Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0134798
Procedimiento Recurso de Suplicación 864/2025
ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 36 Seguridad social 1287/2024
Materia:Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Sentencia número: 389/2026
D
D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 864/2025, interpuesto por la representación letrada de Doña Paloma, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de 22 de mayo de 2025, aclarada por auto del siguiente 28 de mayo, dictada en sus autos nº 1287/2024, seguidos por la RECURRENTE frente al INSS y TGSS, sobre DERECHO A PRESTACIÓN DE VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante, Dña. Paloma, con DNI NUM000 y fecha de nacimiento el día NUM001/1972, afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002 formaba pareja con D. Edemiro, nacido el NUM003/1966 y con DNI NUM004, con quien convivió en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid desde el día 16/01/1998, y con quien tuvo dos hijos en común nacidos los días NUM005/1997 y NUM006/2001 (ff. 19-26 del Expediente administrativo unido a las actuaciones el día 12/05/2025, en adelante "EA"). No consta en las actuaciones inscripción de la pareja en el registro público municipal de parejas de hecho.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones solicitud de matrimonio civil firmada por D. Edemiro y por la demandante el día 14/07/2023, así como cita del servicio de Cita Previa online de la Comunidad de Madrid para el día 07/05/2024 a las 11:00 horas, indicando como servicio "Inicio Expediente de Matrimonio Civil" (f. 54 del EA, hecho no controvertido).
TERCERO.- D. Edemiro falleció el día 06/12/2023 por enfermedad común (f. 38 del EA, hecho no controvertido).
CUARTO.- En fecha 23/05/2024, la actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS interesando la prestación por supervivencia (viudedad), dictando el INSS Resolución en fecha 05/06/2024 denegando la prestación por los siguientes motivos: "POR NO QUEDAR ACREDITADO HABERSE CONSTITUIDO FORMALMENTE COMO PAREJA DE HECHO CON EL FALLECIDO AL MENOS DOS AÑOS ANTES DEL FALLECIMIENTO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 221.2 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15)" (Docs. 1 y 2 de la demanda, ff. 1-10 y 59 del EA, hecho no controvertido).
QUINTO.- Disconforme con dicha Resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa ante el INSS el día 17/06/2024, que fue desestimada expresamente por Resolución de fecha 19/09/2024, notificada a la actora el día 29/10/2024, del siguiente tenor literal (Docs. 3 y 4 de la demanda, ff. 76-78 del EA, hecho no controvertido):
"En relación con la reclamación previa interpuesta en fecha 17/06/2024 contra la resolución adoptada por esta Entidad de fecha 05/06/2024 y vistos los antecedentes que figuran en el expediente de pensión de viudedad, esta Dirección Provincial ha resuelto desestimar la misma en base a los siguientes
Con fecha 20/12/2023 solicitó una prestación de viudedad que fue denegada el 19/01/2024 por no quedar acreditado haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.
El 13/02/2024 presentó un escrito de reclamación previa que fue denegada mediante resolución de fecha 31/05/2024 al no constar inscripción de la pareja de hecho en el registro público.
En fecha 24/05/2024 presenta una nueva solicitud de prestación de viudedad que es denegada por resolución de fecha 05/06/2024 por la misma causa que la solicitud inicial, es decir, por no quedar acreditado haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.
El 24/06/2024 ha presentado un escrito de reclamación previa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31 de octubre), establece que tendrán derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho constituidas, con análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con, al menos, dos años de antelación al fallecimiento del causante.
No consta en el expediente la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja de hecho."
SEXTO.-. En fecha 11/11/2024, se interpuso por la actora demanda que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado de lo Social.
SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación solicitada ascendería a 1.131,93 euros, siendo la pensión inicial de un 52% sobre dicha base reguladora para un total de 588,12 euros y la fecha de efectos el 23/02/2024 (f. 115 del EA, hecho no controvertido). ".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, DESESTIMANDO la demanda formulada a instancias de Dña. Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario".
Mediante auto de aclaración de sentencia, de 28 de mayo de 2026, se acordó subsanar la Sentencia, ahora recurrida en suplicación, en los siguientes términos:
"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha
23/05/2025, consistente en:
"(...) por cuanto que son hechos alegados por una de las partes en el proceso y no han sido negados por la contraria al no haber comparecido al acto de vista, de modo que la controversia se contrae a una cuestión jurídica.".
en los siguientes términos:
"(...) por cuanto que son hechos alegados por una de las partes en el proceso y no han sido negados por la contraria, de modo que la controversia se contrae a una cuestión jurídica"".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 1 de agosto de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- I.-El problema de fondo a resolver en esta sede, a lo mismo que aconteció ante el órgano de primer grado, no es otro que dirimir si quien ha formado una pareja de hecho, conviviendo en el mismo domicilio con el causante desde el día 16/01/1998, falleciendo este el 6 de diciembre de 2023,y con quien tuvo dos hijos en común nacidos los días NUM005/1997 y NUM006/2001, pero sin inscribirse como tal pareja en ninguna clase de registro público, ni llegar a constituirla por documento público, tiene derecho a acceder a la prestación de viudedad dando así cumplimiento a lo determinado por el artículo 221 de la LGSS.
II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, el cual emitió sentencia el 22 de mayo de 2025, en sus autos 1287/2024, aclarada por auto de 28 de mayo de 2025, que desestimó la demanda rectora del proceso en curso después de un pormenorizado y sesudo estudio del marco normativo y jurisprudencial de aplicación, argumentando para ello como sigue:
"La prueba de la parte actora se ha dirigido a acreditar el hecho de la convivencia desde larga data de la actora con el causante, hecho pacífico y no controvertido con la contraparte, así como el compromiso matrimonial entre las partes previo al fallecimiento de D. Edemiro. No obstante, como la propia parte actora indicó en sus alegaciones, la documental aportada no puede considerarse sino expresiva de una voluntad, quizá inequívoca, empleando los términos de la actora, pero tan solo voluntad en definitiva.
Como ha reiterado de forma constante la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo y ha reafirmado el Tribunal Constitucional, el derecho a la pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho exige, no solo la convivencia efectiva y estable, sino también el cumplimiento del requisito formal de constitución de la pareja en los términos previstos en el artículo 221.2 de la LGSS , esto es, mediante inscripción en registro específico o mediante documento público, con una antelación mínima de dos años al fallecimiento del causante, sin que ello entrañe una quiebra del principio de igualdad -más aun, es precisamente la común obligatoriedad de la norma en cuanto a la indispensable concurrencia de sus requisitos para el acceso a la prestación la mayor garantía de dicha isonomía-. Esta exigencia, de naturaleza constitutiva, no puede entenderse como una mera formalidad ni como una exigencia probatoria, sino como un presupuesto habilitante del derecho, destinado a delimitar con claridad el ámbito subjetivo de la prestación.
Ciertamente, ha de ponderarse que, en determinadas situaciones, esta exigencia formal puede suponer una carga significativa para personas que, como en el caso de autos, han mantenido una convivencia real y prolongada, si bien no se ha acreditado por la actora motivo alguno de fuerza que hubiera impedido formalizar la inscripción en un momento anterior al hecho del óbito. Así pues, con independencia de la duración de la convivencia o de la situación de análoga afectividad a la matrimonial exhibida y desprendida por la documental aportada, no cabe sino recordar que la normativa vigente no faculta a los órganos judiciales para excepcionar dicho requisito de inscripción en atención a las circunstancias del caso, pues tal actuación judicial contravendría la función constitucional de los jueces y tribunales sometida únicamente al imperio la ley ( art. 117.1 CE ), y comprometería los principios de igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Alterar el contenido normativo en el sentido interesado por la actora mediante una interpretación contra legem supondría reconocer un derecho a quienes, pese a haber acreditado convivencia, no cumplieron con la formalización jurídica que la ley exige para generar efectos prestacionales en el sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, y sin perjuicio de la valoración por este juzgador de la trayectoria vital que la parte actora ha acreditado en cuanto a la convivencia con el causante, no resulta jurídicamente posible el reconocimiento de la pensión de viudedad en ausencia del requisito formal previsto legalmente. La respuesta a la demanda no puede ser, por tanto, sino desestimatoria, en atención al marco legal vigente y a su reiterada interpretación jurisprudencial, que impide otorgar la prestación solicitada al no concurrir uno de los elementos esenciales que configuran su acceso".
SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación la actora, recurso que se compone de tres motivos articulados por el apartado c) del artículo 193 LRJS, íntimamente conectados entre sí y que por ello serán examinados conjuntamente, no habiendo sido impugnado de contrario.
En el primero de ellos, y por las razones que expone, denuncia vulneración de los artículos 219, 221.1, y 221.2 LGSS, 9, 14 y 24.1 CE, sosteniendo, en esencia, la sentencia del órgano de primer grado ha efectuado una interpretación del marco normativo meramente formalista negando así reconocer el derecho a la pensión de viudedad, pese a la existencia de hijos en común, una convivencia de más de treinta años, y voluntad de matrimonio documentada y frustrada por fallecimiento de D. Edemiro, todos ellos hechos que no fueron controvertidos y que constan como acreditados en la sentencia.
A su juicio, y después de citar la doctrina jurisprudencial y judicial que entiende de aplicación, es pareja de hecho aquella que, aún sin vínculo matrimonial o sin haberse registrado como tal, mantengan una relación de afectividad análoga a la conyugal, acreditando la referida convivencia estable y notoria durante 5 años, todo lo cual, en el presente caso queda documentado y probado, constando así en la sentencia ahora combatida. Por lo tanto, y aplicando el referido art. 221.2 LGSS, la pareja formada por Dña. Paloma y por D. Edemiro, quedaría constituida y reconocida como pareja de hecho en base a los hechos probados de la propia sentencia, ya que los requisitos exigidos en el art. 221.1 primer párrafo han quedado acreditados, añadiendo además la existencia de dos hijos en común; que para alcanzar el derecho a la percepción de la pensión de viudedad deberán acreditarse al menos 2 años de convivencia previa al fallecimiento, no siendo, la inscripción, un mecanismo de reconocimiento automático del derechos a la prestación, sino un "atajo" legal que suple los 5 años de convivencia acreditada para las parejas de hecho que no hayan realizado el registro de su unión afectiva estable y notoria; que la interpretación de la sentencia de instancia y la jurisprudencia habida hasta el presente choca frontalmente con el nuevo art. 275.3 LGSS modificado por el Real Decreto Ley 2/2024 de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, norma que ha sido convalidada por el Congreso de los Diputados el 20 de junio de 2024, y que ha afectado a las prestaciones de ingreso mínimo vital y subsidio por desempleo; que no parece lógico para una misma pareja de hecho con hijos en común, una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas (viudedad) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público.
