Sentencia Social 963/2024...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 963/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 717/2024 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 963/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100878

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11403

Núm. Roj: STSJ M 11403:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0095130

Procedimiento Recurso de Suplicación 717/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 907/2023

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 963/2024

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 25 de octubre de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 717/2024, interpuesto por la representación letrada de Don Jose Daniel, contra la sentencia de 5 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 908/2023, seguidos a su instancia frente a CERTAINLY DEVELOPMENT, S.L, con intervención del FOGASA, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El actor, Jose Daniel, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Certainly Development, S.L desde el 11.05.2028 como diseñador junior, a jornada completa, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2583,34 euros (doc. 1 actor)

SEGUNDO.-En el mes de julio de 2023 la empresa comunicó a la arrendataria del local en que tenía sus oficinas la rescisión del contrato, dejando impagados los meses de junio y julio de 2023 (doc. 6 actor)

TERCERO.-Por mail de 28.07.2023 el servicio de prevención de la demandada le comunicó que daba por rescindido el contrato suscrito ante la falta de pago (doc 5. actor)

CUARTO.-Por mail de 25.07.2023 el administrador de la empresa comunicó a los trabajadores que había renunciado al cargo el 5.07.2023, que el contrato de alquiler de la oficina había sido rescindido el 19.07.2023 y que la empresa no iba a nombrar a ningún administrador y había entrado en situación de bloqueo, no disponiendo de fondos para iniciar un proceso concursal. En ese mail indicaba a los trabajadores que si necesitaban cualquier documentación de la gestoría se podían poner en contacto con ella, a pesar de no existir ya relación contractual con la empresa, y que él mismo les podría dar referencias para futuros trabajos. (doc. 7 actor)

QUINTO.-La empresa ha cotizado por el trabajador hasta junio de 2023 (doc. 3 actor), y no ha satisfecho sus salarios desde junio de 2023 (interrogatorio)

SEXTO.-El actor consta de alta para la demandada en la TGSS y de alta desde el 23.11.2023 a jornada completa en la empresa The Wake Up Movement, S.L (doc 4 actor)

SÉPTIMO.-El actor no ha sido representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)

OCTAVO.-Se celebró acto de conciliación el día 8.08.2023, con el resultado de sin efecto, no habiendo sido citada la empresa. La papeleta se presentó el 18.07.2023 (doc. 2 actor)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Jose Daniel contra Certainly Development, S.L y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), condenando a la empresa a hacer pago al trabajador de la cantidad de 4736,12 euros más el interés por mora del 10% anual, y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso Nofue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado el presente Expediente Judicial Electrónico por el Juzgado de lo Social de referencia a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en esta Sección Primera el 5 de julio de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de octubre de 2024 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-El actor, en la demanda por el mismo promovida, solicitó la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario ante la falta de pago y retrasos continuados en el abono de sus salarios así como por la falta de ocupación efectiva [ art. 50.1 b) y c) ET], a la que acumulaba una acción de reclamación por salarios debidos.

II).-La posterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, a quien correspondió por turno de reparto el conocimiento de las actuaciones, mediante sentencia de 5 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 907/23, ha desestimado la acción extintiva con base a que "la relación laboral entre las partes está extinguida incluso antes de la presentación de la demanda. Y ello porque el mail de 25.07.2023 que envía el administrador a toda la plantilla es claro en cuanto a que no hay actividad, la empresa ha entrado en situación de bloqueo, no hay administrador ni se ha iniciado proceso concursal por falta de fondos, y se ha rescindido el contrato de alquiler de la oficina ese mismo mes de julio. En ese mail también les dice que les puede dar referencias para futuros trabajos. Del tenor del mismo, y de los actos de la sociedad (rescisión del contrato de alquiler, baja del servicio de prevención) resulta evidente que no es que el empresario no diese ocupación efectiva al actor incumpliendo con sus obligaciones, sino que cerró su negocio y su actividad cesó. Ello significa que lo que verdaderamente existió fue un despido tácito, aunque no se diese de baja en la TGSS al demandante, y que fue conocido de forma efectiva el 25.07.2023. De esta manera el actor empieza a prestar servicios a jornada completa para otra empresa en el mes de noviembre de 2023".

