Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 522/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1264/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 522/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100502
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6476
Núm. Roj: STSJ M 6476:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1264/24, formalizado por D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en sus autos número 1.050/23, seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL, INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Se señalaba que
Tras describir las funciones que ha tenido que desempeñar como peón o las funciones de pastelero, profesión que manifiesta ha desempañado también, concluye que no puede llevar a cabo ninguna de ellas.
La súplica se concreta en:
En el acto del juicio, la representación del INSS de forma reiterada señala que únicamente se pide una IPA, sin que por el demandante- se lleve a cabo ampliación alguna de la demanda , manteniéndose el grado solicitado, hasta llegar a la fase de conclusiones.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 20 de septiembre de 2.024 desestimó la petición del actor absolviendo a las entidades gestoras de sus pedimentos.
En síntesis se viene a señalar que estando limitada la petición deducida al grado de incapacidad permanente absoluta, que la dolencia del hombro no está estabilizada y que no se aporta prueba que pueda desvirtuar las conclusiones del dictamen del EVI, se debe desestimar la demanda.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos que residencia en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
Se afirma que la petición relativa a una IPA llevaba ínsita la petición de IPT, por lo que debió entrarse a conocer de la misma y, al no hacerlo, la sentencia incurre en incongruencia omisiva.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
El Tribunal Supremo, en reciente sentencia 1234/2024 de 12 de noviembre de 2024 dictada en el Recurso 1615/2023, nos expone la doctrina relativa a la falta de congruencia de la resolución judicial que omite un pronunciamiento, diferenciando entre las alegaciones y las pretensiones deducidas por la parte:
Se impone examinar en qué términos quedó fijado el debate pues solo así podremos valorar si la sentencia debió pronunciarse sobre un grado diferente al que fue desestimado.
Lo que se pide y la causa de pedir queda fijado en la demanda si bien puede aclararse o concretarse pedido en cualquier momento procesal previo al acto del juicio o incluso en el trámite de alegaciones siempre que ello no suponga una modificación sustancial de la pretensión que genere indefensión a la parte contraria.
Debemos poner en evidencia que la demanda del Sr. Juan Carlos resulta en momentos incongruente ya que, en un momento inicial pareciera que centra su valoración de las limitaciones que dice tener en la afectación que las mismas pudieran ocasionar para dos profesiones: la de peón y la de pastelero.
Sin embargo, cuando examinamos a que consecuencias llega:
Esta conclusión se lleva a la súplica que limita la petición a una IPA.
Tras visionar el acto de la vista, podemos apreciar que la parte actora en ningún momento intenta introducir el debate sobre esta cuestión pese a que de forma reiterada la representación del INSS afirma que el de "Absoluta" es el único grado de incapacidad que se solicita. El silencio de la parte sobre este aspecto se mantiene hasta el trámite de conclusiones en el que se pide como petición subsidiaria una IPT no se identifica la profesión para la que se solicita).
Cuando se hace notar por la Magistrada que esa petición es novedosa, máxime cuando no se ha articulado en alegaciones, la Letrada dice "bueno" y solicita entonces que se dicte sentencia desconocemos en qué sentido.
En este punto podemos compartir cierta perplejidad con la iudex a quo puesto que las manifestaciones de la parte resultan ciertamente imprecisas.
Sin embargo, estimamos que no podemos dejar a un lado que esa imprecisión se arrastraba desde el inicio de lo actuado sin que se diese a la parte la oportunidad de aclarar si incluía o no esta petición a través de la oportuna subsanación de la demanda a través de la que se debió instar a la parte para que aclarase su petición y que indicase en relación con qué profesión quería que se estableciese la limitación para el trabajo.
Se señaló en el acto del juicio por el Letrado del INSS que, de acuerdo con el artículo 203 de la LGSS las dolencias que haya sido valoradas como LPNI no pueden apoyar una declaración de invalidez permanente.
No podemos estar de acuerdo con esta manifestación.
El artículo 203 de referencia señala:
No se niega la posibilidad de que una invalidez permanente pueda asentarse sobre la existencia de estas lesiones ya valoradas y que concurren con otras determinando una incapacidad, a lo que se alude es a las consecuencias económicas de las mismas.
En este punto, la letrada de la parte actora sí fue más asertiva y sostuvo la necesidad de valorar el cuadro residual en su conjunto.
Nos planteamos si, al deberse valorar las supuestas agravaciones de unas patologías derivadas de accidente de trabajo es necesario que concurran al acto del juicio, no solo las entidades gestoras, sino también la entidad/es colaboradora/s y la/s empresa/s que pudieran verse afectadas, en su caso, por una acreditación.
Entre los requisitos que deben cumplir las demandas, el artículo 80 de la LRJS señala:
...
El TS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014, nos indica:
Y se reitera en la más reciente 140/2023 de 20 de febrero de 2023 dictada en Recurso:193/2022
Como hemos indicado, estimamos que sí es posible valorar la agravación de las lesiones que, derivadas de accidente de trabajo, determinaron aquella primera declaración de LPNI. Sin embargo esta necesidad choca con una inadecuada constitución de listisconsorcio pasivo necesario.
Por lo tanto, debemos acordar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de admisión de la demanda debiendo requerir a la parte para que amplíe su petición frente a la Mutua y empresa en relación con que pudiera derivarse responsabilidad de ser las lesiones ocasionadas en el Accidente de trabajo sufrido coadyuvantes una hipotética incapacidad permanente, trámite en el que deberá aclararse también, como indicábamos en el fundamento precedente, si hay una petición subsidiaria y la profesión de referencia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 1264/24, formalizado por D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en sus autos número 1.050/23, seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL, INCAPACIDAD PERMANENTE y declaramos la nulidad de lo actuado desde el momento de admisión a trámite de la demanda, debiéndose requerir a la parte a fin de que aclare:
1.- Si solicita con carácter subsidiario la declaración de incapacidad permanente total.
2.- Si es así, que aclare la profesión para la que la pide debiendo fijar los períodos de prestación de servicios en cada una de las profesiones que ha desempeñado durante su vida laboral.
3.- Si pretende hacer valer las lesiones derivadas de Accidente de Trabajo a los efectos de fijar su cuadro de limitaciones.
4.- Si es así, debe ampliar la demanda frente a la empresa/as y Mutua/s aseguradora/s.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 126424 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 126424.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
