Sentencia Social 609/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 609/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1277/2024 de 20 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 609/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100634

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8372

Núm. Roj: STSJ M 8372:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0136708

Procedimiento Recurso de Suplicación 1277/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 5/2024

Materia:Jubilación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1277/24

Sentencia número: 609/25

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1277/24 formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 13 de noviembre de 2024, en sus autos nº 5/2024, seguidos por Don Miguel Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. El demandante, D. Miguel Ángel, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, tiene reconocida una pensión de jubilación activa (50%), por Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha 19 de octubre de 2018, con una Base reguladora de 825,32 euros y fecha de efectos económicos el 1 de noviembre de 2018. (Documento nº 2 de la demanda, folios 8 y ss del Expediente Administrativo - EA-).

SEGUNDO. En fecha 28 de octubre de 2022 la Dirección Provincial del INSS, sin que conste requerimiento o apercibimiento previo, resuelve suspender la pensión y declarar la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, haciendo constar como causa de la revisión "Realización de actividad laboral", con fecha de Efectos el 1 de septiembre de 2022, y cantidad percibida indebidamente pendiente de reintegrar 924,48 euros, correspondiente al periodo de 1 de septiembre a 31 de octubre de 2022. (Documento nº 3 de la demanda y folios 63 y 64 del EA).

TERCERO. Presentada por el actor Reclamación previa el 8 de diciembre de 2022 (folios 15 y ss del EA), el INSS emite el 31 de octubre de 2023 Resolución desestimatoria, con fundamento en que "Se solicitó la jubilación activa en el Régimen Especial de Autónomos, pero no consta solicitud de inicio de actividad en el Régimen General ni conformidad de la empresa. Es necesaria la comunicación de inicio/fin de actividad y la conformidad de la empresa por cada una de las actividades realizadas.", indicando como legislación aplicable la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31), artículos 55 (reintegro de prestaciones indebidas) y 214 (jubilación activa). (Documento nº 1 de la demanda, folio 60 del EA).

CUARTO. El actor, a fecha de aprobación de la pensión de jubilación (19 de octubre de 2018), constaba de alta en el RETA, motivo por el que solicitó y se le concedió la pensión de jubilación en su modalidad de activa (50%), e inició el 1 de septiembre de 2022 actividad laboral de educación universitaria en la Universidad Europea de Madrid, S.A., integrándose en el Régimen General. (Folio 71 del EA)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda instada por D. Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su virtud, acuerdo la REVOCACIÓN de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de octubre de 2022, que acuerda la suspensión de la pensión y el reintegro de cantidades percibidas indebidamente, y la de 31 de octubre de 2023, que desestima la reclamación previa, debiendo REANUDAR EL ABONO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ACTIVA CON EFECTOS DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022, y con aplicación de las revalorizaciones, actualizaciones y mejoras que legalmente correspondan."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de diciembre de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 18 de junio de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La sentencia impugnada, emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid el 13 de noviembre de 2024, en sus nº 5/2024, ha estimado la demanda deducida por Don Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su virtud, revoca la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de octubre de 2022 , que acuerda la suspensión de la pensión y el reintegro de cantidades percibidas indebidamente, así como la de 31 de octubre de 2023, que desestima la reclamación previa, condenando a la parte demandada a reanudar el abono de la pensión de jubilación activa con efectos desde el 1 de septiembre de 2022, y con aplicación de las revalorizaciones, actualizaciones y mejoras que legalmente correspondan.

