Sentencia Social Tribunal...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1037/2023 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012024101937

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4592

Núm. Roj: STSJ CL 4592:2024

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01546/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:37274 44 4 2022 0001816

Equipo/usuario: BHG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001037 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000855 /2022

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Pedro Antonio

ABOGADO/A:ABEL SANCHEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCION PROVINCIAL DE SALAMANCA-, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TGSS -

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres. Recurso nº 1037/23

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1037 de 2023, interpuesto por D. Pedro Antonio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de SALAMANCA (Autos 855/2022) de fecha 31 de marzo de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECARGO PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 14-11-2022, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante DON Pedro Antonio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1960, y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002, prestaba servicios para la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, con la categoría profesional de médico de familia, prestando servicios en el Centro de Salud de Vitigudino

SEGUNDO.- La Gerencia Regional de Salud tiene cubiertas las contingencias profesionales, con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO.- En fecha 19 de marzo de 2020, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de Covid- 19, proceso que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca, de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada en el expediente de determinación de contingencia nº NUM003, fue declarado como accidente de trabajo, determinando como responsable del mismo al INSS (folio 4 del expediente). Con efectos desde el 15 de septiembre de 2021, tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

CUARTO.- El demandante formuló ante el INSS, en fecha 4 de octubre de 2021, solicitud de recargo de prestaciones en relación al proceso de incapacidad temporal (folios 1 y 2 del expediente).

Incoado el oportuno expediente, de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la Entidad Gestora acordó recabar informe de la Inspección Provincial de Trabajo de Salamanca.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo de Salamanca emitió informe que obra aportado en el expediente, dándose aquí por reproducido en su integridad, en el cual se señalaba (folios 26 a 29 del expediente administrativo):

"...Desde el inicio de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como servicio público encargado de ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, ha realizado actuaciones tendentes a la comprobación del cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito de centros y establecimientos sanitarios y concretamente dirigidas a la comprobación de la obligación de facilitar EPIS adecuados al personal sanitario.

En el curso de tales actuaciones, no ha quedado acreditada la entrega de determinados equipos de protección individual a los profesionales que prestan servicios en los centros sanitarios, manifestando tales centros una imposibilidad material de facilitar determinados equipos de protección individual como por ejemplo mascarillas, ante la situación de desabastecimiento general de dichos equipos, principalmente durante los primeros meses tras la declaración del estado de alarma.

Así, el día 13 de mayo de 2020 el sindicato SATSE presentó denuncia contra la empresa SACYL (GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA Y GERENCIA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA) por incumplimiento de las medidas de protección frente al COVID- 19.

El Servicio de Prevención de la Gerencia de Salud de Área informó en su momento que, inicialmente, en los primeros meses de la pandemia, sí que existieron problemas de suministros de medios de protección personal, especialmente de mascarillas; pero que en el momento de la actuación inspectora (29 de mayo de 2020) todos los responsables de los servicios. informan que ya no existen problemas de desabastecimiento. El día 9 de junio nos ponemos en contacto con el secretario provincial del sindicato denunciante para comunicarle el resultado de la actuación inspectora realizada y nos comentó que, efectivamente, en ese momento ha podido comprobar que los problemas que motivaron la denuncia han sido subsanados.

En definitiva, el inspector actuante dio por comprobado que en el momento inicial de la pandemia, debido al desabastecimiento general de medios de protección personal, a los trabajadores no se les entregaron los medios de protección adecuados.

