacaciones no disfrutadas (873,72 €), cantidad que devengará el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores

5.° Que se reconoce a favor de la parte actora el derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, por importe de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (992,25 €) que deberá ser abonada por la herencia yacente con el mismo régimen de responsabilidad señalado.

6.° Que se desestima la pretensión relativa al abono de horas extraordinarias.

7º Que firme sea la sentencia se remita copia testimoniada a la Inspección de trabajo y Seguridad Social, a fin de que se adopten, en su caso, las medidas que procedan en relación con la falta de alta y cotización en el Sistema de la Seguridad Social de la relación laboral aquí reconocida.

III).-Para ello la sentencia de referencia motiva con holgura y detenida argumentación de dónde ha obtenido sus elementos de convicción para elaborar el apartado histórico de la misma, señalando que ha quedado acreditada la relación laboral especial de empleadora del hogar de la actora con Doña Sagrario, hasta que falleció esta última el 1 de octubre de 2024, en particular por:

? El documento de asignación de tareas emitido por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en el que se identifica a la actora como auxiliar vinculada directamente a la atención de doña Sagrario.

? Las transcripciones de comunicaciones por WhatsApp entre la trabajadora y las codemandadas, donde se refleja con naturalidad la participación cotidiana de la demandante en tareas de cuidado, avisos médicos y gestión del entorno doméstico.

? El burofax remitido por la actora en octubre de 2024, reclamando formalmente salarios pendientes y anunciando la vía judicial.

? Los extractos bancarios, informes médicos, fotografías y recibos de pagos que, en su conjunto, permiten acreditar tanto la continuidad como la naturaleza personalísima del servicio prestado, típico de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, regulada por el Real Decreto 1620/2011.

A continuación valora con rigor y exhaustividad las prueba testifical practicada, tanto de la parte actora como de la demandada, expresando cuál le ha merecido mayor credibilidad atendiendo a las reglas de la sana crítica, para incidir, en relación a la prueba documental practicada, existe un vínculo laboral de la demandante con Doña Sagrario, llevando a cabo tareas de carácter personal, doméstico y sanitario, resultando ello del contenido de la conversación intercambiada por mensajería instantánea a través de la aplicación WhatsApp entre María Cristina (número NUM000) y Sofía (número NUM001), entre otras, en los siguientes términos:

- El día 17/11/2023, Sofía escribe a María Cristina: "No te preocupes si te vas q yo subiré vale estate tranquila ya sabes q puedes contar conmigo"; y a continuación añade: "Y el viernes yo la llevo a la pintura", en referencia a la madre de María Cristina.

- El 19/11/2023, Sofía informa: " María Cristina tenía cita mañana x la tarde llevar a tu madre mañana", y agrega: "Te lo digo para q lo sepas".

- El día 27/12/2023, Sofía comunica: "Ha comido estupendamente. La duche, la eché crema x todo los lados, la mascarilla y la puse limpia. Y antes de irme a la rehabilitación la cambié el pañal".

- El 15/01/2024, Sofía escribe: "Ya está Sagrario el desayuno puesto, tomado y las pastillas y el pañal quitado. Me subí antes de bajar a Alcalá".

- El día 30/05/2024, Sofía manifiesta: "Esto no puede seguir así, os pido por favor q vuestra madre... lleva toda la noche sin dormir y esto es inhumano. Esta mujer no puede estar sola, esta mujer necesita una persona 24 horas del día, por favor lo q la quede de vida q la cuiden... Sagrario está fatal, no puede ya".

- Y en otra conversación del 07/12/2023, Sofía indica: "La traje puré de primero y de segundo guisantes... y después un yogur":

Estas expresiones, junto con otras muchas otras de contenido similar que indica, revelan, a criterio de la iudex a quo, una intervención sistemática y personalísima de Doña Sofía en el cuidado diario de Doña Sagrario, incluyendo funciones como acompañamiento a citas médicas, administración de medicación, higiene personal, alimentación, control de síntomas, organización de visitas médicas, preparación de comidas y supervisión de su estado general de salud, lo cual excede la mera colaboración familiar o eventual y se corresponde con un marco de prestación de servicios habitual, reiterado y dirigido a las necesidades personales de un tercero vulnerable.

Por lo expuesto no le queda duda a la Juez de instancia de la realidad de la relación laboral, que no queda desvirtuada por la existencia de otras relaciones contractuales que mantuvo la actora durante el periodo reclamado con otras empresas -tales como MIT Servicios de Asistencia a Domicilio o el DIRECCION002.- ni la percepción de prestaciones por desempleo en períodos anteriores.

Dichos contratos se referían a jornadas parciales del 30 % con horarios compatibles con el que la trabajadora mantenía en el domicilio de doña Sagrario (esto es, de lunes a viernes de 7:00 a 13:00), por lo que no excluyen la posibilidad de una relación laboral adicional.

Del mismo modo, la percepción de prestaciones por desempleo no resulta por sí sola suficiente para negar la existencia de una prestación efectiva de servicios como empleada de hogar, máxime en el marco de relaciones informales o no formalizadas documentalmente ni regularizadas en el sistema de Seguridad Social.

Se explaya a renglón seguido la Magistrada autora de la sentencia en la legitimación pasiva de la herencia yacente en este procedimiento debiéndose tener en cuenta "que la parte actora aportó con su demanda tanto el certificado de defunción como el de últimas voluntades, en el que consta la existencia de testamento, así como el protocolo notarial en que dicho testamento se encuentra depositado. Además, señaló expresamente que las codemandadas Coro, María Cristina y Adela son hijas de la causante, y por tanto legitimarias y llamadas legales a la herencia en virtud del Derecho Civil común. Por tanto, la parte actora ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 265.1 de la LEC , al indicar el lugar en que se encuentran los documentos necesarios para determinar con precisión la identidad y condición de los herederos, sin que pueda exigírsele una prueba plena de aceptación hereditaria a la que no tiene acceso directo, conforme al artículo 226 del Reglamento Notarial".

Conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Social ha determinado que no es necesaria la aceptación expresa de la herencia para que los herederos puedan ser emplazados o considerados parte procesal pasiva, al menos en los casos en que, como ocurre aquí, su vinculación con el causante y su condición de legitimarios están acreditadas de forma documental y objetiva. Así lo reconoce, entre otras, la STSJ de Andalucía (Málaga), de 22 de junio de 2006 , y la STSJ de Cataluña de 6 de noviembre de 2003 , que admiten la legitimación de personas llamadas a heredar cuando no existen albaceas ni administradores testamentarios designados, en interés de la propia herencia y con el fin de salvaguardar el derecho del trabajador.

Desde una perspectiva sustantiva, el artículo 1006 del Código Civil dispone que: "Por el hecho de la muerte se transmite la herencia desde luego a los herederos." Es decir, los herederos, aun antes de la aceptación formal, pueden ser considerados transmisarios de las obligaciones del causante. Esto se complementa con el artículo 661 del Código Civil , según el cual: "Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones."

Y si bien estos preceptos están sujetos a la posibilidad de repudiación de la herencia, mientras no conste tal repudio, y existiendo una presunción razonable de aceptación (ya sea tácita o futura), no cabe exonerar a las hijas de la causante de ser llamadas al proceso, más aún cuando no han manifestado expresamente su voluntad de no aceptar ni han acreditado tal repudio.

En definitiva, las codemandadas Coro, María Cristina y Adela son parte legítima en este proceso:

1. Por su condición de hijas de la causante y, por tanto, de

legitimarias llamadas a la herencia.

2. Porque la demanda fue también dirigida contra la herencia

yacente, conforme a derecho.

3. Porque la parte actora ha hecho todo lo posible para identificar a los herederos, indicando con precisión documental el protocolo notarial del testamento, sin tener acceso legítimo al contenido del mismo.

4. Porque ni el Derecho procesal ni el civil exigen aceptación

expresa como presupuesto para ser emplazado como parte pasiva.

La alegación de falta de legitimación pasiva no puede, por tanto, prosperar. Procede mantener la validez de la relación jurídico-procesal tal como ha sido configurada por la parte actora".

Entiende la iudex a quo que no ha existido un despido concluyendo que el cese de la relación laboral supone la extinción legal del contrato por causa objetiva, en virtud del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a la relación laboral especial de empleados del hogar conforme al artículo 11.1 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre: "La muerte del empleador determina de forma inmediata e incondicionada la extinción de la relación laboral especial."Este precepto, además, aclara que únicamente cabría una continuidad de la relación laboral en el caso de que se produjera una subrogación empresarial, lo que requeriría el consentimiento de las partes o, en su defecto, que el trabajador continuara prestando servicios en el mismo domicilio al menos durante siete días tras el fallecimiento, circunstancia que en este caso ni se ha alegado ni se ha probado.

En consecuencia:

" no cabe calificar como despido la extinción operada en el presente caso, ni reconocer indemnización alguna derivada de tal calificación. A lo sumo, la parte actora podría reclamar los créditos salariales devengados hasta la fecha del fallecimiento, la indemnización prevista por el artículo 49.1.g) del ET (un mes de salario), y demás conceptos accesorios (vacaciones, horas extraordinarias), pero no cabe hablar en modo alguno de un despido, ni formal ni tácito.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra de la acción de despido, debiendo reconocerse que la relación laboral finalizó de manera válida y conforme a Derecho con el fallecimiento del empleador, sin que la parte demandada incurriera en conducta alguna susceptible de ser calificada como despido improcedente o nulo.

En el presente caso, la empleadora falleció el 1 de octubre de 2024, fecha que marca el dies a quo de la extinción. No consta continuidad en la prestación de servicios, ni acuerdo expreso ni tácito de subrogación por parte de las hijas o herederas. Según el artículo 10.1 del RD 1620/2011 , solo podría hablarse de subrogación si existiera continuidad de servicios durante al menos siete días y consentimiento de las partes, lo cual no concurre ni ha sido alegado.

En consecuencia, no cabe la acción por despido, pues:

q No existe decisión empresarial alguna que haya cesado la relación de forma arbitraria.

q No hay empleador vivo ni continuador del contrato.

q Se produjo una extinción automática por fallecimiento, que no requiere forma ni motivación adicional.

La única consecuencia legalmente prevista es el abono de: Una mensualidad en concepto de indemnización por extinción, y por tanto la trabajadora tiene derecho a una indemnización de 992,40 € por extinción del contrato en virtud del art. 49.1.g) ET , por fallecimiento del empleador".

No considera la Juez de instancia se haya aportado ni tan siquiera un mínimo indicio probatorio que acredite los hechos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales que se indican en demanda tales como " trato dispensado a esta trabajadora resulta contrario a su dignidad, sin que hayan velado Dña. Sagrario e hijas herederas, por el derecho fundamental a la salud de esta trabajadora; debiendo cargar a pulso, sin ser provista de equipos de prevención, a la finada; con el sufrimiento de dolores y patologías de espalda, careciendo de la asistencia médica correspondiente. igualmente, no he recibido ningún curso o formación profesional en cuidados geriatras, conculcándose, en definitiva, los derechos fundamentales de esta demandante".

En lo que se refiere a las cantidades reclamadas la Juez de instancia entiende que se ha producido una prescripción parcial teniendo en cuenta la papeleta de conciliación se presentó el 29 de octubre de 2024:

"la parte actora reclamó un total de 22.280,52 euros, que incluye conceptos correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024. Ya en el primer señalamiento y ante la alegación de prescripción se requirió a la Letrada de la parte actora para que cuantificara la cuantía reclamada correspondiente al periodo no prescrito, desoyendo el requerimiento judicial.

A efectos del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo de prescripción para reclamar cantidades salariales es de un año desde su exigibilidad. La presentación de la papeleta de conciliación se realizó el 29 de octubre de 2024, lo que interrumpió el plazo de prescripción a partir de esa fecha. Por tanto, únicamente pueden reclamarse cantidades devengadas desde el 29 de octubre de 2023.

Conforme a ello, resultan prescritas las cantidades correspondientes a: - Todo el año 2021.

-Todo el año 2022.

- Los importes de 2023 anteriores al 29 de octubre.

En consecuencia, los conceptos reclamables quedarían limitados exclusivamente a:

- Diferencias salariales desde el 29 de octubre de 2023 hasta el 1 de octubre de 2024.

-Vacaciones no disfrutadas dentro del mismo periodo.

- Horas extraordinarias efectuadas entre abril y septiembre de 2024.

De conformidad con los cálculos efectuados sobre la base del salario mínimo interprofesional vigente y la jornada reconocida de 30 horas semanales, así como con los hechos expuestos, resultan las siguientes cantidades reclamables dentro del periodo no prescrito:

A) Diferencias salariales.

La trabajadora percibía un salario mensual de 500 euros, muy por debajo del salario mínimo proporcional a su jornada. Durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta dos meses completos y tres días, las diferencias salariales, son:

a) Octubre (3 días) + Noviembre + Diciembre 2023 SMI 2023: 810 € mensuales. Cobró: 500 € ? diferencia mensual: 310 €

Octubre (3 días): 27 €/día × 3 = 81 € ? diferencia: 81 € - (500 € × 3/30 = 50 €) = 31 €

Noviembre: 310 € Diciembre: 310 €

Total: 31 € + 310 € + 310 € = 651 €

b) Enero a Septiembre 2024 (9 meses)

SMI mensual 2024: 992,25 €

Diferencia mensual: 992,25 € - 500 € = 492,25 €

492,25 € × 9 = 4.430,25 €

Total diferencias salariales:

651 € (2023) + 4.430,25 € (2024) = 5.081,25 €"

Respecto a las vacaciones considera la Magistrada que firma la sentencia se ha producido también una prescripción parcial:

"Vacaciones no disfrutadas.

Durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, se devengaron 5,18 días de vacaciones,. En el año 2024, hasta el 1 de octubre, se devengaron 22,19 días adicionales,.

a) 2023 (5,18 días)

· SMI diario: 27 €

· 5,18 × 27 € = 139,86 €

b) 2024 (22,19 días)

· SMI diario: 33,075 €

· 22,19 × 33,075 € = 733,86 € Total vacaciones: 139,86 € + 733,86 € = 873,72 €

En consecuencia, las diferencias salariales totales reclamables en el periodo no prescrito ascienden a 5.081,25 euros.

La indemnización por vacaciones no disfrutadas asciende a 873,72 euros. La suma total de las cantidades adeudadas asciende a 5.954,97 euros".

Respecto a las horas extraordinarias considera la Juez de instancia no han quedado acreditadas:

"La parte actora afirma la realización de 72 horas extraordinarias entre los meses de abril y septiembre de 2024, consistentes en tres horas semanales cada sábado. Estas horas, en caso de haber sido acreditadas, podrían haberse valorado conforme al salario mínimo diario proporcional a la jornada pactada (33,075 €/día), lo que daría lugar a un valor por hora ordinaria de 5,51 € (33,075 € ÷ 6 horas). Así, el importe total derivado de estas 72 horas extraordinarias sería de 396,72 € (72 × 5,51 €)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en el orden social, corresponde a quien afirma un hecho constitutivo de su derecho -en este caso, la realización efectiva de horas extraordinarias- la carga de su prueba.

En el presente caso, la parte demandante no ha aportado prueba que permita acreditar que los servicios en sábado se produjeran de forma efectiva y reiterada en las fechas identificadas. Tampoco se ha identificado con precisión ningún sábado concreto en el que se haya constatado, directa o indirectamente, la realización de tareas en el domicilio de la empleadora.

En cuanto a la prueba testifical, las declaraciones practicadas en juicio refieren de forma clara y concordante la prestación de servicios durante las mañanas de lunes a viernes, pero ningún testigo manifestó haber visto a la actora en el domicilio durante los fines de semana, ni refirió hechos que permitan inferir su presencia habitual los sábados. Las testigos vecinales describieron una actividad diaria centrada en el acompañamiento y cuidados matutinos en jornada ordinaria, pero no aportaron detalle alguno sobre tareas realizadas fuera de ese marco temporal.