En el segundo de los motivos, dedicado a la revisión del Derecho aplicado, denuncia vulneración de los arts. 21.1, en relación con el art. 14 CE, 33.1 y 34 todos ellos de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y jurisprudencia aplicable, por considerar se ha de dar homogeneización y coherencia para las precitadas prestaciones respecto del subsidio de desempleo y el IMV, las cuales se establecen con el objetivo de garantizar la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.
Cita a continuación en defensa de su tesis las SSTJUE C-267/06 (Maruko) y -450/18 (WA), que advierten contra la denegación de derechos sociales a convivientes no casados cuando se acreditan situaciones fácticas equiparables, y en el presente caso, en su opinión, es evidente que partimos de una situación fáctica de identidad manifiesta en cuanto al acceso del subsidio de desempleo y del IMV, por lo que los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad deben ser los mismos, esto es, la no exigibilidad del registro/inscripción cuando se tengan hijos en común.
En el tercero y último de los motivos denuncia infracción del art. 14 CE y art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y jurisprudencia aplicable.
Aduce su condición de mujer y la perspectiva de género, lo cual ha venido entendiéndose, en muchos aspectos, sobre todo laborales y prestacionales, como un obstáculo a la hora de acceder a subsidios, ayudas, complementos, prestaciones; escollos que han ido puliéndose con el objetivo de alcanzar la máxima igualdad entre hombres y mujeres, y el caso que nos ocupa no es ajeno, continúa diciendo, a esta problemática, dado que el porcentaje de mujeres viudas supera con creces al de hombres viudos y porque además el nivel económico de las mujeres dista aún mucho del alcanzado por los hombres, tanto en cuanto a pensiones de jubilación como condiciones salariales.
Pone de relieve al respecto las últimas estadísticas del INE sobre el particular y la jurisprudencia que considera de aplicación apelando al principio de no discriminación.
II).-El punto de partida para resolver la cuestión debatida es el artículo 221 LGSS, que otorga al miembro supérstite de una unión de hecho estable, al fallecimiento del causante, el derecho a percibir la pensión de viudedad que contempla el sistema cuando, además de los requisitos generales establecidos en el art. 219 del citado Texto legal, acredite los específicos que de forma cumulativa enumera, entre los que figura que la pareja de hecho se haya inscrito en un registro específico, municipal o autonómico, o se haya constituido como tal en un documento público, en ambos casos con una antelación mínima de dos años respecto de la muerte del causante.
III).-Las razones que justifican el rechazo a los motivos dirigidos a la censura jurídica son las siguientes.
A)El requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con la antelación requerida se erige en un presupuesto ineludible para que una relación de convivencia afectiva análoga a la marital puede ser calificada como pareja de hecho a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad. Se trata de una formalidad "ad solemnitatem", diferente del requisito material referido al período mínimo de convivencia estable, notoria e inmediatamente anterior al fallecimiento, que no puede sustituirse por otros medios de prueba distintos a los consignados legalmente.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre las más recientes, de 25 de enero de 2018 (Rec. 240/2016), dictada en Sala General y 24 de junio de 2020 (Rec. 716/2018), así como la Sala Tercera de ese mismo órgano en sentencia de 24 de marzo de 2022 (Rec. 3981/2020), interpretando el párrafo cuarto del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, corrigiendo el criterio adoptado en la recaída el 7 de abril de 2021 (Rec. 2479/2019) invocada por la recurrente.
B)El Tribunal Constitucional en las sentencias 45, 51 y 60 de 2014, de 7 de abril y 5 de mayo, y 1/2021, de 25 de enero, y en el auto 142/2016 de 19 de julio, que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, declaró que la exigencia de acreditación de la pareja de hecho mediante la inscripción registral o la formalización de su constitución en documento público como condicionante del acceso a la pensión de viudedad del integrante de una pareja de hecho no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley.
Sus razonamientos pueden resumirse así:
1º) El concepto de "pareja de hecho" al que alude el art. 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a pesar de su denominación, no hace referencia a una situación fáctica que deba ser acreditada, sino que es un concepto jurídico que define la propia norma estableciendo los requisitos que han de cumplirse para poder tener esa consideración. Entre ellos, se encuentra la exigencia formal de que la pareja de hecho hubiera sido inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o en los Ayuntamientos, o que constare su constitución en un documento público con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento del causante.
2º) La unión de hecho, en cuanto realidad socialmente relevante que es, puede ser objeto de tratamiento y consideración jurídica por el legislador, lo que supone -en la mayor parte de los casos- que, respetando la libertad de decisión que la caracteriza, su reconocimiento jurídico quede supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones materiales y formales.
3º) El legislador no está obligado a otorgar idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos.
4º) La exigencia de la constitución formal de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante y la decisión de no considerar parejas de hecho amparadas por la regulación de la pensión de viudedad a las que no reúnan ese requisito, no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que trata de constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre sus miembros, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de esa prestación. Además, esa condición responde al objetivo legítimo y razonable de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de la pensión y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, amén de favorecer la seguridad jurídica y evitar el fraude en la reclamación de pensiones de viudedad.
C)El requisito en cuestión obedece a las razones a las que alude el Tribunal Constitucional, no implicando un trato discriminatorio. Se trata de una condición general y neutra cuya concurrencia debe acreditar el miembro supérstite de la pareja de hecho cualquiera que sea su sexo. En tal sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 14 de octubre de 2021 (C-244/2020) inadmitió la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de Cataluña al considerar que la pensión de viudedad no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no puede, basándose en la prohibición -establecida en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva- de toda discriminación indirecta por razón de sexo en relación con los requisitos de acceso a una prestación de seguridad social, dejar sin aplicar la jurisprudencia constitucional supuestamente constitutiva de tal discriminación para conceder dicha pensión.
D).-La actora y el causante decidieron libremente, por razones que solo a ellos atañen, no exteriorizar su voluntad de formalizar su relación y constituirse oficialmente como pareja de hecho, con las consecuencias jurídicas que ello comporta, entre las que figura la imposibilidad de que el miembro supérstite cause la pensión de viudedad, por el incumplimiento de las formalidades públicas y solemnes a las que el ordenamiento de la Seguridad Social condiciona el acceso a la prestación, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le imputan.
E).-Es verdad que la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en diversas sentencias, de la que como exponente citaremos la de 10 de marzo de 2025, nº 198/2025, Recurso nº 854/2024, ha venido a mantener la misma tesis que defiende ahora en su recurso la actora, en el sentido de que tras valorar la incidencia operada en la LGSS por el RDL 2/24:
"No parece lógico (....) que para una misma pareja de hecho con hijos en común, una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas ( viudedad) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público.
3. Lo coherente (coherencia que expresa el propio legislador en su Preámbulo cuando decide homogeneizar el subsidio con el IMV) es que los requisitos de acceso a la prestación, siendo idéntica la situación fáctica -una pareja de hecho con hijos en común-sean los mismos, resultando muy difícil y sobre todo, incomprensible rehuir ahora una interpretación que supere la exigencia de la inscripción en el caso de una pareja de hecho con hijos para el reconocimiento de la pensión de viudedad que para otras dos prestaciones del sistema (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV), la propia ley ya no exige".
F).- Sin embargo tal línea de interpretación en la sentencia a que hemos hecho mérito de la Sección 5ª no ha sido ratificada por la reciente sentencia de la Sala 4ª del TS de 21 de enero de 2026, recurso 9/2025, al señalar que:
" (...) es cierto que la reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo , afectó, entre otros, al art. 275.3 3º párrafo de la LGSS y al art. 21.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, de modo que, en relación al subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital dijo que: «No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».
2.Sin embargo, dicha norma no estaba en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación de viudedad que nos ocupa, hecho que coincide con la fecha del fallecimiento de don Edemiro, acaecida el 5 de junio de 2022, siendo que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación que, en este caso, coincide con la fecha del fallecimiento señalada.
De hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.
Precisamente en relación a la regulación de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, el TC dijo en la STC 41/2023, de 14 de febrero (R. 8970/2008 ) que: «El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987 , FJ 17 ; 134/1987, FJ 5 y 97/1990 , FJ 3). En tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho" ( STC 184/1990 , FJ 3), "sean o no heterosexuales" ( ATC 222/1994, de 11 de julio , FJ 2). En suma, "habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establece sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" ( STC 184/1990 , FJ 5)».
3.Por lo que respecta a la aplicación de la perspectiva de género,en efecto, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género, conforme al cual: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».
La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma. La perspectiva de género es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de género y orientando la decisión al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE ), pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están. Este límite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, al establecer que la interpretación debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem, como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (R. 6751/2022 ) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (R. 5319/2022 ), con remisión a la STC 138/2005, de 26 de mayo (R. 929/1996 ) conforme a la cual: «Sin embargo, el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también límites, sin que pueda «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5 ; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 2), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 4 ). En efecto, la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem, pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero , FJ 6). No compete a este Tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22 ; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 ; y 184/2003, de 23 de octubre , FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legítima como la igualdad».
En suma, el art. 221.2 2º párrafo es claro y concluyente al exigir certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, no deja margen para una reinterpretación diferente, ya que se trataría simplemente de una interpretación contraria a la Ley".
IV).-Proyectando esta jurisprudencia al caso sometido a esta Sala de suplicación tenemos que a la fecha de fallecimiento del causante, el 06/12/2023 por enfermedad común, que sería la fecha del hecho causante de la prestación, aún no había entrado en vigor el RDL 2/2024 de 21 de mayo, y de hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.
