Sentencia Social 403/2026...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 403/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1139/2025 de 24 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 403/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100381

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5469

Núm. Roj: STSJ M 5469:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0041581

Procedimiento Recurso de Suplicación 1139/2025

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 38 Seguridad social 414/2024

Materia:Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1139/25

Sentencia número: 403/26

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1139/25 formalizado por la representación letrada de DOÑA Evangelina contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, en sus autos número 414/24, seguidos a instancia de DOÑA Evangelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- A la demandante, DOÑA Evangelina, con DNI NUM000 y NASS NUM001/, nacida el NUM002/1957, le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de psiquiatra, en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4/10/2021. Obra en autos y se da por reproducido el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4/05/2021 que señala el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno Depresivo Recurrente con T de la Personalidad Mixto y Síndrome de Desgaste Profesional Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitado para su actividad laboral Obra en autos y se da por reproducido el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 08/04/2021.

SEGUNDO.- La demandante con fecha 10/10/2022, solicitó la revisión del grado de la incapacidad reconocida, para su profesión habitual de psiquiatra, dictando el INSS resolución de fecha 24/10/2023, por la que se deniega la incapacidad permanente solicitada, por no haberse producido una agravacion del estado incapacitante profesional que permita modificar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido. Obra en autos el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 24/10/2023, que lo que aquí interesa, señala el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de la personalidad mixto. Síndrome de desgaste profesional. Fibrosis pulmonar idiopática. Anticuerpo anti-Ro52 positivo. Queratitis herpética OD en septiembre 2022. Fractura de EDR en junio 2023 Obra en autos y se da por reproducido el informe de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 06/09/2023 que señala las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: Patología psiquiátrica con persistencia de síntomas moderados-severos. Patología neumológica con hallazgos de progresión en espirometría y TAC. Patología del aparato locomotor con sospecha de SRDC. Limitación para tareas con moderados requerimientos físicos y psíquicos, actividades peligrosas o con riesgo para terceros, así como para aquellas profesiones cuya normativa específica regule el acceso a las mismas. 3.6. Evaluación clínico-laboral Mujer de 65 años de profesión psiquiatra. AP: Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de la personalidad mixto. Síndrome de desgaste profesional. Fibrosis pulmonar idiopática. Anticuerpo anti-Ro52 positivo. Queratitis herpética OD en septiembre 2022. Fractura de EDR en junio 2023. Refiere persistencia de síntomas a pesar del tratamiento. IPT el 04-10-21. Solicita revisión por agravación.

TERCERO.- Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 10/04/2024. Obra en autos y se da por reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 09/04/2024 que señala el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno depresivo recurrente con T de la personalidad mixto y síndrome de desgaste profesional.

CUARTO.- La demandante actualmente presenta el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de la personalidad mixto. Síndrome de desgaste profesional. Fibrosis pulmonar idiopática. Neoplasia de colon. Y como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: Incapacidad para realizar mínimos esfuerzos. Imposibilidad para la realización de tareas que requieran mínima carga mental, con cualquier tipo de atención, concentración, memoria, relaciones sociales o comunicación. Sufrimiento y penosidad para llevar a cabo cualquier trabajo. Severa limitación funcional global por la utilización de numerosos fármacos que le afectan al sistema nervioso central y le producen efectos secundarios, falta de atención, concentración, pérdidas de memoria, etc.

QUINTO.- La profesión habitual de la demandante era la de médico psiquiatra.

SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda reconociendo la fecha de efectos que postula la actora en la demanda (10/10/2022) el INSS indica una base reguladora por importe de 3266,18 €, sin efectos económicos."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Evangelina contra el INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de noviembre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 del Juzgado Social nº 38 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a que se declare afecta a una IPA en un proceso de revisión de grado, teniendo reconocida anteriormente una IPT.

La actora, nacida el NUM002-57, tiene como profesión habitual la de Médico Psiquiatra.

Por resolución del INSS de 4-10-21 se le declaró afecta a una IPT con arreglo al siguiente cuadro residual: Trastorno Depresivo Recurrente con T de la Personalidad Mixto y Síndrome de Desgaste Profesional; limitado para su actividad laboral. Consta en la resolución como fecha de revisión el 1-10-22.

En fecha 10-10-22 presenta solicitud de revisión de grado, siendo desestimada por resolución del INSS de 24-10-23 por entender que no se ha agravado su patología.

Actualmente padece: Trastorno depresivo recurrente; Trastorno de la personalidad mixto; Síndrome de desgaste profesional; fibrosis pulmonar idiopática y neoplasia de colon.

Y tiene como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: Incapacidad para realizar mínimos esfuerzos; imposibilidad para la realización de tareas que requieran mínima carga mental, con cualquier tipo de atención, concentración, memoria, relaciones sociales o comunicación; sufrimiento y penosidad para llevar a cabo cualquier trabajo; severa limitación funcional global por la utilización de numerosos fármacos que le afectan al sistema nervioso central y le producen efectos secundarios, falta de atención, concentración, pérdidas de memoria, etc.

La actora se halla jubilada desde el 1-12-22.

Interpone demanda solicitando que se le declare afecta a una IPA.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 38 de Madrid, que por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 (autos 414/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que concurre una falta de acción por estar en situación de jubilación en la fecha del hecho causante.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cinco motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende que se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia, dado que desestima la demanda por entender que concurre una causa por la que no tiene derecho a la prestación, la cual no fue reconocida en la resolución administrativa que se impugna, ni en la resolución de la reclamación previa.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección 1ª en nuestra Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 )".

En concreto, con relación a la alegación en el acto del juicio de un motivo distinto al que consta en la resolución administrativa, debemos atenernos a la STS de 23-7-15, rec 2903/14, que recoge la reiterada doctrina de la Sala IV del TS, entre otras, STS de 30-abril-2007, rcud. 2582/2006 ,en los siguientes términos:

" (...) Denuncia la recurrente la infracción de los art. 72 , 85.2 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que se la ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva con violación del art. 24 de la Constitución .

Los preceptos invocados son del siguiente tenor:

Art. 72. 1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.

Art. 85.2 El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

Art. 142.2 2. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

El segundo de los preceptos citados establece, acaso demasiado escuetamente, cual puede ser el contenido de la contestación a la demanda. Ahora bien, este contenido posible aparece en la Ley limitado por los otros dos preceptos que establecen el llamado principio de congruencia de las alegaciones en juicio, con el contenido de la reclamación previa. Limitación que no solo es compensación del privilegio que supone para la administración la imposición de la reclamación previa para ser válidamente demandada. El problema no es tanto la existencia de la limitación legal -que aparece clara en los dos preceptos referidos- sino en precisar el alcance de esa limitación.

La Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos.

La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlassi no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.

En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [ artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración [ artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores de 30 de octubre de 1995 (Recurso 997/1995 ), y 2 de febrero de 1996 (Recurso 1498/1995 ), entre otras, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegacionesestablecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos o excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte. Entendiendo la doctrina que hechos excluyentes son los "que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica" ( TS 2 marzo 2005 ). Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción.

Así lo ha entendido esta Sala en la última de las sentencias dictadas de 2 de marzo de 2005 (Recurso 448/2004 ) que fue precisamente la que sirvió de base a los razonamientos de la sentencia recurrida. Afirmábamos en ella que "la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos".

Alega el recurrente que en la resolución administrativa de revisión de grado que se impugna en este procedimiento, mantiene el mismo grado de IPT reconocido por no haberse agravado las patologías que sufría la actora, pero en el acto del juicio la entidad gestora introduce un hecho nuevo que impide el reconocimiento de la prestación, que es la situación de jubilación de la actora desde el 1-12-22, lo cual fue acogido por la sentencia recurrida y que le causa indefensión; por lo que solicita que se retrotraigan las actuaciones a un momento anterior a tal infracción, bien para aportar la prueba correspondiente, bien para inadmitir las alegaciones efectuadas por la entidad gestora.

El artículo 200,2 LGSS establece: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínimaestablecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión."

Y en su párrafo 4 añade el precepto que" las incapacidades permanentes se convierten automáticamente en pensiones de jubilación cuando el beneficiario cumple la edad ordinaria de jubilación", por lo que apartir de ese momento, la prestación se vuelve verdaderamente vitalicia y no está sujeta a revisiones por mejoría.

En efecto, la pensión de incapacidad permanentese transforma automáticamente en pensión de jubilaciónal cumplir la edad legal ordinaria, sin necesidad de trámites, manteniendo el mismo importe y denominación, y siendo incompatible el cobro simultáneo de ambas en el mismo régimen Seguridad Social.

En el expediente administrativo (folios 67 a 78 de 78) consta claramente que la actora, nacida el NUM002-52 (por lo que alcanza la edad de los 65 años el NUM002-22), percibe desde diciembre de 2022 una pensión de jubilación procedente de una IPT, siendo por tanto un hecho constitutivo de la prestación que puede alegarse por la entidad gestora en cualquier momento y que puede apreciarse de oficio por el juzgador.

El motivo de nulidad no puede estimarse porque la denegación de la prestación por no concurrir un requisito constitutivo para su reconocimiento no constituye ningún vicio de incongruencia en la sentencia que le cause indefensión.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido:

"SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda reconociendo la fecha de efectos que postula la actora en la demanda (10/10/2022) el INSS indica una base reguladora por importe de 3266,18 €, sin efectos económicos".

Pretende eliminar la expresión "sin efectos económicos", por entender que dicha expresión contiene una cuestión jurídica que no debe recogerse en sede de hechos probados, teniendo en cuenta que el recurrente se opone a dicha afirmación.

