Sentencia Social Tribunal...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2049/2024 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012026100743

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1514

Núm. Roj: STSJ CL 1514:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00765/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2024 0000164

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002049 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000121 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Justino

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº 2049/24

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. Emilio Álvarez Anllo

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno/

En Valladolid a veinte de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2049 de 2024, interpuesto por DON Justino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de LEÓN (Autos 121/2024) de fecha 4 de junio de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre COMPLEMENTO DE MATERNIDAD/INDEMNIZACIÓN, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

PRIMERO. -Con fecha 11-01-2024, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Justino es perceptor de pensión de jubilación, con una base reguladora de 2.638,89 euros, porcentaje del 100% y efectos económicos del 22 de mayo de 2017.

SEGUNDO.-En su día presentó escrito, en el que en virtud de los artículos 7 apartado 1 y 60 de la LGSS/ 2015, en relación con la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sala primera), asunto C- 450118, solicita un complemento de la pensión de un 5%de su valor inicial con las actualizaciones debidas hasta la actualidad, con efectos desde la fecha de efectos de la prestación reconocida, y solicita el pago de los atrasos correspondientes, con los intereses legales; acreditando que tiene dos hijos, nacidos con anterioridad a la fecha de efectos de la pensión de jubilación.

TERCERO.-Dicha petición fue denegada, recayendo resolución INSS de fecha anterior a la presentación de la demanda, con fundamento en que el derecho a su obtención estaba prescrito.

CUARTO.-Con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento y anterioridad a la celebración del acto del juicio, el INSS, revisando de oficio sus actuaciones,ha reconocido a la parte actora el complemento del art. 60 LGSS, en los términos que consta en el expediente administrativo y con los que la parte actora está conforme; la misma reclama en este proceso que se le abonen 1.800 euros por daños y perjuicios, conforme a la STS [Sala 4ª] de 15 de noviembre de 2023 y concordantes.

QUINTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa al orden jurisdiccional laboral, interponiéndose la demanda el 11 de enero de 2024."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DON Justino, fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Justino, acordando respecto al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de maternidad de su pensión de jubilación del artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social la pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal y de otra parte, respecto a la acción de reclamación de la indemnización de 1.800 € solicitada se desestima tal pretensión. Frente a dicha resolución se alza el demandante con un único motivo de recurso de índole jurídica. El recurso ha sido impugnado por el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se han efectuado alegaciones por el actor al escrito de impugnación.

SEGUNDO.-Comenzamos por dar contestación al primer motivo de oposición al recurso efectuado por las recurridas aduciendo que la cuestión discutida no alcanza la cuantía de los 3.000 €, sin desarrollar con detalle este motivo de oposición. Si, aunque no lo específica claramente, lo que se está manteniendo es que procedería la inadmisión del recurso con base en lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la cuantía, hemos de decir que sobre esta alegación ya ha resuelto la Sala en un caso en el que se solicitaba la inadmisión del recurso por no alcanzar la cuantía de 3.000 €. Así decíamos en el Recurso 857/24 lo siguiente:

"Esta alegación ha de ser desestimada. No resulta de aplicación al presente caso el artículo 191.2, g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegado por la impugnante sino el artículo 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que en todo caso procederá el recurso de suplicación "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad social", que es el caso en el que nos encontramos ya que lo que se discutió en la instancia es si la demandante tiene derecho a percibir el complemento de maternidad según se entienda que se encuentra el mismo prescrito o no.

Resulta aplicable la doctrina de la Sala 4ª del TS sobre la recurribilidad de las sentencias en las que se reclama el reconocimiento del complemento a mínimos expresada, entre otras, en su sentencia de 2-2-21 (recud 3211/18 ). El complemento de maternidad igual que el complemento a mínimos, como dice el TS, son prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los requisitos establecidos en las normas reguladoras de la materia."

En este caso junto a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales se reclama el complemento de maternidad por lo que, en cualquier caso, reclamándose un complemento de la prestación de jubilación, cabe recurso de suplicación conforme a lo establecido en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los preceptos siguientes:

- Artículos 14 y 41 de la Constitución Española.

- Artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

- Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

- Artículo 60 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

- Artículo 4 de la Ley Orgánica3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

- Artículo 1902 y concordantes Código Civil, 179.2, 183.1 y 235 de la LRJS.

- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18.

y de 14/9/2023, asunto C-113/22.

- Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 977/2023, de 15 de noviembre, en el RCUD 5547/2022 y nº 393/2024, de 26 de febrero y demás concordantes.

Se alega por el recurrente lo siguiente:

"El presente Recurso tiene como único objeto el "no reconocimiento"de la indemnización de daños y perjuicios, solicitada por el demandante, al amparo de la Sentencia de la Sala de lo social de nuestro Tribunal Supremo (Pleno) nº 977/2023,de 15 de noviembre de 2023 (cuya copia fue acompañada a título ilustrativo como documento nº 5 en nuestro ramo de prueba; archivo / acontecimiento pdf, 32), puesto que el hoy recurrente, obviamente, se muestra conforme con el reconocimiento del complemento de maternidad "en sí mismo" decretado en resolución administrativa que le fue notificada unos días antes al de la fecha prevista (3 de junio de 2024, lunes) para la celebración del acto de juicio oral.

En este sentido, hay que recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2023 (Sala Segunda, asunto C- 113/2022, Caso Dx contra INSS y TGSS, acompañada, a título ilustrativo, como documento nº 3 en nuestro ramo de prueba), se sentó el siguiente criteriojurisprudencial:

"La Directiva 79/7/CEE (LCEur 1979, 7) del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino,y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexoen el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentadafrente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no soloque conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino tambiénque le abone una indemnizaciónque permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesadoa hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

En relación a los referidos daños y perjuicios, tal y como ha entendido, en casos idénticos al que nos ocupa, la Sentencia nº 977/2023, de la Sala de lo social del Tribunal Supremo (Pleno) de 15 de noviembre de 2023 , con cita de la precitada STJUE de 14 de septiembre de 2023 , se ha sentado el criterio de que la indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de las Entidades Gestoras ha provocado, al verse obligado a acudira los órganos judiciales para la obtención, del complemento de maternidad reiterado (ex arts. 1902 CC y concordantes de la LRJS) , ha de fijarse en la cantidad de 1.800 euros,

Así las cosas, a fuer de no ser reiterativos, nos remitimosa la fundamentación jurídica de las Sentencias a las que se acaba de aludir, de manera particular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Pleno) nº 977/2023, de 15 de noviembre , que, en su fundamento de derecho cuarto,concluye que, cito textual:

"CUARTO.- 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención (lo que es nuestro caso), el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste."