Tampoco la prueba documental -incluidos los mensajes de WhatsApp intercambiados entre la trabajadora y las codemandadas- contiene referencia alguna a servicios prestados en sábados concretos. Si bien los mismos evidencian una participación cotidiana e implicación personal intensa de la trabajadora en el cuidado de la empleadora, su contenido no permite situar con certeza ni siquiera un solo sábado en que Sofía prestara servicios efectivos.

Por su parte, el interrogatorio de las partes no ha arrojado datos nuevos o reveladores sobre este extremo, ni ha introducido elementos objetivos que permitan inferir la existencia de una pauta regular de actividad en fines de semana.

En definitiva, aunque la dificultad para probar este tipo de hechos en el marco de una relación informal y no documentada resulta comprensible, ello no exime de la necesidad de aportar algún indicio suficientemente objetivo que permita presumir razonablemente su existencia. En ausencia de prueba directa, indirecta o indiciaria que acredite siquiera un sábado concreto de prestación efectiva, no cabe sino desestimar esta partida".

SEGUNDO.- LOS RECURSOS INTERPUESTOS Y LA METODOLOGÍA PARA SU ESTUDIO Y ANÁLISIS

Frente a la sentencia del Juzgado se interponen sendos recursos de suplicación tanto por la trabajadora como por Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.

La Sala, por razones de método y lógica procesal, comenzará por analizar los motivos de revisión fáctica de uno y otro recurso para, a continuación, dar respuesta a los motivos de revisión del Derecho aplicado formulados, principiando por los desplegados por la parte actora.

TERCERO.- I).- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA ACTORA

En el primer motivo pretende la revisión del hecho probado séptimo, que reza así:

"En el momento del fallecimiento de la empleadora, se hallaban pendientes de abono:

- Diferencias salariales correspondientes a los meses de octubre (3 días), noviembre y diciembre de 2023, por importe de 651 €.

- Diferencias salariales devengadas entre enero y septiembre de 2024, por importe de 4.430,25 €.

q-Vacaciones no disfrutadas correspondientes a 5,18 días de 2023 (139,86 €) y 22,19 días de 2024 (733,86 €).

Total: 873,72".

Propone esta redacción alternativa:

"En el momento del fallecimiento de la empleadora, se hallaban pendientes de abono:

_ Diferencias salariales devengadas entre abril de 2021 y octubre de 2024, por importe de 3.461,25 euros correspondientes al año 2021, 4.500,00 euros por el año 2022, 5.340 adeudados por el año 2023, y 5.143,45 correspondientes al año 2024, todo ello suma el importe de 18.444,70 euros.

_ Vacaciones no disfrutadas correspondientes a 30 días por el año 2021, por valor de 844,20 euros, 30 días por el año 2022, por importe 874,80 euros, 30 días por el año 2023, por importe 945 euros, y 23 días por 2024, por importe 775,10 euros, en total 3.439,10 euros

- 72 horas extraordinarias realizadas entre abril y septiembre de 2024, 3 horas cada sábado, durante 6 meses, desde las 10:00 horas, y hasta las 13:00 horas, los días 7,14, 21, y 28 de septiembre de 2024, 3, 10 y 17 de agosto de 2024, 6, 13, 20, y 27 de julio de 2024, 1, 8, 15, 22, y 29 de junio de 2024, 4, 11, 18, y 25 de mayo de 2024, 6, 13,20 y 27 de abril de 2024, sumando un total de 72 horas extraordinarias, por valor de 396,72 euros".

Subsidiariamente propone esta otra redacción:

"En el momento del fallecimiento de la empleadora, se hallaban pendientes de abono:

_ Diferencias salariales devengadas entre abril de 2021 y octubre de 2024, por importe de 18.444,70 euros.

- Vacaciones no disfrutadas correspondientes a 30 días por el año 2021, por valor de 844,20 euros, 30 días por el año 2022, por importe 874,80 euros, 30 días por el año 2023, por importe 945 euros, y 23 días por 2024, por importe 775,10 euros, en total 3.439,10 euros

- 3 horas extraordinarias correspondientes al día 6 de julio de 2024, desde las 10:00 horas, y hasta las 13:00 horas, por valor de 16,53 euros".

En el segundo motivo pretende adicionar un nuevo hecho probado undécimo con esta redacción:

"Que Dña. Sofía es madre de 4 hijos -la primera mayor de edad y el resto menores de edad - Victoria, Valentina, Cirilo y Juan Alberto'".

II).- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA PARTE DEMANDADA

En el primero de ellos, dividido en varios subapartados:

A).- Propone que del hecho probado primero de la Sentencia procede eliminar el párrafo existente e incorporar el siguiente que indique «No se ha acreditado que Doña Sofía prestase servicios como empleada de hogar al cuidado de Doña Sagrario hasta su fallecimiento ocurrido el día 1 de octubre de 2024 en el domicilio sito en la DIRECCION003, de DIRECCION001 (Madrid)»

B) Eliminar los Hechos Probados Segundo y Tercero de la sentencia.

C).- Añadir un segundo párrafo al Hecho Probado Cuarto en el que se recoja: "El servicio de ayuda era prestado por una empleada pública de la Comunidad de Madrid, no por doña Sofía".

Yerra, a su juicio, la sentencia su fundamento Jurídico Segundo al considerar erróneamente que el documento emitido por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid corresponde a las tareas de doña Sofía, todo ello, como se fundamenta en el segundo motivo de impugnación del presente escrito.

D).- Eliminar el Hecho Probado Quinto y añadir el siguiente párrafo: «al no existir una relación laboral entre doña Sofía y doña Sagrario no correspondería remitir comunicación formal a la actora de la extinción de su contrato».

Subsidiariamente, que se proceda a sustituir la palabra «herederas»en la tercera línea por la palabra «hijas».

La sentencia yerra, a su juicio, en su fundamento Jurídico Segundo al considerar erróneamente probada la existencia de la relación laboral entre la actora y doña Sagrario.

E).- Suprimir el hecho probado octavo y sustituirlo por los siguientes párrafos:

«Al no existir relación laboral entre Doña Sofía, no procede reclamación de cantidad alguna»

«Las codemandadas, doña María Cristina, doña Coro y doña Adela eran hijas de la fallecida y frecuentaban el domicilio materno con el objeto de proceder a su cuidado personal. No se ha acreditado que ninguna de ellas haya procedido a aceptar la herencia de su madre, conforme prescribe el Código Civil, ni que tengan por tanto carácter de herederas de aquélla».

F).- En el Hecho Probado Décimo añadir a continuación del mismo: «, ... prestación económica incompatible con cualquier trabajo remunerado»,circunstancia que no requiere prueba, por derivar directamente de la ley, y es relevante para la valoración de la relación.

En el segundo motivo, sin cita de precepto infringido, y por las razones que expone, denuncia una vez más error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Ninguna de las revisiones fáctica de los recursos interpuestos por la actora y demandada pueden prosperar.

El primer motivo del recurso de la demandante declina por cuanto se trata de sus propios cálculos y manifestaciones para el caso de no apreciarse la prescripción, sin sustento en prueba documental o pericial de la que deducir el error, dando por sentado que no existe la prescripción, lo cual, como vamos a ver más adelante, no tiene fundamento. Todo lo más demostraría lo que, en su opinión, resultaría aritméticamente sin prescripción.

El segundo motivo del recurso de la actora es intrascendente; y el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).

Los motivos primero, en sus distintos subapartados, y segundo del recurso de la demandada se rechazan por las consideraciones que pasamos a exponer:

A).- Lo primero que debe poner de relieve esta Sala es que el recurso de la parte demandada, tal como viene desplegado, no responde técnicamente a las exigencias del recurso extraordinario de suplicación, confundiéndolo con el de apelación civil.

En efecto, el carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL-1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b ) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex - officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS) .

B).- Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, documental o pericial, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ("de manera suficiente para que sean identificados")sus concretos basamentos ("los documentos y pericias en que se base"),tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.

C).- Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

D).- A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada",lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"[ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S. , veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

E).- No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .

F).- La valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Pues bien estos razonamientos de la iudex a quo, en el caso que nos ocupa, no pueden ser tildados de caprichos, ilógicos o irracionales, antes bien responden a la perfección al modelo de Juez constitucional, motivando de manera cabal y ecuánime el proceso deductivo del cual extrae el relato fáctico, y lo que no cabe es sustituir estos criterios objetivos e imparciales de la Juez de instancia, en cuanto tercera a ajena al proceso, por los subjetivos, parciales e interesados de una de las partes.

Por último, y en contestación al motivo segundo del recurso de la demandada, el hecho de que no se reconocieran por ella los washaps, negando así su autenticidad, por no practicarse prueba pericial informática, no significa que se haya incurrido en error in facto por la iudex a quo al haber obtenido su convicción no solo en la mensajería instantánea, sino en la amplia prueba testifical practicada en el juicio. Al respecto , no solo la pericial informática o el cotejo ante el LAJ pueden servir para dar autenticidad a los mensajes sino también la testifical que identifiquen autor y receptor.

Sobre esto último debemos ahora recordar que, como hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, los mensajes cruzados en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, constituye un medio de prueba que debe calificarse como "de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso" ,que, de acuerdo con el art. 299.2 de la LECv, tiene una naturaleza propia y distinta a la documental. Ello tiene como consecuencia que, al margen de que pueda utilizarse como un medio de prueba en el acto del juicio, sobre lo cual no existe duda alguna, no pueda servir por el contrario a efectos de revisión fáctica por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, que restringe tal posibilidad a la documental y la pericial.

Los mensajes de WhatsApp no se consideran un medio de prueba documental fehaciente para revisar hechos probados en un recurso de suplicación, al no tratarse de documentos privados indubitados ( art. 326 LEC) , según la jurisprudencia. Aunque son válidos como prueba en la instancia (juicio), para suplicación no permiten rectificar los hechos al no ser literosuficientes y requerir valoración o pericial.

El recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada en autos. Esta atribución de la competencia valorativa al magistrado a quoes precisamente la que determina que el tribunal superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y solo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez a quo.

En el caso analizado, los wasaps no son prueba documental. Los wasaps -servicio de mensajería instantánea- son uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el artículo 299.2 de la LEC, frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el artículo 299.1 de la LEC, y la prueba documental, que es la recogida en el artículo 193 b) de la LRJS con eficacia revisoria, está recogida dentro de los medios de prueba tradicionales (en concreto, en los puntos 2 y 3 del art. 299 LEC) . La diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí -ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba-, sino también en su valoración, ya que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes), los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre. Tampoco puede ser conceptuado como un documento electrónico o informático (prueba documental), ya que no tiene encaje en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, disposición que exige dicha firma para valorarlo como prueba documental. En este punto, el artículo 3.8 de la Ley 59/2003 es claro cuando señala que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio -circunstancia que no concurre en el wasap-, y en el resto de los supuestos, tendrá el valor y la eficacia jurídica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

CUARTO.-MOTIVOS DE REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO DE LA ACTORA.

I).-En el tercer motivo denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo 59.1 LRJS y vulneración de la doctrina jurisprudencial del órgano de casación social en sentencias de 28-2-2018 (rec. 16/2017) 17-10-2023 (rec. 182/2021) y 26-6-201 (rec. 1161/2012).

Defiende, en esencia, que dada su situación de vulneración económica, su nacionalidad rumana y cuidado y atención de sus hijos, no es hasta que se remite el burofax a las herederas, el 15-10-2024, cuando toma conocimiento de las cantidades que efectivamente le han sido debidas durante los últimos 3 años y medio, en atención a la clandestinidad de la relación laboral mantenida con la Sra. Sagrario; es por ello por lo que el dies a quo, en su opinión, tiene que diferir, necesariamente, a la fecha de la reclamación efectuada; considerando que dicha fecha es la de remisión del burofax - 15-10-2024 .

Con lo cual, y concluye, debe prosperar íntegramente la reclamación de cantidad efectuada desde el año 2021, al haber reclamado estas cantidades dentro del año en el que la recurrente tuvo conocimiento de lo impagado en concepto de diferencias salariales y vacaciones por importe de 18.444,70 euros, y 3.439,10 euros, respectivamente; ya que lo contrario implicaría falta de tutela judicial efectiva e indefensión en la recurrente, como se veta en los apartados 1º y 2º del artículo 24 CE.

Los argumentos esgrimidos en este motivo devienen infundados por las razones que pasamos a exponer:

En primer lugar, las circunstancias personales invocadas, además de no haberse consignado en la demanda, no pueden surtir un efecto interruptivo del año de prescripción, de tal manera que el dies a quo deba computarse desde la remisión del burofax de 15-10-24, a los quince días del fallecimiento de Doña Sagrario.

En segundo lugar, a efectos del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, el plazo de prescripción para reclamar cantidades salariales es de un año desde su exigibilidad. La presentación de la papeleta de conciliación se realizó el 29 de octubre de 2024, lo que interrumpió el plazo de prescripción a partir de esa fecha. Por tanto, únicamente pueden reclamarse cantidades devengadas desde el 29 de octubre de 2023, y no más atrás como se pretende.

En tercer lugar, la interpretación que se sostiene por la actora pugna con el apartado 2 del artículo 59 ET:

" Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

En cuarto lugar, el año empieza a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir: Desde que la deuda es exigible coincidiendo con el impago.

En todo caso, la doctrina jurisprudencial alegada para interpretar la institución de la prescripción tampoco sería aplicable: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de febrero de 2018, Recurso 16/2017, trata sobre la concreción de los conceptos salariales que deben ser abonados durante las vacaciones en el contexto de una entidad pública con actividad continua las 24 horas del día, 365 días al año. Únicamente clarifica qué retribuciones se consideran parte del salario base que debe pagarse también durante las vacaciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 17 de octubre de 2023, 747/2023 (R. 182/20187), establece que, para interrumpir la prescripción de las deudas salariales, basta con cualquier medio fehaciente de comunicar la reclamación. En nuestro caso, no consta en el expediente ni ha sido alegado de contrario que la actora, antes del fallecimiento de doña Sagrario, hubiera comunicado a la supuesta empleadora esta reclamación, por lo que no cabría reclamación previa a un año.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 26 de junio de 2012, rec. 161/2012, se refiere a la ejecución de sentencias en el contexto de despidos colectivos y sobre la interrupción de la prescripción por reconocimiento de deuda, cuestión ajena a este pleito.

Esto quiere decir que están prescritas las cantidades referidas al 2021, 2022, y las anteriores al 29 de octubre de 2023.

II).-En el cuarto motivo denuncia infracción de la Directiva 2003/88, STJUE datada a 06/11/2018 (C-684/169), STSJ Madrid de 31 de enero de 2022, nº 41/2022 (recurso 691/2021) STSJ Madrid, Sección 1ª, nº1020/2022, de 25 de noviembre (rec 1015/2022).

Defiende que la compensación económica al final de la relación laboral no puede quedar enervada por la caducidad anual de las vacaciones, y será posible a menos que la empresa pruebe que ha tenido una conducta activa de ofrecimiento al trabajador del disfrute de las vacaciones con la advertencia de que, de no hacerlo dentro del año, puede perder los derechos correspondientes.

Los reproches que se han en este punto a la sentencia recurrida devienen una vez más infundados, no ya solo porque se plantea como cuestión nueva, sin haberse consignado previamente en la demanda, sino por cuanto la doctrina de los tribunales que se invoca no resulta trasladable al caso que aquí enjuiciamos.

