Sentencia Social 522/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 522/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1264/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 522/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100502

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6476

Núm. Roj: STSJ M 6476:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0110990

Procedimiento Recurso de Suplicación 1264/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 1050/2023

Materia:Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.264/2024

Sentencia número: 522/2025

G

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1264/24, formalizado por D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en sus autos número 1.050/23, seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL, INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

I. D. Juan Carlos, nacido el NUM000/75, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con nº de afiliación NUM001, presta servicios por cuenta de UNICA SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. desde el 19/5/23 (pág.430 EA).

II. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 16% (pág. 320 EA).

III. A instancias del trabajador, se inició expediente de incapacidad permanente, emitiéndose dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en la que propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente (pág. 218 EA).

IV. El 23/6/23 se dicta resolución por parte del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente del trabajador por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (pág. 217), resolución contra la que se interpuso reclamación previa el 28/7/23.

V. El trabajador demandante presenta síndrome de Ehlers-Danlos. Hiperlaxitud cutánea y articular. Artrosis de manos secundaria. Lumbociatica izda. Hernia discal L4-L5 y protusión discal L5-S1 sin indicación quirúrgica. Traumatismo pie dcho con atrofia y pie equino residual (infancia). Sufrió accidente de trabajo el 22/6/18, que le causó de fractura clavicular que precisó intervención quirúrgica; en fecha 17/1/20 por el INSS se le reconoció prestación por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de dicho AT (pág. 333 EA). Como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada, presenta secuelas de luxación A-C. secuelas de fractura impactación en la vertiente posterosuperior de la cabeza humeral. Secuelas de cirugía en dicha localización. Rotura de espesor completo del tendón del SE, tendón del IE y PLB. La RM del hombro derecho de 15/1/23 sugiere extensa rotura del labrum y cambios fibrocicatriciales en el ligamento glenohumeral superior e inferior y probable lesión de la polea; pendiente EMG y cita con COT para decisión quirúrgica. No agotadas posibilidades terapéuticas a nivel de hombro derecho (Limitación funcional de HD: BAA abducción y antepulsión a 90º. RI + Retropulsión mano a sacro. RE+ Antepulsión, mano a oreja ipsilateral. BAP ayudado por miembro contralateral consigue amplitud del BA pero con dolor por encima de 90º.) Pérdida de Fuerza (informe médico de síntesis de 30/5/23, que se da aquí íntegramente por reproducido).

VI. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente es de 316,16 € y la fecha de efectos, en caso de estimación, el día siguiente al cese en el trabajo (hecho no controvertido).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de diciembre de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Juan Carlos presentó demanda impugnando la resolución del INSS de 23 de junio de 2.023 que le denegó encontrarse afecto de invalidez en cualquiera de sus grados.

Se señalaba que hay dolencias que padezco que no se han tenido en cuenta por el EVI, así como tampoco se ha considerado la agravación de mi situación desde el año 2018 a raíz de un accidente laboral.

Tras describir las funciones que ha tenido que desempeñar como peón o las funciones de pastelero, profesión que manifiesta ha desempañado también, concluye que no puede llevar a cabo ninguna de ellas.

La súplica se concreta en:

SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL, que teniendo por formulada demanda de impugnación de DENEGACION DE SITUACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se sirva admitirla y en su día, previos los trámites de ley, y tras la citación de las partes para la celebración del acto del juicio, dictar sentencia por la que se declare que las dolencias que padece la firmante suponen una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono al actor de una pensión equivalente al 100 % de la base reguladora que resulte del expediente, con las revisiones de la misma que legalmente tengan lugar, por ser ello conforme a justicia y derecho

En el acto del juicio, la representación del INSS de forma reiterada señala que únicamente se pide una IPA, sin que por el demandante- se lleve a cabo ampliación alguna de la demanda , manteniéndose el grado solicitado, hasta llegar a la fase de conclusiones.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 20 de septiembre de 2.024 desestimó la petición del actor absolviendo a las entidades gestoras de sus pedimentos.

