Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1207/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ

Núm. Cendoj: 47186340012025101267

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2822

Núm. Roj: STSJ CL 2822:2025

Resumen:
Prestación por desempleo. Incompatibilidad de la prestación con el trabajo de personal fijo discontinuo cuando reinicia su actividad, sin distinguir el tratamiento para trabajo a tiempo parcial o para uno a jornada completa.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01168/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:47186 44 4 2024 0005252

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001207 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0001050 /2024

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Adela

ABOGADO/A:JESÚS GONZÁLEZ HUERTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SEPE DIRECCION PROVINCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm. 1207/2025

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid, a veintitrés de junio de de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1207 de 2025, interpuesto por el Dª. Adela contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid (autos 1050/2024) de fecha 12 de marzo de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

PRIMERO.-Con fecha 19 de noviembre de 2024 se presentó en el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El/la demandante, D/Dña. Adela, nacido/a el NUM000/1970, afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido percibiendo prestación por desempleo reconocida por resolución de fecha 23/07/2024 con una duración de 120 días (23/07/2024 a 22/11/2024) en cuantía diaria de 43,15€.

SE GUNDO.-El/la demandante ha prestado servicios por cuenta ajena en virtud de los siguientes contratos:

Contrato de trabajo fijo discontinuo a jornada parcial desde el 02/10/2023 al 27/06/2024 por cuenta de la empresa "GOMEZ PEREZ VANESSA";

Contrato de trabajo fijo discontinuo a jornada parcial desde el 03/10/2023 al 28/06/2024 por cuenta de la empresa "M.T. SERVICIOS EDUCATIVOS, S.L.";

Contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción a tiempo parcial del 05/02/2024 al 22/07/2024 por cuenta de la empresa "ASOCIACION PARA EL APRENDIZAJE A LO LARGO DE LA VIDA"

TE RCERO.-Con fecha 01/10/2024 el/la demandante reinicia actividad fija discontinua en la empresa por cuenta de la empresa "M.T. SERVICIOS EDUCATIVOS, S.L.", con fecha de finalización 26/06/2025.

CU ARTO.-En fecha 07/10/2024 el/la demandante solicita reanudación de subsidio de desempleo, denegada por resolución del SERVICIO DE EMPLEO mediante resolución de fecha 07/10/2024.

QU INTO.-Disconforme con dicha resolución, el/la demandante formulo reclamación previa en fecha 15/10/2024, siendo desestimada porresolución de fecha 04/11/2024, agotándose la vía administrativa previa.

SE XTO.-El cómputo total del periodo cotizado teniendo en cuenta un total de 408 días, constan 239 días de trabajos fijos discontinuos y 169 días de trabajos no fijos discontinuos."

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el ART. 193.c) de la LRJS se alega infracción de los preceptos siguientes de la sentencia: Al no aplicar el artículo 15.1ºa). 1º. del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril que desarrolla la Ley 31/1984 de 2 de agosto de Protección por Desempleo, y aplicación incorrecta de su artículo 6.5 de suspensión y extinción del derecho del mismo Real Decreto 625/1985.

La parte recurrente alega lo siguiente: "El presente supuesto, como viene manteniendo la jurisprudencia, debe encontrarse encuadrado dentro de la compatibilidad prevista en el artículo 15.1.a).1 del Real Decreto 625/1985, pues la prestación cuya reanudación se solicita es compatible con el trabajo fijo discontinuo retribuido por cuenta ajena a tiempo parcial, y no existe ningún precepto que excluya a los trabajadores fijos discontinuos de esta regla de compatibilidad, ni ninguna razón que justifique un tratamiento distinto de los trabajadores fijos discontinuos respecto de los trabajadores fijos.

