Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG:28.079.00.4-2024/0105008
Procedimiento Recurso de Suplicación 1116/2025
ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 45 Seguridad social 983/2024
Materia:Maternidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1116/25
Sentencia número: 400/26
G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1116/25 formalizado por la representación letrada de Dª. Socorro contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid, en sus autos número 983/24, seguidos a instancia de Dª. Socorro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª. Socorro, presentó solicitud de prestación por nacimiento y cuidado de menor el 12 de mayo de 2024, acreditando haber dado a luz a un menor en fecha NUM000 de 2024 (folio 1 y ss. del expediente administrativo)
SEGUNDO-. El INSS ofició a la actora requiriéndola para que en plazo de 10 días aportase fotocopia del permiso de residencia en vigor, apercibiéndola de que, de no hacerlo, se le tendría por desistida. (folio 10 del expediente administrativo)
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 15 de abril de 2024 se acordó tener por desistida a la actora de la solicitud de prestación al no haber aportado la documentación a que se refiere el hecho anterior (folio 13 del expediente).
CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en fecha 22 de abril de 2024 (documento 2 de la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Socorro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución impugnada y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de noviembre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 del Juzgado Social nº 45 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a percibir la prestación por nacimiento y cuidado de menor.
La actora es madre de un menor nacido el NUM000-24, y en fecha 12-5-24 presenta solicitud de prestación por nacimiento de menor.
En INSS la requiere por correo para que aporte el permiso de residencia en vigor, con apercibimiento de tenerla por desistida.
No habiendo aportado el citado documento, por resolución del INSS de 15-4-25 se le tiene por desistida.
La actora había solicitado la protección internacional el 14-10-22 y se halla de alta y trabajando en España desde 15-8-23.
Interpone demanda impugnando dicha resolución y solicitando que se le reconozca el derecho a percibir la prestación con efectos desde NUM000-24.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 45 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 (autos 983/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no ha aportado el permiso de residencia, que es requisito exigible en el art. 7 LGSS.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado con el ordinal QUINTO, que tiene el siguiente contenido:
"Con fecha 14 de octubre de 2022, fue expedido Resguardo de Presentación de Solicitud de Protección Internacional a nombre de Dª. Socorro, con fecha de caducidad 14/11/2022 indicando el propio documento que si en dicha fecha no se ha notificado resolución de no admisión a trámite, quedará prorrogado hasta el día 14/07/2023.
" Dª. Socorro constaba de alta como trabajadora por cuenta ajena desde el 15/08/2023 hasta el 13/02/2024, en el que inicia el descanso por maternidad, reincorporándose el 03/06/2024.
Nunca le fue notificada denegación expresa a Dª. Socorro de la protección internacional solicitada con expediente nº NUM001, habiendo solicitado la suspensión de plazos y solicitud de abogado de turno de oficio para impugnar la denegación presunta en el orden contencioso-administrativo"
Se apoya en el folio nº 6/27 (resguardo de solicitud de protección internacional de 14-10-22, con fecha de caducidad hasta el 14-11-22) y folio nº 24/27 (pantallazo con los documentos entregados con la solicitud, constando: DNI, NIF, libro de familia, certificado de empresa y comunicación de datos al pagador) del expediente administrativo, y documento nº 10 de esta parte (escrito de solicitud de abogado de turno de oficio para el expediente de protección internacional de 7-7-25).
El motivo debe estimarse parcialmente, sólo en cuanto al primer y segundo párrafo, por estar debidamente refrendado con los documentos referidos, pero no en cuanto al último párrafo, que pretende incorporar un hecho negativo, lo cual no es posible en sede de hechos probados, además de que no se deduce de los documentos aportados, y siendo un hecho irrelevante que haya solicitado abogado de oficio.
TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 7 LGSS, 14 del RD 295/2009 y Directiva 2013/33, por entender que tiene acreditada la residencia legal en España.
Para determinar si la actora tiene residencia legal en España, por el hecho de haber solicitado una autorización de protección internacional, debemos analizar la diversa normativa aplicable al efecto.
Con carácter previo, respecto a la exigencia de residencia en Españapara las prestaciones de S. Social, debemos partir del art. 7,1 LGSS que establece:
"Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España,siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajenaque presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral."
Con relación a la prestación de nacimiento,el art. 178 LGSS regula los beneficiarios en los siguientes términos:
"1. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamenteanteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
2. En el supuesto de nacimiento, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el tercer párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en el párrafo cuarto del artículo 49.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. 4. Al inicio de cada uno de los periodos de descanso la persona trabajadora deberá encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta."
En cuanto a la normativa aplicable sobre la protección internacional,debemos atender a las siguientes normas:
En primer lugar, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , de la que destacan los siguientes preceptos:
Artículo 15:Empleo "1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laborala más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante."
Artículo 17 "Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria 1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional. 2. Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuadoque les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica."
En segundo lugar, cabe destacar en la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social el artículo siguiente:
Artículo 32, 3 bis. "Los extranjeros a quienes España u otro Estado miembro de la Unión Europea hubiese reconocido protección internacional y que se encuentren en España, podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duraciónen España en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No se reconocerá la condición de residente de larga duración en España al beneficiario de protección internacional cuyo estatuto hubiese sido revocado, cesado, finalizado, o cuya renovación hubiese sido denegada, de acuerdo con las normas de la Unión Europea aplicables, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente".
En tercer lugar, debe destacarse el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con los siguientes preceptos:.
Art. 23, 6:"Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:
b) Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante"
Disposición Transitoria Quinta."Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo. Aquellas personas extranjeras que en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se encuentren en situación irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoriafirme en sede administrativa y, en su caso, judicial de su solicitud de protección internacional, y reúnan los requisitos generales y específicos establecidos en el capítulo I del título VII excepto el de permanencia, podrán solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo siempre que hayan permanecido en territorio español en situación irregular al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización. Esta solicitud de autorización por razón de arraigo podrá ser solicitada durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. El Consejo de Ministros podrá acordar la prórroga de los plazos señalados en esta disposición transitoria".
