Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2161/2024 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100345
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:682
Núm. Roj: STSJ CL 682:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000298 /2023
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2161/2024, interpuesto por Dª. Pura contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 298/2023, de fecha 24 de mayo de 2024, en demanda promovida por referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y la empresa RESIDENCIA PEÑAFLOR S.L., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
1.- La parte actora, Dª Pura, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda:
2.- El Juzgado de lo Social n. 5 de Valladolid, en la Sentencia 202/24, de fecha 24 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 298/23, sobre determinación de contingencia, desestima la demanda interpuesta por DOÑA Pura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO, y la empresa RESIDENCIA PEÑAFLOR S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
La magistrada
Partiendo de lo anterior, la magistrada de instancia considera que la baja laboral iniciada el 21 de febrero de 2022, un mes después del supuesto hecho traumático, rompe el nexo causal desde el punto de vista cronológico. El diagnóstico inicial fue tendinitis del manguito rotador y la rotura del tendón supraespinoso no se objetivó hasta el 9 de mayo de 2022, estimándose poco verosímil que dicha lesión derivara del incidente del 19 de enero de 2022, dado que la trabajadora continuó desempeñando su actividad con normalidad durante un mes.
Asimismo, señala la magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Pura, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras a) y b) del art. 193 LRJS.
Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia nº 202 /2024, de fecha 24 de Mayo de 2024, dictada en la Instancia y, en su lugar, se estime la demanda interpuesta en los términos interesados.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, la mutua Asepeyo, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
1- Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada, Dª Pura, solicita la revisión de hechos declarados probados con objeto de:
- Adicionar un nuevo Hecho Probado NOVENO BIS con el siguiente tenor:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Documento nº 8 aportado con la demanda y página 8 del expediente administrativo, entendiendo que la adición resulta trascendente por cuanto el "dolor en hombro derecho de 6 meses de evolución" resulta coincidente con el momento del accidente ocurrido el día 19 de Enero de 2022 y por el que la actora acudió al día siguiente para ser atendida en la Mutua demandada y acredita el hecho traumático.
2- La parte recurrida impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que se pretende añadir como hecho probado un extremo que fue controvertido durante todo el procedimiento, basado únicamente en el relato subjetivo de la trabajadora y en un informe que se limita a recoger sus manifestaciones, cuya incoherencia y falta de continuidad cronológica ya quedaron acreditadas en juicio y que las modificaciones propuestas no evidencian error alguno de la juzgadora, sino que responden a una valoración subjetiva y parcial de la prueba.
3- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la adición propuesta no puede triunfar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión lo que ha de adicionarse, la adición se basa en prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del acontecimiento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, dicha documental ya ha sido valorada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, poniéndola en relación con los demás documentos médicos, sin que se aprecie error patente, sino que lo pretendido por la parte actora no es más que un intento de incluir datos convenientes a su postura procesal que en nada pueden modificar el razonamiento empleado en la instancia al ser razonado y fundado, debiendo tenerse en cuenta que, además, lo que se pretende añadir son meras referencias de la parte actora y, en cuanto a los 6 meses de dolor en el hombro, bien se puede situar igualmente en octubre o diciembre de 2021 y no necesariamente el 19 de enero de 2022, por lo que se rechaza que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, por lo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la Sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, sin que en este caso se aprecie, ni si quiera se indica, error palmario.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado el relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 165.3º del TRLGSS ( tratándose de un error material, puesto que del contenido del motivo se desprende claramente que se refiere a la presunción de laboralidad del art. 156.3º TRLGSS) .
Entiende que el parte de asistencia elaborado por la empresa acredita los hechos ocurridos el 19 de enero de 2022, sin haber sido negados ni desvirtuados por la empleadora, la Mutua o el INSS, argumentando que la discrepancia entre el diagnóstico inicial de tendinitis y el posterior hallazgo ecográfico de rotura del tendón supraespinoso se explica por las limitaciones propias de la primera exploración en atención primaria, siendo la lesión confirmada posteriormente por pruebas diagnósticas y por el especialista, sin constar ningún hecho traumático intermedio que pudiera justificar la rotura y, en consecuencia, defiende que la documental obrante en autos respalda la existencia de un accidente de trabajo el 19 de enero de 2022, al no haber sido desvirtuada por prueba en contrario aportada por las partes codemandadas.