Tiene razón el recurrente de que la determinación de la fecha de efectos no debe decidirse en sede de hechos probados cuando existe un debate jurídico sobre la misma, pero siempre que la hubiera determinado el juzgador, pues en este caso lo que consta probado es lo que "el INSS indica", y sin que ello implique que tal hecho sea predeterminante del fallo, por lo que el motivo debe rechazarse.

CUARTO.-El tercer motivo de revisión, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos: 200,2 LGSS, art. 36 de la Orden de 15 de abril de 1969 y jurisprudencia interpretativa como la STS de 22-10-80 y STS de 17-9-04, rec 3412/2003, al considerar que mientras el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez puede instar la revisión de su grado de invalidez.

El citado artículo 200,2 LGSS establece: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoríadel estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínimaestablecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación.Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión."

Y el artículo 36 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, establece: "Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez (...)"

En interpretación de dicha normativa, la referida STS de fecha 17 de septiembre de 2004, rec 3412/2003 ,señala:

"QUINTO.- Es cierto que la Ley 42/1994 modificó la redacción de la LGSS en el tema que nos ocupa, pues las previsiones del artículo 145 pasaron, modificadas, al art. 143, que en su número 2 . establece: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.".

Pero la reforma no contradice, sino que refuerza la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, puesto que el ambiguo texto anterior de "serán revisables", ha sido sustituido por el de "se podrá instar la revisión", expresión literalmente clara y que pone inequívocamente el acento en la fecha de la solicitud, eliminando así los graves perjuicios que para el beneficiario podrían derivarse de la mayor o menor diligencia administrativa en la tramitación de aquella, circunstancia que ya destacó esta Sala en las sentencias que acabamos de resumir.

Conclusión a la que nada obsta la reforma del art. 138 LGSS llevada a cabo por la Ley 24/1997 de 15 de julio . El mandato del segundo párrafo que ha añadido a su número 1: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art. 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social", aunque alcanzara a las revisiones de grado, no introduce ningún elemento que obligue a modificar nuestra doctrina. Porque no determina la fecha en que debe entenderse producido el hecho causante. Y como quiera que las previsiones del art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1.996, incardinado en la sección tercera de su capítulo segundo, no son aplicables al procedimiento de revisión que la Orden regula independientemente en la sección cuarta, que no incluye ninguna remisión a la tercera, es obligado concluir que en los casos de revisión, la única fecha en la que puede entenderse producido el hecho causante, sigue siendo la de la presentación de la solicitud; lo que no obsta para que si se estima la petición, los efectos económicos de la nueva pensión solo se produzcan a partir de la resolución administrativa.

Es evidente pues que el INSS está obligado a resolver toda solicitud de revisión presentada antes de que el beneficiario cumpla los 65 años de edad y no podrá denegarla por el solo hecho de que aquel alcance dicha edad antes de que se resuelva su solicitud.Sin perjuicio, por supuesto, de las facultades de la Entidad Gestora y en su caso, del órgano judicial, para determinar si existen las dolencias alegadas y decidir si tienen o no entidad suficiente para provocar el cambio del grado de invalidez que se pretende obtener con la solicitud de revisión."

El recurrente considera que la trabajadora había presentado la solicitud de revisión de grado en fecha 10-10-22, momento en que no había alcanzado la edad mínima establecida para acceder a la pensión de jubilación, por lo que no concurriría ningún impedimento para instar la revisión.

En el Fundamento de Derecho Cuarto, la juez "a quo" concluye:

"Expuesto lo que antecede, consta en el expediente administrativo, en los folios 66/77 y siguientes, el cambio de la pensión de IPT por el de la pensión de jubilación a la que accedió la demandante al cumplir la edad legal de jubilación el 1/12/2022, hecho que se produjo tan sólo dos meses después de la solicitud de revisión de grado el 10/10/2022, mediante petición a la que acompañó su DNI en la que consta su fecha de nacimiento.

Además dicha solicitud se produjo sin ir precedida de una previa situación de incapacidad temporal, por lo que la fecha del hecho causante ha de fijarse en la del dictamen propuesta del EVI el 10/04/2024, y en este momento la demandante ya había accedido a la pensión de jubilación,que se había transformado automáticamente desde la prestación de incapacidad permanente total, por aplicación de las disposiciones legales anteriormente expuestas."

El motivo debe estimarse porque en la resolución administrativa que reconocía la IPT constaba como fecha de revisión el 1-10-22 y la actora presenta la solicitud de revisión el 10-10-22, pasando a situación de jubilación el 1-12-22, por lo que en el momento de la solicitud sí podía instar la revisión de grado, al no haber alcanzado la edad de jubilación,debiéndose por tanto tener en cuenta esta fecha y no la del informe del EVI, tal como considera la sentencia recurrida.

Y ello con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a la fecha de la solicitud de revisión, en cuanto a los posibles efectos económicos de la prestación.

QUINTO.-El cuarto motivo de revisión, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de las STS de 15 de marzo, 14 de abril de 1989 y 22 de diciembre de 2009, entre otras, por entender que la actora se halla afecta a una IPA por haberse agravado las patologías que anteriormente tenía reconocidas.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total, siendo aquella la que se postula en demanda, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

Por ello, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10-2004, rec. 3129/2004).

En concreto, la revisión por agravación,exige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión.

Encontrándonos ante la impugnación de una resolución dictada en expediente de revisión por agravación, hemos de señalar que para que proceda la misma, conforme se deduce del art. 200 de la vigente LGSS deben concurrir los siguientes presupuestos:

1) que cuadro de limitaciones de índole orgánico o funcional de la persona que pretende la agravación haya sufrido un empeoramiento de forma que las mismas sean superiores a las que dieron lugar al grado de incapacidad inicialmente reconocido; -

2) que tal cuadro de limitaciones le haga al sujeto merecedor de un superior grado de incapacidad.

En concreto, respecto al cuadro residual que presenta la parte actora, debemos comparar el que tenía cuando se le declara afecta a una IPT y el que tiene en la actualidad.

En el hecho probado Primero figura como cuadro clínico residual en el año 2021: "Trastorno Depresivo recurrente con T. de la Personalidad Mixto y Síndrome de Desgaste Profesional"; estando limitada para su actividad laboral.

Y en el hecho probado Cuarto consta que en el año 2023 padece: "Trastorno depresivo recurrente; Trastorno de la personalidad mixto; Síndrome de desgaste profesional; fibrosis pulmonar idiopática; y Neoplasia de colon". Y tiene como limitaciones orgánicas y funcionales: incapacidad para realizar mínimos esfuerzos; imposibilidad para la realización de tareas que requieran mínima carga mental, con cualquier tipo de atención, concentración, memoria, relaciones sociales o comunicación; sufrimiento y penosidad para llevar a cabo cualquier trabajo; severa limitación funcional global por la utilización de numerosos fármacos que le afectan al sistema nervioso central y le producen efectos secundarios, falta de atención, concentración, pérdidas de memoria, etc.

Además, en el Fundamento de Derecho Quinto, la juzgadora entra a valorar el cuadro patológico de la actora de forma subsidiaria, concluyendo que:

"QUINTO.- En caso de no entenderse así, dando por reproducido el hecho probado cuarto, el cuadro clínico residual y las limitaciones que padece la demandante son las que se indican en el mismo, del que se deduce que la demandante sufre unas patologías de tal magnitud, que le impiden el normal desarrollo de cualquier actividad profesional reglada,como así señalan de modo reiterado los informes médicos de la Red sanitaria pública, en concreto los del Hospital Universitario Ramón y Cajal y los últimos informes aportados a los autos, que hacen impensable que la demandante pueda llevar a cabo cualquier trabajo con un mínimo de rendimiento, eficacia y continuidad,por lo que procedería un pronunciamiento estimatorio de la demanda, reconociendo a la demandante la IPA, con una base reguladora de 3266,18€, aunque sin efectos económicos, como señala el INSS."

El motivo debe estimarse por cuanto consta debidamente probado que las limitaciones orgánicas y funcionales le impiden realizar cualquier actividad laboral con un mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad, tal como considera la sentencia recurrida, por lo que se debe declarar afecta a la actora a una incapacidad permanente absoluta, debiéndose revocar la sentencia recurrida en este sentido.

SEXTO.-El quinto motivo de revisión, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1989, de 22 de junio de 1999 y de 16 de junio de 1996 y STS de fecha 21/10/2002 en rec. 3764/2001, al entender que la fecha del hecho causante y de efectos económicos debe determinarse en la fecha de la solicitud, no en el dictamen del EVI.

La regulación de la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se encuentra reguladas en el art. 200 LGSS, pero no hace referencia alguna a la fecha de efectos de las mismas. Y tampoco se establece nada en el RD 1300/95, ni en la Orden de 18/01/1996.

Sin embargo, el art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, marca la regla siguiente:

"Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:

a) Si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado."

En consecuencia, la fecha de efectos económicos de la revisión de grado sería al día siguiente de la fecha de resolución administrativa que acuerda (o desestima) la revisión, que en este caso sería el día 25-10-23.

