Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1969/2023 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012025100343

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:818

Núm. Roj: STSJ CL 818:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00313/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:37274 44 4 2023 0000550

Equipo/usuario: BHG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001969 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000264 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Margarita

ABOGADO/A:ENRIQUE MATEOS TIMONEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA FREMAP

ABOGADO/A:ANTONIO DAVILA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº 1969/23

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1969 de 2023, interpuesto por Dª Margarita contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de SALAMANCA (Autos 264/2023) de fecha 21 de septiembre de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra MUTUA FREMAP sobre PRESTACIONES POR CESE EN LA ACTIVIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 04-03-2023, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Margarita con DNI nº NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social en el RETA con el nº NUM001 desarrolla la actividad de peluquería teniendo concertada las prestaciones con FREMAP Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61.

SEGUNDO.- El 7 de diciembre de 2022 la actora presentó solicitud de prestación por cese de actividad a la Mutua Fremap fijando como fecha de cese en la actividad el 23-11- 2022, que trabajaba solo ella y alegaba causas económicas.

En la misma solicitud expone que en agosto de 2021 "tuve que cerrar por enfermedad ya que no podía permitirme contratar a una persona ni seguir pagando el alquiler. He estado de baja durante un año" (doc. 1 acont. 19).

TERCERO.- Por Resolución de Fremap de 21 de diciembre de 2022 se deniega la prestación por cese de actividad porque no acredita pérdidas requeridas por el art.331.1 a) 1º de LGSS (doc. 2 acont. 19)

La actora presentó reclamación previa el 1-2-2023 siendo desestimada por Resolución de 3 de febrero de 2023 porque no existen pérdidas ( doc. 4 y 5 acont. 19).

CUARTO.- La baja de la actora en el censo de empresarios y en el RETA es el 23-11-2022 (doc. 1 acont. 19).

QUINTO.- Los datos económicos que se declaran en el IRPF son

Año 2021

1º trimestre: 2.938,46€ - rendimiento neto + 706,51€

2º trimestre: 5.913€- rendimiento neto + 1.253€

3º trimestre: 7.653€- rendimiento neto +1.000€

4º trimestre: 7.653€ - rendimiento neto + 715( acont. 19) SEXTO.- Por Fremap se ha abonado a la actora en concepto de prestación de IT:

2021: 2.351,59€

2022: 6.285,04€ retribuciones dinerarias y 2.920,11€ retribuciones en especie. (acont. 19).

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 960,60€ mensuales."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Margarita, fue impugnado por MUTUA FREMAP. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de SALAMANCA se desestima la demanda planteada por DOÑA Margarita, sobre Prestaciones por Cese de Actividad (Autónoma). Contra dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico. El recurso ha sido impugnado MUTUA FREMAP quien con amparo en el artículo 197.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado quinto.

SEGUNDO.-Comenzamos por resolver la petición de la recurrida respecto a la revisión del hecho probado quinto efectuada con amparo en el artículo 197.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En concreto, se propone la adición de un nuevo párrafo a dicho ordinal, cuyo contenido sería el siguiente:

"Los datos económicos que se declaran en el IRPF son Año 2021

1º trimestre: 2.938,46€ - rendimiento neto + 706,51€

2º trimestre: 5.913€- rendimiento neto + 1.253€

3º trimestre: 7.653€- rendimiento neto +1.000€

4º trimestre: 7.653€ - rendimiento neto + 715( acont. 19)

Año 2020:

4º Trimestre: 12.028,11 euros, rendimiento neto 5.417,72 euros".

Dicha revisión se basa en la página 9 del PDF del documento nº 09 presentado como expediente de FREMAP acompañado al escrito de 11 de mayo presentado el día 12 por la Mutua (acontecimiento 19).

La referida revisión es relevante para la recurrida dado que entiende que el año que se debe tener en cuenta para valorar si existen pérdidas o no es el cuarto trimestre de 2020 y los tres primeros trimestres del año 2021, habida cuenta que posteriormente está de incapacidad temporal y no consta que hasta el cese haya vuelto a trabajar.