Así lo entendió, por cierto, el propio Juzgado de lo social nº 1 de León, en su precedente Sentencia de 12 de diciembre de 2.023 (autos SSS nº 330/2023 ), acompañada, a título ilustrativo, como documento nº 1 de nuestro ramo de prueba).

Ello, con independencia de la causa denegatoria del complemento de maternidad -en el presente supuesto, lo fue inicialmente por causa de prescripción del derecho, a criterio del INSS-, lo que también ha sido resuelto por la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 322/2024, de 21 de febrero , en la que, además, se recuerda que el derecho a la pensión de jubilación y de los complementos a ella anudados no prescriben, FJ 4.4:

"4.- El segundo argumento adicional deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación".

Por tanto, ya era doctrina consolidada que el derecho a pensión y complemento no prescriben y, a pesar de ello, el INSS ha reiterado la denegación, en vía administrativa, del complemento al actor, obligándole a reclamarlo en sede jurisdiccional, lo que supone,si se me permite la expresión, "persistir en la discriminación y obligarlea acudir a sede judicial a obtener el reconocimiento del complemento en cuestión", sin que a ello obsteque, apenas unos días antes del juicio y tras verse obligado a interponer la demanda,el INSS haya revisadosu decisión y reconozca el complemento debatido al trabajador, pues dicha revisión y/o la mera concesión no subsanaba completamente el daño causado por la discriminación inicial y la necesidad de recurrir a la justicia para obtener dicho derecho.

En este sentido, se ha pronunciado la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2024 / Rec. suplicación nº 6875/2023 (JUR\2024\141212) [documento nº 14, de nuestro ramo de prueba], condenando al INSS a abonar la indemnización reclamada, si se me permite la expresión, "aunque con posterioridad a la interposición de la demanda, dictara una resolución reconociendo el complemento de maternidad inicialmente denegado".

Y más recientemente la Sentencia nº 1027/1024, de 2 de mayo de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía / Granada (Rec. suplicación nº 882/2024 ) [documento nº 13, de nuestro ramo de prueba] que, en su fundamentación jurídica concluye que, cito textual:

"En el presente caso, la sentencia de instancia aplica correctamente esta doctrina unificada y reconoce al actor el derecho al percibo de la cantidad de 1800 euros, decisión que esta Sala ha de compartir sin que sea óbice a ello el hecho de que el actor haya visto reconocido el derecho al percibo del complemento de maternidad en vía administrativa por resolución de 18 de enero de 2024, esto es, 4 días antes del dictado de la sentencia que tiene lugar el 22 de enero de 2024, pues dicha satisfacción extraprocesal con reconocimiento de efectos desde la fecha de la pensión de jubilación, no viene a resarcir en su totalidad el perjuicio causado al actor que se ve obligado, tras la denegación inicial del complemento de maternidad en vía administrativa, de acudir a la vía judicial para reclamar el derecho, estableciendo la sentencia referida del TS de 15 de noviembre de 2023 que el derecho al percibo de la indemnización , que cuantifica en 1800 euros , es en todo caso procedente a los varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, doctrina que el TS reitera en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 , y ello por cuanto es en la fecha de la citada sentencia del TJUE ( 19 de diciembre de 2019) cuando surge para el INSS la obligación de reconocer a los varones el percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica. En atención a ello, concurren en el presente caso los presupuestos determinantes de la vulneración por discriminación procedimental que recogen la citadas sentencias del Sala IV del TS en esta materia, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación y, con ello, la confirmación de la sentencia impugnada.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina unificadora de la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo examinada -particularmente STS nº 977/2023, de 15 de noviembre - seguida, como no podía ser de otra forma, por las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias precitadas, en el sentido de que cuando el INSS deniega el complemento con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y el interesado acude a los tribunales (lo que se ha visto obligado a hacer mi mandante), éste tiene derecho a "una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo", cuantía indemnizatoria que la Sala Cuarta considera razonable fijar en una cuantía única para todos los solicitantes que cifra en 1.800 euros -cantidad que permite una reparación integral del perjuicio sufrido e incluye en su caso los honorarios de letrado o graduado social- y debió reconocerse en la sentencia de instancia dicha indemnización y en la cuantía precitadas a mi representado, por lo que, al no haberlo entendido así el Magistrado a quo, se producen las infracciones denunciadas en el presente motivo de suplicación, lo que ha de conllevar la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia."

El recurso va a ser estimado. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa, entre otros en el recurso 1833/2024, de fecha 10 de octubre de 2025, en el sentido siguiente:

"El INSS denegó la prestación aplicando la prescripción al propio derecho y no a concretas mensualidades, resultando que se trata legalmente de una prestación imprescriptible como es la jubilación, siendo el complemento un elemento accesorio de la misma que se reconoce automáticamente con la propia prestación, bastando con solicitar ésta para que la entidad gestora deba reconocer el complemento. Lo accesorio, sigue el régimen de lo principal, de manera que no podía operar la prescripción sobre la propia prestación, sino en todo caso sobre las concretas mensualidades.

En todo caso la fijación del dies a quo en el hecho causante de la prestación era manifiestamente incorrecta, porque en esa fecha había una norma con rango de Ley que impedía a los hombres causar la misma, no siendo susceptible, debido a su rango, de inaplicación por la Administración y hasta que dicho obstáculo no fue levantado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 el derecho no pudo ser reclamado, fijándose por tanto en esa sentencia el comienzo de cualquier eventual plazo prescriptivo para la reparación del derecho fundamental producido por la norma legal aplicada.

La retroacción de los efectos económicos de la prestación hasta la fecha del hecho causante ya estaba declarada por la sentencia del pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021 ,meses antes incluso a la denegación de la prestación en sede administrativa.