III).-Por el contrario, estima en parte la acción de reclamación de cantidad condenando a la empresa al pago de los salarios devengados en junio de 2023 (2583,34 euros) y julio de 2023 (25 días) (2152,78 euros) que no le fueron abonados, esto es, 4736,12 euros, más el interés legal por mora, a razón del 10% anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.-Disconforme se interpone recurso de suplicación por el trabajador cuyo primer motivo, canalizado por el apartado b) del artículo 193 LRJS, interesa revisar el relato fáctico, en concreto:

A).- Del hecho probado segundo, para el que propone esta redacción:

"En fecha 15 febrero de 2024, la arrendataria del local comunicó al trabajador que debido a impago por parte de la mercantil, se procedía a rescindir el contrato sobre las oficinas, no rescindiendo la relación laboral, dado que la actividad de la empresa es de informática y los trabajadores desde la pandemia venían desarrollando su trabajo en la modalidad de TELETRABAJO."

B).-Del hecho probado tercero, para el que propone esta redacción:

"Por mail de 28.07.2023 el servicio de prevención de la demandada comunicó a la empresa (no al trabajador) que daba por rescindido el contrato suscrito ante la falta de pago (doc 5. actor)."

C).- Del hecho probado cuarto, para el que propone esta redacción:

"Por mail de 25.07.2023 el administrador de la empresa envía a título personal un correo electrónico mediante el que comunicó a los trabajadores que había renunciado, por voluntad propia, al cargo el 5.07.2023, que el contrato de alquiler de la oficina había sido rescindido el 19.07.2023 y que la empresa no iba a nombrar a ningún administrador y había entrado en situación de bloqueo incómoda para todos, ya que en ese momento concreto no disponía de los fondos necesarios para iniciar un proceso concursal, y el socio parecía que no quería encargarse de sufragar por su cuenta los mentados gastos, sin comunicar despido o extinción de la relación laboral a los trabajadores (doc. 7 actor)."

D).- Del hecho probado octavo, para el que propone esta redacción:

"Se celebró acto de conciliación el día 8.08.2023, con el resultado de intentado y sin efecto, no habiendo comparecido la empresa. La papeleta se presentó el 18.07.2023 (doc. 2 actor). Por el trabajador se presentó demanda con fecha 08.09.2023, siendo que a la fecha del plenario la cantidad adeudada al trabajador en concepto de salarios era de 26.005,60.- €."

No podemos admitir la modificación del hecho probado segundo, no solo por introducir juicios de valor predeterminantes del sentido del fallo, sino también por cuanto de la documental que le sirve de sustento no se deduce de modo fiel, indubitado y fehaciente el actor teletrabajase, para con ello no afectarle el cierre de la oficina con motivo de las rescisión del contrato de arrendamiento del local con su propietario. En fin, los documentos carecen de la fehaciencia y fuerza de convicción exigibles para alterar la relación de probanzas en suplicación.

Aceptamos la revisión del hecho probado tercero, dado que, en efecto, en el mail de 28.07.2023 es el servicio de prevención de la demandada el que comunica a la empresa (no al trabajador) que daba por rescindido el contrato suscrito ante la falta de pago (documento nº 5 del ramo de prueba del actor).

Rechazamos la modificación del hecho probado cuarto al no deducirse la redacción propuesta de la documental que le sirve de sustento, tratándose más bien de extraer deducciones, hipótesis o conjeturas, habiendo valorado la prueba la Juez de instancia con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97.2 LRJS.

Admitimos la revisión del hecho probado octavo, siendo la cantidades adeudadas en concepto de salarios (para el caso de entenderse que no ha existido un despido tácito y que la relación entra las partes está viva) la propuesta por la parte actora conforme a la documental que cita y desarrollo del juicio cuya grabación hemos visionado.

TERCERO.-El segundo motivo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 24 de la Carta Magna, 50 y 29 del ET, 26 y 66 LRJS, haciendo valer para ello, en sustancia, se dictó en fecha 13 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 4 sentencia nº 103/2024 en el seno del procedimiento 931/2023, seguido a instancia de Don Cayetano contra Certainly Development, S.L., la actual demandada, siendo las circunstancias del asunto las mismas que las valoradas en los presentes autos, existiendo por tanto una identidad entre ambos casos pero habiendo tenido las sentencias pronunciamientos notablemente distintos, siendo que la mentada sentencia de 13 de marzo de 2024 ya ha devenido firme por el transcurso del plazo legal sin haber sido la misma recurrida; que en la citada sentencia que adjunta al recurso como documento nº 1 se estiman en su totalidad las pretensiones incluidas en la demanda interpuesta, extinguiendo la relación laboral y condenando a CERTAINLY DEVELOPMENT SL al pago de indemnización y salarios adeudados en su totalidad, incluyendo el interés por mora y los honorarios del letrado del actor; que llama poderosamente la atención que, siendo ambos sujetos trabajadores de la misma empresa, y siendo el proceder de la empresa el mismo con todos sus asalariados, pueda llegarse a resoluciones tan diferentes, incurriéndose en incongruencia por la Juzgadora a quo al dictar dos sentencias distintas sobre los mismos hechos.

