Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2141/2024 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100420
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:796
Núm. Roj: STSJ CL 796:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000512 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 2141/2024, interpuesto por Dª. Leocadia contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 512/23, de fecha 28 de junio de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESOREIRA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
"PRIMERO.- La demandante Doña Leocadia nacida el NUM000/1967 con DNI nº NUM001 figura afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM002 encuadrada en el régimen general siendo su profesión habitual limpiadora.
SEGUNDO.- Se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia de la actora. En fecha 8/8/23 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que consta como cuadro clínico residual:
Politraumatismo en 08/21 (ac. tráfico) con Fx. de manubrio esternal, de arcos costales posteriores derechos y 5ª izquierdo y base del cráneo. Fx de radio distal, el 13/08/21
tratada ortopédicamente. Hipoacusia neurosensorial izquierda postraumática.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
TCE en ac. de tráfico 23-8-21 con hipoacusia OI 30 dB, sin ventriculomegalia, sin alteración de equilibrio; fractura de esternón y costales, sin insuficiencia respiratoria, dolor residual tratado con pauta analgésica ocasional. Fractura estiloides radial el 13/08/21, resuelta. Refiere quejas cognitivas subjetivas sin criterios de demencia, para tomas de decisión rápida y de alta responsabilidad.
Como resulta de la exploración practicada por la médico evaluadora en fecha a Doña Leocadia habla bien, no presenta lagunas (salvo que del accidente no se acuerda muy bien). Va a Intras a la memoria una vez a la semana, el martes, y le mandan deberes. La médico hace constar en el informe de síntesis que respecto a la exploración practicada en noviembre del año anterior va muy bien, se ha recuperado cognitivamente. La movilidad en la Unidad sin su hija es adecuada, no hay desequilibrios. La movilidad de las extremidades es útil.
Conforme estudio neurofisiológico MMSS de fecha 3/3/23 dentro de los límites normales, sin signos de radiculopatía en los miotomos explorados C5-C6-C7 izquierdos, ni signos de plexopatía braquial izquierda en el momento actual.
Consta informe de traumatología 17/2/23 según el cual la actora no presenta clínica mielopática, por tanto no hay lesión cervical en este momento. NO alteración sensitiva, reflejos presentes simétricos.
En fecha 19-8-22 es dada de alta por neurocirugía. En TC craneal no hay ventriculomegalia. No requiere revisiones por parte de Neurocirugía.
TERCERO.- El INSS dictó resolución de fecha 9/8/23 denegando estar la demandante afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por la Entidad Gestora.
CUARTO.- La base reguladora mensual asciende a 1359,66 euros a efectos de IP absoluta y total, de 1592,51 euros a efectos de IP parcial y cuantía de complemento de gran invalidez 1060,89 euros y fecha de efectos 10/8/24.".
1.- La parte actora, Dª Leocadia, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase afecta de gran invalidez, subsidiariamente de incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiaria total, subsidiaria parcial derivada de enfermedad común.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 226/24, de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 512/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda interpuesta por Leocadia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D ª Leocadia, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora y se estime la demanda.
4- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
5- La parte recurrente con su recurso de suplicación ha aportado un documento solicitando la aplicación del art. 233 LRJS.
Con carácter previo al análisis de los diversos motivos suplicacionales postulados, la Sala, al amparo del art. 233 LRJS, debe resolver la cuestión sobre la admisibilidad y, en su caso, toma en consideración, del documento presentado en el recurso de suplicación por parte del recurrente, consistente en una Resolución de la Junta de Castilla y León de 31 de Mayo 2.024 de fecha posterior a la vista y antes de dictarse Sentencia.
1-La parte recurrente sostiene que se debe admitir al tratarse de un hecho nuevo necesario, útil y de especial trascendencia para dictar resolución ajustada a derecho, sin que sea extemporáneo.
2- La parte recurrida no ha impugnado el documento pese haber tenido conocimiento de la pretensión de la parte recurrente.