Respondiendo a la cuestión de si se puede aplazar y acumular el derecho a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando un empresario no permite su ejercicio por considerarlo trabajador autónomo no dependiente la STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, asunto KING ,llegó a la conclusión de que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no puede interpretarse en sentido restrictivo y concluye que son contrarias a derecho comunitario las disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador no puede aplazar, y en su caso acumular, hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, su derecho a vacaciones anuales retribuidas correspondientes a varios periodos de devengo consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones.

Ni la norma del derecho de la Unión ni la citada sentencia resultan aplicables en nuestro caso.

El plazo de un año para el disfrute de las vacaciones no opera, en aplicación de la doctrina del TJUE, si la empresa no ha informado o facilitado de manera proactiva el disfrute de esas vacaciones, o ha impedido el disfrute, ya que en tal caso el derecho no prescribe. Pero en este caso, una vez más, ni ha quedado acreditada tal circunstancia, ni se puede presumir, de que ahí que el reproche claudique.

Sobre este particular nada se ha acreditado sobre que Doña Sagrario no hubiera informado, planificado y ofrecido las vacaciones, por lo que ha de operar el plazo del año.

Por último, nada ha quedado acreditado sobre la realización de horas extraordinarias, remitiéndonos a los razonamientos de la sentencia recurrida en este punto, que se comparten por la Sala.

QUINTO.-MOTIVOS DE REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO DE LA PARTE DEMANDADA

En el tercer motivo denuncian infracción del artículo 10.1 LEC, dado, y a su parecer, por las razones que exponen y aquí sintetizamos, las hermanas María Cristina Coro Adela no han sido parte en la relación jurídica que haya existido entre Doña Sagrario con la demandante. La empleadora habría sido la madre y no sus hijas. Y tampoco son herederas de su madre, por no haber aceptado la herencia de la misma, de ahí que defiendan debió haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el juicio; que la condición de heredero se adquiere por la aceptación de la herencia, y que el llamado tiene la opción de aceptar o repudiar la misma.

En este sentido , continúan, el plazo para aceptar una herencia no se encuentra especificado en el Código Civil ni en ninguna otra norma de forma explícita, si bien la jurisprudencia y la doctrina entienden que dicho plazo es de 30 años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, por analogía con el artículo 1963 del Código Civil, que dispone que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Es decir, el plazo para aceptar la herencia sería el mismo que para reclamarla.

Añaden que tampoco cabe entender en el presente caso se haya producido una aceptación tácita de la herencia por actos inequívocos que revelen la voluntad de alguna de ellas de aceptar la herencia.

Todo ello de conformidad con el artículo 999 del Código Civil:

"La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

Y en el cuarto motivo denuncian infracción de los artículos 218.2 y 3 LEC, y 120.3 y 24 CE, al generárseles indefensión, por no motivarse por la sentencia recurrida el por qué han de responder subsidiariamente.

En la condena de las tres hermanas, para que se pudiera aplicar y justificar la responsabilidad subsidiaria, sería necesario, a su juicio, que hubiera una relación jurídica con la demandante -no es el caso, la condena es a la herencia yacente-; que existiera un incumplimiento de la obligación -la supuesta empleadora era doña Sagrario; una relación causal y, finalmente, sería necesario demostrar también en juicio que el deudor principal es insolvente y no puede cumplir con sus obligaciones a través de pruebas de la insolvencia real, sin que estemos en el supuesto del artículo 42 ET de responsabilidad de las deudas entre empresa principal y contratista; que la responsabilidad nunca podría ser subsidiaria sino directa de haberse acreditado la aceptación de la herencia.

En suma, subsidiariamente, y para el caso de declararse la existencia de relación laboral entre la demandante y la fallecida Dª Sagrario, solicitan se absuelva de la demanda a las codemandadas María Cristina, Coro y Adela, por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de aquélla.

Para dar respuesta a las censuras planteadas procede recordar que conforme a los artículos 659, 661 y 1003 del Código Civil, los derechos y obligaciones del causante se transmiten a sus herederos desde el momento de su fallecimiento, respondiendo éstos de las deudas hereditarias, incluso antes de la aceptación formal de la herencia, a través de la herencia yacente.

La jurisprudencia social viene reconociendo la legitimación pasiva de la herencia yacente y, en su caso, de los herederos, cuando hayan aceptado expresa o tácitamente la herencia, para responder de las obligaciones laborales pendientes del causante, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la aceptación a beneficio de inventario, que no ha sido acreditada en autos.

Destacaremos también que la herencia yacente es el patrimonio del causante entre su fallecimiento y la aceptación de la herencia por los herederos. Está integrada por bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con su muerte ( art. 659 CC) y no tiene titular individual aún.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 6.1.4º) reconoce que las masas patrimoniales sin titular (como la herencia yacente) pueden ser parte en un proceso; y en su art. 7.5 establece que comparecerá por quien la administre (albacea, administrador judicial o potencial heredero que actúe en su interés).

En su consecuencia, la legitimación pasiva corresponde a la herencia yacente del causante, conforme a lo que disponen los arts. 6.1.4.º y 7.5 LEC en relación con los arts. 657 y 659 del Código Civil, en la que se reconoce capacidad procesal a la herencia yacente para ser demandada y condenada por obligaciones del causante.

Ahora bien, en el sistema establecido en el Código civil se exige la aceptación de la herencia para adquirir la cualidad de heredero ( arts. 988 ss. CC) .

La aceptación puede ser expresa o tácita y, como recuerda la sentencia del órgano de casación civil nº 259/2019, de 10 de mayo, existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC ), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC) .

De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero").

En concordancia y armonía con la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre de 2025, recurso 3231/2020, el mero hecho de que quienes integran una herencia yacente hayan sido llamados a un proceso, y se hayan personado en el mismo, no supone una aceptación tácita de la herencia.

En el caso que nos ocupa, las codemandadas Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela, al no constar según la propia sentencia recurrida haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente, no han adquirido la condición de herederas, por lo que no pueden ser condenadas, ni directa ni subsidiariamente, de las deudas que se le reclaman, ya que no han adquirido tal condición.

A la luz de las de las consideraciones precedentes se impone estimar en parte su recurso en el sentido de que han de ser absueltas por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de Doña Dª Sagrario.

En definitiva, mantenemos la condena solo respecto de la herencia yacente, debiendo Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela ser absueltas.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) , al tener ex lege la trabajadora el beneficio de justicia gratuita y haber sido estimado en parte el recurso de las codemandadas, que no son así parte vencida.

Procede disponer la devolución de las consignaciones y del depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela ( artículo 203 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos en parteel recurso de suplicación nº 1163/2025 interpuesto por la representación letrada de Doña María Cristina, Dª Coro y Dª Adela, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 24 de junio de 2025, dictada en sus autos nº624/2024, que se revoca parcialmente.

En su lugar, absolvemos a las recurrentes por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de Doña Dª Sagrario, manteniendo la condena a la herencia yacente, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Desestimamosel recurso de igual clase promovido por la letrada de Doña Sofía.

Sin costas, y con devolución de las consignaciones y el depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1163-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1163-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Sofía prestó servicios personales y continuados para doña Sagrario desde el mes de abril de 2021 hasta el fallecimiento de esta última, ocurrido el día 1 de octubre de 2024, en el domicilio sito en DIRECCION000, DIRECCION001 (Madrid), como empleada de hogar, con retribución neta mensual de 500 euros que se abonaban en efectivo.

SEGUNDO.- La actividad prestada por la demandante consistía en la asistencia personal, doméstica y acompañamiento a la empleadora en régimen de ayuda a domicilio, incluyendo tareas de aseo, preparación de alimentos, control de medicación, , limpieza doméstica, gestión de compras y acompañamiento habitual, incluidas visitas médicas y desplazamientos hospitalario. Estas funciones se realizaban de lunes a viernes, en horario de 7:00 a 13:00 horas. A partir de la citada hora Sagrario recibía atención complementaria mediante el servicio de ayuda a domicilio reconocido por los servicios sociales. (Doc. 11 aportado por la parte actora)

De acuerdo con la jornada de 30 horas semanales, y conforme al Salario Mínimo Interprofesional vigente, le correspondía una retribución mensual proporcional no inferior a:

- SMI 2023: 15.120 € anuales ? 1.080 € brutos/mes ? 36 €/día ? para

30 h/sem (75 %): Mensual: 1.080 € × 0,75 = 810 € Diario: 36 € × 0,75 = 27 €

- SMI 2024: 15.876 € anuales ? 1.323 € brutos/mes ? 44,10 €/día ? para 30 h/sem (75 %): Mensual: 1.323 € × 0,75 = 992,25 € Diario: 44,10 € × 0,75 = 33,075 €

TERCERO.- La relación mantenida entre Sofía y Sagrario no fue formalizada por escrito ni se cursó alta en el Régimen General de la Seguridad Social como empleada de hogar.

CUARTO.- Doña Sagrario tenía reconocido administrativamente un grado II de dependencia y era beneficiaria de servicios públicos de ayuda a domicilio desde el año 2022 y era beneficiaria de un servicio público de ayuda a domicilio. (doc. 5 de la demandada)

QUINTO.- A partir del 1 de octubre de 2024, fecha del fallecimiento de la empleadora, la actora cesó en la prestación de servicios, sin que mediara comunicación formal alguna por parte de las herederas o de la herencia yacente, ni abono de finiquito, salarios pendientes ni liquidación alguna.

SEXTO.- La parte actora remitió en fecha 18 de octubre de 2024 un burofax con requerimiento de pago a las codemandadas, en el que se reclamaban las cantidades devengadas y se advertía de la interposición de acciones judiciales. El burofax fue recepcionado, sin que conste contestación.

SÉPTIMO.- En el momento del fallecimiento de la empleadora, se hallaban pendientes de abono:

? Diferencias salariales correspondientes a los meses de octubre (3 días), noviembre y diciembre de 2023, por importe de 651 €.

? Diferencias salariales devengadas entre enero y septiembre de 2024, por importe de 4.430,25 €.

? Vacaciones no disfrutadas correspondientes a 5,18 días de 2023 (139,86 €) y 22,19 días de 2024 (733,86 €).

Total: 873,72 €.

OCTAVO.- Las codemandadas doña Adela, doña María Cristina y doña Coro eran hijas de la fallecida y convivían o frecuentaban el domicilio materno, manteniendo comunicación habitual con la actora y estando al corriente de la prestación de servicios. Ninguna de ellas manifestó en ningún momento oposición expresa a la continuidad de la relación laboral ni instó su formalización, ni alta en el sistema de Seguridad Social.

Obran en el Expediente Judicial Electrónico comunicaciones mediante mensajería móvil con las hijas de la empleadora, doña Coro y doña María Cristina, en las que se abordaban cuestiones relacionadas con el cuidado de su madre y la actividad desempeñada por la trabajadora.

NOVENO.-la actora presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad en fecha 29 de octubre de 2024, se celebró acto de conciliación administrativa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) de Madrid el día 15 de noviembre de 2024, concluyendo sin avenencia, según consta en el acta incorporada a los autos.

DÉCIMO.- Durante el periodo objeto de la presente controversia, doña Sofía formalizó dos relaciones laborales. En concreto, prestó servicios para

MIT Servicios de Asistencia a Domicilio desde el 2 de marzo de 2023 hasta el 16 de octubre de 2023, en virtud de contrato laboral en calidad de auxiliar de ayuda a domicilio, con jornada parcial del 30 %, según consta en vida laboral, y horario de lunes a viernes de 13:30 a 15:30 horas, conforme al documento de asignación de tareas. Asimismo, mantuvo relación laboral con la empresa DIRECCION002., desde el 27 de diciembre de 2023 hasta el 12 de febrero de

2024, mediante también con jornada parcial del 30 %, y horario de 20:00 a

24:00 horas de lunes a domingo. Percibió prestaciones por desempleo entre 08/06/2022 a 16/09/2022 y 17/09/2022 a 16/12/2022 (vida laboral y contratos de trabajo)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Sofía, contra Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, así como contra la herencia yacente de Doña Sagrario, debo declarar y declaro:

1.º Que ha existido una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar entre la demandante y Doña Sagrario, desarrollada entre 11 de abril de 2021 y el 1 de octubre de 2024.

2.º Que la relación laboral se extinguió válidamente con motivo del fallecimiento de la empleadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , sin que tal extinción pueda calificarse como despido improcedente ni nulo.

3.º Que se desestima la pretensión de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales por no haber quedado acreditada su concurrencia.

4.º Que debo condenar y condeno a la herencia yacente de Doña Sagrario, con carácter principal, y subsidiariamente a las codemandadas Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, al abono a la parte actora de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.954,97 €) en concepto de diferencias salariales (5.081,25 €) y vacaciones no disfrutadas (873,72 €), cantidad que devengará el interés del art, 29.3 del Estatuto de los Trabajadores

5.º Que se reconoce a favor de la parte actora el derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , por importe de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (992,25 €) que deberá ser abonada por la herencia yacente con el mismo régimen de responsabilidad señalado.

6.º Que se desestima la pretensión relativa al abono de horas extraordinarias".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 21 de noviembre de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- LAS CUESTIONES SUSCITADAS EN LA DEMANDA Y LA RESPUESTA RAZONADA Y MOTIVADA DADA POR EL ÓRGANO DE PRIMER GRADO

I).-En la demanda promovida por la trabajadora contra los herederos de Doña Sagrario, Doña Coro, Doña María Cristina y Doña Adela, así como contra la herencia yacente de Doña Sagrario, se contenían los siguientes pedimentos:

1° Se reconociera la relación laboral como empleada del hogar de la demandante respecto a DÑA. Sagrario; con fecha de efectos 11 de abril de 2021.

2° Se reconociera como nulo, subsidiariamente improcedente, el cese de la trabajadora; con el consecuente abono de la indemnización tasada a tales efectos.

3° Se le abonara , y en todo caso, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, en la prudente cuantía de 7.500,00 euros.

4º Se le abonaran las diferencias salariales, pagas extraordinarias impagadas, y horas extraordinarias, por importe 22.280,52 euros, así como sus cotizaciones, recargos, sanciones, intereses, y costas, con lo demás que en Derecho procediera.

II).-El conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, el cual emitió sentencia el 24 de junio de 2025, en sus autos nº624/2024, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Sofía, contra Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, así como contra la herencia yacente de Doña Sagrario, efectuando estos siete pronunciamientos:

1.° Que ha existido una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar entre la demandante y Doña Sagrario, desarrollada entre 11 de abril de 2021 y el 1 de octubre de 2024.

2.° Que la relación laboral se extinguió válidamente con motivo del fallecimiento de la empleadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, sin que tal extinción pueda calificarse como despido improcedente ni nulo.

3.° Que se desestima la pretensión de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales por no haber quedado acreditada su concurrencia.

4.° Que se condena a la herencia yacente de Doña Sagrario, con carácter principal, y subsidiariamente a las codemandadas Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, al abono a la parte actora de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.954,97 €) en concepto de diferencias salariales (5.081,25 €) y vacaciones no disfrutadas (873,72 €), cantidad que devengará el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores

5.° Que se reconoce a favor de la parte actora el derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, por importe de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (992,25 €) que deberá ser abonada por la herencia yacente con el mismo régimen de responsabilidad señalado.

6.° Que se desestima la pretensión relativa al abono de horas extraordinarias.

7º Que firme sea la sentencia se remita copia testimoniada a la Inspección de trabajo y Seguridad Social, a fin de que se adopten, en su caso, las medidas que procedan en relación con la falta de alta y cotización en el Sistema de la Seguridad Social de la relación laboral aquí reconocida.

