Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1461/2025 de 21 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012025101386

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3133

Núm. Roj: STSJ CL 3133:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01354/2025

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:37274 44 4 2025 0000238

Equipo/usuario: JBP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001461 /2025

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000068 /2025

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaINSS - SALAMANCA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) TGSS, Argimiro

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSÉ LOMO CARASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº 1461/25

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1461 de 2025, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de SALAMANCA (Autos 68/2025) de fecha 28 de marzo de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por D. Argimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 29-01-2025, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El día 10-XII-21 el actor solicitó el complemento de paternidad por aportación demográfica del artículo 60 LGSS.

SEGUNDO.- Con posterioridad a la desestimación de su pretensión en vía administrativa, el actor presentó demanda y se le reconoció su derecho a la prestación de maternidad por sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de fecha 1-VII- 22.

TERCERO.- El actor presentó reclamación previa el día 17- X-24."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fue impugnado por D. Argimiro y MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de SALAMANCA se estima la demanda de DON Argimiro, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, planteada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL. El fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta, por lo que debo declarar y declaro que las Entidades Gestoras han vulnerado el derecho del actor de sus derechos fundamentales, y debe condenarse por tanto al INSS a abonarle una indemnización de 1800 €."

Frente a dicha sentencia se plantea recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con motivos tanto de orden fáctico como jurídico. El recurso ha sido impugnado por el demandante solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la redacción alternativa siguiente:

"Con posterioridad a la desestimación de su pretensión en vía administrativa, el actor presentó demanda y se le reconoció su derecho a la prestación de maternidad por resolución del INSS de 01/07/2022, desistiendo de la pretensión antes de juicio y se dictó Auto 82/2022, de 13 de julio de 2022, teniendo por desistido al demandante y acordando el archivo de las actuaciones."

Se apoya la parte recurrente en la Resolución del INSSde 01/07/2022, reconociendo el complemento de maternidad en favor de Don Argimiro con los atrasos correspondientes, la cual figura notificada -después de dos intentos fallidos- el día 11 de julio siguiente (págs. 60 a 62 del expediente administrativo aportado, que figura como acontecimiento 14). También citan la demanda rectora de los presentes Autos SSS 68/2025 (Acontecimiento 1), y más concretamente su Hecho Primero, y la reclamación previa que acompaña a dicha demanda, presentada el 28 de octubre de 2024 (Acontecimiento 3).

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal se interesa la revisión del Hecho Probado Tercero, en concreto la sustitución de la redacción actual por otra del siguiente tenor. Donde dice: "El actor presentó reclamación previa el día 17/10/2024" considera que debe decir:

"El actor presentó reclamación previa el día 28/10/2024."

Se apoya esta revisión en el Acontecimiento 14 de los presentes autos (expediente administrativo aportado por el INSS) y en el Acontecimiento 3 (documento 2 de los aportados con demanda).

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, si bien cabe precisar que en el fundamento de derecho cuarto el Magistrado de instancia parte de que la reclamación previa fue el 28 de octubre de 2024, por lo que estaríamos ante una simple aclaración por error de trascripción.

CUARTO. -Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con las Sentencias que lo interpretan y que cita en el cuerpo de este motivo.

Alega la recurrente que, para que exista indemnización es ineludible que exista una resolución judicial que declare la vulneración del derecho a no ser discriminado el varón. Y en el presente caso no hay Sentencia alguna, sino que es la resolución del INSS de 1 de julio de 2022 la que le reconoce el complemento sobre la pensión causada, con el abono de los atrasos desde los efectos económicos de la pensión de jubilación. Sigue diciendo que el actor se jubiló con fecha de efectos económicos de 11/11/2019 y posteriormente, el día 21/03/2022, solicita del INSS el reconocimiento del complemento y la entidad gestora lo deniega por silencio administrativo. Presenta demanda en mayo siguiente, el Juzgado de lo Social 2 de Salamanca tramita los Autos 416/2022, señalando juicio para el día 12 de julio. Finalmente, no se dictó ninguna Sentencia ya que el demandante desistió por satisfacción extraprocesal y se dictó Auto de 13 de julio archivando el procedimiento.

Tras citar distinta jurisprudencia, termina defendiendo que sin una Sentencia en la que se declare la vulneración de derechos fundamentales no debería existir indemnización, por lo que el presente motivo entiende que debe ser estimado.

