Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2529/2024 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100783
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1609
Núm. Roj: STSJ CL 1609:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000268 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 2529/2024, interpuesto por Dª. María Purificación contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 268/2024, de fecha 18 de julio de 2024, en demanda promovida por referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
Con carácter previo a esta situación de IT, la trabajadora había permanecido es esa misma situación por
Limitaciones orgánicas y funcionales:
SEXTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico:
- trastorno adaptativo.
-COVID persistente, con artralgias postcovid.
-Cervicoartrosis con discopatía C5-C6 y C6-C7.
Reumatología en junio 23,
En seguimiento en SM. En la consulta de junio 23, se indica que
19/01/22,
10/02/22, depresión con ansiedad y el día 17 de febrero de 2022, inició un nuevo periodo de IT, derivado de enfermedad común y con el diagnóstico
El 7/08/2023, el MAP refleja mejoría.
1.- La parte actora, Dª María Purificación, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase que, como consecuencias de las dolencias que padece, se encuentra afectada de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de operaria de laboratorio farmacéutico, condenando a las demandadas a que, en sus respectivas responsabilidades, le abonen la pertinente prestación en la cuantía y efectos reglamentarios.
2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de León, en la Sentencia 368/24, de fecha 18 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 268/24, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda presentada por Dña. María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVE a las entidades codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª María Purificación, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 3 de León, declarando que Dª María Purificación se encuentra afectada por una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de operaria de laboratorio farmacéutico, todo ello con los demás pronunciamientos legales que correspondan.
4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Adicionar, al Hecho Probado TERCERO, un texto del siguiente tenor literal:
b)- Completar, el Hecho Probado SEXTO, de manera que quedaría redactado de la siguiente manera:
c)- Adicionar, al Hecho Probado DÉCIMO, el siguiente texto:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a), b) y c):
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el INFORME CLINICO SACYL con datos de la historia clínica de la actora que obra al folio 69 del Expediente Administrativo, entendiendo relevante la modificación propuesta para poder valorar en sede jurídica la capacidad laboral de la actora a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, indicando las especialidades bajo cuyo tratamiento se encuentra.
2- El motivo no ha sido impugnado.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, la magistrada de instancia ya ha valorado la prueba reseñada sin haberle dado la trascendencia que postula la parte recurrente, quizás porque, al igual que este Tribunal de Suplicación, considera que se trata de unos datos fácticos absolutamente irrelevantes por cuanto a los efectos de valorar la incapacidad permanente no es suficiente con padecer unos procesos médicos abiertos, sino que es necesario que las dolencias sean previsiblemente definitivas y que, además, ocasionen unas limitaciones, por lo que al no incorporar si son o no dolencias previsiblemente definitivas y las limitaciones que las mismas producen, lo que se pretende adicionar es totalmente estéril para el resultado del proceso.
b) 1- El recurrente en esta alzada sostiene su pretensión en el DOCUMENTO 15 del ramo de la parte, informes médicos servicios reumatologías Centro Médico Recoletas de 29-2-2024 y de 5-4-2024, entendiendo relevante la modificación propuesta a la vista del error de la juzgadora al no incluir, sin motivación alguna al respecto, dicho diagnóstico en el cuadro clínico residual, constando el mismo en informe médico obrante en autos, y siendo el mismo relevante para resolver el fondo de la pretensión.
2- El motivo no ha sido impugnado.
3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que la revisión pretendida está conducida directamente al fracaso, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, la magistrada de instancia ya ha valorado la prueba reseñada sin haberle dado la trascendencia que postula la parte recurrente, sin que este Tribunal de Suplicación, tampoco la magistrada de instancia, pueda incorporar al relato fáctico una dolencia nueva (tampoco meras recomendaciones) surgida tras la finalización de la tramitación del expediente administrativo, esto es, sin posibilidad de haber sido valorada por el INSS, de manera que resolver sobre la misma sería tanto como poder revocar una resolución administrativa por una causa que no ha podido debatirse, ello sin contar con que nuevamente no se incorpora el carácter definitivo de la dolencia y las limitaciones que le produce, encontrándonos nuevamente ante una adición totalmente estéril.
c) 1- La parte actora sostiene su adición en el INFORME DE NEUROLOGIA, folio 46 del expediente administrativo.