Esto aboca a que, de perderse el contrato temporal, pero manteniéndose el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinúo, la trabajadora tendrá derecho a las prestaciones de desempleo solicitada la reanudación en las condiciones del artículo 270 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque éste se haya reanudado. Sin que sea efectivo el artículo 6.5 del Real Decreto 625/1685, en el que se dispone la suspensión del derecho a la percepción del desempleo cuando el trabajador fijo discontinúo sea llamado a reanudar los servicios, porque se refiere a la prestación de desempleo derivada de ese concreto contrato, pero no puede proyectarse sobre la derivada de otro temporal extinguido, que sí daría al cobro de su correspondiente prestación de desempleo. Podemos añadir que la incompatibilidad para el cobro de la prestación se produce si el otro trabajo lo es a tiempo completo, más no para el caso de que lo sea a tiempo parcial, caso presente.

Como corolario a lo expuesto: el hecho de que se reanude la prestación por el contrato fijo discontinuo a tiempo parcial no excluye su derecho a continuar percibiendo la prestación generada por la pérdida de otro contrato a tiempo parcial, de manera que tendrá derecho a continuar percibiendo la prestación que solicitó reanudar. Al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, dicho sea con los máximos respetos y en términos de defensa, vulnera la normativa en la materia y debe revocarse la sentencia de instancia".

Por el SEPE se impugna el recurso y solicita que se desestime al no haberse infringido por la sentencia de instancia las infracciones alegadas por la parte recurrente.

SEGUNDO.-El artículo 282.1 de la LGSS disponía lo siguiente: La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos.

TERCERO.-El artículo 6.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo dispone lo siguiente: "Al trabajador fijo de carácter discontinuo que sea llamado para reiniciar su actividad se le suspenderá o extinguirá el derecho a la prestación según que la duración del trabajo sea inferior o igual o superior, respectivamente, a seis meses. La falta injustificada de presentación del trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad será causa de extinción de la prestación por desempleo.

El empresario deberá remitir a la correspondiente Oficina de Empleo relación nominal de los trabajadores fijos discontinuos que sean llamados al trabajo, con indicación de las fechas de reincorporación".

CUARTO.-En el régimen de incompatibilidad de las prestaciones por desempleo se prevé la compatibilidad de la prestación con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, deduciendo de su importe la parte proporcional al tiempo trabajado. Dicha previsión se recoge en el artículo 282.1 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (según redacción anterior al Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, aplicable hasta el 31 de octubre de 2024 conforme a la disposición transitoria primera del mismo), así como en el artículo 15.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

Sin embargo, el artículo 6.5 del citado Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, determina que "al trabajador de carácter fijo discontinuo que sea llamado para reiniciar su actividad se le suspenderá o extinguirá el derecho a la prestación según que la duración del trabajo sea inferior, igual o superior respectivamente a (doce) meses. La falta injustificada de presentación del trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad será causa de extinción de la prestación por desempleo." Es decir, el artículo 6.5 constituye una norma de carácter especial referida a los trabajadores de carácter fijo discontinuo, que prevé la suspensión o interrupción en el pago de prestaciones cuando la actividad se reinicia, sin distinguir el tratamiento para trabajo a tiempo parcial o para uno a jornada completa. En aplicación de esta norma especial, el trabajador fijo discontinuo no puede compatibilizar la percepción de una prestación por desempleo con el reinicio de la actividad fija discontinua al comenzar una nueva campaña, aun cuando se presten servicios a tiempo parcial, sino que la prestación debe suspenderse o extinguirse, según corresponda.

En el presente caso, la trabajadora venía percibiendo prestación contributiva por desempleo desde el 23-7-2024, y en fecha 1-10-2024 reinicia la actividad fija discontinua que tenía interrumpida en la empresa MT SERVICIOS EDUCATIVOS S.L., por lo que, en aplicación de la normativa expuesta, procede suspender el abono de la prestación reconocida.

Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia al no haberse infringido por la juzgadora los preceptos invocados por la recurrente.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, autos 1050/2024 ,en virtud de demanda promovida por la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, confirmamosla citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1207/25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de noviembre de 2024 se presentó en el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El/la demandante, D/Dña. Adela, nacido/a el NUM000/1970, afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido percibiendo prestación por desempleo reconocida por resolución de fecha 23/07/2024 con una duración de 120 días (23/07/2024 a 22/11/2024) en cuantía diaria de 43,15€.

