Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2357/2024 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100555

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1090

Núm. Roj: STSJ CL 1090:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00561/2026

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24115 44 4 2022 0000651

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002357 /2024-GG-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000322 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Virgilio

ABOGADO/A:JUAN FELIPE MENDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA, DESECOM SEGURIDAD SL , INSS Y TESORERIA

ABOGADO/A:PEDRO ROBERTO QUINTANA FERNANDEZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a veintitrés de marzo dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2357/2024, interpuesto por D. Virgilio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 322/2022, de fecha 19 de junio de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y la empresa DESECOM SEGURIDAD S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO.-Con fecha 22 de junio de 2022, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, D. Virgilio, nacido el NUM000/1977 se encuentro afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM001. Su profesión habitual es trabajador de los servicios de protección con la categoría profesional de técnico revisor de extintores e incendios para la empresa DESECOM SEGURIDAD SL, en la que causa baja no voluntaria el 28/10/2020. La Mutua Montañesa cubre los riesgos por contingencias profesionales de la empresa. (expediente administrativo)

SEGUNDO.-En marzo de 2022 cuando se encontraba de prórroga de la situación de incapacidad temporal iniciada el 05/10/2020 la Entidad Gestora acordó tramitar el procedimiento para valoras el grado de incapacidad permanente del actor. Tramitado el expediente administrativo, el actor fue reconocido por el Médico Inspector del INSS en fecha 17/03/2022, con el siguiente resultado: "discopatía L3-L4, L4-L5 Y L-5-S1. Hernias discales D5-D6, D8-D9. Dolor codo izquierdo";limitaciones orgánicas y funcionales: "discopatía lumbar multinivel con dolor radicular derecho sin efectividad de tratamiento en unidad de dolor. Dolor codo izquierdo con EMG normal y BAA completo"(expediente administrativo).

TERCERO.-El EVI, en fecha 22/03/2022, propuso no calificar a el demandante como incapacitado permanente. Por resolución de 21/04/2022 el INSS denegó al demandante el derecho a las prestaciones por incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (expediente administrativo).

CUARTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 01/06/2022 (expediente administrativo).

QUINTO.-El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación en caso de prosperar la demanda es de 1.233,32 euros, fecha de efectos 22/04/2022 y fecha de revisión septiembre de 2024. (no controvertido).

SEXTO.-El demandante presenta las siguientes secuelas: discopatía L3- L4, L4-L5 Y L-5-S1. Hernias discales D5-D6, D8-D9. Dolor codo izquierdo, discopatía lumbar multinivel con dolor radicular derecho sin efectividad de tratamiento en unidad de dolor. Dolor codo izquierdo con EMG normal y BAA completo. Claudicación neurógena a los 30 minutos. Lasseggue positivo a 40ª, Bargad +, reflejo Aquiledo izquierdo abolido. En tratamiento con pregabalina, tapentador y amitriptilina.(Informe del Médico Inspector del INSS, pericial de parte y documentación médica complementaria).".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la Mutua Montañesa. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Virgilio, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con el resto de los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en la Sentencia 215/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 322/22, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda promovida por DOÑA Virgilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA Y LA EMPRESA DESECOM SEGURIDAD SL y, en consecuencia, absuelve a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra y confirma la resolución administrativa impugnada.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que el actor padece principalmente discopatía lumbar multinivel con dolor radicular derecho y molestias en el codo izquierdo, con electromiografía normal y balance articular completo. No obstante, no se acredita que la patología presente actualmente una afectación radicular severa.

Asimismo, el informe del EVI, considerado objetivo e imparcial, confirma la existencia de patología lumbar multinivel, pero con balance articular completo. Por otro lado, el informe pericial de la parte actora parte de una valoración incorrecta de la profesión del actor, al considerarlo técnico de prevención de incendios en la construcción, cuando en realidad su actividad es la de técnico de revisión de extintores, con menores exigencias físicas.