Ese defecto de razonabilidad de la motivación impide apreciar que, desde el punto de vista subjetivo, el acto administrativo pueda considerarse ajeno a la vulneración del derecho fundamental. Si estamos ante un acto administrativo que tiene por objeto la reparación de una discriminación que la Administración debe efectuar de oficio, se va a denegar dicha reparación en base a una motivación ajena a todo razonamiento sobre el derecho fundamental y con ello se va a producir que quienes sufrieron la discriminación no la vean reparada, hay que exigir una motivación especialmente fundada y razonable para considerarnos en territorio extraño a los derechos fundamentales involucrados y esto no sucede en este caso. Lo que determina que se deba considerar vulnerado el propio derecho fundamental por la resolución que se niega a reparar la vulneración producida en base a motivos que no alcanzan ese umbral de razonabilidad reforzado.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el fundamento jurídico de la indemnización establecida en este caso es doble. Además de indemnizar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad hay otro fundamento jurídico previo y primero de la indemnización, que es la vulneración del Derecho de la Unión producido por la denegación de la prestación. La base jurídica de la obligación de indemnizar, conforme a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, asunto C-13/22 , es la vulneración del Derecho de la Unión, aunque ese Derecho sea en este caso una Directiva que afecta al derecho fundamental de igualdad por razón de género. El derecho de los particulares a una indemnización en caso de vulneraciones del Derecho de la Unión suficientemente caracterizadas y que les afecten directamente nace en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo a partir de la importantísima sentencia de 9 de noviembre de 1991 en los asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90 , Andrea Francovich y Danila Bonifaci y otros contra República Italiana. Dejando al margen su evolución jurisprudencial posterior, que ahora no viene al caso, se ha positivizado (aunque con evidentes insuficiencias y defectos) en el artículo 32.5 de la Ley 40/2025, de Régimen Jurídico del Sector Público . Por tanto, hay que subrayar que la obligación de indemnizar el daño por la entidad gestora no proviene solamente de la vulneración de derechos fundamentales con arreglo al Derecho interno sino también, de forma concurrente e inescindible, de la vulneración del Derecho de la Unión por parte de los poderes públicos españoles. A esta segunda vertiente de la responsabilidad es a la que se refiere la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, asunto C-13/22 .

Por tanto, es relevante también para determinar si en este caso concurre tal responsabilidad si el acto administrativo denegatorio del complemento de maternidad alegando la prescripción del derecho es o no contrario al Derecho de la Unión. De nuevo, desde un punto de vista objetivo, la denegación del complemento de maternidad implica no subsanar en el caso concreto la vulneración del Derecho de la Unión declarada en la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18 .Pero esto no significa que el acto sea contrario solamente por ello al Derecho de la Unión, puesto que la prescripción es una institución válida de Derecho interno cuya definición compete al Estado. No obstante, la jurisprudencia del TJUE ha establecido límites y requisitos, de manera que la denegación por prescripción de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión Europea puede ser incompatible con el Derecho de la Unión. En primer lugar, la prescripción debe ser aplicada conforme al principio de equivalencia, es decir, de forma no menos favorable que si se tratase de una cuestión exclusivamente de Derecho interno. Pero además hay que tener en cuenta por analogía los argumentos utilizados por el TJUE para la fijación del dies a quo de los plazos de prescripción en otras materias cuando se producen vulneraciones del Derecho de la Unión (por ejemplo, sentencia de 25 de abril de 2024 en el asunto C-561/2021 ).El criterio general aplicado por el TJUE es que no puede comenzar a correr la prescripción para el ejercicio del derecho protegido por el Derecho de la Unión hasta que la vulneración de ese derecho está claramente declarada judicialmente y puede ser conocida por el interesado. Aunque el TJUE no ha dictado sentencia en relación con el cómputo del plazo de prescripción para reclamar el derecho prestacional resultante de su sentencia de 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18 ,a la vista del criterio seguido en las otras materias citadas la Sala considera que en virtud del Derecho de la Unión no se puede considerar iniciado el plazo prescriptivo cuando menos hasta la fecha de esa sentencia, sin que consideremos necesario elevar al respecto cuestión prejudicial en estos momentos. De esta manera la aplicación de la prescripción realizada por la entidad gestora también vulnera el Derecho de la Unión y es una vulneración caracterizada e individualizada. Por tanto, al aplicar ese plazo prescriptivo contrario al Derecho de la UE y obligar con ello al interesado a acudir a los órganos judiciales para reclamar su derecho también ha causado un daño contrario al Derecho de la UE e indemnizable.

En definitiva, vista desde ambas perspectivas, se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales y del Derecho de la Unión que ha de ser indemnizada restaurando los daños producidos, concretados en la necesidad de acudir ante los tribunales para el reconocimiento del derecho prestacional.

El criterio fijado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo concreta los daños mediante una estimación del coste de los gastos judiciales en que la parte ha precisado incurrir para el reconocimiento de su derecho, la cual ha fijado en una cantidad objetiva de 1800 euros, que es la cantidad que las diferentes secciones de esta Sala del Tribunal Superior han decidido aplicar en lo sucesivo cuando el reconocimiento del derecho prestacional haya requerido llegar hasta la fase de juicio.

Así las cosas, procede estimar el recurso al suponer la denegación aun por otros motivos una persistencia y actitud de rechazo a un derecho declarado por la justicia europea."

En consecuencia y por los mismos razonamientos, procede estimar el recurso en la cuantía de 1.800 euros, que es la fijada como adecuada por el Tribunal Supremo y no en la propuesta subsidiariamente por las Entidades Gestoras en el escrito de impugnación de 600 euros.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en lo necesario el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Justino contra la sentencia de 4 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de LEÓN en los autos número 121/24, seguidos sobre COMPLEMENTO DE MATERNIDAD/INDEMNIZACIÓN a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, revocando dicha sentencia, condenamos a las recurridas a que abonen a DON Justino una indemnización de 1.800 € por daños y perjuicios. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2049 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 11-01-2024, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Justino es perceptor de pensión de jubilación, con una base reguladora de 2.638,89 euros, porcentaje del 100% y efectos económicos del 22 de mayo de 2017.

SEGUNDO.-En su día presentó escrito, en el que en virtud de los artículos 7 apartado 1 y 60 de la LGSS/ 2015, en relación con la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sala primera), asunto C- 450118, solicita un complemento de la pensión de un 5%de su valor inicial con las actualizaciones debidas hasta la actualidad, con efectos desde la fecha de efectos de la prestación reconocida, y solicita el pago de los atrasos correspondientes, con los intereses legales; acreditando que tiene dos hijos, nacidos con anterioridad a la fecha de efectos de la pensión de jubilación.

TERCERO.-Dicha petición fue denegada, recayendo resolución INSS de fecha anterior a la presentación de la demanda, con fundamento en que el derecho a su obtención estaba prescrito.

CUARTO.-Con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento y anterioridad a la celebración del acto del juicio, el INSS, revisando de oficio sus actuaciones,ha reconocido a la parte actora el complemento del art. 60 LGSS, en los términos que consta en el expediente administrativo y con los que la parte actora está conforme; la misma reclama en este proceso que se le abonen 1.800 euros por daños y perjuicios, conforme a la STS [Sala 4ª] de 15 de noviembre de 2023 y concordantes.

QUINTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa al orden jurisdiccional laboral, interponiéndose la demanda el 11 de enero de 2024."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DON Justino, fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Justino, acordando respecto al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de maternidad de su pensión de jubilación del artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social la pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal y de otra parte, respecto a la acción de reclamación de la indemnización de 1.800 € solicitada se desestima tal pretensión. Frente a dicha resolución se alza el demandante con un único motivo de recurso de índole jurídica. El recurso ha sido impugnado por el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se han efectuado alegaciones por el actor al escrito de impugnación.

SEGUNDO.-Comenzamos por dar contestación al primer motivo de oposición al recurso efectuado por las recurridas aduciendo que la cuestión discutida no alcanza la cuantía de los 3.000 €, sin desarrollar con detalle este motivo de oposición. Si, aunque no lo específica claramente, lo que se está manteniendo es que procedería la inadmisión del recurso con base en lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la cuantía, hemos de decir que sobre esta alegación ya ha resuelto la Sala en un caso en el que se solicitaba la inadmisión del recurso por no alcanzar la cuantía de 3.000 €. Así decíamos en el Recurso 857/24 lo siguiente:

"Esta alegación ha de ser desestimada. No resulta de aplicación al presente caso el artículo 191.2, g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegado por la impugnante sino el artículo 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que en todo caso procederá el recurso de suplicación "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad social", que es el caso en el que nos encontramos ya que lo que se discutió en la instancia es si la demandante tiene derecho a percibir el complemento de maternidad según se entienda que se encuentra el mismo prescrito o no.

Resulta aplicable la doctrina de la Sala 4ª del TS sobre la recurribilidad de las sentencias en las que se reclama el reconocimiento del complemento a mínimos expresada, entre otras, en su sentencia de 2-2-21 (recud 3211/18 ). El complemento de maternidad igual que el complemento a mínimos, como dice el TS, son prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los requisitos establecidos en las normas reguladoras de la materia."

En este caso junto a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales se reclama el complemento de maternidad por lo que, en cualquier caso, reclamándose un complemento de la prestación de jubilación, cabe recurso de suplicación conforme a lo establecido en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los preceptos siguientes:

- Artículos 14 y 41 de la Constitución Española.

- Artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

- Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

- Artículo 60 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

- Artículo 4 de la Ley Orgánica3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

- Artículo 1902 y concordantes Código Civil, 179.2, 183.1 y 235 de la LRJS.

- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18.

y de 14/9/2023, asunto C-113/22.

- Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 977/2023, de 15 de noviembre, en el RCUD 5547/2022 y nº 393/2024, de 26 de febrero y demás concordantes.

Se alega por el recurrente lo siguiente:

"El presente Recurso tiene como único objeto el "no reconocimiento"de la indemnización de daños y perjuicios, solicitada por el demandante, al amparo de la Sentencia de la Sala de lo social de nuestro Tribunal Supremo (Pleno) nº 977/2023,de 15 de noviembre de 2023 (cuya copia fue acompañada a título ilustrativo como documento nº 5 en nuestro ramo de prueba; archivo / acontecimiento pdf, 32), puesto que el hoy recurrente, obviamente, se muestra conforme con el reconocimiento del complemento de maternidad "en sí mismo" decretado en resolución administrativa que le fue notificada unos días antes al de la fecha prevista (3 de junio de 2024, lunes) para la celebración del acto de juicio oral.

En este sentido, hay que recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2023 (Sala Segunda, asunto C- 113/2022, Caso Dx contra INSS y TGSS, acompañada, a título ilustrativo, como documento nº 3 en nuestro ramo de prueba), se sentó el siguiente criteriojurisprudencial:

"La Directiva 79/7/CEE (LCEur 1979, 7) del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino,y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexoen el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentadafrente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no soloque conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino tambiénque le abone una indemnizaciónque permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesadoa hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

En relación a los referidos daños y perjuicios, tal y como ha entendido, en casos idénticos al que nos ocupa, la Sentencia nº 977/2023, de la Sala de lo social del Tribunal Supremo (Pleno) de 15 de noviembre de 2023 , con cita de la precitada STJUE de 14 de septiembre de 2023 , se ha sentado el criterio de que la indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de las Entidades Gestoras ha provocado, al verse obligado a acudira los órganos judiciales para la obtención, del complemento de maternidad reiterado (ex arts. 1902 CC y concordantes de la LRJS) , ha de fijarse en la cantidad de 1.800 euros,

Así las cosas, a fuer de no ser reiterativos, nos remitimosa la fundamentación jurídica de las Sentencias a las que se acaba de aludir, de manera particular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Pleno) nº 977/2023, de 15 de noviembre , que, en su fundamento de derecho cuarto,concluye que, cito textual:

"CUARTO.- 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención (lo que es nuestro caso), el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste."

Así lo entendió, por cierto, el propio Juzgado de lo social nº 1 de León, en su precedente Sentencia de 12 de diciembre de 2.023 (autos SSS nº 330/2023 ), acompañada, a título ilustrativo, como documento nº 1 de nuestro ramo de prueba).

Ello, con independencia de la causa denegatoria del complemento de maternidad -en el presente supuesto, lo fue inicialmente por causa de prescripción del derecho, a criterio del INSS-, lo que también ha sido resuelto por la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 322/2024, de 21 de febrero , en la que, además, se recuerda que el derecho a la pensión de jubilación y de los complementos a ella anudados no prescriben, FJ 4.4:

"4.- El segundo argumento adicional deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación".

Por tanto, ya era doctrina consolidada que el derecho a pensión y complemento no prescriben y, a pesar de ello, el INSS ha reiterado la denegación, en vía administrativa, del complemento al actor, obligándole a reclamarlo en sede jurisdiccional, lo que supone,si se me permite la expresión, "persistir en la discriminación y obligarlea acudir a sede judicial a obtener el reconocimiento del complemento en cuestión", sin que a ello obsteque, apenas unos días antes del juicio y tras verse obligado a interponer la demanda,el INSS haya revisadosu decisión y reconozca el complemento debatido al trabajador, pues dicha revisión y/o la mera concesión no subsanaba completamente el daño causado por la discriminación inicial y la necesidad de recurrir a la justicia para obtener dicho derecho.

En este sentido, se ha pronunciado la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2024 / Rec. suplicación nº 6875/2023 (JUR\2024\141212) [documento nº 14, de nuestro ramo de prueba], condenando al INSS a abonar la indemnización reclamada, si se me permite la expresión, "aunque con posterioridad a la interposición de la demanda, dictara una resolución reconociendo el complemento de maternidad inicialmente denegado".

