Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 406/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 73/2026 de 24 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 406/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100382
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5470
Núm. Roj: STSJ M 5470:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 73/26 formalizado por la representación letrada de Dº Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en el procedimiento nº 439/2024, seguido por la recurrente frente a CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS SL y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-11-21 con la categoría de camarero.
Por carta de fecha 27-2-24 la empresa le notifica el despido disciplinario por infracción de la buena fe.
Los días 7,13, 14, 20 y 21 de febrero de 2024 el actor realizó la siguiente conducta: cobraba en una mesa la factura proforma, posteriormente la anulaba en la caja y emitía una nueva factura simplificada por una cantidad inferior, introduciendo en el programa la diferencia entre ambas en concepto de propina. El actor reconoce que en alguna ocasión también ha cogido dinero del bote de propinas, el cual se reparte entre todos los camareros.
Interpone demanda solicitando la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad, por considerar que el despido es una represalia por las reclamaciones efectuadas a la empresa, con indemnización de daños y perjuicios; o subsidiariamente la improcedencia.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 22 de Madrid, que por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 (autos 439/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no concurre ninguna vulneración de derechos fundamentales y que la empresa ha acreditado de modo suficiente la procedencia del despido.
No obstante, razones de orden y lógica procesal nos lleva a examinar el primer lugar el motivo de inadmisión del recurso alegado por el impugnante, por entender que el recurso no fue anunciado en plazo.
Examinado el expediente, se observa el siguiente iter procedimental:
-la sentencia de fecha 28-11-25, fue publicada el mismo día y notificada al actor el 10-12-25
-el actor anuncia el recurso de suplicación el 14-12-25
-por DOR de 16-12-25 se tiene por anunciado y se le dan 10 días siguientes a la puesta a su disposición para formalizar; la cual fue notificada al actor el 19-12-25.
-En fecha 8-1-26 formaliza el recurso de suplicación, en el que alega que se halla en plaza por entender suspendido el periodo del 24-12-25 al 6-1-26.
En el ámbito del cómputo de los plazos procesales, resulta de aplicación el art. 43 de la LRJS, que señala:
Tiene razón el impugnante que el plazo que media entre el 24 de diciembre de 2025 y el 6 de enero del 2026 deben considerarse periodo hábil para los pleitos de despido, tal como ocurre en el caso presente, si bien deberán excluirse los fines de semana y festivos del cómputo de los diez días para formalizar el recurso.
En este caso, habiéndose notificado la diligencia de puesta a disposición de los autos el día 19-12-25, el cómputo de 10 días hábiles finalizaría el 8-1-26, teniendo además un día más de gracia, y habiéndose interpuesto el recurso de suplicación el mismo día 8, podemos concluir que el recurso de halla dentro de plazo, por lo que el motivo de inadmisión debe rechazarse de plano.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022
La recurrente fundamenta la nulidad en la admisión y valoración indebida de la prueba efectuada por la juzgadora, pero no hace referencia a qué prueba en concreto considera nula y cuáles son las garantías procesales que se han vulnerado y le causan indefensión, ni tampoco consta que formulara protesta alguna en el acto del juicio, por lo que debemos rechazar de plano el motivo de nulidad.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015
En concreto, con relación a
Por otra parte, en cuanto a la
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Además, respecto al posible
El recurrente solicita la supresión de dos hechos probados por entender que no tienen respaldo en la prueba practicada, ya que se apoya en testificales que no deben ser valoradas, y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1) La prueba practicada se ha valorado indebidamente por las siguientes razones:
-Una parte de los documentos están en inglés y le causan indefensión. El impugnante manifiesta que aportó al juicio varios documentos: la factura simplificada emitida por la caja registradora, la copia del pago realizado mediante TPV y el informe de la caja registradora, siendo este último documento el que contiene datos o columnas en inglés, pero el resto aparece en español y son los tenidos en cuenta por la juzgadora.
-No se aportan las grabaciones que fundamentan la causa de despido. El impugnante manifiesta que no se aportaron porque no se habían guardado, pero que la sentencia no se fundamenta en dicha prueba, sino en la documental y en las testificales.
-En algunos tickets aportados por la empresa aparece el nombre de " Torcuato", que es el encargado, y no el nombre del actor. El impugnante manifiesta que de las 24 incidencias detectadas por la empresa en el mes de febrero, solo en 2 tickets aparece el nombre de " Torcuato", pero éste declaró como testigo en el acto del juicio manifestando que no se encontraba en el local en dicho momento, testifical que fue valorada por la juzgadora.