Por ello, al no resultar congruentes las conclusiones del informe pericial de parte y no apreciarse una limitación funcional de suficiente intensidad que impida el desempeño de la profesión habitual, se concluye que no procede reconocer la incapacidad pretendida.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Virgilio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, estimando su demanda y declarando al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Total con efectos del día 22 de abril de 2022, siendo la base reguladora de 1.233,32.-€.

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada, Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Falta de indicación del concreto acontecimiento del EJE. Imposibilidad de incorporación de dolencias no constatadas como definitivas, diferentes y posteriores a las examinadas por el EVI. Valoración probatoria de la magistrada de instancia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar al Hecho Probado SEGUNDO un párrafo del siguiente tenor literal:

"En reexploración se objetiva la posibilidad de presentar un síndrome facetario lumbar derecho. Se explica la posibilidad de bloqueo de ramo medial lumbar. El paciente entiende y lo acepta. Pendiente de realizar.".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Informe del Servicio de UNIDAD DEL DOLOR de fecha 5 de marzo de 2024, entendiendo que resulta trascendente puesto que el SINDROME FACETARIO LUMBAR produce limitaciones no sólo en la zona lumbar, sino irradiándose a otras zonas del cuerpo (llegando hasta los tobillos),resultando que, además, la única terapia que se puede abordar en este tipo de patologías es conservadora y paliativa, nunca curativa.

2- La recurrida impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que está defectuosamente postulado el motivo y que en ningún caso se puede incorporar a los hechos probados una dolencia que no es más que una sospecha y ni consta que se hubiera realizado el tratamiento propuesto, resultando que la magistrada ya ha valorado dicho documento.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificándose la trascendencia que pudiera tener la adición a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, no se indica el número o acontecimiento concreto del documento en el expediente judicial electrónico, resultando que, tal y como manifiesta la parte recurrida, el documento ya ha sido valorado por la magistrada de instancia y no se pueden incluir meras sospechas de dolencias, resultando además que se trata de una dolencia distinta a las examinadas por el EVI 2 años antes, por lo que en modo alguno podría conseguir su propósito, puesto que esta Sala solo puede admitir agravación de dolencias ya valoradas y no dolencias nuevas cuya mera posibilidad se detecta dos años después de ser examinada la actora por el INSS.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Rechazable vicio procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Limitación funcional sin incidencia incapacitante total para la profesión habitual de técnico revisor de extintores e incendios.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia incurrir la Sentencia de instancia en la infracción de los arts. 193 y 194 del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que el trabajador realiza una actividad laboral que requiere esfuerzo físico, mayor o menor, pero esfuerzo físico, tiene que cargar con los extintores y pese a que existan ascensores ello no implica que la actividad de esfuerzo no deba desarrollarse, por lo que no puede realizar su actividad laboral con un mínimo de rendimiento, capacidad y constancia, resultando que la patología lumbar (crónica y degenerativa) sólo tiene como remedio actualmente el abordaje estándar de tratamiento consistente en bloqueos nerviosos y rizolisis o neurolisis de la rama medial del ramo dorsal del nervio espinal.

2- Por su parte, la recurrida impugnan el motivo articulado por la recurrente, sosteniendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho, toda vez que entiende, en síntesis, que Ee trabajador desempeña la profesión de técnico de revisión de extintores, clasificada en el Dictamen del EVI como "trabajadores de los servicios de protección y seguridad no clasificados". Según la Guía de Valoración Profesional del INSS (2014), esta actividad presenta un requerimiento 2/4 tanto en carga física como en carga biomecánica de la columna dorsolumbar. En consecuencia, aun considerando las secuelas descritas en la sentencia de instancia, no consta en los informes médicos que el trabajador tenga limitaciones para cargar pesos, mantener bipedestación dinámica o realizar flexoextensiones y rotaciones del tronco, por lo que dichas dolencias no le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando parcialmente su pretensión en dolencias y limitaciones que no han pasado al relato de hechos probados.

En todo caso, partiendo de lo que sí se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que la discopatía lumbar multinivel con dolor radicular derecho y molestias en el codo izquierdo que padece el actor, no son limitantes para su actividad profesional de técnico de revisor de extintores e incendios, puesto que la electromiografía es normal y tiene el balance articular completo, amén de que no se acredita que la patología presente actualmente una afectación radicular severa.

Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador. Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.

Por otra parte, debemos destacar que diversas Salas de lo Social de los TSJ han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dolencias y limitaciones similares a las del actor, para profesiones con similares riesgos y exigencias físicas:

Así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en Sentencia 1305/2019 de 18 Nov. 2019 (Rec. 915/2018), ECLI:ES:TSJMU:2019:2440, rechazó la declaración de incapacidad permanente total para un albañil con espondiloartrosis lumbar severa y lesiones radiculares leves a moderadas, basándose en que no se objetivaron limitaciones funcionales significativas que justificaran la incapacidad. Se destacó que la electromiografía no evidenció signos de radiculopatía y que la valoración médica de síntesis no fue desvirtuada por otros informes, como sucede en el caso de autos.

De manera similar, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, en la Sentencia 1573/2014 de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1105/2014), analizó el caso de un técnico comercial de vinos autónomo que padecía gonartrosis degenerativa y otras patologías. La Sala concluyó que, aunque existían molestias y limitaciones, no se acreditó que las dolencias anularan la capacidad laboral para las tareas propias de la profesión habitual, que no requería posturas forzadas ni manejo continuado de grandes cargas, pudiendo utilizar medios mecánicos para la carga. Por tanto, se desestimó la solicitud de incapacidad permanente total.

Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, y de lo que declara como probado la magistrada de instancia, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora no le inhabilitan para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico de revisor de extintores e incendios, sino que solo pueden ocasionarle dificultad en algunas de ellas, en concreto, la de carga, descarga y traslado de los extintores, lo que podría dar lugar, en su caso, a una incapacidad permanente parcial, que ni se ha solicitado ni ha entrado en el debate de la instancia ni suplicación por lo que en modo alguno se puede conceder de oficio, amén que sería muy discutible, toda vez que, tal y como señala la STSJ Andalucía, Sala de lo Social, 1573/2014 de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1105/2014), el actor puede utilizar medios mecánicos para la carga, descarga y traslado.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la Sentencia 215/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 322/22, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Felipe Méndez Fernández, en nombre y representación de D. Virgilio, contra la Sentencia 215/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 322/22, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, representada y asistida por el Letrado D. Pedro Roberto Quintana Fernández, interviniendo únicamente como codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Desecom Seguridad S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2357/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de junio de 2022, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, D. Virgilio, nacido el NUM000/1977 se encuentro afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM001. Su profesión habitual es trabajador de los servicios de protección con la categoría profesional de técnico revisor de extintores e incendios para la empresa DESECOM SEGURIDAD SL, en la que causa baja no voluntaria el 28/10/2020. La Mutua Montañesa cubre los riesgos por contingencias profesionales de la empresa. (expediente administrativo)

SEGUNDO.-En marzo de 2022 cuando se encontraba de prórroga de la situación de incapacidad temporal iniciada el 05/10/2020 la Entidad Gestora acordó tramitar el procedimiento para valoras el grado de incapacidad permanente del actor. Tramitado el expediente administrativo, el actor fue reconocido por el Médico Inspector del INSS en fecha 17/03/2022, con el siguiente resultado: "discopatía L3-L4, L4-L5 Y L-5-S1. Hernias discales D5-D6, D8-D9. Dolor codo izquierdo";limitaciones orgánicas y funcionales: "discopatía lumbar multinivel con dolor radicular derecho sin efectividad de tratamiento en unidad de dolor. Dolor codo izquierdo con EMG normal y BAA completo"(expediente administrativo).

TERCERO.-El EVI, en fecha 22/03/2022, propuso no calificar a el demandante como incapacitado permanente. Por resolución de 21/04/2022 el INSS denegó al demandante el derecho a las prestaciones por incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (expediente administrativo).

CUARTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 01/06/2022 (expediente administrativo).

