Sentencia Social 406/2026...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 406/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 73/2026 de 24 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 406/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100382

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5470

Núm. Roj: STSJ M 5470:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0044381

Procedimiento Recurso de Suplicación 73/2026

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 22 Despidos / Ceses en general 439/2024

Materia:Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 73/26

Sentencia número: 406/26

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 73/26 formalizado por la representación letrada de Dº Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en el procedimiento nº 439/2024, seguido por la recurrente frente a CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS SL y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El actor D. Ignacio venía prestando sus servicios en la empresa demandada CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS, SA con las siguientes condiciones laborales: antigüedad de 26/11/2021, categoría profesional de camarero, salario bruto mensual de 1419,00 euros. Contrato indefinido a tiempo completo. En el centro de la calle C/ Diego de León, 20 de Madrid. (No controvertido)

SEGUNDO. - La empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta con efectos de 27 de febrero de 2024, por los motivos que constan en la misma, con fundamento en el artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores , por transgresión de la buena fe, y de conformidad con el artículo 40.4 del Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería por una falta de hurto o robo, en relación con la disposición final primera del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid que resulta de aplicación a la relación habida entre las partes. (No controvertido)

TERCERO. - El actor el día 7 de febrero de 2024 a las 18:25 cobró en la mesa n°13 la cantidad de 5,40 euros, con motivo de la factura proforma llevada a la misma. Posteriormente, en la caja anuló la factura, emitiendo otra factura simplificada por la cantidad de 3,60 euros. La diferencia por el producto consumido pero anulado deliberadamente, que ascendía a 1,80 euros, la metió en el programa como propina que, por lo tanto, luego se repartiría entre todos los camareros. El mismo día a las 18:38 horas, nuevamente cobró a la mesa n°4 la cantidad de 25,30 euros con motivo de la factura proforma, de nuevo en la caja anuló el producto consumido, emitiendo nueva factura por la cantidad de 21,90 euros y estableciendo la diferencia como propina. A las 20:12 horas del mismo día, cobró a la mesa n°11 la cantidad de 33,00 euros con motivo de la factura proforma llevada a la misma. En este caso, sí coincide la cantidad cobrada a dicha mesa con sus consumiciones más 2,30 euros de propina. Si bien, el actor añade un incremento de la propina de 3,60 euros de otro cliente. Por último, a las 20:58 horas, cobró a la mesa n°13 la cantidad de 26,90 euros, anulándola en la caja y emitiendo una factura de 18,70 euros; estableciendo nuevamente la diferencia como propinas. En los siguientes días 13, 14, 20 y 21 de febrero, el actor realizó el mismo tipo de operaciones, cobrando las consumiciones por el importe íntegro, anulando la factura y estableciendo otro importe inferior de factura, destinando la diferencia a propinas, según se relata en la carta que se tiene por reproducida en su integridad. Cada trabajador tiene un código de empleado secreto e intransferible para el uso de la caja y fichaje. (Documento 1 a 23 de la empresa y testifical del Sr. Jorge, encargado del centro y su Sra. Flora compañera del actor)

CUARTO. - El actor en alguna ocasión ha cogido dinero en efectivo del bote de las propinas dejadas por los clientes. El bote de propinas no debe ser tocado hasta los viernes de cada semana cuando se procede a contabilizar el dinero contenido en el mismo para su reparto entre todos los camareros. No consta que en esas ocasioones lo devolviera ni que dejara nota en el bote indicando que lo había cogido. (Reconocido por el actor en la demanda)

QUINTO. - El actor se comunicaba con la empresa a través de correos electrónicos para distintas cuestiones: Solicitar financiación de algún curso, cambio IRPF, renovación uniforme, permisos, etc. (Doc. 4 de la parte actora)

SEXTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación de los trabajadores en la empresa. (No controvertido)

SÉPTIMO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. (No controvertido)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda formulada POR D. Ignacio frente a CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS, SA debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor producido el 27/2/2024, convalidando la decisión extintiva que con aquel se produjo. ABSOLVIENDO a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de febrero de 2026 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado Social nº 22 de Madrid, en la que se debatía si el despido del actor es o no conforme a derecho.

El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-11-21 con la categoría de camarero.

Por carta de fecha 27-2-24 la empresa le notifica el despido disciplinario por infracción de la buena fe.

Los días 7,13, 14, 20 y 21 de febrero de 2024 el actor realizó la siguiente conducta: cobraba en una mesa la factura proforma, posteriormente la anulaba en la caja y emitía una nueva factura simplificada por una cantidad inferior, introduciendo en el programa la diferencia entre ambas en concepto de propina. El actor reconoce que en alguna ocasión también ha cogido dinero del bote de propinas, el cual se reparte entre todos los camareros.

Interpone demanda solicitando la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad, por considerar que el despido es una represalia por las reclamaciones efectuadas a la empresa, con indemnización de daños y perjuicios; o subsidiariamente la improcedencia.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 22 de Madrid, que por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 (autos 439/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no concurre ninguna vulneración de derechos fundamentales y que la empresa ha acreditado de modo suficiente la procedencia del despido.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

No obstante, razones de orden y lógica procesal nos lleva a examinar el primer lugar el motivo de inadmisión del recurso alegado por el impugnante, por entender que el recurso no fue anunciado en plazo.