2- La parte demandada, mutua Asepeyo, ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo, en síntesis, que no concurre presunción de laboralidad, al carecer el parte de asistencia de valor probatorio sobre la contingencia, tratándose únicamente de un documento administrativo destinado a facilitar la atención por la Mutua, a diferencia del parte de accidente de trabajo, que no fue emitido ni reconocido por la empresa al no haberse constatado accidente o incidente alguno el 19 de enero de 2022 y que la parte actora no ha acreditado la relación causal entre el proceso de incapacidad temporal y la actividad laboral, por lo que la Sentencia recurrida valoró correctamente las circunstancias concurrentes y debe confirmarse.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, al no haber tenido éxito la revisión postulada, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, al cumplirse por la recurrente todos y cada uno de los requisitos para la formulación de un motivo de reproche jurídico y requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto.
Previamente a resolver la cuestión debatida, puede resultar útil traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de laboralidad.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación aplicativa del precepto correspondiente de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, viene reiterando, entre otras, en la Sentencia de 26 de abril de 2016 [ROJ: STS 2230/2016] y en la de 23 de enero de 2020 [ROJ: STS 425/2020], que la presunción iuris tantum del artículo 115.3 de dicha ley se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.
Y que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.
En la STS/SOC de 13 de octubre de 2021 [ROJ: STS 3814/2021], que contiene un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, también se ha dicho que la doctrina científica ha destacado la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta [«por consecuencia»]o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura, siendo así que en el primer supuesto se está en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso, propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Y en similares términos, la Sentencia de dicha Sala, de 7 de septiembre de 2022 [ROJ: STS 3457/2022].
Por otra parte, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, en la Sentencia 1748/23, de 31 de octubre de 2023, recaída en el RSU 748/23, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar a la presente, declarando que:
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, considera que el motivo formulado por la parte recurrente no puede prosperar, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia, la cual no ha incurrido en la infracción denunciada, toda vez que en ningún caso se puede vincular la baja laboral iniciada el 21 de febrero de 2022 con la mera asistencia médica del 19 de enero de 2022, asistencia médica que, por otra parte, no tiene la consideración de accidente de trabajo, sin que la magistrada otorgue credibilidad a cómo se produjeron las supuestas dolencias que motivaron dicha asistencia médica, resultando que no consta ni parte de accidente de trabajo ni baja médica, tampoco testigos que ratifiquen el parecer de la actora, resultando que ya en octubre y diciembre de 2021 se venía quejando del hombro, por lo que no se acreditan los hechos que se afirman que pudieran dar lugar a la existencia de un nexo causal, por lo que ni siquiera puede entrar en juego la presunción de laboralidad.
Ello es así puesto que, al no quedar probado que a las 21:45 horas, del día 19/01/21,
Es por lo expuesto por lo que esta Sala entiende que al no venir acreditados los hechos esenciales en los que se sustenta el nexo causal, no puede ni siquiera entrar en juego la presunción de laboralidad, existiendo en todo caso causas médicas que demuestran la existencia de un proceso degenerativo, debiendo recordarse que el TS/SOC, en Sentencia de Pleno 85/2025, de 5 de febrero, recaída en el RCUD núm. 2707/2022 ( ECLI:ES:TS:2025:404), reafirma que la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS es
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pura contra la Sentencia 202/24, de fecha 24 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 298/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 5 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Fernando Muñoz Velázquez, en nombre y representación de Dª Pura, contra la Sentencia 202/24, de fecha 24 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 298/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 5 de Valladolid, en el que han intervenido como partes demandadas, la recurrida, mutua Asepeyo, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, representada y asistida por la Letrada D. Paloma Sanpedro Duque, así como únicamente demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Residencia Peñaflor S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2161/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- La parte actora, Dª Pura, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda:
2.- El Juzgado de lo Social n. 5 de Valladolid, en la Sentencia 202/24, de fecha 24 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 298/23, sobre determinación de contingencia, desestima la demanda interpuesta por DOÑA Pura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO, y la empresa RESIDENCIA PEÑAFLOR S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
La magistrada
Partiendo de lo anterior, la magistrada de instancia considera que la baja laboral iniciada el 21 de febrero de 2022, un mes después del supuesto hecho traumático, rompe el nexo causal desde el punto de vista cronológico. El diagnóstico inicial fue tendinitis del manguito rotador y la rotura del tendón supraespinoso no se objetivó hasta el 9 de mayo de 2022, estimándose poco verosímil que dicha lesión derivara del incidente del 19 de enero de 2022, dado que la trabajadora continuó desempeñando su actividad con normalidad durante un mes.