Disposición Adicional Decimocuarta."Autorización de trabajo de las personas extranjeras solicitantes de protección internacional. Los solicitantes de protección internacional estarán autorizados para trabajar en España una vez transcurridos seis meses desde la fecha de la solicitud,siempre que ésta hubiera sido admitida a trámite y no estuviera resuelta por causa no imputable al interesado. La autorización para trabajar se acreditará mediante la inscripción «autoriza a trabajar» en el documento de solicitante de protección internacional y, si procede, en sus sucesivas renovaciones, y estará condicionada a su validez. En caso de que no proceda esta inscripción porque no se cumplan los citados requisitos, la Oficina de Asilo y Refugio hará constar tal hecho en resolución motivada y se lo notificará al interesado."
Disposición Adicional Decimosexta. "Legislación en materia de protección internacional. Los preceptos relativos a la protección internacional contenidos en el presente Reglamento se interpretarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo".
En cuarto lugar, conviene resaltar la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en los siguientes preceptos:
Artículo 18. "Derechos y obligaciones de los solicitantes. 1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos: a) a ser documentado como solicitante de protección internacional; b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete; c) a que se comunique su solicitud al ACNUR; d) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;e) a conocer el contenido del expediente en cualquier momento; f) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas; g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley."
Artículo 30. "Derechos sociales generales. 1. Se proporcionará a las personas solicitantes de protección internacional, siempre que carezcan de recursos económicos, los servicios sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad,sin perjuicio, en tanto que extranjeros, de lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo. 2. Los servicios sociales y de acogida específicamente destinados a las personas solicitantes de protección internacional se determinarán reglamentariamente por el Ministerio competente. 3. Si se comprobara que la persona solicitante dispone de suficientes medios de acuerdo con la normativa vigente, para cubrir los costes inherentes a los servicios y prestaciones reservados a personas que carezcan de recursos económicos, se procederá a la reclamación de su reembolso."
Artículo 32. "Autorización de trabajo a los solicitantes de protección internacional. Las personas solicitantes de protección internacional serán autorizadas para trabajar en España en los términos que reglamentariamentese establezcan".
Artículo 36. "Efectos de la concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria. 1. La concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso: a) la protección contra la devolución en los términos establecidos en los tratados internacionales firmados por España; b) el acceso a la información sobre los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible a la persona beneficiaria de dicha protección; c) la autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
Artículo 37."Efectos de las resoluciones denegatorias. La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estadoresponsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente."
Partiendo de dicha normativa, debemos concluir que la solicitud de Protección Internacional (Asilo) en España implica la estancia y residencia legal en el país mientras se resuelve el expediente.Hay que tener en cuenta que, una vez admitida a trámite, se entrega un documento (conocido coloquialmente como "tarjeta roja" o resguardo inicial) que acredita la permanencia legal, permite trabajar a los seis meses y prohíbe la devolución al país de origen.
En consecuencia, la presentación de la citada solicitud implica:
-Permanencia legal: El solicitante tiene derecho a residir en España y no ser expulsado mientras espera la resolución.
-Documentación: Se emite un resguardo de solicitud y, posteriormente, una tarjeta de identificación que acredita esta situación legal.
-Derechos: Incluye derecho a la asistencia sanitaria, educación y, tras seis meses, autorización de trabajo.
Si la solicitud es denegada, la residencia legal finaliza, aunque en algunos casos se puede acceder a una residencia por razones humanitarias.
A la vista de dicha normativa, esta Sala considera que el solicitante de una Protección Internacional, al estar legalmente en España, sí tiene derecho a percibir la prestación por nacimiento o cuidado de menor, siempre que cumpla los requisitos legalmente previstos, esto es estar de alta en la Seguridad Social el día del parto y haber cotizado al menos 180 días dentro de los 7 años anteriores, o 360 días a lo largo de toda su vida laboral.
En efecto, en interpretación de dicha normativa, debemos destacar la STSJ La Rioja 9-1-25, rec 233/24 ,con relación a una demanda de prestación económica por nacimiento y cuidado de hijo, teniendo en cuenta que en el momento de realizar la demanda la petición de asilo de la demandante aún estaba en trámite, entendiendo la Sala que se hallaba en situación regularcon los siguientes argumentos:
"A) Convenimos con el recurrente en que, conforme al Art. 7 LGSS y los Arts. 10 y 14 LO 4/00 , como regla general, para la inclusión de nuestro sistema de seguridad social a efectos del acceso a prestaciones contributivas los ciudadanos extranjeros deben cumplir el requisito de tener residencia legal en nuestro país.
B) Sin embargo, la resolución recurrida toma como punto de partida la regla general de exigencia de dicho presupuesto, sustentando el reconocimiento judicial de la prestación en que, la Sra. Eloisa se encuentra amparada por las previsiones del derecho comunitario, de nuestra Ley Orgánica de Extranjería y del Reglamento que la desarrolla, a tenor de las cuales, en el caso especial de los solicitantes de asilo denegado, [situación en la que se encuentra Dª Eloisa], no cabe considerar irregular su estancia en España, hasta que dicha resolución desestimatoria sea firme."
En este mismo sentido, la STSJ de Galicia 17-3-25, rec 354/24 ,examina un supuesto en que la demandante solicitó la prestación a raíz del nacimiento de su hijo, pero el expediente fue archivado por no presentar la tarjeta de identificación de extranjero, aunque posteriormente recibió la residencia temporal por arraigo familiar y mantenía derechos como solicitante de asilo. El tribunal sostiene que el certificado de acto presunto emitido por la administración le otorgaba derechos mientras no existiera una resolución expresa sobre su solicitud de asilo, y que su situación de solicitante le otorgaba condición de residente legible para solicitar prestaciones,según la legislación vigente, concluyendo que:
"Además, conforme a los artículos 9.1 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional; 19.1, 32 y 37 Ley 12/09 reguladora del derecho de asilo, y Disposición Adicional 1ª RD 557/11 por el que se aprueba su Reglamento, el nacional de un tercer país que haya solicitado asilo en un Estado miembro no puede considerarse en situación irregular en territorio de dicho Estado miembro hasta que entre en vigor una resolución desestimatoria de la solicitud o que ponga fin al derecho de estancia,motivo por el que, al no haber adquirido firmeza en la fecha de solicitud de la prestación la resolución denegatoria del asilo, la demandante debe considerarse en situación regular en nuestro país, a todos los efectos, incluidas las prestaciones de Seguridad Social."