Examinado el expediente, se observa el siguiente iter procedimental:

-la sentencia de fecha 28-11-25, fue publicada el mismo día y notificada al actor el 10-12-25

-el actor anuncia el recurso de suplicación el 14-12-25

-por DOR de 16-12-25 se tiene por anunciado y se le dan 10 días siguientes a la puesta a su disposición para formalizar; la cual fue notificada al actor el 19-12-25.

-En fecha 8-1-26 formaliza el recurso de suplicación, en el que alega que se halla en plaza por entender suspendido el periodo del 24-12-25 al 6-1-26.

En el ámbito del cómputo de los plazos procesales, resulta de aplicación el art. 43 de la LRJS, que señala:

"1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

"4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido,extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución."

Tiene razón el impugnante que el plazo que media entre el 24 de diciembre de 2025 y el 6 de enero del 2026 deben considerarse periodo hábil para los pleitos de despido, tal como ocurre en el caso presente, si bien deberán excluirse los fines de semana y festivos del cómputo de los diez días para formalizar el recurso.

En este caso, habiéndose notificado la diligencia de puesta a disposición de los autos el día 19-12-25, el cómputo de 10 días hábiles finalizaría el 8-1-26, teniendo además un día más de gracia, y habiéndose interpuesto el recurso de suplicación el mismo día 8, podemos concluir que el recurso de halla dentro de plazo, por lo que el motivo de inadmisión debe rechazarse de plano.

TERCERO.-Entrando ya a conocer de los motivos de suplicación alegados por el recurrente, el primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS solicita la nulidad de la sentencia por entender que la juez de instancia ha admitido pruebas que tienen un valor probatorio nulo y que efectúa una valoración errónea de la prueba practicada.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022 :

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 )".

La recurrente fundamenta la nulidad en la admisión y valoración indebida de la prueba efectuada por la juzgadora, pero no hace referencia a qué prueba en concreto considera nula y cuáles son las garantías procesales que se han vulnerado y le causan indefensión, ni tampoco consta que formulara protesta alguna en el acto del juicio, por lo que debemos rechazar de plano el motivo de nulidad.

CUARTO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la supresión de los hechos probados TERCERO y CUARTO de la sentencia recurrida, que tienen el siguiente contenido:

"TERCERO. - El actor el día 7 de febrero de 2024 a las 18:25 cobró en la mesa n°13 la cantidad de 5,40 euros, con motivo de la factura proforma llevada a la misma. Posteriormente, en la caja anuló la factura, emitiendo otra factura simplificada por la cantidad de 3,60 euros. La diferencia por el producto consumido pero anulado deliberadamente, que ascendía a 1,80 euros, la metió en el programa como propina que, por lo tanto, luego se repartiría entre todos los camareros.

El mismo día a las 18:38 horas, nuevamente cobró a la mesa n°4 la cantidad de 25,30 euros con motivo de la factura proforma, de nuevo en la caja anuló el producto consumido, emitiendo nueva factura por la cantidad de 21,90 euros y estableciendo la diferencia como propina.

A las 20:12 horas del mismo día, cobró a la mesa n°11 la cantidad de 33,00 euros con motivo de la factura proforma llevada a la misma. En este caso, sí coincide la cantidad cobrada a dicha mesa con sus consumiciones más 2,30 euros de propina. Si bien, el actor añade un incremento de la propina de 3,60 euros de otro cliente.

Por último, a las 20:58 horas, cobró a la mesa n°13 la cantidad de 26,90 euros, anulándola en la caja y emitiendo una factura de 18,70 euros; estableciendo nuevamente la diferencia como propinas.

En los siguientes días 13, 14, 20 y 21 de febrero, el actor realizó el mismo tipo de operaciones, cobrando las consumiciones por el importe íntegro, anulando la factura y estableciendo otro importe inferior de factura, destinando la diferencia a propinas, según se relata en la carta que se tiene por reproducida en su integridad. Cada trabajador tiene un código de empleado secreto e intransferible para el uso de la caja y fichaje. (Documento 1 a 23 de la empresa y testifical del Sr. Jorge, encargado del centro y su Sra. Flora compañera del actor)"

"CUARTO. - El actor en alguna ocasión ha cogido dinero en efectivo del bote de las propinas dejadas por los clientes. El bote de propinas no debe ser tocado hasta los viernes de cada semana cuando se procede a contabilizar el dinero contenido en el mismo para su reparto entre todos los camareros. No consta que en esas ocasioones lo devolviera ni que dejara nota en el bote indicando que lo había cogido. (Reconocido por el actor en la demanda".

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

En concreto, con relación a la supresión pura y simple de un hecho probadoes seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que " la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )"( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )."

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba,conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Además, respecto al posible error en la valoración de la prueba,la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."

El recurrente solicita la supresión de dos hechos probados por entender que no tienen respaldo en la prueba practicada, ya que se apoya en testificales que no deben ser valoradas, y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1) La prueba practicada se ha valorado indebidamente por las siguientes razones:

-Una parte de los documentos están en inglés y le causan indefensión. El impugnante manifiesta que aportó al juicio varios documentos: la factura simplificada emitida por la caja registradora, la copia del pago realizado mediante TPV y el informe de la caja registradora, siendo este último documento el que contiene datos o columnas en inglés, pero el resto aparece en español y son los tenidos en cuenta por la juzgadora.

-No se aportan las grabaciones que fundamentan la causa de despido. El impugnante manifiesta que no se aportaron porque no se habían guardado, pero que la sentencia no se fundamenta en dicha prueba, sino en la documental y en las testificales.

