Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1037/2023 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012024101937
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4592
Núm. Roj: STSJ CL 4592:2024
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: BHG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000855 /2022
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
Ilmos. Sres. Recurso nº 1037/23
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1037 de 2023, interpuesto por D. Pedro Antonio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de SALAMANCA (Autos 855/2022) de fecha 31 de marzo de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECARGO PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante DON Pedro Antonio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1960, y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002, prestaba servicios para la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, con la categoría profesional de médico de familia, prestando servicios en el Centro de Salud de Vitigudino
SEGUNDO.- La Gerencia Regional de Salud tiene cubiertas las contingencias profesionales, con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
TERCERO.- En fecha 19 de marzo de 2020, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de Covid- 19, proceso que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca, de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada en el expediente de determinación de contingencia nº NUM003, fue declarado como accidente de trabajo, determinando como responsable del mismo al INSS (folio 4 del expediente). Con efectos desde el 15 de septiembre de 2021, tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta.
CUARTO.- El demandante formuló ante el INSS, en fecha 4 de octubre de 2021, solicitud de recargo de prestaciones en relación al proceso de incapacidad temporal (folios 1 y 2 del expediente).
Incoado el oportuno expediente, de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la Entidad Gestora acordó recabar informe de la Inspección Provincial de Trabajo de Salamanca.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo de Salamanca emitió informe que obra aportado en el expediente, dándose aquí por reproducido en su integridad, en el cual se señalaba (folios 26 a 29 del expediente administrativo):
SEXTO.- Por el E.V.I. se emitió dictamen propuesta de fecha 5 de abril de 2022, proponiendo que se declarase la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido el 19 de marzo de 2020, por el trabajador aquí demandante (folio 36 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 4 de julio de 2022, declarando la no existencia de responsabilidad empresarial de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en los accidentes de trabajo sufrido por el demandante (folios 48 a 51 del expediente administrativo).
OCTAVO.- Contra dicha resolución, el demandante formuló reclamación previa el 27 de julio de 2022n F(olios 61 y siguientes del expediente), desestimada por resolución del INSS de 26 de septiembre siguiente (folios 66 a 68 del expediente).
NOVENO.- El demandante percibió en concepto de subsidio por incapacidad temporal desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 14 de septiembre de 2021, un total de 55,352 euros, calculados conforme a una base reguladora diaria de 135,67 euros y un subsidio diario de 101,75 euros. Además una pensión de incapacidad permanente desde el 15 de septiembre de 2021, con un importe mensual de 3.289,04 euros
DÉCIMO.- Por auto dictado por este Juzgado de fecha 27 de marzo de 2020, se acordó como medida cautelarísima requerir a la Consejería de Sanidad de Castilla y León (Gerencia Regional de Salud de Castilla y León-Gerencia de Asistencia Sanitaria de Salamanca), a fin de que proveyera con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de batas impermeables, mascarillas FPP" y FPP3, Kits PCR diagnóstico COVID-19 y sus consumibles, Kit de diagnóstico rápido (detección de antígenos), gafas y pantallas de protección, hisopos y contenedores grandes de residuos en todos los Centros Hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados, así como todos los demás Centros asistenciales de Salamanca ya sean públicos o privados, cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario (folios 8 a 11 del expediente).
UNDÉCIMO.- El día 30 de enero de 2020 el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró que el Covid-19 constituía una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), y el 11 de marzo siguiente que podía considerarse una pandemia.
Por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, publicado ese mismo día en el B.O.E., se declaró en España el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
DUODÉCIMO.- La Gerencia de Atención Primaria de Salamanca, ha certificado, que las actuaciones que se llevaron a cabo fueron las siguientes (Anexo III, acontecimiento 48):
1. La distribución inicial de Equipos de Protección Individual (EPI) frente al nuevo coronavirus-2019, se realizó siguiendo instrucciones de la Gerencia Regional de Salud. Mediante mail del 29 de enero y 3 de febrero, de la Dirección General de Planificación y Asistencia Sanitaria y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Profesionales, respectivamente, se indica que cada hospital remitirá a los centros de salud de su área de referencia un kit conteniendo bata impermeable de manga larga desechable, gafas de montura integral o protección facial completo, mascarilla de alta eficacia FFP3, mascarillas quirúrgicas y guantes.