3- La Sala, por razones de economía, concentración y agilidad procesal, al apreciar defectos graves, ha optado por acordar directamente la inadmisión del documento en la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación ( SSTS/SOC de 18 de julio de 2002 [RJ 2002, 9343], recurso 3858/2001 y de 16 de diciembre de 2002, recurso 1208/2001]), y ello por las razones siguientes:
En primer lugar, se trata de un documento que ya ha sido aportado en la instancia y que ya ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia al manifestar que
Además de lo anterior, no se justifica el por qué puede ser decisiva la incorporación de dicho documento, ni al tratarse de una resolución administrativa se acompaña la firmeza de la misma, ello sin contar con que no se señala el concreto acontecimiento del expediente judicial electrónico en el que se encuentra.
Por lo expuesto, procede entrar en el análisis de los motivos del recurso postulados sin tomar en consideración el documento aportado por el recurrente, debiendo ser devuelto a la parte que lo aportó, sin que pueda ser tenido en cuenta para la resolución que haya de dictar la Sala (AASTS de 14 de febrero de 2019 [JUR 2019, 72145], recurso 3767/2018, y de 15 de febrero de 2019 [RJ 2019, 998], recurso 2436/2018).
1-Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Adicionar un HECHO PROBADO QUINTO con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar un HECHO PROBADO SEXTO con el siguiente tenor literal:
c) - Adicionar un HECHO PROBADO SÉPTIMO con el siguiente tenor literal:
d) - Adicionar un HECHO PROBADO OCTAVO con el siguiente tenor literal:
2- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desgranándolo en cuatro submotivos, letras a) a d):
a) La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, no se menciona de qué documento puede extraerse lo que se pretende añadir ni en qué acontecimiento se encuentra, lo que ya de por si supone un incumplimiento de los requisitos más básicos para que pueda prosperar un motivo de esta índole, ello sin contar con que, además, no se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir ni se menciona el por qué pretende añadirse.
b) Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición propuesta está encaminada al fracaso puesto que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, y en este caso si se mencione de qué documento puede extraerse lo que se pretende añadir, no se concreta en qué acontecimiento se encuentra, no se justifica la trascendencia de lo que se quiere añadir y, aunque lo haya copiado y pegado con una foto, la fecha del documento 4 Informe de salud de SACYL es completamente ilegible, por no decir que parece manipulada, por lo que en ningún caso se puede afirmar que es de 2023, lo que ya de por si supone un incumplimiento de los requisitos más básicos para que pueda prosperar un motivo de esta índole.
c) Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, llega a la conclusión de que la adición propuesta debe correr la misma suerte que las precedentes y no puede lograr su propósito, puesto que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, y en este caso si se mencione de qué documento puede extraerse lo que se pretende añadir, no se concreta en qué acontecimiento se encuentra, no se justifica la trascendencia de lo que se quiere añadir y se pretenden añadir párrafos interesados cortados, sin plasmar todo lo que pone el documento, esto es, sin hacer constar que se establece incluso que el grado concreto de afectación de la capacidad laboral se establecerá por el órgano competente, lo que ya supone nuevamente un incumplimiento de los requisitos más básicos para que pueda prosperar un motivo de esta índole, amén que esta Sala entiende que lo que se pretende añadir no tiene trascendencia alguna puesto que choca frontalmente con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia de toda la prueba practicada.
d) Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición propuesta no puede conseguir su propósito, puesto que aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, y en este caso se mencione de qué pericial puede extraerse lo que se pretende añadir, no se concreta en qué acontecimiento se encuentra, no se justifica la trascendencia de lo que se quiere añadir y se trata de una prueba expresamente valorada por la magistrada de instancia, poniéndola en relación con la restante prueba practicada en el acto del juicio y no otorgándole la credibilidad o valor probatorio que quiere atribuirle la recurrente, lo que resulta del todo rechazable, debiendo recordarse que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el art. 194 LGS (debiendo entenderse que se refiere al TRLGSS), sosteniendo, en síntesis, que la trabajadora, cuya profesión habitual es la de limpiadora en el Ayuntamiento de Villalpando, desempeñaba funciones que exigían esfuerzo físico relevante, como barrer y fregar, limpiar cristales y persianas, mover muebles, subir escaleras y transportar cubos de agua sin ascensor, presentando importantes limitaciones funcionales, necesitando la ayuda de su marido para caminar incluso con andador y teniendo grandes dificultades para sentarse y levantarse, sosteniendo que precisa ayuda de terceras personas para todas las actividades básicas de la vida diaria, ya que no puede levantarse sola de la cama, vestirse, ducharse, atarse los zapatos, coger pesos ni realizar tareas domésticas básicas como barrer, fregar, hacer camas, cocinar o utilizar electrodomésticos.
2- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones suscitadas conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar todas las revisiones pretendidas, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que el recurso de la parte actora, encaminado básicamente a obtener la actualmente denominada Gran Incapacidad y, subsidiariamente, la menor que proceda, padece de un defecto esencial que va encaminado a su desestimación, esto es, en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, puesto que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, ya que, todo lo que manifiesta en su motivo de censura jurídica se construye sobre las revisiones fácticas que pretendía, por lo que al no haberse incorporado estas el recurso decae igualmente.
En todo caso, debemos dar una respuesta de fondo partiendo de las dolencias y limitaciones que constan acreditadas, esto es, que Doña Leocadia ha evolucionado favorablemente desde el accidente de tráfico que sufrió en agosto de 2021, conforme a los informes tanto de traumatología en consonancia con las pruebas practicadas, neurología y neurocirugía las fracturas que sufrió han consolidado y no ha quedado secuela que afecte a la movilidad siendo ésta adecuada al tiempo de ser explorada por la médico del INSS, no hay insuficiencia respiratoria ni radiculopatía, presenta hipoacusia en oído izquierdo que no afecta al equilibrio y tiene pautado audífono, desde el punto de vista cognitivo pudiera tener limitación para toma de decisiones rápidas, capacidad que no es esencial para la labor de limpiadora, por lo que las mencionadas dolencias y limitaciones ni siquiera son suficientes para acceder a una incapacidad permanente parcial.
Tal y como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador, lo que se ha efectuado en la Sentencia de instancia y no en el recurso de suplicación al basarse este en dolencias y limitaciones que no se han incorporado al relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, pudiendo efectuar tareas que no requieran gran capacidad de toma de decisiones, como sucede con las que integran la actividad profesional de limpieza.
En definitiva, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora, no le impiden realizar cualquier profesión u oficio, ni siquiera la suya propia (en este caso de limpiadora) sin que las limitaciones que la actora dice padecer consten en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, debiendo recordarse que lo importante no es tanto la denominación de las dolencias como las limitaciones que estas producen.
Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
Es por lo expuesto por lo que este Tribunal de Suplicación tiene que confirmar, ante una defectuosa técnica del recurso de suplicación, el pronunciamiento de la magistrada de instancia de que la parte actora no se encuentra afecta de grado de incapacidad permanente alguno, sin que esta Sala pueda suplir la actividad procesal de la parte ni construirle de oficio el recurso, so riesgo de ocasionar indefensión de adverso (v., en este sentido, STS/SOC de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011), resultando que las limitaciones que padece la parte actora no le afectan ni en menos del 33% para su profesión habitual de limpiadora.
Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leocadia contra la Sentencia 226/24, de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 512/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Ángel Ferreras Lorenzo, en nombre y representación de Dª Leocadia contra la Sentencia 226/24, de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 512/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que han intervenido como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2141/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante Doña Leocadia nacida el NUM000/1967 con DNI nº NUM001 figura afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM002 encuadrada en el régimen general siendo su profesión habitual limpiadora.