Este primer motivo de recurso va a ser desestimado. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia dictada en el Recurso 2767/24, en la que decíamos lo siguiente:

"En el caso que nos ocupa el actor solicitó la pensión de jubilación en el año 18 y no se le reconoció el complemento, vuelve a pedirlo en el año 22 y por acto presunto derivado de silencio administrativo se vuelve a denegar ante lo que se ve obligado a demandar. El hecho de que el actor desistiese ante la retractación de la administración no supone dejar sin efecto esa segunda vulneración realizada de manera tácita sino una asunción de que se había vulnerado el derecho del actor una vez más lo que a juicio de esta sala justifica sobradamente la indemnización solicitada de 1800 euros."

Igualmente, en la sentencia de esta Sala dictada en el Recurso 803/25:

"SEGUNDO.- Esta sala ha tenido ocasión de acercarse al tema que nos ocupa y lo ha hecho en el sentido defendido por la sentencia de instancia.

"...El actor presentó escrito solicitando un complemento de pensión por hijo por ser padre de dos hijos. El INSS deniega la solicitud por silencio administrativo.- Agotada la vía administrativa, el actor presentó demanda para reconocimiento del derecho al complemento de maternidad que dio lugar a los autos nº ----del Juzgado de lo Social nº1 de Salamanca que, previa suspensión señaló día para la celebración del juicio 21-4-2023 , finalizando el procedimiento por desistimiento. Por Resolución del INSS de 8 de febrero de 2023 se reconoció al actor el complemento y los atrasos.- El 18-1-2024 el actor presenta escrito reclamando una indemnización consistente en los honorarios del abogado por haber tenido que acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad en cuantía de 1.800 euros.

TERCERO.- Es decir el actor vio denegado su derecho tras el pronunciamiento del TJUE por vía de silencio administrativo y ello le obligó a demandar aunque por resolución posterior se le reconoció. La denegación por silencio supuso la vulneración del derecho fundamental a la igualdad pues con los antecedentes de denegaciones expresas de este tipo de reclamaciones es evidente que nos encontrábamos ante una continuación aunque fuere por otra vía del criterio del INSS que fue declarado discriminatorio, como igualmente fue continuación la alegación en múltiples procedimientos de la prescripción.

Así las cosas, el actor se vió discriminado cuando en el año 19 pidió la jubilación y no se le reconoció el complemento y vuelve a verse discriminado cuando ante la reclamación expresa que realiza se le deniega por silencio administrativo aunque tras demanda la administración rectifique."

Aplicando dicha doctrina a este supuesto hemos de llegar a la misma conclusión que en nuestras sentencias anteriormente citadas.

El actor se ha visto obligado a presentar demanda que dio lugar a los Autos 82/2022 del Juzgado de lo Social N.º2 de Salamanca. Ciertamente después de plantear la demanda se le ha reconocido, pero se han producido los gastos propios de iniciar un procedimiento cuando ya se había pronunciado el TJUE (12-12-19) sobre el reconocimiento a los varones en igualdad con las mujeres del derecho al complemento de maternidad. El hecho de que no exista una sentencia que declare la vulneración de derechos fundamentales queda solventado en este procedimiento.

QUINTO. -Al amparo igualmente de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 179.2 de la LRJS y artículo 67 en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo expuesta en Sentencias de 15 de noviembre de 2023 y de 12 de diciembre 2023.

Se destina este motivo de recurso a insistir en la excepción de prescripción tal como se hizo en el acto del juicio.

Alega el recurrente lo siguiente:

"La vulneración del derecho a la igualdad de D. Argimiro se produjo cuando el INSS denegó el complemento de maternidad en aplicación del art. 60 de la LGSS. El actor se jubiló con fecha de efectos económicos de 11/11/2019. Posteriormente, el día 21/03/2022, solicita del INSS el reconocimiento del complemento y la entidad gestora lo deniega por silencio administrativo. Presenta demanda en mayo siguiente y el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca tramita los Autos 416/2022, señalando juicio para el día 12 de julio. Finalmente, no se dictó ninguna Sentencia ya que el demandante desistió por satisfacción extraprocesal y se dictó Auto de 13 de julio archivando el procedimiento.

No es hasta el 28/10/2024 cuando solicita la indemnización de 1.800€ vinculada a la vulneración del derecho a no ser discriminado, cuya denegación es la que ha originado el presente procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, regulado en los arts. 177 y ss de la LRJS. Conforme dispone el artículo 179.2, "La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o de caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública." El acto vulnerador es un acto administrativo -en este caso el silencio administrativo- por lo que el plazo de prescripción es de un año tal y como establece el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : "1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

La siguiente cuestión es el DÍA A PARTIR DEL CUAL DEBE EMPEZAR A COMPUTARSE EL PLAZO DE UN AÑO PARA EJERCER LA ACCIÓN para reclamar la indemnización de 1.800 euros. En este sentido invocamos la dicción literal de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14/09/2023 (C-113/22 ). El asunto que enjuicia es el supuesto de un beneficiario que solicitó el complemento de maternidad junto con la indemnización de daños y perjuicios y el INSS denegó la pretensión invocando el art. 60 de la LGSS . EL Tribunal considera que:

"(...) el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esta resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial..."