2- El motivo no ha sido impugnado.
3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición que pretende la parte no puede lograr su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, no se justifica la trascendencia de la adición, requisito este esencial que si se había cumplido en los anteriores submotivos, pero además, no alcanza a entender esta Sala el por qué quiere incorporar algo que ya consta en otro pasaje distinto de la Sentencia de instancia, por lo que, en definitiva, la incorporación sería nuevamente estéril, ya que, los datos que quiere incorporar ya constan y se han valorado, aunque no sea de la manera que pretendía la recurrente.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, solicita examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, por entender que la misma infringe el art. 194 TRLGSS, sosteniendo, en síntesis, que con las dolencias que padece, entre las que se encuentran las que pretende incorporar al relato fáctico, y las limitaciones que estas producen, con el tratamiento que está recibiendo, está imposibilitada de realizar todas o las más esenciales funciones de su actividad profesional.
2.- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar las revisiones pretendidas, la Sala entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que, las infracciones jurídicas deben basarse en los hechos declarados probados, por lo que al no haber triunfado las revisiones fácticas pretendidas se está sosteniendo una censura jurídica con argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ello sin contar con que no se han atacado las limitaciones que con valor de hecho probado se consignan en la Sentencia de instancia, esto es, no se ha pretendido su revisión a través de prueba documental o pericial, por lo que el recurso está construido sobre meras hipótesis de parte, lo que lo conduce directamente al fracaso.
Es por lo expuesto por lo que, para resolver la pretensión, debe partirse de lo razonado por la magistrada de instancia, la cual establece que:
Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador, lo que se ha efectuado en la Sentencia de instancia y no en el recurso de suplicación.
Pues bien, en el caso de autos la Sala entiende que las limitaciones que se declaran probadas no impiden la realización de una profesión como la de operaria de laboratorio farmacéutico.
Recordemos, tal y como menciona la recurrente, que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el covid persistente, también sobre la fibromialgia, con pronunciamientos suficientemente claros:
Así, en nuestra STSJ CyL, sede Valladolid, 849/2016, de 11 de mayo de 2016 (Rec. 719/2016) ECLI: ES:TSJCL:2016:1834, analizamos un caso con diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo reactivo, fibromialgia severa y osteoporosis grave, donde reconocimos la agravación de las dolencias y la incapacidad para cualquier actividad laboral. La Sala destaca la importancia de valorar las limitaciones funcionales y no solo los diagnósticos, y concluye que la afectación psíquica y física impide el desempeño de cualquier trabajo, lo que justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta.
En la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero con sede en Burgos, 399/2023 de 25 de mayo de 2023 (Rec. 45/2023), ECLI:ES:TSJCL:2023:2083, se examina un caso de auxiliar de enfermería con síndrome postcovid persistente, fibromialgia, trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo y limitaciones funcionales severas. La Sala realiza un análisis detallado de la pluripatología y sus repercusiones en la capacidad laboral, concluyendo que la actora no puede incorporarse con un mínimo de capacidad y eficacia a ningún tipo de actividad laboral, incluyendo su profesión habitual, debido a la combinación de limitaciones físicas, neurológicas y psíquicas.
Una vez plasmados los anteriores pronunciamientos, este Tribunal de Suplicación entiende que aunque sea cierto, tal y como dice la recurrente, que esta Sala ha apreciado en diversas resoluciones que el covid persistente no es una enfermedad baladí, no es menos cierto que siempre ha tenido en cuenta las limitaciones funcionales y no las dolencias en sí mismas, y con las limitaciones que se declaran probadas difícilmente puede afirmarse que se encuentre la actora en una situación parecida a las que esta Sala ha tenido ocasión de resolver, ello sin contar con que no ha pasado al relato de hechos probados la dolencia de fibromialgia, la cual se ha considerado igualmente esencial por esta Sala, pero siempre constando las limitaciones que la misma produce, las cuales ni siquiera se han intentado incorporar, posiblemente porque sea una dolencia de reciente diagnóstico con limitaciones aún por determinar.