Ante estos supuestos de falta de dotación de equipos de protección individual a las personas trabajadoras en centros sanitarios, durante los primeros meses de la pandemia con una situación de desabastecimiento de material de protección frente al virus, la Dirección General del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y SS se planteó a nivel general la cuestión de si procede iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinación del porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas, todo ello a fin de mantener un criterio de actuación homogéneo. Dado que según lo previsto en el artículo 3.1.a) del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, corresponde a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la función de ordenación jurídica del sistema de la Seguridad Social, elaborando e interpretando las normas y disposiciones que afecten a dicho sistema, unificando y dictando los criterios normativos necesarios para su efectividad, se elevó consulta a la citada Dirección General, quien ha emitido la correspondiente contestación en fecha 5 de noviembre de 2021, de la cual se extraen las siguientes conclusiones:

En primer lugar, se recuerda la normativa de aplicación, mencionándose en primer lugar, el artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el recargo de prestaciones, y en segundo lugar, tanto la disposición adicional cuarta, apartado 1, de la Ley 10/2021, de 9 de julio , de trabajo a distancia, por la que se establece la consideración de profesionales derivadas de accidente de trabajo, aquellas prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales, como el artículo 6 del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero , por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, por el que se atribuye al personal en centros sanitarios que cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo, las mismas prestaciones que el sistema de Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.

Se hace también referencia a la doctrina jurisprudencial que considera que el recargo de prestaciones tiene una naturaleza compleja por presentar tres diversas finalidades (preventiva, sancionadora y resarcitoria), aunque llegando a considerar en alguna sentencia que su naturaleza es esencialmente sancionadora. En base a ello se articula que conforme al artículo 1.105 del Código Civil , fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables", excluyéndose la aplicación de una responsabilidad totalmente objetiva al empresario a efectos de la imposición de tal recargo, admitiendo su responsabilidad solo si en su conducta hay culpa o al menos negligencia. No se ha dictado hasta el momento ninguna resolución del Tribunal Supremo que se pronuncie específicamente sobre la responsabilidad de los servicios sanitarios en la dotación de medios de protección al personal sanitario. No obstante, se recopilan varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, obteniéndose pronunciamientos con diferentes argumentaciones, desde aquellos en los que se considera que la aparición de cualquier enfermedad contagiosa epidémica es un acontecimiento previsible y previsto ( STSJ Aragón 481/2020, de 20 de octubre ) a otros en los que se arguye que los problemas de desabastecimiento han venido asociados a la carencia de material a distribuir y no a una gestión que pueda ser tachada de insuficiente o antijurídica ( STSJ País Vasco 837/2020, de 1 de julio ), o que la insuficiencia de material se ha tratado de un fenómeno generalizado en España, siendo notoria la dificultad para adquirir los referidos medios lo que no puede invocarse como indicio de una conducta incumplidora (ASTSJ Andalucía 38/2020, de 16 de julio). Se indica que la doctrina constitucional y la jurisprudencia exige la traslación al ámbito de la potestad administrativa sancionadora, los principios constitucionales que limitan la responsabilidad penal, entre los que se encuentra el de culpabilidad, el cual impide la responsabilidad objetiva. Dado que la culpa se vincula a la diligencia exigible y que la dimensión de la pandemia no ha podido ser anticipada a nivel mundial, no parece razonable exigir que con carácter previo a la pandemia o en los primeros meses de ésta, los servicios sanitarios se anticiparan a la demanda del resto de países para hacer acopio del volumen ingente de medios de protección para el personal sanitario que posteriormente fue necesario.

En consecuencia se concluye por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que "a efectos de imponer o no el recargo de prestaciones, dada la situación de desabastecimiento de material de protección frente al virus por las circunstancias indicadas y de obligación de mantenimiento del servicio, los empresarios, además de acreditar la imposibilidad de adquisición de equipos de protección individual en un primer momento, deberán acreditar también que, a la vista de la situación inicial de escasez de medios de protección, han reaccionado con diligencia y realizado todas las actuaciones necesarias para cubrir las carencias detectadas, tal como refieren algunas de las resoluciones judiciales reseñadas, en cuyo caso, a los indicados efectos de imposición del recargo de prestaciones, "no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable", según determina la STS, Sala de lo Social, 149/2019, de 28 de febrero ".