QUINTO.-El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación en caso de prosperar la demanda es de 1.233,32 euros, fecha de efectos 22/04/2022 y fecha de revisión septiembre de 2024. (no controvertido).

SEXTO.-El demandante presenta las siguientes secuelas: discopatía L3- L4, L4-L5 Y L-5-S1. Hernias discales D5-D6, D8-D9. Dolor codo izquierdo, discopatía lumbar multinivel con dolor radicular derecho sin efectividad de tratamiento en unidad de dolor. Dolor codo izquierdo con EMG normal y BAA completo. Claudicación neurógena a los 30 minutos. Lasseggue positivo a 40ª, Bargad +, reflejo Aquiledo izquierdo abolido. En tratamiento con pregabalina, tapentador y amitriptilina.(Informe del Médico Inspector del INSS, pericial de parte y documentación médica complementaria).".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la Mutua Montañesa. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Virgilio, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con el resto de los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en la Sentencia 215/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 322/22, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda promovida por DOÑA Virgilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA Y LA EMPRESA DESECOM SEGURIDAD SL y, en consecuencia, absuelve a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra y confirma la resolución administrativa impugnada.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que el actor padece principalmente discopatía lumbar multinivel con dolor radicular derecho y molestias en el codo izquierdo, con electromiografía normal y balance articular completo. No obstante, no se acredita que la patología presente actualmente una afectación radicular severa.

Asimismo, el informe del EVI, considerado objetivo e imparcial, confirma la existencia de patología lumbar multinivel, pero con balance articular completo. Por otro lado, el informe pericial de la parte actora parte de una valoración incorrecta de la profesión del actor, al considerarlo técnico de prevención de incendios en la construcción, cuando en realidad su actividad es la de técnico de revisión de extintores, con menores exigencias físicas.

Por ello, al no resultar congruentes las conclusiones del informe pericial de parte y no apreciarse una limitación funcional de suficiente intensidad que impida el desempeño de la profesión habitual, se concluye que no procede reconocer la incapacidad pretendida.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Virgilio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, estimando su demanda y declarando al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Total con efectos del día 22 de abril de 2022, siendo la base reguladora de 1.233,32.-€.

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada, Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Falta de indicación del concreto acontecimiento del EJE. Imposibilidad de incorporación de dolencias no constatadas como definitivas, diferentes y posteriores a las examinadas por el EVI. Valoración probatoria de la magistrada de instancia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar al Hecho Probado SEGUNDO un párrafo del siguiente tenor literal:

"En reexploración se objetiva la posibilidad de presentar un síndrome facetario lumbar derecho. Se explica la posibilidad de bloqueo de ramo medial lumbar. El paciente entiende y lo acepta. Pendiente de realizar.".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Informe del Servicio de UNIDAD DEL DOLOR de fecha 5 de marzo de 2024, entendiendo que resulta trascendente puesto que el SINDROME FACETARIO LUMBAR produce limitaciones no sólo en la zona lumbar, sino irradiándose a otras zonas del cuerpo (llegando hasta los tobillos),resultando que, además, la única terapia que se puede abordar en este tipo de patologías es conservadora y paliativa, nunca curativa.

2- La recurrida impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que está defectuosamente postulado el motivo y que en ningún caso se puede incorporar a los hechos probados una dolencia que no es más que una sospecha y ni consta que se hubiera realizado el tratamiento propuesto, resultando que la magistrada ya ha valorado dicho documento.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificándose la trascendencia que pudiera tener la adición a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, no se indica el número o acontecimiento concreto del documento en el expediente judicial electrónico, resultando que, tal y como manifiesta la parte recurrida, el documento ya ha sido valorado por la magistrada de instancia y no se pueden incluir meras sospechas de dolencias, resultando además que se trata de una dolencia distinta a las examinadas por el EVI 2 años antes, por lo que en modo alguno podría conseguir su propósito, puesto que esta Sala solo puede admitir agravación de dolencias ya valoradas y no dolencias nuevas cuya mera posibilidad se detecta dos años después de ser examinada la actora por el INSS.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Rechazable vicio procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Limitación funcional sin incidencia incapacitante total para la profesión habitual de técnico revisor de extintores e incendios.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia incurrir la Sentencia de instancia en la infracción de los arts. 193 y 194 del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que el trabajador realiza una actividad laboral que requiere esfuerzo físico, mayor o menor, pero esfuerzo físico, tiene que cargar con los extintores y pese a que existan ascensores ello no implica que la actividad de esfuerzo no deba desarrollarse, por lo que no puede realizar su actividad laboral con un mínimo de rendimiento, capacidad y constancia, resultando que la patología lumbar (crónica y degenerativa) sólo tiene como remedio actualmente el abordaje estándar de tratamiento consistente en bloqueos nerviosos y rizolisis o neurolisis de la rama medial del ramo dorsal del nervio espinal.