Es por lo expuesto por lo que debemos estar a la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia y entender que con las limitaciones que padece la actora no se encuentra por el momento incapacitada para realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Purificación contra la Sentencia 368/24, de fecha 18 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 268/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Luis Freire Sáenz de la Calzada, en nombre y representación de Dª María Purificación, contra la Sentencia 368/24, de fecha 18 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 268/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, en el que han intervenido como partes recurridas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2529/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Con carácter previo a esta situación de IT, la trabajadora había permanecido es esa misma situación por
Limitaciones orgánicas y funcionales:
SEXTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico:
- trastorno adaptativo.
-COVID persistente, con artralgias postcovid.
-Cervicoartrosis con discopatía C5-C6 y C6-C7.
Reumatología en junio 23,
En seguimiento en SM. En la consulta de junio 23, se indica que
19/01/22,
10/02/22, depresión con ansiedad y el día 17 de febrero de 2022, inició un nuevo periodo de IT, derivado de enfermedad común y con el diagnóstico
El 7/08/2023, el MAP refleja mejoría.
1.- La parte actora, Dª María Purificación, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase que, como consecuencias de las dolencias que padece, se encuentra afectada de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de operaria de laboratorio farmacéutico, condenando a las demandadas a que, en sus respectivas responsabilidades, le abonen la pertinente prestación en la cuantía y efectos reglamentarios.
2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de León, en la Sentencia 368/24, de fecha 18 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 268/24, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda presentada por Dña. María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVE a las entidades codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª María Purificación, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 3 de León, declarando que Dª María Purificación se encuentra afectada por una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de operaria de laboratorio farmacéutico, todo ello con los demás pronunciamientos legales que correspondan.
4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Adicionar, al Hecho Probado TERCERO, un texto del siguiente tenor literal:
b)- Completar, el Hecho Probado SEXTO, de manera que quedaría redactado de la siguiente manera:
c)- Adicionar, al Hecho Probado DÉCIMO, el siguiente texto:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a), b) y c):
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el INFORME CLINICO SACYL con datos de la historia clínica de la actora que obra al folio 69 del Expediente Administrativo, entendiendo relevante la modificación propuesta para poder valorar en sede jurídica la capacidad laboral de la actora a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, indicando las especialidades bajo cuyo tratamiento se encuentra.
2- El motivo no ha sido impugnado.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, la magistrada de instancia ya ha valorado la prueba reseñada sin haberle dado la trascendencia que postula la parte recurrente, quizás porque, al igual que este Tribunal de Suplicación, considera que se trata de unos datos fácticos absolutamente irrelevantes por cuanto a los efectos de valorar la incapacidad permanente no es suficiente con padecer unos procesos médicos abiertos, sino que es necesario que las dolencias sean previsiblemente definitivas y que, además, ocasionen unas limitaciones, por lo que al no incorporar si son o no dolencias previsiblemente definitivas y las limitaciones que las mismas producen, lo que se pretende adicionar es totalmente estéril para el resultado del proceso.
b) 1- El recurrente en esta alzada sostiene su pretensión en el DOCUMENTO 15 del ramo de la parte, informes médicos servicios reumatologías Centro Médico Recoletas de 29-2-2024 y de 5-4-2024, entendiendo relevante la modificación propuesta a la vista del error de la juzgadora al no incluir, sin motivación alguna al respecto, dicho diagnóstico en el cuadro clínico residual, constando el mismo en informe médico obrante en autos, y siendo el mismo relevante para resolver el fondo de la pretensión.
2- El motivo no ha sido impugnado.
3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que la revisión pretendida está conducida directamente al fracaso, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, la magistrada de instancia ya ha valorado la prueba reseñada sin haberle dado la trascendencia que postula la parte recurrente, sin que este Tribunal de Suplicación, tampoco la magistrada de instancia, pueda incorporar al relato fáctico una dolencia nueva (tampoco meras recomendaciones) surgida tras la finalización de la tramitación del expediente administrativo, esto es, sin posibilidad de haber sido valorada por el INSS, de manera que resolver sobre la misma sería tanto como poder revocar una resolución administrativa por una causa que no ha podido debatirse, ello sin contar con que nuevamente no se incorpora el carácter definitivo de la dolencia y las limitaciones que le produce, encontrándonos nuevamente ante una adición totalmente estéril.
c) 1- La parte actora sostiene su adición en el INFORME DE NEUROLOGIA, folio 46 del expediente administrativo.