III).-Para ello la sentencia de referencia motiva con holgura y detenida argumentación de dónde ha obtenido sus elementos de convicción para elaborar el apartado histórico de la misma, señalando que ha quedado acreditada la relación laboral especial de empleadora del hogar de la actora con Doña Sagrario, hasta que falleció esta última el 1 de octubre de 2024, en particular por:

? El documento de asignación de tareas emitido por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en el que se identifica a la actora como auxiliar vinculada directamente a la atención de doña Sagrario.

? Las transcripciones de comunicaciones por WhatsApp entre la trabajadora y las codemandadas, donde se refleja con naturalidad la participación cotidiana de la demandante en tareas de cuidado, avisos médicos y gestión del entorno doméstico.

? El burofax remitido por la actora en octubre de 2024, reclamando formalmente salarios pendientes y anunciando la vía judicial.

? Los extractos bancarios, informes médicos, fotografías y recibos de pagos que, en su conjunto, permiten acreditar tanto la continuidad como la naturaleza personalísima del servicio prestado, típico de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, regulada por el Real Decreto 1620/2011.

A continuación valora con rigor y exhaustividad las prueba testifical practicada, tanto de la parte actora como de la demandada, expresando cuál le ha merecido mayor credibilidad atendiendo a las reglas de la sana crítica, para incidir, en relación a la prueba documental practicada, existe un vínculo laboral de la demandante con Doña Sagrario, llevando a cabo tareas de carácter personal, doméstico y sanitario, resultando ello del contenido de la conversación intercambiada por mensajería instantánea a través de la aplicación WhatsApp entre María Cristina (número NUM000) y Sofía (número NUM001), entre otras, en los siguientes términos:

- El día 17/11/2023, Sofía escribe a María Cristina: "No te preocupes si te vas q yo subiré vale estate tranquila ya sabes q puedes contar conmigo"; y a continuación añade: "Y el viernes yo la llevo a la pintura", en referencia a la madre de María Cristina.

- El 19/11/2023, Sofía informa: " María Cristina tenía cita mañana x la tarde llevar a tu madre mañana", y agrega: "Te lo digo para q lo sepas".

- El día 27/12/2023, Sofía comunica: "Ha comido estupendamente. La duche, la eché crema x todo los lados, la mascarilla y la puse limpia. Y antes de irme a la rehabilitación la cambié el pañal".

- El 15/01/2024, Sofía escribe: "Ya está Sagrario el desayuno puesto, tomado y las pastillas y el pañal quitado. Me subí antes de bajar a Alcalá".

- El día 30/05/2024, Sofía manifiesta: "Esto no puede seguir así, os pido por favor q vuestra madre... lleva toda la noche sin dormir y esto es inhumano. Esta mujer no puede estar sola, esta mujer necesita una persona 24 horas del día, por favor lo q la quede de vida q la cuiden... Sagrario está fatal, no puede ya".

- Y en otra conversación del 07/12/2023, Sofía indica: "La traje puré de primero y de segundo guisantes... y después un yogur":

Estas expresiones, junto con otras muchas otras de contenido similar que indica, revelan, a criterio de la iudex a quo, una intervención sistemática y personalísima de Doña Sofía en el cuidado diario de Doña Sagrario, incluyendo funciones como acompañamiento a citas médicas, administración de medicación, higiene personal, alimentación, control de síntomas, organización de visitas médicas, preparación de comidas y supervisión de su estado general de salud, lo cual excede la mera colaboración familiar o eventual y se corresponde con un marco de prestación de servicios habitual, reiterado y dirigido a las necesidades personales de un tercero vulnerable.

Por lo expuesto no le queda duda a la Juez de instancia de la realidad de la relación laboral, que no queda desvirtuada por la existencia de otras relaciones contractuales que mantuvo la actora durante el periodo reclamado con otras empresas -tales como MIT Servicios de Asistencia a Domicilio o el DIRECCION002.- ni la percepción de prestaciones por desempleo en períodos anteriores.

Dichos contratos se referían a jornadas parciales del 30 % con horarios compatibles con el que la trabajadora mantenía en el domicilio de doña Sagrario (esto es, de lunes a viernes de 7:00 a 13:00), por lo que no excluyen la posibilidad de una relación laboral adicional.

Del mismo modo, la percepción de prestaciones por desempleo no resulta por sí sola suficiente para negar la existencia de una prestación efectiva de servicios como empleada de hogar, máxime en el marco de relaciones informales o no formalizadas documentalmente ni regularizadas en el sistema de Seguridad Social.

Se explaya a renglón seguido la Magistrada autora de la sentencia en la legitimación pasiva de la herencia yacente en este procedimiento debiéndose tener en cuenta "que la parte actora aportó con su demanda tanto el certificado de defunción como el de últimas voluntades, en el que consta la existencia de testamento, así como el protocolo notarial en que dicho testamento se encuentra depositado. Además, señaló expresamente que las codemandadas Coro, María Cristina y Adela son hijas de la causante, y por tanto legitimarias y llamadas legales a la herencia en virtud del Derecho Civil común. Por tanto, la parte actora ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 265.1 de la LEC , al indicar el lugar en que se encuentran los documentos necesarios para determinar con precisión la identidad y condición de los herederos, sin que pueda exigírsele una prueba plena de aceptación hereditaria a la que no tiene acceso directo, conforme al artículo 226 del Reglamento Notarial".

Conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Social ha determinado que no es necesaria la aceptación expresa de la herencia para que los herederos puedan ser emplazados o considerados parte procesal pasiva, al menos en los casos en que, como ocurre aquí, su vinculación con el causante y su condición de legitimarios están acreditadas de forma documental y objetiva. Así lo reconoce, entre otras, la STSJ de Andalucía (Málaga), de 22 de junio de 2006 , y la STSJ de Cataluña de 6 de noviembre de 2003 , que admiten la legitimación de personas llamadas a heredar cuando no existen albaceas ni administradores testamentarios designados, en interés de la propia herencia y con el fin de salvaguardar el derecho del trabajador.

Desde una perspectiva sustantiva, el artículo 1006 del Código Civil dispone que: "Por el hecho de la muerte se transmite la herencia desde luego a los herederos." Es decir, los herederos, aun antes de la aceptación formal, pueden ser considerados transmisarios de las obligaciones del causante. Esto se complementa con el artículo 661 del Código Civil , según el cual: "Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones."

Y si bien estos preceptos están sujetos a la posibilidad de repudiación de la herencia, mientras no conste tal repudio, y existiendo una presunción razonable de aceptación (ya sea tácita o futura), no cabe exonerar a las hijas de la causante de ser llamadas al proceso, más aún cuando no han manifestado expresamente su voluntad de no aceptar ni han acreditado tal repudio.

En definitiva, las codemandadas Coro, María Cristina y Adela son parte legítima en este proceso:

1. Por su condición de hijas de la causante y, por tanto, de

legitimarias llamadas a la herencia.

2. Porque la demanda fue también dirigida contra la herencia

yacente, conforme a derecho.

3. Porque la parte actora ha hecho todo lo posible para identificar a los herederos, indicando con precisión documental el protocolo notarial del testamento, sin tener acceso legítimo al contenido del mismo.

4. Porque ni el Derecho procesal ni el civil exigen aceptación

expresa como presupuesto para ser emplazado como parte pasiva.

La alegación de falta de legitimación pasiva no puede, por tanto, prosperar. Procede mantener la validez de la relación jurídico-procesal tal como ha sido configurada por la parte actora".

Entiende la iudex a quo que no ha existido un despido concluyendo que el cese de la relación laboral supone la extinción legal del contrato por causa objetiva, en virtud del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a la relación laboral especial de empleados del hogar conforme al artículo 11.1 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre: "La muerte del empleador determina de forma inmediata e incondicionada la extinción de la relación laboral especial."Este precepto, además, aclara que únicamente cabría una continuidad de la relación laboral en el caso de que se produjera una subrogación empresarial, lo que requeriría el consentimiento de las partes o, en su defecto, que el trabajador continuara prestando servicios en el mismo domicilio al menos durante siete días tras el fallecimiento, circunstancia que en este caso ni se ha alegado ni se ha probado.

En consecuencia:

" no cabe calificar como despido la extinción operada en el presente caso, ni reconocer indemnización alguna derivada de tal calificación. A lo sumo, la parte actora podría reclamar los créditos salariales devengados hasta la fecha del fallecimiento, la indemnización prevista por el artículo 49.1.g) del ET (un mes de salario), y demás conceptos accesorios (vacaciones, horas extraordinarias), pero no cabe hablar en modo alguno de un despido, ni formal ni tácito.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra de la acción de despido, debiendo reconocerse que la relación laboral finalizó de manera válida y conforme a Derecho con el fallecimiento del empleador, sin que la parte demandada incurriera en conducta alguna susceptible de ser calificada como despido improcedente o nulo.

En el presente caso, la empleadora falleció el 1 de octubre de 2024, fecha que marca el dies a quo de la extinción. No consta continuidad en la prestación de servicios, ni acuerdo expreso ni tácito de subrogación por parte de las hijas o herederas. Según el artículo 10.1 del RD 1620/2011 , solo podría hablarse de subrogación si existiera continuidad de servicios durante al menos siete días y consentimiento de las partes, lo cual no concurre ni ha sido alegado.

En consecuencia, no cabe la acción por despido, pues:

q No existe decisión empresarial alguna que haya cesado la relación de forma arbitraria.

q No hay empleador vivo ni continuador del contrato.

q Se produjo una extinción automática por fallecimiento, que no requiere forma ni motivación adicional.

La única consecuencia legalmente prevista es el abono de: Una mensualidad en concepto de indemnización por extinción, y por tanto la trabajadora tiene derecho a una indemnización de 992,40 € por extinción del contrato en virtud del art. 49.1.g) ET , por fallecimiento del empleador".

No considera la Juez de instancia se haya aportado ni tan siquiera un mínimo indicio probatorio que acredite los hechos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales que se indican en demanda tales como " trato dispensado a esta trabajadora resulta contrario a su dignidad, sin que hayan velado Dña. Sagrario e hijas herederas, por el derecho fundamental a la salud de esta trabajadora; debiendo cargar a pulso, sin ser provista de equipos de prevención, a la finada; con el sufrimiento de dolores y patologías de espalda, careciendo de la asistencia médica correspondiente. igualmente, no he recibido ningún curso o formación profesional en cuidados geriatras, conculcándose, en definitiva, los derechos fundamentales de esta demandante".

En lo que se refiere a las cantidades reclamadas la Juez de instancia entiende que se ha producido una prescripción parcial teniendo en cuenta la papeleta de conciliación se presentó el 29 de octubre de 2024:

"la parte actora reclamó un total de 22.280,52 euros, que incluye conceptos correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024. Ya en el primer señalamiento y ante la alegación de prescripción se requirió a la Letrada de la parte actora para que cuantificara la cuantía reclamada correspondiente al periodo no prescrito, desoyendo el requerimiento judicial.

A efectos del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo de prescripción para reclamar cantidades salariales es de un año desde su exigibilidad. La presentación de la papeleta de conciliación se realizó el 29 de octubre de 2024, lo que interrumpió el plazo de prescripción a partir de esa fecha. Por tanto, únicamente pueden reclamarse cantidades devengadas desde el 29 de octubre de 2023.

Conforme a ello, resultan prescritas las cantidades correspondientes a: - Todo el año 2021.

-Todo el año 2022.

- Los importes de 2023 anteriores al 29 de octubre.

En consecuencia, los conceptos reclamables quedarían limitados exclusivamente a:

- Diferencias salariales desde el 29 de octubre de 2023 hasta el 1 de octubre de 2024.

-Vacaciones no disfrutadas dentro del mismo periodo.

- Horas extraordinarias efectuadas entre abril y septiembre de 2024.

De conformidad con los cálculos efectuados sobre la base del salario mínimo interprofesional vigente y la jornada reconocida de 30 horas semanales, así como con los hechos expuestos, resultan las siguientes cantidades reclamables dentro del periodo no prescrito:

A) Diferencias salariales.

La trabajadora percibía un salario mensual de 500 euros, muy por debajo del salario mínimo proporcional a su jornada. Durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta dos meses completos y tres días, las diferencias salariales, son:

a) Octubre (3 días) + Noviembre + Diciembre 2023 SMI 2023: 810 € mensuales. Cobró: 500 € ? diferencia mensual: 310 €

Octubre (3 días): 27 €/día × 3 = 81 € ? diferencia: 81 € - (500 € × 3/30 = 50 €) = 31 €

Noviembre: 310 € Diciembre: 310 €

Total: 31 € + 310 € + 310 € = 651 €

b) Enero a Septiembre 2024 (9 meses)

SMI mensual 2024: 992,25 €

Diferencia mensual: 992,25 € - 500 € = 492,25 €

492,25 € × 9 = 4.430,25 €

Total diferencias salariales:

651 € (2023) + 4.430,25 € (2024) = 5.081,25 €"

Respecto a las vacaciones considera la Magistrada que firma la sentencia se ha producido también una prescripción parcial:

"Vacaciones no disfrutadas.

Durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, se devengaron 5,18 días de vacaciones,. En el año 2024, hasta el 1 de octubre, se devengaron 22,19 días adicionales,.

a) 2023 (5,18 días)

· SMI diario: 27 €

· 5,18 × 27 € = 139,86 €

b) 2024 (22,19 días)

· SMI diario: 33,075 €

· 22,19 × 33,075 € = 733,86 € Total vacaciones: 139,86 € + 733,86 € = 873,72 €

En consecuencia, las diferencias salariales totales reclamables en el periodo no prescrito ascienden a 5.081,25 euros.

La indemnización por vacaciones no disfrutadas asciende a 873,72 euros. La suma total de las cantidades adeudadas asciende a 5.954,97 euros".

Respecto a las horas extraordinarias considera la Juez de instancia no han quedado acreditadas:

"La parte actora afirma la realización de 72 horas extraordinarias entre los meses de abril y septiembre de 2024, consistentes en tres horas semanales cada sábado. Estas horas, en caso de haber sido acreditadas, podrían haberse valorado conforme al salario mínimo diario proporcional a la jornada pactada (33,075 €/día), lo que daría lugar a un valor por hora ordinaria de 5,51 € (33,075 € ÷ 6 horas). Así, el importe total derivado de estas 72 horas extraordinarias sería de 396,72 € (72 × 5,51 €)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en el orden social, corresponde a quien afirma un hecho constitutivo de su derecho -en este caso, la realización efectiva de horas extraordinarias- la carga de su prueba.

En el presente caso, la parte demandante no ha aportado prueba que permita acreditar que los servicios en sábado se produjeran de forma efectiva y reiterada en las fechas identificadas. Tampoco se ha identificado con precisión ningún sábado concreto en el que se haya constatado, directa o indirectamente, la realización de tareas en el domicilio de la empleadora.

En cuanto a la prueba testifical, las declaraciones practicadas en juicio refieren de forma clara y concordante la prestación de servicios durante las mañanas de lunes a viernes, pero ningún testigo manifestó haber visto a la actora en el domicilio durante los fines de semana, ni refirió hechos que permitan inferir su presencia habitual los sábados. Las testigos vecinales describieron una actividad diaria centrada en el acompañamiento y cuidados matutinos en jornada ordinaria, pero no aportaron detalle alguno sobre tareas realizadas fuera de ese marco temporal.

Tampoco la prueba documental -incluidos los mensajes de WhatsApp intercambiados entre la trabajadora y las codemandadas- contiene referencia alguna a servicios prestados en sábados concretos. Si bien los mismos evidencian una participación cotidiana e implicación personal intensa de la trabajadora en el cuidado de la empleadora, su contenido no permite situar con certeza ni siquiera un solo sábado en que Sofía prestara servicios efectivos.

Por su parte, el interrogatorio de las partes no ha arrojado datos nuevos o reveladores sobre este extremo, ni ha introducido elementos objetivos que permitan inferir la existencia de una pauta regular de actividad en fines de semana.