II).-Para llegar a dicha solución estimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda la sentencia de instancia parte de estas premisas fácticas: el actor tiene reconocida una pensión de jubilación activa (50%), por Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha 19 de octubre de 2018, con una Base reguladora de 825,32 euros y fecha de efectos económicos el 1 de noviembre de 2018; el actor, a fecha de aprobación de la pensión de jubilación (19 de octubre de 2018), constaba de alta en el RETA, motivo por el que solicitó y se le concedió la pensión de jubilación en su modalidad de activa (50%), e inició el 1 de septiembre de 2022 actividad laboral de educación universitaria en la Universidad Europea de Madrid, S.A., integrándose en el Régimen General; en fecha 28 de octubre de 2022 la Dirección Provincial del INSS, sin que conste requerimiento o apercibimiento previo, resuelve suspender la pensión y declarar la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, haciendo constar como causa de la revisión "Realización de actividad laboral", con fecha de efectos el 1 de septiembre de 2022, y cantidad percibida indebidamente pendiente de reintegrar 924,48 euros, correspondiente al periodo de 1 de septiembre a 31 de octubre de 2022; en la resolución que desestima la reclamación administrativa previa se le comunica que "Se solicitó la jubilación activa en el Régimen Especial de Autónomos, pero no consta solicitud de inicio de actividad en el Régimen General ni conformidad de la empresa. Es necesaria la comunicación de inicio/fin de actividad y la conformidad de la empresa por cada una de las actividades realizadas.", indicando como legislación aplicable la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31), artículos 55 (reintegro de prestaciones indebidas) y 214 (jubilación activa)".

III).-Con base en las anteriores premisas fácticas la sentencia del Juzgado de lo Social argumenta para estimar la demanda que del artículo 214 de la LGSS, que transcribe en su literalidad, no se desprende que el pensionista no pueda realizar más de una actividad laboral, ya que:

"En este caso consta acreditado que el actor, a fecha de aprobación de la pensión de jubilación (19 de octubre de 2018), se encontraba de alta en el RETA, motivo por el que solicitó y se le concedió la pensión de jubilación en su modalidad de activa (50%), y que inició el 1 de septiembre de 2022 actividad laboral de educación universitaria en la Universidad Europea de Madrid, S.A., integrándose en el Régimen General. (Folio 71 del EA). No consta probado que se haya requerido ni apercibido al actor con motivo de la realización de esta segunda actividad laboral, ni que se le haya dado la oportunidad de formular alegaciones o, en su caso, optar por una de las actividades desarrolladas.

Por tanto, teniendo en cuenta que "el trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia" y que la normativa legal no excluye expresamente el supuesto de realización de más de un trabajo, se considera que las actividades laborales desarrolladas por el actor son compatibles con la percepción del 50% de la pensión, por lo que procede estimar la demanda y revocar la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de octubre de 2022, que acuerda la suspensión de la pensión y el reintegro de cantidades percibidas indebidamente, y la de 31 de octubre de 2023, que desestima la reclamación previa, debiendo reanudar el abono de la pensión de jubilación activa con efectos desde el 1 de septiembre de 2022, con aplicación de las revalorizaciones, actualizaciones y mejoras que legalmente correspondan."

SEGUNDO.-Disconforme interpone recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha sido impugnado de contrario, y que se compone de dos motivos que siguen la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS:

En el primero, denuncia infracción del artículo 214 de la LGSS exponiendo que dicho precepto fue introducido por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, cuya finalidad es "favorecer el alargamiento de la vida activa"si bien, como manifiesta el apartado III de su preámbulo, en la disposición adicional primera introduce una serie de cautelas tendentes a evitar que la modalidad de compatibilidad entre la pensión de jubilación y trabajo del Capítulo I pueda ser indebidamente utilizada como una vía de reducción de costes o en fraude de ley.

El Señor Miguel Ángel - prosigue su alegato- optó por una jubilación activa en el régimen de autónomos y seguía ejerciendo laboralmente en este régimen mientras disfrutaba de un 50% de la pensión de jubilación. Si bien, esto no era suficiente, sino que se dio de alta, adicionalmente, sin comunicarlo a la Entidad Gestora, en el Régimen General. De tal forma que no solo ejercía a tiempo completo en el RETA, sino que también a tiempo parcial en el Régimen General y se beneficiaba de la prestación de jubilación. El objetivo de la Ley era prolongar la vida activa "pero no enriquecerse a costa de las pensiones".

También señala que la ley literalmente permite ejercer la actividad laboral "a tiempo completo o a tiempo parcial" pero no en varios regímenes;y que la Juez de instancia efectúa una interpretación extensiva contraria a la Ley puesto que, como menciona el propio el artículo 214 TRLGSS, es una excepción, y las leyes excepcionales deben interpretarse con carácter restrictivo. Así lo establece el artículo 4 del Código Civil " 2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas";que la jubilación flexible no permite desempeñar más actividad laboral que el porcentaje de jubilación percibido; y razón de más para interpretar que el ejercicio de dos actividades laborales no deben permitirse ser percibidas junto con la jubilación.