2- El motivo no ha sido impugnado.
3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición que pretende la parte no puede lograr su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, no se justifica la trascendencia de la adición, requisito este esencial que si se había cumplido en los anteriores submotivos, pero además, no alcanza a entender esta Sala el por qué quiere incorporar algo que ya consta en otro pasaje distinto de la Sentencia de instancia, por lo que, en definitiva, la incorporación sería nuevamente estéril, ya que, los datos que quiere incorporar ya constan y se han valorado, aunque no sea de la manera que pretendía la recurrente.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, solicita examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, por entender que la misma infringe el art. 194 TRLGSS, sosteniendo, en síntesis, que con las dolencias que padece, entre las que se encuentran las que pretende incorporar al relato fáctico, y las limitaciones que estas producen, con el tratamiento que está recibiendo, está imposibilitada de realizar todas o las más esenciales funciones de su actividad profesional.
2.- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar las revisiones pretendidas, la Sala entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que, las infracciones jurídicas deben basarse en los hechos declarados probados, por lo que al no haber triunfado las revisiones fácticas pretendidas se está sosteniendo una censura jurídica con argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ello sin contar con que no se han atacado las limitaciones que con valor de hecho probado se consignan en la Sentencia de instancia, esto es, no se ha pretendido su revisión a través de prueba documental o pericial, por lo que el recurso está construido sobre meras hipótesis de parte, lo que lo conduce directamente al fracaso.
Es por lo expuesto por lo que, para resolver la pretensión, debe partirse de lo razonado por la magistrada de instancia, la cual establece que:
Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador, lo que se ha efectuado en la Sentencia de instancia y no en el recurso de suplicación.
Pues bien, en el caso de autos la Sala entiende que las limitaciones que se declaran probadas no impiden la realización de una profesión como la de operaria de laboratorio farmacéutico.
Recordemos, tal y como menciona la recurrente, que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el covid persistente, también sobre la fibromialgia, con pronunciamientos suficientemente claros:
Así, en nuestra STSJ CyL, sede Valladolid, 849/2016, de 11 de mayo de 2016 (Rec. 719/2016) ECLI: ES:TSJCL:2016:1834, analizamos un caso con diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo reactivo, fibromialgia severa y osteoporosis grave, donde reconocimos la agravación de las dolencias y la incapacidad para cualquier actividad laboral. La Sala destaca la importancia de valorar las limitaciones funcionales y no solo los diagnósticos, y concluye que la afectación psíquica y física impide el desempeño de cualquier trabajo, lo que justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta.
En la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero con sede en Burgos, 399/2023 de 25 de mayo de 2023 (Rec. 45/2023), ECLI:ES:TSJCL:2023:2083, se examina un caso de auxiliar de enfermería con síndrome postcovid persistente, fibromialgia, trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo y limitaciones funcionales severas. La Sala realiza un análisis detallado de la pluripatología y sus repercusiones en la capacidad laboral, concluyendo que la actora no puede incorporarse con un mínimo de capacidad y eficacia a ningún tipo de actividad laboral, incluyendo su profesión habitual, debido a la combinación de limitaciones físicas, neurológicas y psíquicas.
Una vez plasmados los anteriores pronunciamientos, este Tribunal de Suplicación entiende que aunque sea cierto, tal y como dice la recurrente, que esta Sala ha apreciado en diversas resoluciones que el covid persistente no es una enfermedad baladí, no es menos cierto que siempre ha tenido en cuenta las limitaciones funcionales y no las dolencias en sí mismas, y con las limitaciones que se declaran probadas difícilmente puede afirmarse que se encuentre la actora en una situación parecida a las que esta Sala ha tenido ocasión de resolver, ello sin contar con que no ha pasado al relato de hechos probados la dolencia de fibromialgia, la cual se ha considerado igualmente esencial por esta Sala, pero siempre constando las limitaciones que la misma produce, las cuales ni siquiera se han intentado incorporar, posiblemente porque sea una dolencia de reciente diagnóstico con limitaciones aún por determinar.