Alega el recurrente que la fecha de efectos económicos sería la fecha de la solicitud, en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 21 de octubre de 2002, rec 3764/2001 ,la cual señala respecto a la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente:

"La regla general establecida en la normativa reglamentaria determina como día inicial de efectos de la pensión reconocida la del "hecho causante de la prestación", considerando "producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades" cuando "la invalidez permanente no está precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido" ( art. 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, en relación con el art. 6 del RD 1300/1995 de 21 de julio). Interesa destacar que esta regla general, como ya he advertido esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia anterior ( STS 24-5-1999 ), no es sustancialmente distinta de la que existía en la situación normativa anterior, bajo la vigencia de la disposición adicional de la OM de 23 de noviembre de 1982 sobre los efectos de los "dictámenes médicos de las unidades de valoración médica de incapacidades" en materia de "nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social", tal como dicho precepto fue interpretado por la jurisprudencia social.

La excepción a la regla general tiene su origen en una doctrina jurisprudencial que se remonta al año 1987 ( STS 13-2-1987 y 25-6-1987 , entre otras), y que ha sido reiterada en numerosas sentencias a partir de entonces (entre otras muchas, la ya citada STS 24-5-1999 , invocada en este recurso como sentencia de contraste). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial la fecha de iniciación de los efectos económicos de la declaración de la situación de invalidez permanente es la de la solicitud de la pensión en los casos en que concurren conjuntamente las dos circunstancias especiales siguientes: 1ª) cuando se acredita que las secuelas de las lesiones o dolencias por las que se solicitó la prestación "han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes" en el momento de la solicitud,en fecha anterior por tanto a la declaración formal de invalidez por parte del órgano encargado de la valoración de las incapacidades; y 2ª) cuando se ha producido una demora de la entidad gestora en la convocatoria al reconocimiento médico que o bien perjudica la adquisición de derechos por parte del asegurado, o bien constituye un "retraso anormal en la emisión del dictamen".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha aplicado al caso la regla general, sin plantearse el problema de la concurrencia o no en el mismo de las circunstancias determinantes de la regla de excepción. La sentencia de suplicación recurrida sí ha tenido muy en cuenta en su fundamentación la reseñada jurisprudencia sobre la excepción a la regla general, pero ha descartado su aplicación al entender que sólo concurre en el caso una y no las dos circunstancias cuyo conjunción justificaría su puesta en práctica. No discute la Sala de lo Social a quo que se haya producido un retraso anómalo en la actuación de la entidad gestora, cifrado en casi quince meses, desde la fecha de solicitud(16 de noviembre de 1998) hasta la del dictamen del equipo de valoración de incapacidades (10 de febrero de 2000); es más, reconoce incluso la sentencia recurrida que dicho "retraso dilatado...no aparece justificado por circunstancia excepcional alguna". Pero la propia Sala de suplicación considera que los hechos probados no han acreditado el padecimiento por parte de la asegurada, ya en el momento de la solicitud de la pensión, de lesiones invalidantes de carácter irreversible."

La recurrente alega que no pretende percibir dos pensiones incompatibles, sino que se le reconozca la pensión de incapacidad permanente absoluta que le corresponda, con efectos desde la fecha de la solicitud y con las revalorizaciones, complementos, mejoras y regularizaciones que procedan, pudiendo optar cuando alcance la edad de jubilación por la prestación que le resulta más favorable.

Consta en autos que la actora insta la revisión de grado el 10-10-22, se jubila con efectos del 1-12-22 y se dicta resolución por el INSS denegando la revisión por agravación el 24-10-23, esto es, un año después de instar la revisión.

Si atendemos a la fecha de la resolución administrativa de 24-10-22, habría que concluir que la prestación no tendría efectos económicos, por cuanto la actora ya se hallaba jubilada en este momento. Pero si atendemos a la fecha de la solicitud de 10-10-22, cabría el reconocimiento de la prestación con efectos desde ese momento y sin perjuicio de las regularizaciones que deba efectuar la entidad gestora desde la fecha de la jubilación.

Para que se determine como fecha de efectos la fecha de la solicitud, habremos de valorar los dos requisitos que establece la jurisprudencia para que se pueda aplicar la excepción a la regla general:

En primer lugar, respecto al retraso indebido e injustificado en la resolución del expediente administrativo, consta en autos que se presenta la solicitud de revisión el 10-10-22 y se resuelve un año después, el 24-10-23, por lo que si se observa una demora relevante en su tramitación.

Además, no consta probada causa alguna que justifique dicho retraso, pues en el propio expediente administrativo constan varios correos de la parte actora solicitando información sobre su expediente de revisión, contestando la Administración por correos de fechas 8-8-23 (folio 100/115) y 28-9-23 (folio 24/67) que "lamentamos comunicar que dicha revisión se encuentra todavía sin tramitar".

Por lo tanto, concurriría el primer requisito, esto es, una demora excesiva e injustificada en la tramitación del expediente administrativo.

En segundo lugar, en relación al requisito de que las secuelas ya sean definitivas en la fecha de la solicitud, debemos examinar los informes médicos tenidos en cuenta en el informe médico de síntesis para determinar su cuadro residual.

En dicho informe médico de síntesis de fecha 6-9-23 (folio 34/68 del expediente), que se da por reproducido en el HP 2º, se tuvieron en cuenta los siguientes informes médicos:

-Informe RHB (07-10-21): Remitida por MAP por dolor y debilidad en MII de larga evolución con antecedentes de fracturas en pierna con cirugía hace aprox. 15 años;

-Informe Neumología (28-07-22): NML EPID CONECTIVOPATÍA. Mujer de 64 años en seguimiento por EPID fibrotica con alteración analítica: ANA+, Ro52 positivo, MDA5+ a título débil.

-Informe de Urgencias (08-09-22): Diagnóstico principal: Queratitis herpética ojo derecho

-Informe Psiquiatría (21-09-22): Inició tratamiento en el CSM, como ya hemos indicado, en marzo de 2022. J.C: Trastorno depresivo mayor recurrente cronificado y Trastorno mixto de personalidad

-Informes de Urgencias de 08-06-23: Diagnóstico principal: Fx de EDR.

Evaluación clínico-laboral:Mujer de 65 años de profesión psiquiatra. AP: Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de la personalidad mixto. Síndrome de desgaste profesional. Fibrosis pulmonar idiopática. Anticuerpo anti-Ro52 positivo. Queratitis herpética OD en septiembre 2022. Fractura de EDR en junio 2023. Refiere persistencia de síntomas a pesar del tratamiento. IPT el 04-10-21. Solicita revisión por agravación.

A la vista de dichos informes, se observa que todas las secuelas, salvo la fractura de EDR, ya estaban diagnosticadas antes de la fecha de la solicitud, el 10-10-22, y en concreto, la patología psíquica ya estaba diagnosticada y tratada desde marzo de 2022, por lo que podemos concluir que las secuelas ya eran definitivas a la fecha de la solicitud.

En consecuencia, concurriendo los dos requisitos exigibles por la jurisprudencia para aplicar la excepción a la regla general en la determinación de la fecha del hecho causante y de efectos económicos, y entendiendo que es la fecha de la solicitud del 10-10-22, procedería reconocer la prestación con efectos económicos desde esta fecha, pero con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan a partir de la fecha de jubilación de la actora, el 1-12-22; debiéndose por tanto revocar la sentencia recurrida en este sentido.

SEPTIMO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Estimamos el recurso de suplicación nº1139/2025 interpuesto por DOÑA Evangelina contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en el procedimiento nº 414/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación de la sentencia recurrida se estima totalmente la demanda y se declara a la actora afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con una Base Reguladora mensual de 3.266,18 euros, con efectos económicos desde el 10 de octubre de 2022 y con todas revalorizaciones y regularizaciones que procedan atendiendo a la fecha de efectos de la pensión de jubilación.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1139-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1139-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230.2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- A la demandante, DOÑA Evangelina, con DNI NUM000 y NASS NUM001/, nacida el NUM002/1957, le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de psiquiatra, en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4/10/2021. Obra en autos y se da por reproducido el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4/05/2021 que señala el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno Depresivo Recurrente con T de la Personalidad Mixto y Síndrome de Desgaste Profesional Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitado para su actividad laboral Obra en autos y se da por reproducido el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 08/04/2021.

SEGUNDO.- La demandante con fecha 10/10/2022, solicitó la revisión del grado de la incapacidad reconocida, para su profesión habitual de psiquiatra, dictando el INSS resolución de fecha 24/10/2023, por la que se deniega la incapacidad permanente solicitada, por no haberse producido una agravacion del estado incapacitante profesional que permita modificar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido. Obra en autos el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 24/10/2023, que lo que aquí interesa, señala el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de la personalidad mixto. Síndrome de desgaste profesional. Fibrosis pulmonar idiopática. Anticuerpo anti-Ro52 positivo. Queratitis herpética OD en septiembre 2022. Fractura de EDR en junio 2023 Obra en autos y se da por reproducido el informe de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 06/09/2023 que señala las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: Patología psiquiátrica con persistencia de síntomas moderados-severos. Patología neumológica con hallazgos de progresión en espirometría y TAC. Patología del aparato locomotor con sospecha de SRDC. Limitación para tareas con moderados requerimientos físicos y psíquicos, actividades peligrosas o con riesgo para terceros, así como para aquellas profesiones cuya normativa específica regule el acceso a las mismas. 3.6. Evaluación clínico-laboral Mujer de 65 años de profesión psiquiatra. AP: Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de la personalidad mixto. Síndrome de desgaste profesional. Fibrosis pulmonar idiopática. Anticuerpo anti-Ro52 positivo. Queratitis herpética OD en septiembre 2022. Fractura de EDR en junio 2023. Refiere persistencia de síntomas a pesar del tratamiento. IPT el 04-10-21. Solicita revisión por agravación.