2)-La empresa no aporta prueba suficiente que acredite que el actor no reponía el dinero que cogía del bote de propinas. El impugnante manifiesta que tal hecho se deduce de la prueba testifical e interrogatorio practicado en juicio.
3)-El informe del proveedor de software aportado por la demandada no fue una prueba presentada de modo anticipado y no fue ratificada en el acto del juicio. El impugnante se opone porque la LO 1/25, en cuanto a la presentación anticipada de la prueba, no es aplicable al presente procedimiento por ser una demanda de fecha anterior a su entrada en vigor; y en cuanto a la testifical, es una prueba que podía haber solicitado la parte actora si fuera de su interés.
Veamos lo que concluye la juez de instancia respecto a la prueba presentada en el Fundamento de Derecho Segundo:
Lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que ha efectuado una valoración conjunta de la prueba documental, interrogatorio y testifical practicada en el acto del juicio, siendo una potestad exclusiva del juzgador que no puede revisarse por el Tribunal, salvo error en la valoración, además de que esta Sala no puede entrar a valorar la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ni la imparcialidad de los testigos, ni su credibilidad, ni el contenido de su declaración.
En cualquier caso, no se observa ningún error en la valoración de la prueba, por las siguientes consideraciones:
1)El hecho probado tercero, que recoge las imputaciones al actor, se acredita por los documentos nºs 1 a 23 de la empresa, la testifical del Sr. Jorge, encargado del centro y la Sra. Flora compañera del actor; por lo que resulta indiferente el idioma en que se emita el informe de la caja registradora, pues la juzgadora tiene en cuenta toda la prueba documental aportada (factura simplificada emitida por la caja registradora, copia del pago mediante TPV y otros), así como la testifical practicada, que se valoran en su conjunto.
2)Por este mismo motivo, resulta indiferente que en algunos tickets concretos aparezca el nombre de " Torcuato", así como que no se aporten las posibles grabaciones del local, ya que la juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de toda la prueba documental y testifical practicada, concluyendo que la empresa ha probado de modo suficiente los hechos que se imputan en la carta de despido.
3)El hecho probado cuarto se deduce del reconocimiento de hechos efectuado por el actor en su demanda, correspondiendo acreditar al actor, no a la empresa, que dichas cantidades las había reintegrado posteriormente a la caja; prueba que no ha practicado de modo suficiente conforme declara la sentencia recurrida.
4)No resultaba necesario aportar la prueba de modo anticipado en este procedimiento porque no resultaba aplicable la LO 1/25, de 2 de enero, al ser la demanda de fecha anterior (23-4-24) a su entrada en vigor (DT 9ª); además de que su valoración correspondía al juez de instancia.
Teniendo en cuenta dichas consideraciones, el motivo de revisión no puede admitirse, dado que lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que es quien ostenta la potestad de valorar toda la prueba practicada en su conjunto, y en concreto la testifical practicada, y sin que la Sala de Suplicación pueda revisar su capacidad valorativa al ser el Recurso de Suplicación un recurso extraordinario y de cognición limitada; por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 73/2026 interpuesto por Dº Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en el procedimiento nº 439/2024, seguido por la recurrente frente a CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS SL y el MINISTERIO FISCAL, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 007326 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 007326.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-11-21 con la categoría de camarero.
Por carta de fecha 27-2-24 la empresa le notifica el despido disciplinario por infracción de la buena fe.
Los días 7,13, 14, 20 y 21 de febrero de 2024 el actor realizó la siguiente conducta: cobraba en una mesa la factura proforma, posteriormente la anulaba en la caja y emitía una nueva factura simplificada por una cantidad inferior, introduciendo en el programa la diferencia entre ambas en concepto de propina. El actor reconoce que en alguna ocasión también ha cogido dinero del bote de propinas, el cual se reparte entre todos los camareros.
Interpone demanda solicitando la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad, por considerar que el despido es una represalia por las reclamaciones efectuadas a la empresa, con indemnización de daños y perjuicios; o subsidiariamente la improcedencia.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 22 de Madrid, que por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 (autos 439/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no concurre ninguna vulneración de derechos fundamentales y que la empresa ha acreditado de modo suficiente la procedencia del despido.
No obstante, razones de orden y lógica procesal nos lleva a examinar el primer lugar el motivo de inadmisión del recurso alegado por el impugnante, por entender que el recurso no fue anunciado en plazo.
Examinado el expediente, se observa el siguiente iter procedimental:
-la sentencia de fecha 28-11-25, fue publicada el mismo día y notificada al actor el 10-12-25
-el actor anuncia el recurso de suplicación el 14-12-25
-por DOR de 16-12-25 se tiene por anunciado y se le dan 10 días siguientes a la puesta a su disposición para formalizar; la cual fue notificada al actor el 19-12-25.