Es por lo expuesto por lo que debemos estar a la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia y entender que con las limitaciones que padece la actora no se encuentra por el momento incapacitada para realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Purificación contra la Sentencia 368/24, de fecha 18 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 268/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Luis Freire Sáenz de la Calzada, en nombre y representación de Dª María Purificación, contra la Sentencia 368/24, de fecha 18 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 268/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, en el que han intervenido como partes recurridas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2529/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, Dª María Purificación, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase que, como consecuencias de las dolencias que padece, se encuentra afectada de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de operaria de laboratorio farmacéutico, condenando a las demandadas a que, en sus respectivas responsabilidades, le abonen la pertinente prestación en la cuantía y efectos reglamentarios.
2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de León, en la Sentencia 368/24, de fecha 18 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 268/24, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda presentada por Dña. María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVE a las entidades codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª María Purificación, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 3 de León, declarando que Dª María Purificación se encuentra afectada por una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de operaria de laboratorio farmacéutico, todo ello con los demás pronunciamientos legales que correspondan.
4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Adicionar, al Hecho Probado TERCERO, un texto del siguiente tenor literal:
b)- Completar, el Hecho Probado SEXTO, de manera que quedaría redactado de la siguiente manera:
c)- Adicionar, al Hecho Probado DÉCIMO, el siguiente texto:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a), b) y c):
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el INFORME CLINICO SACYL con datos de la historia clínica de la actora que obra al folio 69 del Expediente Administrativo, entendiendo relevante la modificación propuesta para poder valorar en sede jurídica la capacidad laboral de la actora a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, indicando las especialidades bajo cuyo tratamiento se encuentra.
2- El motivo no ha sido impugnado.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, la magistrada de instancia ya ha valorado la prueba reseñada sin haberle dado la trascendencia que postula la parte recurrente, quizás porque, al igual que este Tribunal de Suplicación, considera que se trata de unos datos fácticos absolutamente irrelevantes por cuanto a los efectos de valorar la incapacidad permanente no es suficiente con padecer unos procesos médicos abiertos, sino que es necesario que las dolencias sean previsiblemente definitivas y que, además, ocasionen unas limitaciones, por lo que al no incorporar si son o no dolencias previsiblemente definitivas y las limitaciones que las mismas producen, lo que se pretende adicionar es totalmente estéril para el resultado del proceso.
b) 1- El recurrente en esta alzada sostiene su pretensión en el DOCUMENTO 15 del ramo de la parte, informes médicos servicios reumatologías Centro Médico Recoletas de 29-2-2024 y de 5-4-2024, entendiendo relevante la modificación propuesta a la vista del error de la juzgadora al no incluir, sin motivación alguna al respecto, dicho diagnóstico en el cuadro clínico residual, constando el mismo en informe médico obrante en autos, y siendo el mismo relevante para resolver el fondo de la pretensión.
2- El motivo no ha sido impugnado.
3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que la revisión pretendida está conducida directamente al fracaso, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, la magistrada de instancia ya ha valorado la prueba reseñada sin haberle dado la trascendencia que postula la parte recurrente, sin que este Tribunal de Suplicación, tampoco la magistrada de instancia, pueda incorporar al relato fáctico una dolencia nueva (tampoco meras recomendaciones) surgida tras la finalización de la tramitación del expediente administrativo, esto es, sin posibilidad de haber sido valorada por el INSS, de manera que resolver sobre la misma sería tanto como poder revocar una resolución administrativa por una causa que no ha podido debatirse, ello sin contar con que nuevamente no se incorpora el carácter definitivo de la dolencia y las limitaciones que le produce, encontrándonos nuevamente ante una adición totalmente estéril.
c) 1- La parte actora sostiene su adición en el INFORME DE NEUROLOGIA, folio 46 del expediente administrativo.
2- El motivo no ha sido impugnado.