TERCERO.-En corolario, y como esta Sección Primera, examinando un caso parejo al presente, interpretó en su sentencia de 21 de febrero de 2025, recurso 967/2024:
"Aplicando dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo de forma reiterada, entre ellas la STS de 5 de junio de 2024, rec 3216/2021 , que los requisitos exigibles a las parejas de hecho para ser beneficiarias de una pensión de viudedad son conformes a derecho, estableciendo que:
"La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ).
En la reciente sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.
Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)".
Continuamos argumentando que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".
También sostuvimos que, "aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10 ; 23/01/12, rcud.1929/11 , 23/02/16, rcud.3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14 )".
Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notorio" (requisito material).
Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.
La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019 ), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020 ) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que "debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".
En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera )".
(...)- La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018 ) interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que "es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo ; 45/2014, de 7 de abril , y 60/2014, de 5 de mayo )" y que tal exigencia "no vulnera el art. 14 CE . Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social".
5.- La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente". El segundo párrafo se mantuvo intacto.
Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad "cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221".
CUARTO.- 1.- La aplicación de lo expuesto al supuesto enjuiciado obliga, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, a mantener la doctrina de esta Sala Social del TS.
2.- El TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia de instancia, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución .
3.- La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante, aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente"; esto es "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" y producida con una antelación mínima "de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula."
Idéntica doctrina luce en nuestra sentencia de 17 de abril de 2026, nº/2026, Rec.1039/2025, abordando similar temática con cita de las SSTS 944/2025, de 16 de octubre de 2025 (rcud. 1744/2023), 212/2025, de 25 de marzo de 2025 (rcud. 4398/2023), y 205/2025, de la misma fecha (rcud. 3316/2023), 136/26 de 4 de febrero de 2.026 (rcud. 5268/2024), 57/2026 de 21 de enero de 2.026 ( rud. 9/2025), entre otras muchas.
No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 864/2025 interpuesto por la letrada de Doña Paloma, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2025, dictada en el procedimiento nº 1287/2024, aclarada por auto de 28 de mayo de 2025, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0864-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0864-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante, Dña. Paloma, con DNI NUM000 y fecha de nacimiento el día NUM001/1972, afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002 formaba pareja con D. Edemiro, nacido el NUM003/1966 y con DNI NUM004, con quien convivió en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid desde el día 16/01/1998, y con quien tuvo dos hijos en común nacidos los días NUM005/1997 y NUM006/2001 (ff. 19-26 del Expediente administrativo unido a las actuaciones el día 12/05/2025, en adelante "EA"). No consta en las actuaciones inscripción de la pareja en el registro público municipal de parejas de hecho.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones solicitud de matrimonio civil firmada por D. Edemiro y por la demandante el día 14/07/2023, así como cita del servicio de Cita Previa online de la Comunidad de Madrid para el día 07/05/2024 a las 11:00 horas, indicando como servicio "Inicio Expediente de Matrimonio Civil" (f. 54 del EA, hecho no controvertido).
TERCERO.- D. Edemiro falleció el día 06/12/2023 por enfermedad común (f. 38 del EA, hecho no controvertido).
CUARTO.- En fecha 23/05/2024, la actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS interesando la prestación por supervivencia (viudedad), dictando el INSS Resolución en fecha 05/06/2024 denegando la prestación por los siguientes motivos: "POR NO QUEDAR ACREDITADO HABERSE CONSTITUIDO FORMALMENTE COMO PAREJA DE HECHO CON EL FALLECIDO AL MENOS DOS AÑOS ANTES DEL FALLECIMIENTO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 221.2 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15)" (Docs. 1 y 2 de la demanda, ff. 1-10 y 59 del EA, hecho no controvertido).
QUINTO.- Disconforme con dicha Resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa ante el INSS el día 17/06/2024, que fue desestimada expresamente por Resolución de fecha 19/09/2024, notificada a la actora el día 29/10/2024, del siguiente tenor literal (Docs. 3 y 4 de la demanda, ff. 76-78 del EA, hecho no controvertido):
"En relación con la reclamación previa interpuesta en fecha 17/06/2024 contra la resolución adoptada por esta Entidad de fecha 05/06/2024 y vistos los antecedentes que figuran en el expediente de pensión de viudedad, esta Dirección Provincial ha resuelto desestimar la misma en base a los siguientes
Con fecha 20/12/2023 solicitó una prestación de viudedad que fue denegada el 19/01/2024 por no quedar acreditado haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.
El 13/02/2024 presentó un escrito de reclamación previa que fue denegada mediante resolución de fecha 31/05/2024 al no constar inscripción de la pareja de hecho en el registro público.
En fecha 24/05/2024 presenta una nueva solicitud de prestación de viudedad que es denegada por resolución de fecha 05/06/2024 por la misma causa que la solicitud inicial, es decir, por no quedar acreditado haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.
El 24/06/2024 ha presentado un escrito de reclamación previa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31 de octubre), establece que tendrán derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho constituidas, con análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con, al menos, dos años de antelación al fallecimiento del causante.
No consta en el expediente la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja de hecho."
SEXTO.-. En fecha 11/11/2024, se interpuso por la actora demanda que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado de lo Social.
SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación solicitada ascendería a 1.131,93 euros, siendo la pensión inicial de un 52% sobre dicha base reguladora para un total de 588,12 euros y la fecha de efectos el 23/02/2024 (f. 115 del EA, hecho no controvertido). ".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, DESESTIMANDO la demanda formulada a instancias de Dña. Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario".
Mediante auto de aclaración de sentencia, de 28 de mayo de 2026, se acordó subsanar la Sentencia, ahora recurrida en suplicación, en los siguientes términos:
"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha
23/05/2025, consistente en:
"(...) por cuanto que son hechos alegados por una de las partes en el proceso y no han sido negados por la contraria al no haber comparecido al acto de vista, de modo que la controversia se contrae a una cuestión jurídica.".
en los siguientes términos:
"(...) por cuanto que son hechos alegados por una de las partes en el proceso y no han sido negados por la contraria, de modo que la controversia se contrae a una cuestión jurídica"".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 1 de agosto de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- I.-El problema de fondo a resolver en esta sede, a lo mismo que aconteció ante el órgano de primer grado, no es otro que dirimir si quien ha formado una pareja de hecho, conviviendo en el mismo domicilio con el causante desde el día 16/01/1998, falleciendo este el 6 de diciembre de 2023,y con quien tuvo dos hijos en común nacidos los días NUM005/1997 y NUM006/2001, pero sin inscribirse como tal pareja en ninguna clase de registro público, ni llegar a constituirla por documento público, tiene derecho a acceder a la prestación de viudedad dando así cumplimiento a lo determinado por el artículo 221 de la LGSS.
II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, el cual emitió sentencia el 22 de mayo de 2025, en sus autos 1287/2024, aclarada por auto de 28 de mayo de 2025, que desestimó la demanda rectora del proceso en curso después de un pormenorizado y sesudo estudio del marco normativo y jurisprudencial de aplicación, argumentando para ello como sigue:
"La prueba de la parte actora se ha dirigido a acreditar el hecho de la convivencia desde larga data de la actora con el causante, hecho pacífico y no controvertido con la contraparte, así como el compromiso matrimonial entre las partes previo al fallecimiento de D. Edemiro. No obstante, como la propia parte actora indicó en sus alegaciones, la documental aportada no puede considerarse sino expresiva de una voluntad, quizá inequívoca, empleando los términos de la actora, pero tan solo voluntad en definitiva.
Como ha reiterado de forma constante la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo y ha reafirmado el Tribunal Constitucional, el derecho a la pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho exige, no solo la convivencia efectiva y estable, sino también el cumplimiento del requisito formal de constitución de la pareja en los términos previstos en el artículo 221.2 de la LGSS , esto es, mediante inscripción en registro específico o mediante documento público, con una antelación mínima de dos años al fallecimiento del causante, sin que ello entrañe una quiebra del principio de igualdad -más aun, es precisamente la común obligatoriedad de la norma en cuanto a la indispensable concurrencia de sus requisitos para el acceso a la prestación la mayor garantía de dicha isonomía-. Esta exigencia, de naturaleza constitutiva, no puede entenderse como una mera formalidad ni como una exigencia probatoria, sino como un presupuesto habilitante del derecho, destinado a delimitar con claridad el ámbito subjetivo de la prestación.
Ciertamente, ha de ponderarse que, en determinadas situaciones, esta exigencia formal puede suponer una carga significativa para personas que, como en el caso de autos, han mantenido una convivencia real y prolongada, si bien no se ha acreditado por la actora motivo alguno de fuerza que hubiera impedido formalizar la inscripción en un momento anterior al hecho del óbito. Así pues, con independencia de la duración de la convivencia o de la situación de análoga afectividad a la matrimonial exhibida y desprendida por la documental aportada, no cabe sino recordar que la normativa vigente no faculta a los órganos judiciales para excepcionar dicho requisito de inscripción en atención a las circunstancias del caso, pues tal actuación judicial contravendría la función constitucional de los jueces y tribunales sometida únicamente al imperio la ley ( art. 117.1 CE ), y comprometería los principios de igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Alterar el contenido normativo en el sentido interesado por la actora mediante una interpretación contra legem supondría reconocer un derecho a quienes, pese a haber acreditado convivencia, no cumplieron con la formalización jurídica que la ley exige para generar efectos prestacionales en el sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, y sin perjuicio de la valoración por este juzgador de la trayectoria vital que la parte actora ha acreditado en cuanto a la convivencia con el causante, no resulta jurídicamente posible el reconocimiento de la pensión de viudedad en ausencia del requisito formal previsto legalmente. La respuesta a la demanda no puede ser, por tanto, sino desestimatoria, en atención al marco legal vigente y a su reiterada interpretación jurisprudencial, que impide otorgar la prestación solicitada al no concurrir uno de los elementos esenciales que configuran su acceso".
SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación la actora, recurso que se compone de tres motivos articulados por el apartado c) del artículo 193 LRJS, íntimamente conectados entre sí y que por ello serán examinados conjuntamente, no habiendo sido impugnado de contrario.