-En algunos tickets aportados por la empresa aparece el nombre de " Torcuato", que es el encargado, y no el nombre del actor. El impugnante manifiesta que de las 24 incidencias detectadas por la empresa en el mes de febrero, solo en 2 tickets aparece el nombre de " Torcuato", pero éste declaró como testigo en el acto del juicio manifestando que no se encontraba en el local en dicho momento, testifical que fue valorada por la juzgadora.

2)-La empresa no aporta prueba suficiente que acredite que el actor no reponía el dinero que cogía del bote de propinas. El impugnante manifiesta que tal hecho se deduce de la prueba testifical e interrogatorio practicado en juicio.

3)-El informe del proveedor de software aportado por la demandada no fue una prueba presentada de modo anticipado y no fue ratificada en el acto del juicio. El impugnante se opone porque la LO 1/25, en cuanto a la presentación anticipada de la prueba, no es aplicable al presente procedimiento por ser una demanda de fecha anterior a su entrada en vigor; y en cuanto a la testifical, es una prueba que podía haber solicitado la parte actora si fuera de su interés.

Veamos lo que concluye la juez de instancia respecto a la prueba presentada en el Fundamento de Derecho Segundo:

"Entrando en el análisis de los concretos motivos del despido, se ha de partir de los hechos que han quedado probados de los que se deduce que por la empresa se han acreditado los hechos que se imputan al actor, que constan detalladamente en la carta de despido, a través de documental (Doc. 1 a 23 de su ramo de prueba) y testificales del encargado del centro y de una compañera.Asimismo, hay un reconocimiento de la actora en la demandaen cuanto a que en alguna ocasión había cogido dinero del bote de propinas sin que conste su restitución. Por el contrario, la parte actora, en modo alguno ha probado las causas por las que se pudiera justificar aquellos hechos o crear duda sobre la autoría de los mismospues cada trabajador operaba con un código personal e intransferible para el uso de la caja.

Así pues, la empresa demandada ha dado debido cumplimiento a la carga probatoria que le exige el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 55.4 del E.T., sin que la parte actora haya practicado prueba alguna eficaz para desvirtuar la realidad de aquellos hechos o para demostrar que los mismos no tienen la gravedad suficiente para justificar el despido. En definitiva, la empresa demandada ha acreditado que aquellos hechos constituyen una falta muy grave de trasgresión dela buena fe contractual, conforme a lo establecido en el art 54 ET y el Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería. Por ello la falta muy grave es merecedora de la sanción de despido por lo que se ha de declarar la procedencia del mismo, desestimando la demanda".

Lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que ha efectuado una valoración conjunta de la prueba documental, interrogatorio y testifical practicada en el acto del juicio, siendo una potestad exclusiva del juzgador que no puede revisarse por el Tribunal, salvo error en la valoración, además de que esta Sala no puede entrar a valorar la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ni la imparcialidad de los testigos, ni su credibilidad, ni el contenido de su declaración.

En cualquier caso, no se observa ningún error en la valoración de la prueba, por las siguientes consideraciones:

1)El hecho probado tercero, que recoge las imputaciones al actor, se acredita por los documentos nºs 1 a 23 de la empresa, la testifical del Sr. Jorge, encargado del centro y la Sra. Flora compañera del actor; por lo que resulta indiferente el idioma en que se emita el informe de la caja registradora, pues la juzgadora tiene en cuenta toda la prueba documental aportada (factura simplificada emitida por la caja registradora, copia del pago mediante TPV y otros), así como la testifical practicada, que se valoran en su conjunto.

2)Por este mismo motivo, resulta indiferente que en algunos tickets concretos aparezca el nombre de " Torcuato", así como que no se aporten las posibles grabaciones del local, ya que la juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de toda la prueba documental y testifical practicada, concluyendo que la empresa ha probado de modo suficiente los hechos que se imputan en la carta de despido.

3)El hecho probado cuarto se deduce del reconocimiento de hechos efectuado por el actor en su demanda, correspondiendo acreditar al actor, no a la empresa, que dichas cantidades las había reintegrado posteriormente a la caja; prueba que no ha practicado de modo suficiente conforme declara la sentencia recurrida.

4)No resultaba necesario aportar la prueba de modo anticipado en este procedimiento porque no resultaba aplicable la LO 1/25, de 2 de enero, al ser la demanda de fecha anterior (23-4-24) a su entrada en vigor (DT 9ª); además de que su valoración correspondía al juez de instancia.

Teniendo en cuenta dichas consideraciones, el motivo de revisión no puede admitirse, dado que lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que es quien ostenta la potestad de valorar toda la prueba practicada en su conjunto, y en concreto la testifical practicada, y sin que la Sala de Suplicación pueda revisar su capacidad valorativa al ser el Recurso de Suplicación un recurso extraordinario y de cognición limitada; por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 73/2026 interpuesto por Dº Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en el procedimiento nº 439/2024, seguido por la recurrente frente a CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS SL y el MINISTERIO FISCAL, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 007326 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 007326.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El actor D. Ignacio venía prestando sus servicios en la empresa demandada CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS, SA con las siguientes condiciones laborales: antigüedad de 26/11/2021, categoría profesional de camarero, salario bruto mensual de 1419,00 euros. Contrato indefinido a tiempo completo. En el centro de la calle C/ Diego de León, 20 de Madrid. (No controvertido)