En el segundo motivo denuncia infracción del artículo 153 de la LGSS defendiendo que, de no ser necesaria la previa comunicación a la Entidad Gestora, no sería posible la coordinación respecto a la cotización que debe llevarse a cabo. Y que la ausencia de comunicación previa de las altas y bajas durante la percepción de la pensión de jubilación supone un quebrantamiento de la confianza legítima en el sujeto y en el orden jurídico.

TERCERO.-Para dar respuesta a las censuras planteadas debemos tomar como punto de partida el contenido de los artículos 214 y 153 LGSS en la redacción vigente en la fecha en que el actor accedió a la jubilación activa.

A tenor del art. 214 LGSS: (las negritas son nuestras)

"1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista,en los siguientes términos:

a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.

c) El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia.

2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.

3. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.

6. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.

Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación."

Y conforme dispone el artículo 153 LGSS:

"Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho Régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento".

CUARTO.-Las razones que justifican el rechazo de las censuras jurídicas planteadas, alineándonos con la sentencia recurrida y la tesis del actor en su escrito de impugnación, son las que a continuación desglosamos:

A).- La declaración de hechos probados de la resolución de instancia no ha sido combatida por ninguna de las partes a través del cauce que arbitra el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo la vía del apartado c) de ese mismo precepto la que han elegido las entidades gestoras recurrentes, lo que implica que para la resolución de las cuestiones que plantea debamos partir, indefectiblemente, del relato plasmado en aquella, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas alegadas en el desarrollo del motivo y en el escrito de impugnación del recurso.

B).- El artículo 214 LGSS no establece limitaciones sobre la compatibilidad con distintas actividades, por cuenta propia o ajena, ni exige comunicación previa. Y donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir, ni mucho menos añadir otras nuevas obligaciones no previstas legalmente.

C).- · El Real Decreto-Ley 5/2013, que introdujo la jubilación activa, tiene como finalidad fomentar el envejecimiento activo, prolongar la vida laboral y garantizar la sostenibilidad del sistema de pensiones, pero no poner impedimento a los pensionistas con trámites o restricciones no previstas. Y cuando la normativa no es clara o existe una laguna, debe interpretarse de forma favorable al ciudadano o administrado ( STC 73/1984), garantizando el artículo 9.3 de la CE los principios de seguridad jurídica, legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En ausencia de una norma explícita, como en el caso de la supuesta necesidad de comunicación previa de cambios laborales, el vacío legal debe resolverse permitiendo la acción del ciudadano sin penalizaciones indebidas. Este tipo de actuación supone una vulneración del principio de confianza legítima y del derecho a la seguridad jurídica del pensionista.

D).- El artículo 4 CC, relativo a la interpretación no extensiva de leyes penales, excepcionales o temporales, no resulta aplicable al contexto que nos ocupa: El art. 214 LGSS no es ni ley penal ni excepcional; es una norma social que busca incentivar el envejecimiento activo. Por tanto, invocar el art. 4 CC, carece de fundamento.

E).- El actor no se ha "enriquecido a costa de las pensiones",ya que el artículo 214 LGSS establece un régimen específico de compatibilidad entre pensión y trabajo, donde el pensionista recibe solo una parte de la pensión (generalmente el 50%) mientras trabaja, precisamente para evitar situaciones de percepción desproporcionada. Y a la par contribuye al sistema mediante la cotización especial de solidaridad ( art. 153 LGSS) . Esta cotización no computa a efectos de futuras prestaciones, pero fortalece financieramente el sistema de Seguridad Social, beneficiando su sostenibilidad.

F).- No son asimilables los requisitos y finalidades de la jubilación activa y la jubilación flexible.

La jubilación activa ( art. 214 LGSS) es compatible con cualquier trabajo (cuenta ajena o propia), a tiempo completo o parcial. Y no exige trámites adicionales no previstos ni limitaciones respecto al número de regímenes.