También se ha pronunciado respecto a la prestación de Ingreso Mínimo Vital la STSJ de Andalucía 1-11-25,rec 2497/23,con la siguiente argumentación:
"Sentado cuanto antecede esta Sala en una interpretación conjunta con el Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, concluye:
1º.- Que la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 26 de junio, es obligatoria para el Estado español y estamos ante una relación vertical, de manera que es aplicable directamente.
2º.- Que de acuerdo con la citada Directiva las prestaciones económicas deben garantizar un nivel de vida adecuado que permita subsistiry la cuantía se debe fijar de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por Ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales.
3º.- Que el nivel de vida mínimo garantizado a los nacionales es, conforme a la Ley, el constituido por el ingreso mínimo vital,que tiene precisamente esa finalidad, la de "garantizar unas condiciones materiales mínimas", o como dice su exposición de motivos "suplir las carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas", o como indica su artículo 1 "cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas".
(....)
6º.- Que una vez resuelta la solicitud de asilo en "primera instancia" (esto es, en vía administrativa), el refugiado deja de tener garantizada la permanencia en el territorio del Estado y éste puede expulsarlo,aun cuando esté pendiente de resolución un recurso judicial, salvo que el órgano judicial adopte una medida suspensiva o cautelar. Pero mientras no se ejecute la expulsión, como ocurre en este caso, se mantiene la residencia a efectos del Reglamento (CE) nº 883/2004 , del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril.
En definitiva, y a tenor de lo anteriormente razonado, habremos de concluir que el actor, tiene derecho a la prestación por ingreso mínimo vital, pues no podemos obviar que se configura como una prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que carecen de recursos económicos básicos para cubrir sus necesidades básicas, y que se configura como un derecho subjetivo a una prestación económica, que forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social, y que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, lo que como ya hemos indicado, aquí acontece sin ninguna duda. En este sentido se ha pronunciado la STSJ Madrid de 7 de marzo de 2022 Rec 955/2021 ."
Por último, no podemos olvidar que, si bien la prestación de nacimiento y cuidado de menor no existe como requisito la "residencia legal" en España, pues el art. 7 LOPJ, sólo exige que "residan o se encuentren legalmente en España"; lo cierto es que el requisito de "residencia legal" si se exige para la prestación no contributiva de maternidadregulado en el art.352,1,a) LGSS ; la cual no concurre en el caso presente.
A estos efectos, debemos destacar la STSJ Galicia de 14-12-22, rec 1408/22 ha señalado:
"Por consiguiente, no es hasta el 12 de mayo de 2021 cuando la actora obtiene la residencia legal en España (HDP 3 fecha en que le es reconocida la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar) y la prestación que reclama asignación económica por hijo a cargo , exige, según establece el artículo 352.1.a) del TRLGSS residir legalmente en territorio Español, y por ello es obvio que en el momento del hecho causante de la prestación, NUM000 de 2020 (fecha del nacimiento de su hija) no tenía residencia legal en España, por lo que no cumplía el requisito para lucrar la prestación."
Por todo lo expuesto, el motivo debe estimarse, ya que la actora había solicitado la Protección Internacional el 14-10-22, estando pendiente de resolución, y habiendo estado de alta en S. Social y prestando servicios por cuenta ajena desde el 15-8-23, reúne los requisitos legalmente establecidos para tener derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor.
En definitiva, debe revocarse la sentencia recurrida y reconocerse la prestación solicitada desde la fecha del hecho causante, esto es el NUM000-24, con una base reguladora de 42 euros/día, tal como se hizo constar por el letrado del INSS en el acto del juicio, y sin que la actora haya manifestado nada en contrario .
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos el recurso de suplicación nº 1116/2025 interpuesto por Dª Socorro contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, en el procedimiento nº 983/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación de la sentencia recurrida se estima totalmente la demanda y se reconoce el derecho de la actora a percibir la prestación de nacimiento y cuidado de menor desde el NUM000-24, con una base reguladora de 42 euros/día y durante el periodo legalmente previsto.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1116-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1116-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230.2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª. Socorro, presentó solicitud de prestación por nacimiento y cuidado de menor el 12 de mayo de 2024, acreditando haber dado a luz a un menor en fecha NUM000 de 2024 (folio 1 y ss. del expediente administrativo)
SEGUNDO-. El INSS ofició a la actora requiriéndola para que en plazo de 10 días aportase fotocopia del permiso de residencia en vigor, apercibiéndola de que, de no hacerlo, se le tendría por desistida. (folio 10 del expediente administrativo)
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 15 de abril de 2024 se acordó tener por desistida a la actora de la solicitud de prestación al no haber aportado la documentación a que se refiere el hecho anterior (folio 13 del expediente).
CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en fecha 22 de abril de 2024 (documento 2 de la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Socorro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución impugnada y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de noviembre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 del Juzgado Social nº 45 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a percibir la prestación por nacimiento y cuidado de menor.
La actora es madre de un menor nacido el NUM000-24, y en fecha 12-5-24 presenta solicitud de prestación por nacimiento de menor.
En INSS la requiere por correo para que aporte el permiso de residencia en vigor, con apercibimiento de tenerla por desistida.
No habiendo aportado el citado documento, por resolución del INSS de 15-4-25 se le tiene por desistida.
La actora había solicitado la protección internacional el 14-10-22 y se halla de alta y trabajando en España desde 15-8-23.