Y más recientemente la Sentencia nº 1027/1024, de 2 de mayo de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía / Granada (Rec. suplicación nº 882/2024 ) [documento nº 13, de nuestro ramo de prueba] que, en su fundamentación jurídica concluye que, cito textual:

"En el presente caso, la sentencia de instancia aplica correctamente esta doctrina unificada y reconoce al actor el derecho al percibo de la cantidad de 1800 euros, decisión que esta Sala ha de compartir sin que sea óbice a ello el hecho de que el actor haya visto reconocido el derecho al percibo del complemento de maternidad en vía administrativa por resolución de 18 de enero de 2024, esto es, 4 días antes del dictado de la sentencia que tiene lugar el 22 de enero de 2024, pues dicha satisfacción extraprocesal con reconocimiento de efectos desde la fecha de la pensión de jubilación, no viene a resarcir en su totalidad el perjuicio causado al actor que se ve obligado, tras la denegación inicial del complemento de maternidad en vía administrativa, de acudir a la vía judicial para reclamar el derecho, estableciendo la sentencia referida del TS de 15 de noviembre de 2023 que el derecho al percibo de la indemnización , que cuantifica en 1800 euros , es en todo caso procedente a los varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, doctrina que el TS reitera en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 , y ello por cuanto es en la fecha de la citada sentencia del TJUE ( 19 de diciembre de 2019) cuando surge para el INSS la obligación de reconocer a los varones el percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica. En atención a ello, concurren en el presente caso los presupuestos determinantes de la vulneración por discriminación procedimental que recogen la citadas sentencias del Sala IV del TS en esta materia, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación y, con ello, la confirmación de la sentencia impugnada.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina unificadora de la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo examinada -particularmente STS nº 977/2023, de 15 de noviembre - seguida, como no podía ser de otra forma, por las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias precitadas, en el sentido de que cuando el INSS deniega el complemento con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y el interesado acude a los tribunales (lo que se ha visto obligado a hacer mi mandante), éste tiene derecho a "una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo", cuantía indemnizatoria que la Sala Cuarta considera razonable fijar en una cuantía única para todos los solicitantes que cifra en 1.800 euros -cantidad que permite una reparación integral del perjuicio sufrido e incluye en su caso los honorarios de letrado o graduado social- y debió reconocerse en la sentencia de instancia dicha indemnización y en la cuantía precitadas a mi representado, por lo que, al no haberlo entendido así el Magistrado a quo, se producen las infracciones denunciadas en el presente motivo de suplicación, lo que ha de conllevar la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia."

El recurso va a ser estimado. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa, entre otros en el recurso 1833/2024, de fecha 10 de octubre de 2025, en el sentido siguiente:

"El INSS denegó la prestación aplicando la prescripción al propio derecho y no a concretas mensualidades, resultando que se trata legalmente de una prestación imprescriptible como es la jubilación, siendo el complemento un elemento accesorio de la misma que se reconoce automáticamente con la propia prestación, bastando con solicitar ésta para que la entidad gestora deba reconocer el complemento. Lo accesorio, sigue el régimen de lo principal, de manera que no podía operar la prescripción sobre la propia prestación, sino en todo caso sobre las concretas mensualidades.

En todo caso la fijación del dies a quo en el hecho causante de la prestación era manifiestamente incorrecta, porque en esa fecha había una norma con rango de Ley que impedía a los hombres causar la misma, no siendo susceptible, debido a su rango, de inaplicación por la Administración y hasta que dicho obstáculo no fue levantado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 el derecho no pudo ser reclamado, fijándose por tanto en esa sentencia el comienzo de cualquier eventual plazo prescriptivo para la reparación del derecho fundamental producido por la norma legal aplicada.

La retroacción de los efectos económicos de la prestación hasta la fecha del hecho causante ya estaba declarada por la sentencia del pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021 ,meses antes incluso a la denegación de la prestación en sede administrativa.

Ese defecto de razonabilidad de la motivación impide apreciar que, desde el punto de vista subjetivo, el acto administrativo pueda considerarse ajeno a la vulneración del derecho fundamental. Si estamos ante un acto administrativo que tiene por objeto la reparación de una discriminación que la Administración debe efectuar de oficio, se va a denegar dicha reparación en base a una motivación ajena a todo razonamiento sobre el derecho fundamental y con ello se va a producir que quienes sufrieron la discriminación no la vean reparada, hay que exigir una motivación especialmente fundada y razonable para considerarnos en territorio extraño a los derechos fundamentales involucrados y esto no sucede en este caso. Lo que determina que se deba considerar vulnerado el propio derecho fundamental por la resolución que se niega a reparar la vulneración producida en base a motivos que no alcanzan ese umbral de razonabilidad reforzado.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el fundamento jurídico de la indemnización establecida en este caso es doble. Además de indemnizar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad hay otro fundamento jurídico previo y primero de la indemnización, que es la vulneración del Derecho de la Unión producido por la denegación de la prestación. La base jurídica de la obligación de indemnizar, conforme a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, asunto C-13/22 , es la vulneración del Derecho de la Unión, aunque ese Derecho sea en este caso una Directiva que afecta al derecho fundamental de igualdad por razón de género. El derecho de los particulares a una indemnización en caso de vulneraciones del Derecho de la Unión suficientemente caracterizadas y que les afecten directamente nace en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo a partir de la importantísima sentencia de 9 de noviembre de 1991 en los asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90 , Andrea Francovich y Danila Bonifaci y otros contra República Italiana. Dejando al margen su evolución jurisprudencial posterior, que ahora no viene al caso, se ha positivizado (aunque con evidentes insuficiencias y defectos) en el artículo 32.5 de la Ley 40/2025, de Régimen Jurídico del Sector Público . Por tanto, hay que subrayar que la obligación de indemnizar el daño por la entidad gestora no proviene solamente de la vulneración de derechos fundamentales con arreglo al Derecho interno sino también, de forma concurrente e inescindible, de la vulneración del Derecho de la Unión por parte de los poderes públicos españoles. A esta segunda vertiente de la responsabilidad es a la que se refiere la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, asunto C-13/22 .