En cuanto al texto propuesto consistente en:

"Los datos económicos que se declaran en el IRPF son Año 2021

1º trimestre: 2.938,46€ - rendimiento neto + 706,51€

2º trimestre: 5.913€- rendimiento neto + 1.253€

3º trimestre: 7.653€- rendimiento neto +1.000€

4º trimestre: 7.653€ - rendimiento neto + 715( acont. 19)".

El mismo ya figura en el hecho probado quinto.

Por tanto, entiende la Sala que lo que quiere adicionar el texto siguiente:

"Año 2020:

4º Trimestre: 12.028,11 euros, rendimiento neto 5.417,72 euros"

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la actora-recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega la recurrente lo siguiente:

"1º> Conforme se acredita con la documentación existente en el expediente administrativo y se establece en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, la actora ha estado en situación de IT desde el 28-8-2021 a 29-8-2022 recibiendo por ello prestaciones por importe de 2.351,59€ en el año 2021 y de 6.285,04€ (retribuciones dinerarias) y 2.920,11€ retribuciones en especie en 2022.

2º>Constan aportadas a las actuaciones declaraciones tributarias de la actora que acreditan: Que en la anualidad 2022 unicamente recibido prestación de IT, abonada por Mutua FREMAP sin tener otros ingresos.

Que en la anualidad 2021, sus declaraciones fueron:

1º trimestre: ingresos 2.938,46€. Rendimiento neto + 706,51€ 2º trimestre: ingresos -acumulados- 5.913€. Rendimiento neto + 1.253€ 3º trimestre: ingresos acumulados 7.653€. Rendimiento neto +1.000€ 4º trimestre: ingresos acumulados 7.653€. Rrendimiento neto + 715€

Véase como el segundo y tercer trimestre coinciden en ingresos dado que la actora a consecuencia de la incapacidad temporal no trabaja y no percibe por ello ingresos.

3º> Es evidente por tanto la situación económica reportada por la actora en el año 2021 aun cuando no refleja pérdidas recoge una cantidad de ingresos ínfima con la que es imposible la subsistencia.

4º> Aun cuando la norma aplicable, Art. 331 LGSS establece para tener derecho a la percepción de prestación por cese de actividad son necesarias pérdidas derivadas de la actividad, consideramos dicha prestación debe ser reconocida igualmente cuando los ingresos acreditados por el autónomo sean ínfimos."

A continuación, trascribe parte de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1553/2015, de 15 de septiembre, sentencia Tribunal Superior de Justicia de Aragón Rec. 389/2015, de 1 de julio de 2015, y una de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2016 dictada en el Recurso 97/2016, en el que interviene igualmente la mutua demandada FREMAP, considerando que no deben ser computados como ingresos la cantidades que se perciban como prestación de IT, resolución que dice fue confirmada por el T.S. en su sentencia 293/2018, de 14 de marzo, dictada en unificación de doctrina en la que en esencia se resolvía lo siguiente:

"....Por ello, a la hora de interpretar los motivos económicos no es posible tomar en consideración las circunstancias personales del trabajador, y por lo mismo ha de mantenerse que el subsidio de IT no es concepto computable a la hora de determinar el nivel de pérdidas en la actividad profesional.

2.- Entendemos que la precedente consideración basta para rechazar el cómputo que la decisión recurrida admite, porque si la prestación está finalísticamente vinculada a los resultados de la actividad profesional del autónomo, ese básico elemento de interpretación - art. 3.1 CC - nos fuerza a la indicada conclusión, porque ninguna relación guarda con el éxito o fracaso de la actividad empresarial el posible subsidio de IT que pueda haber percibido el trabajador autónomo. No hay que olvidar que todos los usuales elementos hermenéuticos 3 JURISPRUDENCIA previstos en el art. 3 del CC -lógico, gramatical e incluso histórico- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; 18/06/10 -rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 13/01/14 -rco 102/13 -; 06/07/16 -rcud 530/14 -; y 08/11/16 rco 102/16 -). 3.- A mayor abundamiento, esta conclusión es incluso la que deriva literalmente de la propia normativa de la prestación de que tratamos, siendo así que «la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad» ( art. 6.1.a) Ley 32/2010 ). Y si bien el subsidio de IT ha de tener constancia en la declaración de IRPF [ art. 17 Ley 35/2006, de 28/ Noviembre ], no se trata de concepto que parezca tenga cabida en contabilidad, pues -coincidimos plenamente con la sentencia de contraste- ni el Plan General de Contabilidad [RD 1514/07, de 16/Noviembre] ni el de las PYMES [RD 1515/07, de 16/Noviembre], proporcionan base para incluir las prestaciones sociales percibidas a título personal por un trabajador autónomo. Siquiera -insistimos- aunque el concepto de IT tenga cabida contable, en forma alguna sería computable a los efectos de la prestación de que tratamos, porque ninguna relación guarda con los «ingresos» de la actividad empresarial del autónomo, que es a lo que atiende la Ley 32/2010, puesto que lo se está analizando no es realmente el nivel de rentas del trabajador autónomo sino, simplemente, si concurre una causa económica que pueda calificarse como situación legal de cese de actividad, y tal concepto solo se define por los ingresos y pérdidas habidas en el ejercicio de esa actividad profesional.

