Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 842/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 597/2024 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 842/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100830
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10336
Núm. Roj: STSJ M 10336:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 597/24, formalizado por D. Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 587/23, seguidos a instancia de D. Jose Ramón frente a MIREM 2015 SL en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid estimó la excepción de caducidad y desestimó por tanto la demanda deducida por el Sr. Jose Ramón frente a su empresa.
En síntesis, se señala en la sentencia de instancia que el despido tuvo lugar el día 31 de marzo de 2.023 y que dado la papeleta de conciliación ante el SMAC no se presentó sino hasta el 5 de mayo de 2.023, habrían transcurrido en exceso los veinte días de plazo que se fijan en el artículo 59 del ET para impugnar los despidos.
Pese a la estimación de la excepción, la sentencia entra a conocer del fondo del asunto y afirma que ha quedado probado que el actor no compareció a su trabajo tras haber sido dado de alta lo que supone un ilícito laboral merecedor de despido disciplinario.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulado su rechazo a lo resuelto a través de un total de seis motivos.
A través del primero y con apoyo en la letra a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la nulidad de lo actuado solicitando la retroacción de las actuaciones al momento previa a la celebración del acto del juicio.
La parte actora entiende que se le ocasionó indefensión por limitación de su derecho a la defensa. Alega que la Letrada que le asistió en el acto del juicio no fue la Letrada que le fue designada por el turno de oficio y que, según su criterio, no se había ilustrado suficientemente en relación con el asunto desconociendo los documentos que el actor puso a disposición de la togada original.
Para dar respuesta a la solicitado entendemos que debemos hacer un pequeño resumen con los hitos procesales más relevantes y que son atinentes a la defensa del demandante en el acto del juicio.
1.- El 28 de junio de 2.023 el actor presenta demanda en cuyo encabezamiento se señala:
En el otrosí digo primero se hace constar:
2.- Tras subsanarse los defectos advertidos en la demanda, se dicta Decreto el 15 de septiembre de 2.023 por el que se tiene por presentada la demanda y se cita a las partes para el acto de conciliación y en su caso juicio para el día 31 de enero de 2.024.
3.- Llegada la fecha señalada, en Diligencia de ordenación de esa fecha se hace constar a los efectos que nos ocupan que comparece:
El actor reconoce que antes de entrar a la sala de vistas conocía la sustitución de la Letrada puesto que así se le informó en ese momento por la Abogada compareciente.
4.- En el acto de la vista, la letrada que comparece asistiendo al actor se identifica
5.- El 9 de febrero de 2.024 se dicta Sentencia desestimando la demanda. Se tramita el día 12 de febrero 2.024.
6.- El día 9 de febrero de 2.024 el actor presenta escrito solicitando la nulidad de lo actuado al habérsele generado indefensión por el cambio de Letrado. Tiene entrada en el Juzgado el día 12 de febrero de 2.024.
7.- Se deniega la nulidad por providencia de 213 de febrero de 2.024 puesto que
Se alega por el demandante la vulneración del art. 24 de la CE y art.238.3 de la LOPJ, artículos 216, 218.1 y 227 de la LEC y DF 4ª LRJS.
Tras insertar una fotografía del escrito de 9 de febrero de 2.023 se viene a señalar que se llevó a cabo una sustitución de letrado que no está permitida por las normas del turno de oficio y que la Letrada que le asistió desconocía los detalles del pleito.
Se indica que, una vez que se puso en conocimiento del Juzgado, lo que debió hacerse es anular las actuaciones sin dictar Sentencia.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
No basta una alegación subjetiva de indefensión, sino que es preciso que la infracción procesal denunciada haya situado a la recurrente en una posición desde la que se le impide probar aquellos extremos a los que está obligada por ley a hacerlo.
Lo primero que debemos poner en evidencia es que el actor no denuncia la indefensión sino hasta siete días después de celebrado el acto del juicio habiendo tenido al menos dos momentos para hacerlo: el momento de la acreditación ante la LAJ del Juzgado y en el mismo acto de la vista ante el Juez.