En el primero de ellos, y por las razones que expone, denuncia vulneración de los artículos 219, 221.1, y 221.2 LGSS, 9, 14 y 24.1 CE, sosteniendo, en esencia, la sentencia del órgano de primer grado ha efectuado una interpretación del marco normativo meramente formalista negando así reconocer el derecho a la pensión de viudedad, pese a la existencia de hijos en común, una convivencia de más de treinta años, y voluntad de matrimonio documentada y frustrada por fallecimiento de D. Edemiro, todos ellos hechos que no fueron controvertidos y que constan como acreditados en la sentencia.
A su juicio, y después de citar la doctrina jurisprudencial y judicial que entiende de aplicación, es pareja de hecho aquella que, aún sin vínculo matrimonial o sin haberse registrado como tal, mantengan una relación de afectividad análoga a la conyugal, acreditando la referida convivencia estable y notoria durante 5 años, todo lo cual, en el presente caso queda documentado y probado, constando así en la sentencia ahora combatida. Por lo tanto, y aplicando el referido art. 221.2 LGSS, la pareja formada por Dña. Paloma y por D. Edemiro, quedaría constituida y reconocida como pareja de hecho en base a los hechos probados de la propia sentencia, ya que los requisitos exigidos en el art. 221.1 primer párrafo han quedado acreditados, añadiendo además la existencia de dos hijos en común; que para alcanzar el derecho a la percepción de la pensión de viudedad deberán acreditarse al menos 2 años de convivencia previa al fallecimiento, no siendo, la inscripción, un mecanismo de reconocimiento automático del derechos a la prestación, sino un "atajo" legal que suple los 5 años de convivencia acreditada para las parejas de hecho que no hayan realizado el registro de su unión afectiva estable y notoria; que la interpretación de la sentencia de instancia y la jurisprudencia habida hasta el presente choca frontalmente con el nuevo art. 275.3 LGSS modificado por el Real Decreto Ley 2/2024 de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, norma que ha sido convalidada por el Congreso de los Diputados el 20 de junio de 2024, y que ha afectado a las prestaciones de ingreso mínimo vital y subsidio por desempleo; que no parece lógico para una misma pareja de hecho con hijos en común, una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas (viudedad) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público.
En el segundo de los motivos, dedicado a la revisión del Derecho aplicado, denuncia vulneración de los arts. 21.1, en relación con el art. 14 CE, 33.1 y 34 todos ellos de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y jurisprudencia aplicable, por considerar se ha de dar homogeneización y coherencia para las precitadas prestaciones respecto del subsidio de desempleo y el IMV, las cuales se establecen con el objetivo de garantizar la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.
Cita a continuación en defensa de su tesis las SSTJUE C-267/06 (Maruko) y -450/18 (WA), que advierten contra la denegación de derechos sociales a convivientes no casados cuando se acreditan situaciones fácticas equiparables, y en el presente caso, en su opinión, es evidente que partimos de una situación fáctica de identidad manifiesta en cuanto al acceso del subsidio de desempleo y del IMV, por lo que los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad deben ser los mismos, esto es, la no exigibilidad del registro/inscripción cuando se tengan hijos en común.
En el tercero y último de los motivos denuncia infracción del art. 14 CE y art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y jurisprudencia aplicable.
Aduce su condición de mujer y la perspectiva de género, lo cual ha venido entendiéndose, en muchos aspectos, sobre todo laborales y prestacionales, como un obstáculo a la hora de acceder a subsidios, ayudas, complementos, prestaciones; escollos que han ido puliéndose con el objetivo de alcanzar la máxima igualdad entre hombres y mujeres, y el caso que nos ocupa no es ajeno, continúa diciendo, a esta problemática, dado que el porcentaje de mujeres viudas supera con creces al de hombres viudos y porque además el nivel económico de las mujeres dista aún mucho del alcanzado por los hombres, tanto en cuanto a pensiones de jubilación como condiciones salariales.
Pone de relieve al respecto las últimas estadísticas del INE sobre el particular y la jurisprudencia que considera de aplicación apelando al principio de no discriminación.
II).-El punto de partida para resolver la cuestión debatida es el artículo 221 LGSS, que otorga al miembro supérstite de una unión de hecho estable, al fallecimiento del causante, el derecho a percibir la pensión de viudedad que contempla el sistema cuando, además de los requisitos generales establecidos en el art. 219 del citado Texto legal, acredite los específicos que de forma cumulativa enumera, entre los que figura que la pareja de hecho se haya inscrito en un registro específico, municipal o autonómico, o se haya constituido como tal en un documento público, en ambos casos con una antelación mínima de dos años respecto de la muerte del causante.
III).-Las razones que justifican el rechazo a los motivos dirigidos a la censura jurídica son las siguientes.
A)El requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con la antelación requerida se erige en un presupuesto ineludible para que una relación de convivencia afectiva análoga a la marital puede ser calificada como pareja de hecho a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad. Se trata de una formalidad "ad solemnitatem", diferente del requisito material referido al período mínimo de convivencia estable, notoria e inmediatamente anterior al fallecimiento, que no puede sustituirse por otros medios de prueba distintos a los consignados legalmente.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre las más recientes, de 25 de enero de 2018 (Rec. 240/2016), dictada en Sala General y 24 de junio de 2020 (Rec. 716/2018), así como la Sala Tercera de ese mismo órgano en sentencia de 24 de marzo de 2022 (Rec. 3981/2020), interpretando el párrafo cuarto del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, corrigiendo el criterio adoptado en la recaída el 7 de abril de 2021 (Rec. 2479/2019) invocada por la recurrente.
B)El Tribunal Constitucional en las sentencias 45, 51 y 60 de 2014, de 7 de abril y 5 de mayo, y 1/2021, de 25 de enero, y en el auto 142/2016 de 19 de julio, que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, declaró que la exigencia de acreditación de la pareja de hecho mediante la inscripción registral o la formalización de su constitución en documento público como condicionante del acceso a la pensión de viudedad del integrante de una pareja de hecho no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley.
Sus razonamientos pueden resumirse así:
1º) El concepto de "pareja de hecho" al que alude el art. 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a pesar de su denominación, no hace referencia a una situación fáctica que deba ser acreditada, sino que es un concepto jurídico que define la propia norma estableciendo los requisitos que han de cumplirse para poder tener esa consideración. Entre ellos, se encuentra la exigencia formal de que la pareja de hecho hubiera sido inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o en los Ayuntamientos, o que constare su constitución en un documento público con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento del causante.
2º) La unión de hecho, en cuanto realidad socialmente relevante que es, puede ser objeto de tratamiento y consideración jurídica por el legislador, lo que supone -en la mayor parte de los casos- que, respetando la libertad de decisión que la caracteriza, su reconocimiento jurídico quede supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones materiales y formales.
3º) El legislador no está obligado a otorgar idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos.
4º) La exigencia de la constitución formal de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante y la decisión de no considerar parejas de hecho amparadas por la regulación de la pensión de viudedad a las que no reúnan ese requisito, no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que trata de constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre sus miembros, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de esa prestación. Además, esa condición responde al objetivo legítimo y razonable de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de la pensión y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, amén de favorecer la seguridad jurídica y evitar el fraude en la reclamación de pensiones de viudedad.
C)El requisito en cuestión obedece a las razones a las que alude el Tribunal Constitucional, no implicando un trato discriminatorio. Se trata de una condición general y neutra cuya concurrencia debe acreditar el miembro supérstite de la pareja de hecho cualquiera que sea su sexo. En tal sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 14 de octubre de 2021 (C-244/2020) inadmitió la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de Cataluña al considerar que la pensión de viudedad no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no puede, basándose en la prohibición -establecida en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva- de toda discriminación indirecta por razón de sexo en relación con los requisitos de acceso a una prestación de seguridad social, dejar sin aplicar la jurisprudencia constitucional supuestamente constitutiva de tal discriminación para conceder dicha pensión.
D).-La actora y el causante decidieron libremente, por razones que solo a ellos atañen, no exteriorizar su voluntad de formalizar su relación y constituirse oficialmente como pareja de hecho, con las consecuencias jurídicas que ello comporta, entre las que figura la imposibilidad de que el miembro supérstite cause la pensión de viudedad, por el incumplimiento de las formalidades públicas y solemnes a las que el ordenamiento de la Seguridad Social condiciona el acceso a la prestación, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le imputan.
E).-Es verdad que la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en diversas sentencias, de la que como exponente citaremos la de 10 de marzo de 2025, nº 198/2025, Recurso nº 854/2024, ha venido a mantener la misma tesis que defiende ahora en su recurso la actora, en el sentido de que tras valorar la incidencia operada en la LGSS por el RDL 2/24:
"No parece lógico (....) que para una misma pareja de hecho con hijos en común, una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas ( viudedad) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público.
3. Lo coherente (coherencia que expresa el propio legislador en su Preámbulo cuando decide homogeneizar el subsidio con el IMV) es que los requisitos de acceso a la prestación, siendo idéntica la situación fáctica -una pareja de hecho con hijos en común-sean los mismos, resultando muy difícil y sobre todo, incomprensible rehuir ahora una interpretación que supere la exigencia de la inscripción en el caso de una pareja de hecho con hijos para el reconocimiento de la pensión de viudedad que para otras dos prestaciones del sistema (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV), la propia ley ya no exige".
F).- Sin embargo tal línea de interpretación en la sentencia a que hemos hecho mérito de la Sección 5ª no ha sido ratificada por la reciente sentencia de la Sala 4ª del TS de 21 de enero de 2026, recurso 9/2025, al señalar que:
" (...) es cierto que la reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo , afectó, entre otros, al art. 275.3 3º párrafo de la LGSS y al art. 21.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, de modo que, en relación al subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital dijo que: «No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».
2.Sin embargo, dicha norma no estaba en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación de viudedad que nos ocupa, hecho que coincide con la fecha del fallecimiento de don Edemiro, acaecida el 5 de junio de 2022, siendo que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación que, en este caso, coincide con la fecha del fallecimiento señalada.
De hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.
Precisamente en relación a la regulación de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, el TC dijo en la STC 41/2023, de 14 de febrero (R. 8970/2008 ) que: «El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987 , FJ 17 ; 134/1987, FJ 5 y 97/1990 , FJ 3). En tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho" ( STC 184/1990 , FJ 3), "sean o no heterosexuales" ( ATC 222/1994, de 11 de julio , FJ 2). En suma, "habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establece sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" ( STC 184/1990 , FJ 5)».