SEXTO.- Por el E.V.I. se emitió dictamen propuesta de fecha 5 de abril de 2022, proponiendo que se declarase la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido el 19 de marzo de 2020, por el trabajador aquí demandante (folio 36 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 4 de julio de 2022, declarando la no existencia de responsabilidad empresarial de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en los accidentes de trabajo sufrido por el demandante (folios 48 a 51 del expediente administrativo).

OCTAVO.- Contra dicha resolución, el demandante formuló reclamación previa el 27 de julio de 2022n F(olios 61 y siguientes del expediente), desestimada por resolución del INSS de 26 de septiembre siguiente (folios 66 a 68 del expediente).

NOVENO.- El demandante percibió en concepto de subsidio por incapacidad temporal desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 14 de septiembre de 2021, un total de 55,352 euros, calculados conforme a una base reguladora diaria de 135,67 euros y un subsidio diario de 101,75 euros. Además una pensión de incapacidad permanente desde el 15 de septiembre de 2021, con un importe mensual de 3.289,04 euros

DÉCIMO.- Por auto dictado por este Juzgado de fecha 27 de marzo de 2020, se acordó como medida cautelarísima requerir a la Consejería de Sanidad de Castilla y León (Gerencia Regional de Salud de Castilla y León-Gerencia de Asistencia Sanitaria de Salamanca), a fin de que proveyera con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de batas impermeables, mascarillas FPP" y FPP3, Kits PCR diagnóstico COVID-19 y sus consumibles, Kit de diagnóstico rápido (detección de antígenos), gafas y pantallas de protección, hisopos y contenedores grandes de residuos en todos los Centros Hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados, así como todos los demás Centros asistenciales de Salamanca ya sean públicos o privados, cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario (folios 8 a 11 del expediente).

UNDÉCIMO.- El día 30 de enero de 2020 el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró que el Covid-19 constituía una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), y el 11 de marzo siguiente que podía considerarse una pandemia.

Por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, publicado ese mismo día en el B.O.E., se declaró en España el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

DUODÉCIMO.- La Gerencia de Atención Primaria de Salamanca, ha certificado, que las actuaciones que se llevaron a cabo fueron las siguientes (Anexo III, acontecimiento 48):

1. La distribución inicial de Equipos de Protección Individual (EPI) frente al nuevo coronavirus-2019, se realizó siguiendo instrucciones de la Gerencia Regional de Salud. Mediante mail del 29 de enero y 3 de febrero, de la Dirección General de Planificación y Asistencia Sanitaria y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Profesionales, respectivamente, se indica que cada hospital remitirá a los centros de salud de su área de referencia un kit conteniendo bata impermeable de manga larga desechable, gafas de montura integral o protección facial completo, mascarilla de alta eficacia FFP3, mascarillas quirúrgicas y guantes.

2. El 7 de febrero de 2020, desde la Unidad Médica de Coordinación de Equipos, se envía un correo a los Coordinadores de Equipo y Responsable de Enfermería de los distintos Centros de Salud, en el que se les comunica que se les enviará de forma progresiva unos kits que incluían bata impermeable, mascarilla FFPS, protección ocular anti-salpicaduras y mascarillas quirúrgicas.

3. En fecha 20 de febrero se realiza un segundo envío de Equipo de Protección y se les comunica el nuevo procedimiento de actuación elaborado por el Ministerio de Sanidad de fecha 19 de febrero de 2020, así como la disponibilidad de toda la información sobre coronavirus actualizada permanentemente en la intranet (carpeta CENTROS/CORONAVIRUS) de la Gerencia.