2- Por su parte, la recurrida impugnan el motivo articulado por la recurrente, sosteniendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho, toda vez que entiende, en síntesis, que Ee trabajador desempeña la profesión de técnico de revisión de extintores, clasificada en el Dictamen del EVI como "trabajadores de los servicios de protección y seguridad no clasificados". Según la Guía de Valoración Profesional del INSS (2014), esta actividad presenta un requerimiento 2/4 tanto en carga física como en carga biomecánica de la columna dorsolumbar. En consecuencia, aun considerando las secuelas descritas en la sentencia de instancia, no consta en los informes médicos que el trabajador tenga limitaciones para cargar pesos, mantener bipedestación dinámica o realizar flexoextensiones y rotaciones del tronco, por lo que dichas dolencias no le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando parcialmente su pretensión en dolencias y limitaciones que no han pasado al relato de hechos probados.

En todo caso, partiendo de lo que sí se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que la discopatía lumbar multinivel con dolor radicular derecho y molestias en el codo izquierdo que padece el actor, no son limitantes para su actividad profesional de técnico de revisor de extintores e incendios, puesto que la electromiografía es normal y tiene el balance articular completo, amén de que no se acredita que la patología presente actualmente una afectación radicular severa.

Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador. Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.

Por otra parte, debemos destacar que diversas Salas de lo Social de los TSJ han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dolencias y limitaciones similares a las del actor, para profesiones con similares riesgos y exigencias físicas:

Así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en Sentencia 1305/2019 de 18 Nov. 2019 (Rec. 915/2018), ECLI:ES:TSJMU:2019:2440, rechazó la declaración de incapacidad permanente total para un albañil con espondiloartrosis lumbar severa y lesiones radiculares leves a moderadas, basándose en que no se objetivaron limitaciones funcionales significativas que justificaran la incapacidad. Se destacó que la electromiografía no evidenció signos de radiculopatía y que la valoración médica de síntesis no fue desvirtuada por otros informes, como sucede en el caso de autos.

De manera similar, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, en la Sentencia 1573/2014 de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1105/2014), analizó el caso de un técnico comercial de vinos autónomo que padecía gonartrosis degenerativa y otras patologías. La Sala concluyó que, aunque existían molestias y limitaciones, no se acreditó que las dolencias anularan la capacidad laboral para las tareas propias de la profesión habitual, que no requería posturas forzadas ni manejo continuado de grandes cargas, pudiendo utilizar medios mecánicos para la carga. Por tanto, se desestimó la solicitud de incapacidad permanente total.

Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, y de lo que declara como probado la magistrada de instancia, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora no le inhabilitan para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico de revisor de extintores e incendios, sino que solo pueden ocasionarle dificultad en algunas de ellas, en concreto, la de carga, descarga y traslado de los extintores, lo que podría dar lugar, en su caso, a una incapacidad permanente parcial, que ni se ha solicitado ni ha entrado en el debate de la instancia ni suplicación por lo que en modo alguno se puede conceder de oficio, amén que sería muy discutible, toda vez que, tal y como señala la STSJ Andalucía, Sala de lo Social, 1573/2014 de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1105/2014), el actor puede utilizar medios mecánicos para la carga, descarga y traslado.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la Sentencia 215/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 322/22, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Felipe Méndez Fernández, en nombre y representación de D. Virgilio, contra la Sentencia 215/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 322/22, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, representada y asistida por el Letrado D. Pedro Roberto Quintana Fernández, interviniendo únicamente como codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Desecom Seguridad S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2357/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Virgilio, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con el resto de los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en la Sentencia 215/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 322/22, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda promovida por DOÑA Virgilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA Y LA EMPRESA DESECOM SEGURIDAD SL y, en consecuencia, absuelve a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra y confirma la resolución administrativa impugnada.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que el actor padece principalmente discopatía lumbar multinivel con dolor radicular derecho y molestias en el codo izquierdo, con electromiografía normal y balance articular completo. No obstante, no se acredita que la patología presente actualmente una afectación radicular severa.

Asimismo, el informe del EVI, considerado objetivo e imparcial, confirma la existencia de patología lumbar multinivel, pero con balance articular completo. Por otro lado, el informe pericial de la parte actora parte de una valoración incorrecta de la profesión del actor, al considerarlo técnico de prevención de incendios en la construcción, cuando en realidad su actividad es la de técnico de revisión de extintores, con menores exigencias físicas.

Por ello, al no resultar congruentes las conclusiones del informe pericial de parte y no apreciarse una limitación funcional de suficiente intensidad que impida el desempeño de la profesión habitual, se concluye que no procede reconocer la incapacidad pretendida.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Virgilio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, estimando su demanda y declarando al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Total con efectos del día 22 de abril de 2022, siendo la base reguladora de 1.233,32.-€.

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada, Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Falta de indicación del concreto acontecimiento del EJE. Imposibilidad de incorporación de dolencias no constatadas como definitivas, diferentes y posteriores a las examinadas por el EVI. Valoración probatoria de la magistrada de instancia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar al Hecho Probado SEGUNDO un párrafo del siguiente tenor literal:

"En reexploración se objetiva la posibilidad de presentar un síndrome facetario lumbar derecho. Se explica la posibilidad de bloqueo de ramo medial lumbar. El paciente entiende y lo acepta. Pendiente de realizar.".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Informe del Servicio de UNIDAD DEL DOLOR de fecha 5 de marzo de 2024, entendiendo que resulta trascendente puesto que el SINDROME FACETARIO LUMBAR produce limitaciones no sólo en la zona lumbar, sino irradiándose a otras zonas del cuerpo (llegando hasta los tobillos),resultando que, además, la única terapia que se puede abordar en este tipo de patologías es conservadora y paliativa, nunca curativa.

2- La recurrida impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que está defectuosamente postulado el motivo y que en ningún caso se puede incorporar a los hechos probados una dolencia que no es más que una sospecha y ni consta que se hubiera realizado el tratamiento propuesto, resultando que la magistrada ya ha valorado dicho documento.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificándose la trascendencia que pudiera tener la adición a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, no se indica el número o acontecimiento concreto del documento en el expediente judicial electrónico, resultando que, tal y como manifiesta la parte recurrida, el documento ya ha sido valorado por la magistrada de instancia y no se pueden incluir meras sospechas de dolencias, resultando además que se trata de una dolencia distinta a las examinadas por el EVI 2 años antes, por lo que en modo alguno podría conseguir su propósito, puesto que esta Sala solo puede admitir agravación de dolencias ya valoradas y no dolencias nuevas cuya mera posibilidad se detecta dos años después de ser examinada la actora por el INSS.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Rechazable vicio procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Limitación funcional sin incidencia incapacitante total para la profesión habitual de técnico revisor de extintores e incendios.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia incurrir la Sentencia de instancia en la infracción de los arts. 193 y 194 del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que el trabajador realiza una actividad laboral que requiere esfuerzo físico, mayor o menor, pero esfuerzo físico, tiene que cargar con los extintores y pese a que existan ascensores ello no implica que la actividad de esfuerzo no deba desarrollarse, por lo que no puede realizar su actividad laboral con un mínimo de rendimiento, capacidad y constancia, resultando que la patología lumbar (crónica y degenerativa) sólo tiene como remedio actualmente el abordaje estándar de tratamiento consistente en bloqueos nerviosos y rizolisis o neurolisis de la rama medial del ramo dorsal del nervio espinal.