Por tanto, es relevante también para determinar si en este caso concurre tal responsabilidad si el acto administrativo denegatorio del complemento de maternidad alegando la prescripción del derecho es o no contrario al Derecho de la Unión. De nuevo, desde un punto de vista objetivo, la denegación del complemento de maternidad implica no subsanar en el caso concreto la vulneración del Derecho de la Unión declarada en la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18 .Pero esto no significa que el acto sea contrario solamente por ello al Derecho de la Unión, puesto que la prescripción es una institución válida de Derecho interno cuya definición compete al Estado. No obstante, la jurisprudencia del TJUE ha establecido límites y requisitos, de manera que la denegación por prescripción de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión Europea puede ser incompatible con el Derecho de la Unión. En primer lugar, la prescripción debe ser aplicada conforme al principio de equivalencia, es decir, de forma no menos favorable que si se tratase de una cuestión exclusivamente de Derecho interno. Pero además hay que tener en cuenta por analogía los argumentos utilizados por el TJUE para la fijación del dies a quo de los plazos de prescripción en otras materias cuando se producen vulneraciones del Derecho de la Unión (por ejemplo, sentencia de 25 de abril de 2024 en el asunto C-561/2021 ).El criterio general aplicado por el TJUE es que no puede comenzar a correr la prescripción para el ejercicio del derecho protegido por el Derecho de la Unión hasta que la vulneración de ese derecho está claramente declarada judicialmente y puede ser conocida por el interesado. Aunque el TJUE no ha dictado sentencia en relación con el cómputo del plazo de prescripción para reclamar el derecho prestacional resultante de su sentencia de 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18 ,a la vista del criterio seguido en las otras materias citadas la Sala considera que en virtud del Derecho de la Unión no se puede considerar iniciado el plazo prescriptivo cuando menos hasta la fecha de esa sentencia, sin que consideremos necesario elevar al respecto cuestión prejudicial en estos momentos. De esta manera la aplicación de la prescripción realizada por la entidad gestora también vulnera el Derecho de la Unión y es una vulneración caracterizada e individualizada. Por tanto, al aplicar ese plazo prescriptivo contrario al Derecho de la UE y obligar con ello al interesado a acudir a los órganos judiciales para reclamar su derecho también ha causado un daño contrario al Derecho de la UE e indemnizable.

En definitiva, vista desde ambas perspectivas, se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales y del Derecho de la Unión que ha de ser indemnizada restaurando los daños producidos, concretados en la necesidad de acudir ante los tribunales para el reconocimiento del derecho prestacional.

El criterio fijado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo concreta los daños mediante una estimación del coste de los gastos judiciales en que la parte ha precisado incurrir para el reconocimiento de su derecho, la cual ha fijado en una cantidad objetiva de 1800 euros, que es la cantidad que las diferentes secciones de esta Sala del Tribunal Superior han decidido aplicar en lo sucesivo cuando el reconocimiento del derecho prestacional haya requerido llegar hasta la fase de juicio.

Así las cosas, procede estimar el recurso al suponer la denegación aun por otros motivos una persistencia y actitud de rechazo a un derecho declarado por la justicia europea."

En consecuencia y por los mismos razonamientos, procede estimar el recurso en la cuantía de 1.800 euros, que es la fijada como adecuada por el Tribunal Supremo y no en la propuesta subsidiariamente por las Entidades Gestoras en el escrito de impugnación de 600 euros.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en lo necesario el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Justino contra la sentencia de 4 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de LEÓN en los autos número 121/24, seguidos sobre COMPLEMENTO DE MATERNIDAD/INDEMNIZACIÓN a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, revocando dicha sentencia, condenamos a las recurridas a que abonen a DON Justino una indemnización de 1.800 € por daños y perjuicios. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2049 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Justino, acordando respecto al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de maternidad de su pensión de jubilación del artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social la pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal y de otra parte, respecto a la acción de reclamación de la indemnización de 1.800 € solicitada se desestima tal pretensión. Frente a dicha resolución se alza el demandante con un único motivo de recurso de índole jurídica. El recurso ha sido impugnado por el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se han efectuado alegaciones por el actor al escrito de impugnación.

SEGUNDO.-Comenzamos por dar contestación al primer motivo de oposición al recurso efectuado por las recurridas aduciendo que la cuestión discutida no alcanza la cuantía de los 3.000 €, sin desarrollar con detalle este motivo de oposición. Si, aunque no lo específica claramente, lo que se está manteniendo es que procedería la inadmisión del recurso con base en lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la cuantía, hemos de decir que sobre esta alegación ya ha resuelto la Sala en un caso en el que se solicitaba la inadmisión del recurso por no alcanzar la cuantía de 3.000 €. Así decíamos en el Recurso 857/24 lo siguiente:

"Esta alegación ha de ser desestimada. No resulta de aplicación al presente caso el artículo 191.2, g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegado por la impugnante sino el artículo 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que en todo caso procederá el recurso de suplicación "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad social", que es el caso en el que nos encontramos ya que lo que se discutió en la instancia es si la demandante tiene derecho a percibir el complemento de maternidad según se entienda que se encuentra el mismo prescrito o no.

Resulta aplicable la doctrina de la Sala 4ª del TS sobre la recurribilidad de las sentencias en las que se reclama el reconocimiento del complemento a mínimos expresada, entre otras, en su sentencia de 2-2-21 (recud 3211/18 ). El complemento de maternidad igual que el complemento a mínimos, como dice el TS, son prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los requisitos establecidos en las normas reguladoras de la materia."

En este caso junto a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales se reclama el complemento de maternidad por lo que, en cualquier caso, reclamándose un complemento de la prestación de jubilación, cabe recurso de suplicación conforme a lo establecido en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los preceptos siguientes:

- Artículos 14 y 41 de la Constitución Española.

- Artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

- Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

- Artículo 60 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

- Artículo 4 de la Ley Orgánica3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

- Artículo 1902 y concordantes Código Civil, 179.2, 183.1 y 235 de la LRJS.

- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18.

y de 14/9/2023, asunto C-113/22.

- Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 977/2023, de 15 de noviembre, en el RCUD 5547/2022 y nº 393/2024, de 26 de febrero y demás concordantes.

Se alega por el recurrente lo siguiente:

"El presente Recurso tiene como único objeto el "no reconocimiento"de la indemnización de daños y perjuicios, solicitada por el demandante, al amparo de la Sentencia de la Sala de lo social de nuestro Tribunal Supremo (Pleno) nº 977/2023,de 15 de noviembre de 2023 (cuya copia fue acompañada a título ilustrativo como documento nº 5 en nuestro ramo de prueba; archivo / acontecimiento pdf, 32), puesto que el hoy recurrente, obviamente, se muestra conforme con el reconocimiento del complemento de maternidad "en sí mismo" decretado en resolución administrativa que le fue notificada unos días antes al de la fecha prevista (3 de junio de 2024, lunes) para la celebración del acto de juicio oral.