4. La distribución de los equipos se realiza por los Coordinadores de Equipo y Responsable de Enfermería de manera personalizada incidiendo en la necesidad de hacer un uso adecuado y racional de los equipos y de la necesidad de solicitud de EPI para su reposición a demanda de cada centro. No hay registros de la entrega de mascarillas individualizado por cada profesional, ya que la entrega de este tipo de material no se registra ni se ha registrado nunca de forma individualizada, debido que se trata de un producto de uso habitual con entregas frecuentes. En los Centros de Salud se ha mantenido un stock suficiente de equipos de protección individual, para cubrir las demandas puntuales durante las 24 horas del día. Del mismo modo se ha mantenido el stock de EPI formado por kits de equipos de protección de riesgo biológico. Tras la primera fase de distribución del EPI completo en forma de kits, y a medida que la incidencia de casos aumentaba durante la segunda quincena de marzo de 2020, se pasó a una fase de distribución de cada uno de los EPI en función de los estocajes disponibles en el hospital, suministrador inicial, y en la propia Gerencia de Atención Primaria posteriormente.

5. Se contó también con equipos donados por empresas locales como buzos, batas, delantales..., que fueron revisados por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Cuando hubiera podido haber dificultades para aprovisionarse en el mercado de los EPI necesarios, se comenzó a recibir suministros de la Gerencia Regional de Salud..."

DÉCIMO TERCERO.- En el Centro de Salud de Vitigudino el número de trabajadores adscritos era de 47.

DÉCIMO CUARTO.- Entre el 12 y el 19 de marzo de 2020, el material de protección enviado a Atención Primaria de Salamanca fue el siguiente (Anexo II, acontecimiento 48):

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Pedro Antonio, fue impugnado por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se desestima la demanda planteada por DON Pedro Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, en la que solicitaba que se declarase la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por él y se condenase a la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD citada a abonar un complemento del 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente. Contra dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente la adición de tres nuevos hechos probados.

En el primero de los hechos probados nuevos se propone el texto siguiente:

"El día 13 de marzo de 2020 la Consejera de Sanidad de la Junta de Castilla y León aseguró que las mascarillas estaban absolutamente garantizadas. Sin embargo, el día 17 de marzo dirigió una carta al Ministerio de Sanidad declarando que Castilla y León se encontraba en situación de crítico desabastecimiento".

Se rechaza esta adición dado que se apoya en entrevistas aparecidas en periódicos que lo que contienen son declaraciones políticas, lo que no constituye un hecho probado.

TERCERO.-La siguiente adición de un hecho probado nuevo propone el texto siguiente:

"El vicepresidente de la Junta de Castilla y León reconoció en una entrevista que fue un error no tener stock de material y que es necesario tener tal stock para evitar situaciones futuras similares".

Se rechaza esta segunda adición por las mismas razones expuestas anteriormente.

CUARTO.-La última adición solicitada consiste en que se incluya en el relato fáctico como nuevo el texto siguiente:

"El día 26 de febrero de 2020 el actor solicitó que le suministraran al menos un EPI de protección que llevaría consigo a los cuatro consultorios en los que pasaba consulta. La contestación fue que de momento solo se habían suministrado 2 kits de protección por cada equipo y que la distribución se hacía por los responsables del servicio de prevención y del hospital siguiendo estrictamente las indicaciones de la Gerencia Regional de Salud".

Se apoya este texto en los diferentes correos enviados entre el actor y el responsable de Atención Primaria.

Procede la admisión de dicha adición a la vista de la prueba señalada.

QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social; artículo 31 del Convenio Colectivo de la empresa, en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Utilización de Equipos de Protección Individual y Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo.

Insiste la parte recurrente en el hecho de que la empresa tiene el deber de proteger al trabajador de forma eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y que supone un correlativo deber del empresario de protección de los mismos, frente a los riesgos laborales, siendo su responsabilidad que los equipos de trabajo sean los adecuados en todos los aspectos relacionados con el trabajo, adoptando cuantas medidas sean necesarias y desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y disponer lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención.

Critica que la Juez a quo partiendo de dichas consideraciones concluya, basándose tan solo en consideración de carácter general, que por parte de la Gerencia de Salud de Castilla y León no realizó una conducta incumplidora que justifique el recargo de prestaciones que se reclama porque el suministro de equipos se acomodó a la disponibilidad de los recursos existentes y se trataba de una situación excepcional. Por el contrario, el recurrente entiende que el fundamento de la pretensión de la presente reclamación de indemnización se encuentra en la consideración de esta parte de que la enfermedad y sus secuelas han sido consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración que no proporcionó los más elementales medios de protección a quien prestaba sus servicios en un puesto de trabajo especialmente vulnerable.