TERCERO.- Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 10/04/2024. Obra en autos y se da por reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 09/04/2024 que señala el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno depresivo recurrente con T de la personalidad mixto y síndrome de desgaste profesional.

CUARTO.- La demandante actualmente presenta el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de la personalidad mixto. Síndrome de desgaste profesional. Fibrosis pulmonar idiopática. Neoplasia de colon. Y como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: Incapacidad para realizar mínimos esfuerzos. Imposibilidad para la realización de tareas que requieran mínima carga mental, con cualquier tipo de atención, concentración, memoria, relaciones sociales o comunicación. Sufrimiento y penosidad para llevar a cabo cualquier trabajo. Severa limitación funcional global por la utilización de numerosos fármacos que le afectan al sistema nervioso central y le producen efectos secundarios, falta de atención, concentración, pérdidas de memoria, etc.

QUINTO.- La profesión habitual de la demandante era la de médico psiquiatra.

SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda reconociendo la fecha de efectos que postula la actora en la demanda (10/10/2022) el INSS indica una base reguladora por importe de 3266,18 €, sin efectos económicos."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Evangelina contra el INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de noviembre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 del Juzgado Social nº 38 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a que se declare afecta a una IPA en un proceso de revisión de grado, teniendo reconocida anteriormente una IPT.

La actora, nacida el NUM002-57, tiene como profesión habitual la de Médico Psiquiatra.

Por resolución del INSS de 4-10-21 se le declaró afecta a una IPT con arreglo al siguiente cuadro residual: Trastorno Depresivo Recurrente con T de la Personalidad Mixto y Síndrome de Desgaste Profesional; limitado para su actividad laboral. Consta en la resolución como fecha de revisión el 1-10-22.

En fecha 10-10-22 presenta solicitud de revisión de grado, siendo desestimada por resolución del INSS de 24-10-23 por entender que no se ha agravado su patología.

Actualmente padece: Trastorno depresivo recurrente; Trastorno de la personalidad mixto; Síndrome de desgaste profesional; fibrosis pulmonar idiopática y neoplasia de colon.

Y tiene como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: Incapacidad para realizar mínimos esfuerzos; imposibilidad para la realización de tareas que requieran mínima carga mental, con cualquier tipo de atención, concentración, memoria, relaciones sociales o comunicación; sufrimiento y penosidad para llevar a cabo cualquier trabajo; severa limitación funcional global por la utilización de numerosos fármacos que le afectan al sistema nervioso central y le producen efectos secundarios, falta de atención, concentración, pérdidas de memoria, etc.

La actora se halla jubilada desde el 1-12-22.

Interpone demanda solicitando que se le declare afecta a una IPA.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 38 de Madrid, que por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 (autos 414/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que concurre una falta de acción por estar en situación de jubilación en la fecha del hecho causante.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cinco motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende que se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia, dado que desestima la demanda por entender que concurre una causa por la que no tiene derecho a la prestación, la cual no fue reconocida en la resolución administrativa que se impugna, ni en la resolución de la reclamación previa.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección 1ª en nuestra Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 )".

En concreto, con relación a la alegación en el acto del juicio de un motivo distinto al que consta en la resolución administrativa, debemos atenernos a la STS de 23-7-15, rec 2903/14, que recoge la reiterada doctrina de la Sala IV del TS, entre otras, STS de 30-abril-2007, rcud. 2582/2006 ,en los siguientes términos:

" (...) Denuncia la recurrente la infracción de los art. 72 , 85.2 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que se la ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva con violación del art. 24 de la Constitución .

Los preceptos invocados son del siguiente tenor:

Art. 72. 1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.

Art. 85.2 El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

Art. 142.2 2. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

El segundo de los preceptos citados establece, acaso demasiado escuetamente, cual puede ser el contenido de la contestación a la demanda. Ahora bien, este contenido posible aparece en la Ley limitado por los otros dos preceptos que establecen el llamado principio de congruencia de las alegaciones en juicio, con el contenido de la reclamación previa. Limitación que no solo es compensación del privilegio que supone para la administración la imposición de la reclamación previa para ser válidamente demandada. El problema no es tanto la existencia de la limitación legal -que aparece clara en los dos preceptos referidos- sino en precisar el alcance de esa limitación.

La Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos.

La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlassi no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.

En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [ artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración [ artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores de 30 de octubre de 1995 (Recurso 997/1995 ), y 2 de febrero de 1996 (Recurso 1498/1995 ), entre otras, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegacionesestablecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos o excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte. Entendiendo la doctrina que hechos excluyentes son los "que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica" ( TS 2 marzo 2005 ). Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción.

Así lo ha entendido esta Sala en la última de las sentencias dictadas de 2 de marzo de 2005 (Recurso 448/2004 ) que fue precisamente la que sirvió de base a los razonamientos de la sentencia recurrida. Afirmábamos en ella que "la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos".

Alega el recurrente que en la resolución administrativa de revisión de grado que se impugna en este procedimiento, mantiene el mismo grado de IPT reconocido por no haberse agravado las patologías que sufría la actora, pero en el acto del juicio la entidad gestora introduce un hecho nuevo que impide el reconocimiento de la prestación, que es la situación de jubilación de la actora desde el 1-12-22, lo cual fue acogido por la sentencia recurrida y que le causa indefensión; por lo que solicita que se retrotraigan las actuaciones a un momento anterior a tal infracción, bien para aportar la prueba correspondiente, bien para inadmitir las alegaciones efectuadas por la entidad gestora.

El artículo 200,2 LGSS establece: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínimaestablecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión."

Y en su párrafo 4 añade el precepto que" las incapacidades permanentes se convierten automáticamente en pensiones de jubilación cuando el beneficiario cumple la edad ordinaria de jubilación", por lo que apartir de ese momento, la prestación se vuelve verdaderamente vitalicia y no está sujeta a revisiones por mejoría.

En efecto, la pensión de incapacidad permanentese transforma automáticamente en pensión de jubilaciónal cumplir la edad legal ordinaria, sin necesidad de trámites, manteniendo el mismo importe y denominación, y siendo incompatible el cobro simultáneo de ambas en el mismo régimen Seguridad Social.

En el expediente administrativo (folios 67 a 78 de 78) consta claramente que la actora, nacida el NUM002-52 (por lo que alcanza la edad de los 65 años el NUM002-22), percibe desde diciembre de 2022 una pensión de jubilación procedente de una IPT, siendo por tanto un hecho constitutivo de la prestación que puede alegarse por la entidad gestora en cualquier momento y que puede apreciarse de oficio por el juzgador.

El motivo de nulidad no puede estimarse porque la denegación de la prestación por no concurrir un requisito constitutivo para su reconocimiento no constituye ningún vicio de incongruencia en la sentencia que le cause indefensión.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido:

"SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda reconociendo la fecha de efectos que postula la actora en la demanda (10/10/2022) el INSS indica una base reguladora por importe de 3266,18 €, sin efectos económicos".

Pretende eliminar la expresión "sin efectos económicos", por entender que dicha expresión contiene una cuestión jurídica que no debe recogerse en sede de hechos probados, teniendo en cuenta que el recurrente se opone a dicha afirmación.

Tiene razón el recurrente de que la determinación de la fecha de efectos no debe decidirse en sede de hechos probados cuando existe un debate jurídico sobre la misma, pero siempre que la hubiera determinado el juzgador, pues en este caso lo que consta probado es lo que "el INSS indica", y sin que ello implique que tal hecho sea predeterminante del fallo, por lo que el motivo debe rechazarse.

CUARTO.-El tercer motivo de revisión, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos: 200,2 LGSS, art. 36 de la Orden de 15 de abril de 1969 y jurisprudencia interpretativa como la STS de 22-10-80 y STS de 17-9-04, rec 3412/2003, al considerar que mientras el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez puede instar la revisión de su grado de invalidez.

El citado artículo 200,2 LGSS establece: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoríadel estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínimaestablecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación.Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión."

Y el artículo 36 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, establece: "Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez (...)"

En interpretación de dicha normativa, la referida STS de fecha 17 de septiembre de 2004, rec 3412/2003 ,señala:

"QUINTO.- Es cierto que la Ley 42/1994 modificó la redacción de la LGSS en el tema que nos ocupa, pues las previsiones del artículo 145 pasaron, modificadas, al art. 143, que en su número 2 . establece: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.".

Pero la reforma no contradice, sino que refuerza la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, puesto que el ambiguo texto anterior de "serán revisables", ha sido sustituido por el de "se podrá instar la revisión", expresión literalmente clara y que pone inequívocamente el acento en la fecha de la solicitud, eliminando así los graves perjuicios que para el beneficiario podrían derivarse de la mayor o menor diligencia administrativa en la tramitación de aquella, circunstancia que ya destacó esta Sala en las sentencias que acabamos de resumir.

Conclusión a la que nada obsta la reforma del art. 138 LGSS llevada a cabo por la Ley 24/1997 de 15 de julio . El mandato del segundo párrafo que ha añadido a su número 1: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art. 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social", aunque alcanzara a las revisiones de grado, no introduce ningún elemento que obligue a modificar nuestra doctrina. Porque no determina la fecha en que debe entenderse producido el hecho causante. Y como quiera que las previsiones del art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1.996, incardinado en la sección tercera de su capítulo segundo, no son aplicables al procedimiento de revisión que la Orden regula independientemente en la sección cuarta, que no incluye ninguna remisión a la tercera, es obligado concluir que en los casos de revisión, la única fecha en la que puede entenderse producido el hecho causante, sigue siendo la de la presentación de la solicitud; lo que no obsta para que si se estima la petición, los efectos económicos de la nueva pensión solo se produzcan a partir de la resolución administrativa.