-En fecha 8-1-26 formaliza el recurso de suplicación, en el que alega que se halla en plaza por entender suspendido el periodo del 24-12-25 al 6-1-26.
En el ámbito del cómputo de los plazos procesales, resulta de aplicación el art. 43 de la LRJS, que señala:
Tiene razón el impugnante que el plazo que media entre el 24 de diciembre de 2025 y el 6 de enero del 2026 deben considerarse periodo hábil para los pleitos de despido, tal como ocurre en el caso presente, si bien deberán excluirse los fines de semana y festivos del cómputo de los diez días para formalizar el recurso.
En este caso, habiéndose notificado la diligencia de puesta a disposición de los autos el día 19-12-25, el cómputo de 10 días hábiles finalizaría el 8-1-26, teniendo además un día más de gracia, y habiéndose interpuesto el recurso de suplicación el mismo día 8, podemos concluir que el recurso de halla dentro de plazo, por lo que el motivo de inadmisión debe rechazarse de plano.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022
La recurrente fundamenta la nulidad en la admisión y valoración indebida de la prueba efectuada por la juzgadora, pero no hace referencia a qué prueba en concreto considera nula y cuáles son las garantías procesales que se han vulnerado y le causan indefensión, ni tampoco consta que formulara protesta alguna en el acto del juicio, por lo que debemos rechazar de plano el motivo de nulidad.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015
En concreto, con relación a
Por otra parte, en cuanto a la
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Además, respecto al posible
El recurrente solicita la supresión de dos hechos probados por entender que no tienen respaldo en la prueba practicada, ya que se apoya en testificales que no deben ser valoradas, y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1) La prueba practicada se ha valorado indebidamente por las siguientes razones:
-Una parte de los documentos están en inglés y le causan indefensión. El impugnante manifiesta que aportó al juicio varios documentos: la factura simplificada emitida por la caja registradora, la copia del pago realizado mediante TPV y el informe de la caja registradora, siendo este último documento el que contiene datos o columnas en inglés, pero el resto aparece en español y son los tenidos en cuenta por la juzgadora.
-No se aportan las grabaciones que fundamentan la causa de despido. El impugnante manifiesta que no se aportaron porque no se habían guardado, pero que la sentencia no se fundamenta en dicha prueba, sino en la documental y en las testificales.
-En algunos tickets aportados por la empresa aparece el nombre de " Torcuato", que es el encargado, y no el nombre del actor. El impugnante manifiesta que de las 24 incidencias detectadas por la empresa en el mes de febrero, solo en 2 tickets aparece el nombre de " Torcuato", pero éste declaró como testigo en el acto del juicio manifestando que no se encontraba en el local en dicho momento, testifical que fue valorada por la juzgadora.
2)-La empresa no aporta prueba suficiente que acredite que el actor no reponía el dinero que cogía del bote de propinas. El impugnante manifiesta que tal hecho se deduce de la prueba testifical e interrogatorio practicado en juicio.
3)-El informe del proveedor de software aportado por la demandada no fue una prueba presentada de modo anticipado y no fue ratificada en el acto del juicio. El impugnante se opone porque la LO 1/25, en cuanto a la presentación anticipada de la prueba, no es aplicable al presente procedimiento por ser una demanda de fecha anterior a su entrada en vigor; y en cuanto a la testifical, es una prueba que podía haber solicitado la parte actora si fuera de su interés.
Veamos lo que concluye la juez de instancia respecto a la prueba presentada en el Fundamento de Derecho Segundo:
Lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que ha efectuado una valoración conjunta de la prueba documental, interrogatorio y testifical practicada en el acto del juicio, siendo una potestad exclusiva del juzgador que no puede revisarse por el Tribunal, salvo error en la valoración, además de que esta Sala no puede entrar a valorar la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ni la imparcialidad de los testigos, ni su credibilidad, ni el contenido de su declaración.
En cualquier caso, no se observa ningún error en la valoración de la prueba, por las siguientes consideraciones:
1)El hecho probado tercero, que recoge las imputaciones al actor, se acredita por los documentos nºs 1 a 23 de la empresa, la testifical del Sr. Jorge, encargado del centro y la Sra. Flora compañera del actor; por lo que resulta indiferente el idioma en que se emita el informe de la caja registradora, pues la juzgadora tiene en cuenta toda la prueba documental aportada (factura simplificada emitida por la caja registradora, copia del pago mediante TPV y otros), así como la testifical practicada, que se valoran en su conjunto.