SEGUNDO.- Se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia de la actora. En fecha 8/8/23 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que consta como cuadro clínico residual:
Politraumatismo en 08/21 (ac. tráfico) con Fx. de manubrio esternal, de arcos costales posteriores derechos y 5ª izquierdo y base del cráneo. Fx de radio distal, el 13/08/21
tratada ortopédicamente. Hipoacusia neurosensorial izquierda postraumática.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
TCE en ac. de tráfico 23-8-21 con hipoacusia OI 30 dB, sin ventriculomegalia, sin alteración de equilibrio; fractura de esternón y costales, sin insuficiencia respiratoria, dolor residual tratado con pauta analgésica ocasional. Fractura estiloides radial el 13/08/21, resuelta. Refiere quejas cognitivas subjetivas sin criterios de demencia, para tomas de decisión rápida y de alta responsabilidad.
Como resulta de la exploración practicada por la médico evaluadora en fecha a Doña Leocadia habla bien, no presenta lagunas (salvo que del accidente no se acuerda muy bien). Va a Intras a la memoria una vez a la semana, el martes, y le mandan deberes. La médico hace constar en el informe de síntesis que respecto a la exploración practicada en noviembre del año anterior va muy bien, se ha recuperado cognitivamente. La movilidad en la Unidad sin su hija es adecuada, no hay desequilibrios. La movilidad de las extremidades es útil.
Conforme estudio neurofisiológico MMSS de fecha 3/3/23 dentro de los límites normales, sin signos de radiculopatía en los miotomos explorados C5-C6-C7 izquierdos, ni signos de plexopatía braquial izquierda en el momento actual.
Consta informe de traumatología 17/2/23 según el cual la actora no presenta clínica mielopática, por tanto no hay lesión cervical en este momento. NO alteración sensitiva, reflejos presentes simétricos.
En fecha 19-8-22 es dada de alta por neurocirugía. En TC craneal no hay ventriculomegalia. No requiere revisiones por parte de Neurocirugía.
TERCERO.- El INSS dictó resolución de fecha 9/8/23 denegando estar la demandante afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por la Entidad Gestora.
CUARTO.- La base reguladora mensual asciende a 1359,66 euros a efectos de IP absoluta y total, de 1592,51 euros a efectos de IP parcial y cuantía de complemento de gran invalidez 1060,89 euros y fecha de efectos 10/8/24.".
1.- La parte actora, Dª Leocadia, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase afecta de gran invalidez, subsidiariamente de incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiaria total, subsidiaria parcial derivada de enfermedad común.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 226/24, de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 512/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda interpuesta por Leocadia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D ª Leocadia, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora y se estime la demanda.
4- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
5- La parte recurrente con su recurso de suplicación ha aportado un documento solicitando la aplicación del art. 233 LRJS.
Con carácter previo al análisis de los diversos motivos suplicacionales postulados, la Sala, al amparo del art. 233 LRJS, debe resolver la cuestión sobre la admisibilidad y, en su caso, toma en consideración, del documento presentado en el recurso de suplicación por parte del recurrente, consistente en una Resolución de la Junta de Castilla y León de 31 de Mayo 2.024 de fecha posterior a la vista y antes de dictarse Sentencia.
1-La parte recurrente sostiene que se debe admitir al tratarse de un hecho nuevo necesario, útil y de especial trascendencia para dictar resolución ajustada a derecho, sin que sea extemporáneo.
2- La parte recurrida no ha impugnado el documento pese haber tenido conocimiento de la pretensión de la parte recurrente.
3- La Sala, por razones de economía, concentración y agilidad procesal, al apreciar defectos graves, ha optado por acordar directamente la inadmisión del documento en la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación ( SSTS/SOC de 18 de julio de 2002 [RJ 2002, 9343], recurso 3858/2001 y de 16 de diciembre de 2002, recurso 1208/2001]), y ello por las razones siguientes:
En primer lugar, se trata de un documento que ya ha sido aportado en la instancia y que ya ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia al manifestar que
Además de lo anterior, no se justifica el por qué puede ser decisiva la incorporación de dicho documento, ni al tratarse de una resolución administrativa se acompaña la firmeza de la misma, ello sin contar con que no se señala el concreto acontecimiento del expediente judicial electrónico en el que se encuentra.