SEGUNDO. - La empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta con efectos de 27 de febrero de 2024, por los motivos que constan en la misma, con fundamento en el artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores , por transgresión de la buena fe, y de conformidad con el artículo 40.4 del Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería por una falta de hurto o robo, en relación con la disposición final primera del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid que resulta de aplicación a la relación habida entre las partes. (No controvertido)

TERCERO. - El actor el día 7 de febrero de 2024 a las 18:25 cobró en la mesa n°13 la cantidad de 5,40 euros, con motivo de la factura proforma llevada a la misma. Posteriormente, en la caja anuló la factura, emitiendo otra factura simplificada por la cantidad de 3,60 euros. La diferencia por el producto consumido pero anulado deliberadamente, que ascendía a 1,80 euros, la metió en el programa como propina que, por lo tanto, luego se repartiría entre todos los camareros. El mismo día a las 18:38 horas, nuevamente cobró a la mesa n°4 la cantidad de 25,30 euros con motivo de la factura proforma, de nuevo en la caja anuló el producto consumido, emitiendo nueva factura por la cantidad de 21,90 euros y estableciendo la diferencia como propina. A las 20:12 horas del mismo día, cobró a la mesa n°11 la cantidad de 33,00 euros con motivo de la factura proforma llevada a la misma. En este caso, sí coincide la cantidad cobrada a dicha mesa con sus consumiciones más 2,30 euros de propina. Si bien, el actor añade un incremento de la propina de 3,60 euros de otro cliente. Por último, a las 20:58 horas, cobró a la mesa n°13 la cantidad de 26,90 euros, anulándola en la caja y emitiendo una factura de 18,70 euros; estableciendo nuevamente la diferencia como propinas. En los siguientes días 13, 14, 20 y 21 de febrero, el actor realizó el mismo tipo de operaciones, cobrando las consumiciones por el importe íntegro, anulando la factura y estableciendo otro importe inferior de factura, destinando la diferencia a propinas, según se relata en la carta que se tiene por reproducida en su integridad. Cada trabajador tiene un código de empleado secreto e intransferible para el uso de la caja y fichaje. (Documento 1 a 23 de la empresa y testifical del Sr. Jorge, encargado del centro y su Sra. Flora compañera del actor)

CUARTO. - El actor en alguna ocasión ha cogido dinero en efectivo del bote de las propinas dejadas por los clientes. El bote de propinas no debe ser tocado hasta los viernes de cada semana cuando se procede a contabilizar el dinero contenido en el mismo para su reparto entre todos los camareros. No consta que en esas ocasioones lo devolviera ni que dejara nota en el bote indicando que lo había cogido. (Reconocido por el actor en la demanda)

QUINTO. - El actor se comunicaba con la empresa a través de correos electrónicos para distintas cuestiones: Solicitar financiación de algún curso, cambio IRPF, renovación uniforme, permisos, etc. (Doc. 4 de la parte actora)

SEXTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación de los trabajadores en la empresa. (No controvertido)

SÉPTIMO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. (No controvertido)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda formulada POR D. Ignacio frente a CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS, SA debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor producido el 27/2/2024, convalidando la decisión extintiva que con aquel se produjo. ABSOLVIENDO a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de febrero de 2026 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado Social nº 22 de Madrid, en la que se debatía si el despido del actor es o no conforme a derecho.

El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-11-21 con la categoría de camarero.

Por carta de fecha 27-2-24 la empresa le notifica el despido disciplinario por infracción de la buena fe.

Los días 7,13, 14, 20 y 21 de febrero de 2024 el actor realizó la siguiente conducta: cobraba en una mesa la factura proforma, posteriormente la anulaba en la caja y emitía una nueva factura simplificada por una cantidad inferior, introduciendo en el programa la diferencia entre ambas en concepto de propina. El actor reconoce que en alguna ocasión también ha cogido dinero del bote de propinas, el cual se reparte entre todos los camareros.

Interpone demanda solicitando la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad, por considerar que el despido es una represalia por las reclamaciones efectuadas a la empresa, con indemnización de daños y perjuicios; o subsidiariamente la improcedencia.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 22 de Madrid, que por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 (autos 439/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no concurre ninguna vulneración de derechos fundamentales y que la empresa ha acreditado de modo suficiente la procedencia del despido.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

No obstante, razones de orden y lógica procesal nos lleva a examinar el primer lugar el motivo de inadmisión del recurso alegado por el impugnante, por entender que el recurso no fue anunciado en plazo.

Examinado el expediente, se observa el siguiente iter procedimental:

-la sentencia de fecha 28-11-25, fue publicada el mismo día y notificada al actor el 10-12-25

-el actor anuncia el recurso de suplicación el 14-12-25

-por DOR de 16-12-25 se tiene por anunciado y se le dan 10 días siguientes a la puesta a su disposición para formalizar; la cual fue notificada al actor el 19-12-25.

-En fecha 8-1-26 formaliza el recurso de suplicación, en el que alega que se halla en plaza por entender suspendido el periodo del 24-12-25 al 6-1-26.

En el ámbito del cómputo de los plazos procesales, resulta de aplicación el art. 43 de la LRJS, que señala:

"1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

"4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido,extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución."

Tiene razón el impugnante que el plazo que media entre el 24 de diciembre de 2025 y el 6 de enero del 2026 deben considerarse periodo hábil para los pleitos de despido, tal como ocurre en el caso presente, si bien deberán excluirse los fines de semana y festivos del cómputo de los diez días para formalizar el recurso.