SE GUNDO.-El/la demandante ha prestado servicios por cuenta ajena en virtud de los siguientes contratos:

Contrato de trabajo fijo discontinuo a jornada parcial desde el 02/10/2023 al 27/06/2024 por cuenta de la empresa "GOMEZ PEREZ VANESSA";

Contrato de trabajo fijo discontinuo a jornada parcial desde el 03/10/2023 al 28/06/2024 por cuenta de la empresa "M.T. SERVICIOS EDUCATIVOS, S.L.";

Contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción a tiempo parcial del 05/02/2024 al 22/07/2024 por cuenta de la empresa "ASOCIACION PARA EL APRENDIZAJE A LO LARGO DE LA VIDA"

TE RCERO.-Con fecha 01/10/2024 el/la demandante reinicia actividad fija discontinua en la empresa por cuenta de la empresa "M.T. SERVICIOS EDUCATIVOS, S.L.", con fecha de finalización 26/06/2025.

CU ARTO.-En fecha 07/10/2024 el/la demandante solicita reanudación de subsidio de desempleo, denegada por resolución del SERVICIO DE EMPLEO mediante resolución de fecha 07/10/2024.

QU INTO.-Disconforme con dicha resolución, el/la demandante formulo reclamación previa en fecha 15/10/2024, siendo desestimada porresolución de fecha 04/11/2024, agotándose la vía administrativa previa.

SE XTO.-El cómputo total del periodo cotizado teniendo en cuenta un total de 408 días, constan 239 días de trabajos fijos discontinuos y 169 días de trabajos no fijos discontinuos."

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el ART. 193.c) de la LRJS se alega infracción de los preceptos siguientes de la sentencia: Al no aplicar el artículo 15.1ºa). 1º. del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril que desarrolla la Ley 31/1984 de 2 de agosto de Protección por Desempleo, y aplicación incorrecta de su artículo 6.5 de suspensión y extinción del derecho del mismo Real Decreto 625/1985.

La parte recurrente alega lo siguiente: "El presente supuesto, como viene manteniendo la jurisprudencia, debe encontrarse encuadrado dentro de la compatibilidad prevista en el artículo 15.1.a).1 del Real Decreto 625/1985, pues la prestación cuya reanudación se solicita es compatible con el trabajo fijo discontinuo retribuido por cuenta ajena a tiempo parcial, y no existe ningún precepto que excluya a los trabajadores fijos discontinuos de esta regla de compatibilidad, ni ninguna razón que justifique un tratamiento distinto de los trabajadores fijos discontinuos respecto de los trabajadores fijos.

Esto aboca a que, de perderse el contrato temporal, pero manteniéndose el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinúo, la trabajadora tendrá derecho a las prestaciones de desempleo solicitada la reanudación en las condiciones del artículo 270 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque éste se haya reanudado. Sin que sea efectivo el artículo 6.5 del Real Decreto 625/1685, en el que se dispone la suspensión del derecho a la percepción del desempleo cuando el trabajador fijo discontinúo sea llamado a reanudar los servicios, porque se refiere a la prestación de desempleo derivada de ese concreto contrato, pero no puede proyectarse sobre la derivada de otro temporal extinguido, que sí daría al cobro de su correspondiente prestación de desempleo. Podemos añadir que la incompatibilidad para el cobro de la prestación se produce si el otro trabajo lo es a tiempo completo, más no para el caso de que lo sea a tiempo parcial, caso presente.

Como corolario a lo expuesto: el hecho de que se reanude la prestación por el contrato fijo discontinuo a tiempo parcial no excluye su derecho a continuar percibiendo la prestación generada por la pérdida de otro contrato a tiempo parcial, de manera que tendrá derecho a continuar percibiendo la prestación que solicitó reanudar. Al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, dicho sea con los máximos respetos y en términos de defensa, vulnera la normativa en la materia y debe revocarse la sentencia de instancia".

