Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 175/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1185/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 175/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100164
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2195
Núm. Roj: STSJ M 2195:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 1185/2024, interpuesto por Dª. Elisabeth, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en sus autos nº 41/2024, seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la empresa ZEEMAN TEXTIELSUPERS S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre DESPIDO con indemnización por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La parte actora, venía prestando servicios en la empresa demandada con la categoría de encargada general, habiendo estado en situación de incapacidad temporal desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 9 de noviembre de 2023, fecha en que se dicta la resolución del INSS denegando la IP, la cual fue notificada a la actora el 15 de noviembre de 2023.
Durante los días 8-11-23 y 14-11-23 la empresa le remitió correos electrónicos para conocer su estado clínico.
La empresa procedió a dar de baja en TGSS por "dimisión voluntaria" de la trabajadora, contestando ésta por correo electrónico el 16-11-23 que no estaba conforme y que iba a disfrutar de sus vacaciones pendientes.
La actora interpone demanda de despido solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia, con abono de indemnización y con reclamación de las vacaciones pendientes.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 33 de Madrid, que por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024 (autos 41/2024) estimó parcialmente su pretensión declarando la improcedencia del despido y desestimando todas las demás pretensiones, señalando en síntesis que la extinción del contrato no fue debida a la voluntad de la trabajadora, sino que fue por despido, no habiéndose acreditado ningún móvil de la empresa relativo a la vulneración de derechos fundamentales.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los siguientes hechos probados:
En primer lugar, propone revisar el hecho probado Tercero de la sentencia, que tiene el siguiente texto:
Pretende sustituirlo por el siguiente texto alternativo:
La recurrente se apoya en el documento nº 10 de su ramo de prueba (folios 79 a 81) en los que figura los correos electrónicos intercambiados entre las partes.
Dado que la redacción que se propone es parcial, puesto que no se atiende a todo el contenido de los correos, y teniendo en cuenta que resultan trascendentes para la resolución del pleito, se dan por reproducidos los documentos de referencia en su integridad siendo el tenor del nuevo hecho probado:
En segundo lugar, solicita la recurrente la modificación del hecho probado Cuarto, que contiene el siguiente texto:
Pretende sustituirlo por el siguiente contenido:
La recurrente se apoya de nuevo en los documentos n º10 a 13 de su ramo de prueba.
Dicha revisión no puede aceptarse porque introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico, ya que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica
Además, de dicha documental tampoco se deduce de forma indubitada los hechos que pretende acreditar, pues no constan los días de vacaciones pendientes de disfrutar, ni tampoco el perjuicio económico sufrido por la actora; siendo además irrelevante, a los efectos de la resolución, la persona o el órgano empresarial que acordó dar de baja a la trabajadora en S. Social.
En tercer lugar, pretende revisar el hecho probado Quinto, que contiene el siguiente texto:
La recurrente pretende añadir el siguiente texto:
Se apoya en los documentos nºs 14 a 16 de su ramo de prueba, que recogen diversos informes médicos del Hospital U. Doce de Octubre durante los periodos del 7 al 13 de agosto de 2023, así como un listado, al parecer, de correos electrónicos, sin que su contenido; prueba que ya fue valorada por el juzgador de instancia.
Sin duda, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
De nuevo la recurrente pretende introducir hechos predeterminantes del fallo, además de sustituir la valoración de la prueba ya efectuada por el juez "a quo", por lo que la revisión debe desestimarse.
En primer lugar, la recurrente alega la infracción de los arts. 14 CE y 24 CE en relación con el art. 55,5 ET, respecto a la existencia de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, dado que de la documental aportada, en concreto de los correos electrónicos, se deduce que concurren indicios de represalia frente a la trabajadora; y teniendo en cuenta que la empresa no compareció al acto del juicio. En concreto considera que la verdadera causa del despido fue debida a: por la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, por haber reclamado el disfrute de las vacaciones o por cualquier otra circunstancia personal o condición médica.