Solo una vez que ha finalizado el juicio, cuando estima que el resultado no ha sido el esperado, presenta el escrito denunciando la situación.
Pero es que, lo que se pretende por la parte es hacer valer cuestiones sobre las que no consta ninguna prueba ya que, es cierto que en la demanda se hace constar que acudirá asistido por una letrada en concreto (no se la identifica como designada por el turno de oficio), y el día del juicio aparece asistido por otra sobre la que no realiza ningún tipo de tacha ni advertencia en el juzgado.
No se prueba la indefensión y tampoco se hizo valer en el momento inmediato a que la misma, hipotéticamente, tuviese lugar, por lo que no procede dar lugar a la nulidad solicitada.
Por otro lado, del desarrollo del recurso se aprecia que esa supuesta indefensión puede hacerse valer a través del recurso de suplicación, pidiendo la modificación de los hechos que le resulten no conformes o denunciando la vulneración de las normas sustantivas oportunas.
En primer lugar, se postula la modificación del hecho probado segundo de forma que quede redactado como sigue:
Nos hemos permitido resaltar el aspecto que se modifica.
Dos son los motivos que nos llevan a rechazar este cambio.
En primer lugar, se trata de incluir como hecho probado una manifestación negativa lo que choca con la propia naturaleza del relato de probanzas en el que se incluye lo que se acredita no lo que no se prueba. De hecho, la propia parte señala en el recurso que los hechos negativos, en tanto que no acecidos, están excluidos de las modificaciones que pueden ventilarse en suplicación.
La segunda razón es que la propia notificación edictal pone en evidencia que, por las razones que fuese, la notificación personal en el domicilio de empadronamiento no fue efectiva precisándose este método.
También bajo los auspicios de la letra b) del precepto de referencia se reclama la modificación del hecho probado tercero proponiendo como alternativa:
Se remite a el correo electrónico de fecha 5 de abril de 2023 que consta en el ramo de prueba documental de la actora y en el documento nº14 del ramo de prueba de la demandada, así como el correo electrónico de fecha 12 de abril de 2023 remitido por la demandada al actor y que consta como documento nº15 en el ramo de prueba de la demandada.
El correo de 5 de abril de 2.023 es un correo que remite el actor a la empresa en el que el demandante afirma que en esa fecha se le ha comunicado el alta médica.
El documento 14 del ramo de prueba de la empresa es el mismo correo y el documento 15 es un correo de la empresa remitido al trabajador en el que dice que no pueden dejar sin efecto el despido efectuado previamente.
A los efectos de la redacción propuesto y contrariamente a lo indiciado por el actor, no estamos ante documentos públicos sino ante documentación privada que recoge manifestaciones de la parte pero que no pueden ser tenidas en cuenta como acreditativas del momento de la notificación.
Respecto del hecho probado cuarto se pide que su tenor literal quede fijado como sigue:
Nuevamente debemos rechazar la modificación al tratarse de un hecho negativo.
Finalmente, y respecto del hecho probado quinto se pide que su redacción se fije de la siguiente forma:
Se remite al documento 15 del ramo de prueba de la empresa que ya hemos señalado que se trata de la contestación de la mercantil a un correo del trabajador.
El documento señalado no evidencia ningún error en la apreciación de la prueba. Es más, lo que pone de manifiesto es que el día 12 de abril de 2.023 el actor ya sabía de su despido en tanto que lo que se le dice es que no se puede dejar sin efecto.
No procede por tanto la modificación solicitada.
Se afirma que al no constar la fecha de recepción del burofax por el que la empresa procedió al despido la misma debe fijarse en el momento en el que se cumplen los 30 días desde su emisión al ser ese el plazo que tiene el receptor de la comunicación para recogerlo de acuerdo con el Reglamento 1829/1999.