Por el SEPE se impugna el recurso y solicita que se desestime al no haberse infringido por la sentencia de instancia las infracciones alegadas por la parte recurrente.

SEGUNDO.-El artículo 282.1 de la LGSS disponía lo siguiente: La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos.

TERCERO.-El artículo 6.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo dispone lo siguiente: "Al trabajador fijo de carácter discontinuo que sea llamado para reiniciar su actividad se le suspenderá o extinguirá el derecho a la prestación según que la duración del trabajo sea inferior o igual o superior, respectivamente, a seis meses. La falta injustificada de presentación del trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad será causa de extinción de la prestación por desempleo.

El empresario deberá remitir a la correspondiente Oficina de Empleo relación nominal de los trabajadores fijos discontinuos que sean llamados al trabajo, con indicación de las fechas de reincorporación".

CUARTO.-En el régimen de incompatibilidad de las prestaciones por desempleo se prevé la compatibilidad de la prestación con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, deduciendo de su importe la parte proporcional al tiempo trabajado. Dicha previsión se recoge en el artículo 282.1 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (según redacción anterior al Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, aplicable hasta el 31 de octubre de 2024 conforme a la disposición transitoria primera del mismo), así como en el artículo 15.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

Sin embargo, el artículo 6.5 del citado Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, determina que "al trabajador de carácter fijo discontinuo que sea llamado para reiniciar su actividad se le suspenderá o extinguirá el derecho a la prestación según que la duración del trabajo sea inferior, igual o superior respectivamente a (doce) meses. La falta injustificada de presentación del trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad será causa de extinción de la prestación por desempleo." Es decir, el artículo 6.5 constituye una norma de carácter especial referida a los trabajadores de carácter fijo discontinuo, que prevé la suspensión o interrupción en el pago de prestaciones cuando la actividad se reinicia, sin distinguir el tratamiento para trabajo a tiempo parcial o para uno a jornada completa. En aplicación de esta norma especial, el trabajador fijo discontinuo no puede compatibilizar la percepción de una prestación por desempleo con el reinicio de la actividad fija discontinua al comenzar una nueva campaña, aun cuando se presten servicios a tiempo parcial, sino que la prestación debe suspenderse o extinguirse, según corresponda.

En el presente caso, la trabajadora venía percibiendo prestación contributiva por desempleo desde el 23-7-2024, y en fecha 1-10-2024 reinicia la actividad fija discontinua que tenía interrumpida en la empresa MT SERVICIOS EDUCATIVOS S.L., por lo que, en aplicación de la normativa expuesta, procede suspender el abono de la prestación reconocida.

Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia al no haberse infringido por la juzgadora los preceptos invocados por la recurrente.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, autos 1050/2024 ,en virtud de demanda promovida por la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, confirmamosla citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1207/25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el ART. 193.c) de la LRJS se alega infracción de los preceptos siguientes de la sentencia: Al no aplicar el artículo 15.1ºa). 1º. del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril que desarrolla la Ley 31/1984 de 2 de agosto de Protección por Desempleo, y aplicación incorrecta de su artículo 6.5 de suspensión y extinción del derecho del mismo Real Decreto 625/1985.

La parte recurrente alega lo siguiente: "El presente supuesto, como viene manteniendo la jurisprudencia, debe encontrarse encuadrado dentro de la compatibilidad prevista en el artículo 15.1.a).1 del Real Decreto 625/1985, pues la prestación cuya reanudación se solicita es compatible con el trabajo fijo discontinuo retribuido por cuenta ajena a tiempo parcial, y no existe ningún precepto que excluya a los trabajadores fijos discontinuos de esta regla de compatibilidad, ni ninguna razón que justifique un tratamiento distinto de los trabajadores fijos discontinuos respecto de los trabajadores fijos.

