Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 503/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 270/2025 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 503/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100491
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6465
Núm. Roj: STSJ M 6465:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 270/25 formalizado por la representación letrada de Doña Consuelo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 4 de julio de 2024, dictada en sus autos nº 198/2024, seguidos por la recurrente frente a Dª. Olga, en reclamación por despido y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Para ello argumenta la Juez de instancia, después de reproducir el contenido del artículo 11 del RD 1620/2011, que:
"
El reproche de oposición a la admisión del recurso deviene infundado toda vez que cuando las partes en el proceso piden una aclaración, subsanación, rectificación o complemento de una resolución, se interrumpen los plazos para recurrir. Así lo establecen los arts. 214, 215 y 448.2 LEC y art. 267 LOPJ, y el plazo para recurrir se inicia desde la notificación de la resolución que acuerde o deniegue dicha aclaración. Consecuentemente el plazo para anunciar el recurso no se inicia sino a partir de la notificación del auto de aclaración de 2-9-24, teniendo entrada el escrito de anuncio dentro de plazo, el 6-9-24, de ahí que se dictara diligencia de ordenación de 23-9-24, teniendo por anunciado el recurso, diligencia que devino firme por no ser recurrida por ninguna de las partes. Por lo demás, se podrá disentir del motivo de aclaración de la sentencia que sustenta el escrito, pero visto su contenido no es artificioso ni con el mismo se persigue ralentizar el proceso.
Conforme dispone el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011 en la redacción vigente al momento del despido, tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar: (las negritas son nuestras) :
El recurso presenta un planteamiento adecuado que lo hace por completo viable, en la medida en que el motivo impugnatorio deducido se dirige contra los razonamientos de fondo que dieron lugar a la estimación de la demanda, pero fijando una indemnización de 20 días por año, cuando la ajustada a Derecho, habida cuenta de la legislación vigente a la fecha que produjo efectos el despido disciplinario, debió ser la superior de 33 días, al no cumplirse con los requisitos de forma escrita expresando la causa en la comunicación extintiva, lo que hace presumir que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores.
A la luz del nuevo marco normativo fijado por el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, que tiene como objetivo equiparar las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de personas trabajadoras por cuenta ajena, descartando aquellas diferencias que no solo no responden a razones justificadas, sino que además sitúan a este colectivo de personas trabajadoras en una situación de desventaja particular y que, por tanto, pueden resultar discriminatorias, si se declara improcedente el despido por no quedar acreditados los incumplimientos, estos no sean suficientemente graves o se incumplan los requisitos de formalización del despido, sus consecuencias son estas:
a) No existe, en principio, opción entre readmisión e indemnización;
b) El empleador debe abonar al trabajador una indemnización de 33 días de salario por año de servicio con un límite de 24 mensualidades.
Con la mencionada norma se trata de equiparar las condiciones laborales y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar con los trabajadores ordinarios, lo que se erige en un objetivo programático, que entronca con el espaldarazo recibido por la STJUE de 24 de febrero de 2022, asunto C-389/20, cuestionando a España la discriminación injustificada de mantener al margen de la protección de desempleo a las empleadas del hogar, en un contexto de absoluta feminización del Sistema Especial de empleo en el hogar familiar, acreditada por la propia TGSS con datos de mayo de 2021 (el 95,53 % lo conforman mujeres, y el 4,72 % de las trabajadoras del RGSS se encuentran en dicho Sistema Especial, frente al 0,21% de los hombres), conformando una discriminación indirecta por razón de sexo contraria al artículo 4.1, de la Directiva 79/7.
En definitiva, al incumplirse los requisitos formales del despido disciplinario por la demandada la indemnización ha de ser de 33 días y no de 20, que es la fijada por la sentencia recurrida, por lo que la indemnización resultante asciende a 7.865,42 euros, tal como postula la actora, según este desglose siguiendo la aplicación del CGPJ:
- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Salario diario x meses x 3,75: 680,40
- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Salario diario x meses x 2,75: 7185,02
- TOTAL: 7865,42.
Cuanto se ha argumentado fuerza a revocar la sentencia y estimar el recurso fijando la indemnización por despido en 7.865,42 euros, sin que haya lugar a condena en costas ( art. 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 270/2025 interpuesto por la representación letrada de Doña Consuelo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 4 de julio de 2024, dictada en sus autos nº 198/2024, seguidos por la recurrente frente a DÑA. Olga, que se revoca parcialmente. En su lugar, fijamos la indemnización en 7865,42 euros, confirmando el resto de sus pronunciamientos, condenando a la demanda a estar y pasar por ello.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0270-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0270-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