Se impone realizar un breve cronograma de los acontecimientos que han llevado a la estimación de la excepción de caducidad por parte del magistrado de instancia.
1.- Desde el 12 de noviembre de 2.021 al 2 de febrero de 2.023, el actor permanece de baja por IT. El INSS notifica el alta por Edictos el 2 de febrero de 2.023 al haber resultado infructuosa la notificación personal en el domicilio o fijado por el trabajador.
2.- El 23 de marzo de 2023 la empresa remite burofax al trabajador instándole a su reincorporación. Nuevamente el burofax no es recibido ni consta si fue retirado.
3.- El 31 de marzo de 2.023 la empresa remite al trabajador burofax con la carta de despido por inasistencias al puesto de trabajo
4.- El 5 de abril de 2.023 la Seguridad social notifica al trabajador que la empresa ha cursado su baja.
5.- El 12 de abril de 2.023 la empresa corrobora el despido del trabajador de forma personal.
6.- El 23 de mayo de 2.023 se celebra acto de conciliación instado el 5 de mayo de 2.023.
7.- El 23 de mayo de 2.024 se presenta demanda ante el Juzgado.
A los efectos de determinar si concurre caducidad de la acción de despido como estimó la Sentencia recurrida se observan dos momentos relevantes: emisión del burofax de 31 de marzo de 2.023 y fecha de baja en seguridad social.
No existe discusión sobre que el despido efectuado por la empresa no es un despido tácito sino un despido en el que la empresa ha cumplido con las formalidades impuestas a esta forma extintiva en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores como veremos más adelante. Por tanto, el rastro que debe seguirse es el del burofax impuesto 31 de marzo de 2.023.
Sobre este particular la sentencia declara probado:
No se indica en los hechos probados cuando se recibe por el actor y de qué forma por lo que, ahora sí podemos incluir hechos negativos, debemos concluir que el burofax no fue recibido personalmente por el actor.
Concurrimos con el magistrado de instancia en que la empresa cumple con su obligación de notificación intentándolo en el domicilio que el trabajador ha facilitado a su empleador a estos fines, sin embargo, si emplea un sistema de comunicación como es el burofax, debe asumir las consecuencias de dicho uso y que viene impuestas por el Decreto1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
Ese es el sentido de la Sentencia 82/2020 dictada por el TS el 29 de enero 2020, Recurso 2578/2017.
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Se indica por el alto Tribunal:
Es el transcurso de ese mes de espera o la fecha en la que se proceda a la efectiva recogida de la comunicación si es anterior, la que fija el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad.
Al no constar la recogida, desde la fecha de imposición del burofax se debe contar el mes que fija la norma, lo que nos sitúa en el día 1 de mayo.
Los veinte días se comienzan a contar a partir del siguiente día hábil- 3 de mayo. La papeleta de conciliación se presenta el 5 de mayo, la demanda el 23 de mayo y el acto de conciliación se celebra el 23 de mayo de 2.024 lo que nos lleva a concluir que no existe caducidad.
Pero es que, aún si atendiésemos al día 5 de abril de 2.023 como momento en el que se tiene conocimiento del despido y entendiésemos que la mera noticia sin recepción de la carta habilita al trabajador para impugnar la decisión de la empresa, tampoco se habrían sobrepasado los veinte días (recodamos que los días 6 y 7 de abril de 2.023 coincidieron con las festividades de Jueves y Viernes Santo).
Se debe estimar por tanto el motivo de recurso y rechazar la excepción de caducidad.
Ya hemos rechazado la excepción de caducidad por lo que restaría exclusivamente valorar si el despido es procedente, improcedente o nulo.
Sobre este particular el recurso es tan sucinto y escaso como la sentencia.
No deja de sorprender la técnica por la cual se aprecia una excepción, pero se entra en el fondo pese a que la caducidad admitida vetaba esta posibilidad. Desconocemos cual es la razón última para llevar a cabo esta poca ortodoxa práctica.