En este sentido, hay que recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2023 (Sala Segunda, asunto C- 113/2022, Caso Dx contra INSS y TGSS, acompañada, a título ilustrativo, como documento nº 3 en nuestro ramo de prueba), se sentó el siguiente criteriojurisprudencial:

"La Directiva 79/7/CEE (LCEur 1979, 7) del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino,y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexoen el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentadafrente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no soloque conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino tambiénque le abone una indemnizaciónque permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesadoa hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

En relación a los referidos daños y perjuicios, tal y como ha entendido, en casos idénticos al que nos ocupa, la Sentencia nº 977/2023, de la Sala de lo social del Tribunal Supremo (Pleno) de 15 de noviembre de 2023 , con cita de la precitada STJUE de 14 de septiembre de 2023 , se ha sentado el criterio de que la indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de las Entidades Gestoras ha provocado, al verse obligado a acudira los órganos judiciales para la obtención, del complemento de maternidad reiterado (ex arts. 1902 CC y concordantes de la LRJS) , ha de fijarse en la cantidad de 1.800 euros,

Así las cosas, a fuer de no ser reiterativos, nos remitimosa la fundamentación jurídica de las Sentencias a las que se acaba de aludir, de manera particular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Pleno) nº 977/2023, de 15 de noviembre , que, en su fundamento de derecho cuarto,concluye que, cito textual:

"CUARTO.- 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención (lo que es nuestro caso), el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste."

Así lo entendió, por cierto, el propio Juzgado de lo social nº 1 de León, en su precedente Sentencia de 12 de diciembre de 2.023 (autos SSS nº 330/2023 ), acompañada, a título ilustrativo, como documento nº 1 de nuestro ramo de prueba).

Ello, con independencia de la causa denegatoria del complemento de maternidad -en el presente supuesto, lo fue inicialmente por causa de prescripción del derecho, a criterio del INSS-, lo que también ha sido resuelto por la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 322/2024, de 21 de febrero , en la que, además, se recuerda que el derecho a la pensión de jubilación y de los complementos a ella anudados no prescriben, FJ 4.4:

"4.- El segundo argumento adicional deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación".

Por tanto, ya era doctrina consolidada que el derecho a pensión y complemento no prescriben y, a pesar de ello, el INSS ha reiterado la denegación, en vía administrativa, del complemento al actor, obligándole a reclamarlo en sede jurisdiccional, lo que supone,si se me permite la expresión, "persistir en la discriminación y obligarlea acudir a sede judicial a obtener el reconocimiento del complemento en cuestión", sin que a ello obsteque, apenas unos días antes del juicio y tras verse obligado a interponer la demanda,el INSS haya revisadosu decisión y reconozca el complemento debatido al trabajador, pues dicha revisión y/o la mera concesión no subsanaba completamente el daño causado por la discriminación inicial y la necesidad de recurrir a la justicia para obtener dicho derecho.

En este sentido, se ha pronunciado la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2024 / Rec. suplicación nº 6875/2023 (JUR\2024\141212) [documento nº 14, de nuestro ramo de prueba], condenando al INSS a abonar la indemnización reclamada, si se me permite la expresión, "aunque con posterioridad a la interposición de la demanda, dictara una resolución reconociendo el complemento de maternidad inicialmente denegado".

Y más recientemente la Sentencia nº 1027/1024, de 2 de mayo de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía / Granada (Rec. suplicación nº 882/2024 ) [documento nº 13, de nuestro ramo de prueba] que, en su fundamentación jurídica concluye que, cito textual:

"En el presente caso, la sentencia de instancia aplica correctamente esta doctrina unificada y reconoce al actor el derecho al percibo de la cantidad de 1800 euros, decisión que esta Sala ha de compartir sin que sea óbice a ello el hecho de que el actor haya visto reconocido el derecho al percibo del complemento de maternidad en vía administrativa por resolución de 18 de enero de 2024, esto es, 4 días antes del dictado de la sentencia que tiene lugar el 22 de enero de 2024, pues dicha satisfacción extraprocesal con reconocimiento de efectos desde la fecha de la pensión de jubilación, no viene a resarcir en su totalidad el perjuicio causado al actor que se ve obligado, tras la denegación inicial del complemento de maternidad en vía administrativa, de acudir a la vía judicial para reclamar el derecho, estableciendo la sentencia referida del TS de 15 de noviembre de 2023 que el derecho al percibo de la indemnización , que cuantifica en 1800 euros , es en todo caso procedente a los varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, doctrina que el TS reitera en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 , y ello por cuanto es en la fecha de la citada sentencia del TJUE ( 19 de diciembre de 2019) cuando surge para el INSS la obligación de reconocer a los varones el percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica. En atención a ello, concurren en el presente caso los presupuestos determinantes de la vulneración por discriminación procedimental que recogen la citadas sentencias del Sala IV del TS en esta materia, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación y, con ello, la confirmación de la sentencia impugnada.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina unificadora de la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo examinada -particularmente STS nº 977/2023, de 15 de noviembre - seguida, como no podía ser de otra forma, por las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias precitadas, en el sentido de que cuando el INSS deniega el complemento con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y el interesado acude a los tribunales (lo que se ha visto obligado a hacer mi mandante), éste tiene derecho a "una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo", cuantía indemnizatoria que la Sala Cuarta considera razonable fijar en una cuantía única para todos los solicitantes que cifra en 1.800 euros -cantidad que permite una reparación integral del perjuicio sufrido e incluye en su caso los honorarios de letrado o graduado social- y debió reconocerse en la sentencia de instancia dicha indemnización y en la cuantía precitadas a mi representado, por lo que, al no haberlo entendido así el Magistrado a quo, se producen las infracciones denunciadas en el presente motivo de suplicación, lo que ha de conllevar la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia."

El recurso va a ser estimado. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa, entre otros en el recurso 1833/2024, de fecha 10 de octubre de 2025, en el sentido siguiente:

"El INSS denegó la prestación aplicando la prescripción al propio derecho y no a concretas mensualidades, resultando que se trata legalmente de una prestación imprescriptible como es la jubilación, siendo el complemento un elemento accesorio de la misma que se reconoce automáticamente con la propia prestación, bastando con solicitar ésta para que la entidad gestora deba reconocer el complemento. Lo accesorio, sigue el régimen de lo principal, de manera que no podía operar la prescripción sobre la propia prestación, sino en todo caso sobre las concretas mensualidades.

En todo caso la fijación del dies a quo en el hecho causante de la prestación era manifiestamente incorrecta, porque en esa fecha había una norma con rango de Ley que impedía a los hombres causar la misma, no siendo susceptible, debido a su rango, de inaplicación por la Administración y hasta que dicho obstáculo no fue levantado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 el derecho no pudo ser reclamado, fijándose por tanto en esa sentencia el comienzo de cualquier eventual plazo prescriptivo para la reparación del derecho fundamental producido por la norma legal aplicada.