Mientras que la jubilación flexible ( art. 213 LGSS) tiene como propósito la reducción proporcional de la pensión en función de la jornada a tiempo parcial. Las restricciones y condicionantes son distintos, pensados para quien reduce su actividad laboral, no para quien combina plena compatibilidad.

G).- Las entidades gestoras recurrentes hacen supuesto de hecho de la cuestión, incurriendo en una petición de principio, afirmando que el pensionista demandante trabajaba al 100% en ambos regímenes, sin pedir la revisión de la relato fáctico, aparte de no corresponderse con los datos del expediente.

H).- El sistema de la Seguridad Social ya cuenta con mecanismos automáticos de registro que permiten a la Administración controlar las altas, bajas y modificaciones laborales de los trabajadores, como lo demuestra que poco después de integrarse el actor en el Régimen General trabajando para la Universidad Europea (1-9-22) en fecha 28 de octubre de 2022 la Dirección Provincial del INSS, sin que conste requerimiento o apercibimiento previo, resolviera suspender la pensión y declarar la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente.

QUINTO.-Por último, no le acompaña al actor en su escrito de impugnación cuando solicita la condena en costas del INSS y TGSS y la condena de intereses procesales y de demora.

Respecto a la condena en costas porque el INSS y TGSS gozan ex lege del beneficio de justicia gratuita sin que apreciemos en su actuación temeridad o mala fe ( art. 235 LRJS) .

Y, respecto a los intereses, porque al tratarse de una prestación del régimen público de Seguridad Social, el régimen aplicable en materia de intereses de demora es el previsto para las deudas a cargo de la Hacienda Pública en el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, aplicable a las entidades gestoras de la Seguridad Social conforme estipula su art. 3.1.a). Según establece el precepto indicado, el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago se sitúa en el día siguiente al cumplimiento del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la resolución judicial que reconoce la deuda, cuando una vez transcurrido dicho plazo, el interesado reclama por escrito el cumplimiento de la obligación, previsión que como proclamó el Tribunal Constitucional en la sentencia 209/2009, de 26 de noviembre, y en las que en ella se citan, debe interpretarse en el sentido de que el devengo de intereses comienza desde que se notifica la resolución judicial que condena por primera vez al pago de cantidad líquida una vez adquiere firmeza.

A la luz de esa doctrina constitucional, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de enero de 2020 (Rec. 3166/2017), dictada en el marco de un proceso por salarios de tramitación seguido contra la Administración del Estado, pero con argumentos que resultan trasladables a los litigios por prestaciones de Seguridad Social seguidos contra la Administración de la Seguridad Social, declaró que cuando el derecho a la precepción de los citados salarios sea reconocido en sentencia, los intereses moratorios aplicables son los del art. 24 de la Ley General Presupuestaria , así como que el día inicial para su cálculo no es el de la de presentación de la demanda, como entendió la sentencia de suplicación recurrida, sino aquél en que se notifica la sentencia en la que se reconoce la deuda a favor del administrado.

Por último, citaremos sobre el particular la reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 8 de abril de 205, recurso 1818/2023, al indicar que:

" (....) en el ámbito prestacional de la protección social; y, en concreto de la Seguridad Social, no caben los intereses de demora. Dicho de otra forma: por tarde que la justicia repare una denegación prestacional injustificada, el beneficiario no tiene derecho a la restitución integra de su prestación ya que, siempre, la restitución sólo alcanzará al nominal económico al que tenía derecho en el momento del hecho causante sin que tal cantidad pueda ser incrementada con el interés legal. De esta forma se configura jurisprudencialmente un reducto -el de las prestaciones de protección social- en el que no cabe la "restitutio in integrum"; reducto que del que son sujetos perjudicados aquéllos que, por definición, resultan ser los más necesitados; aquellos a quienes el Estado les concede una especial protección para paliar o cubrir sus situaciones de necesidad que, por mor de la interpretación mayoritaria, nunca llegará a ser íntegra o completa".

En definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida, con previa desestimación del recurso, sin condena de costas ni intereses.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1277/2024 interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 13 de noviembre de 2024, en sus nº 5/2024, seguidos por Don Miguel Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ratificando lo resuelto en la misma..

Sin condena de costas ni de intereses.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1277-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1277-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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