2. El 7 de febrero de 2020, desde la Unidad Médica de Coordinación de Equipos, se envía un correo a los Coordinadores de Equipo y Responsable de Enfermería de los distintos Centros de Salud, en el que se les comunica que se les enviará de forma progresiva unos kits que incluían bata impermeable, mascarilla FFPS, protección ocular anti-salpicaduras y mascarillas quirúrgicas.
3. En fecha 20 de febrero se realiza un segundo envío de Equipo de Protección y se les comunica el nuevo procedimiento de actuación elaborado por el Ministerio de Sanidad de fecha 19 de febrero de 2020, así como la disponibilidad de toda la información sobre coronavirus actualizada permanentemente en la intranet (carpeta CENTROS/CORONAVIRUS) de la Gerencia.
4. La distribución de los equipos se realiza por los Coordinadores de Equipo y Responsable de Enfermería de manera personalizada incidiendo en la necesidad de hacer un uso adecuado y racional de los equipos y de la necesidad de solicitud de EPI para su reposición a demanda de cada centro. No hay registros de la entrega de mascarillas individualizado por cada profesional, ya que la entrega de este tipo de material no se registra ni se ha registrado nunca de forma individualizada, debido que se trata de un producto de uso habitual con entregas frecuentes. En los Centros de Salud se ha mantenido un stock suficiente de equipos de protección individual, para cubrir las demandas puntuales durante las 24 horas del día. Del mismo modo se ha mantenido el stock de EPI formado por kits de equipos de protección de riesgo biológico. Tras la primera fase de distribución del EPI completo en forma de kits, y a medida que la incidencia de casos aumentaba durante la segunda quincena de marzo de 2020, se pasó a una fase de distribución de cada uno de los EPI en función de los estocajes disponibles en el hospital, suministrador inicial, y en la propia Gerencia de Atención Primaria posteriormente.
5. Se contó también con equipos donados por empresas locales como buzos, batas, delantales..., que fueron revisados por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Cuando hubiera podido haber dificultades para aprovisionarse en el mercado de los EPI necesarios, se comenzó a recibir suministros de la Gerencia Regional de Salud..."
DÉCIMO TERCERO.- En el Centro de Salud de Vitigudino el número de trabajadores adscritos era de 47.
DÉCIMO CUARTO.- Entre el 12 y el 19 de marzo de 2020, el material de protección enviado a Atención Primaria de Salamanca fue el siguiente (Anexo II, acontecimiento 48):
Fundamentos
En el primero de los hechos probados nuevos se propone el texto siguiente:
Se rechaza esta adición dado que se apoya en entrevistas aparecidas en periódicos que lo que contienen son declaraciones políticas, lo que no constituye un hecho probado.
Se rechaza esta segunda adición por las mismas razones expuestas anteriormente.
Se apoya este texto en los diferentes correos enviados entre el actor y el responsable de Atención Primaria.
Procede la admisión de dicha adición a la vista de la prueba señalada.
Insiste la parte recurrente en el hecho de que la empresa tiene el deber de proteger al trabajador de forma eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y que supone un correlativo deber del empresario de protección de los mismos, frente a los riesgos laborales, siendo su responsabilidad que los equipos de trabajo sean los adecuados en todos los aspectos relacionados con el trabajo, adoptando cuantas medidas sean necesarias y desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y disponer lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención.
Critica que la Juez a quo partiendo de dichas consideraciones concluya, basándose tan solo en consideración de carácter general, que por parte de la Gerencia de Salud de Castilla y León no realizó una conducta incumplidora que justifique el recargo de prestaciones que se reclama porque el suministro de equipos se acomodó a la disponibilidad de los recursos existentes y se trataba de una situación excepcional. Por el contrario, el recurrente entiende que el fundamento de la pretensión de la presente reclamación de indemnización se encuentra en la consideración de esta parte de que la enfermedad y sus secuelas han sido consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración que no proporcionó los más elementales medios de protección a quien prestaba sus servicios en un puesto de trabajo especialmente vulnerable.