Interpone demanda impugnando dicha resolución y solicitando que se le reconozca el derecho a percibir la prestación con efectos desde NUM000-24.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 45 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 (autos 983/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no ha aportado el permiso de residencia, que es requisito exigible en el art. 7 LGSS.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado con el ordinal QUINTO, que tiene el siguiente contenido:
"Con fecha 14 de octubre de 2022, fue expedido Resguardo de Presentación de Solicitud de Protección Internacional a nombre de Dª. Socorro, con fecha de caducidad 14/11/2022 indicando el propio documento que si en dicha fecha no se ha notificado resolución de no admisión a trámite, quedará prorrogado hasta el día 14/07/2023.
" Dª. Socorro constaba de alta como trabajadora por cuenta ajena desde el 15/08/2023 hasta el 13/02/2024, en el que inicia el descanso por maternidad, reincorporándose el 03/06/2024.
Nunca le fue notificada denegación expresa a Dª. Socorro de la protección internacional solicitada con expediente nº NUM001, habiendo solicitado la suspensión de plazos y solicitud de abogado de turno de oficio para impugnar la denegación presunta en el orden contencioso-administrativo"
Se apoya en el folio nº 6/27 (resguardo de solicitud de protección internacional de 14-10-22, con fecha de caducidad hasta el 14-11-22) y folio nº 24/27 (pantallazo con los documentos entregados con la solicitud, constando: DNI, NIF, libro de familia, certificado de empresa y comunicación de datos al pagador) del expediente administrativo, y documento nº 10 de esta parte (escrito de solicitud de abogado de turno de oficio para el expediente de protección internacional de 7-7-25).
El motivo debe estimarse parcialmente, sólo en cuanto al primer y segundo párrafo, por estar debidamente refrendado con los documentos referidos, pero no en cuanto al último párrafo, que pretende incorporar un hecho negativo, lo cual no es posible en sede de hechos probados, además de que no se deduce de los documentos aportados, y siendo un hecho irrelevante que haya solicitado abogado de oficio.
TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 7 LGSS, 14 del RD 295/2009 y Directiva 2013/33, por entender que tiene acreditada la residencia legal en España.
Para determinar si la actora tiene residencia legal en España, por el hecho de haber solicitado una autorización de protección internacional, debemos analizar la diversa normativa aplicable al efecto.
Con carácter previo, respecto a la exigencia de residencia en Españapara las prestaciones de S. Social, debemos partir del art. 7,1 LGSS que establece:
"Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España,siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajenaque presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral."
Con relación a la prestación de nacimiento,el art. 178 LGSS regula los beneficiarios en los siguientes términos:
"1. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamenteanteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
2. En el supuesto de nacimiento, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el tercer párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en el párrafo cuarto del artículo 49.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. 4. Al inicio de cada uno de los periodos de descanso la persona trabajadora deberá encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta."
En cuanto a la normativa aplicable sobre la protección internacional,debemos atender a las siguientes normas:
En primer lugar, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , de la que destacan los siguientes preceptos:
Artículo 15:Empleo "1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laborala más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante."
Artículo 17 "Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria 1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional. 2. Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuadoque les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica."
En segundo lugar, cabe destacar en la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social el artículo siguiente:
Artículo 32, 3 bis. "Los extranjeros a quienes España u otro Estado miembro de la Unión Europea hubiese reconocido protección internacional y que se encuentren en España, podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duraciónen España en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No se reconocerá la condición de residente de larga duración en España al beneficiario de protección internacional cuyo estatuto hubiese sido revocado, cesado, finalizado, o cuya renovación hubiese sido denegada, de acuerdo con las normas de la Unión Europea aplicables, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente".
En tercer lugar, debe destacarse el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con los siguientes preceptos:.
Art. 23, 6:"Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:
b) Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante"
Disposición Transitoria Quinta."Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo. Aquellas personas extranjeras que en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se encuentren en situación irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoriafirme en sede administrativa y, en su caso, judicial de su solicitud de protección internacional, y reúnan los requisitos generales y específicos establecidos en el capítulo I del título VII excepto el de permanencia, podrán solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo siempre que hayan permanecido en territorio español en situación irregular al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización. Esta solicitud de autorización por razón de arraigo podrá ser solicitada durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. El Consejo de Ministros podrá acordar la prórroga de los plazos señalados en esta disposición transitoria".
Disposición Adicional Decimocuarta."Autorización de trabajo de las personas extranjeras solicitantes de protección internacional. Los solicitantes de protección internacional estarán autorizados para trabajar en España una vez transcurridos seis meses desde la fecha de la solicitud,siempre que ésta hubiera sido admitida a trámite y no estuviera resuelta por causa no imputable al interesado. La autorización para trabajar se acreditará mediante la inscripción «autoriza a trabajar» en el documento de solicitante de protección internacional y, si procede, en sus sucesivas renovaciones, y estará condicionada a su validez. En caso de que no proceda esta inscripción porque no se cumplan los citados requisitos, la Oficina de Asilo y Refugio hará constar tal hecho en resolución motivada y se lo notificará al interesado."
Disposición Adicional Decimosexta. "Legislación en materia de protección internacional. Los preceptos relativos a la protección internacional contenidos en el presente Reglamento se interpretarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo".
En cuarto lugar, conviene resaltar la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en los siguientes preceptos:
Artículo 18. "Derechos y obligaciones de los solicitantes. 1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos: a) a ser documentado como solicitante de protección internacional; b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete; c) a que se comunique su solicitud al ACNUR; d) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;e) a conocer el contenido del expediente en cualquier momento; f) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas; g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley."
Artículo 30. "Derechos sociales generales. 1. Se proporcionará a las personas solicitantes de protección internacional, siempre que carezcan de recursos económicos, los servicios sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad,sin perjuicio, en tanto que extranjeros, de lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo. 2. Los servicios sociales y de acogida específicamente destinados a las personas solicitantes de protección internacional se determinarán reglamentariamente por el Ministerio competente. 3. Si se comprobara que la persona solicitante dispone de suficientes medios de acuerdo con la normativa vigente, para cubrir los costes inherentes a los servicios y prestaciones reservados a personas que carezcan de recursos económicos, se procederá a la reclamación de su reembolso."
Artículo 32. "Autorización de trabajo a los solicitantes de protección internacional. Las personas solicitantes de protección internacional serán autorizadas para trabajar en España en los términos que reglamentariamentese establezcan".