CUARTO.- Por ello ha de reconocerse el derecho a la prestación solicitada, porque si bien al haber excluido el subsidio de IT en el primer trimestre del año 2013 del apartado de ingresos y obligadamente también haya de restarse del cómputo el periodo de tiempo correspondiente, lo razonable es que el periodo de «año completo» -sin solución de continuidad, obviamente- que exige el art. 5 de la Ley 32/2010 se integre con el primer trimestre del siguiente año -2014- cuyo promedio de pérdidas fue del 304,16 %, porque la norma se refiere al año «completo», que no al año «natural» o al ejercicio contable, lo que determina una interpretación «pro beneficiario», cuya aplicación procede supuestos -como el presente- de textos o situaciones con dudoso significado no discernible por los habituales criterios exegéticos (por ejemplo, SSTS 22/11/11 -rcud 4277/10 -; 14/01/14 --rcud 640/13 --; 19/11/14 -rcud 1221/13 -; y 25/01/117 -rcud 2729/15 -)."

La recurrente finaliza su recurso llegando a las siguientes conclusiones:

"I.- La actora acredita una situación de ingresos mínimos durante la anualidad 2021.

II.- Adicionalmente se encuentra de baja laboral y por ello percibe prestación que no debe contabilizarse como ingresos.

III.- Consideramos que pese a no existir pérdidas si el fundamente de la prestación es la protección del autónomo que debe cerrar su negocio, debe equipararse dicha situación de pérdidas con los ingresos mínimos que imposibiliten su subsistencia".

Por su parte la Mutua recurrida se opone al recurso exponiendo entre otras las siguientes razones:

"Lo que no se puede obviar es que en la solicitud de prestación por cese de actividad de 7 de diciembre de 2022 se consignaba "que se trataba de una peluquería pequeña donde sólo trabajaba yo. El rendimiento fue el adecuado durante los primeros años, con el tiempo se abrieron "muchas" más peluquerías y "más" grandes alrededor. Esto, unido a la crisis provocada por el COVID, hizo que el rendimiento cayera en picado. En AGOSTO DE 2021 tuve que cerrar por enfermedad, ya que no podía permitirme contratar a una persona ni seguir pagando el alquiler".

De todo ello se extrae:

1.- no trabaja desde el 28 de agosto de 2021

2.- NO tiene pérdidas en el año 2021

3.- A partir de los 60 días de baja la Mutua cotiza por ella

4.- NO tiene pérdidas en el año 2020.

Cuando la Ley es clara no necesita de interpretación. Si se hubiera querido consignar que la prestación para los autónomos tendría que ser reconocida a pesar de que no hubiera pérdidas, así se habría hecho constar en la Ley, pero no se ha efectuado así. Y se debe aplicar la Ley vigente a la fecha del hecho causante.

Como dice esa Ilma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en su sentencia de 5 de mayo de 2023, rec. 916/2022 "En materia de prestaciones de Seguridad Social, salvo precisión expresa en otro sentido, ha de estarse a la normativa vigente a la fecha del hecho causante"; recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional "En punto a la sucesión de normas reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social, como se argumenta en el Auto del TC n.º 89/2019, de 16 de julio : "(...) la diferenciación de trato en función de criterios temporales ha sido admitida por este Tribunal. Así, el ATC 367/2003, de 13 de noviembre , FJ 5 (EDJ 2003/241728), afirma que "como se recuerda en nuestra STC 38/1995, de 13 de febrero , FJ 4 (EDJ 1995/247), 'reiteradamente hemos declarado que el art. 14 CE (EDL 1978/3879) no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos ( SSTC 70/1983 ( EDJ 1983/70) , 103/1984 ( EDJ 1984/103) , 121/1984 (EDJ 1984/121 ), 119/1987 (EDJ 1987/119 ), 128/1989 (EDJ 1989/7391 ) y 88/1991 (EDJ 1991/4299), entre otras)."