En este caso, habiéndose notificado la diligencia de puesta a disposición de los autos el día 19-12-25, el cómputo de 10 días hábiles finalizaría el 8-1-26, teniendo además un día más de gracia, y habiéndose interpuesto el recurso de suplicación el mismo día 8, podemos concluir que el recurso de halla dentro de plazo, por lo que el motivo de inadmisión debe rechazarse de plano.

TERCERO.-Entrando ya a conocer de los motivos de suplicación alegados por el recurrente, el primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS solicita la nulidad de la sentencia por entender que la juez de instancia ha admitido pruebas que tienen un valor probatorio nulo y que efectúa una valoración errónea de la prueba practicada.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022 :

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 )".

La recurrente fundamenta la nulidad en la admisión y valoración indebida de la prueba efectuada por la juzgadora, pero no hace referencia a qué prueba en concreto considera nula y cuáles son las garantías procesales que se han vulnerado y le causan indefensión, ni tampoco consta que formulara protesta alguna en el acto del juicio, por lo que debemos rechazar de plano el motivo de nulidad.

CUARTO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la supresión de los hechos probados TERCERO y CUARTO de la sentencia recurrida, que tienen el siguiente contenido:

"TERCERO. - El actor el día 7 de febrero de 2024 a las 18:25 cobró en la mesa n°13 la cantidad de 5,40 euros, con motivo de la factura proforma llevada a la misma. Posteriormente, en la caja anuló la factura, emitiendo otra factura simplificada por la cantidad de 3,60 euros. La diferencia por el producto consumido pero anulado deliberadamente, que ascendía a 1,80 euros, la metió en el programa como propina que, por lo tanto, luego se repartiría entre todos los camareros.

El mismo día a las 18:38 horas, nuevamente cobró a la mesa n°4 la cantidad de 25,30 euros con motivo de la factura proforma, de nuevo en la caja anuló el producto consumido, emitiendo nueva factura por la cantidad de 21,90 euros y estableciendo la diferencia como propina.

A las 20:12 horas del mismo día, cobró a la mesa n°11 la cantidad de 33,00 euros con motivo de la factura proforma llevada a la misma. En este caso, sí coincide la cantidad cobrada a dicha mesa con sus consumiciones más 2,30 euros de propina. Si bien, el actor añade un incremento de la propina de 3,60 euros de otro cliente.

Por último, a las 20:58 horas, cobró a la mesa n°13 la cantidad de 26,90 euros, anulándola en la caja y emitiendo una factura de 18,70 euros; estableciendo nuevamente la diferencia como propinas.

En los siguientes días 13, 14, 20 y 21 de febrero, el actor realizó el mismo tipo de operaciones, cobrando las consumiciones por el importe íntegro, anulando la factura y estableciendo otro importe inferior de factura, destinando la diferencia a propinas, según se relata en la carta que se tiene por reproducida en su integridad. Cada trabajador tiene un código de empleado secreto e intransferible para el uso de la caja y fichaje. (Documento 1 a 23 de la empresa y testifical del Sr. Jorge, encargado del centro y su Sra. Flora compañera del actor)"

"CUARTO. - El actor en alguna ocasión ha cogido dinero en efectivo del bote de las propinas dejadas por los clientes. El bote de propinas no debe ser tocado hasta los viernes de cada semana cuando se procede a contabilizar el dinero contenido en el mismo para su reparto entre todos los camareros. No consta que en esas ocasioones lo devolviera ni que dejara nota en el bote indicando que lo había cogido. (Reconocido por el actor en la demanda".

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

En concreto, con relación a la supresión pura y simple de un hecho probadoes seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que " la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )"( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )."

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba,conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Además, respecto al posible error en la valoración de la prueba,la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."

El recurrente solicita la supresión de dos hechos probados por entender que no tienen respaldo en la prueba practicada, ya que se apoya en testificales que no deben ser valoradas, y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1) La prueba practicada se ha valorado indebidamente por las siguientes razones:

-Una parte de los documentos están en inglés y le causan indefensión. El impugnante manifiesta que aportó al juicio varios documentos: la factura simplificada emitida por la caja registradora, la copia del pago realizado mediante TPV y el informe de la caja registradora, siendo este último documento el que contiene datos o columnas en inglés, pero el resto aparece en español y son los tenidos en cuenta por la juzgadora.

-No se aportan las grabaciones que fundamentan la causa de despido. El impugnante manifiesta que no se aportaron porque no se habían guardado, pero que la sentencia no se fundamenta en dicha prueba, sino en la documental y en las testificales.

-En algunos tickets aportados por la empresa aparece el nombre de " Torcuato", que es el encargado, y no el nombre del actor. El impugnante manifiesta que de las 24 incidencias detectadas por la empresa en el mes de febrero, solo en 2 tickets aparece el nombre de " Torcuato", pero éste declaró como testigo en el acto del juicio manifestando que no se encontraba en el local en dicho momento, testifical que fue valorada por la juzgadora.

2)-La empresa no aporta prueba suficiente que acredite que el actor no reponía el dinero que cogía del bote de propinas. El impugnante manifiesta que tal hecho se deduce de la prueba testifical e interrogatorio practicado en juicio.