Es decir, que es esta Sentencia la que constituye el hecho jurídico que permite reclamar una indemnización que permita compensar los daños y perjuicios al solicitante; hasta ese momento no existía una orden tan taxativa como la expuesta: el órgano jurisdiccional nacional debe ordenar a la autoridad que le abone una indemnización suficiente para compensar la discriminación sufrida, incluidos los gastos ocasionados por tener que acudir a juicio, es decir, costas y honorarios de abogados. Desde ese momento se suceden las peticiones en vía judicial de reembolso de cantidades muy diferentes y, vista la disparidad de criterios de los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Supremo dicta la Sentencia de 15 de noviembre de 2023 (recurso casación U.D. 5447/2023 ). En el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución se dicen varias cosas muy interesantes:

1- Que la Sala en Pleno dictó la STS 361/2023, de 17 de mayo en la que consideraba que la reparación a la quiebra del derecho de igualdad (por la denegación del complemento a los hombres) estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante de la pensión a la que complementa. Es decir, consistirá en la retroacción de la fecha de efectos del cmv a la del abono de la prestación contributiva. Aunque resultaba anómalo que el INSS continuase denegando las solicitudes y no hubiera cambiado la norma de forma inmediata, la eventual responsabilidad debería ser solicitada ante los órganos del orden contencioso-administrativo (responsabilidad patrimonial de la Admón)

2- Que después se dictó la Sentencia por el TJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) cuyo contenido ya hemos analizado ut supra y que, básicamente, dispone que el juez nacional debe ordenar al INSS que abone una indemnización que compense los perjuicios sufridos por la discriminación, incluidos los ocasionados por tener que acudir a juicio.

3- En consecuencia, el Tribunal Supremo, además de la reparación al beneficiario a través de la retroacción de los efectos económicos (insólita en materia de Seguridad Social en la que rigen los límites de efectos económicos de 3 meses desde la solicitud o 4 años por prescripción), añade la indemnización que compense los gastos por acudir a juicio. Es decir, que acata la Sentencia del TJUE y luego en el Fundamento de Derecho Cuarto, la matiza. Pero lo cierto es que es la STJUE el momento en el que nace la obligación de indemnizar por el INSS ya que el Alto Tribunal tenía, hasta ese momento y como él mismo expone, una doctrina diferente.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia que analizamos (TS de 15 de noviembre de 2023 ), se dice expresamente: "1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado (...) el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado..." Y a continuación se precisa que esta indemnización debe ser fijada en la cantidad de 1.800€.

Esta consideración del INSS de que hay que estar a la FECHA DE LA SENTENCIA DEL TJUE -14/09/2023 - PARA FIJAR EL DÍES A QUO PARA ACCIONAR LA INDEMNIZACIÓN, es ratificada por la Sentencia 1125/23, del Tribunal Supremo de 12 de diciembre 2023 dictada en el rec.875/2022 , en la que se establece que:

"Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 ,( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.....Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniega el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento. (...) De la misma forma que la fecha de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , es el momento al que debe referenciarse la incuestionable obligación del INSS de estimar la solicitud de los varones que reclaman el complemento de maternidad, la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023 , constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros".

En conclusión, esta parte entiende, dicho sea con los máximos respetos y en estrictos términos de defensa, que el Magistrado se equivoca cuando desestima la excepción de prescripción alegada invocando que la fecha para computar el plazo de un año comienza el día 15/11/2023 que es cuando el Tribunal Supremo dicta las Sentencias en las que concreta la cuantía en 1.800 euros. Ya hemos expuesto que, a nuestro parecer, es el propio Tribunal el que reconoce que el hecho jurídico que posibilita reclamar la indemnización es la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 . Así las cosas, cuando el interesado presenta la solicitud de indemnización por vulneración de derechos fundamentales en el INSS (el día 10 de octubre de 2024) ha transcurrido con creces el plazo de un año desde el 14/09/2023 para reclamarlo, y debe operar el principio de seguridad jurídica. Por lo expuesto, este motivo debe estimarse y admitirse la excepción de prescripción invocada."