Esto aboca a que, de perderse el contrato temporal, pero manteniéndose el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinúo, la trabajadora tendrá derecho a las prestaciones de desempleo solicitada la reanudación en las condiciones del artículo 270 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque éste se haya reanudado. Sin que sea efectivo el artículo 6.5 del Real Decreto 625/1685, en el que se dispone la suspensión del derecho a la percepción del desempleo cuando el trabajador fijo discontinúo sea llamado a reanudar los servicios, porque se refiere a la prestación de desempleo derivada de ese concreto contrato, pero no puede proyectarse sobre la derivada de otro temporal extinguido, que sí daría al cobro de su correspondiente prestación de desempleo. Podemos añadir que la incompatibilidad para el cobro de la prestación se produce si el otro trabajo lo es a tiempo completo, más no para el caso de que lo sea a tiempo parcial, caso presente.

Como corolario a lo expuesto: el hecho de que se reanude la prestación por el contrato fijo discontinuo a tiempo parcial no excluye su derecho a continuar percibiendo la prestación generada por la pérdida de otro contrato a tiempo parcial, de manera que tendrá derecho a continuar percibiendo la prestación que solicitó reanudar. Al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, dicho sea con los máximos respetos y en términos de defensa, vulnera la normativa en la materia y debe revocarse la sentencia de instancia".

Por el SEPE se impugna el recurso y solicita que se desestime al no haberse infringido por la sentencia de instancia las infracciones alegadas por la parte recurrente.

SEGUNDO.-El artículo 282.1 de la LGSS disponía lo siguiente: La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos.

TERCERO.-El artículo 6.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo dispone lo siguiente: "Al trabajador fijo de carácter discontinuo que sea llamado para reiniciar su actividad se le suspenderá o extinguirá el derecho a la prestación según que la duración del trabajo sea inferior o igual o superior, respectivamente, a seis meses. La falta injustificada de presentación del trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad será causa de extinción de la prestación por desempleo.

El empresario deberá remitir a la correspondiente Oficina de Empleo relación nominal de los trabajadores fijos discontinuos que sean llamados al trabajo, con indicación de las fechas de reincorporación".

CUARTO.-En el régimen de incompatibilidad de las prestaciones por desempleo se prevé la compatibilidad de la prestación con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, deduciendo de su importe la parte proporcional al tiempo trabajado. Dicha previsión se recoge en el artículo 282.1 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (según redacción anterior al Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, aplicable hasta el 31 de octubre de 2024 conforme a la disposición transitoria primera del mismo), así como en el artículo 15.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

Sin embargo, el artículo 6.5 del citado Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, determina que "al trabajador de carácter fijo discontinuo que sea llamado para reiniciar su actividad se le suspenderá o extinguirá el derecho a la prestación según que la duración del trabajo sea inferior, igual o superior respectivamente a (doce) meses. La falta injustificada de presentación del trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad será causa de extinción de la prestación por desempleo." Es decir, el artículo 6.5 constituye una norma de carácter especial referida a los trabajadores de carácter fijo discontinuo, que prevé la suspensión o interrupción en el pago de prestaciones cuando la actividad se reinicia, sin distinguir el tratamiento para trabajo a tiempo parcial o para uno a jornada completa. En aplicación de esta norma especial, el trabajador fijo discontinuo no puede compatibilizar la percepción de una prestación por desempleo con el reinicio de la actividad fija discontinua al comenzar una nueva campaña, aun cuando se presten servicios a tiempo parcial, sino que la prestación debe suspenderse o extinguirse, según corresponda.

En el presente caso, la trabajadora venía percibiendo prestación contributiva por desempleo desde el 23-7-2024, y en fecha 1-10-2024 reinicia la actividad fija discontinua que tenía interrumpida en la empresa MT SERVICIOS EDUCATIVOS S.L., por lo que, en aplicación de la normativa expuesta, procede suspender el abono de la prestación reconocida.

Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia al no haberse infringido por la juzgadora los preceptos invocados por la recurrente.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, autos 1050/2024 ,en virtud de demanda promovida por la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, confirmamosla citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1207/25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, autos 1050/2024 ,en virtud de demanda promovida por la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, confirmamosla citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1207/25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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