Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 491/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1210/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 491/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100509
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6663
Núm. Roj: STSJ M 6663:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a 22 de mayo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 1210/2024, interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, en los autos nº 216/2024, seguidos a instancia de Don Julio frente a la entidad gestora RECURRENTE, en materia de COMPLEMENTO DE MATERNIDAD POR APORTACIÓN DEMOGRÁFICA (indemnización por vulneración de derechos fundamentales), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
1) El actor, nacido el NUM001-1955, tiene reconocido el derecho a la prestación por jubilación con efectos de NUM001-2017.
2) El actor es padre de dos hijas nacidos en 1985 y 1987.
3) El demandante interesó el 21-7-2023 el complemento de pensión por aportación demográfica a la sociedad que le fue denegada por resolución del INSS de 25-10-23, por estar prescrita la acción, presentando a continuación reclamación previa que no fue contestada.
4.- El actor interpuso demanda el 12-2-24, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, que mediante Decreto de 22-3-24, señaló a juicio para el 7-10-24.
En la citada demanda, además de solicitar el complemento por aportación demográfica, denunciaba la vulneración de derechos fundamentales por razón de discriminación por ser varón, y la correspondiente indemnización.
5.- Por Resolución de 26.08.2024 el INSS reconoció al actor el complemento desde el mes de mayo de 2017.
6.- Una vez celebrado el juicio en la fecha prevista, el 7-10-24, el INSS opuso la excepción de falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, al habérsele reconocido el complemento desde mayo de 2017 por resolución de 26-8-24.
Para ello fundamenta su motivada decisión en estas consideraciones:
El recurso ha sido impugnado de contrario por el letrado del actor, con depurada técnica y rica argumentación, en un escrito minucioso y muy elaborado en relación al marco jurídico tanto nacional como internacional de aplicación, así como jurisprudencia asociada, oponiéndose a la tesis de las entidades gestoras recurrentes, haciendo valer, en sustancia, no es posible apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, ya que esta pretensión es plenamente autónoma y no ha sido satisfecha extraprocesalmente y subsiste en relación con ella un interés legítimo del actor, tal y como determina la juzgadora a quo; que el supuesto de hecho que posibilita la percepción de esta indemnización adicional es precisamente haberse agotado la vía administrativa sin reconocimiento del complemento; que el interesado, tras la resolución desestimatoria emitida por la entidad gestora, presentó escrito de reclamación previa instando a la administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad. No obstante, no se emitió nueva resolución expresa en el plazo establecido por el art. 71.5 LRJS, considerándose agotada la vía administrativa y obligando a la parte actora a iniciar la vía judicial; que el complemento reclamado por el solicitante tiene la misma naturaleza que la propia pensión de jubilación ( art. 60 LGSS) , y, por lo tanto, es imprescriptible ex. art. 212 LGSS; que si el complemento de maternidad ha venido siendo reconocido a las mujeres por la Entidad Gestora en la misma resolución en que reconoce la pensión, sin necesidad de una nueva solicitud, no hay motivo para aplicar a los hombres que reúnen los mismos requisitos un criterio de tramitación diferente obligándoles a solicitar el complemento; que, con carácter subsidiario, y acudiendo al articulado del Código Civil, la prescripción comenzaría en todo caso a computarse desde la fecha de publicación de la STJUE el 17/2/2020, ex art. 1.969 del Código Civil, que establece que:«
.
A).- No es posible apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, ya que esta pretensión es plenamente autónoma y no ha sido satisfecha extraprocesalmente y subsiste en relación con ella un interés legítimo del actor, tal y como determina la juzgadora a quo.
B)- El interesado, tras la resolución desestimatoria emitida por la entidad gestora, presentó escrito de reclamación previa instando a la administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad. No obstante, no se emitió nueva resolución expresa en el plazo establecido por el art. 71.5 LRJS, considerándose agotada la vía administrativa y obligando a la parte actora a iniciar la vía judicial.
C).- La resolución expresa desestimatoria fundamentó como motivo de denegación la aplicación del artículo 53 de la LGSS, considerando la solicitud del interesado prescrita, siendo que el complemento reclamado por el solicitante tiene la misma naturaleza que la propia pensión de jubilación ( art. 60 LGSS) , y, por lo tanto, es imprescriptible ex. art. 212 LGSS, y sobre ello volveremos más adelante.
A estos efectos argumentativos el punto de partida obligado para resolver la cuestión planteada pasa por constatar que el complemento de maternidad por aportación demográfica lo introdujo la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, cuya disposición final segunda añadió un nuevo precepto - art. 50 bis - al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que, bajo la rúbrica
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), consideró discriminatorio el régimen jurídico del complemento, en tanto se otorgaba únicamente a las mujeres, y no a los hombres que se encontraban en la misma situación, decisión judicial que determinó la modificación del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 50 bis), que llevó a cabo el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que en su Exposición de Motivos, precisó que la sentencia comunitaria había evidenciado la defectuosa configuración legal del complemento de maternidad y la necesidad de proceder a su redefinición y de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. Acorde con tal propósito, como se dice en el referido Preámbulo, se sustituyó el complemento de maternidad, en tanto compensación por aportación demográfica, por un complemento diseñado como una palanca para reducir la brecha de género que se pone de manifiesto en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social, reflejo de la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos, pero dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acreditasen un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados pudiese obtener el complemento.
A la luz de la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el órgano de casación social, en las sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 ( Rec. 2872/2021, 23379/2021 y 3192/2021) acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
Además, la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) estableció que
El pleno de la Sala 4' del TS, en su Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, (Rcud.5547/2022), aplicando dicha doctrina, fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y que se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
1.- El varón solicitante del complemento ha tenido que acudir a los órganos judiciales para su obtención, primero presentando la reclamación previa y luego la demanda, sin obtener respuesta al reconocimiento de su derecho al complemento hasta un momento posterior, tras una larga espera, y después siendo defendido por su letrado en el acto del juicio, por lo que es de justicia se le reconozca, además del complemento, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado por su denegación, discriminándole, cuyo importe cuantificamos en 1.800 €.
2.- El hecho de que la causa alegada por la entidad gestora en la resolución de 25-10-23 para denegar el complemento fuese la prescripción de la acción no permite afirmar que su actuación fuese ajena a la condición de varón del actor, habida cuenta que el órgano de casación social, en sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 ( Rec. 2872/2021, 23379/2021 y 3192/2021), a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido a los varones al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
3.- Así lo corrobora la STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023:
4.- El presupuesto de la concesión de una indemnización por daño es la existencia de una denegación del complemento por parte del órgano gestor con posterioridad al 12 de diciembre de 2019. Dicha denegación genera una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso para los afiliados de sexo masculino y esta discriminación, en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es independiente de la propia
5.- Resulta palmario que el INSS solo reconoció el derecho al demandante porque éste formuló demanda ante la Jurisdicción Social.
No ha lugar a la imposición de costas al gozar la demandada recurrente del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1210/2024 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, en los autos nº 216/2024, seguidos a instancia de Don Julio, en materia de Complemento de maternidad por aportación demográfica, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