Considera el recurrente que ya desde al menos el 30 de enero de 2020 los servicios de salud conocen su obligación de adoptar medidas especiales dada la gravedad de la situación, medidas especialmente relevantes en lo relativo a su obligación de prevención de riesgos laborales de sus trabajadores y que a pesar de ello en ningún momento se proporcionaron equipos de protección individual, que fueron reclamados por los profesionales afectados y en concreto por él. Así, el día 26 de febrero de 2020 remitió un correo electrónico a los responsables del Sacyl solicitando que le fuera facilitado al menos un EPI (aun indicando que lo que procedía era contar con un EPI en cada uno de los cuatro consultorios locales que atendía), así como contenedores de infecciosos, y sugería la colocación de cartelería de información pública; la respuesta fue que se había dotado a cada equipo de 2 kit de protección, y reconociendo la insuficiencia de estos medios concluía diciendo que "tenemos que seguir estrictamente las indicaciones de la Gerencia Regional de Salud". Igualmente se reconocía que los equipos se distribuían por parte de los responsables del servicio de prevención y del hospital; por ello entiende que se reconoce que existen equipos de protección, pero que existen unos determinados criterios de distribución. Lo cierto es que como consecuencia de estos criterios los profesionales de los equipos de atención primaria y consultorios locales se vieron desfavorecidos en el reparto de estos equipos respecto a otros trabajadores, lo que a su criterio evidencia igualmente una clara responsabilidad empresarial que determinó una especial incidencia entre los trabajadores de atención primaria, tanto en extensión como en gravedad, al contar con menos equipos de protección individual.
Recuerda que por el mismo Juzgado que ha resuelto el presente procedimiento en fecha de 27 de marzo de 2020 se dictó un auto en el que acordó adoptar la medida cautelarísima de
Denuncia el recurrente que se ha conculcado la carga de la prueba que afecta a la responsabilidad empresarial. No se puede partir, dice, de dar por buena la falta de equipos de protección individuales y la dificultad para adquirirlos y exonerar de este modo de toda responsabilidad al empresario y que no existe en este caso una presunción de inocencia, por lo que se invierte la carga de la prueba, siendo el empleador el que debe acreditar que ha actuado con la mayor diligencia y que ha cumplido estrictamente con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y protección de sus trabajadores y entiende que lo que debe valorarse en este caso no es que ha existido una situación generalizada de escasez de medios de protección y con esa simple afirmación eximir de responsabilidad a todas las empresas, sino que lo que debe valorarse es si la empresa concreta, en este caso la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, ha cumplido o no con sus obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo. Entiende que no ha sido así pues en el propio informe del Inspector de Trabajo se reconoce que
En definitiva, considera que en el momento en el que sufre el accidente de trabajo es en el periodo anterior a la declaración del estado de alarma y de la situación de pandemia y que debían existir suficientes EPIS independientemente de la pandemia, por lo que solicita la estimación del recurso y, en consecuencia, de su demanda.
El recurso va a ser estimado en la forma que vamos a expresar. Sobre la cuestión principal aquí planteada ya se ha pronunciado esta Sala en diferentes sentencias, pudiendo señalar los recursos 1484/22 y 1964/22.
En la sentencia dictada en el primero de los recursos citados decíamos lo siguiente:
Partiendo del criterio ya sentado por esta Sala, procede estimar el recurso y por ende la demanda del demandante, pues la demandada, en cuanto empresa del actor, debió facilitar los EPIS necesarios para evitar los múltiples contagios a los que el actor estaba sometido en el ejercicio de su profesión, entre otros el COVID, por lo que se le debían haber facilitado antes de la declaración de emergencia por el Covid, pues dada la profesión del actor este estaba sometido al riesgo de contagio de diversas enfermedades contagiosas. Como no se le había facilitado, según se desprende de la sentencia recurrida, procede revocar la sentencia de instancia con estimación de la demanda, si bien la retroactividad de los efectos de este reconocimiento del recargo de prestaciones reclamado del 50% será con una retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud del recargo de prestaciones (4 de octubre de 2021 (hecho probado cuarto), según tiene establecido el Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020, Recurso 3270/2018).
Por lo expuesto y
Versiones anteriores
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en lo necesario el recurso de suplicación formulado por DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social Número Uno de SALAMANCA (autos 855/2022), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia, declarando en su lugar la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por DON Pedro Antonio que lo llevó a la situación de baja el 19 de marzo de 2020 y posterior incapacidad permanente absoluta, procediendo que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del referido accidente de trabajo sean incrementadas en un 50% con cargo a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración y al pago efectivo del expresado recargo, con retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud del recargo de prestaciones (4 de octubre de 2021) y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzar al resto de las demandadas. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1037 23 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