2- Por su parte, la recurrida impugnan el motivo articulado por la recurrente, sosteniendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho, toda vez que entiende, en síntesis, que Ee trabajador desempeña la profesión de técnico de revisión de extintores, clasificada en el Dictamen del EVI como "trabajadores de los servicios de protección y seguridad no clasificados". Según la Guía de Valoración Profesional del INSS (2014), esta actividad presenta un requerimiento 2/4 tanto en carga física como en carga biomecánica de la columna dorsolumbar. En consecuencia, aun considerando las secuelas descritas en la sentencia de instancia, no consta en los informes médicos que el trabajador tenga limitaciones para cargar pesos, mantener bipedestación dinámica o realizar flexoextensiones y rotaciones del tronco, por lo que dichas dolencias no le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando parcialmente su pretensión en dolencias y limitaciones que no han pasado al relato de hechos probados.

En todo caso, partiendo de lo que sí se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que la discopatía lumbar multinivel con dolor radicular derecho y molestias en el codo izquierdo que padece el actor, no son limitantes para su actividad profesional de técnico de revisor de extintores e incendios, puesto que la electromiografía es normal y tiene el balance articular completo, amén de que no se acredita que la patología presente actualmente una afectación radicular severa.

Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador. Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.

Por otra parte, debemos destacar que diversas Salas de lo Social de los TSJ han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dolencias y limitaciones similares a las del actor, para profesiones con similares riesgos y exigencias físicas:

Así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en Sentencia 1305/2019 de 18 Nov. 2019 (Rec. 915/2018), ECLI:ES:TSJMU:2019:2440, rechazó la declaración de incapacidad permanente total para un albañil con espondiloartrosis lumbar severa y lesiones radiculares leves a moderadas, basándose en que no se objetivaron limitaciones funcionales significativas que justificaran la incapacidad. Se destacó que la electromiografía no evidenció signos de radiculopatía y que la valoración médica de síntesis no fue desvirtuada por otros informes, como sucede en el caso de autos.

De manera similar, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, en la Sentencia 1573/2014 de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1105/2014), analizó el caso de un técnico comercial de vinos autónomo que padecía gonartrosis degenerativa y otras patologías. La Sala concluyó que, aunque existían molestias y limitaciones, no se acreditó que las dolencias anularan la capacidad laboral para las tareas propias de la profesión habitual, que no requería posturas forzadas ni manejo continuado de grandes cargas, pudiendo utilizar medios mecánicos para la carga. Por tanto, se desestimó la solicitud de incapacidad permanente total.

Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, y de lo que declara como probado la magistrada de instancia, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora no le inhabilitan para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico de revisor de extintores e incendios, sino que solo pueden ocasionarle dificultad en algunas de ellas, en concreto, la de carga, descarga y traslado de los extintores, lo que podría dar lugar, en su caso, a una incapacidad permanente parcial, que ni se ha solicitado ni ha entrado en el debate de la instancia ni suplicación por lo que en modo alguno se puede conceder de oficio, amén que sería muy discutible, toda vez que, tal y como señala la STSJ Andalucía, Sala de lo Social, 1573/2014 de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1105/2014), el actor puede utilizar medios mecánicos para la carga, descarga y traslado.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la Sentencia 215/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 322/22, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Felipe Méndez Fernández, en nombre y representación de D. Virgilio, contra la Sentencia 215/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 322/22, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, representada y asistida por el Letrado D. Pedro Roberto Quintana Fernández, interviniendo únicamente como codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Desecom Seguridad S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2357/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Felipe Méndez Fernández, en nombre y representación de D. Virgilio, contra la Sentencia 215/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 322/22, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, representada y asistida por el Letrado D. Pedro Roberto Quintana Fernández, interviniendo únicamente como codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Desecom Seguridad S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2357/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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