Este sería el único reproche que podría efectuarse a la sentencia si, cuando valora las circunstancias que concurren en el caso, en lugar de ventilarlas con un párrafo breve casi propio de una providencia, hubiese abundado en las circunstancias del caso, sobre todo atendiendo a que se está valorando si es procedente la sanción más grave prevista en el ordenamiento jurídico laboral y que avoca a la extinción del vínculo. Se podrían esperar algo más de desarrollo por parte del magistrado ya que decide responder a las cuestiones de fondo, sin embargo , en el recurso también se entra a valorar la falta que se imputa al trabajador y casi de forma tangencial señala:
Es decir, la parte solicita que se entre a conocer del fondo del asunto.
La Sentencia es escueta y, en este punto, no se puede señalar que la fundamentación tenga el rigor deseable, pero pese a ello contiene los datos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto tal y como solicita el actor.
El razonamiento dado por el demandante es que, comoquiera que él dice no haber recibido ni la comunicación de despido ni la previa en la que se le requería para que explicase los motivos de su ausencia, estamos ante un despido verbal que incumple las previsiones formales previstas en el artículo 55 del ET.
La parte realiza un alegato contradictorio con aquel que ha empleado para refutar la excepción de caducidad y confunde la notificación de la carta con la fecha de despido.
Resulta evidente que el domicilio fijado por el Sr. Jose Ramón para las comunicaciones con su empresa y con la propia Seguridad Social es a todas luces insuficiente y ha determinado su aislamiento respecto de aquellos hitos que eran relevantes en orden al mantenimiento de la prestación o de su propio trabajo. Aislamiento que solo a él es imputable.
Una cosa es que no podamos dar por notificado el burofax sino hasta el mes siguiente de su imposición y que por ello no se pueda exigir al trabajador que su demanda se interponga en otra fecha que no sea en los 20 días siguientes a esta data y otra muy distinta es que la falta de diligencia a la hora de establecer un domicilio adecuado para sus comunicaciones con la empresa perjudique a la mercantil que sí ha sido diligente y ha realizado los trámites adecuados para llevar a cabo un despido.
La sentencia, con evidente valor de hecho probado, afirma que la carta fue comunicada en tiempo y forma sin mayores precisiones por lo que cabría reproducir lo indicado en los fundamentos anteriores. Hay una carta de despido y se ha notificado al actor y además se le ratificó su contenido de forma verbal por lo que no se puede afirmar que la extinción se haya producido en la forma que indica el recurrente.
Ese es el único ataque que se realiza a la sentencia sobre la existencia del despido. En ningún momento el recurso entra a valorar si las ausencias que se le imputan son justificadas o no , y esta Sala pese a entender que la tutela judicial efectiva nos lleva a dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, como se ha hecho , reiteramos, pese a la falta de rigor de la resolución y del recurso sobre este punto, ello no puede llevar a que sea el TSJ en suplicación el que se plantee las preguntas y se autoresponda asumiendo el papel de juez de instancia y de parte.
La consecuencia es que, no existiendo caducidad y habiéndose cumplido por la empresa las formalidades que deben concurrir en la decisión de despido, se constatan las ausencias del trabajador desde que se le notifica por edictos su alta.
No puede entenderse que está justificada una ausencia al trabajo cuando desde el 2 de febrero de 2.023 no percibe prestación ni existen partes de confirmación. Una mínima diligencia exigible a cualquier trabajador hubiese impuesto que se interesase por su situación y no lo hace.
El despido debe calificarse como procedente con absolución da la empresa de todos los pedimentos.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 597/24, formalizado por D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 587/23, seguidos a instancia de D. Jose Ramón frente a MIREM 2015 SL en materia de DESPIDO, y desestimando la excepción de caducidad y entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Ramón frente a MIREM 2015 SL y declaramos PROCEDENTE el despido efectuado por la demanda absolviéndola de todos los pedimentos.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