Sobre la cuestión de la prescripción en casos semejantes al que ahora nos ocupa se ha pronunciado esta Sala en reciente sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2025 en el recurso 1459/25, en el sentido siguiente:

"TERCERO.- Versa el recurso en consecuencia sobre si a la reclamación efectuada debe aplicarse el plazo de prescripción de un año aplicable a la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo primero que hemos de dejar sentado es que no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado pues ello conllevaría la incompetencia del orden social de la jurisdicción tema que ni tan siquiera se ha planteado. La jurisprudencia del TS consecuencia de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 , configuró esta indemnización como una consecuencia de la restauración integral por la denegación de la prestación con vulneración de derechos fundamentales, lo que nos reconduce a un tema prestacional del que se deriva una vulneración de un derecho fundamental.

Así pues, no resulta de aplicación el plazo para reclamaciones de responsabilidad patrimonial del estado, regulado en la ley de procedimiento administrativo. Sentado esto es evidente que la sentencia de instancia aplica el plazo prescriptivo de un año y previamente a analizar motivos de oposición subsidiaria que se alegan en el escrito de impugnación si ello es procesalmente posible, debemos analizar desde cuando ha de computarse el plazo de un año.

Así las cosas, la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 estableció en casos como el que nos ocupa que "(...) sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial."

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2023, REC 5547/2023 estableció al respecto de la cuantía concreta de daños y perjuicios:

"Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."

Dicho lo cual, la sentencia de instancia entendió que en el presente caso el "dies a quo" debería de ser el de la fecha de esta última resolución. La Sala no comparte este criterio toda vez que esta última sentencia lo que establece en la cuantía del derecho no el propio derecho a la indemnización que ya viene establecido por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 . A este respecto es muy relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2023, REC 1988/2022 que establece que: "De la misma forma que la fecha de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , es el momento al que debe referenciarse la incuestionable obligación del INSS de estimar la solicitud de los varones que reclaman el complemento de maternidad, la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023 , constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros."

Podría argumentarse que la fecha a considerar sería la de dictado de dicha sentencia y ello con base en sentencias del TS. Así "Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.

Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.

Tras lo que definitivamente concluyen "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".

Ese planteamiento podría conducirnos a en una primera aproximación a considerar el dies a quo aquel en que se dictó la sentencia pero esta sala entiende que dicha doctrina que sienta el TS parte de la premisa que expresamente se recoge en la sentencia consistente en que el INSS era parte en el procedimiento. Una cosa es la ejecutividad de la sentencia desde el momento en que se dicte y otra el momento en que deba considerarse como de público conocimiento, para constituir el dies a quo para el ejercicio de una acción por terceros que no fueron parte en ese procedimiento.

La sala partiendo de dicha premisa entiende que el dies a quo debe ser como regla general la fecha de publicación en el Boletín de la Unión Europea de la sentencia, salvo que la vulneración se produzca con posterioridad al dictado de dicha sentencia en cuyo caso el plazo no puede empezar a correr sino desde que cese la vulneración del derecho fundamental; habrá de estarse pues al día a partir del cual ha de presumirse el conocimiento general que habilita para que empiece a correr el plazo prescriptivo.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa nos encontramos con que la vulneración del derecho fundamental termina con la sentencia del juzgado de 30 de octubre de 2023 es decir antes de la publicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 que es en fecha 6 de noviembre del mismo año, por lo que el plazo prescriptivo debe correr desde esta última fecha y la primera reclamación de los 1800 euros es el 9 de octubre de 2024, que actuaría como elemento interruptivo de la prescripción por lo que presentada la demanda en Enero de 20025 la acción no estaba prescrita. Partiendo de esta ausencia de prescripción es evidente que no procede plantearse los temas expuestos en el escrito de impugnación o si es preciso plantear cuestión prejudicial, pues son extremos que resultarían litigioso si con la legislación aplicada se concluyese la prescripción."

Llevado al presente supuesto lo ya resuelto por la Sala, hemos de desestimar el recurso del INSS, pues en este caso la vulneración del derecho fundamental finaliza el 1 de julio de 2022 cuando se emite la resolución del INSS reconociendo al actor el complemento de maternidad que ya le había sido denegado anteriormente, es decir, antes de la publicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, que tuvo lugar en fecha 6 de noviembre de 2023, por lo que el plazo prescriptivo debe correr desde esta última fecha hasta la reclamación de los 1.800 euros, que es el 28 de octubre de 2024 (fundamento de derecho cuarto), que actuaría como elemento que interrumpe la prescripción, por lo que presentada la demanda el 29 de enero de 2025 la acción no estaba prescrita.

Dado que no se ha apreciado la prescripción alegada por la recurrente no es necesario ni procede resolver sobre las cuestiones planteadas por el recurrido en el escrito de impugnación con carácter subsidiario sobre el plazo de prescripción o si sería preciso plantear cuestión prejudicial.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de SALAMANCA en los autos Número 68/25, seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de DON Argimiro contra las referidas recurrentes, con intervención del Ministerio Fiscal. En consecuencia, debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1461 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.