Es evidente pues que el INSS está obligado a resolver toda solicitud de revisión presentada antes de que el beneficiario cumpla los 65 años de edad y no podrá denegarla por el solo hecho de que aquel alcance dicha edad antes de que se resuelva su solicitud.Sin perjuicio, por supuesto, de las facultades de la Entidad Gestora y en su caso, del órgano judicial, para determinar si existen las dolencias alegadas y decidir si tienen o no entidad suficiente para provocar el cambio del grado de invalidez que se pretende obtener con la solicitud de revisión."

El recurrente considera que la trabajadora había presentado la solicitud de revisión de grado en fecha 10-10-22, momento en que no había alcanzado la edad mínima establecida para acceder a la pensión de jubilación, por lo que no concurriría ningún impedimento para instar la revisión.

En el Fundamento de Derecho Cuarto, la juez "a quo" concluye:

"Expuesto lo que antecede, consta en el expediente administrativo, en los folios 66/77 y siguientes, el cambio de la pensión de IPT por el de la pensión de jubilación a la que accedió la demandante al cumplir la edad legal de jubilación el 1/12/2022, hecho que se produjo tan sólo dos meses después de la solicitud de revisión de grado el 10/10/2022, mediante petición a la que acompañó su DNI en la que consta su fecha de nacimiento.

Además dicha solicitud se produjo sin ir precedida de una previa situación de incapacidad temporal, por lo que la fecha del hecho causante ha de fijarse en la del dictamen propuesta del EVI el 10/04/2024, y en este momento la demandante ya había accedido a la pensión de jubilación,que se había transformado automáticamente desde la prestación de incapacidad permanente total, por aplicación de las disposiciones legales anteriormente expuestas."

El motivo debe estimarse porque en la resolución administrativa que reconocía la IPT constaba como fecha de revisión el 1-10-22 y la actora presenta la solicitud de revisión el 10-10-22, pasando a situación de jubilación el 1-12-22, por lo que en el momento de la solicitud sí podía instar la revisión de grado, al no haber alcanzado la edad de jubilación,debiéndose por tanto tener en cuenta esta fecha y no la del informe del EVI, tal como considera la sentencia recurrida.

Y ello con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a la fecha de la solicitud de revisión, en cuanto a los posibles efectos económicos de la prestación.

QUINTO.-El cuarto motivo de revisión, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de las STS de 15 de marzo, 14 de abril de 1989 y 22 de diciembre de 2009, entre otras, por entender que la actora se halla afecta a una IPA por haberse agravado las patologías que anteriormente tenía reconocidas.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total, siendo aquella la que se postula en demanda, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

Por ello, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10-2004, rec. 3129/2004).

En concreto, la revisión por agravación,exige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión.

Encontrándonos ante la impugnación de una resolución dictada en expediente de revisión por agravación, hemos de señalar que para que proceda la misma, conforme se deduce del art. 200 de la vigente LGSS deben concurrir los siguientes presupuestos:

1) que cuadro de limitaciones de índole orgánico o funcional de la persona que pretende la agravación haya sufrido un empeoramiento de forma que las mismas sean superiores a las que dieron lugar al grado de incapacidad inicialmente reconocido; -

2) que tal cuadro de limitaciones le haga al sujeto merecedor de un superior grado de incapacidad.

En concreto, respecto al cuadro residual que presenta la parte actora, debemos comparar el que tenía cuando se le declara afecta a una IPT y el que tiene en la actualidad.

En el hecho probado Primero figura como cuadro clínico residual en el año 2021: "Trastorno Depresivo recurrente con T. de la Personalidad Mixto y Síndrome de Desgaste Profesional"; estando limitada para su actividad laboral.

Y en el hecho probado Cuarto consta que en el año 2023 padece: "Trastorno depresivo recurrente; Trastorno de la personalidad mixto; Síndrome de desgaste profesional; fibrosis pulmonar idiopática; y Neoplasia de colon". Y tiene como limitaciones orgánicas y funcionales: incapacidad para realizar mínimos esfuerzos; imposibilidad para la realización de tareas que requieran mínima carga mental, con cualquier tipo de atención, concentración, memoria, relaciones sociales o comunicación; sufrimiento y penosidad para llevar a cabo cualquier trabajo; severa limitación funcional global por la utilización de numerosos fármacos que le afectan al sistema nervioso central y le producen efectos secundarios, falta de atención, concentración, pérdidas de memoria, etc.

Además, en el Fundamento de Derecho Quinto, la juzgadora entra a valorar el cuadro patológico de la actora de forma subsidiaria, concluyendo que:

"QUINTO.- En caso de no entenderse así, dando por reproducido el hecho probado cuarto, el cuadro clínico residual y las limitaciones que padece la demandante son las que se indican en el mismo, del que se deduce que la demandante sufre unas patologías de tal magnitud, que le impiden el normal desarrollo de cualquier actividad profesional reglada,como así señalan de modo reiterado los informes médicos de la Red sanitaria pública, en concreto los del Hospital Universitario Ramón y Cajal y los últimos informes aportados a los autos, que hacen impensable que la demandante pueda llevar a cabo cualquier trabajo con un mínimo de rendimiento, eficacia y continuidad,por lo que procedería un pronunciamiento estimatorio de la demanda, reconociendo a la demandante la IPA, con una base reguladora de 3266,18€, aunque sin efectos económicos, como señala el INSS."

El motivo debe estimarse por cuanto consta debidamente probado que las limitaciones orgánicas y funcionales le impiden realizar cualquier actividad laboral con un mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad, tal como considera la sentencia recurrida, por lo que se debe declarar afecta a la actora a una incapacidad permanente absoluta, debiéndose revocar la sentencia recurrida en este sentido.

SEXTO.-El quinto motivo de revisión, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1989, de 22 de junio de 1999 y de 16 de junio de 1996 y STS de fecha 21/10/2002 en rec. 3764/2001, al entender que la fecha del hecho causante y de efectos económicos debe determinarse en la fecha de la solicitud, no en el dictamen del EVI.

La regulación de la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se encuentra reguladas en el art. 200 LGSS, pero no hace referencia alguna a la fecha de efectos de las mismas. Y tampoco se establece nada en el RD 1300/95, ni en la Orden de 18/01/1996.

Sin embargo, el art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, marca la regla siguiente:

"Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:

a) Si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado."

En consecuencia, la fecha de efectos económicos de la revisión de grado sería al día siguiente de la fecha de resolución administrativa que acuerda (o desestima) la revisión, que en este caso sería el día 25-10-23.

Alega el recurrente que la fecha de efectos económicos sería la fecha de la solicitud, en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 21 de octubre de 2002, rec 3764/2001 ,la cual señala respecto a la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente:

"La regla general establecida en la normativa reglamentaria determina como día inicial de efectos de la pensión reconocida la del "hecho causante de la prestación", considerando "producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades" cuando "la invalidez permanente no está precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido" ( art. 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, en relación con el art. 6 del RD 1300/1995 de 21 de julio). Interesa destacar que esta regla general, como ya he advertido esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia anterior ( STS 24-5-1999 ), no es sustancialmente distinta de la que existía en la situación normativa anterior, bajo la vigencia de la disposición adicional de la OM de 23 de noviembre de 1982 sobre los efectos de los "dictámenes médicos de las unidades de valoración médica de incapacidades" en materia de "nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social", tal como dicho precepto fue interpretado por la jurisprudencia social.

La excepción a la regla general tiene su origen en una doctrina jurisprudencial que se remonta al año 1987 ( STS 13-2-1987 y 25-6-1987 , entre otras), y que ha sido reiterada en numerosas sentencias a partir de entonces (entre otras muchas, la ya citada STS 24-5-1999 , invocada en este recurso como sentencia de contraste). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial la fecha de iniciación de los efectos económicos de la declaración de la situación de invalidez permanente es la de la solicitud de la pensión en los casos en que concurren conjuntamente las dos circunstancias especiales siguientes: 1ª) cuando se acredita que las secuelas de las lesiones o dolencias por las que se solicitó la prestación "han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes" en el momento de la solicitud,en fecha anterior por tanto a la declaración formal de invalidez por parte del órgano encargado de la valoración de las incapacidades; y 2ª) cuando se ha producido una demora de la entidad gestora en la convocatoria al reconocimiento médico que o bien perjudica la adquisición de derechos por parte del asegurado, o bien constituye un "retraso anormal en la emisión del dictamen".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha aplicado al caso la regla general, sin plantearse el problema de la concurrencia o no en el mismo de las circunstancias determinantes de la regla de excepción. La sentencia de suplicación recurrida sí ha tenido muy en cuenta en su fundamentación la reseñada jurisprudencia sobre la excepción a la regla general, pero ha descartado su aplicación al entender que sólo concurre en el caso una y no las dos circunstancias cuyo conjunción justificaría su puesta en práctica. No discute la Sala de lo Social a quo que se haya producido un retraso anómalo en la actuación de la entidad gestora, cifrado en casi quince meses, desde la fecha de solicitud(16 de noviembre de 1998) hasta la del dictamen del equipo de valoración de incapacidades (10 de febrero de 2000); es más, reconoce incluso la sentencia recurrida que dicho "retraso dilatado...no aparece justificado por circunstancia excepcional alguna". Pero la propia Sala de suplicación considera que los hechos probados no han acreditado el padecimiento por parte de la asegurada, ya en el momento de la solicitud de la pensión, de lesiones invalidantes de carácter irreversible."