Por lo expuesto, procede entrar en el análisis de los motivos del recurso postulados sin tomar en consideración el documento aportado por el recurrente, debiendo ser devuelto a la parte que lo aportó, sin que pueda ser tenido en cuenta para la resolución que haya de dictar la Sala (AASTS de 14 de febrero de 2019 [JUR 2019, 72145], recurso 3767/2018, y de 15 de febrero de 2019 [RJ 2019, 998], recurso 2436/2018).
1-Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Adicionar un HECHO PROBADO QUINTO con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar un HECHO PROBADO SEXTO con el siguiente tenor literal:
c) - Adicionar un HECHO PROBADO SÉPTIMO con el siguiente tenor literal:
d) - Adicionar un HECHO PROBADO OCTAVO con el siguiente tenor literal:
2- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desgranándolo en cuatro submotivos, letras a) a d):
a) La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, no se menciona de qué documento puede extraerse lo que se pretende añadir ni en qué acontecimiento se encuentra, lo que ya de por si supone un incumplimiento de los requisitos más básicos para que pueda prosperar un motivo de esta índole, ello sin contar con que, además, no se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir ni se menciona el por qué pretende añadirse.
b) Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición propuesta está encaminada al fracaso puesto que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, y en este caso si se mencione de qué documento puede extraerse lo que se pretende añadir, no se concreta en qué acontecimiento se encuentra, no se justifica la trascendencia de lo que se quiere añadir y, aunque lo haya copiado y pegado con una foto, la fecha del documento 4 Informe de salud de SACYL es completamente ilegible, por no decir que parece manipulada, por lo que en ningún caso se puede afirmar que es de 2023, lo que ya de por si supone un incumplimiento de los requisitos más básicos para que pueda prosperar un motivo de esta índole.
c) Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, llega a la conclusión de que la adición propuesta debe correr la misma suerte que las precedentes y no puede lograr su propósito, puesto que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, y en este caso si se mencione de qué documento puede extraerse lo que se pretende añadir, no se concreta en qué acontecimiento se encuentra, no se justifica la trascendencia de lo que se quiere añadir y se pretenden añadir párrafos interesados cortados, sin plasmar todo lo que pone el documento, esto es, sin hacer constar que se establece incluso que el grado concreto de afectación de la capacidad laboral se establecerá por el órgano competente, lo que ya supone nuevamente un incumplimiento de los requisitos más básicos para que pueda prosperar un motivo de esta índole, amén que esta Sala entiende que lo que se pretende añadir no tiene trascendencia alguna puesto que choca frontalmente con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia de toda la prueba practicada.
d) Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición propuesta no puede conseguir su propósito, puesto que aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, y en este caso se mencione de qué pericial puede extraerse lo que se pretende añadir, no se concreta en qué acontecimiento se encuentra, no se justifica la trascendencia de lo que se quiere añadir y se trata de una prueba expresamente valorada por la magistrada de instancia, poniéndola en relación con la restante prueba practicada en el acto del juicio y no otorgándole la credibilidad o valor probatorio que quiere atribuirle la recurrente, lo que resulta del todo rechazable, debiendo recordarse que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el art. 194 LGS (debiendo entenderse que se refiere al TRLGSS), sosteniendo, en síntesis, que la trabajadora, cuya profesión habitual es la de limpiadora en el Ayuntamiento de Villalpando, desempeñaba funciones que exigían esfuerzo físico relevante, como barrer y fregar, limpiar cristales y persianas, mover muebles, subir escaleras y transportar cubos de agua sin ascensor, presentando importantes limitaciones funcionales, necesitando la ayuda de su marido para caminar incluso con andador y teniendo grandes dificultades para sentarse y levantarse, sosteniendo que precisa ayuda de terceras personas para todas las actividades básicas de la vida diaria, ya que no puede levantarse sola de la cama, vestirse, ducharse, atarse los zapatos, coger pesos ni realizar tareas domésticas básicas como barrer, fregar, hacer camas, cocinar o utilizar electrodomésticos.
2- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones suscitadas conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar todas las revisiones pretendidas, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que el recurso de la parte actora, encaminado básicamente a obtener la actualmente denominada Gran Incapacidad y, subsidiariamente, la menor que proceda, padece de un defecto esencial que va encaminado a su desestimación, esto es, en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, puesto que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, ya que, todo lo que manifiesta en su motivo de censura jurídica se construye sobre las revisiones fácticas que pretendía, por lo que al no haberse incorporado estas el recurso decae igualmente.
En todo caso, debemos dar una respuesta de fondo partiendo de las dolencias y limitaciones que constan acreditadas, esto es, que Doña Leocadia ha evolucionado favorablemente desde el accidente de tráfico que sufrió en agosto de 2021, conforme a los informes tanto de traumatología en consonancia con las pruebas practicadas, neurología y neurocirugía las fracturas que sufrió han consolidado y no ha quedado secuela que afecte a la movilidad siendo ésta adecuada al tiempo de ser explorada por la médico del INSS, no hay insuficiencia respiratoria ni radiculopatía, presenta hipoacusia en oído izquierdo que no afecta al equilibrio y tiene pautado audífono, desde el punto de vista cognitivo pudiera tener limitación para toma de decisiones rápidas, capacidad que no es esencial para la labor de limpiadora, por lo que las mencionadas dolencias y limitaciones ni siquiera son suficientes para acceder a una incapacidad permanente parcial.
Tal y como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador, lo que se ha efectuado en la Sentencia de instancia y no en el recurso de suplicación al basarse este en dolencias y limitaciones que no se han incorporado al relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, pudiendo efectuar tareas que no requieran gran capacidad de toma de decisiones, como sucede con las que integran la actividad profesional de limpieza.
En definitiva, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora, no le impiden realizar cualquier profesión u oficio, ni siquiera la suya propia (en este caso de limpiadora) sin que las limitaciones que la actora dice padecer consten en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, debiendo recordarse que lo importante no es tanto la denominación de las dolencias como las limitaciones que estas producen.
Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
Es por lo expuesto por lo que este Tribunal de Suplicación tiene que confirmar, ante una defectuosa técnica del recurso de suplicación, el pronunciamiento de la magistrada de instancia de que la parte actora no se encuentra afecta de grado de incapacidad permanente alguno, sin que esta Sala pueda suplir la actividad procesal de la parte ni construirle de oficio el recurso, so riesgo de ocasionar indefensión de adverso (v., en este sentido, STS/SOC de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011), resultando que las limitaciones que padece la parte actora no le afectan ni en menos del 33% para su profesión habitual de limpiadora.
Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leocadia contra la Sentencia 226/24, de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 512/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Ángel Ferreras Lorenzo, en nombre y representación de Dª Leocadia contra la Sentencia 226/24, de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 512/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que han intervenido como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2141/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, Dª Leocadia, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase afecta de gran invalidez, subsidiariamente de incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiaria total, subsidiaria parcial derivada de enfermedad común.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 226/24, de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 512/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda interpuesta por Leocadia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D ª Leocadia, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora y se estime la demanda.
4- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
5- La parte recurrente con su recurso de suplicación ha aportado un documento solicitando la aplicación del art. 233 LRJS.
Con carácter previo al análisis de los diversos motivos suplicacionales postulados, la Sala, al amparo del art. 233 LRJS, debe resolver la cuestión sobre la admisibilidad y, en su caso, toma en consideración, del documento presentado en el recurso de suplicación por parte del recurrente, consistente en una Resolución de la Junta de Castilla y León de 31 de Mayo 2.024 de fecha posterior a la vista y antes de dictarse Sentencia.
1-La parte recurrente sostiene que se debe admitir al tratarse de un hecho nuevo necesario, útil y de especial trascendencia para dictar resolución ajustada a derecho, sin que sea extemporáneo.