3)-El informe del proveedor de software aportado por la demandada no fue una prueba presentada de modo anticipado y no fue ratificada en el acto del juicio. El impugnante se opone porque la LO 1/25, en cuanto a la presentación anticipada de la prueba, no es aplicable al presente procedimiento por ser una demanda de fecha anterior a su entrada en vigor; y en cuanto a la testifical, es una prueba que podía haber solicitado la parte actora si fuera de su interés.

Veamos lo que concluye la juez de instancia respecto a la prueba presentada en el Fundamento de Derecho Segundo:

"Entrando en el análisis de los concretos motivos del despido, se ha de partir de los hechos que han quedado probados de los que se deduce que por la empresa se han acreditado los hechos que se imputan al actor, que constan detalladamente en la carta de despido, a través de documental (Doc. 1 a 23 de su ramo de prueba) y testificales del encargado del centro y de una compañera.Asimismo, hay un reconocimiento de la actora en la demandaen cuanto a que en alguna ocasión había cogido dinero del bote de propinas sin que conste su restitución. Por el contrario, la parte actora, en modo alguno ha probado las causas por las que se pudiera justificar aquellos hechos o crear duda sobre la autoría de los mismospues cada trabajador operaba con un código personal e intransferible para el uso de la caja.

Así pues, la empresa demandada ha dado debido cumplimiento a la carga probatoria que le exige el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 55.4 del E.T., sin que la parte actora haya practicado prueba alguna eficaz para desvirtuar la realidad de aquellos hechos o para demostrar que los mismos no tienen la gravedad suficiente para justificar el despido. En definitiva, la empresa demandada ha acreditado que aquellos hechos constituyen una falta muy grave de trasgresión dela buena fe contractual, conforme a lo establecido en el art 54 ET y el Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería. Por ello la falta muy grave es merecedora de la sanción de despido por lo que se ha de declarar la procedencia del mismo, desestimando la demanda".

Lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que ha efectuado una valoración conjunta de la prueba documental, interrogatorio y testifical practicada en el acto del juicio, siendo una potestad exclusiva del juzgador que no puede revisarse por el Tribunal, salvo error en la valoración, además de que esta Sala no puede entrar a valorar la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ni la imparcialidad de los testigos, ni su credibilidad, ni el contenido de su declaración.

En cualquier caso, no se observa ningún error en la valoración de la prueba, por las siguientes consideraciones:

1)El hecho probado tercero, que recoge las imputaciones al actor, se acredita por los documentos nºs 1 a 23 de la empresa, la testifical del Sr. Jorge, encargado del centro y la Sra. Flora compañera del actor; por lo que resulta indiferente el idioma en que se emita el informe de la caja registradora, pues la juzgadora tiene en cuenta toda la prueba documental aportada (factura simplificada emitida por la caja registradora, copia del pago mediante TPV y otros), así como la testifical practicada, que se valoran en su conjunto.

2)Por este mismo motivo, resulta indiferente que en algunos tickets concretos aparezca el nombre de " Torcuato", así como que no se aporten las posibles grabaciones del local, ya que la juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de toda la prueba documental y testifical practicada, concluyendo que la empresa ha probado de modo suficiente los hechos que se imputan en la carta de despido.

3)El hecho probado cuarto se deduce del reconocimiento de hechos efectuado por el actor en su demanda, correspondiendo acreditar al actor, no a la empresa, que dichas cantidades las había reintegrado posteriormente a la caja; prueba que no ha practicado de modo suficiente conforme declara la sentencia recurrida.

4)No resultaba necesario aportar la prueba de modo anticipado en este procedimiento porque no resultaba aplicable la LO 1/25, de 2 de enero, al ser la demanda de fecha anterior (23-4-24) a su entrada en vigor (DT 9ª); además de que su valoración correspondía al juez de instancia.

Teniendo en cuenta dichas consideraciones, el motivo de revisión no puede admitirse, dado que lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que es quien ostenta la potestad de valorar toda la prueba practicada en su conjunto, y en concreto la testifical practicada, y sin que la Sala de Suplicación pueda revisar su capacidad valorativa al ser el Recurso de Suplicación un recurso extraordinario y de cognición limitada; por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 73/2026 interpuesto por Dº Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en el procedimiento nº 439/2024, seguido por la recurrente frente a CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS SL y el MINISTERIO FISCAL, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 007326 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 007326.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado Social nº 22 de Madrid, en la que se debatía si el despido del actor es o no conforme a derecho.

El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-11-21 con la categoría de camarero.

Por carta de fecha 27-2-24 la empresa le notifica el despido disciplinario por infracción de la buena fe.

Los días 7,13, 14, 20 y 21 de febrero de 2024 el actor realizó la siguiente conducta: cobraba en una mesa la factura proforma, posteriormente la anulaba en la caja y emitía una nueva factura simplificada por una cantidad inferior, introduciendo en el programa la diferencia entre ambas en concepto de propina. El actor reconoce que en alguna ocasión también ha cogido dinero del bote de propinas, el cual se reparte entre todos los camareros.

Interpone demanda solicitando la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad, por considerar que el despido es una represalia por las reclamaciones efectuadas a la empresa, con indemnización de daños y perjuicios; o subsidiariamente la improcedencia.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 22 de Madrid, que por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 (autos 439/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no concurre ninguna vulneración de derechos fundamentales y que la empresa ha acreditado de modo suficiente la procedencia del despido.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

No obstante, razones de orden y lógica procesal nos lleva a examinar el primer lugar el motivo de inadmisión del recurso alegado por el impugnante, por entender que el recurso no fue anunciado en plazo.