Asimismo, señala la magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Pura, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras a) y b) del art. 193 LRJS.
Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia nº 202 /2024, de fecha 24 de Mayo de 2024, dictada en la Instancia y, en su lugar, se estime la demanda interpuesta en los términos interesados.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, la mutua Asepeyo, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
1- Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada, Dª Pura, solicita la revisión de hechos declarados probados con objeto de:
- Adicionar un nuevo Hecho Probado NOVENO BIS con el siguiente tenor:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Documento nº 8 aportado con la demanda y página 8 del expediente administrativo, entendiendo que la adición resulta trascendente por cuanto el "dolor en hombro derecho de 6 meses de evolución" resulta coincidente con el momento del accidente ocurrido el día 19 de Enero de 2022 y por el que la actora acudió al día siguiente para ser atendida en la Mutua demandada y acredita el hecho traumático.
2- La parte recurrida impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que se pretende añadir como hecho probado un extremo que fue controvertido durante todo el procedimiento, basado únicamente en el relato subjetivo de la trabajadora y en un informe que se limita a recoger sus manifestaciones, cuya incoherencia y falta de continuidad cronológica ya quedaron acreditadas en juicio y que las modificaciones propuestas no evidencian error alguno de la juzgadora, sino que responden a una valoración subjetiva y parcial de la prueba.
3- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la adición propuesta no puede triunfar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión lo que ha de adicionarse, la adición se basa en prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del acontecimiento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, dicha documental ya ha sido valorada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, poniéndola en relación con los demás documentos médicos, sin que se aprecie error patente, sino que lo pretendido por la parte actora no es más que un intento de incluir datos convenientes a su postura procesal que en nada pueden modificar el razonamiento empleado en la instancia al ser razonado y fundado, debiendo tenerse en cuenta que, además, lo que se pretende añadir son meras referencias de la parte actora y, en cuanto a los 6 meses de dolor en el hombro, bien se puede situar igualmente en octubre o diciembre de 2021 y no necesariamente el 19 de enero de 2022, por lo que se rechaza que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, por lo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la Sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, sin que en este caso se aprecie, ni si quiera se indica, error palmario.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado el relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 165.3º del TRLGSS ( tratándose de un error material, puesto que del contenido del motivo se desprende claramente que se refiere a la presunción de laboralidad del art. 156.3º TRLGSS) .
Entiende que el parte de asistencia elaborado por la empresa acredita los hechos ocurridos el 19 de enero de 2022, sin haber sido negados ni desvirtuados por la empleadora, la Mutua o el INSS, argumentando que la discrepancia entre el diagnóstico inicial de tendinitis y el posterior hallazgo ecográfico de rotura del tendón supraespinoso se explica por las limitaciones propias de la primera exploración en atención primaria, siendo la lesión confirmada posteriormente por pruebas diagnósticas y por el especialista, sin constar ningún hecho traumático intermedio que pudiera justificar la rotura y, en consecuencia, defiende que la documental obrante en autos respalda la existencia de un accidente de trabajo el 19 de enero de 2022, al no haber sido desvirtuada por prueba en contrario aportada por las partes codemandadas.