La recurrente alega que no pretende percibir dos pensiones incompatibles, sino que se le reconozca la pensión de incapacidad permanente absoluta que le corresponda, con efectos desde la fecha de la solicitud y con las revalorizaciones, complementos, mejoras y regularizaciones que procedan, pudiendo optar cuando alcance la edad de jubilación por la prestación que le resulta más favorable.

Consta en autos que la actora insta la revisión de grado el 10-10-22, se jubila con efectos del 1-12-22 y se dicta resolución por el INSS denegando la revisión por agravación el 24-10-23, esto es, un año después de instar la revisión.

Si atendemos a la fecha de la resolución administrativa de 24-10-22, habría que concluir que la prestación no tendría efectos económicos, por cuanto la actora ya se hallaba jubilada en este momento. Pero si atendemos a la fecha de la solicitud de 10-10-22, cabría el reconocimiento de la prestación con efectos desde ese momento y sin perjuicio de las regularizaciones que deba efectuar la entidad gestora desde la fecha de la jubilación.

Para que se determine como fecha de efectos la fecha de la solicitud, habremos de valorar los dos requisitos que establece la jurisprudencia para que se pueda aplicar la excepción a la regla general:

En primer lugar, respecto al retraso indebido e injustificado en la resolución del expediente administrativo, consta en autos que se presenta la solicitud de revisión el 10-10-22 y se resuelve un año después, el 24-10-23, por lo que si se observa una demora relevante en su tramitación.

Además, no consta probada causa alguna que justifique dicho retraso, pues en el propio expediente administrativo constan varios correos de la parte actora solicitando información sobre su expediente de revisión, contestando la Administración por correos de fechas 8-8-23 (folio 100/115) y 28-9-23 (folio 24/67) que "lamentamos comunicar que dicha revisión se encuentra todavía sin tramitar".

Por lo tanto, concurriría el primer requisito, esto es, una demora excesiva e injustificada en la tramitación del expediente administrativo.

En segundo lugar, en relación al requisito de que las secuelas ya sean definitivas en la fecha de la solicitud, debemos examinar los informes médicos tenidos en cuenta en el informe médico de síntesis para determinar su cuadro residual.

En dicho informe médico de síntesis de fecha 6-9-23 (folio 34/68 del expediente), que se da por reproducido en el HP 2º, se tuvieron en cuenta los siguientes informes médicos:

-Informe RHB (07-10-21): Remitida por MAP por dolor y debilidad en MII de larga evolución con antecedentes de fracturas en pierna con cirugía hace aprox. 15 años;

-Informe Neumología (28-07-22): NML EPID CONECTIVOPATÍA. Mujer de 64 años en seguimiento por EPID fibrotica con alteración analítica: ANA+, Ro52 positivo, MDA5+ a título débil.

-Informe de Urgencias (08-09-22): Diagnóstico principal: Queratitis herpética ojo derecho

-Informe Psiquiatría (21-09-22): Inició tratamiento en el CSM, como ya hemos indicado, en marzo de 2022. J.C: Trastorno depresivo mayor recurrente cronificado y Trastorno mixto de personalidad

-Informes de Urgencias de 08-06-23: Diagnóstico principal: Fx de EDR.

Evaluación clínico-laboral:Mujer de 65 años de profesión psiquiatra. AP: Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de la personalidad mixto. Síndrome de desgaste profesional. Fibrosis pulmonar idiopática. Anticuerpo anti-Ro52 positivo. Queratitis herpética OD en septiembre 2022. Fractura de EDR en junio 2023. Refiere persistencia de síntomas a pesar del tratamiento. IPT el 04-10-21. Solicita revisión por agravación.

A la vista de dichos informes, se observa que todas las secuelas, salvo la fractura de EDR, ya estaban diagnosticadas antes de la fecha de la solicitud, el 10-10-22, y en concreto, la patología psíquica ya estaba diagnosticada y tratada desde marzo de 2022, por lo que podemos concluir que las secuelas ya eran definitivas a la fecha de la solicitud.

En consecuencia, concurriendo los dos requisitos exigibles por la jurisprudencia para aplicar la excepción a la regla general en la determinación de la fecha del hecho causante y de efectos económicos, y entendiendo que es la fecha de la solicitud del 10-10-22, procedería reconocer la prestación con efectos económicos desde esta fecha, pero con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan a partir de la fecha de jubilación de la actora, el 1-12-22; debiéndose por tanto revocar la sentencia recurrida en este sentido.

SEPTIMO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Estimamos el recurso de suplicación nº1139/2025 interpuesto por DOÑA Evangelina contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en el procedimiento nº 414/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación de la sentencia recurrida se estima totalmente la demanda y se declara a la actora afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con una Base Reguladora mensual de 3.266,18 euros, con efectos económicos desde el 10 de octubre de 2022 y con todas revalorizaciones y regularizaciones que procedan atendiendo a la fecha de efectos de la pensión de jubilación.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1139-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1139-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230.2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 del Juzgado Social nº 38 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a que se declare afecta a una IPA en un proceso de revisión de grado, teniendo reconocida anteriormente una IPT.

La actora, nacida el NUM002-57, tiene como profesión habitual la de Médico Psiquiatra.

Por resolución del INSS de 4-10-21 se le declaró afecta a una IPT con arreglo al siguiente cuadro residual: Trastorno Depresivo Recurrente con T de la Personalidad Mixto y Síndrome de Desgaste Profesional; limitado para su actividad laboral. Consta en la resolución como fecha de revisión el 1-10-22.

En fecha 10-10-22 presenta solicitud de revisión de grado, siendo desestimada por resolución del INSS de 24-10-23 por entender que no se ha agravado su patología.

Actualmente padece: Trastorno depresivo recurrente; Trastorno de la personalidad mixto; Síndrome de desgaste profesional; fibrosis pulmonar idiopática y neoplasia de colon.

Y tiene como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: Incapacidad para realizar mínimos esfuerzos; imposibilidad para la realización de tareas que requieran mínima carga mental, con cualquier tipo de atención, concentración, memoria, relaciones sociales o comunicación; sufrimiento y penosidad para llevar a cabo cualquier trabajo; severa limitación funcional global por la utilización de numerosos fármacos que le afectan al sistema nervioso central y le producen efectos secundarios, falta de atención, concentración, pérdidas de memoria, etc.

La actora se halla jubilada desde el 1-12-22.

Interpone demanda solicitando que se le declare afecta a una IPA.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 38 de Madrid, que por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 (autos 414/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que concurre una falta de acción por estar en situación de jubilación en la fecha del hecho causante.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cinco motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende que se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia, dado que desestima la demanda por entender que concurre una causa por la que no tiene derecho a la prestación, la cual no fue reconocida en la resolución administrativa que se impugna, ni en la resolución de la reclamación previa.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección 1ª en nuestra Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 )".

En concreto, con relación a la alegación en el acto del juicio de un motivo distinto al que consta en la resolución administrativa, debemos atenernos a la STS de 23-7-15, rec 2903/14, que recoge la reiterada doctrina de la Sala IV del TS, entre otras, STS de 30-abril-2007, rcud. 2582/2006 ,en los siguientes términos:

" (...) Denuncia la recurrente la infracción de los art. 72 , 85.2 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que se la ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva con violación del art. 24 de la Constitución .

Los preceptos invocados son del siguiente tenor:

Art. 72. 1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.

Art. 85.2 El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

Art. 142.2 2. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

El segundo de los preceptos citados establece, acaso demasiado escuetamente, cual puede ser el contenido de la contestación a la demanda. Ahora bien, este contenido posible aparece en la Ley limitado por los otros dos preceptos que establecen el llamado principio de congruencia de las alegaciones en juicio, con el contenido de la reclamación previa. Limitación que no solo es compensación del privilegio que supone para la administración la imposición de la reclamación previa para ser válidamente demandada. El problema no es tanto la existencia de la limitación legal -que aparece clara en los dos preceptos referidos- sino en precisar el alcance de esa limitación.

La Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos.

La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlassi no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.

En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [ artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración [ artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores de 30 de octubre de 1995 (Recurso 997/1995 ), y 2 de febrero de 1996 (Recurso 1498/1995 ), entre otras, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegacionesestablecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos o excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte. Entendiendo la doctrina que hechos excluyentes son los "que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica" ( TS 2 marzo 2005 ). Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción.

Así lo ha entendido esta Sala en la última de las sentencias dictadas de 2 de marzo de 2005 (Recurso 448/2004 ) que fue precisamente la que sirvió de base a los razonamientos de la sentencia recurrida. Afirmábamos en ella que "la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos".

Alega el recurrente que en la resolución administrativa de revisión de grado que se impugna en este procedimiento, mantiene el mismo grado de IPT reconocido por no haberse agravado las patologías que sufría la actora, pero en el acto del juicio la entidad gestora introduce un hecho nuevo que impide el reconocimiento de la prestación, que es la situación de jubilación de la actora desde el 1-12-22, lo cual fue acogido por la sentencia recurrida y que le causa indefensión; por lo que solicita que se retrotraigan las actuaciones a un momento anterior a tal infracción, bien para aportar la prueba correspondiente, bien para inadmitir las alegaciones efectuadas por la entidad gestora.

El artículo 200,2 LGSS establece: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínimaestablecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión."