Artículo 36. "Efectos de la concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria. 1. La concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso: a) la protección contra la devolución en los términos establecidos en los tratados internacionales firmados por España; b) el acceso a la información sobre los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible a la persona beneficiaria de dicha protección; c) la autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
Artículo 37."Efectos de las resoluciones denegatorias. La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estadoresponsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente."
Partiendo de dicha normativa, debemos concluir que la solicitud de Protección Internacional (Asilo) en España implica la estancia y residencia legal en el país mientras se resuelve el expediente.Hay que tener en cuenta que, una vez admitida a trámite, se entrega un documento (conocido coloquialmente como "tarjeta roja" o resguardo inicial) que acredita la permanencia legal, permite trabajar a los seis meses y prohíbe la devolución al país de origen.
En consecuencia, la presentación de la citada solicitud implica:
-Permanencia legal: El solicitante tiene derecho a residir en España y no ser expulsado mientras espera la resolución.
-Documentación: Se emite un resguardo de solicitud y, posteriormente, una tarjeta de identificación que acredita esta situación legal.
-Derechos: Incluye derecho a la asistencia sanitaria, educación y, tras seis meses, autorización de trabajo.
Si la solicitud es denegada, la residencia legal finaliza, aunque en algunos casos se puede acceder a una residencia por razones humanitarias.
A la vista de dicha normativa, esta Sala considera que el solicitante de una Protección Internacional, al estar legalmente en España, sí tiene derecho a percibir la prestación por nacimiento o cuidado de menor, siempre que cumpla los requisitos legalmente previstos, esto es estar de alta en la Seguridad Social el día del parto y haber cotizado al menos 180 días dentro de los 7 años anteriores, o 360 días a lo largo de toda su vida laboral.
En efecto, en interpretación de dicha normativa, debemos destacar la STSJ La Rioja 9-1-25, rec 233/24 ,con relación a una demanda de prestación económica por nacimiento y cuidado de hijo, teniendo en cuenta que en el momento de realizar la demanda la petición de asilo de la demandante aún estaba en trámite, entendiendo la Sala que se hallaba en situación regularcon los siguientes argumentos:
"A) Convenimos con el recurrente en que, conforme al Art. 7 LGSS y los Arts. 10 y 14 LO 4/00 , como regla general, para la inclusión de nuestro sistema de seguridad social a efectos del acceso a prestaciones contributivas los ciudadanos extranjeros deben cumplir el requisito de tener residencia legal en nuestro país.
B) Sin embargo, la resolución recurrida toma como punto de partida la regla general de exigencia de dicho presupuesto, sustentando el reconocimiento judicial de la prestación en que, la Sra. Eloisa se encuentra amparada por las previsiones del derecho comunitario, de nuestra Ley Orgánica de Extranjería y del Reglamento que la desarrolla, a tenor de las cuales, en el caso especial de los solicitantes de asilo denegado, [situación en la que se encuentra Dª Eloisa], no cabe considerar irregular su estancia en España, hasta que dicha resolución desestimatoria sea firme."
En este mismo sentido, la STSJ de Galicia 17-3-25, rec 354/24 ,examina un supuesto en que la demandante solicitó la prestación a raíz del nacimiento de su hijo, pero el expediente fue archivado por no presentar la tarjeta de identificación de extranjero, aunque posteriormente recibió la residencia temporal por arraigo familiar y mantenía derechos como solicitante de asilo. El tribunal sostiene que el certificado de acto presunto emitido por la administración le otorgaba derechos mientras no existiera una resolución expresa sobre su solicitud de asilo, y que su situación de solicitante le otorgaba condición de residente legible para solicitar prestaciones,según la legislación vigente, concluyendo que:
"Además, conforme a los artículos 9.1 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional; 19.1, 32 y 37 Ley 12/09 reguladora del derecho de asilo, y Disposición Adicional 1ª RD 557/11 por el que se aprueba su Reglamento, el nacional de un tercer país que haya solicitado asilo en un Estado miembro no puede considerarse en situación irregular en territorio de dicho Estado miembro hasta que entre en vigor una resolución desestimatoria de la solicitud o que ponga fin al derecho de estancia,motivo por el que, al no haber adquirido firmeza en la fecha de solicitud de la prestación la resolución denegatoria del asilo, la demandante debe considerarse en situación regular en nuestro país, a todos los efectos, incluidas las prestaciones de Seguridad Social."
También se ha pronunciado respecto a la prestación de Ingreso Mínimo Vital la STSJ de Andalucía 1-11-25,rec 2497/23,con la siguiente argumentación:
"Sentado cuanto antecede esta Sala en una interpretación conjunta con el Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, concluye:
1º.- Que la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 26 de junio, es obligatoria para el Estado español y estamos ante una relación vertical, de manera que es aplicable directamente.
2º.- Que de acuerdo con la citada Directiva las prestaciones económicas deben garantizar un nivel de vida adecuado que permita subsistiry la cuantía se debe fijar de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por Ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales.
3º.- Que el nivel de vida mínimo garantizado a los nacionales es, conforme a la Ley, el constituido por el ingreso mínimo vital,que tiene precisamente esa finalidad, la de "garantizar unas condiciones materiales mínimas", o como dice su exposición de motivos "suplir las carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas", o como indica su artículo 1 "cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas".
(....)
6º.- Que una vez resuelta la solicitud de asilo en "primera instancia" (esto es, en vía administrativa), el refugiado deja de tener garantizada la permanencia en el territorio del Estado y éste puede expulsarlo,aun cuando esté pendiente de resolución un recurso judicial, salvo que el órgano judicial adopte una medida suspensiva o cautelar. Pero mientras no se ejecute la expulsión, como ocurre en este caso, se mantiene la residencia a efectos del Reglamento (CE) nº 883/2004 , del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril.