2- La parte demandada, mutua Asepeyo, ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo, en síntesis, que no concurre presunción de laboralidad, al carecer el parte de asistencia de valor probatorio sobre la contingencia, tratándose únicamente de un documento administrativo destinado a facilitar la atención por la Mutua, a diferencia del parte de accidente de trabajo, que no fue emitido ni reconocido por la empresa al no haberse constatado accidente o incidente alguno el 19 de enero de 2022 y que la parte actora no ha acreditado la relación causal entre el proceso de incapacidad temporal y la actividad laboral, por lo que la Sentencia recurrida valoró correctamente las circunstancias concurrentes y debe confirmarse.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, al no haber tenido éxito la revisión postulada, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, al cumplirse por la recurrente todos y cada uno de los requisitos para la formulación de un motivo de reproche jurídico y requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto.
Previamente a resolver la cuestión debatida, puede resultar útil traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de laboralidad.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación aplicativa del precepto correspondiente de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, viene reiterando, entre otras, en la Sentencia de 26 de abril de 2016 [ROJ: STS 2230/2016] y en la de 23 de enero de 2020 [ROJ: STS 425/2020], que la presunción iuris tantum del artículo 115.3 de dicha ley se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.
Y que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.
En la STS/SOC de 13 de octubre de 2021 [ROJ: STS 3814/2021], que contiene un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, también se ha dicho que la doctrina científica ha destacado la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta [«por consecuencia»]o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura, siendo así que en el primer supuesto se está en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso, propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Y en similares términos, la Sentencia de dicha Sala, de 7 de septiembre de 2022 [ROJ: STS 3457/2022].
Por otra parte, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, en la Sentencia 1748/23, de 31 de octubre de 2023, recaída en el RSU 748/23, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar a la presente, declarando que:
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, considera que el motivo formulado por la parte recurrente no puede prosperar, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia, la cual no ha incurrido en la infracción denunciada, toda vez que en ningún caso se puede vincular la baja laboral iniciada el 21 de febrero de 2022 con la mera asistencia médica del 19 de enero de 2022, asistencia médica que, por otra parte, no tiene la consideración de accidente de trabajo, sin que la magistrada otorgue credibilidad a cómo se produjeron las supuestas dolencias que motivaron dicha asistencia médica, resultando que no consta ni parte de accidente de trabajo ni baja médica, tampoco testigos que ratifiquen el parecer de la actora, resultando que ya en octubre y diciembre de 2021 se venía quejando del hombro, por lo que no se acreditan los hechos que se afirman que pudieran dar lugar a la existencia de un nexo causal, por lo que ni siquiera puede entrar en juego la presunción de laboralidad.
Ello es así puesto que, al no quedar probado que a las 21:45 horas, del día 19/01/21,
Es por lo expuesto por lo que esta Sala entiende que al no venir acreditados los hechos esenciales en los que se sustenta el nexo causal, no puede ni siquiera entrar en juego la presunción de laboralidad, existiendo en todo caso causas médicas que demuestran la existencia de un proceso degenerativo, debiendo recordarse que el TS/SOC, en Sentencia de Pleno 85/2025, de 5 de febrero, recaída en el RCUD núm. 2707/2022 ( ECLI:ES:TS:2025:404), reafirma que la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS es
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pura contra la Sentencia 202/24, de fecha 24 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 298/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 5 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Fernando Muñoz Velázquez, en nombre y representación de Dª Pura, contra la Sentencia 202/24, de fecha 24 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 298/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 5 de Valladolid, en el que han intervenido como partes demandadas, la recurrida, mutua Asepeyo, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, representada y asistida por la Letrada D. Paloma Sanpedro Duque, así como únicamente demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Residencia Peñaflor S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2161/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, Dª Pura, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda:
2.- El Juzgado de lo Social n. 5 de Valladolid, en la Sentencia 202/24, de fecha 24 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 298/23, sobre determinación de contingencia, desestima la demanda interpuesta por DOÑA Pura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO, y la empresa RESIDENCIA PEÑAFLOR S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
La magistrada
Partiendo de lo anterior, la magistrada de instancia considera que la baja laboral iniciada el 21 de febrero de 2022, un mes después del supuesto hecho traumático, rompe el nexo causal desde el punto de vista cronológico. El diagnóstico inicial fue tendinitis del manguito rotador y la rotura del tendón supraespinoso no se objetivó hasta el 9 de mayo de 2022, estimándose poco verosímil que dicha lesión derivara del incidente del 19 de enero de 2022, dado que la trabajadora continuó desempeñando su actividad con normalidad durante un mes.