En definitiva, aunque la dificultad para probar este tipo de hechos en el marco de una relación informal y no documentada resulta comprensible, ello no exime de la necesidad de aportar algún indicio suficientemente objetivo que permita presumir razonablemente su existencia. En ausencia de prueba directa, indirecta o indiciaria que acredite siquiera un sábado concreto de prestación efectiva, no cabe sino desestimar esta partida".

SEGUNDO.- LOS RECURSOS INTERPUESTOS Y LA METODOLOGÍA PARA SU ESTUDIO Y ANÁLISIS

Frente a la sentencia del Juzgado se interponen sendos recursos de suplicación tanto por la trabajadora como por Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.

La Sala, por razones de método y lógica procesal, comenzará por analizar los motivos de revisión fáctica de uno y otro recurso para, a continuación, dar respuesta a los motivos de revisión del Derecho aplicado formulados, principiando por los desplegados por la parte actora.

TERCERO.- I).- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA ACTORA

En el primer motivo pretende la revisión del hecho probado séptimo, que reza así:

"En el momento del fallecimiento de la empleadora, se hallaban pendientes de abono:

- Diferencias salariales correspondientes a los meses de octubre (3 días), noviembre y diciembre de 2023, por importe de 651 €.

- Diferencias salariales devengadas entre enero y septiembre de 2024, por importe de 4.430,25 €.

q-Vacaciones no disfrutadas correspondientes a 5,18 días de 2023 (139,86 €) y 22,19 días de 2024 (733,86 €).

Total: 873,72".

Propone esta redacción alternativa:

"En el momento del fallecimiento de la empleadora, se hallaban pendientes de abono:

_ Diferencias salariales devengadas entre abril de 2021 y octubre de 2024, por importe de 3.461,25 euros correspondientes al año 2021, 4.500,00 euros por el año 2022, 5.340 adeudados por el año 2023, y 5.143,45 correspondientes al año 2024, todo ello suma el importe de 18.444,70 euros.

_ Vacaciones no disfrutadas correspondientes a 30 días por el año 2021, por valor de 844,20 euros, 30 días por el año 2022, por importe 874,80 euros, 30 días por el año 2023, por importe 945 euros, y 23 días por 2024, por importe 775,10 euros, en total 3.439,10 euros

- 72 horas extraordinarias realizadas entre abril y septiembre de 2024, 3 horas cada sábado, durante 6 meses, desde las 10:00 horas, y hasta las 13:00 horas, los días 7,14, 21, y 28 de septiembre de 2024, 3, 10 y 17 de agosto de 2024, 6, 13, 20, y 27 de julio de 2024, 1, 8, 15, 22, y 29 de junio de 2024, 4, 11, 18, y 25 de mayo de 2024, 6, 13,20 y 27 de abril de 2024, sumando un total de 72 horas extraordinarias, por valor de 396,72 euros".

Subsidiariamente propone esta otra redacción:

"En el momento del fallecimiento de la empleadora, se hallaban pendientes de abono:

_ Diferencias salariales devengadas entre abril de 2021 y octubre de 2024, por importe de 18.444,70 euros.

- Vacaciones no disfrutadas correspondientes a 30 días por el año 2021, por valor de 844,20 euros, 30 días por el año 2022, por importe 874,80 euros, 30 días por el año 2023, por importe 945 euros, y 23 días por 2024, por importe 775,10 euros, en total 3.439,10 euros

- 3 horas extraordinarias correspondientes al día 6 de julio de 2024, desde las 10:00 horas, y hasta las 13:00 horas, por valor de 16,53 euros".

En el segundo motivo pretende adicionar un nuevo hecho probado undécimo con esta redacción:

"Que Dña. Sofía es madre de 4 hijos -la primera mayor de edad y el resto menores de edad - Victoria, Valentina, Cirilo y Juan Alberto'".

II).- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA PARTE DEMANDADA

En el primero de ellos, dividido en varios subapartados:

A).- Propone que del hecho probado primero de la Sentencia procede eliminar el párrafo existente e incorporar el siguiente que indique «No se ha acreditado que Doña Sofía prestase servicios como empleada de hogar al cuidado de Doña Sagrario hasta su fallecimiento ocurrido el día 1 de octubre de 2024 en el domicilio sito en la DIRECCION003, de DIRECCION001 (Madrid)»

B) Eliminar los Hechos Probados Segundo y Tercero de la sentencia.

C).- Añadir un segundo párrafo al Hecho Probado Cuarto en el que se recoja: "El servicio de ayuda era prestado por una empleada pública de la Comunidad de Madrid, no por doña Sofía".

Yerra, a su juicio, la sentencia su fundamento Jurídico Segundo al considerar erróneamente que el documento emitido por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid corresponde a las tareas de doña Sofía, todo ello, como se fundamenta en el segundo motivo de impugnación del presente escrito.

D).- Eliminar el Hecho Probado Quinto y añadir el siguiente párrafo: «al no existir una relación laboral entre doña Sofía y doña Sagrario no correspondería remitir comunicación formal a la actora de la extinción de su contrato».

Subsidiariamente, que se proceda a sustituir la palabra «herederas»en la tercera línea por la palabra «hijas».

La sentencia yerra, a su juicio, en su fundamento Jurídico Segundo al considerar erróneamente probada la existencia de la relación laboral entre la actora y doña Sagrario.

E).- Suprimir el hecho probado octavo y sustituirlo por los siguientes párrafos:

«Al no existir relación laboral entre Doña Sofía, no procede reclamación de cantidad alguna»

«Las codemandadas, doña María Cristina, doña Coro y doña Adela eran hijas de la fallecida y frecuentaban el domicilio materno con el objeto de proceder a su cuidado personal. No se ha acreditado que ninguna de ellas haya procedido a aceptar la herencia de su madre, conforme prescribe el Código Civil, ni que tengan por tanto carácter de herederas de aquélla».

F).- En el Hecho Probado Décimo añadir a continuación del mismo: «, ... prestación económica incompatible con cualquier trabajo remunerado»,circunstancia que no requiere prueba, por derivar directamente de la ley, y es relevante para la valoración de la relación.

En el segundo motivo, sin cita de precepto infringido, y por las razones que expone, denuncia una vez más error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Ninguna de las revisiones fáctica de los recursos interpuestos por la actora y demandada pueden prosperar.

El primer motivo del recurso de la demandante declina por cuanto se trata de sus propios cálculos y manifestaciones para el caso de no apreciarse la prescripción, sin sustento en prueba documental o pericial de la que deducir el error, dando por sentado que no existe la prescripción, lo cual, como vamos a ver más adelante, no tiene fundamento. Todo lo más demostraría lo que, en su opinión, resultaría aritméticamente sin prescripción.

El segundo motivo del recurso de la actora es intrascendente; y el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).

Los motivos primero, en sus distintos subapartados, y segundo del recurso de la demandada se rechazan por las consideraciones que pasamos a exponer:

A).- Lo primero que debe poner de relieve esta Sala es que el recurso de la parte demandada, tal como viene desplegado, no responde técnicamente a las exigencias del recurso extraordinario de suplicación, confundiéndolo con el de apelación civil.

En efecto, el carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL-1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b ) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex - officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS) .

B).- Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, documental o pericial, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ("de manera suficiente para que sean identificados")sus concretos basamentos ("los documentos y pericias en que se base"),tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.

C).- Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

D).- A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada",lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"[ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S. , veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

E).- No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .

F).- La valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Pues bien estos razonamientos de la iudex a quo, en el caso que nos ocupa, no pueden ser tildados de caprichos, ilógicos o irracionales, antes bien responden a la perfección al modelo de Juez constitucional, motivando de manera cabal y ecuánime el proceso deductivo del cual extrae el relato fáctico, y lo que no cabe es sustituir estos criterios objetivos e imparciales de la Juez de instancia, en cuanto tercera a ajena al proceso, por los subjetivos, parciales e interesados de una de las partes.

Por último, y en contestación al motivo segundo del recurso de la demandada, el hecho de que no se reconocieran por ella los washaps, negando así su autenticidad, por no practicarse prueba pericial informática, no significa que se haya incurrido en error in facto por la iudex a quo al haber obtenido su convicción no solo en la mensajería instantánea, sino en la amplia prueba testifical practicada en el juicio. Al respecto , no solo la pericial informática o el cotejo ante el LAJ pueden servir para dar autenticidad a los mensajes sino también la testifical que identifiquen autor y receptor.

Sobre esto último debemos ahora recordar que, como hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, los mensajes cruzados en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, constituye un medio de prueba que debe calificarse como "de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso" ,que, de acuerdo con el art. 299.2 de la LECv, tiene una naturaleza propia y distinta a la documental. Ello tiene como consecuencia que, al margen de que pueda utilizarse como un medio de prueba en el acto del juicio, sobre lo cual no existe duda alguna, no pueda servir por el contrario a efectos de revisión fáctica por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, que restringe tal posibilidad a la documental y la pericial.

Los mensajes de WhatsApp no se consideran un medio de prueba documental fehaciente para revisar hechos probados en un recurso de suplicación, al no tratarse de documentos privados indubitados ( art. 326 LEC) , según la jurisprudencia. Aunque son válidos como prueba en la instancia (juicio), para suplicación no permiten rectificar los hechos al no ser literosuficientes y requerir valoración o pericial.

El recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada en autos. Esta atribución de la competencia valorativa al magistrado a quoes precisamente la que determina que el tribunal superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y solo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez a quo.

En el caso analizado, los wasaps no son prueba documental. Los wasaps -servicio de mensajería instantánea- son uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el artículo 299.2 de la LEC, frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el artículo 299.1 de la LEC, y la prueba documental, que es la recogida en el artículo 193 b) de la LRJS con eficacia revisoria, está recogida dentro de los medios de prueba tradicionales (en concreto, en los puntos 2 y 3 del art. 299 LEC) . La diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí -ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba-, sino también en su valoración, ya que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes), los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre. Tampoco puede ser conceptuado como un documento electrónico o informático (prueba documental), ya que no tiene encaje en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, disposición que exige dicha firma para valorarlo como prueba documental. En este punto, el artículo 3.8 de la Ley 59/2003 es claro cuando señala que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio -circunstancia que no concurre en el wasap-, y en el resto de los supuestos, tendrá el valor y la eficacia jurídica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

CUARTO.-MOTIVOS DE REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO DE LA ACTORA.

I).-En el tercer motivo denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo 59.1 LRJS y vulneración de la doctrina jurisprudencial del órgano de casación social en sentencias de 28-2-2018 (rec. 16/2017) 17-10-2023 (rec. 182/2021) y 26-6-201 (rec. 1161/2012).

Defiende, en esencia, que dada su situación de vulneración económica, su nacionalidad rumana y cuidado y atención de sus hijos, no es hasta que se remite el burofax a las herederas, el 15-10-2024, cuando toma conocimiento de las cantidades que efectivamente le han sido debidas durante los últimos 3 años y medio, en atención a la clandestinidad de la relación laboral mantenida con la Sra. Sagrario; es por ello por lo que el dies a quo, en su opinión, tiene que diferir, necesariamente, a la fecha de la reclamación efectuada; considerando que dicha fecha es la de remisión del burofax - 15-10-2024 .

Con lo cual, y concluye, debe prosperar íntegramente la reclamación de cantidad efectuada desde el año 2021, al haber reclamado estas cantidades dentro del año en el que la recurrente tuvo conocimiento de lo impagado en concepto de diferencias salariales y vacaciones por importe de 18.444,70 euros, y 3.439,10 euros, respectivamente; ya que lo contrario implicaría falta de tutela judicial efectiva e indefensión en la recurrente, como se veta en los apartados 1º y 2º del artículo 24 CE.

Los argumentos esgrimidos en este motivo devienen infundados por las razones que pasamos a exponer:

En primer lugar, las circunstancias personales invocadas, además de no haberse consignado en la demanda, no pueden surtir un efecto interruptivo del año de prescripción, de tal manera que el dies a quo deba computarse desde la remisión del burofax de 15-10-24, a los quince días del fallecimiento de Doña Sagrario.

En segundo lugar, a efectos del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, el plazo de prescripción para reclamar cantidades salariales es de un año desde su exigibilidad. La presentación de la papeleta de conciliación se realizó el 29 de octubre de 2024, lo que interrumpió el plazo de prescripción a partir de esa fecha. Por tanto, únicamente pueden reclamarse cantidades devengadas desde el 29 de octubre de 2023, y no más atrás como se pretende.

En tercer lugar, la interpretación que se sostiene por la actora pugna con el apartado 2 del artículo 59 ET:

" Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

En cuarto lugar, el año empieza a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir: Desde que la deuda es exigible coincidiendo con el impago.

En todo caso, la doctrina jurisprudencial alegada para interpretar la institución de la prescripción tampoco sería aplicable: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de febrero de 2018, Recurso 16/2017, trata sobre la concreción de los conceptos salariales que deben ser abonados durante las vacaciones en el contexto de una entidad pública con actividad continua las 24 horas del día, 365 días al año. Únicamente clarifica qué retribuciones se consideran parte del salario base que debe pagarse también durante las vacaciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 17 de octubre de 2023, 747/2023 (R. 182/20187), establece que, para interrumpir la prescripción de las deudas salariales, basta con cualquier medio fehaciente de comunicar la reclamación. En nuestro caso, no consta en el expediente ni ha sido alegado de contrario que la actora, antes del fallecimiento de doña Sagrario, hubiera comunicado a la supuesta empleadora esta reclamación, por lo que no cabría reclamación previa a un año.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 26 de junio de 2012, rec. 161/2012, se refiere a la ejecución de sentencias en el contexto de despidos colectivos y sobre la interrupción de la prescripción por reconocimiento de deuda, cuestión ajena a este pleito.

Esto quiere decir que están prescritas las cantidades referidas al 2021, 2022, y las anteriores al 29 de octubre de 2023.

II).-En el cuarto motivo denuncia infracción de la Directiva 2003/88, STJUE datada a 06/11/2018 (C-684/169), STSJ Madrid de 31 de enero de 2022, nº 41/2022 (recurso 691/2021) STSJ Madrid, Sección 1ª, nº1020/2022, de 25 de noviembre (rec 1015/2022).

Defiende que la compensación económica al final de la relación laboral no puede quedar enervada por la caducidad anual de las vacaciones, y será posible a menos que la empresa pruebe que ha tenido una conducta activa de ofrecimiento al trabajador del disfrute de las vacaciones con la advertencia de que, de no hacerlo dentro del año, puede perder los derechos correspondientes.

Los reproches que se han en este punto a la sentencia recurrida devienen una vez más infundados, no ya solo porque se plantea como cuestión nueva, sin haberse consignado previamente en la demanda, sino por cuanto la doctrina de los tribunales que se invoca no resulta trasladable al caso que aquí enjuiciamos.

Respondiendo a la cuestión de si se puede aplazar y acumular el derecho a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando un empresario no permite su ejercicio por considerarlo trabajador autónomo no dependiente la STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, asunto KING ,llegó a la conclusión de que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no puede interpretarse en sentido restrictivo y concluye que son contrarias a derecho comunitario las disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador no puede aplazar, y en su caso acumular, hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, su derecho a vacaciones anuales retribuidas correspondientes a varios periodos de devengo consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones.

Ni la norma del derecho de la Unión ni la citada sentencia resultan aplicables en nuestro caso.

El plazo de un año para el disfrute de las vacaciones no opera, en aplicación de la doctrina del TJUE, si la empresa no ha informado o facilitado de manera proactiva el disfrute de esas vacaciones, o ha impedido el disfrute, ya que en tal caso el derecho no prescribe. Pero en este caso, una vez más, ni ha quedado acreditada tal circunstancia, ni se puede presumir, de que ahí que el reproche claudique.