La empresa demandada alega en el escrito de impugnación que no hubo ningún acto discriminatorio porque de los correos electrónicos se deduce que la causa de extinción del contrato fue el abandono del puesto de trabajo.
Respecto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que puede dar lugar a la nulidad del despido conforme al art. 53,4 ET, la jurisprudencia constitucional desde la STC 14-2-92, reiterada con posterioridad, ha entendido que cuando el despido es discriminatorio o lesivo de los derechos del trabajador
Es decir, que no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, 266/93). Por ello, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa en torno a los «indicios de que ha existido discriminación», indicios que conforme a la doctrina del Tribunal ( SSTC 38/1981 y 135/1990) son presupuesto obligado de la inversión de la carga probatoria.
En consecuencia, la decisión empresarial será válida cuando, una vez aportados los indicios suficientes por el trabajador, aquél acredita la existencia de hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad; es decir cuando la potestad sancionadora se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.
En concreto, en relación al despido producido en situación de baja médica de la persona trabajadora, nuestra reciente sentencia de la Sección 1ª del TSJ de Madrid de fecha 14 de enero de 2025, rec 1061/2024, señaló que:
Pues bien, partiendo de dicha normativa, existen en el caso que nos ocupa indicios sólidos y vehementes de que la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada, encontrándose la demandante de baja por IT, no fue ajena al propósito de discriminarla por razón de dicha situación, o lo que es lo mismo, no se han aportado por dicha mercantil los contraindicios necesarios para desvincular su decisión extintiva de la baja por IT, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Recordemos que en el hecho probado Tercero, tras la revisión efectuada anteriormente, consta que:
Y en el hecho probado Quinto consta que:
Por tanto, en relación con los correos electrónicos intercambiados entre las partes entre los días 8 a 16 de noviembre, que se han dado por reproducidos, debemos efectuar un resumen cronológico de los mismos:
-día 8-11-23, a las 15,41h: la empresa preguntó a la demandante si tenía alguna resolución de la Seguridad Social respecto de su situación de baja médica ya que habla agotado los 18 meses de IT y deberían tramitar su baja y esperar al tribunal médico.
-día 14-11-23, a las 7,21h: la empresa le comunica que no le han dado de baja porque la Mutua les ha comunicado que le han denegado la IP a fecha 6-11-23.
-día 14-11-23, a las 7,44: la empresa le dice que debería llamar al INSS.
-día 14-11-23 a las 8,21h: la actora contesta que quiere contactar con ellos, que no ha recibido nada y no quiere perjudicar a la empresa. Y añade también que no sabe si solicitar los 23 días laborales del año 2022 de momento y los del 2023.
-La empresa procede a dar de baja a la actora en TGSS en fecha 14-11-23.
-día 16-11-23, a las 11h: la actora comunica a la empresa que ha recibido un correo de la gestoría donde indican que causa baja voluntaria, y no está dispuesta a firmarlo porque "os he solicitado gestionar mi situación actual porque voy a interponer recurso ante el INSS. Si he solicitado disfrutar mis vacaciones pendientes del 2022 y del 2023 mientras se resuelve el expediente".
-día 16-11-23 a las 10,54h: la empresa le contesta que "ha sido decisión de tu RM, si necesitas más detalles contacta con él"
-día 16-11-23, a las 12,11h: la actora contesta que no ha solicitado ninguna baja voluntaria, sino sus vacaciones y que sus 23 días de vacaciones del año 2022 comienzan a contar desde hoy 16-11-23
-día 16-11-23, a las 11,33h: la empresa le contesta que "la verdad es que no te has incorporado a tu puesto de trabajo tras varias comunicaciones contigo y llamadas para tu vuelta y tu injustificada ausencia"
De tales correos electrónicos se observa un claro indicio de discriminación a la trabajadora porque la empresa procedió a darle de "baja voluntaria" el 14-11-23, una vez que la trabajadora le informa que aún no sabe nada sobre la resolución de IP y que tiene intención de pedir las vacaciones.