2- La parte recurrida no ha impugnado el documento pese haber tenido conocimiento de la pretensión de la parte recurrente.
3- La Sala, por razones de economía, concentración y agilidad procesal, al apreciar defectos graves, ha optado por acordar directamente la inadmisión del documento en la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación ( SSTS/SOC de 18 de julio de 2002 [RJ 2002, 9343], recurso 3858/2001 y de 16 de diciembre de 2002, recurso 1208/2001]), y ello por las razones siguientes:
En primer lugar, se trata de un documento que ya ha sido aportado en la instancia y que ya ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia al manifestar que
Además de lo anterior, no se justifica el por qué puede ser decisiva la incorporación de dicho documento, ni al tratarse de una resolución administrativa se acompaña la firmeza de la misma, ello sin contar con que no se señala el concreto acontecimiento del expediente judicial electrónico en el que se encuentra.
Por lo expuesto, procede entrar en el análisis de los motivos del recurso postulados sin tomar en consideración el documento aportado por el recurrente, debiendo ser devuelto a la parte que lo aportó, sin que pueda ser tenido en cuenta para la resolución que haya de dictar la Sala (AASTS de 14 de febrero de 2019 [JUR 2019, 72145], recurso 3767/2018, y de 15 de febrero de 2019 [RJ 2019, 998], recurso 2436/2018).
1-Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Adicionar un HECHO PROBADO QUINTO con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar un HECHO PROBADO SEXTO con el siguiente tenor literal:
c) - Adicionar un HECHO PROBADO SÉPTIMO con el siguiente tenor literal:
d) - Adicionar un HECHO PROBADO OCTAVO con el siguiente tenor literal:
2- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desgranándolo en cuatro submotivos, letras a) a d):
a) La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, no se menciona de qué documento puede extraerse lo que se pretende añadir ni en qué acontecimiento se encuentra, lo que ya de por si supone un incumplimiento de los requisitos más básicos para que pueda prosperar un motivo de esta índole, ello sin contar con que, además, no se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir ni se menciona el por qué pretende añadirse.
b) Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición propuesta está encaminada al fracaso puesto que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, y en este caso si se mencione de qué documento puede extraerse lo que se pretende añadir, no se concreta en qué acontecimiento se encuentra, no se justifica la trascendencia de lo que se quiere añadir y, aunque lo haya copiado y pegado con una foto, la fecha del documento 4 Informe de salud de SACYL es completamente ilegible, por no decir que parece manipulada, por lo que en ningún caso se puede afirmar que es de 2023, lo que ya de por si supone un incumplimiento de los requisitos más básicos para que pueda prosperar un motivo de esta índole.
c) Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, llega a la conclusión de que la adición propuesta debe correr la misma suerte que las precedentes y no puede lograr su propósito, puesto que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, y en este caso si se mencione de qué documento puede extraerse lo que se pretende añadir, no se concreta en qué acontecimiento se encuentra, no se justifica la trascendencia de lo que se quiere añadir y se pretenden añadir párrafos interesados cortados, sin plasmar todo lo que pone el documento, esto es, sin hacer constar que se establece incluso que el grado concreto de afectación de la capacidad laboral se establecerá por el órgano competente, lo que ya supone nuevamente un incumplimiento de los requisitos más básicos para que pueda prosperar un motivo de esta índole, amén que esta Sala entiende que lo que se pretende añadir no tiene trascendencia alguna puesto que choca frontalmente con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia de toda la prueba practicada.
d) Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición propuesta no puede conseguir su propósito, puesto que aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, y en este caso se mencione de qué pericial puede extraerse lo que se pretende añadir, no se concreta en qué acontecimiento se encuentra, no se justifica la trascendencia de lo que se quiere añadir y se trata de una prueba expresamente valorada por la magistrada de instancia, poniéndola en relación con la restante prueba practicada en el acto del juicio y no otorgándole la credibilidad o valor probatorio que quiere atribuirle la recurrente, lo que resulta del todo rechazable, debiendo recordarse que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el art. 194 LGS (debiendo entenderse que se refiere al TRLGSS), sosteniendo, en síntesis, que la trabajadora, cuya profesión habitual es la de limpiadora en el Ayuntamiento de Villalpando, desempeñaba funciones que exigían esfuerzo físico relevante, como barrer y fregar, limpiar cristales y persianas, mover muebles, subir escaleras y transportar cubos de agua sin ascensor, presentando importantes limitaciones funcionales, necesitando la ayuda de su marido para caminar incluso con andador y teniendo grandes dificultades para sentarse y levantarse, sosteniendo que precisa ayuda de terceras personas para todas las actividades básicas de la vida diaria, ya que no puede levantarse sola de la cama, vestirse, ducharse, atarse los zapatos, coger pesos ni realizar tareas domésticas básicas como barrer, fregar, hacer camas, cocinar o utilizar electrodomésticos.
2- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones suscitadas conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar todas las revisiones pretendidas, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que el recurso de la parte actora, encaminado básicamente a obtener la actualmente denominada Gran Incapacidad y, subsidiariamente, la menor que proceda, padece de un defecto esencial que va encaminado a su desestimación, esto es, en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, puesto que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, ya que, todo lo que manifiesta en su motivo de censura jurídica se construye sobre las revisiones fácticas que pretendía, por lo que al no haberse incorporado estas el recurso decae igualmente.
En todo caso, debemos dar una respuesta de fondo partiendo de las dolencias y limitaciones que constan acreditadas, esto es, que Doña Leocadia ha evolucionado favorablemente desde el accidente de tráfico que sufrió en agosto de 2021, conforme a los informes tanto de traumatología en consonancia con las pruebas practicadas, neurología y neurocirugía las fracturas que sufrió han consolidado y no ha quedado secuela que afecte a la movilidad siendo ésta adecuada al tiempo de ser explorada por la médico del INSS, no hay insuficiencia respiratoria ni radiculopatía, presenta hipoacusia en oído izquierdo que no afecta al equilibrio y tiene pautado audífono, desde el punto de vista cognitivo pudiera tener limitación para toma de decisiones rápidas, capacidad que no es esencial para la labor de limpiadora, por lo que las mencionadas dolencias y limitaciones ni siquiera son suficientes para acceder a una incapacidad permanente parcial.
Tal y como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador, lo que se ha efectuado en la Sentencia de instancia y no en el recurso de suplicación al basarse este en dolencias y limitaciones que no se han incorporado al relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, pudiendo efectuar tareas que no requieran gran capacidad de toma de decisiones, como sucede con las que integran la actividad profesional de limpieza.
En definitiva, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora, no le impiden realizar cualquier profesión u oficio, ni siquiera la suya propia (en este caso de limpiadora) sin que las limitaciones que la actora dice padecer consten en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, debiendo recordarse que lo importante no es tanto la denominación de las dolencias como las limitaciones que estas producen.
Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
Es por lo expuesto por lo que este Tribunal de Suplicación tiene que confirmar, ante una defectuosa técnica del recurso de suplicación, el pronunciamiento de la magistrada de instancia de que la parte actora no se encuentra afecta de grado de incapacidad permanente alguno, sin que esta Sala pueda suplir la actividad procesal de la parte ni construirle de oficio el recurso, so riesgo de ocasionar indefensión de adverso (v., en este sentido, STS/SOC de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011), resultando que las limitaciones que padece la parte actora no le afectan ni en menos del 33% para su profesión habitual de limpiadora.
Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leocadia contra la Sentencia 226/24, de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 512/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Ángel Ferreras Lorenzo, en nombre y representación de Dª Leocadia contra la Sentencia 226/24, de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 512/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que han intervenido como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2141/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Ángel Ferreras Lorenzo, en nombre y representación de Dª Leocadia contra la Sentencia 226/24, de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 512/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que han intervenido como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2141/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