En definitiva, y a tenor de lo anteriormente razonado, habremos de concluir que el actor, tiene derecho a la prestación por ingreso mínimo vital, pues no podemos obviar que se configura como una prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que carecen de recursos económicos básicos para cubrir sus necesidades básicas, y que se configura como un derecho subjetivo a una prestación económica, que forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social, y que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, lo que como ya hemos indicado, aquí acontece sin ninguna duda. En este sentido se ha pronunciado la STSJ Madrid de 7 de marzo de 2022 Rec 955/2021 ."
Por último, no podemos olvidar que, si bien la prestación de nacimiento y cuidado de menor no existe como requisito la "residencia legal" en España, pues el art. 7 LOPJ, sólo exige que "residan o se encuentren legalmente en España"; lo cierto es que el requisito de "residencia legal" si se exige para la prestación no contributiva de maternidadregulado en el art.352,1,a) LGSS ; la cual no concurre en el caso presente.
A estos efectos, debemos destacar la STSJ Galicia de 14-12-22, rec 1408/22 ha señalado:
"Por consiguiente, no es hasta el 12 de mayo de 2021 cuando la actora obtiene la residencia legal en España (HDP 3 fecha en que le es reconocida la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar) y la prestación que reclama asignación económica por hijo a cargo , exige, según establece el artículo 352.1.a) del TRLGSS residir legalmente en territorio Español, y por ello es obvio que en el momento del hecho causante de la prestación, NUM000 de 2020 (fecha del nacimiento de su hija) no tenía residencia legal en España, por lo que no cumplía el requisito para lucrar la prestación."
Por todo lo expuesto, el motivo debe estimarse, ya que la actora había solicitado la Protección Internacional el 14-10-22, estando pendiente de resolución, y habiendo estado de alta en S. Social y prestando servicios por cuenta ajena desde el 15-8-23, reúne los requisitos legalmente establecidos para tener derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor.
En definitiva, debe revocarse la sentencia recurrida y reconocerse la prestación solicitada desde la fecha del hecho causante, esto es el NUM000-24, con una base reguladora de 42 euros/día, tal como se hizo constar por el letrado del INSS en el acto del juicio, y sin que la actora haya manifestado nada en contrario .
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos el recurso de suplicación nº 1116/2025 interpuesto por Dª Socorro contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, en el procedimiento nº 983/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación de la sentencia recurrida se estima totalmente la demanda y se reconoce el derecho de la actora a percibir la prestación de nacimiento y cuidado de menor desde el NUM000-24, con una base reguladora de 42 euros/día y durante el periodo legalmente previsto.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1116-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1116-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230.2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 del Juzgado Social nº 45 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a percibir la prestación por nacimiento y cuidado de menor.
La actora es madre de un menor nacido el NUM000-24, y en fecha 12-5-24 presenta solicitud de prestación por nacimiento de menor.
En INSS la requiere por correo para que aporte el permiso de residencia en vigor, con apercibimiento de tenerla por desistida.
No habiendo aportado el citado documento, por resolución del INSS de 15-4-25 se le tiene por desistida.
La actora había solicitado la protección internacional el 14-10-22 y se halla de alta y trabajando en España desde 15-8-23.
Interpone demanda impugnando dicha resolución y solicitando que se le reconozca el derecho a percibir la prestación con efectos desde NUM000-24.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 45 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 (autos 983/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no ha aportado el permiso de residencia, que es requisito exigible en el art. 7 LGSS.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado con el ordinal QUINTO, que tiene el siguiente contenido:
"Con fecha 14 de octubre de 2022, fue expedido Resguardo de Presentación de Solicitud de Protección Internacional a nombre de Dª. Socorro, con fecha de caducidad 14/11/2022 indicando el propio documento que si en dicha fecha no se ha notificado resolución de no admisión a trámite, quedará prorrogado hasta el día 14/07/2023.
" Dª. Socorro constaba de alta como trabajadora por cuenta ajena desde el 15/08/2023 hasta el 13/02/2024, en el que inicia el descanso por maternidad, reincorporándose el 03/06/2024.
Nunca le fue notificada denegación expresa a Dª. Socorro de la protección internacional solicitada con expediente nº NUM001, habiendo solicitado la suspensión de plazos y solicitud de abogado de turno de oficio para impugnar la denegación presunta en el orden contencioso-administrativo"
Se apoya en el folio nº 6/27 (resguardo de solicitud de protección internacional de 14-10-22, con fecha de caducidad hasta el 14-11-22) y folio nº 24/27 (pantallazo con los documentos entregados con la solicitud, constando: DNI, NIF, libro de familia, certificado de empresa y comunicación de datos al pagador) del expediente administrativo, y documento nº 10 de esta parte (escrito de solicitud de abogado de turno de oficio para el expediente de protección internacional de 7-7-25).
El motivo debe estimarse parcialmente, sólo en cuanto al primer y segundo párrafo, por estar debidamente refrendado con los documentos referidos, pero no en cuanto al último párrafo, que pretende incorporar un hecho negativo, lo cual no es posible en sede de hechos probados, además de que no se deduce de los documentos aportados, y siendo un hecho irrelevante que haya solicitado abogado de oficio.
TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 7 LGSS, 14 del RD 295/2009 y Directiva 2013/33, por entender que tiene acreditada la residencia legal en España.
Para determinar si la actora tiene residencia legal en España, por el hecho de haber solicitado una autorización de protección internacional, debemos analizar la diversa normativa aplicable al efecto.
Con carácter previo, respecto a la exigencia de residencia en Españapara las prestaciones de S. Social, debemos partir del art. 7,1 LGSS que establece:
"Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España,siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajenaque presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral."
Con relación a la prestación de nacimiento,el art. 178 LGSS regula los beneficiarios en los siguientes términos:
"1. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamenteanteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
2. En el supuesto de nacimiento, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el tercer párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en el párrafo cuarto del artículo 49.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. 4. Al inicio de cada uno de los periodos de descanso la persona trabajadora deberá encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta."
En cuanto a la normativa aplicable sobre la protección internacional,debemos atender a las siguientes normas:
En primer lugar, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , de la que destacan los siguientes preceptos:
Artículo 15:Empleo "1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laborala más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante."