2)Por este mismo motivo, resulta indiferente que en algunos tickets concretos aparezca el nombre de " Torcuato", así como que no se aporten las posibles grabaciones del local, ya que la juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de toda la prueba documental y testifical practicada, concluyendo que la empresa ha probado de modo suficiente los hechos que se imputan en la carta de despido.
3)El hecho probado cuarto se deduce del reconocimiento de hechos efectuado por el actor en su demanda, correspondiendo acreditar al actor, no a la empresa, que dichas cantidades las había reintegrado posteriormente a la caja; prueba que no ha practicado de modo suficiente conforme declara la sentencia recurrida.
4)No resultaba necesario aportar la prueba de modo anticipado en este procedimiento porque no resultaba aplicable la LO 1/25, de 2 de enero, al ser la demanda de fecha anterior (23-4-24) a su entrada en vigor (DT 9ª); además de que su valoración correspondía al juez de instancia.
Teniendo en cuenta dichas consideraciones, el motivo de revisión no puede admitirse, dado que lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que es quien ostenta la potestad de valorar toda la prueba practicada en su conjunto, y en concreto la testifical practicada, y sin que la Sala de Suplicación pueda revisar su capacidad valorativa al ser el Recurso de Suplicación un recurso extraordinario y de cognición limitada; por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 73/2026 interpuesto por Dº Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en el procedimiento nº 439/2024, seguido por la recurrente frente a CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS SL y el MINISTERIO FISCAL, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 007326 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 007326.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-11-21 con la categoría de camarero.
Por carta de fecha 27-2-24 la empresa le notifica el despido disciplinario por infracción de la buena fe.
Los días 7,13, 14, 20 y 21 de febrero de 2024 el actor realizó la siguiente conducta: cobraba en una mesa la factura proforma, posteriormente la anulaba en la caja y emitía una nueva factura simplificada por una cantidad inferior, introduciendo en el programa la diferencia entre ambas en concepto de propina. El actor reconoce que en alguna ocasión también ha cogido dinero del bote de propinas, el cual se reparte entre todos los camareros.
Interpone demanda solicitando la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad, por considerar que el despido es una represalia por las reclamaciones efectuadas a la empresa, con indemnización de daños y perjuicios; o subsidiariamente la improcedencia.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 22 de Madrid, que por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 (autos 439/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no concurre ninguna vulneración de derechos fundamentales y que la empresa ha acreditado de modo suficiente la procedencia del despido.
No obstante, razones de orden y lógica procesal nos lleva a examinar el primer lugar el motivo de inadmisión del recurso alegado por el impugnante, por entender que el recurso no fue anunciado en plazo.
Examinado el expediente, se observa el siguiente iter procedimental:
-la sentencia de fecha 28-11-25, fue publicada el mismo día y notificada al actor el 10-12-25
-el actor anuncia el recurso de suplicación el 14-12-25
-por DOR de 16-12-25 se tiene por anunciado y se le dan 10 días siguientes a la puesta a su disposición para formalizar; la cual fue notificada al actor el 19-12-25.
-En fecha 8-1-26 formaliza el recurso de suplicación, en el que alega que se halla en plaza por entender suspendido el periodo del 24-12-25 al 6-1-26.
En el ámbito del cómputo de los plazos procesales, resulta de aplicación el art. 43 de la LRJS, que señala:
Tiene razón el impugnante que el plazo que media entre el 24 de diciembre de 2025 y el 6 de enero del 2026 deben considerarse periodo hábil para los pleitos de despido, tal como ocurre en el caso presente, si bien deberán excluirse los fines de semana y festivos del cómputo de los diez días para formalizar el recurso.
En este caso, habiéndose notificado la diligencia de puesta a disposición de los autos el día 19-12-25, el cómputo de 10 días hábiles finalizaría el 8-1-26, teniendo además un día más de gracia, y habiéndose interpuesto el recurso de suplicación el mismo día 8, podemos concluir que el recurso de halla dentro de plazo, por lo que el motivo de inadmisión debe rechazarse de plano.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022
La recurrente fundamenta la nulidad en la admisión y valoración indebida de la prueba efectuada por la juzgadora, pero no hace referencia a qué prueba en concreto considera nula y cuáles son las garantías procesales que se han vulnerado y le causan indefensión, ni tampoco consta que formulara protesta alguna en el acto del juicio, por lo que debemos rechazar de plano el motivo de nulidad.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015
En concreto, con relación a
Por otra parte, en cuanto a la
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Además, respecto al posible
El recurrente solicita la supresión de dos hechos probados por entender que no tienen respaldo en la prueba practicada, ya que se apoya en testificales que no deben ser valoradas, y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1) La prueba practicada se ha valorado indebidamente por las siguientes razones:
-Una parte de los documentos están en inglés y le causan indefensión. El impugnante manifiesta que aportó al juicio varios documentos: la factura simplificada emitida por la caja registradora, la copia del pago realizado mediante TPV y el informe de la caja registradora, siendo este último documento el que contiene datos o columnas en inglés, pero el resto aparece en español y son los tenidos en cuenta por la juzgadora.