Consta en autos que la actora recibió la resolución del INSS denegatoria de la IP el día 15-11-23, que es el momento en que debería haberse incorporado a su puesto de trabajo, pero fue
Una vez que recibe la comunicación de la baja en TGSS, la actora remite correo manifestando que no ha solicitado en ningún momento la baja voluntaria, y que va a recurrir la resolución del INSS.
De hecho, cuando la actora pide explicaciones sobre el motivo de su baja, la empresa le contesta por correo el día 16-11-23 que:
Por tanto, existiendo indicios de discriminación derivados de la situación de baja médica de la trabajadora, correspondía a la empresa acreditar que existían razones objetivas suficiente que justifiquen la extinción del contrato.
No habiéndolas aportado en ningún momento, no podemos sino concluir que la extinción del contrato constituye un despido que debe calificarse como Nulo, al no haber acreditado la empresa causa alguna que justifique dicha extinción.
En segundo lugar, alega la infracción del art. 1.902 C. Civil en relación con los arts. 25,1 y 42,1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ley 31/95, de 8 de noviembre, con relación a la reclamación de una indemnización adicional derivada de los perjuicios sufridos por la trabajadora, teniendo en cuenta que se le ha privado de la prestación de desempleo y se ha visto agravado su estado de salud
En el escrito de impugnación la parte demandada se opone a dicha pretensión por no estar prevista legalmente.
El art. 56 ET establece la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente, sin que se regule ninguna indemnización adicional.
No obstante, algunos Tribunales vienen reconociendo en supuestos excepcionales una indemnización adicional, siempre que la persona trabajadora alegue adecuadamente en su demanda
La recurrente solicita en su demanda la cantidad de 15.000 euros de indemnización adicional por el perjuicio económico sufrido (gastos de hipoteca, luz, agua, comida, etc), además de excluirle de la prestación de desempleo.
Ninguno de estos hechos ha quedado probado en la sentencia recurrida, ni tampoco ha efectuado revisión de hechos al amparo del art. 193,b) LRJS en este sentido, por lo que el motivo debe desestimarse.
En tercer lugar, alega la infracción del art. 38 ET en cuanto al cálculo de las vacaciones, por entender que la empresa le adeudaba la cantidad de 698,38 euros que restaba por abonar respecto a los días de vacaciones no disfrutados, siendo un total de 59 días naturales de vacaciones (a razón de 48,04 euros/día), equivalentes a 43 días hábiles (23 días hábiles del año 2022 y 20 días hábiles del año 2023), y después de descontar la cantidad de 2.135,98 euros abonada por la empresa en el documento de finiquito.
En la sentencia recurrida, la juez "a quo" desestima dicha pretensión al considerar que en el informe de vida laboral la empresa cotiza por un total de 45 días de vacaciones (del 15-11-23 al 29-12-23), que son las que se abonan en el finiquito, y teniendo en cuenta que el salario día que consta probado es de 47,38 euros/día.
En la reclamación de cantidad, la empresa debe asumir la carga probatoria conforme al art. 217 LEC, a fin de acreditar que las cantidades debidas si fueron abonadas.
Teniendo en cuenta que la empresa no comparece al acto del juicio y no practica prueba en contrario, procede estimar la pretensión de la parte actora.
Partiendo de un salario de 47,38 euros/día, la cantidad debida por la empresa por los 59 días de vacaciones debidos sería de 2.795,42 euros, y habiendo abonado un total de 2.135,98 euros, restaría un total de 659,44 euros; debiéndose estimar parcialmente el recurso en este sentido.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 1185/2024 interpuesto por Dª Elisabeth, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº 41/2024, seguido por la recurrente frente a ZEEMAN TEXTIELSUPERS SL y MINISTERIO FISCAL, y con revocación de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos la NULIDAD del despido producido con efectos de 14 de noviembre de 2023, condenando a ZEEMAN TEXTIELSUPERS SL, a que readmita inmediatamente a la actora con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 47,38 euros/día desde la fecha del despido.
Y debemos CONDENAR a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 659,44 euros en concepto de vacaciones debidas,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