Artículo 17 "Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria 1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional. 2. Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuadoque les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica."
En segundo lugar, cabe destacar en la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social el artículo siguiente:
Artículo 32, 3 bis. "Los extranjeros a quienes España u otro Estado miembro de la Unión Europea hubiese reconocido protección internacional y que se encuentren en España, podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duraciónen España en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No se reconocerá la condición de residente de larga duración en España al beneficiario de protección internacional cuyo estatuto hubiese sido revocado, cesado, finalizado, o cuya renovación hubiese sido denegada, de acuerdo con las normas de la Unión Europea aplicables, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente".
En tercer lugar, debe destacarse el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con los siguientes preceptos:.
Art. 23, 6:"Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:
b) Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante"
Disposición Transitoria Quinta."Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo. Aquellas personas extranjeras que en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se encuentren en situación irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoriafirme en sede administrativa y, en su caso, judicial de su solicitud de protección internacional, y reúnan los requisitos generales y específicos establecidos en el capítulo I del título VII excepto el de permanencia, podrán solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo siempre que hayan permanecido en territorio español en situación irregular al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización. Esta solicitud de autorización por razón de arraigo podrá ser solicitada durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. El Consejo de Ministros podrá acordar la prórroga de los plazos señalados en esta disposición transitoria".
Disposición Adicional Decimocuarta."Autorización de trabajo de las personas extranjeras solicitantes de protección internacional. Los solicitantes de protección internacional estarán autorizados para trabajar en España una vez transcurridos seis meses desde la fecha de la solicitud,siempre que ésta hubiera sido admitida a trámite y no estuviera resuelta por causa no imputable al interesado. La autorización para trabajar se acreditará mediante la inscripción «autoriza a trabajar» en el documento de solicitante de protección internacional y, si procede, en sus sucesivas renovaciones, y estará condicionada a su validez. En caso de que no proceda esta inscripción porque no se cumplan los citados requisitos, la Oficina de Asilo y Refugio hará constar tal hecho en resolución motivada y se lo notificará al interesado."
Disposición Adicional Decimosexta. "Legislación en materia de protección internacional. Los preceptos relativos a la protección internacional contenidos en el presente Reglamento se interpretarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo".
En cuarto lugar, conviene resaltar la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en los siguientes preceptos:
Artículo 18. "Derechos y obligaciones de los solicitantes. 1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos: a) a ser documentado como solicitante de protección internacional; b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete; c) a que se comunique su solicitud al ACNUR; d) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;e) a conocer el contenido del expediente en cualquier momento; f) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas; g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley."
Artículo 30. "Derechos sociales generales. 1. Se proporcionará a las personas solicitantes de protección internacional, siempre que carezcan de recursos económicos, los servicios sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad,sin perjuicio, en tanto que extranjeros, de lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo. 2. Los servicios sociales y de acogida específicamente destinados a las personas solicitantes de protección internacional se determinarán reglamentariamente por el Ministerio competente. 3. Si se comprobara que la persona solicitante dispone de suficientes medios de acuerdo con la normativa vigente, para cubrir los costes inherentes a los servicios y prestaciones reservados a personas que carezcan de recursos económicos, se procederá a la reclamación de su reembolso."
Artículo 32. "Autorización de trabajo a los solicitantes de protección internacional. Las personas solicitantes de protección internacional serán autorizadas para trabajar en España en los términos que reglamentariamentese establezcan".
Artículo 36. "Efectos de la concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria. 1. La concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso: a) la protección contra la devolución en los términos establecidos en los tratados internacionales firmados por España; b) el acceso a la información sobre los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible a la persona beneficiaria de dicha protección; c) la autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
Artículo 37."Efectos de las resoluciones denegatorias. La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estadoresponsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente."
Partiendo de dicha normativa, debemos concluir que la solicitud de Protección Internacional (Asilo) en España implica la estancia y residencia legal en el país mientras se resuelve el expediente.Hay que tener en cuenta que, una vez admitida a trámite, se entrega un documento (conocido coloquialmente como "tarjeta roja" o resguardo inicial) que acredita la permanencia legal, permite trabajar a los seis meses y prohíbe la devolución al país de origen.
En consecuencia, la presentación de la citada solicitud implica:
-Permanencia legal: El solicitante tiene derecho a residir en España y no ser expulsado mientras espera la resolución.
-Documentación: Se emite un resguardo de solicitud y, posteriormente, una tarjeta de identificación que acredita esta situación legal.
-Derechos: Incluye derecho a la asistencia sanitaria, educación y, tras seis meses, autorización de trabajo.
Si la solicitud es denegada, la residencia legal finaliza, aunque en algunos casos se puede acceder a una residencia por razones humanitarias.
A la vista de dicha normativa, esta Sala considera que el solicitante de una Protección Internacional, al estar legalmente en España, sí tiene derecho a percibir la prestación por nacimiento o cuidado de menor, siempre que cumpla los requisitos legalmente previstos, esto es estar de alta en la Seguridad Social el día del parto y haber cotizado al menos 180 días dentro de los 7 años anteriores, o 360 días a lo largo de toda su vida laboral.
En efecto, en interpretación de dicha normativa, debemos destacar la STSJ La Rioja 9-1-25, rec 233/24 ,con relación a una demanda de prestación económica por nacimiento y cuidado de hijo, teniendo en cuenta que en el momento de realizar la demanda la petición de asilo de la demandante aún estaba en trámite, entendiendo la Sala que se hallaba en situación regularcon los siguientes argumentos:
"A) Convenimos con el recurrente en que, conforme al Art. 7 LGSS y los Arts. 10 y 14 LO 4/00 , como regla general, para la inclusión de nuestro sistema de seguridad social a efectos del acceso a prestaciones contributivas los ciudadanos extranjeros deben cumplir el requisito de tener residencia legal en nuestro país.