Asimismo, señala la magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Pura, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras a) y b) del art. 193 LRJS.
Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia nº 202 /2024, de fecha 24 de Mayo de 2024, dictada en la Instancia y, en su lugar, se estime la demanda interpuesta en los términos interesados.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, la mutua Asepeyo, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
1- Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada, Dª Pura, solicita la revisión de hechos declarados probados con objeto de:
- Adicionar un nuevo Hecho Probado NOVENO BIS con el siguiente tenor:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Documento nº 8 aportado con la demanda y página 8 del expediente administrativo, entendiendo que la adición resulta trascendente por cuanto el "dolor en hombro derecho de 6 meses de evolución" resulta coincidente con el momento del accidente ocurrido el día 19 de Enero de 2022 y por el que la actora acudió al día siguiente para ser atendida en la Mutua demandada y acredita el hecho traumático.
2- La parte recurrida impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que se pretende añadir como hecho probado un extremo que fue controvertido durante todo el procedimiento, basado únicamente en el relato subjetivo de la trabajadora y en un informe que se limita a recoger sus manifestaciones, cuya incoherencia y falta de continuidad cronológica ya quedaron acreditadas en juicio y que las modificaciones propuestas no evidencian error alguno de la juzgadora, sino que responden a una valoración subjetiva y parcial de la prueba.
3- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la adición propuesta no puede triunfar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión lo que ha de adicionarse, la adición se basa en prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del acontecimiento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, dicha documental ya ha sido valorada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, poniéndola en relación con los demás documentos médicos, sin que se aprecie error patente, sino que lo pretendido por la parte actora no es más que un intento de incluir datos convenientes a su postura procesal que en nada pueden modificar el razonamiento empleado en la instancia al ser razonado y fundado, debiendo tenerse en cuenta que, además, lo que se pretende añadir son meras referencias de la parte actora y, en cuanto a los 6 meses de dolor en el hombro, bien se puede situar igualmente en octubre o diciembre de 2021 y no necesariamente el 19 de enero de 2022, por lo que se rechaza que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, por lo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la Sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, sin que en este caso se aprecie, ni si quiera se indica, error palmario.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado el relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 165.3º del TRLGSS ( tratándose de un error material, puesto que del contenido del motivo se desprende claramente que se refiere a la presunción de laboralidad del art. 156.3º TRLGSS) .
Entiende que el parte de asistencia elaborado por la empresa acredita los hechos ocurridos el 19 de enero de 2022, sin haber sido negados ni desvirtuados por la empleadora, la Mutua o el INSS, argumentando que la discrepancia entre el diagnóstico inicial de tendinitis y el posterior hallazgo ecográfico de rotura del tendón supraespinoso se explica por las limitaciones propias de la primera exploración en atención primaria, siendo la lesión confirmada posteriormente por pruebas diagnósticas y por el especialista, sin constar ningún hecho traumático intermedio que pudiera justificar la rotura y, en consecuencia, defiende que la documental obrante en autos respalda la existencia de un accidente de trabajo el 19 de enero de 2022, al no haber sido desvirtuada por prueba en contrario aportada por las partes codemandadas.