Y en su párrafo 4 añade el precepto que" las incapacidades permanentes se convierten automáticamente en pensiones de jubilación cuando el beneficiario cumple la edad ordinaria de jubilación", por lo que apartir de ese momento, la prestación se vuelve verdaderamente vitalicia y no está sujeta a revisiones por mejoría.

En efecto, la pensión de incapacidad permanentese transforma automáticamente en pensión de jubilaciónal cumplir la edad legal ordinaria, sin necesidad de trámites, manteniendo el mismo importe y denominación, y siendo incompatible el cobro simultáneo de ambas en el mismo régimen Seguridad Social.

En el expediente administrativo (folios 67 a 78 de 78) consta claramente que la actora, nacida el NUM002-52 (por lo que alcanza la edad de los 65 años el NUM002-22), percibe desde diciembre de 2022 una pensión de jubilación procedente de una IPT, siendo por tanto un hecho constitutivo de la prestación que puede alegarse por la entidad gestora en cualquier momento y que puede apreciarse de oficio por el juzgador.

El motivo de nulidad no puede estimarse porque la denegación de la prestación por no concurrir un requisito constitutivo para su reconocimiento no constituye ningún vicio de incongruencia en la sentencia que le cause indefensión.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido:

"SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda reconociendo la fecha de efectos que postula la actora en la demanda (10/10/2022) el INSS indica una base reguladora por importe de 3266,18 €, sin efectos económicos".

Pretende eliminar la expresión "sin efectos económicos", por entender que dicha expresión contiene una cuestión jurídica que no debe recogerse en sede de hechos probados, teniendo en cuenta que el recurrente se opone a dicha afirmación.

Tiene razón el recurrente de que la determinación de la fecha de efectos no debe decidirse en sede de hechos probados cuando existe un debate jurídico sobre la misma, pero siempre que la hubiera determinado el juzgador, pues en este caso lo que consta probado es lo que "el INSS indica", y sin que ello implique que tal hecho sea predeterminante del fallo, por lo que el motivo debe rechazarse.

CUARTO.-El tercer motivo de revisión, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos: 200,2 LGSS, art. 36 de la Orden de 15 de abril de 1969 y jurisprudencia interpretativa como la STS de 22-10-80 y STS de 17-9-04, rec 3412/2003, al considerar que mientras el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez puede instar la revisión de su grado de invalidez.

El citado artículo 200,2 LGSS establece: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoríadel estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínimaestablecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación.Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión."

Y el artículo 36 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, establece: "Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez (...)"

En interpretación de dicha normativa, la referida STS de fecha 17 de septiembre de 2004, rec 3412/2003 ,señala:

"QUINTO.- Es cierto que la Ley 42/1994 modificó la redacción de la LGSS en el tema que nos ocupa, pues las previsiones del artículo 145 pasaron, modificadas, al art. 143, que en su número 2 . establece: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.".

Pero la reforma no contradice, sino que refuerza la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, puesto que el ambiguo texto anterior de "serán revisables", ha sido sustituido por el de "se podrá instar la revisión", expresión literalmente clara y que pone inequívocamente el acento en la fecha de la solicitud, eliminando así los graves perjuicios que para el beneficiario podrían derivarse de la mayor o menor diligencia administrativa en la tramitación de aquella, circunstancia que ya destacó esta Sala en las sentencias que acabamos de resumir.

Conclusión a la que nada obsta la reforma del art. 138 LGSS llevada a cabo por la Ley 24/1997 de 15 de julio . El mandato del segundo párrafo que ha añadido a su número 1: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art. 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social", aunque alcanzara a las revisiones de grado, no introduce ningún elemento que obligue a modificar nuestra doctrina. Porque no determina la fecha en que debe entenderse producido el hecho causante. Y como quiera que las previsiones del art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1.996, incardinado en la sección tercera de su capítulo segundo, no son aplicables al procedimiento de revisión que la Orden regula independientemente en la sección cuarta, que no incluye ninguna remisión a la tercera, es obligado concluir que en los casos de revisión, la única fecha en la que puede entenderse producido el hecho causante, sigue siendo la de la presentación de la solicitud; lo que no obsta para que si se estima la petición, los efectos económicos de la nueva pensión solo se produzcan a partir de la resolución administrativa.

Es evidente pues que el INSS está obligado a resolver toda solicitud de revisión presentada antes de que el beneficiario cumpla los 65 años de edad y no podrá denegarla por el solo hecho de que aquel alcance dicha edad antes de que se resuelva su solicitud.Sin perjuicio, por supuesto, de las facultades de la Entidad Gestora y en su caso, del órgano judicial, para determinar si existen las dolencias alegadas y decidir si tienen o no entidad suficiente para provocar el cambio del grado de invalidez que se pretende obtener con la solicitud de revisión."

El recurrente considera que la trabajadora había presentado la solicitud de revisión de grado en fecha 10-10-22, momento en que no había alcanzado la edad mínima establecida para acceder a la pensión de jubilación, por lo que no concurriría ningún impedimento para instar la revisión.

En el Fundamento de Derecho Cuarto, la juez "a quo" concluye:

"Expuesto lo que antecede, consta en el expediente administrativo, en los folios 66/77 y siguientes, el cambio de la pensión de IPT por el de la pensión de jubilación a la que accedió la demandante al cumplir la edad legal de jubilación el 1/12/2022, hecho que se produjo tan sólo dos meses después de la solicitud de revisión de grado el 10/10/2022, mediante petición a la que acompañó su DNI en la que consta su fecha de nacimiento.

Además dicha solicitud se produjo sin ir precedida de una previa situación de incapacidad temporal, por lo que la fecha del hecho causante ha de fijarse en la del dictamen propuesta del EVI el 10/04/2024, y en este momento la demandante ya había accedido a la pensión de jubilación,que se había transformado automáticamente desde la prestación de incapacidad permanente total, por aplicación de las disposiciones legales anteriormente expuestas."

El motivo debe estimarse porque en la resolución administrativa que reconocía la IPT constaba como fecha de revisión el 1-10-22 y la actora presenta la solicitud de revisión el 10-10-22, pasando a situación de jubilación el 1-12-22, por lo que en el momento de la solicitud sí podía instar la revisión de grado, al no haber alcanzado la edad de jubilación,debiéndose por tanto tener en cuenta esta fecha y no la del informe del EVI, tal como considera la sentencia recurrida.

Y ello con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a la fecha de la solicitud de revisión, en cuanto a los posibles efectos económicos de la prestación.

QUINTO.-El cuarto motivo de revisión, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de las STS de 15 de marzo, 14 de abril de 1989 y 22 de diciembre de 2009, entre otras, por entender que la actora se halla afecta a una IPA por haberse agravado las patologías que anteriormente tenía reconocidas.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total, siendo aquella la que se postula en demanda, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

Por ello, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10-2004, rec. 3129/2004).

En concreto, la revisión por agravación,exige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión.

Encontrándonos ante la impugnación de una resolución dictada en expediente de revisión por agravación, hemos de señalar que para que proceda la misma, conforme se deduce del art. 200 de la vigente LGSS deben concurrir los siguientes presupuestos:

1) que cuadro de limitaciones de índole orgánico o funcional de la persona que pretende la agravación haya sufrido un empeoramiento de forma que las mismas sean superiores a las que dieron lugar al grado de incapacidad inicialmente reconocido; -

2) que tal cuadro de limitaciones le haga al sujeto merecedor de un superior grado de incapacidad.

En concreto, respecto al cuadro residual que presenta la parte actora, debemos comparar el que tenía cuando se le declara afecta a una IPT y el que tiene en la actualidad.

En el hecho probado Primero figura como cuadro clínico residual en el año 2021: "Trastorno Depresivo recurrente con T. de la Personalidad Mixto y Síndrome de Desgaste Profesional"; estando limitada para su actividad laboral.

Y en el hecho probado Cuarto consta que en el año 2023 padece: "Trastorno depresivo recurrente; Trastorno de la personalidad mixto; Síndrome de desgaste profesional; fibrosis pulmonar idiopática; y Neoplasia de colon". Y tiene como limitaciones orgánicas y funcionales: incapacidad para realizar mínimos esfuerzos; imposibilidad para la realización de tareas que requieran mínima carga mental, con cualquier tipo de atención, concentración, memoria, relaciones sociales o comunicación; sufrimiento y penosidad para llevar a cabo cualquier trabajo; severa limitación funcional global por la utilización de numerosos fármacos que le afectan al sistema nervioso central y le producen efectos secundarios, falta de atención, concentración, pérdidas de memoria, etc.

Además, en el Fundamento de Derecho Quinto, la juzgadora entra a valorar el cuadro patológico de la actora de forma subsidiaria, concluyendo que:

"QUINTO.- En caso de no entenderse así, dando por reproducido el hecho probado cuarto, el cuadro clínico residual y las limitaciones que padece la demandante son las que se indican en el mismo, del que se deduce que la demandante sufre unas patologías de tal magnitud, que le impiden el normal desarrollo de cualquier actividad profesional reglada,como así señalan de modo reiterado los informes médicos de la Red sanitaria pública, en concreto los del Hospital Universitario Ramón y Cajal y los últimos informes aportados a los autos, que hacen impensable que la demandante pueda llevar a cabo cualquier trabajo con un mínimo de rendimiento, eficacia y continuidad,por lo que procedería un pronunciamiento estimatorio de la demanda, reconociendo a la demandante la IPA, con una base reguladora de 3266,18€, aunque sin efectos económicos, como señala el INSS."