Las sentencias que se citan en la suplicación del TSJ País Vasco y Aragón, ambas de 2015, entendemos no son aplicables al presente caso habida cuenta que no son jurisprudencia y se refieren a hechos anteriores a la redacción del artículo 331 de la LGSS .

Por otro lado, "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus"; si la ley nos habla de pérdidas hay que demostrar esas pérdidas.

Respecto a la sentencia del TS citada hemos de indicar que no confirma ninguna sentencia de ese Ilmo. Tribunal sino que casa una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y en ella se consigna que "En efecto, la prestación por cese de actividad se otorga, como se ha indicado, ante el cese definitivo de actividad, que se vincula a la concurrencia de unos motivos que -en lo que al presente caso ataña- son de naturaleza económica y se identifican con la existencia de pérdidas y no con la situación personal del trabajador." (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, no existiendo pérdidas, no se puede hablar de cese de actividad.

SEGUNDO.- Subsidiario a lo anterior, para el improbable caso de entender que sí sería merecedora de una prestación por cese de actividad de conformidad al recurso de suplicación formulado, presentamos los siguientes motivos de oposición subsidiarios al amparo del artículo 197 de la LJS:

A.- Al amparo del artículo 331.2 de la LGSS no debería ser concedida prestación alguna habida cuenta que en ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad: a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 333.1.b).

En el presente caso, conforme consta en el hecho probado segundo "en agosto de 2021 "tuve que cerrar por enfermedad ya que no podía permitirme contratar a una persona ni seguir pagando el alquiler. He estado de baja durante un año". Luego estaríamos en un supuesto del artículo 331.2.

B.- Al amparo del artículo 331.1.1º, caso de entender el año completo desde el 1 de octubre de 2020, no existirían pérdidas.

Si se toma como referencia los últimos cuatro trimestres realmente trabajados, esto es descontando el cuarto trimestre de 2021 y, añadiendo el cuarto trimestre de 2020, lo que no hace la recurrida que toma todo el año 2021, tampoco habría pérdidas habida cuenta que habría que sumar los 5.417,72 euros de rendimiento neto que consta en modelo.

Y, entendemos que debería ser así porque es el último año realmente trabajado.

C.- Al amparo del art. 337.5 de la LGSS se debería descontar del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que la presentó.

Aún cuando la baja como autónomo es de 23 de noviembre de 2021 la fecha del hecho causante para la prestación del cese de actividad tendría que ser el 28 de agosto de 2021, fecha del cierre de la peluquería. Después se estuvo en incapacidad temporal hasta el 29 de agosto de 2022 y a partir de esa fecha no consta ingreso ni gasto alguno.

Realmente desde esta fecha no ha existido actividad profesional. El mero hecho de hacer las cotizaciones a la Seguridad Social, no es elemento vinculante para entender que la demandante tenía real y efectivamente la condición de trabajador autónomo ya que no se puede aceptar que por la simple cotización a la Seguridad Social se puedan generar los derechos que con las mismas se protegen si, realmente, no obedece ese alta y mantenimiento en el sistema a la actividad a la que se debe estar vinculado, por cuanto que un trabajador autónomo es toda persona física que realiza de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o procesional a título lucrativo, y, en este caso, ya no se realiza desde que se cerró la peluquería en agosto de 2021.

Por lo tanto, no ha existido en realidad una actividad económica de la que se hayan derivado pérdidas porque toda actividad económica o profesional tiene que producir para existir unos ingresos, aunque sean mínimos y, desde la fecha del alta médica no consta ningún ingreso.

La consecuencia de todo ello es que se tendría que aplicar el 337.5 de la LGSS que dispone que "En caso de presentación de la solicitud una vez transcurrido el plazo fijado en el apartado anterior, y siempre que el trabajador autónomo cumpla con el resto de los requisitos legalmente previstos, se descontarán del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que la presentó."