La retroacción de los efectos económicos de la prestación hasta la fecha del hecho causante ya estaba declarada por la sentencia del pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021 ,meses antes incluso a la denegación de la prestación en sede administrativa.

Ese defecto de razonabilidad de la motivación impide apreciar que, desde el punto de vista subjetivo, el acto administrativo pueda considerarse ajeno a la vulneración del derecho fundamental. Si estamos ante un acto administrativo que tiene por objeto la reparación de una discriminación que la Administración debe efectuar de oficio, se va a denegar dicha reparación en base a una motivación ajena a todo razonamiento sobre el derecho fundamental y con ello se va a producir que quienes sufrieron la discriminación no la vean reparada, hay que exigir una motivación especialmente fundada y razonable para considerarnos en territorio extraño a los derechos fundamentales involucrados y esto no sucede en este caso. Lo que determina que se deba considerar vulnerado el propio derecho fundamental por la resolución que se niega a reparar la vulneración producida en base a motivos que no alcanzan ese umbral de razonabilidad reforzado.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el fundamento jurídico de la indemnización establecida en este caso es doble. Además de indemnizar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad hay otro fundamento jurídico previo y primero de la indemnización, que es la vulneración del Derecho de la Unión producido por la denegación de la prestación. La base jurídica de la obligación de indemnizar, conforme a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, asunto C-13/22 , es la vulneración del Derecho de la Unión, aunque ese Derecho sea en este caso una Directiva que afecta al derecho fundamental de igualdad por razón de género. El derecho de los particulares a una indemnización en caso de vulneraciones del Derecho de la Unión suficientemente caracterizadas y que les afecten directamente nace en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo a partir de la importantísima sentencia de 9 de noviembre de 1991 en los asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90 , Andrea Francovich y Danila Bonifaci y otros contra República Italiana. Dejando al margen su evolución jurisprudencial posterior, que ahora no viene al caso, se ha positivizado (aunque con evidentes insuficiencias y defectos) en el artículo 32.5 de la Ley 40/2025, de Régimen Jurídico del Sector Público . Por tanto, hay que subrayar que la obligación de indemnizar el daño por la entidad gestora no proviene solamente de la vulneración de derechos fundamentales con arreglo al Derecho interno sino también, de forma concurrente e inescindible, de la vulneración del Derecho de la Unión por parte de los poderes públicos españoles. A esta segunda vertiente de la responsabilidad es a la que se refiere la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, asunto C-13/22 .

Por tanto, es relevante también para determinar si en este caso concurre tal responsabilidad si el acto administrativo denegatorio del complemento de maternidad alegando la prescripción del derecho es o no contrario al Derecho de la Unión. De nuevo, desde un punto de vista objetivo, la denegación del complemento de maternidad implica no subsanar en el caso concreto la vulneración del Derecho de la Unión declarada en la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18 .Pero esto no significa que el acto sea contrario solamente por ello al Derecho de la Unión, puesto que la prescripción es una institución válida de Derecho interno cuya definición compete al Estado. No obstante, la jurisprudencia del TJUE ha establecido límites y requisitos, de manera que la denegación por prescripción de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión Europea puede ser incompatible con el Derecho de la Unión. En primer lugar, la prescripción debe ser aplicada conforme al principio de equivalencia, es decir, de forma no menos favorable que si se tratase de una cuestión exclusivamente de Derecho interno. Pero además hay que tener en cuenta por analogía los argumentos utilizados por el TJUE para la fijación del dies a quo de los plazos de prescripción en otras materias cuando se producen vulneraciones del Derecho de la Unión (por ejemplo, sentencia de 25 de abril de 2024 en el asunto C-561/2021 ).El criterio general aplicado por el TJUE es que no puede comenzar a correr la prescripción para el ejercicio del derecho protegido por el Derecho de la Unión hasta que la vulneración de ese derecho está claramente declarada judicialmente y puede ser conocida por el interesado. Aunque el TJUE no ha dictado sentencia en relación con el cómputo del plazo de prescripción para reclamar el derecho prestacional resultante de su sentencia de 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18 ,a la vista del criterio seguido en las otras materias citadas la Sala considera que en virtud del Derecho de la Unión no se puede considerar iniciado el plazo prescriptivo cuando menos hasta la fecha de esa sentencia, sin que consideremos necesario elevar al respecto cuestión prejudicial en estos momentos. De esta manera la aplicación de la prescripción realizada por la entidad gestora también vulnera el Derecho de la Unión y es una vulneración caracterizada e individualizada. Por tanto, al aplicar ese plazo prescriptivo contrario al Derecho de la UE y obligar con ello al interesado a acudir a los órganos judiciales para reclamar su derecho también ha causado un daño contrario al Derecho de la UE e indemnizable.

En definitiva, vista desde ambas perspectivas, se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales y del Derecho de la Unión que ha de ser indemnizada restaurando los daños producidos, concretados en la necesidad de acudir ante los tribunales para el reconocimiento del derecho prestacional.

El criterio fijado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo concreta los daños mediante una estimación del coste de los gastos judiciales en que la parte ha precisado incurrir para el reconocimiento de su derecho, la cual ha fijado en una cantidad objetiva de 1800 euros, que es la cantidad que las diferentes secciones de esta Sala del Tribunal Superior han decidido aplicar en lo sucesivo cuando el reconocimiento del derecho prestacional haya requerido llegar hasta la fase de juicio.

Así las cosas, procede estimar el recurso al suponer la denegación aun por otros motivos una persistencia y actitud de rechazo a un derecho declarado por la justicia europea."

En consecuencia y por los mismos razonamientos, procede estimar el recurso en la cuantía de 1.800 euros, que es la fijada como adecuada por el Tribunal Supremo y no en la propuesta subsidiariamente por las Entidades Gestoras en el escrito de impugnación de 600 euros.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en lo necesario el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Justino contra la sentencia de 4 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de LEÓN en los autos número 121/24, seguidos sobre COMPLEMENTO DE MATERNIDAD/INDEMNIZACIÓN a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, revocando dicha sentencia, condenamos a las recurridas a que abonen a DON Justino una indemnización de 1.800 € por daños y perjuicios. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2049 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en lo necesario el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Justino contra la sentencia de 4 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de LEÓN en los autos número 121/24, seguidos sobre COMPLEMENTO DE MATERNIDAD/INDEMNIZACIÓN a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, revocando dicha sentencia, condenamos a las recurridas a que abonen a DON Justino una indemnización de 1.800 € por daños y perjuicios. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2049 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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