Examinado el expediente, se observa el siguiente iter procedimental:

-la sentencia de fecha 28-11-25, fue publicada el mismo día y notificada al actor el 10-12-25

-el actor anuncia el recurso de suplicación el 14-12-25

-por DOR de 16-12-25 se tiene por anunciado y se le dan 10 días siguientes a la puesta a su disposición para formalizar; la cual fue notificada al actor el 19-12-25.

-En fecha 8-1-26 formaliza el recurso de suplicación, en el que alega que se halla en plaza por entender suspendido el periodo del 24-12-25 al 6-1-26.

En el ámbito del cómputo de los plazos procesales, resulta de aplicación el art. 43 de la LRJS, que señala:

"1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

"4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido,extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución."

Tiene razón el impugnante que el plazo que media entre el 24 de diciembre de 2025 y el 6 de enero del 2026 deben considerarse periodo hábil para los pleitos de despido, tal como ocurre en el caso presente, si bien deberán excluirse los fines de semana y festivos del cómputo de los diez días para formalizar el recurso.

En este caso, habiéndose notificado la diligencia de puesta a disposición de los autos el día 19-12-25, el cómputo de 10 días hábiles finalizaría el 8-1-26, teniendo además un día más de gracia, y habiéndose interpuesto el recurso de suplicación el mismo día 8, podemos concluir que el recurso de halla dentro de plazo, por lo que el motivo de inadmisión debe rechazarse de plano.

TERCERO.-Entrando ya a conocer de los motivos de suplicación alegados por el recurrente, el primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS solicita la nulidad de la sentencia por entender que la juez de instancia ha admitido pruebas que tienen un valor probatorio nulo y que efectúa una valoración errónea de la prueba practicada.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022 :

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 )".

La recurrente fundamenta la nulidad en la admisión y valoración indebida de la prueba efectuada por la juzgadora, pero no hace referencia a qué prueba en concreto considera nula y cuáles son las garantías procesales que se han vulnerado y le causan indefensión, ni tampoco consta que formulara protesta alguna en el acto del juicio, por lo que debemos rechazar de plano el motivo de nulidad.

CUARTO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la supresión de los hechos probados TERCERO y CUARTO de la sentencia recurrida, que tienen el siguiente contenido:

"TERCERO. - El actor el día 7 de febrero de 2024 a las 18:25 cobró en la mesa n°13 la cantidad de 5,40 euros, con motivo de la factura proforma llevada a la misma. Posteriormente, en la caja anuló la factura, emitiendo otra factura simplificada por la cantidad de 3,60 euros. La diferencia por el producto consumido pero anulado deliberadamente, que ascendía a 1,80 euros, la metió en el programa como propina que, por lo tanto, luego se repartiría entre todos los camareros.

El mismo día a las 18:38 horas, nuevamente cobró a la mesa n°4 la cantidad de 25,30 euros con motivo de la factura proforma, de nuevo en la caja anuló el producto consumido, emitiendo nueva factura por la cantidad de 21,90 euros y estableciendo la diferencia como propina.

A las 20:12 horas del mismo día, cobró a la mesa n°11 la cantidad de 33,00 euros con motivo de la factura proforma llevada a la misma. En este caso, sí coincide la cantidad cobrada a dicha mesa con sus consumiciones más 2,30 euros de propina. Si bien, el actor añade un incremento de la propina de 3,60 euros de otro cliente.

Por último, a las 20:58 horas, cobró a la mesa n°13 la cantidad de 26,90 euros, anulándola en la caja y emitiendo una factura de 18,70 euros; estableciendo nuevamente la diferencia como propinas.

En los siguientes días 13, 14, 20 y 21 de febrero, el actor realizó el mismo tipo de operaciones, cobrando las consumiciones por el importe íntegro, anulando la factura y estableciendo otro importe inferior de factura, destinando la diferencia a propinas, según se relata en la carta que se tiene por reproducida en su integridad. Cada trabajador tiene un código de empleado secreto e intransferible para el uso de la caja y fichaje. (Documento 1 a 23 de la empresa y testifical del Sr. Jorge, encargado del centro y su Sra. Flora compañera del actor)"

"CUARTO. - El actor en alguna ocasión ha cogido dinero en efectivo del bote de las propinas dejadas por los clientes. El bote de propinas no debe ser tocado hasta los viernes de cada semana cuando se procede a contabilizar el dinero contenido en el mismo para su reparto entre todos los camareros. No consta que en esas ocasioones lo devolviera ni que dejara nota en el bote indicando que lo había cogido. (Reconocido por el actor en la demanda".

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

En concreto, con relación a la supresión pura y simple de un hecho probadoes seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que " la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )"( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )."

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba,conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Además, respecto al posible error en la valoración de la prueba,la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."

El recurrente solicita la supresión de dos hechos probados por entender que no tienen respaldo en la prueba practicada, ya que se apoya en testificales que no deben ser valoradas, y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1) La prueba practicada se ha valorado indebidamente por las siguientes razones:

-Una parte de los documentos están en inglés y le causan indefensión. El impugnante manifiesta que aportó al juicio varios documentos: la factura simplificada emitida por la caja registradora, la copia del pago realizado mediante TPV y el informe de la caja registradora, siendo este último documento el que contiene datos o columnas en inglés, pero el resto aparece en español y son los tenidos en cuenta por la juzgadora.

