Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1969/2023 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012025100343
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:818
Núm. Roj: STSJ CL 818:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: BHG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000264 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Ilmos. Sres. Recurso nº 1969/23
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1969 de 2023, interpuesto por Dª Margarita contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de SALAMANCA (Autos 264/2023) de fecha 21 de septiembre de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra MUTUA FREMAP sobre PRESTACIONES POR CESE EN LA ACTIVIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante Dª. Margarita con DNI nº NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social en el RETA con el nº NUM001 desarrolla la actividad de peluquería teniendo concertada las prestaciones con FREMAP Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61.
SEGUNDO.- El 7 de diciembre de 2022 la actora presentó solicitud de prestación por cese de actividad a la Mutua Fremap fijando como fecha de cese en la actividad el 23-11- 2022, que trabajaba solo ella y alegaba causas económicas.
En la misma solicitud expone que en agosto de 2021 "tuve que cerrar por enfermedad ya que no podía permitirme contratar a una persona ni seguir pagando el alquiler. He estado de baja durante un año" (doc. 1 acont. 19).
TERCERO.- Por Resolución de Fremap de 21 de diciembre de 2022 se deniega la prestación por cese de actividad porque no acredita pérdidas requeridas por el art.331.1 a) 1º de LGSS (doc. 2 acont. 19)
La actora presentó reclamación previa el 1-2-2023 siendo desestimada por Resolución de 3 de febrero de 2023 porque no existen pérdidas ( doc. 4 y 5 acont. 19).
CUARTO.- La baja de la actora en el censo de empresarios y en el RETA es el 23-11-2022 (doc. 1 acont. 19).
QUINTO.- Los datos económicos que se declaran en el IRPF son
Año 2021
1º trimestre: 2.938,46€ - rendimiento neto + 706,51€
2º trimestre: 5.913€- rendimiento neto + 1.253€
3º trimestre: 7.653€- rendimiento neto +1.000€
4º trimestre: 7.653€ - rendimiento neto + 715( acont. 19) SEXTO.- Por Fremap se ha abonado a la actora en concepto de prestación de IT:
2021: 2.351,59€
2022: 6.285,04€ retribuciones dinerarias y 2.920,11€ retribuciones en especie. (acont. 19).
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 960,60€ mensuales."
Fundamentos
Dicha revisión se basa en la página 9 del PDF del documento nº 09 presentado como expediente de FREMAP acompañado al escrito de 11 de mayo presentado el día 12 por la Mutua (acontecimiento 19).
La referida revisión es relevante para la recurrida dado que entiende que el año que se debe tener en cuenta para valorar si existen pérdidas o no es el cuarto trimestre de 2020 y los tres primeros trimestres del año 2021, habida cuenta que posteriormente está de incapacidad temporal y no consta que hasta el cese haya vuelto a trabajar.
En cuanto al texto propuesto consistente en:
El mismo ya figura en el hecho probado quinto.
Por tanto, entiende la Sala que lo que quiere adicionar el texto siguiente:
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.
Alega la recurrente lo siguiente:
A continuación, trascribe parte de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1553/2015, de 15 de septiembre, sentencia Tribunal Superior de Justicia de Aragón Rec. 389/2015, de 1 de julio de 2015, y una de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2016 dictada en el Recurso 97/2016, en el que interviene igualmente la mutua demandada FREMAP, considerando que no deben ser computados como ingresos la cantidades que se perciban como prestación de IT, resolución que dice fue confirmada por el T.S. en su sentencia 293/2018, de 14 de marzo, dictada en unificación de doctrina en la que en esencia se resolvía lo siguiente:
La recurrente finaliza su recurso llegando a las siguientes conclusiones:
Por su parte la Mutua recurrida se opone al recurso exponiendo entre otras las siguientes razones:
El recurso va a ser desestimado. Si partimos de los datos que constan en el relato fáctico, vemos que si atendemos a los ingresos del año anterior a la baja médica y los cuatro trimestres en los que la actora ha tenido actividad en su negocio la misma ha tenido ingresos y no pérdidas. Así, vemos que en el cuarto trimestre de 2020 tuvo un rendimiento de 12.028.11 euros y un rendimiento de 5.417,72 euros y también hubo rendimiento positivo en los trimestres de 2021. Si atendemos al año natural anterior a la solicitud de la prestación por cese de actividad, esto es todo el año 2021, llegamos a la misma conclusión pues los trimestres en los que trabajó antes de la baja médica en agosto de 2021, la actora obtuvo rendimientos positivos, pues en el tercer trimestre de 2021 en el que la actora ya inició su baja figuran 1.000 euros de rendimiento neto.
La Sala comparte el criterio de la recurrente de que para determinar la viabilidad de una actividad no puede tenerse en cuenta lo percibido en concepto de incapacidad temporal dado que dicha cantidad no procede del ejercicio de la concreta actividad (peluquería), pero por esa misma razón tampoco puede comprobarse si un negocio o actividad es viable si no está abierto por encontrarse de baja médica la titular del negocio. En este sentido cabe decir que el mero hecho de que la actora, previamente a su cese de actividad, estuviese en situación de IT, y que desde la situación de baja médica no obtuviese ingresos de la actividad, en modo alguno acredita la inviabilidad de la actividad, sino en todo caso una situación económica personal de la trabajadora. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJ de Valencia en su sentencia de 7-7-2022 (recurso de suplicación 3962/2021), en que la demandante postulaba el derecho a la misma prestación por cese en la actividad dentro del RETA, tras haber estado un año sin ingresos, carencia que justificaba por haber estado en situación de IT.
En definitiva, no constan datos en el relato fáctico que permitan estimar el recurso en aplicación de la normativa que se denuncia infringida en la que se establece que serán beneficiarios de la prestación ahora reclamada aquellos trabajadores que, desarrollando una actividad económica, invoquen alguna causa por la que, de forma involuntaria, tengan que cesar en el ejercicio de dicha actividad y así lo acrediten. En este caso, tal como ha valorado la Magistrada de instancia, no existen acreditadas razones económicas para tal percepción por cese de actividad, más allá de una situación de incapacidad temporal.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Margarita contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social Número 2 de SALAMANCA (Autos 264/2023), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra Mutua FREMAP, sobre PRESTACIONES POR CESE EN LA ACTIVIDAD. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1969 23 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