3.Por lo que respecta a la aplicación de la perspectiva de género,en efecto, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género, conforme al cual: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».
La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma. La perspectiva de género es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de género y orientando la decisión al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE ), pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están. Este límite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, al establecer que la interpretación debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem, como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (R. 6751/2022 ) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (R. 5319/2022 ), con remisión a la STC 138/2005, de 26 de mayo (R. 929/1996 ) conforme a la cual: «Sin embargo, el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también límites, sin que pueda «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5 ; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 2), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 4 ). En efecto, la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem, pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero , FJ 6). No compete a este Tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22 ; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 ; y 184/2003, de 23 de octubre , FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legítima como la igualdad».
En suma, el art. 221.2 2º párrafo es claro y concluyente al exigir certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, no deja margen para una reinterpretación diferente, ya que se trataría simplemente de una interpretación contraria a la Ley".
IV).-Proyectando esta jurisprudencia al caso sometido a esta Sala de suplicación tenemos que a la fecha de fallecimiento del causante, el 06/12/2023 por enfermedad común, que sería la fecha del hecho causante de la prestación, aún no había entrado en vigor el RDL 2/2024 de 21 de mayo, y de hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.
TERCERO.-En corolario, y como esta Sección Primera, examinando un caso parejo al presente, interpretó en su sentencia de 21 de febrero de 2025, recurso 967/2024:
"Aplicando dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo de forma reiterada, entre ellas la STS de 5 de junio de 2024, rec 3216/2021 , que los requisitos exigibles a las parejas de hecho para ser beneficiarias de una pensión de viudedad son conformes a derecho, estableciendo que:
"La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ).
En la reciente sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.
Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)".
Continuamos argumentando que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".
También sostuvimos que, "aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10 ; 23/01/12, rcud.1929/11 , 23/02/16, rcud.3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14 )".
Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notorio" (requisito material).
Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.
La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019 ), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020 ) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que "debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".
En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera )".
(...)- La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018 ) interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que "es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo ; 45/2014, de 7 de abril , y 60/2014, de 5 de mayo )" y que tal exigencia "no vulnera el art. 14 CE . Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social".
5.- La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente". El segundo párrafo se mantuvo intacto.
Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad "cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221".
CUARTO.- 1.- La aplicación de lo expuesto al supuesto enjuiciado obliga, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, a mantener la doctrina de esta Sala Social del TS.
2.- El TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia de instancia, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución .
3.- La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante, aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente"; esto es "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" y producida con una antelación mínima "de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula."
Idéntica doctrina luce en nuestra sentencia de 17 de abril de 2026, nº/2026, Rec.1039/2025, abordando similar temática con cita de las SSTS 944/2025, de 16 de octubre de 2025 (rcud. 1744/2023), 212/2025, de 25 de marzo de 2025 (rcud. 4398/2023), y 205/2025, de la misma fecha (rcud. 3316/2023), 136/26 de 4 de febrero de 2.026 (rcud. 5268/2024), 57/2026 de 21 de enero de 2.026 ( rud. 9/2025), entre otras muchas.
No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 864/2025 interpuesto por la letrada de Doña Paloma, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2025, dictada en el procedimiento nº 1287/2024, aclarada por auto de 28 de mayo de 2025, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0864-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0864-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Con fecha 20/12/2023 solicitó una prestación de viudedad que fue denegada el 19/01/2024 por no quedar acreditado haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.
El 13/02/2024 presentó un escrito de reclamación previa que fue denegada mediante resolución de fecha 31/05/2024 al no constar inscripción de la pareja de hecho en el registro público.
En fecha 24/05/2024 presenta una nueva solicitud de prestación de viudedad que es denegada por resolución de fecha 05/06/2024 por la misma causa que la solicitud inicial, es decir, por no quedar acreditado haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.
El 24/06/2024 ha presentado un escrito de reclamación previa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31 de octubre), establece que tendrán derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho constituidas, con análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con, al menos, dos años de antelación al fallecimiento del causante.
No consta en el expediente la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja de hecho."
SEXTO.-. En fecha 11/11/2024, se interpuso por la actora demanda que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado de lo Social.
SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación solicitada ascendería a 1.131,93 euros, siendo la pensión inicial de un 52% sobre dicha base reguladora para un total de 588,12 euros y la fecha de efectos el 23/02/2024 (f. 115 del EA, hecho no controvertido). ".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, DESESTIMANDO la demanda formulada a instancias de Dña. Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario".
Mediante auto de aclaración de sentencia, de 28 de mayo de 2026, se acordó subsanar la Sentencia, ahora recurrida en suplicación, en los siguientes términos:
"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha
23/05/2025, consistente en:
"(...) por cuanto que son hechos alegados por una de las partes en el proceso y no han sido negados por la contraria al no haber comparecido al acto de vista, de modo que la controversia se contrae a una cuestión jurídica.".
en los siguientes términos:
"(...) por cuanto que son hechos alegados por una de las partes en el proceso y no han sido negados por la contraria, de modo que la controversia se contrae a una cuestión jurídica"".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 1 de agosto de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- I.-El problema de fondo a resolver en esta sede, a lo mismo que aconteció ante el órgano de primer grado, no es otro que dirimir si quien ha formado una pareja de hecho, conviviendo en el mismo domicilio con el causante desde el día 16/01/1998, falleciendo este el 6 de diciembre de 2023,y con quien tuvo dos hijos en común nacidos los días NUM005/1997 y NUM006/2001, pero sin inscribirse como tal pareja en ninguna clase de registro público, ni llegar a constituirla por documento público, tiene derecho a acceder a la prestación de viudedad dando así cumplimiento a lo determinado por el artículo 221 de la LGSS.
II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, el cual emitió sentencia el 22 de mayo de 2025, en sus autos 1287/2024, aclarada por auto de 28 de mayo de 2025, que desestimó la demanda rectora del proceso en curso después de un pormenorizado y sesudo estudio del marco normativo y jurisprudencial de aplicación, argumentando para ello como sigue:
"La prueba de la parte actora se ha dirigido a acreditar el hecho de la convivencia desde larga data de la actora con el causante, hecho pacífico y no controvertido con la contraparte, así como el compromiso matrimonial entre las partes previo al fallecimiento de D. Edemiro. No obstante, como la propia parte actora indicó en sus alegaciones, la documental aportada no puede considerarse sino expresiva de una voluntad, quizá inequívoca, empleando los términos de la actora, pero tan solo voluntad en definitiva.
Como ha reiterado de forma constante la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo y ha reafirmado el Tribunal Constitucional, el derecho a la pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho exige, no solo la convivencia efectiva y estable, sino también el cumplimiento del requisito formal de constitución de la pareja en los términos previstos en el artículo 221.2 de la LGSS , esto es, mediante inscripción en registro específico o mediante documento público, con una antelación mínima de dos años al fallecimiento del causante, sin que ello entrañe una quiebra del principio de igualdad -más aun, es precisamente la común obligatoriedad de la norma en cuanto a la indispensable concurrencia de sus requisitos para el acceso a la prestación la mayor garantía de dicha isonomía-. Esta exigencia, de naturaleza constitutiva, no puede entenderse como una mera formalidad ni como una exigencia probatoria, sino como un presupuesto habilitante del derecho, destinado a delimitar con claridad el ámbito subjetivo de la prestación.
Ciertamente, ha de ponderarse que, en determinadas situaciones, esta exigencia formal puede suponer una carga significativa para personas que, como en el caso de autos, han mantenido una convivencia real y prolongada, si bien no se ha acreditado por la actora motivo alguno de fuerza que hubiera impedido formalizar la inscripción en un momento anterior al hecho del óbito. Así pues, con independencia de la duración de la convivencia o de la situación de análoga afectividad a la matrimonial exhibida y desprendida por la documental aportada, no cabe sino recordar que la normativa vigente no faculta a los órganos judiciales para excepcionar dicho requisito de inscripción en atención a las circunstancias del caso, pues tal actuación judicial contravendría la función constitucional de los jueces y tribunales sometida únicamente al imperio la ley ( art. 117.1 CE ), y comprometería los principios de igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Alterar el contenido normativo en el sentido interesado por la actora mediante una interpretación contra legem supondría reconocer un derecho a quienes, pese a haber acreditado convivencia, no cumplieron con la formalización jurídica que la ley exige para generar efectos prestacionales en el sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, y sin perjuicio de la valoración por este juzgador de la trayectoria vital que la parte actora ha acreditado en cuanto a la convivencia con el causante, no resulta jurídicamente posible el reconocimiento de la pensión de viudedad en ausencia del requisito formal previsto legalmente. La respuesta a la demanda no puede ser, por tanto, sino desestimatoria, en atención al marco legal vigente y a su reiterada interpretación jurisprudencial, que impide otorgar la prestación solicitada al no concurrir uno de los elementos esenciales que configuran su acceso".
SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación la actora, recurso que se compone de tres motivos articulados por el apartado c) del artículo 193 LRJS, íntimamente conectados entre sí y que por ello serán examinados conjuntamente, no habiendo sido impugnado de contrario.
En el primero de ellos, y por las razones que expone, denuncia vulneración de los artículos 219, 221.1, y 221.2 LGSS, 9, 14 y 24.1 CE, sosteniendo, en esencia, la sentencia del órgano de primer grado ha efectuado una interpretación del marco normativo meramente formalista negando así reconocer el derecho a la pensión de viudedad, pese a la existencia de hijos en común, una convivencia de más de treinta años, y voluntad de matrimonio documentada y frustrada por fallecimiento de D. Edemiro, todos ellos hechos que no fueron controvertidos y que constan como acreditados en la sentencia.