Considera el recurrente que ya desde al menos el 30 de enero de 2020 los servicios de salud conocen su obligación de adoptar medidas especiales dada la gravedad de la situación, medidas especialmente relevantes en lo relativo a su obligación de prevención de riesgos laborales de sus trabajadores y que a pesar de ello en ningún momento se proporcionaron equipos de protección individual, que fueron reclamados por los profesionales afectados y en concreto por él. Así, el día 26 de febrero de 2020 remitió un correo electrónico a los responsables del Sacyl solicitando que le fuera facilitado al menos un EPI (aun indicando que lo que procedía era contar con un EPI en cada uno de los cuatro consultorios locales que atendía), así como contenedores de infecciosos, y sugería la colocación de cartelería de información pública; la respuesta fue que se había dotado a cada equipo de 2 kit de protección, y reconociendo la insuficiencia de estos medios concluía diciendo que "tenemos que seguir estrictamente las indicaciones de la Gerencia Regional de Salud". Igualmente se reconocía que los equipos se distribuían por parte de los responsables del servicio de prevención y del hospital; por ello entiende que se reconoce que existen equipos de protección, pero que existen unos determinados criterios de distribución. Lo cierto es que como consecuencia de estos criterios los profesionales de los equipos de atención primaria y consultorios locales se vieron desfavorecidos en el reparto de estos equipos respecto a otros trabajadores, lo que a su criterio evidencia igualmente una clara responsabilidad empresarial que determinó una especial incidencia entre los trabajadores de atención primaria, tanto en extensión como en gravedad, al contar con menos equipos de protección individual.

Recuerda que por el mismo Juzgado que ha resuelto el presente procedimiento en fecha de 27 de marzo de 2020 se dictó un auto en el que acordó adoptar la medida cautelarísima de "requerir a la Consejería de Sanidad de Castilla y León (Gerencia Regional de Salud de Castilla y León-Gerencia de Asistencia Hospitalaria de Salamanca) a fin de que provea con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 Y FFP3, KITS PCR DIAGNOSTIC COVID-19 Y SUS CONSUMIBLES, KIT DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENOS) GAFAS Y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS Y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS en todos los centros hospitalarios, centros asistenciales de atención primaria, servicios de emergencias, centros con pacientes institucionalizados sí como todos los demás centros asistenciales de Salamanca".

Denuncia el recurrente que se ha conculcado la carga de la prueba que afecta a la responsabilidad empresarial. No se puede partir, dice, de dar por buena la falta de equipos de protección individuales y la dificultad para adquirirlos y exonerar de este modo de toda responsabilidad al empresario y que no existe en este caso una presunción de inocencia, por lo que se invierte la carga de la prueba, siendo el empleador el que debe acreditar que ha actuado con la mayor diligencia y que ha cumplido estrictamente con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y protección de sus trabajadores y entiende que lo que debe valorarse en este caso no es que ha existido una situación generalizada de escasez de medios de protección y con esa simple afirmación eximir de responsabilidad a todas las empresas, sino que lo que debe valorarse es si la empresa concreta, en este caso la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, ha cumplido o no con sus obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo. Entiende que no ha sido así pues en el propio informe del Inspector de Trabajo se reconoce que "no ha quedado acreditada la entrega de determinados equipos de protección individual a los profesionales que prestan servicios en los centros sanitarios, manifestando tales centros una imposibilidad material de facilitar determinados equipos de protección individual como por ejemplo mascarillas...".