En síntesis se viene a señalar que estando limitada la petición deducida al grado de incapacidad permanente absoluta, que la dolencia del hombro no está estabilizada y que no se aporta prueba que pueda desvirtuar las conclusiones del dictamen del EVI, se debe desestimar la demanda.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos que residencia en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra a) se solicita la nulidad de la sentencia al entender que se causa indefensión a la parte vulnerando el artículo 24 de la CE al no haberse entrado a conocer sobre una posible incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se afirma que la petición relativa a una IPA llevaba ínsita la petición de IPT, por lo que debió entrarse a conocer de la misma y, al no hacerlo, la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

El Tribunal Supremo, en reciente sentencia 1234/2024 de 12 de noviembre de 2024 dictada en el Recurso 1615/2023, nos expone la doctrina relativa a la falta de congruencia de la resolución judicial que omite un pronunciamiento, diferenciando entre las alegaciones y las pretensiones deducidas por la parte:

Como recuerda la STS 858/2022, de 26 de octubre (rcud. 3164/2019 ), siguiendo la STS 344/2020, de 15 de mayo (rcud. 3213/2017 ), "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)".

Por su parte, la STS 1035/2024, de 17 de julio (rec. 83/2024 ), reitera los consolidados criterios que sobre la incongruencia omisiva hemos resumido en las múltiples sentencias que en ellas se citan, en las que precisamos que la resolución judicial incurre en ese insubsanable vicio "cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

Tras lo que seguidamente razonamos, que "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003 )".

Se impone examinar en qué términos quedó fijado el debate pues solo así podremos valorar si la sentencia debió pronunciarse sobre un grado diferente al que fue desestimado.

Lo que se pide y la causa de pedir queda fijado en la demanda si bien puede aclararse o concretarse pedido en cualquier momento procesal previo al acto del juicio o incluso en el trámite de alegaciones siempre que ello no suponga una modificación sustancial de la pretensión que genere indefensión a la parte contraria.

Debemos poner en evidencia que la demanda del Sr. Juan Carlos resulta en momentos incongruente ya que, en un momento inicial pareciera que centra su valoración de las limitaciones que dice tener en la afectación que las mismas pudieran ocasionar para dos profesiones: la de peón y la de pastelero.

Sin embargo, cuando examinamos a que consecuencias llega:

Así las cosas, conforme a los hechos relatados y los fundamentos de derechos indicados en la presente demanda, padezco un cuadro clínico que impide la existencia de una capacidad real de trabajo valorable en los términos de empleo efectivo pues es claro que con estos padecimientos el resultado del trabajo que el demandante pudiera realizar será considerado como marginal por no poder desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión.

Esta conclusión se lleva a la súplica que limita la petición a una IPA.

Tras visionar el acto de la vista, podemos apreciar que la parte actora en ningún momento intenta introducir el debate sobre esta cuestión pese a que de forma reiterada la representación del INSS afirma que el de "Absoluta" es el único grado de incapacidad que se solicita. El silencio de la parte sobre este aspecto se mantiene hasta el trámite de conclusiones en el que se pide como petición subsidiaria una IPT no se identifica la profesión para la que se solicita).

Cuando se hace notar por la Magistrada que esa petición es novedosa, máxime cuando no se ha articulado en alegaciones, la Letrada dice "bueno" y solicita entonces que se dicte sentencia desconocemos en qué sentido.

En este punto podemos compartir cierta perplejidad con la iudex a quo puesto que las manifestaciones de la parte resultan ciertamente imprecisas.

Sin embargo, estimamos que no podemos dejar a un lado que esa imprecisión se arrastraba desde el inicio de lo actuado sin que se diese a la parte la oportunidad de aclarar si incluía o no esta petición a través de la oportuna subsanación de la demanda a través de la que se debió instar a la parte para que aclarase su petición y que indicase en relación con qué profesión quería que se estableciese la limitación para el trabajo.

TERCERO.-Llegados a este punto , tanto en la demanda, como en el acto del juicio, la parte actora manifiesta que las lesiones derivadas de un proceso previo cuya contingencia fue accidente de trabajo que afecta a su hombro y que dio lugar a una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes (LPNI), ha sufrido una agravación, considerando que en todo caso debe tenerse en cuenta para fijar la afectación que las limitaciones derivadas del mismo puedan suponer para su capacidad de trabajo.