2- La parte demandada, mutua Asepeyo, ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo, en síntesis, que no concurre presunción de laboralidad, al carecer el parte de asistencia de valor probatorio sobre la contingencia, tratándose únicamente de un documento administrativo destinado a facilitar la atención por la Mutua, a diferencia del parte de accidente de trabajo, que no fue emitido ni reconocido por la empresa al no haberse constatado accidente o incidente alguno el 19 de enero de 2022 y que la parte actora no ha acreditado la relación causal entre el proceso de incapacidad temporal y la actividad laboral, por lo que la Sentencia recurrida valoró correctamente las circunstancias concurrentes y debe confirmarse.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, al no haber tenido éxito la revisión postulada, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, al cumplirse por la recurrente todos y cada uno de los requisitos para la formulación de un motivo de reproche jurídico y requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto.
Previamente a resolver la cuestión debatida, puede resultar útil traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de laboralidad.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación aplicativa del precepto correspondiente de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, viene reiterando, entre otras, en la Sentencia de 26 de abril de 2016 [ROJ: STS 2230/2016] y en la de 23 de enero de 2020 [ROJ: STS 425/2020], que la presunción iuris tantum del artículo 115.3 de dicha ley se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.
Y que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.
En la STS/SOC de 13 de octubre de 2021 [ROJ: STS 3814/2021], que contiene un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, también se ha dicho que la doctrina científica ha destacado la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta [«por consecuencia»]o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura, siendo así que en el primer supuesto se está en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso, propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Y en similares términos, la Sentencia de dicha Sala, de 7 de septiembre de 2022 [ROJ: STS 3457/2022].
Por otra parte, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, en la Sentencia 1748/23, de 31 de octubre de 2023, recaída en el RSU 748/23, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar a la presente, declarando que:
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, considera que el motivo formulado por la parte recurrente no puede prosperar, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia, la cual no ha incurrido en la infracción denunciada, toda vez que en ningún caso se puede vincular la baja laboral iniciada el 21 de febrero de 2022 con la mera asistencia médica del 19 de enero de 2022, asistencia médica que, por otra parte, no tiene la consideración de accidente de trabajo, sin que la magistrada otorgue credibilidad a cómo se produjeron las supuestas dolencias que motivaron dicha asistencia médica, resultando que no consta ni parte de accidente de trabajo ni baja médica, tampoco testigos que ratifiquen el parecer de la actora, resultando que ya en octubre y diciembre de 2021 se venía quejando del hombro, por lo que no se acreditan los hechos que se afirman que pudieran dar lugar a la existencia de un nexo causal, por lo que ni siquiera puede entrar en juego la presunción de laboralidad.
Ello es así puesto que, al no quedar probado que a las 21:45 horas, del día 19/01/21,
Es por lo expuesto por lo que esta Sala entiende que al no venir acreditados los hechos esenciales en los que se sustenta el nexo causal, no puede ni siquiera entrar en juego la presunción de laboralidad, existiendo en todo caso causas médicas que demuestran la existencia de un proceso degenerativo, debiendo recordarse que el TS/SOC, en Sentencia de Pleno 85/2025, de 5 de febrero, recaída en el RCUD núm. 2707/2022 ( ECLI:ES:TS:2025:404), reafirma que la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS es
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pura contra la Sentencia 202/24, de fecha 24 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 298/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 5 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Fernando Muñoz Velázquez, en nombre y representación de Dª Pura, contra la Sentencia 202/24, de fecha 24 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 298/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 5 de Valladolid, en el que han intervenido como partes demandadas, la recurrida, mutua Asepeyo, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, representada y asistida por la Letrada D. Paloma Sanpedro Duque, así como únicamente demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Residencia Peñaflor S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2161/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Fernando Muñoz Velázquez, en nombre y representación de Dª Pura, contra la Sentencia 202/24, de fecha 24 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 298/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 5 de Valladolid, en el que han intervenido como partes demandadas, la recurrida, mutua Asepeyo, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, representada y asistida por la Letrada D. Paloma Sanpedro Duque, así como únicamente demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Residencia Peñaflor S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2161/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