A su juicio, y después de citar la doctrina jurisprudencial y judicial que entiende de aplicación, es pareja de hecho aquella que, aún sin vínculo matrimonial o sin haberse registrado como tal, mantengan una relación de afectividad análoga a la conyugal, acreditando la referida convivencia estable y notoria durante 5 años, todo lo cual, en el presente caso queda documentado y probado, constando así en la sentencia ahora combatida. Por lo tanto, y aplicando el referido art. 221.2 LGSS, la pareja formada por Dña. Paloma y por D. Edemiro, quedaría constituida y reconocida como pareja de hecho en base a los hechos probados de la propia sentencia, ya que los requisitos exigidos en el art. 221.1 primer párrafo han quedado acreditados, añadiendo además la existencia de dos hijos en común; que para alcanzar el derecho a la percepción de la pensión de viudedad deberán acreditarse al menos 2 años de convivencia previa al fallecimiento, no siendo, la inscripción, un mecanismo de reconocimiento automático del derechos a la prestación, sino un "atajo" legal que suple los 5 años de convivencia acreditada para las parejas de hecho que no hayan realizado el registro de su unión afectiva estable y notoria; que la interpretación de la sentencia de instancia y la jurisprudencia habida hasta el presente choca frontalmente con el nuevo art. 275.3 LGSS modificado por el Real Decreto Ley 2/2024 de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, norma que ha sido convalidada por el Congreso de los Diputados el 20 de junio de 2024, y que ha afectado a las prestaciones de ingreso mínimo vital y subsidio por desempleo; que no parece lógico para una misma pareja de hecho con hijos en común, una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas (viudedad) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público.
En el segundo de los motivos, dedicado a la revisión del Derecho aplicado, denuncia vulneración de los arts. 21.1, en relación con el art. 14 CE, 33.1 y 34 todos ellos de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y jurisprudencia aplicable, por considerar se ha de dar homogeneización y coherencia para las precitadas prestaciones respecto del subsidio de desempleo y el IMV, las cuales se establecen con el objetivo de garantizar la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.
Cita a continuación en defensa de su tesis las SSTJUE C-267/06 (Maruko) y -450/18 (WA), que advierten contra la denegación de derechos sociales a convivientes no casados cuando se acreditan situaciones fácticas equiparables, y en el presente caso, en su opinión, es evidente que partimos de una situación fáctica de identidad manifiesta en cuanto al acceso del subsidio de desempleo y del IMV, por lo que los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad deben ser los mismos, esto es, la no exigibilidad del registro/inscripción cuando se tengan hijos en común.
En el tercero y último de los motivos denuncia infracción del art. 14 CE y art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y jurisprudencia aplicable.
Aduce su condición de mujer y la perspectiva de género, lo cual ha venido entendiéndose, en muchos aspectos, sobre todo laborales y prestacionales, como un obstáculo a la hora de acceder a subsidios, ayudas, complementos, prestaciones; escollos que han ido puliéndose con el objetivo de alcanzar la máxima igualdad entre hombres y mujeres, y el caso que nos ocupa no es ajeno, continúa diciendo, a esta problemática, dado que el porcentaje de mujeres viudas supera con creces al de hombres viudos y porque además el nivel económico de las mujeres dista aún mucho del alcanzado por los hombres, tanto en cuanto a pensiones de jubilación como condiciones salariales.
Pone de relieve al respecto las últimas estadísticas del INE sobre el particular y la jurisprudencia que considera de aplicación apelando al principio de no discriminación.
II).-El punto de partida para resolver la cuestión debatida es el artículo 221 LGSS, que otorga al miembro supérstite de una unión de hecho estable, al fallecimiento del causante, el derecho a percibir la pensión de viudedad que contempla el sistema cuando, además de los requisitos generales establecidos en el art. 219 del citado Texto legal, acredite los específicos que de forma cumulativa enumera, entre los que figura que la pareja de hecho se haya inscrito en un registro específico, municipal o autonómico, o se haya constituido como tal en un documento público, en ambos casos con una antelación mínima de dos años respecto de la muerte del causante.
III).-Las razones que justifican el rechazo a los motivos dirigidos a la censura jurídica son las siguientes.
A)El requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con la antelación requerida se erige en un presupuesto ineludible para que una relación de convivencia afectiva análoga a la marital puede ser calificada como pareja de hecho a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad. Se trata de una formalidad "ad solemnitatem", diferente del requisito material referido al período mínimo de convivencia estable, notoria e inmediatamente anterior al fallecimiento, que no puede sustituirse por otros medios de prueba distintos a los consignados legalmente.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre las más recientes, de 25 de enero de 2018 (Rec. 240/2016), dictada en Sala General y 24 de junio de 2020 (Rec. 716/2018), así como la Sala Tercera de ese mismo órgano en sentencia de 24 de marzo de 2022 (Rec. 3981/2020), interpretando el párrafo cuarto del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, corrigiendo el criterio adoptado en la recaída el 7 de abril de 2021 (Rec. 2479/2019) invocada por la recurrente.
B)El Tribunal Constitucional en las sentencias 45, 51 y 60 de 2014, de 7 de abril y 5 de mayo, y 1/2021, de 25 de enero, y en el auto 142/2016 de 19 de julio, que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, declaró que la exigencia de acreditación de la pareja de hecho mediante la inscripción registral o la formalización de su constitución en documento público como condicionante del acceso a la pensión de viudedad del integrante de una pareja de hecho no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley.
Sus razonamientos pueden resumirse así:
1º) El concepto de "pareja de hecho" al que alude el art. 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a pesar de su denominación, no hace referencia a una situación fáctica que deba ser acreditada, sino que es un concepto jurídico que define la propia norma estableciendo los requisitos que han de cumplirse para poder tener esa consideración. Entre ellos, se encuentra la exigencia formal de que la pareja de hecho hubiera sido inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o en los Ayuntamientos, o que constare su constitución en un documento público con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento del causante.
2º) La unión de hecho, en cuanto realidad socialmente relevante que es, puede ser objeto de tratamiento y consideración jurídica por el legislador, lo que supone -en la mayor parte de los casos- que, respetando la libertad de decisión que la caracteriza, su reconocimiento jurídico quede supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones materiales y formales.
3º) El legislador no está obligado a otorgar idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos.
4º) La exigencia de la constitución formal de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante y la decisión de no considerar parejas de hecho amparadas por la regulación de la pensión de viudedad a las que no reúnan ese requisito, no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que trata de constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre sus miembros, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de esa prestación. Además, esa condición responde al objetivo legítimo y razonable de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de la pensión y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, amén de favorecer la seguridad jurídica y evitar el fraude en la reclamación de pensiones de viudedad.
C)El requisito en cuestión obedece a las razones a las que alude el Tribunal Constitucional, no implicando un trato discriminatorio. Se trata de una condición general y neutra cuya concurrencia debe acreditar el miembro supérstite de la pareja de hecho cualquiera que sea su sexo. En tal sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 14 de octubre de 2021 (C-244/2020) inadmitió la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de Cataluña al considerar que la pensión de viudedad no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no puede, basándose en la prohibición -establecida en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva- de toda discriminación indirecta por razón de sexo en relación con los requisitos de acceso a una prestación de seguridad social, dejar sin aplicar la jurisprudencia constitucional supuestamente constitutiva de tal discriminación para conceder dicha pensión.
D).-La actora y el causante decidieron libremente, por razones que solo a ellos atañen, no exteriorizar su voluntad de formalizar su relación y constituirse oficialmente como pareja de hecho, con las consecuencias jurídicas que ello comporta, entre las que figura la imposibilidad de que el miembro supérstite cause la pensión de viudedad, por el incumplimiento de las formalidades públicas y solemnes a las que el ordenamiento de la Seguridad Social condiciona el acceso a la prestación, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le imputan.
E).-Es verdad que la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en diversas sentencias, de la que como exponente citaremos la de 10 de marzo de 2025, nº 198/2025, Recurso nº 854/2024, ha venido a mantener la misma tesis que defiende ahora en su recurso la actora, en el sentido de que tras valorar la incidencia operada en la LGSS por el RDL 2/24:
"No parece lógico (....) que para una misma pareja de hecho con hijos en común, una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas ( viudedad) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público.
3. Lo coherente (coherencia que expresa el propio legislador en su Preámbulo cuando decide homogeneizar el subsidio con el IMV) es que los requisitos de acceso a la prestación, siendo idéntica la situación fáctica -una pareja de hecho con hijos en común-sean los mismos, resultando muy difícil y sobre todo, incomprensible rehuir ahora una interpretación que supere la exigencia de la inscripción en el caso de una pareja de hecho con hijos para el reconocimiento de la pensión de viudedad que para otras dos prestaciones del sistema (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV), la propia ley ya no exige".
F).- Sin embargo tal línea de interpretación en la sentencia a que hemos hecho mérito de la Sección 5ª no ha sido ratificada por la reciente sentencia de la Sala 4ª del TS de 21 de enero de 2026, recurso 9/2025, al señalar que:
" (...) es cierto que la reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo , afectó, entre otros, al art. 275.3 3º párrafo de la LGSS y al art. 21.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, de modo que, en relación al subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital dijo que: «No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».
2.Sin embargo, dicha norma no estaba en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación de viudedad que nos ocupa, hecho que coincide con la fecha del fallecimiento de don Edemiro, acaecida el 5 de junio de 2022, siendo que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación que, en este caso, coincide con la fecha del fallecimiento señalada.
De hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.
Precisamente en relación a la regulación de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, el TC dijo en la STC 41/2023, de 14 de febrero (R. 8970/2008 ) que: «El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987 , FJ 17 ; 134/1987, FJ 5 y 97/1990 , FJ 3). En tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho" ( STC 184/1990 , FJ 3), "sean o no heterosexuales" ( ATC 222/1994, de 11 de julio , FJ 2). En suma, "habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establece sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" ( STC 184/1990 , FJ 5)».
3.Por lo que respecta a la aplicación de la perspectiva de género,en efecto, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género, conforme al cual: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».
La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma. La perspectiva de género es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de género y orientando la decisión al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE ), pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están. Este límite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, al establecer que la interpretación debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem, como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (R. 6751/2022 ) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (R. 5319/2022 ), con remisión a la STC 138/2005, de 26 de mayo (R. 929/1996 ) conforme a la cual: «Sin embargo, el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también límites, sin que pueda «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5 ; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 2), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 4 ). En efecto, la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem, pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero , FJ 6). No compete a este Tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22 ; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 ; y 184/2003, de 23 de octubre , FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legítima como la igualdad».
En suma, el art. 221.2 2º párrafo es claro y concluyente al exigir certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, no deja margen para una reinterpretación diferente, ya que se trataría simplemente de una interpretación contraria a la Ley".