El motivo debe estimarse por cuanto consta debidamente probado que las limitaciones orgánicas y funcionales le impiden realizar cualquier actividad laboral con un mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad, tal como considera la sentencia recurrida, por lo que se debe declarar afecta a la actora a una incapacidad permanente absoluta, debiéndose revocar la sentencia recurrida en este sentido.

SEXTO.-El quinto motivo de revisión, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1989, de 22 de junio de 1999 y de 16 de junio de 1996 y STS de fecha 21/10/2002 en rec. 3764/2001, al entender que la fecha del hecho causante y de efectos económicos debe determinarse en la fecha de la solicitud, no en el dictamen del EVI.

La regulación de la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se encuentra reguladas en el art. 200 LGSS, pero no hace referencia alguna a la fecha de efectos de las mismas. Y tampoco se establece nada en el RD 1300/95, ni en la Orden de 18/01/1996.

Sin embargo, el art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, marca la regla siguiente:

"Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:

a) Si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado."

En consecuencia, la fecha de efectos económicos de la revisión de grado sería al día siguiente de la fecha de resolución administrativa que acuerda (o desestima) la revisión, que en este caso sería el día 25-10-23.

Alega el recurrente que la fecha de efectos económicos sería la fecha de la solicitud, en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 21 de octubre de 2002, rec 3764/2001 ,la cual señala respecto a la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente:

"La regla general establecida en la normativa reglamentaria determina como día inicial de efectos de la pensión reconocida la del "hecho causante de la prestación", considerando "producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades" cuando "la invalidez permanente no está precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido" ( art. 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, en relación con el art. 6 del RD 1300/1995 de 21 de julio). Interesa destacar que esta regla general, como ya he advertido esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia anterior ( STS 24-5-1999 ), no es sustancialmente distinta de la que existía en la situación normativa anterior, bajo la vigencia de la disposición adicional de la OM de 23 de noviembre de 1982 sobre los efectos de los "dictámenes médicos de las unidades de valoración médica de incapacidades" en materia de "nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social", tal como dicho precepto fue interpretado por la jurisprudencia social.

La excepción a la regla general tiene su origen en una doctrina jurisprudencial que se remonta al año 1987 ( STS 13-2-1987 y 25-6-1987 , entre otras), y que ha sido reiterada en numerosas sentencias a partir de entonces (entre otras muchas, la ya citada STS 24-5-1999 , invocada en este recurso como sentencia de contraste). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial la fecha de iniciación de los efectos económicos de la declaración de la situación de invalidez permanente es la de la solicitud de la pensión en los casos en que concurren conjuntamente las dos circunstancias especiales siguientes: 1ª) cuando se acredita que las secuelas de las lesiones o dolencias por las que se solicitó la prestación "han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes" en el momento de la solicitud,en fecha anterior por tanto a la declaración formal de invalidez por parte del órgano encargado de la valoración de las incapacidades; y 2ª) cuando se ha producido una demora de la entidad gestora en la convocatoria al reconocimiento médico que o bien perjudica la adquisición de derechos por parte del asegurado, o bien constituye un "retraso anormal en la emisión del dictamen".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha aplicado al caso la regla general, sin plantearse el problema de la concurrencia o no en el mismo de las circunstancias determinantes de la regla de excepción. La sentencia de suplicación recurrida sí ha tenido muy en cuenta en su fundamentación la reseñada jurisprudencia sobre la excepción a la regla general, pero ha descartado su aplicación al entender que sólo concurre en el caso una y no las dos circunstancias cuyo conjunción justificaría su puesta en práctica. No discute la Sala de lo Social a quo que se haya producido un retraso anómalo en la actuación de la entidad gestora, cifrado en casi quince meses, desde la fecha de solicitud(16 de noviembre de 1998) hasta la del dictamen del equipo de valoración de incapacidades (10 de febrero de 2000); es más, reconoce incluso la sentencia recurrida que dicho "retraso dilatado...no aparece justificado por circunstancia excepcional alguna". Pero la propia Sala de suplicación considera que los hechos probados no han acreditado el padecimiento por parte de la asegurada, ya en el momento de la solicitud de la pensión, de lesiones invalidantes de carácter irreversible."

La recurrente alega que no pretende percibir dos pensiones incompatibles, sino que se le reconozca la pensión de incapacidad permanente absoluta que le corresponda, con efectos desde la fecha de la solicitud y con las revalorizaciones, complementos, mejoras y regularizaciones que procedan, pudiendo optar cuando alcance la edad de jubilación por la prestación que le resulta más favorable.

Consta en autos que la actora insta la revisión de grado el 10-10-22, se jubila con efectos del 1-12-22 y se dicta resolución por el INSS denegando la revisión por agravación el 24-10-23, esto es, un año después de instar la revisión.

Si atendemos a la fecha de la resolución administrativa de 24-10-22, habría que concluir que la prestación no tendría efectos económicos, por cuanto la actora ya se hallaba jubilada en este momento. Pero si atendemos a la fecha de la solicitud de 10-10-22, cabría el reconocimiento de la prestación con efectos desde ese momento y sin perjuicio de las regularizaciones que deba efectuar la entidad gestora desde la fecha de la jubilación.

Para que se determine como fecha de efectos la fecha de la solicitud, habremos de valorar los dos requisitos que establece la jurisprudencia para que se pueda aplicar la excepción a la regla general:

En primer lugar, respecto al retraso indebido e injustificado en la resolución del expediente administrativo, consta en autos que se presenta la solicitud de revisión el 10-10-22 y se resuelve un año después, el 24-10-23, por lo que si se observa una demora relevante en su tramitación.

Además, no consta probada causa alguna que justifique dicho retraso, pues en el propio expediente administrativo constan varios correos de la parte actora solicitando información sobre su expediente de revisión, contestando la Administración por correos de fechas 8-8-23 (folio 100/115) y 28-9-23 (folio 24/67) que "lamentamos comunicar que dicha revisión se encuentra todavía sin tramitar".

Por lo tanto, concurriría el primer requisito, esto es, una demora excesiva e injustificada en la tramitación del expediente administrativo.

En segundo lugar, en relación al requisito de que las secuelas ya sean definitivas en la fecha de la solicitud, debemos examinar los informes médicos tenidos en cuenta en el informe médico de síntesis para determinar su cuadro residual.

En dicho informe médico de síntesis de fecha 6-9-23 (folio 34/68 del expediente), que se da por reproducido en el HP 2º, se tuvieron en cuenta los siguientes informes médicos:

-Informe RHB (07-10-21): Remitida por MAP por dolor y debilidad en MII de larga evolución con antecedentes de fracturas en pierna con cirugía hace aprox. 15 años;

-Informe Neumología (28-07-22): NML EPID CONECTIVOPATÍA. Mujer de 64 años en seguimiento por EPID fibrotica con alteración analítica: ANA+, Ro52 positivo, MDA5+ a título débil.

-Informe de Urgencias (08-09-22): Diagnóstico principal: Queratitis herpética ojo derecho

-Informe Psiquiatría (21-09-22): Inició tratamiento en el CSM, como ya hemos indicado, en marzo de 2022. J.C: Trastorno depresivo mayor recurrente cronificado y Trastorno mixto de personalidad

-Informes de Urgencias de 08-06-23: Diagnóstico principal: Fx de EDR.

Evaluación clínico-laboral:Mujer de 65 años de profesión psiquiatra. AP: Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de la personalidad mixto. Síndrome de desgaste profesional. Fibrosis pulmonar idiopática. Anticuerpo anti-Ro52 positivo. Queratitis herpética OD en septiembre 2022. Fractura de EDR en junio 2023. Refiere persistencia de síntomas a pesar del tratamiento. IPT el 04-10-21. Solicita revisión por agravación.

A la vista de dichos informes, se observa que todas las secuelas, salvo la fractura de EDR, ya estaban diagnosticadas antes de la fecha de la solicitud, el 10-10-22, y en concreto, la patología psíquica ya estaba diagnosticada y tratada desde marzo de 2022, por lo que podemos concluir que las secuelas ya eran definitivas a la fecha de la solicitud.

En consecuencia, concurriendo los dos requisitos exigibles por la jurisprudencia para aplicar la excepción a la regla general en la determinación de la fecha del hecho causante y de efectos económicos, y entendiendo que es la fecha de la solicitud del 10-10-22, procedería reconocer la prestación con efectos económicos desde esta fecha, pero con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan a partir de la fecha de jubilación de la actora, el 1-12-22; debiéndose por tanto revocar la sentencia recurrida en este sentido.

SEPTIMO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Estimamos el recurso de suplicación nº1139/2025 interpuesto por DOÑA Evangelina contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en el procedimiento nº 414/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación de la sentencia recurrida se estima totalmente la demanda y se declara a la actora afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con una Base Reguladora mensual de 3.266,18 euros, con efectos económicos desde el 10 de octubre de 2022 y con todas revalorizaciones y regularizaciones que procedan atendiendo a la fecha de efectos de la pensión de jubilación.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1139-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1139-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230.2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº1139/2025 interpuesto por DOÑA Evangelina contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en el procedimiento nº 414/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación de la sentencia recurrida se estima totalmente la demanda y se declara a la actora afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con una Base Reguladora mensual de 3.266,18 euros, con efectos económicos desde el 10 de octubre de 2022 y con todas revalorizaciones y regularizaciones que procedan atendiendo a la fecha de efectos de la pensión de jubilación.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1139-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1139-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230.2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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