En definitiva, considera que en el momento en el que sufre el accidente de trabajo es en el periodo anterior a la declaración del estado de alarma y de la situación de pandemia y que debían existir suficientes EPIS independientemente de la pandemia, por lo que solicita la estimación del recurso y, en consecuencia, de su demanda.

El recurso va a ser estimado en la forma que vamos a expresar. Sobre la cuestión principal aquí planteada ya se ha pronunciado esta Sala en diferentes sentencias, pudiendo señalar los recursos 1484/22 y 1964/22.

En la sentencia dictada en el primero de los recursos citados decíamos lo siguiente:

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite un daño efectivo en la persona del trabajador, c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Pues bien, aunque se partiera de la situación de evidente excepcionalidad que surgió como consecuencia de la irrupción y propagación de la pandemia derivada del virus Sars Covid 19, especialmente durante la primera ola de contagios en que no se tenía un conocimiento cierto de la forma de contagio y propagación de la enfermedad, y de que existían claros problemas de suministro de equipos de protección individual, no sólo en el mercado nacional sino internacional, el inalterado relato fáctico de instancia evidencia una pasividad inicial y tardía actuación de la Gerencia recurrente en la adopción de medidas tendentes a minimizar en la medida de lo posible las consecuencias de la pandemia sobre los profesionales sanitarios que tenía empleados en el citado centro hospitalario, siendo que no obstante el previo conocimiento que se tenía por las autoridades sanitarias de que la OMS había declarado la situación de emergencia de salud pública de importancia internacional ya el 30.1.2020, calificando tal organismo la situación de pandemia el posterior 11 de marzo, produciéndose en nuestro país la declaración del Estado de Alarma el 14 siguiente (RD 463/2020), y no obstante las advertencias y recomendaciones sobre medidas generales de protección individual que se contenían en información del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad publicada en su Web el 5 de febrero (HP 3º), y asimismo las puestas de manifiesto por el servicio de prevención ya en la reunión del Comité de Salud Laboral del Hospital del Bierzo de 3 de febrero (HP2º.D), la Gerencia, hasta el 26 de marzo de 2020, no suministro ningún tipo de material sanitario, ni mascarillas ni ningún otro (HP 2º), ni distribuyó ningún equipo de protección, donde se seguía atendiendo a los pacientes sin ningún tipo de protección, comenzando a partir de aquella fecha a distribuir en cantidad insuficiente mascarillas y demás Epis.

A lo que se añade la falta de unos protocolos de actuación claros a fin de evitar contagios del personal sanitario, limitándose el Hospital a separar zonas a partir de mediados de marzo, lo que no evito se produjeran en todas, al haber pacientes positivos en zonas no catalogadas como peligrosas inicialmente (HP 2.Bº), y no acreditándose que la trabajadora beneficiaria del recargo ni otro personal que prestaba servicios en la misma hubiera recibido ningún tipo de formación o información previa sobre la forma de actuar ante el Covid 19, ni la manera en que debían protegerse o actuar con los enfermos posibles positivos.

Con tal circunstancialidad, que los contagios se diagnosticaran en todos los casos (salvo el contemplado en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2020 ) después del 26 de marzo , no es óbice para la imposición del recargo, por más que la resolución que lo impone se fundamente en el dictamen del Evi, que expresaba que el accidente tuvo lugar porque la trabajadora no conto con los medios de protección necesarios, en concreto carencia de mascarillas, siendo que, a más de no implementarse el uso de mascarilla quirúrgica en zonas no Covid del Hospital sino a partir del dia 26 de marzo (HP 2º), no otras con mayor calidad de filtración (FFP2 o FFP3), sin que se alegue siquiera rotura o falta de stock ni que estuvieran reservadas para otros usos protocolizados como zonas Covid, además según la información facilitada por el Centro de coordinación de alertas y emergencias el periodo de incubación, por analogía con otros coronavirus, podría ser de hasta 14 días, con un promedio de 7 días, con lo que los contagios (producidos todos en el trabajo, lo que no se discute) pudieran haber acontecido días antes de su diagnóstico (los casos examinados por la Sala lo fueron en fechas 3, 4 y 9 de abril; en el que ahora nos ocupa, también el 3 de abril).