Sobre este particular nada se ha acreditado sobre que Doña Sagrario no hubiera informado, planificado y ofrecido las vacaciones, por lo que ha de operar el plazo del año.

Por último, nada ha quedado acreditado sobre la realización de horas extraordinarias, remitiéndonos a los razonamientos de la sentencia recurrida en este punto, que se comparten por la Sala.

QUINTO.-MOTIVOS DE REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO DE LA PARTE DEMANDADA

En el tercer motivo denuncian infracción del artículo 10.1 LEC, dado, y a su parecer, por las razones que exponen y aquí sintetizamos, las hermanas María Cristina Coro Adela no han sido parte en la relación jurídica que haya existido entre Doña Sagrario con la demandante. La empleadora habría sido la madre y no sus hijas. Y tampoco son herederas de su madre, por no haber aceptado la herencia de la misma, de ahí que defiendan debió haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el juicio; que la condición de heredero se adquiere por la aceptación de la herencia, y que el llamado tiene la opción de aceptar o repudiar la misma.

En este sentido , continúan, el plazo para aceptar una herencia no se encuentra especificado en el Código Civil ni en ninguna otra norma de forma explícita, si bien la jurisprudencia y la doctrina entienden que dicho plazo es de 30 años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, por analogía con el artículo 1963 del Código Civil, que dispone que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Es decir, el plazo para aceptar la herencia sería el mismo que para reclamarla.

Añaden que tampoco cabe entender en el presente caso se haya producido una aceptación tácita de la herencia por actos inequívocos que revelen la voluntad de alguna de ellas de aceptar la herencia.

Todo ello de conformidad con el artículo 999 del Código Civil:

"La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

Y en el cuarto motivo denuncian infracción de los artículos 218.2 y 3 LEC, y 120.3 y 24 CE, al generárseles indefensión, por no motivarse por la sentencia recurrida el por qué han de responder subsidiariamente.

En la condena de las tres hermanas, para que se pudiera aplicar y justificar la responsabilidad subsidiaria, sería necesario, a su juicio, que hubiera una relación jurídica con la demandante -no es el caso, la condena es a la herencia yacente-; que existiera un incumplimiento de la obligación -la supuesta empleadora era doña Sagrario; una relación causal y, finalmente, sería necesario demostrar también en juicio que el deudor principal es insolvente y no puede cumplir con sus obligaciones a través de pruebas de la insolvencia real, sin que estemos en el supuesto del artículo 42 ET de responsabilidad de las deudas entre empresa principal y contratista; que la responsabilidad nunca podría ser subsidiaria sino directa de haberse acreditado la aceptación de la herencia.

En suma, subsidiariamente, y para el caso de declararse la existencia de relación laboral entre la demandante y la fallecida Dª Sagrario, solicitan se absuelva de la demanda a las codemandadas María Cristina, Coro y Adela, por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de aquélla.

Para dar respuesta a las censuras planteadas procede recordar que conforme a los artículos 659, 661 y 1003 del Código Civil, los derechos y obligaciones del causante se transmiten a sus herederos desde el momento de su fallecimiento, respondiendo éstos de las deudas hereditarias, incluso antes de la aceptación formal de la herencia, a través de la herencia yacente.

La jurisprudencia social viene reconociendo la legitimación pasiva de la herencia yacente y, en su caso, de los herederos, cuando hayan aceptado expresa o tácitamente la herencia, para responder de las obligaciones laborales pendientes del causante, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la aceptación a beneficio de inventario, que no ha sido acreditada en autos.

Destacaremos también que la herencia yacente es el patrimonio del causante entre su fallecimiento y la aceptación de la herencia por los herederos. Está integrada por bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con su muerte ( art. 659 CC) y no tiene titular individual aún.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 6.1.4º) reconoce que las masas patrimoniales sin titular (como la herencia yacente) pueden ser parte en un proceso; y en su art. 7.5 establece que comparecerá por quien la administre (albacea, administrador judicial o potencial heredero que actúe en su interés).

En su consecuencia, la legitimación pasiva corresponde a la herencia yacente del causante, conforme a lo que disponen los arts. 6.1.4.º y 7.5 LEC en relación con los arts. 657 y 659 del Código Civil, en la que se reconoce capacidad procesal a la herencia yacente para ser demandada y condenada por obligaciones del causante.

Ahora bien, en el sistema establecido en el Código civil se exige la aceptación de la herencia para adquirir la cualidad de heredero ( arts. 988 ss. CC) .

La aceptación puede ser expresa o tácita y, como recuerda la sentencia del órgano de casación civil nº 259/2019, de 10 de mayo, existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC ), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC) .

De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero").

En concordancia y armonía con la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre de 2025, recurso 3231/2020, el mero hecho de que quienes integran una herencia yacente hayan sido llamados a un proceso, y se hayan personado en el mismo, no supone una aceptación tácita de la herencia.

En el caso que nos ocupa, las codemandadas Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela, al no constar según la propia sentencia recurrida haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente, no han adquirido la condición de herederas, por lo que no pueden ser condenadas, ni directa ni subsidiariamente, de las deudas que se le reclaman, ya que no han adquirido tal condición.

A la luz de las de las consideraciones precedentes se impone estimar en parte su recurso en el sentido de que han de ser absueltas por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de Doña Dª Sagrario.

En definitiva, mantenemos la condena solo respecto de la herencia yacente, debiendo Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela ser absueltas.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) , al tener ex lege la trabajadora el beneficio de justicia gratuita y haber sido estimado en parte el recurso de las codemandadas, que no son así parte vencida.

Procede disponer la devolución de las consignaciones y del depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela ( artículo 203 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos en parteel recurso de suplicación nº 1163/2025 interpuesto por la representación letrada de Doña María Cristina, Dª Coro y Dª Adela, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 24 de junio de 2025, dictada en sus autos nº624/2024, que se revoca parcialmente.

En su lugar, absolvemos a las recurrentes por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de Doña Dª Sagrario, manteniendo la condena a la herencia yacente, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Desestimamosel recurso de igual clase promovido por la letrada de Doña Sofía.

Sin costas, y con devolución de las consignaciones y el depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1163-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1163-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- LAS CUESTIONES SUSCITADAS EN LA DEMANDA Y LA RESPUESTA RAZONADA Y MOTIVADA DADA POR EL ÓRGANO DE PRIMER GRADO

I).-En la demanda promovida por la trabajadora contra los herederos de Doña Sagrario, Doña Coro, Doña María Cristina y Doña Adela, así como contra la herencia yacente de Doña Sagrario, se contenían los siguientes pedimentos:

1° Se reconociera la relación laboral como empleada del hogar de la demandante respecto a DÑA. Sagrario; con fecha de efectos 11 de abril de 2021.

2° Se reconociera como nulo, subsidiariamente improcedente, el cese de la trabajadora; con el consecuente abono de la indemnización tasada a tales efectos.

3° Se le abonara , y en todo caso, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, en la prudente cuantía de 7.500,00 euros.

4º Se le abonaran las diferencias salariales, pagas extraordinarias impagadas, y horas extraordinarias, por importe 22.280,52 euros, así como sus cotizaciones, recargos, sanciones, intereses, y costas, con lo demás que en Derecho procediera.

II).-El conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, el cual emitió sentencia el 24 de junio de 2025, en sus autos nº624/2024, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Sofía, contra Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, así como contra la herencia yacente de Doña Sagrario, efectuando estos siete pronunciamientos:

1.° Que ha existido una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar entre la demandante y Doña Sagrario, desarrollada entre 11 de abril de 2021 y el 1 de octubre de 2024.

2.° Que la relación laboral se extinguió válidamente con motivo del fallecimiento de la empleadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, sin que tal extinción pueda calificarse como despido improcedente ni nulo.

3.° Que se desestima la pretensión de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales por no haber quedado acreditada su concurrencia.

4.° Que se condena a la herencia yacente de Doña Sagrario, con carácter principal, y subsidiariamente a las codemandadas Doña Adela, Doña María Cristina y Doña Coro, al abono a la parte actora de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.954,97 €) en concepto de diferencias salariales (5.081,25 €) y vacaciones no disfrutadas (873,72 €), cantidad que devengará el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores

5.° Que se reconoce a favor de la parte actora el derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, por importe de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (992,25 €) que deberá ser abonada por la herencia yacente con el mismo régimen de responsabilidad señalado.

6.° Que se desestima la pretensión relativa al abono de horas extraordinarias.

7º Que firme sea la sentencia se remita copia testimoniada a la Inspección de trabajo y Seguridad Social, a fin de que se adopten, en su caso, las medidas que procedan en relación con la falta de alta y cotización en el Sistema de la Seguridad Social de la relación laboral aquí reconocida.

III).-Para ello la sentencia de referencia motiva con holgura y detenida argumentación de dónde ha obtenido sus elementos de convicción para elaborar el apartado histórico de la misma, señalando que ha quedado acreditada la relación laboral especial de empleadora del hogar de la actora con Doña Sagrario, hasta que falleció esta última el 1 de octubre de 2024, en particular por:

? El documento de asignación de tareas emitido por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en el que se identifica a la actora como auxiliar vinculada directamente a la atención de doña Sagrario.

? Las transcripciones de comunicaciones por WhatsApp entre la trabajadora y las codemandadas, donde se refleja con naturalidad la participación cotidiana de la demandante en tareas de cuidado, avisos médicos y gestión del entorno doméstico.

? El burofax remitido por la actora en octubre de 2024, reclamando formalmente salarios pendientes y anunciando la vía judicial.

? Los extractos bancarios, informes médicos, fotografías y recibos de pagos que, en su conjunto, permiten acreditar tanto la continuidad como la naturaleza personalísima del servicio prestado, típico de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, regulada por el Real Decreto 1620/2011.

A continuación valora con rigor y exhaustividad las prueba testifical practicada, tanto de la parte actora como de la demandada, expresando cuál le ha merecido mayor credibilidad atendiendo a las reglas de la sana crítica, para incidir, en relación a la prueba documental practicada, existe un vínculo laboral de la demandante con Doña Sagrario, llevando a cabo tareas de carácter personal, doméstico y sanitario, resultando ello del contenido de la conversación intercambiada por mensajería instantánea a través de la aplicación WhatsApp entre María Cristina (número NUM000) y Sofía (número NUM001), entre otras, en los siguientes términos:

- El día 17/11/2023, Sofía escribe a María Cristina: "No te preocupes si te vas q yo subiré vale estate tranquila ya sabes q puedes contar conmigo"; y a continuación añade: "Y el viernes yo la llevo a la pintura", en referencia a la madre de María Cristina.

- El 19/11/2023, Sofía informa: " María Cristina tenía cita mañana x la tarde llevar a tu madre mañana", y agrega: "Te lo digo para q lo sepas".

- El día 27/12/2023, Sofía comunica: "Ha comido estupendamente. La duche, la eché crema x todo los lados, la mascarilla y la puse limpia. Y antes de irme a la rehabilitación la cambié el pañal".

- El 15/01/2024, Sofía escribe: "Ya está Sagrario el desayuno puesto, tomado y las pastillas y el pañal quitado. Me subí antes de bajar a Alcalá".

- El día 30/05/2024, Sofía manifiesta: "Esto no puede seguir así, os pido por favor q vuestra madre... lleva toda la noche sin dormir y esto es inhumano. Esta mujer no puede estar sola, esta mujer necesita una persona 24 horas del día, por favor lo q la quede de vida q la cuiden... Sagrario está fatal, no puede ya".

- Y en otra conversación del 07/12/2023, Sofía indica: "La traje puré de primero y de segundo guisantes... y después un yogur":

Estas expresiones, junto con otras muchas otras de contenido similar que indica, revelan, a criterio de la iudex a quo, una intervención sistemática y personalísima de Doña Sofía en el cuidado diario de Doña Sagrario, incluyendo funciones como acompañamiento a citas médicas, administración de medicación, higiene personal, alimentación, control de síntomas, organización de visitas médicas, preparación de comidas y supervisión de su estado general de salud, lo cual excede la mera colaboración familiar o eventual y se corresponde con un marco de prestación de servicios habitual, reiterado y dirigido a las necesidades personales de un tercero vulnerable.

Por lo expuesto no le queda duda a la Juez de instancia de la realidad de la relación laboral, que no queda desvirtuada por la existencia de otras relaciones contractuales que mantuvo la actora durante el periodo reclamado con otras empresas -tales como MIT Servicios de Asistencia a Domicilio o el DIRECCION002.- ni la percepción de prestaciones por desempleo en períodos anteriores.

Dichos contratos se referían a jornadas parciales del 30 % con horarios compatibles con el que la trabajadora mantenía en el domicilio de doña Sagrario (esto es, de lunes a viernes de 7:00 a 13:00), por lo que no excluyen la posibilidad de una relación laboral adicional.

Del mismo modo, la percepción de prestaciones por desempleo no resulta por sí sola suficiente para negar la existencia de una prestación efectiva de servicios como empleada de hogar, máxime en el marco de relaciones informales o no formalizadas documentalmente ni regularizadas en el sistema de Seguridad Social.

Se explaya a renglón seguido la Magistrada autora de la sentencia en la legitimación pasiva de la herencia yacente en este procedimiento debiéndose tener en cuenta "que la parte actora aportó con su demanda tanto el certificado de defunción como el de últimas voluntades, en el que consta la existencia de testamento, así como el protocolo notarial en que dicho testamento se encuentra depositado. Además, señaló expresamente que las codemandadas Coro, María Cristina y Adela son hijas de la causante, y por tanto legitimarias y llamadas legales a la herencia en virtud del Derecho Civil común. Por tanto, la parte actora ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 265.1 de la LEC , al indicar el lugar en que se encuentran los documentos necesarios para determinar con precisión la identidad y condición de los herederos, sin que pueda exigírsele una prueba plena de aceptación hereditaria a la que no tiene acceso directo, conforme al artículo 226 del Reglamento Notarial".

Conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Social ha determinado que no es necesaria la aceptación expresa de la herencia para que los herederos puedan ser emplazados o considerados parte procesal pasiva, al menos en los casos en que, como ocurre aquí, su vinculación con el causante y su condición de legitimarios están acreditadas de forma documental y objetiva. Así lo reconoce, entre otras, la STSJ de Andalucía (Málaga), de 22 de junio de 2006 , y la STSJ de Cataluña de 6 de noviembre de 2003 , que admiten la legitimación de personas llamadas a heredar cuando no existen albaceas ni administradores testamentarios designados, en interés de la propia herencia y con el fin de salvaguardar el derecho del trabajador.

Desde una perspectiva sustantiva, el artículo 1006 del Código Civil dispone que: "Por el hecho de la muerte se transmite la herencia desde luego a los herederos." Es decir, los herederos, aun antes de la aceptación formal, pueden ser considerados transmisarios de las obligaciones del causante. Esto se complementa con el artículo 661 del Código Civil , según el cual: "Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones."

Y si bien estos preceptos están sujetos a la posibilidad de repudiación de la herencia, mientras no conste tal repudio, y existiendo una presunción razonable de aceptación (ya sea tácita o futura), no cabe exonerar a las hijas de la causante de ser llamadas al proceso, más aún cuando no han manifestado expresamente su voluntad de no aceptar ni han acreditado tal repudio.

En definitiva, las codemandadas Coro, María Cristina y Adela son parte legítima en este proceso:

1. Por su condición de hijas de la causante y, por tanto, de

legitimarias llamadas a la herencia.

2. Porque la demanda fue también dirigida contra la herencia

yacente, conforme a derecho.

3. Porque la parte actora ha hecho todo lo posible para identificar a los herederos, indicando con precisión documental el protocolo notarial del testamento, sin tener acceso legítimo al contenido del mismo.