Se señaló en el acto del juicio por el Letrado del INSS que, de acuerdo con el artículo 203 de la LGSS las dolencias que haya sido valoradas como LPNI no pueden apoyar una declaración de invalidez permanente.

No podemos estar de acuerdo con esta manifestación.

El artículo 203 de referencia señala:

Artículo 203. Incompatibilidad con las prestaciones por incapacidad permanente.

Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en este capítulo serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la incapacidad permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal incapacidad permanente y el grado de la misma.

No se niega la posibilidad de que una invalidez permanente pueda asentarse sobre la existencia de estas lesiones ya valoradas y que concurren con otras determinando una incapacidad, a lo que se alude es a las consecuencias económicas de las mismas.

En este punto, la letrada de la parte actora sí fue más asertiva y sostuvo la necesidad de valorar el cuadro residual en su conjunto.

Nos planteamos si, al deberse valorar las supuestas agravaciones de unas patologías derivadas de accidente de trabajo es necesario que concurran al acto del juicio, no solo las entidades gestoras, sino también la entidad/es colaboradora/s y la/s empresa/s que pudieran verse afectadas, en su caso, por una acreditación.

Entre los requisitos que deben cumplir las demandas, el artículo 80 de la LRJS señala:

...

b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas.Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.

El TS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014, nos indica:

...el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999 ), la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte".

Y se reitera en la más reciente 140/2023 de 20 de febrero de 2023 dictada en Recurso:193/2022

Como recuerda la STS 15/7/2021, rec. 63/2021 , por citar alguna de las más recientes, "el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.

...La correcta configuración subjetiva de la relación jurídico procesal se trata de un presupuesto que afecta de un modo directo y que implica al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 CE . En efecto, como advirtió nuestra STS de 11 de abril de 2002, Rec. 1223/2001 , la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1992, de 22 de febrero , interpretando los preceptos de la anterior LPL, entendió que los mismos establecían un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla"; de manera más precisa y concreta, la STC 25/1991 , declaró que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados" estableciendo la posibilidad de ser subsanados adecuadamente.

2.- En atención a lo expuesto, las precitadas SSTS de 11 de abril de 2002, Rec. 1223/2001 y 152/2007 de 22 de febrero , Rcud. 999/2015 , concluyeron en que, no habiéndose constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, la estimación de este motivo de recurso ha de comportar, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento al juicio de los interesados en el mismo, ampliando la demanda frente a ellos, haciendo así efectivo el principio de tutela judicial que proclama artículo 24 CE ."

Como hemos indicado, estimamos que sí es posible valorar la agravación de las lesiones que, derivadas de accidente de trabajo, determinaron aquella primera declaración de LPNI. Sin embargo esta necesidad choca con una inadecuada constitución de listisconsorcio pasivo necesario.

Por lo tanto, debemos acordar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de admisión de la demanda debiendo requerir a la parte para que amplíe su petición frente a la Mutua y empresa en relación con que pudiera derivarse responsabilidad de ser las lesiones ocasionadas en el Accidente de trabajo sufrido coadyuvantes una hipotética incapacidad permanente, trámite en el que deberá aclararse también, como indicábamos en el fundamento precedente, si hay una petición subsidiaria y la profesión de referencia.

CUARTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 1264/24, formalizado por D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en sus autos número 1.050/23, seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL, INCAPACIDAD PERMANENTE y declaramos la nulidad de lo actuado desde el momento de admisión a trámite de la demanda, debiéndose requerir a la parte a fin de que aclare:

1.- Si solicita con carácter subsidiario la declaración de incapacidad permanente total.

2.- Si es así, que aclare la profesión para la que la pide debiendo fijar los períodos de prestación de servicios en cada una de las profesiones que ha desempeñado durante su vida laboral.

3.- Si pretende hacer valer las lesiones derivadas de Accidente de Trabajo a los efectos de fijar su cuadro de limitaciones.

4.- Si es así, debe ampliar la demanda frente a la empresa/as y Mutua/s aseguradora/s.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 126424 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 126424.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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