Compartimos por ello, por decisión mayoritaria, el criterio manifestado ya por la Sala favorable al mantenimiento del recargo impuesto en relación con otros supuestos que guardan identidad sustancial con éste. Como dijimos en la sentencia de 3 de julio de 2023, rec. 2175/2022 , que sirve para complementar lo ya expuesto "...en el presente caso existe base fáctica para afirmar que dados los riesgos puestos de manifiesto al inicio de la pandemia el uso de mascarillas debió posibilitarse no sólo en alguno de los servicios y es a la empleadora a la que le corresponde adoptar las medidas para que el trabajo se realice con las medidas de seguridad adecuadas. Ciertamente en los primeros días de marzo de 2020 el peligro de contagio y sus efectos no era tan claro como con posterioridad las consecuencias pusieron de manifiesto, pero en centros sanitarios por su propia naturaleza se debieron extremar las precauciones y en concreto en el Hospital del Bierzo según consta en el hecho probado décimo segundo no se distribuyeron las mascarillas en zonas no Covid hasta el 26 de marzo de 2020; y de acuerdo con ese mismo ordinal el Hospital prohibió a sus trabajadores utilizar material propio para protegerse del COVID-19 alegando que se creaba una alarma innecesaria. Ciertamente el contagio de la actora se diagnosticó el 3 de abril de 2020 (día en que inició la baja por incapacidad temporal, según el hecho probado segundo), por lo que se desconoce exactamente el momento del contagio, aunque es muy probable que se hubiese contagiado antes ya que el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad fijó en un promedio de 7 días el periodo de incubación del COVID-19 (hecho probado sexto, apartado d). Aún admitiendo que previamente al diagnóstico (7 días antes) la Gerencia comenzó a suministrar mascarillas, es evidente que la protección era patentemente inadecuada, cuando, además, en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se dice que no consta acreditación documental sobre el detalle de los equipos de protección individual que, en concreto, se han puesto a disposición de la trabajadora; y desde luego la mascarilla no era el único elemento de protección. Así las cosas y dados los hechos probados de los que debemos partir es evidente que procede desestimar el recurso al no haberse infringido la normativa denunciada. Todo ello haciendo aplicación del tenor del artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que claramente establece que en los procedimientos derivados de accidentes de trabajo corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, lo que aquí no se ha realizado"."

Partiendo del criterio ya sentado por esta Sala, procede estimar el recurso y por ende la demanda del demandante, pues la demandada, en cuanto empresa del actor, debió facilitar los EPIS necesarios para evitar los múltiples contagios a los que el actor estaba sometido en el ejercicio de su profesión, entre otros el COVID, por lo que se le debían haber facilitado antes de la declaración de emergencia por el Covid, pues dada la profesión del actor este estaba sometido al riesgo de contagio de diversas enfermedades contagiosas. Como no se le había facilitado, según se desprende de la sentencia recurrida, procede revocar la sentencia de instancia con estimación de la demanda, si bien la retroactividad de los efectos de este reconocimiento del recargo de prestaciones reclamado del 50% será con una retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud del recargo de prestaciones (4 de octubre de 2021 (hecho probado cuarto), según tiene establecido el Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020, Recurso 3270/2018).

Por lo expuesto y

Versiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en lo necesario el recurso de suplicación formulado por DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social Número Uno de SALAMANCA (autos 855/2022), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia, declarando en su lugar la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por DON Pedro Antonio que lo llevó a la situación de baja el 19 de marzo de 2020 y posterior incapacidad permanente absoluta, procediendo que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del referido accidente de trabajo sean incrementadas en un 50% con cargo a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración y al pago efectivo del expresado recargo, con retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud del recargo de prestaciones (4 de octubre de 2021) y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzar al resto de las demandadas. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1037 23 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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