4. Porque ni el Derecho procesal ni el civil exigen aceptación

expresa como presupuesto para ser emplazado como parte pasiva.

La alegación de falta de legitimación pasiva no puede, por tanto, prosperar. Procede mantener la validez de la relación jurídico-procesal tal como ha sido configurada por la parte actora".

Entiende la iudex a quo que no ha existido un despido concluyendo que el cese de la relación laboral supone la extinción legal del contrato por causa objetiva, en virtud del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a la relación laboral especial de empleados del hogar conforme al artículo 11.1 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre: "La muerte del empleador determina de forma inmediata e incondicionada la extinción de la relación laboral especial."Este precepto, además, aclara que únicamente cabría una continuidad de la relación laboral en el caso de que se produjera una subrogación empresarial, lo que requeriría el consentimiento de las partes o, en su defecto, que el trabajador continuara prestando servicios en el mismo domicilio al menos durante siete días tras el fallecimiento, circunstancia que en este caso ni se ha alegado ni se ha probado.

En consecuencia:

" no cabe calificar como despido la extinción operada en el presente caso, ni reconocer indemnización alguna derivada de tal calificación. A lo sumo, la parte actora podría reclamar los créditos salariales devengados hasta la fecha del fallecimiento, la indemnización prevista por el artículo 49.1.g) del ET (un mes de salario), y demás conceptos accesorios (vacaciones, horas extraordinarias), pero no cabe hablar en modo alguno de un despido, ni formal ni tácito.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra de la acción de despido, debiendo reconocerse que la relación laboral finalizó de manera válida y conforme a Derecho con el fallecimiento del empleador, sin que la parte demandada incurriera en conducta alguna susceptible de ser calificada como despido improcedente o nulo.

En el presente caso, la empleadora falleció el 1 de octubre de 2024, fecha que marca el dies a quo de la extinción. No consta continuidad en la prestación de servicios, ni acuerdo expreso ni tácito de subrogación por parte de las hijas o herederas. Según el artículo 10.1 del RD 1620/2011 , solo podría hablarse de subrogación si existiera continuidad de servicios durante al menos siete días y consentimiento de las partes, lo cual no concurre ni ha sido alegado.

En consecuencia, no cabe la acción por despido, pues:

q No existe decisión empresarial alguna que haya cesado la relación de forma arbitraria.

q No hay empleador vivo ni continuador del contrato.

q Se produjo una extinción automática por fallecimiento, que no requiere forma ni motivación adicional.

La única consecuencia legalmente prevista es el abono de: Una mensualidad en concepto de indemnización por extinción, y por tanto la trabajadora tiene derecho a una indemnización de 992,40 € por extinción del contrato en virtud del art. 49.1.g) ET , por fallecimiento del empleador".

No considera la Juez de instancia se haya aportado ni tan siquiera un mínimo indicio probatorio que acredite los hechos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales que se indican en demanda tales como " trato dispensado a esta trabajadora resulta contrario a su dignidad, sin que hayan velado Dña. Sagrario e hijas herederas, por el derecho fundamental a la salud de esta trabajadora; debiendo cargar a pulso, sin ser provista de equipos de prevención, a la finada; con el sufrimiento de dolores y patologías de espalda, careciendo de la asistencia médica correspondiente. igualmente, no he recibido ningún curso o formación profesional en cuidados geriatras, conculcándose, en definitiva, los derechos fundamentales de esta demandante".

En lo que se refiere a las cantidades reclamadas la Juez de instancia entiende que se ha producido una prescripción parcial teniendo en cuenta la papeleta de conciliación se presentó el 29 de octubre de 2024:

"la parte actora reclamó un total de 22.280,52 euros, que incluye conceptos correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024. Ya en el primer señalamiento y ante la alegación de prescripción se requirió a la Letrada de la parte actora para que cuantificara la cuantía reclamada correspondiente al periodo no prescrito, desoyendo el requerimiento judicial.

A efectos del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo de prescripción para reclamar cantidades salariales es de un año desde su exigibilidad. La presentación de la papeleta de conciliación se realizó el 29 de octubre de 2024, lo que interrumpió el plazo de prescripción a partir de esa fecha. Por tanto, únicamente pueden reclamarse cantidades devengadas desde el 29 de octubre de 2023.

Conforme a ello, resultan prescritas las cantidades correspondientes a: - Todo el año 2021.

-Todo el año 2022.

- Los importes de 2023 anteriores al 29 de octubre.

En consecuencia, los conceptos reclamables quedarían limitados exclusivamente a:

- Diferencias salariales desde el 29 de octubre de 2023 hasta el 1 de octubre de 2024.

-Vacaciones no disfrutadas dentro del mismo periodo.

- Horas extraordinarias efectuadas entre abril y septiembre de 2024.

De conformidad con los cálculos efectuados sobre la base del salario mínimo interprofesional vigente y la jornada reconocida de 30 horas semanales, así como con los hechos expuestos, resultan las siguientes cantidades reclamables dentro del periodo no prescrito:

A) Diferencias salariales.

La trabajadora percibía un salario mensual de 500 euros, muy por debajo del salario mínimo proporcional a su jornada. Durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta dos meses completos y tres días, las diferencias salariales, son:

a) Octubre (3 días) + Noviembre + Diciembre 2023 SMI 2023: 810 € mensuales. Cobró: 500 € ? diferencia mensual: 310 €

Octubre (3 días): 27 €/día × 3 = 81 € ? diferencia: 81 € - (500 € × 3/30 = 50 €) = 31 €

Noviembre: 310 € Diciembre: 310 €

Total: 31 € + 310 € + 310 € = 651 €

b) Enero a Septiembre 2024 (9 meses)

SMI mensual 2024: 992,25 €

Diferencia mensual: 992,25 € - 500 € = 492,25 €

492,25 € × 9 = 4.430,25 €

Total diferencias salariales:

651 € (2023) + 4.430,25 € (2024) = 5.081,25 €"

Respecto a las vacaciones considera la Magistrada que firma la sentencia se ha producido también una prescripción parcial:

"Vacaciones no disfrutadas.

Durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, se devengaron 5,18 días de vacaciones,. En el año 2024, hasta el 1 de octubre, se devengaron 22,19 días adicionales,.

a) 2023 (5,18 días)

· SMI diario: 27 €

· 5,18 × 27 € = 139,86 €

b) 2024 (22,19 días)

· SMI diario: 33,075 €

· 22,19 × 33,075 € = 733,86 € Total vacaciones: 139,86 € + 733,86 € = 873,72 €

En consecuencia, las diferencias salariales totales reclamables en el periodo no prescrito ascienden a 5.081,25 euros.

La indemnización por vacaciones no disfrutadas asciende a 873,72 euros. La suma total de las cantidades adeudadas asciende a 5.954,97 euros".

Respecto a las horas extraordinarias considera la Juez de instancia no han quedado acreditadas:

"La parte actora afirma la realización de 72 horas extraordinarias entre los meses de abril y septiembre de 2024, consistentes en tres horas semanales cada sábado. Estas horas, en caso de haber sido acreditadas, podrían haberse valorado conforme al salario mínimo diario proporcional a la jornada pactada (33,075 €/día), lo que daría lugar a un valor por hora ordinaria de 5,51 € (33,075 € ÷ 6 horas). Así, el importe total derivado de estas 72 horas extraordinarias sería de 396,72 € (72 × 5,51 €)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en el orden social, corresponde a quien afirma un hecho constitutivo de su derecho -en este caso, la realización efectiva de horas extraordinarias- la carga de su prueba.

En el presente caso, la parte demandante no ha aportado prueba que permita acreditar que los servicios en sábado se produjeran de forma efectiva y reiterada en las fechas identificadas. Tampoco se ha identificado con precisión ningún sábado concreto en el que se haya constatado, directa o indirectamente, la realización de tareas en el domicilio de la empleadora.

En cuanto a la prueba testifical, las declaraciones practicadas en juicio refieren de forma clara y concordante la prestación de servicios durante las mañanas de lunes a viernes, pero ningún testigo manifestó haber visto a la actora en el domicilio durante los fines de semana, ni refirió hechos que permitan inferir su presencia habitual los sábados. Las testigos vecinales describieron una actividad diaria centrada en el acompañamiento y cuidados matutinos en jornada ordinaria, pero no aportaron detalle alguno sobre tareas realizadas fuera de ese marco temporal.

Tampoco la prueba documental -incluidos los mensajes de WhatsApp intercambiados entre la trabajadora y las codemandadas- contiene referencia alguna a servicios prestados en sábados concretos. Si bien los mismos evidencian una participación cotidiana e implicación personal intensa de la trabajadora en el cuidado de la empleadora, su contenido no permite situar con certeza ni siquiera un solo sábado en que Sofía prestara servicios efectivos.

Por su parte, el interrogatorio de las partes no ha arrojado datos nuevos o reveladores sobre este extremo, ni ha introducido elementos objetivos que permitan inferir la existencia de una pauta regular de actividad en fines de semana.

En definitiva, aunque la dificultad para probar este tipo de hechos en el marco de una relación informal y no documentada resulta comprensible, ello no exime de la necesidad de aportar algún indicio suficientemente objetivo que permita presumir razonablemente su existencia. En ausencia de prueba directa, indirecta o indiciaria que acredite siquiera un sábado concreto de prestación efectiva, no cabe sino desestimar esta partida".

SEGUNDO.- LOS RECURSOS INTERPUESTOS Y LA METODOLOGÍA PARA SU ESTUDIO Y ANÁLISIS

Frente a la sentencia del Juzgado se interponen sendos recursos de suplicación tanto por la trabajadora como por Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.

La Sala, por razones de método y lógica procesal, comenzará por analizar los motivos de revisión fáctica de uno y otro recurso para, a continuación, dar respuesta a los motivos de revisión del Derecho aplicado formulados, principiando por los desplegados por la parte actora.

TERCERO.- I).- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA ACTORA

En el primer motivo pretende la revisión del hecho probado séptimo, que reza así:

"En el momento del fallecimiento de la empleadora, se hallaban pendientes de abono:

- Diferencias salariales correspondientes a los meses de octubre (3 días), noviembre y diciembre de 2023, por importe de 651 €.

- Diferencias salariales devengadas entre enero y septiembre de 2024, por importe de 4.430,25 €.

q-Vacaciones no disfrutadas correspondientes a 5,18 días de 2023 (139,86 €) y 22,19 días de 2024 (733,86 €).

Total: 873,72".

Propone esta redacción alternativa:

"En el momento del fallecimiento de la empleadora, se hallaban pendientes de abono:

_ Diferencias salariales devengadas entre abril de 2021 y octubre de 2024, por importe de 3.461,25 euros correspondientes al año 2021, 4.500,00 euros por el año 2022, 5.340 adeudados por el año 2023, y 5.143,45 correspondientes al año 2024, todo ello suma el importe de 18.444,70 euros.

_ Vacaciones no disfrutadas correspondientes a 30 días por el año 2021, por valor de 844,20 euros, 30 días por el año 2022, por importe 874,80 euros, 30 días por el año 2023, por importe 945 euros, y 23 días por 2024, por importe 775,10 euros, en total 3.439,10 euros

- 72 horas extraordinarias realizadas entre abril y septiembre de 2024, 3 horas cada sábado, durante 6 meses, desde las 10:00 horas, y hasta las 13:00 horas, los días 7,14, 21, y 28 de septiembre de 2024, 3, 10 y 17 de agosto de 2024, 6, 13, 20, y 27 de julio de 2024, 1, 8, 15, 22, y 29 de junio de 2024, 4, 11, 18, y 25 de mayo de 2024, 6, 13,20 y 27 de abril de 2024, sumando un total de 72 horas extraordinarias, por valor de 396,72 euros".

Subsidiariamente propone esta otra redacción:

"En el momento del fallecimiento de la empleadora, se hallaban pendientes de abono:

_ Diferencias salariales devengadas entre abril de 2021 y octubre de 2024, por importe de 18.444,70 euros.

- Vacaciones no disfrutadas correspondientes a 30 días por el año 2021, por valor de 844,20 euros, 30 días por el año 2022, por importe 874,80 euros, 30 días por el año 2023, por importe 945 euros, y 23 días por 2024, por importe 775,10 euros, en total 3.439,10 euros

- 3 horas extraordinarias correspondientes al día 6 de julio de 2024, desde las 10:00 horas, y hasta las 13:00 horas, por valor de 16,53 euros".

En el segundo motivo pretende adicionar un nuevo hecho probado undécimo con esta redacción:

"Que Dña. Sofía es madre de 4 hijos -la primera mayor de edad y el resto menores de edad - Victoria, Valentina, Cirilo y Juan Alberto'".

II).- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA PARTE DEMANDADA

En el primero de ellos, dividido en varios subapartados:

A).- Propone que del hecho probado primero de la Sentencia procede eliminar el párrafo existente e incorporar el siguiente que indique «No se ha acreditado que Doña Sofía prestase servicios como empleada de hogar al cuidado de Doña Sagrario hasta su fallecimiento ocurrido el día 1 de octubre de 2024 en el domicilio sito en la DIRECCION003, de DIRECCION001 (Madrid)»

B) Eliminar los Hechos Probados Segundo y Tercero de la sentencia.

C).- Añadir un segundo párrafo al Hecho Probado Cuarto en el que se recoja: "El servicio de ayuda era prestado por una empleada pública de la Comunidad de Madrid, no por doña Sofía".

Yerra, a su juicio, la sentencia su fundamento Jurídico Segundo al considerar erróneamente que el documento emitido por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid corresponde a las tareas de doña Sofía, todo ello, como se fundamenta en el segundo motivo de impugnación del presente escrito.

D).- Eliminar el Hecho Probado Quinto y añadir el siguiente párrafo: «al no existir una relación laboral entre doña Sofía y doña Sagrario no correspondería remitir comunicación formal a la actora de la extinción de su contrato».

Subsidiariamente, que se proceda a sustituir la palabra «herederas»en la tercera línea por la palabra «hijas».

La sentencia yerra, a su juicio, en su fundamento Jurídico Segundo al considerar erróneamente probada la existencia de la relación laboral entre la actora y doña Sagrario.

E).- Suprimir el hecho probado octavo y sustituirlo por los siguientes párrafos:

«Al no existir relación laboral entre Doña Sofía, no procede reclamación de cantidad alguna»

«Las codemandadas, doña María Cristina, doña Coro y doña Adela eran hijas de la fallecida y frecuentaban el domicilio materno con el objeto de proceder a su cuidado personal. No se ha acreditado que ninguna de ellas haya procedido a aceptar la herencia de su madre, conforme prescribe el Código Civil, ni que tengan por tanto carácter de herederas de aquélla».

F).- En el Hecho Probado Décimo añadir a continuación del mismo: «, ... prestación económica incompatible con cualquier trabajo remunerado»,circunstancia que no requiere prueba, por derivar directamente de la ley, y es relevante para la valoración de la relación.

En el segundo motivo, sin cita de precepto infringido, y por las razones que expone, denuncia una vez más error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Ninguna de las revisiones fáctica de los recursos interpuestos por la actora y demandada pueden prosperar.

El primer motivo del recurso de la demandante declina por cuanto se trata de sus propios cálculos y manifestaciones para el caso de no apreciarse la prescripción, sin sustento en prueba documental o pericial de la que deducir el error, dando por sentado que no existe la prescripción, lo cual, como vamos a ver más adelante, no tiene fundamento. Todo lo más demostraría lo que, en su opinión, resultaría aritméticamente sin prescripción.

El segundo motivo del recurso de la actora es intrascendente; y el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).