IV).-Proyectando esta jurisprudencia al caso sometido a esta Sala de suplicación tenemos que a la fecha de fallecimiento del causante, el 06/12/2023 por enfermedad común, que sería la fecha del hecho causante de la prestación, aún no había entrado en vigor el RDL 2/2024 de 21 de mayo, y de hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.
TERCERO.-En corolario, y como esta Sección Primera, examinando un caso parejo al presente, interpretó en su sentencia de 21 de febrero de 2025, recurso 967/2024:
"Aplicando dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo de forma reiterada, entre ellas la STS de 5 de junio de 2024, rec 3216/2021 , que los requisitos exigibles a las parejas de hecho para ser beneficiarias de una pensión de viudedad son conformes a derecho, estableciendo que:
"La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ).
En la reciente sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.
Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)".
Continuamos argumentando que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".
También sostuvimos que, "aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10 ; 23/01/12, rcud.1929/11 , 23/02/16, rcud.3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14 )".
Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notorio" (requisito material).
Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.
La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019 ), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020 ) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que "debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".
En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera )".
(...)- La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018 ) interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que "es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo ; 45/2014, de 7 de abril , y 60/2014, de 5 de mayo )" y que tal exigencia "no vulnera el art. 14 CE . Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social".
5.- La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente". El segundo párrafo se mantuvo intacto.
Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad "cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221".
CUARTO.- 1.- La aplicación de lo expuesto al supuesto enjuiciado obliga, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, a mantener la doctrina de esta Sala Social del TS.
2.- El TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia de instancia, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución .
3.- La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante, aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente"; esto es "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" y producida con una antelación mínima "de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula."
Idéntica doctrina luce en nuestra sentencia de 17 de abril de 2026, nº/2026, Rec.1039/2025, abordando similar temática con cita de las SSTS 944/2025, de 16 de octubre de 2025 (rcud. 1744/2023), 212/2025, de 25 de marzo de 2025 (rcud. 4398/2023), y 205/2025, de la misma fecha (rcud. 3316/2023), 136/26 de 4 de febrero de 2.026 (rcud. 5268/2024), 57/2026 de 21 de enero de 2.026 ( rud. 9/2025), entre otras muchas.
No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 864/2025 interpuesto por la letrada de Doña Paloma, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2025, dictada en el procedimiento nº 1287/2024, aclarada por auto de 28 de mayo de 2025, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0864-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0864-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-El problema de fondo a resolver en esta sede, a lo mismo que aconteció ante el órgano de primer grado, no es otro que dirimir si quien ha formado una pareja de hecho, conviviendo en el mismo domicilio con el causante desde el día 16/01/1998, falleciendo este el 6 de diciembre de 2023,y con quien tuvo dos hijos en común nacidos los días NUM005/1997 y NUM006/2001, pero sin inscribirse como tal pareja en ninguna clase de registro público, ni llegar a constituirla por documento público, tiene derecho a acceder a la prestación de viudedad dando así cumplimiento a lo determinado por el artículo 221 de la LGSS.
II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, el cual emitió sentencia el 22 de mayo de 2025, en sus autos 1287/2024, aclarada por auto de 28 de mayo de 2025, que desestimó la demanda rectora del proceso en curso después de un pormenorizado y sesudo estudio del marco normativo y jurisprudencial de aplicación, argumentando para ello como sigue:
"La prueba de la parte actora se ha dirigido a acreditar el hecho de la convivencia desde larga data de la actora con el causante, hecho pacífico y no controvertido con la contraparte, así como el compromiso matrimonial entre las partes previo al fallecimiento de D. Edemiro. No obstante, como la propia parte actora indicó en sus alegaciones, la documental aportada no puede considerarse sino expresiva de una voluntad, quizá inequívoca, empleando los términos de la actora, pero tan solo voluntad en definitiva.
Como ha reiterado de forma constante la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo y ha reafirmado el Tribunal Constitucional, el derecho a la pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho exige, no solo la convivencia efectiva y estable, sino también el cumplimiento del requisito formal de constitución de la pareja en los términos previstos en el artículo 221.2 de la LGSS , esto es, mediante inscripción en registro específico o mediante documento público, con una antelación mínima de dos años al fallecimiento del causante, sin que ello entrañe una quiebra del principio de igualdad -más aun, es precisamente la común obligatoriedad de la norma en cuanto a la indispensable concurrencia de sus requisitos para el acceso a la prestación la mayor garantía de dicha isonomía-. Esta exigencia, de naturaleza constitutiva, no puede entenderse como una mera formalidad ni como una exigencia probatoria, sino como un presupuesto habilitante del derecho, destinado a delimitar con claridad el ámbito subjetivo de la prestación.
Ciertamente, ha de ponderarse que, en determinadas situaciones, esta exigencia formal puede suponer una carga significativa para personas que, como en el caso de autos, han mantenido una convivencia real y prolongada, si bien no se ha acreditado por la actora motivo alguno de fuerza que hubiera impedido formalizar la inscripción en un momento anterior al hecho del óbito. Así pues, con independencia de la duración de la convivencia o de la situación de análoga afectividad a la matrimonial exhibida y desprendida por la documental aportada, no cabe sino recordar que la normativa vigente no faculta a los órganos judiciales para excepcionar dicho requisito de inscripción en atención a las circunstancias del caso, pues tal actuación judicial contravendría la función constitucional de los jueces y tribunales sometida únicamente al imperio la ley ( art. 117.1 CE ), y comprometería los principios de igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Alterar el contenido normativo en el sentido interesado por la actora mediante una interpretación contra legem supondría reconocer un derecho a quienes, pese a haber acreditado convivencia, no cumplieron con la formalización jurídica que la ley exige para generar efectos prestacionales en el sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, y sin perjuicio de la valoración por este juzgador de la trayectoria vital que la parte actora ha acreditado en cuanto a la convivencia con el causante, no resulta jurídicamente posible el reconocimiento de la pensión de viudedad en ausencia del requisito formal previsto legalmente. La respuesta a la demanda no puede ser, por tanto, sino desestimatoria, en atención al marco legal vigente y a su reiterada interpretación jurisprudencial, que impide otorgar la prestación solicitada al no concurrir uno de los elementos esenciales que configuran su acceso".
SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación la actora, recurso que se compone de tres motivos articulados por el apartado c) del artículo 193 LRJS, íntimamente conectados entre sí y que por ello serán examinados conjuntamente, no habiendo sido impugnado de contrario.
En el primero de ellos, y por las razones que expone, denuncia vulneración de los artículos 219, 221.1, y 221.2 LGSS, 9, 14 y 24.1 CE, sosteniendo, en esencia, la sentencia del órgano de primer grado ha efectuado una interpretación del marco normativo meramente formalista negando así reconocer el derecho a la pensión de viudedad, pese a la existencia de hijos en común, una convivencia de más de treinta años, y voluntad de matrimonio documentada y frustrada por fallecimiento de D. Edemiro, todos ellos hechos que no fueron controvertidos y que constan como acreditados en la sentencia.
A su juicio, y después de citar la doctrina jurisprudencial y judicial que entiende de aplicación, es pareja de hecho aquella que, aún sin vínculo matrimonial o sin haberse registrado como tal, mantengan una relación de afectividad análoga a la conyugal, acreditando la referida convivencia estable y notoria durante 5 años, todo lo cual, en el presente caso queda documentado y probado, constando así en la sentencia ahora combatida. Por lo tanto, y aplicando el referido art. 221.2 LGSS, la pareja formada por Dña. Paloma y por D. Edemiro, quedaría constituida y reconocida como pareja de hecho en base a los hechos probados de la propia sentencia, ya que los requisitos exigidos en el art. 221.1 primer párrafo han quedado acreditados, añadiendo además la existencia de dos hijos en común; que para alcanzar el derecho a la percepción de la pensión de viudedad deberán acreditarse al menos 2 años de convivencia previa al fallecimiento, no siendo, la inscripción, un mecanismo de reconocimiento automático del derechos a la prestación, sino un "atajo" legal que suple los 5 años de convivencia acreditada para las parejas de hecho que no hayan realizado el registro de su unión afectiva estable y notoria; que la interpretación de la sentencia de instancia y la jurisprudencia habida hasta el presente choca frontalmente con el nuevo art. 275.3 LGSS modificado por el Real Decreto Ley 2/2024 de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, norma que ha sido convalidada por el Congreso de los Diputados el 20 de junio de 2024, y que ha afectado a las prestaciones de ingreso mínimo vital y subsidio por desempleo; que no parece lógico para una misma pareja de hecho con hijos en común, una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas (viudedad) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público.
En el segundo de los motivos, dedicado a la revisión del Derecho aplicado, denuncia vulneración de los arts. 21.1, en relación con el art. 14 CE, 33.1 y 34 todos ellos de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y jurisprudencia aplicable, por considerar se ha de dar homogeneización y coherencia para las precitadas prestaciones respecto del subsidio de desempleo y el IMV, las cuales se establecen con el objetivo de garantizar la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.
Cita a continuación en defensa de su tesis las SSTJUE C-267/06 (Maruko) y -450/18 (WA), que advierten contra la denegación de derechos sociales a convivientes no casados cuando se acreditan situaciones fácticas equiparables, y en el presente caso, en su opinión, es evidente que partimos de una situación fáctica de identidad manifiesta en cuanto al acceso del subsidio de desempleo y del IMV, por lo que los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad deben ser los mismos, esto es, la no exigibilidad del registro/inscripción cuando se tengan hijos en común.
En el tercero y último de los motivos denuncia infracción del art. 14 CE y art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y jurisprudencia aplicable.
Aduce su condición de mujer y la perspectiva de género, lo cual ha venido entendiéndose, en muchos aspectos, sobre todo laborales y prestacionales, como un obstáculo a la hora de acceder a subsidios, ayudas, complementos, prestaciones; escollos que han ido puliéndose con el objetivo de alcanzar la máxima igualdad entre hombres y mujeres, y el caso que nos ocupa no es ajeno, continúa diciendo, a esta problemática, dado que el porcentaje de mujeres viudas supera con creces al de hombres viudos y porque además el nivel económico de las mujeres dista aún mucho del alcanzado por los hombres, tanto en cuanto a pensiones de jubilación como condiciones salariales.