Por lo tanto, se tendrían que descontar todos los días que van desde el 30 de setiembre de 2021 hasta la fecha de la presentación, 7 de diciembre de 2022.

D.- Al amparo del artículo 343.1 de la LGSS , caso de estimarse la demanda, deberían descontarse los periodos de IT abonados.

Dispone referido artículo que en el supuesto en que el hecho causante de la protección por cese de actividad se produzca mientras el trabajador autónomo se encuentre en situación de incapacidad temporal, este seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad hasta que la misma se extinga, en cuyo momento pasará a percibir, siempre que reúna los requisitos legalmente establecidos, la prestación económica por cese de actividad que le corresponda. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por cese de actividad, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la situación legal de cese de actividad.

Se debe entender que, como quiera que no se ha trabajado después del alta, realmente la baja debería haber sido cuando se cerró la peluquería, que coincide con la baja laboral. Si no, nos podríamos encontrar ante un fraude de ley pues cobramos el subsidio de IT, abonamos la cotización un par de meses después del alta sin trabajar y tenemos otra prestación.

Se ha abonado por FREMAP 2351,59 euros en 2021 y 6.285,04 euros en 2022, en total 8.636,63 euros, s.e u o. La cuantía de la prestación es del 70% de la base reguladora, que asciende a 960,60 euros/mes (70% son 672,42 euros por 24 mensualidades: 16.138,08 euros), a lo que habría que descontar lo pagado por IT y, a lo sumo, se podría conceder solamente 7501,45 euros, s.e.u.o."

El recurso va a ser desestimado. Si partimos de los datos que constan en el relato fáctico, vemos que si atendemos a los ingresos del año anterior a la baja médica y los cuatro trimestres en los que la actora ha tenido actividad en su negocio la misma ha tenido ingresos y no pérdidas. Así, vemos que en el cuarto trimestre de 2020 tuvo un rendimiento de 12.028.11 euros y un rendimiento de 5.417,72 euros y también hubo rendimiento positivo en los trimestres de 2021. Si atendemos al año natural anterior a la solicitud de la prestación por cese de actividad, esto es todo el año 2021, llegamos a la misma conclusión pues los trimestres en los que trabajó antes de la baja médica en agosto de 2021, la actora obtuvo rendimientos positivos, pues en el tercer trimestre de 2021 en el que la actora ya inició su baja figuran 1.000 euros de rendimiento neto.

La Sala comparte el criterio de la recurrente de que para determinar la viabilidad de una actividad no puede tenerse en cuenta lo percibido en concepto de incapacidad temporal dado que dicha cantidad no procede del ejercicio de la concreta actividad (peluquería), pero por esa misma razón tampoco puede comprobarse si un negocio o actividad es viable si no está abierto por encontrarse de baja médica la titular del negocio. En este sentido cabe decir que el mero hecho de que la actora, previamente a su cese de actividad, estuviese en situación de IT, y que desde la situación de baja médica no obtuviese ingresos de la actividad, en modo alguno acredita la inviabilidad de la actividad, sino en todo caso una situación económica personal de la trabajadora. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJ de Valencia en su sentencia de 7-7-2022 (recurso de suplicación 3962/2021), en que la demandante postulaba el derecho a la misma prestación por cese en la actividad dentro del RETA, tras haber estado un año sin ingresos, carencia que justificaba por haber estado en situación de IT.

En definitiva, no constan datos en el relato fáctico que permitan estimar el recurso en aplicación de la normativa que se denuncia infringida en la que se establece que serán beneficiarios de la prestación ahora reclamada aquellos trabajadores que, desarrollando una actividad económica, invoquen alguna causa por la que, de forma involuntaria, tengan que cesar en el ejercicio de dicha actividad y así lo acrediten. En este caso, tal como ha valorado la Magistrada de instancia, no existen acreditadas razones económicas para tal percepción por cese de actividad, más allá de una situación de incapacidad temporal.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Margarita contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social Número 2 de SALAMANCA (Autos 264/2023), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra Mutua FREMAP, sobre PRESTACIONES POR CESE EN LA ACTIVIDAD. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1969 23 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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