Los motivos primero, en sus distintos subapartados, y segundo del recurso de la demandada se rechazan por las consideraciones que pasamos a exponer:

A).- Lo primero que debe poner de relieve esta Sala es que el recurso de la parte demandada, tal como viene desplegado, no responde técnicamente a las exigencias del recurso extraordinario de suplicación, confundiéndolo con el de apelación civil.

En efecto, el carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL-1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b ) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex - officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS) .

B).- Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, documental o pericial, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ("de manera suficiente para que sean identificados")sus concretos basamentos ("los documentos y pericias en que se base"),tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.

C).- Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

D).- A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada",lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"[ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S. , veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

E).- No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .

F).- La valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Pues bien estos razonamientos de la iudex a quo, en el caso que nos ocupa, no pueden ser tildados de caprichos, ilógicos o irracionales, antes bien responden a la perfección al modelo de Juez constitucional, motivando de manera cabal y ecuánime el proceso deductivo del cual extrae el relato fáctico, y lo que no cabe es sustituir estos criterios objetivos e imparciales de la Juez de instancia, en cuanto tercera a ajena al proceso, por los subjetivos, parciales e interesados de una de las partes.

Por último, y en contestación al motivo segundo del recurso de la demandada, el hecho de que no se reconocieran por ella los washaps, negando así su autenticidad, por no practicarse prueba pericial informática, no significa que se haya incurrido en error in facto por la iudex a quo al haber obtenido su convicción no solo en la mensajería instantánea, sino en la amplia prueba testifical practicada en el juicio. Al respecto , no solo la pericial informática o el cotejo ante el LAJ pueden servir para dar autenticidad a los mensajes sino también la testifical que identifiquen autor y receptor.

Sobre esto último debemos ahora recordar que, como hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, los mensajes cruzados en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, constituye un medio de prueba que debe calificarse como "de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso" ,que, de acuerdo con el art. 299.2 de la LECv, tiene una naturaleza propia y distinta a la documental. Ello tiene como consecuencia que, al margen de que pueda utilizarse como un medio de prueba en el acto del juicio, sobre lo cual no existe duda alguna, no pueda servir por el contrario a efectos de revisión fáctica por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, que restringe tal posibilidad a la documental y la pericial.

Los mensajes de WhatsApp no se consideran un medio de prueba documental fehaciente para revisar hechos probados en un recurso de suplicación, al no tratarse de documentos privados indubitados ( art. 326 LEC) , según la jurisprudencia. Aunque son válidos como prueba en la instancia (juicio), para suplicación no permiten rectificar los hechos al no ser literosuficientes y requerir valoración o pericial.

El recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada en autos. Esta atribución de la competencia valorativa al magistrado a quoes precisamente la que determina que el tribunal superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y solo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez a quo.

En el caso analizado, los wasaps no son prueba documental. Los wasaps -servicio de mensajería instantánea- son uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el artículo 299.2 de la LEC, frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el artículo 299.1 de la LEC, y la prueba documental, que es la recogida en el artículo 193 b) de la LRJS con eficacia revisoria, está recogida dentro de los medios de prueba tradicionales (en concreto, en los puntos 2 y 3 del art. 299 LEC) . La diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí -ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba-, sino también en su valoración, ya que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes), los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre. Tampoco puede ser conceptuado como un documento electrónico o informático (prueba documental), ya que no tiene encaje en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, disposición que exige dicha firma para valorarlo como prueba documental. En este punto, el artículo 3.8 de la Ley 59/2003 es claro cuando señala que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio -circunstancia que no concurre en el wasap-, y en el resto de los supuestos, tendrá el valor y la eficacia jurídica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

CUARTO.-MOTIVOS DE REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO DE LA ACTORA.

I).-En el tercer motivo denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo 59.1 LRJS y vulneración de la doctrina jurisprudencial del órgano de casación social en sentencias de 28-2-2018 (rec. 16/2017) 17-10-2023 (rec. 182/2021) y 26-6-201 (rec. 1161/2012).

Defiende, en esencia, que dada su situación de vulneración económica, su nacionalidad rumana y cuidado y atención de sus hijos, no es hasta que se remite el burofax a las herederas, el 15-10-2024, cuando toma conocimiento de las cantidades que efectivamente le han sido debidas durante los últimos 3 años y medio, en atención a la clandestinidad de la relación laboral mantenida con la Sra. Sagrario; es por ello por lo que el dies a quo, en su opinión, tiene que diferir, necesariamente, a la fecha de la reclamación efectuada; considerando que dicha fecha es la de remisión del burofax - 15-10-2024 .

Con lo cual, y concluye, debe prosperar íntegramente la reclamación de cantidad efectuada desde el año 2021, al haber reclamado estas cantidades dentro del año en el que la recurrente tuvo conocimiento de lo impagado en concepto de diferencias salariales y vacaciones por importe de 18.444,70 euros, y 3.439,10 euros, respectivamente; ya que lo contrario implicaría falta de tutela judicial efectiva e indefensión en la recurrente, como se veta en los apartados 1º y 2º del artículo 24 CE.

Los argumentos esgrimidos en este motivo devienen infundados por las razones que pasamos a exponer:

En primer lugar, las circunstancias personales invocadas, además de no haberse consignado en la demanda, no pueden surtir un efecto interruptivo del año de prescripción, de tal manera que el dies a quo deba computarse desde la remisión del burofax de 15-10-24, a los quince días del fallecimiento de Doña Sagrario.

En segundo lugar, a efectos del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, el plazo de prescripción para reclamar cantidades salariales es de un año desde su exigibilidad. La presentación de la papeleta de conciliación se realizó el 29 de octubre de 2024, lo que interrumpió el plazo de prescripción a partir de esa fecha. Por tanto, únicamente pueden reclamarse cantidades devengadas desde el 29 de octubre de 2023, y no más atrás como se pretende.

En tercer lugar, la interpretación que se sostiene por la actora pugna con el apartado 2 del artículo 59 ET:

" Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

En cuarto lugar, el año empieza a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir: Desde que la deuda es exigible coincidiendo con el impago.

En todo caso, la doctrina jurisprudencial alegada para interpretar la institución de la prescripción tampoco sería aplicable: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de febrero de 2018, Recurso 16/2017, trata sobre la concreción de los conceptos salariales que deben ser abonados durante las vacaciones en el contexto de una entidad pública con actividad continua las 24 horas del día, 365 días al año. Únicamente clarifica qué retribuciones se consideran parte del salario base que debe pagarse también durante las vacaciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 17 de octubre de 2023, 747/2023 (R. 182/20187), establece que, para interrumpir la prescripción de las deudas salariales, basta con cualquier medio fehaciente de comunicar la reclamación. En nuestro caso, no consta en el expediente ni ha sido alegado de contrario que la actora, antes del fallecimiento de doña Sagrario, hubiera comunicado a la supuesta empleadora esta reclamación, por lo que no cabría reclamación previa a un año.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 26 de junio de 2012, rec. 161/2012, se refiere a la ejecución de sentencias en el contexto de despidos colectivos y sobre la interrupción de la prescripción por reconocimiento de deuda, cuestión ajena a este pleito.

Esto quiere decir que están prescritas las cantidades referidas al 2021, 2022, y las anteriores al 29 de octubre de 2023.

II).-En el cuarto motivo denuncia infracción de la Directiva 2003/88, STJUE datada a 06/11/2018 (C-684/169), STSJ Madrid de 31 de enero de 2022, nº 41/2022 (recurso 691/2021) STSJ Madrid, Sección 1ª, nº1020/2022, de 25 de noviembre (rec 1015/2022).

Defiende que la compensación económica al final de la relación laboral no puede quedar enervada por la caducidad anual de las vacaciones, y será posible a menos que la empresa pruebe que ha tenido una conducta activa de ofrecimiento al trabajador del disfrute de las vacaciones con la advertencia de que, de no hacerlo dentro del año, puede perder los derechos correspondientes.

Los reproches que se han en este punto a la sentencia recurrida devienen una vez más infundados, no ya solo porque se plantea como cuestión nueva, sin haberse consignado previamente en la demanda, sino por cuanto la doctrina de los tribunales que se invoca no resulta trasladable al caso que aquí enjuiciamos.

Respondiendo a la cuestión de si se puede aplazar y acumular el derecho a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando un empresario no permite su ejercicio por considerarlo trabajador autónomo no dependiente la STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, asunto KING ,llegó a la conclusión de que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no puede interpretarse en sentido restrictivo y concluye que son contrarias a derecho comunitario las disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador no puede aplazar, y en su caso acumular, hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, su derecho a vacaciones anuales retribuidas correspondientes a varios periodos de devengo consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones.

Ni la norma del derecho de la Unión ni la citada sentencia resultan aplicables en nuestro caso.

El plazo de un año para el disfrute de las vacaciones no opera, en aplicación de la doctrina del TJUE, si la empresa no ha informado o facilitado de manera proactiva el disfrute de esas vacaciones, o ha impedido el disfrute, ya que en tal caso el derecho no prescribe. Pero en este caso, una vez más, ni ha quedado acreditada tal circunstancia, ni se puede presumir, de que ahí que el reproche claudique.

Sobre este particular nada se ha acreditado sobre que Doña Sagrario no hubiera informado, planificado y ofrecido las vacaciones, por lo que ha de operar el plazo del año.

Por último, nada ha quedado acreditado sobre la realización de horas extraordinarias, remitiéndonos a los razonamientos de la sentencia recurrida en este punto, que se comparten por la Sala.

QUINTO.-MOTIVOS DE REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO DE LA PARTE DEMANDADA

En el tercer motivo denuncian infracción del artículo 10.1 LEC, dado, y a su parecer, por las razones que exponen y aquí sintetizamos, las hermanas María Cristina Coro Adela no han sido parte en la relación jurídica que haya existido entre Doña Sagrario con la demandante. La empleadora habría sido la madre y no sus hijas. Y tampoco son herederas de su madre, por no haber aceptado la herencia de la misma, de ahí que defiendan debió haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el juicio; que la condición de heredero se adquiere por la aceptación de la herencia, y que el llamado tiene la opción de aceptar o repudiar la misma.

En este sentido , continúan, el plazo para aceptar una herencia no se encuentra especificado en el Código Civil ni en ninguna otra norma de forma explícita, si bien la jurisprudencia y la doctrina entienden que dicho plazo es de 30 años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, por analogía con el artículo 1963 del Código Civil, que dispone que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Es decir, el plazo para aceptar la herencia sería el mismo que para reclamarla.

Añaden que tampoco cabe entender en el presente caso se haya producido una aceptación tácita de la herencia por actos inequívocos que revelen la voluntad de alguna de ellas de aceptar la herencia.

Todo ello de conformidad con el artículo 999 del Código Civil:

"La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

Y en el cuarto motivo denuncian infracción de los artículos 218.2 y 3 LEC, y 120.3 y 24 CE, al generárseles indefensión, por no motivarse por la sentencia recurrida el por qué han de responder subsidiariamente.

En la condena de las tres hermanas, para que se pudiera aplicar y justificar la responsabilidad subsidiaria, sería necesario, a su juicio, que hubiera una relación jurídica con la demandante -no es el caso, la condena es a la herencia yacente-; que existiera un incumplimiento de la obligación -la supuesta empleadora era doña Sagrario; una relación causal y, finalmente, sería necesario demostrar también en juicio que el deudor principal es insolvente y no puede cumplir con sus obligaciones a través de pruebas de la insolvencia real, sin que estemos en el supuesto del artículo 42 ET de responsabilidad de las deudas entre empresa principal y contratista; que la responsabilidad nunca podría ser subsidiaria sino directa de haberse acreditado la aceptación de la herencia.

En suma, subsidiariamente, y para el caso de declararse la existencia de relación laboral entre la demandante y la fallecida Dª Sagrario, solicitan se absuelva de la demanda a las codemandadas María Cristina, Coro y Adela, por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de aquélla.

Para dar respuesta a las censuras planteadas procede recordar que conforme a los artículos 659, 661 y 1003 del Código Civil, los derechos y obligaciones del causante se transmiten a sus herederos desde el momento de su fallecimiento, respondiendo éstos de las deudas hereditarias, incluso antes de la aceptación formal de la herencia, a través de la herencia yacente.

La jurisprudencia social viene reconociendo la legitimación pasiva de la herencia yacente y, en su caso, de los herederos, cuando hayan aceptado expresa o tácitamente la herencia, para responder de las obligaciones laborales pendientes del causante, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la aceptación a beneficio de inventario, que no ha sido acreditada en autos.

Destacaremos también que la herencia yacente es el patrimonio del causante entre su fallecimiento y la aceptación de la herencia por los herederos. Está integrada por bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con su muerte ( art. 659 CC) y no tiene titular individual aún.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 6.1.4º) reconoce que las masas patrimoniales sin titular (como la herencia yacente) pueden ser parte en un proceso; y en su art. 7.5 establece que comparecerá por quien la administre (albacea, administrador judicial o potencial heredero que actúe en su interés).

En su consecuencia, la legitimación pasiva corresponde a la herencia yacente del causante, conforme a lo que disponen los arts. 6.1.4.º y 7.5 LEC en relación con los arts. 657 y 659 del Código Civil, en la que se reconoce capacidad procesal a la herencia yacente para ser demandada y condenada por obligaciones del causante.

Ahora bien, en el sistema establecido en el Código civil se exige la aceptación de la herencia para adquirir la cualidad de heredero ( arts. 988 ss. CC) .

La aceptación puede ser expresa o tácita y, como recuerda la sentencia del órgano de casación civil nº 259/2019, de 10 de mayo, existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC ), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC) .

De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero").

En concordancia y armonía con la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre de 2025, recurso 3231/2020, el mero hecho de que quienes integran una herencia yacente hayan sido llamados a un proceso, y se hayan personado en el mismo, no supone una aceptación tácita de la herencia.

En el caso que nos ocupa, las codemandadas Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela, al no constar según la propia sentencia recurrida haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente, no han adquirido la condición de herederas, por lo que no pueden ser condenadas, ni directa ni subsidiariamente, de las deudas que se le reclaman, ya que no han adquirido tal condición.

A la luz de las de las consideraciones precedentes se impone estimar en parte su recurso en el sentido de que han de ser absueltas por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de Doña Dª Sagrario.

En definitiva, mantenemos la condena solo respecto de la herencia yacente, debiendo Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela ser absueltas.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) , al tener ex lege la trabajadora el beneficio de justicia gratuita y haber sido estimado en parte el recurso de las codemandadas, que no son así parte vencida.

Procede disponer la devolución de las consignaciones y del depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela ( artículo 203 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos en parteel recurso de suplicación nº 1163/2025 interpuesto por la representación letrada de Doña María Cristina, Dª Coro y Dª Adela, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 24 de junio de 2025, dictada en sus autos nº624/2024, que se revoca parcialmente.

En su lugar, absolvemos a las recurrentes por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de Doña Dª Sagrario, manteniendo la condena a la herencia yacente, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Desestimamosel recurso de igual clase promovido por la letrada de Doña Sofía.

Sin costas, y con devolución de las consignaciones y el depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1163-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1163-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos en parteel recurso de suplicación nº 1163/2025 interpuesto por la representación letrada de Doña María Cristina, Dª Coro y Dª Adela, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 24 de junio de 2025, dictada en sus autos nº624/2024, que se revoca parcialmente.

En su lugar, absolvemos a las recurrentes por no existir su responsabilidad subsidiaria respecto de la herencia yacente de Doña Dª Sagrario, manteniendo la condena a la herencia yacente, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Desestimamosel recurso de igual clase promovido por la letrada de Doña Sofía.

Sin costas, y con devolución de las consignaciones y el depósito para recurrir, una vez firme la sentencia, a Dª María Cristina, Dª Coro y Dª Adela.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1163-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1163-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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