Pone de relieve al respecto las últimas estadísticas del INE sobre el particular y la jurisprudencia que considera de aplicación apelando al principio de no discriminación.
II).-El punto de partida para resolver la cuestión debatida es el artículo 221 LGSS, que otorga al miembro supérstite de una unión de hecho estable, al fallecimiento del causante, el derecho a percibir la pensión de viudedad que contempla el sistema cuando, además de los requisitos generales establecidos en el art. 219 del citado Texto legal, acredite los específicos que de forma cumulativa enumera, entre los que figura que la pareja de hecho se haya inscrito en un registro específico, municipal o autonómico, o se haya constituido como tal en un documento público, en ambos casos con una antelación mínima de dos años respecto de la muerte del causante.
III).-Las razones que justifican el rechazo a los motivos dirigidos a la censura jurídica son las siguientes.
A)El requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con la antelación requerida se erige en un presupuesto ineludible para que una relación de convivencia afectiva análoga a la marital puede ser calificada como pareja de hecho a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad. Se trata de una formalidad "ad solemnitatem", diferente del requisito material referido al período mínimo de convivencia estable, notoria e inmediatamente anterior al fallecimiento, que no puede sustituirse por otros medios de prueba distintos a los consignados legalmente.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre las más recientes, de 25 de enero de 2018 (Rec. 240/2016), dictada en Sala General y 24 de junio de 2020 (Rec. 716/2018), así como la Sala Tercera de ese mismo órgano en sentencia de 24 de marzo de 2022 (Rec. 3981/2020), interpretando el párrafo cuarto del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, corrigiendo el criterio adoptado en la recaída el 7 de abril de 2021 (Rec. 2479/2019) invocada por la recurrente.
B)El Tribunal Constitucional en las sentencias 45, 51 y 60 de 2014, de 7 de abril y 5 de mayo, y 1/2021, de 25 de enero, y en el auto 142/2016 de 19 de julio, que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, declaró que la exigencia de acreditación de la pareja de hecho mediante la inscripción registral o la formalización de su constitución en documento público como condicionante del acceso a la pensión de viudedad del integrante de una pareja de hecho no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley.
Sus razonamientos pueden resumirse así:
1º) El concepto de "pareja de hecho" al que alude el art. 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a pesar de su denominación, no hace referencia a una situación fáctica que deba ser acreditada, sino que es un concepto jurídico que define la propia norma estableciendo los requisitos que han de cumplirse para poder tener esa consideración. Entre ellos, se encuentra la exigencia formal de que la pareja de hecho hubiera sido inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o en los Ayuntamientos, o que constare su constitución en un documento público con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento del causante.
2º) La unión de hecho, en cuanto realidad socialmente relevante que es, puede ser objeto de tratamiento y consideración jurídica por el legislador, lo que supone -en la mayor parte de los casos- que, respetando la libertad de decisión que la caracteriza, su reconocimiento jurídico quede supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones materiales y formales.
3º) El legislador no está obligado a otorgar idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos.
4º) La exigencia de la constitución formal de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante y la decisión de no considerar parejas de hecho amparadas por la regulación de la pensión de viudedad a las que no reúnan ese requisito, no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que trata de constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre sus miembros, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de esa prestación. Además, esa condición responde al objetivo legítimo y razonable de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de la pensión y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, amén de favorecer la seguridad jurídica y evitar el fraude en la reclamación de pensiones de viudedad.
C)El requisito en cuestión obedece a las razones a las que alude el Tribunal Constitucional, no implicando un trato discriminatorio. Se trata de una condición general y neutra cuya concurrencia debe acreditar el miembro supérstite de la pareja de hecho cualquiera que sea su sexo. En tal sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 14 de octubre de 2021 (C-244/2020) inadmitió la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de Cataluña al considerar que la pensión de viudedad no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no puede, basándose en la prohibición -establecida en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva- de toda discriminación indirecta por razón de sexo en relación con los requisitos de acceso a una prestación de seguridad social, dejar sin aplicar la jurisprudencia constitucional supuestamente constitutiva de tal discriminación para conceder dicha pensión.
D).-La actora y el causante decidieron libremente, por razones que solo a ellos atañen, no exteriorizar su voluntad de formalizar su relación y constituirse oficialmente como pareja de hecho, con las consecuencias jurídicas que ello comporta, entre las que figura la imposibilidad de que el miembro supérstite cause la pensión de viudedad, por el incumplimiento de las formalidades públicas y solemnes a las que el ordenamiento de la Seguridad Social condiciona el acceso a la prestación, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le imputan.
E).-Es verdad que la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en diversas sentencias, de la que como exponente citaremos la de 10 de marzo de 2025, nº 198/2025, Recurso nº 854/2024, ha venido a mantener la misma tesis que defiende ahora en su recurso la actora, en el sentido de que tras valorar la incidencia operada en la LGSS por el RDL 2/24:
"No parece lógico (....) que para una misma pareja de hecho con hijos en común, una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas ( viudedad) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público.
3. Lo coherente (coherencia que expresa el propio legislador en su Preámbulo cuando decide homogeneizar el subsidio con el IMV) es que los requisitos de acceso a la prestación, siendo idéntica la situación fáctica -una pareja de hecho con hijos en común-sean los mismos, resultando muy difícil y sobre todo, incomprensible rehuir ahora una interpretación que supere la exigencia de la inscripción en el caso de una pareja de hecho con hijos para el reconocimiento de la pensión de viudedad que para otras dos prestaciones del sistema (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV), la propia ley ya no exige".
F).- Sin embargo tal línea de interpretación en la sentencia a que hemos hecho mérito de la Sección 5ª no ha sido ratificada por la reciente sentencia de la Sala 4ª del TS de 21 de enero de 2026, recurso 9/2025, al señalar que:
" (...) es cierto que la reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo , afectó, entre otros, al art. 275.3 3º párrafo de la LGSS y al art. 21.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, de modo que, en relación al subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital dijo que: «No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».
2.Sin embargo, dicha norma no estaba en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación de viudedad que nos ocupa, hecho que coincide con la fecha del fallecimiento de don Edemiro, acaecida el 5 de junio de 2022, siendo que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación que, en este caso, coincide con la fecha del fallecimiento señalada.
De hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.
Precisamente en relación a la regulación de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, el TC dijo en la STC 41/2023, de 14 de febrero (R. 8970/2008 ) que: «El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987 , FJ 17 ; 134/1987, FJ 5 y 97/1990 , FJ 3). En tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho" ( STC 184/1990 , FJ 3), "sean o no heterosexuales" ( ATC 222/1994, de 11 de julio , FJ 2). En suma, "habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establece sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" ( STC 184/1990 , FJ 5)».
3.Por lo que respecta a la aplicación de la perspectiva de género,en efecto, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género, conforme al cual: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».
La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma. La perspectiva de género es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de género y orientando la decisión al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE ), pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están. Este límite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, al establecer que la interpretación debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem, como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (R. 6751/2022 ) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (R. 5319/2022 ), con remisión a la STC 138/2005, de 26 de mayo (R. 929/1996 ) conforme a la cual: «Sin embargo, el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también límites, sin que pueda «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5 ; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 2), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 4 ). En efecto, la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem, pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero , FJ 6). No compete a este Tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22 ; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 ; y 184/2003, de 23 de octubre , FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legítima como la igualdad».
En suma, el art. 221.2 2º párrafo es claro y concluyente al exigir certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, no deja margen para una reinterpretación diferente, ya que se trataría simplemente de una interpretación contraria a la Ley".
IV).-Proyectando esta jurisprudencia al caso sometido a esta Sala de suplicación tenemos que a la fecha de fallecimiento del causante, el 06/12/2023 por enfermedad común, que sería la fecha del hecho causante de la prestación, aún no había entrado en vigor el RDL 2/2024 de 21 de mayo, y de hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.
TERCERO.-En corolario, y como esta Sección Primera, examinando un caso parejo al presente, interpretó en su sentencia de 21 de febrero de 2025, recurso 967/2024:
"Aplicando dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo de forma reiterada, entre ellas la STS de 5 de junio de 2024, rec 3216/2021 , que los requisitos exigibles a las parejas de hecho para ser beneficiarias de una pensión de viudedad son conformes a derecho, estableciendo que:
"La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ).
En la reciente sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.
Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)".
Continuamos argumentando que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".
También sostuvimos que, "aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10 ; 23/01/12, rcud.1929/11 , 23/02/16, rcud.3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14 )".
Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notorio" (requisito material).
Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.
La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019 ), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020 ) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que "debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".
En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera )".
(...)- La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018 ) interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que "es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo ; 45/2014, de 7 de abril , y 60/2014, de 5 de mayo )" y que tal exigencia "no vulnera el art. 14 CE . Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social".
5.- La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente". El segundo párrafo se mantuvo intacto.
Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad "cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221".
CUARTO.- 1.- La aplicación de lo expuesto al supuesto enjuiciado obliga, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, a mantener la doctrina de esta Sala Social del TS.
2.- El TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia de instancia, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución .
3.- La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante, aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente"; esto es "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" y producida con una antelación mínima "de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula."
Idéntica doctrina luce en nuestra sentencia de 17 de abril de 2026, nº/2026, Rec.1039/2025, abordando similar temática con cita de las SSTS 944/2025, de 16 de octubre de 2025 (rcud. 1744/2023), 212/2025, de 25 de marzo de 2025 (rcud. 4398/2023), y 205/2025, de la misma fecha (rcud. 3316/2023), 136/26 de 4 de febrero de 2.026 (rcud. 5268/2024), 57/2026 de 21 de enero de 2.026 ( rud. 9/2025), entre otras muchas.
No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 864/2025 interpuesto por la letrada de Doña Paloma, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2025, dictada en el procedimiento nº 1287/2024, aclarada por auto de 28 de mayo de 2025, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0864-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0864-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 864/2025 interpuesto por la letrada de Doña Paloma, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2025, dictada en el procedimiento nº 1287/2024, aclarada por auto de 28 de mayo de 2025, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0864-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0864-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.