-No se aportan las grabaciones que fundamentan la causa de despido. El impugnante manifiesta que no se aportaron porque no se habían guardado, pero que la sentencia no se fundamenta en dicha prueba, sino en la documental y en las testificales.

-En algunos tickets aportados por la empresa aparece el nombre de " Torcuato", que es el encargado, y no el nombre del actor. El impugnante manifiesta que de las 24 incidencias detectadas por la empresa en el mes de febrero, solo en 2 tickets aparece el nombre de " Torcuato", pero éste declaró como testigo en el acto del juicio manifestando que no se encontraba en el local en dicho momento, testifical que fue valorada por la juzgadora.

2)-La empresa no aporta prueba suficiente que acredite que el actor no reponía el dinero que cogía del bote de propinas. El impugnante manifiesta que tal hecho se deduce de la prueba testifical e interrogatorio practicado en juicio.

3)-El informe del proveedor de software aportado por la demandada no fue una prueba presentada de modo anticipado y no fue ratificada en el acto del juicio. El impugnante se opone porque la LO 1/25, en cuanto a la presentación anticipada de la prueba, no es aplicable al presente procedimiento por ser una demanda de fecha anterior a su entrada en vigor; y en cuanto a la testifical, es una prueba que podía haber solicitado la parte actora si fuera de su interés.

Veamos lo que concluye la juez de instancia respecto a la prueba presentada en el Fundamento de Derecho Segundo:

"Entrando en el análisis de los concretos motivos del despido, se ha de partir de los hechos que han quedado probados de los que se deduce que por la empresa se han acreditado los hechos que se imputan al actor, que constan detalladamente en la carta de despido, a través de documental (Doc. 1 a 23 de su ramo de prueba) y testificales del encargado del centro y de una compañera.Asimismo, hay un reconocimiento de la actora en la demandaen cuanto a que en alguna ocasión había cogido dinero del bote de propinas sin que conste su restitución. Por el contrario, la parte actora, en modo alguno ha probado las causas por las que se pudiera justificar aquellos hechos o crear duda sobre la autoría de los mismospues cada trabajador operaba con un código personal e intransferible para el uso de la caja.

Así pues, la empresa demandada ha dado debido cumplimiento a la carga probatoria que le exige el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 55.4 del E.T., sin que la parte actora haya practicado prueba alguna eficaz para desvirtuar la realidad de aquellos hechos o para demostrar que los mismos no tienen la gravedad suficiente para justificar el despido. En definitiva, la empresa demandada ha acreditado que aquellos hechos constituyen una falta muy grave de trasgresión dela buena fe contractual, conforme a lo establecido en el art 54 ET y el Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería. Por ello la falta muy grave es merecedora de la sanción de despido por lo que se ha de declarar la procedencia del mismo, desestimando la demanda".

Lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que ha efectuado una valoración conjunta de la prueba documental, interrogatorio y testifical practicada en el acto del juicio, siendo una potestad exclusiva del juzgador que no puede revisarse por el Tribunal, salvo error en la valoración, además de que esta Sala no puede entrar a valorar la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ni la imparcialidad de los testigos, ni su credibilidad, ni el contenido de su declaración.

En cualquier caso, no se observa ningún error en la valoración de la prueba, por las siguientes consideraciones:

1)El hecho probado tercero, que recoge las imputaciones al actor, se acredita por los documentos nºs 1 a 23 de la empresa, la testifical del Sr. Jorge, encargado del centro y la Sra. Flora compañera del actor; por lo que resulta indiferente el idioma en que se emita el informe de la caja registradora, pues la juzgadora tiene en cuenta toda la prueba documental aportada (factura simplificada emitida por la caja registradora, copia del pago mediante TPV y otros), así como la testifical practicada, que se valoran en su conjunto.

2)Por este mismo motivo, resulta indiferente que en algunos tickets concretos aparezca el nombre de " Torcuato", así como que no se aporten las posibles grabaciones del local, ya que la juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de toda la prueba documental y testifical practicada, concluyendo que la empresa ha probado de modo suficiente los hechos que se imputan en la carta de despido.

3)El hecho probado cuarto se deduce del reconocimiento de hechos efectuado por el actor en su demanda, correspondiendo acreditar al actor, no a la empresa, que dichas cantidades las había reintegrado posteriormente a la caja; prueba que no ha practicado de modo suficiente conforme declara la sentencia recurrida.

4)No resultaba necesario aportar la prueba de modo anticipado en este procedimiento porque no resultaba aplicable la LO 1/25, de 2 de enero, al ser la demanda de fecha anterior (23-4-24) a su entrada en vigor (DT 9ª); además de que su valoración correspondía al juez de instancia.

Teniendo en cuenta dichas consideraciones, el motivo de revisión no puede admitirse, dado que lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que es quien ostenta la potestad de valorar toda la prueba practicada en su conjunto, y en concreto la testifical practicada, y sin que la Sala de Suplicación pueda revisar su capacidad valorativa al ser el Recurso de Suplicación un recurso extraordinario y de cognición limitada; por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 73/2026 interpuesto por Dº Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en el procedimiento nº 439/2024, seguido por la recurrente frente a CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS SL y el MINISTERIO FISCAL, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 007326 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 007326.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 73/2026 interpuesto por Dº Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en el procedimiento nº 439/2024, seguido por la recurrente frente a CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS SL y el MINISTERIO FISCAL, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 007326 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 007326.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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