B) Sin embargo, la resolución recurrida toma como punto de partida la regla general de exigencia de dicho presupuesto, sustentando el reconocimiento judicial de la prestación en que, la Sra. Eloisa se encuentra amparada por las previsiones del derecho comunitario, de nuestra Ley Orgánica de Extranjería y del Reglamento que la desarrolla, a tenor de las cuales, en el caso especial de los solicitantes de asilo denegado, [situación en la que se encuentra Dª Eloisa], no cabe considerar irregular su estancia en España, hasta que dicha resolución desestimatoria sea firme."
En este mismo sentido, la STSJ de Galicia 17-3-25, rec 354/24 ,examina un supuesto en que la demandante solicitó la prestación a raíz del nacimiento de su hijo, pero el expediente fue archivado por no presentar la tarjeta de identificación de extranjero, aunque posteriormente recibió la residencia temporal por arraigo familiar y mantenía derechos como solicitante de asilo. El tribunal sostiene que el certificado de acto presunto emitido por la administración le otorgaba derechos mientras no existiera una resolución expresa sobre su solicitud de asilo, y que su situación de solicitante le otorgaba condición de residente legible para solicitar prestaciones,según la legislación vigente, concluyendo que:
"Además, conforme a los artículos 9.1 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional; 19.1, 32 y 37 Ley 12/09 reguladora del derecho de asilo, y Disposición Adicional 1ª RD 557/11 por el que se aprueba su Reglamento, el nacional de un tercer país que haya solicitado asilo en un Estado miembro no puede considerarse en situación irregular en territorio de dicho Estado miembro hasta que entre en vigor una resolución desestimatoria de la solicitud o que ponga fin al derecho de estancia,motivo por el que, al no haber adquirido firmeza en la fecha de solicitud de la prestación la resolución denegatoria del asilo, la demandante debe considerarse en situación regular en nuestro país, a todos los efectos, incluidas las prestaciones de Seguridad Social."
También se ha pronunciado respecto a la prestación de Ingreso Mínimo Vital la STSJ de Andalucía 1-11-25,rec 2497/23,con la siguiente argumentación:
"Sentado cuanto antecede esta Sala en una interpretación conjunta con el Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, concluye:
1º.- Que la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 26 de junio, es obligatoria para el Estado español y estamos ante una relación vertical, de manera que es aplicable directamente.
2º.- Que de acuerdo con la citada Directiva las prestaciones económicas deben garantizar un nivel de vida adecuado que permita subsistiry la cuantía se debe fijar de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por Ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales.
3º.- Que el nivel de vida mínimo garantizado a los nacionales es, conforme a la Ley, el constituido por el ingreso mínimo vital,que tiene precisamente esa finalidad, la de "garantizar unas condiciones materiales mínimas", o como dice su exposición de motivos "suplir las carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas", o como indica su artículo 1 "cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas".
(....)
6º.- Que una vez resuelta la solicitud de asilo en "primera instancia" (esto es, en vía administrativa), el refugiado deja de tener garantizada la permanencia en el territorio del Estado y éste puede expulsarlo,aun cuando esté pendiente de resolución un recurso judicial, salvo que el órgano judicial adopte una medida suspensiva o cautelar. Pero mientras no se ejecute la expulsión, como ocurre en este caso, se mantiene la residencia a efectos del Reglamento (CE) nº 883/2004 , del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril.
En definitiva, y a tenor de lo anteriormente razonado, habremos de concluir que el actor, tiene derecho a la prestación por ingreso mínimo vital, pues no podemos obviar que se configura como una prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que carecen de recursos económicos básicos para cubrir sus necesidades básicas, y que se configura como un derecho subjetivo a una prestación económica, que forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social, y que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, lo que como ya hemos indicado, aquí acontece sin ninguna duda. En este sentido se ha pronunciado la STSJ Madrid de 7 de marzo de 2022 Rec 955/2021 ."
Por último, no podemos olvidar que, si bien la prestación de nacimiento y cuidado de menor no existe como requisito la "residencia legal" en España, pues el art. 7 LOPJ, sólo exige que "residan o se encuentren legalmente en España"; lo cierto es que el requisito de "residencia legal" si se exige para la prestación no contributiva de maternidadregulado en el art.352,1,a) LGSS ; la cual no concurre en el caso presente.
A estos efectos, debemos destacar la STSJ Galicia de 14-12-22, rec 1408/22 ha señalado:
"Por consiguiente, no es hasta el 12 de mayo de 2021 cuando la actora obtiene la residencia legal en España (HDP 3 fecha en que le es reconocida la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar) y la prestación que reclama asignación económica por hijo a cargo , exige, según establece el artículo 352.1.a) del TRLGSS residir legalmente en territorio Español, y por ello es obvio que en el momento del hecho causante de la prestación, NUM000 de 2020 (fecha del nacimiento de su hija) no tenía residencia legal en España, por lo que no cumplía el requisito para lucrar la prestación."
Por todo lo expuesto, el motivo debe estimarse, ya que la actora había solicitado la Protección Internacional el 14-10-22, estando pendiente de resolución, y habiendo estado de alta en S. Social y prestando servicios por cuenta ajena desde el 15-8-23, reúne los requisitos legalmente establecidos para tener derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor.
En definitiva, debe revocarse la sentencia recurrida y reconocerse la prestación solicitada desde la fecha del hecho causante, esto es el NUM000-24, con una base reguladora de 42 euros/día, tal como se hizo constar por el letrado del INSS en el acto del juicio, y sin que la actora haya manifestado nada en contrario .
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos el recurso de suplicación nº 1116/2025 interpuesto por Dª Socorro contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, en el procedimiento nº 983/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación de la sentencia recurrida se estima totalmente la demanda y se reconoce el derecho de la actora a percibir la prestación de nacimiento y cuidado de menor desde el NUM000-24, con una base reguladora de 42 euros/día y durante el periodo legalmente previsto.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1116-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1116-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230.2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 1116/2025 interpuesto por Dª Socorro contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, en el procedimiento nº 983/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación de la sentencia recurrida se estima totalmente la demanda y se reconoce el derecho de la actora a percibir la prestación de nacimiento y cuidado de menor desde el NUM000-24, con una base reguladora de 42 euros/día y durante el periodo legalmente previsto.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1116-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1116-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230.2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.