3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición que pretende la parte no puede lograr su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, no se justifica la trascendencia de la adición, requisito este esencial que si se había cumplido en los anteriores submotivos, pero además, no alcanza a entender esta Sala el por qué quiere incorporar algo que ya consta en otro pasaje distinto de la Sentencia de instancia, por lo que, en definitiva, la incorporación sería nuevamente estéril, ya que, los datos que quiere incorporar ya constan y se han valorado, aunque no sea de la manera que pretendía la recurrente.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, solicita examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, por entender que la misma infringe el art. 194 TRLGSS, sosteniendo, en síntesis, que con las dolencias que padece, entre las que se encuentran las que pretende incorporar al relato fáctico, y las limitaciones que estas producen, con el tratamiento que está recibiendo, está imposibilitada de realizar todas o las más esenciales funciones de su actividad profesional.
2.- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar las revisiones pretendidas, la Sala entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que, las infracciones jurídicas deben basarse en los hechos declarados probados, por lo que al no haber triunfado las revisiones fácticas pretendidas se está sosteniendo una censura jurídica con argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ello sin contar con que no se han atacado las limitaciones que con valor de hecho probado se consignan en la Sentencia de instancia, esto es, no se ha pretendido su revisión a través de prueba documental o pericial, por lo que el recurso está construido sobre meras hipótesis de parte, lo que lo conduce directamente al fracaso.
Es por lo expuesto por lo que, para resolver la pretensión, debe partirse de lo razonado por la magistrada de instancia, la cual establece que:
Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador, lo que se ha efectuado en la Sentencia de instancia y no en el recurso de suplicación.
Pues bien, en el caso de autos la Sala entiende que las limitaciones que se declaran probadas no impiden la realización de una profesión como la de operaria de laboratorio farmacéutico.
Recordemos, tal y como menciona la recurrente, que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el covid persistente, también sobre la fibromialgia, con pronunciamientos suficientemente claros:
Así, en nuestra STSJ CyL, sede Valladolid, 849/2016, de 11 de mayo de 2016 (Rec. 719/2016) ECLI: ES:TSJCL:2016:1834, analizamos un caso con diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo reactivo, fibromialgia severa y osteoporosis grave, donde reconocimos la agravación de las dolencias y la incapacidad para cualquier actividad laboral. La Sala destaca la importancia de valorar las limitaciones funcionales y no solo los diagnósticos, y concluye que la afectación psíquica y física impide el desempeño de cualquier trabajo, lo que justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta.
En la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero con sede en Burgos, 399/2023 de 25 de mayo de 2023 (Rec. 45/2023), ECLI:ES:TSJCL:2023:2083, se examina un caso de auxiliar de enfermería con síndrome postcovid persistente, fibromialgia, trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo y limitaciones funcionales severas. La Sala realiza un análisis detallado de la pluripatología y sus repercusiones en la capacidad laboral, concluyendo que la actora no puede incorporarse con un mínimo de capacidad y eficacia a ningún tipo de actividad laboral, incluyendo su profesión habitual, debido a la combinación de limitaciones físicas, neurológicas y psíquicas.
Una vez plasmados los anteriores pronunciamientos, este Tribunal de Suplicación entiende que aunque sea cierto, tal y como dice la recurrente, que esta Sala ha apreciado en diversas resoluciones que el covid persistente no es una enfermedad baladí, no es menos cierto que siempre ha tenido en cuenta las limitaciones funcionales y no las dolencias en sí mismas, y con las limitaciones que se declaran probadas difícilmente puede afirmarse que se encuentre la actora en una situación parecida a las que esta Sala ha tenido ocasión de resolver, ello sin contar con que no ha pasado al relato de hechos probados la dolencia de fibromialgia, la cual se ha considerado igualmente esencial por esta Sala, pero siempre constando las limitaciones que la misma produce, las cuales ni siquiera se han intentado incorporar, posiblemente porque sea una dolencia de reciente diagnóstico con limitaciones aún por determinar.
Es por lo expuesto por lo que debemos estar a la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia y entender que con las limitaciones que padece la actora no se encuentra por el momento incapacitada para realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Purificación contra la Sentencia 368/24, de fecha 18 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 268/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Luis Freire Sáenz de la Calzada, en nombre y representación de Dª María Purificación, contra la Sentencia 368/24, de fecha 18 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 268/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, en el que han intervenido como partes recurridas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2529/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Luis Freire Sáenz de la Calzada, en nombre y representación de Dª María Purificación, contra la Sentencia 368/24, de fecha 18 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 268/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, en el que han intervenido como partes recurridas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2529/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