-No se aportan las grabaciones que fundamentan la causa de despido. El impugnante manifiesta que no se aportaron porque no se habían guardado, pero que la sentencia no se fundamenta en dicha prueba, sino en la documental y en las testificales.
-En algunos tickets aportados por la empresa aparece el nombre de " Torcuato", que es el encargado, y no el nombre del actor. El impugnante manifiesta que de las 24 incidencias detectadas por la empresa en el mes de febrero, solo en 2 tickets aparece el nombre de " Torcuato", pero éste declaró como testigo en el acto del juicio manifestando que no se encontraba en el local en dicho momento, testifical que fue valorada por la juzgadora.
2)-La empresa no aporta prueba suficiente que acredite que el actor no reponía el dinero que cogía del bote de propinas. El impugnante manifiesta que tal hecho se deduce de la prueba testifical e interrogatorio practicado en juicio.
3)-El informe del proveedor de software aportado por la demandada no fue una prueba presentada de modo anticipado y no fue ratificada en el acto del juicio. El impugnante se opone porque la LO 1/25, en cuanto a la presentación anticipada de la prueba, no es aplicable al presente procedimiento por ser una demanda de fecha anterior a su entrada en vigor; y en cuanto a la testifical, es una prueba que podía haber solicitado la parte actora si fuera de su interés.
Veamos lo que concluye la juez de instancia respecto a la prueba presentada en el Fundamento de Derecho Segundo:
Lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que ha efectuado una valoración conjunta de la prueba documental, interrogatorio y testifical practicada en el acto del juicio, siendo una potestad exclusiva del juzgador que no puede revisarse por el Tribunal, salvo error en la valoración, además de que esta Sala no puede entrar a valorar la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ni la imparcialidad de los testigos, ni su credibilidad, ni el contenido de su declaración.
En cualquier caso, no se observa ningún error en la valoración de la prueba, por las siguientes consideraciones:
1)El hecho probado tercero, que recoge las imputaciones al actor, se acredita por los documentos nºs 1 a 23 de la empresa, la testifical del Sr. Jorge, encargado del centro y la Sra. Flora compañera del actor; por lo que resulta indiferente el idioma en que se emita el informe de la caja registradora, pues la juzgadora tiene en cuenta toda la prueba documental aportada (factura simplificada emitida por la caja registradora, copia del pago mediante TPV y otros), así como la testifical practicada, que se valoran en su conjunto.
2)Por este mismo motivo, resulta indiferente que en algunos tickets concretos aparezca el nombre de " Torcuato", así como que no se aporten las posibles grabaciones del local, ya que la juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de toda la prueba documental y testifical practicada, concluyendo que la empresa ha probado de modo suficiente los hechos que se imputan en la carta de despido.
3)El hecho probado cuarto se deduce del reconocimiento de hechos efectuado por el actor en su demanda, correspondiendo acreditar al actor, no a la empresa, que dichas cantidades las había reintegrado posteriormente a la caja; prueba que no ha practicado de modo suficiente conforme declara la sentencia recurrida.
4)No resultaba necesario aportar la prueba de modo anticipado en este procedimiento porque no resultaba aplicable la LO 1/25, de 2 de enero, al ser la demanda de fecha anterior (23-4-24) a su entrada en vigor (DT 9ª); además de que su valoración correspondía al juez de instancia.
Teniendo en cuenta dichas consideraciones, el motivo de revisión no puede admitirse, dado que lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que es quien ostenta la potestad de valorar toda la prueba practicada en su conjunto, y en concreto la testifical practicada, y sin que la Sala de Suplicación pueda revisar su capacidad valorativa al ser el Recurso de Suplicación un recurso extraordinario y de cognición limitada; por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 73/2026 interpuesto por Dº Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en el procedimiento nº 439/2024, seguido por la recurrente frente a CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS SL y el MINISTERIO FISCAL, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 007326 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 007326.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 73/2026 interpuesto por Dº Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en el procedimiento nº 439/2024, seguido por la recurrente frente a CHIKITO DLV PRODUCTOS IBERICOS SL y el MINISTERIO FISCAL, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 007326 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 007326.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