Cita a continuación las SSTS de 17 de mayo de 2022 y 19 de abril de 2023, y concluye que no ha habido en ningún caso una conducta concluyente por parte de la empresa reveladora de su intención inequívoca de extinguir la relación laboral, lo que excluye la existencia de un despido tácito previo a la demanda.

CUARTO.-Para centrar el debate unas breves consideraciones previas:

La sentencia previa del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid que se adjunta como documento nº 1 al recurso, examinando la acción de resolución del contrato de trabajo de otro asalariado de la misma empresa demandada, no parte de las mismas premisas fácticas, obviamente por cuanto los medios probatorios no son coincidentes respecto a los propuestos y admitidos en el supuesto sometido ahora a nuestra atención enjuiciadora. Así, en la sentencia que se dictara el 13 de marzo de 2024 no consta ni se declara probado que al trabajador le fuera participado el email de 25.07.2023 en el que, el administrador de la empresa, comunicó a los trabajadores que había renunciado al cargo el 5.07.2023, que el contrato de alquiler de la oficina había sido rescindido el 19.07.2023 y que la empresa no iba a nombrar a ningún administrador y había entrado en situación de bloqueo, no disponiendo de fondos para iniciar un proceso concursal. En ese mail indicaba a los trabajadores que si necesitaban cualquier documentación de la gestoría se podían poner en contacto con ella, a pesar de no existir ya relación contractual con la empresa, y que él mismo les podría dar referencias para futuros trabajos. Por tanto, y a diferencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 el 5 de abril de 2024, en la del mismo Juzgado de 13 de marzo de 2024 el presupuesto de que se parte es que el vínculo laboral estaba vivo prestando el asalariado sus servicios para la empresa demandada como analista hasta el mismo día en que se dictó la sentencia , a lo que se une otro dato relevante, cual es que Don Cayetano no había pasado a trabajar para ninguna otra empresa, mientras que Don Jose Daniel, a la fecha de celebración del juicio celebrado el 3 de abril de 2024, ya constaba en alta desde el 23.11.2023 trabajando a jornada completa en la empresa THE WAKE UP MOVEMENT, S.L.

Consecuentemente, no hay incongruencia achacable a la sentencia recurrida cuando, partiendo de hechos y medios de prueba diferentes, llega a conclusiones que no son convergentes; si bien, a tenor de las SSTC 77/1983, 62/1984 y 158/1985, unos mismos hechos no pueden existir y no existir, por repugnar ello a la más elemental lógica filosófica y jurídica, la última de las resoluciones citadas matiza que la vinculación en los hechos probados no es absoluta, porque éstos pueden asumirse o no, justificando en el segundo caso la divergencia, que obviamente estará en función del resultado de las pruebas practicadas en cada proceso, con lo que la vinculación entre sentencias ha de producirse no en los hechos, sino en la parte dispositiva, por la vía procesal adecuada que es el efecto positivo de la cosa juzgada cuando se reúnen los requisitos necesarios para ello.

Solo a mayor abundamiento, para reforzar la inviabilidad de la pretensión revocatoria del fallo de instancia, indicar que, en el caso que nos ocupa, dimanante de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 5 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 907/23, aparecen hechos nuevos y distintos ( artículo 222.2 LEC) respecto a lo que conocía la iudex a quo en el momento del resolver el asunto que dio lugar a su sentencia de 13 de marzo de 2024, a más de que en uno y otro caso los demandantes son distintos, por lo que la Juez de instancia no podía aplicar los efectos positivos de la cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC) .

QUINTO.-La parte actora basa la extinción de su relación laboral en la falta de abono por parte del empresario en el pago de su salario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 b) ET, y falta de ocupación efectiva al amparo del art. 50.1 c) ET, justas causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador.

Para la adecuada resolución de la cuestión sometida a debate es necesario tener en cuenta que, para que se pueda declarar la extinción del contrato de trabajo en base al art. 50.1 ET, tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la relación laboral debe estar viva en el momento de dictarse sentencia ( STS 26.10.2010 (RCUD 471/2010), aunque es cierto que el Alto Tribunal viene admitiendo que el trabajador pueda comunicar su baja a la empresa ante el impago de su sueldo durante gran número de mensualidades, y así la STS de 13.07.2017 (RCUD 2788/2015), entre otras.

Fiel compendio de la jurisprudencia del TS, Sala 4ª, sobre esta materia de que el vínculo laboral debe estar vigente tanto en el momento de ejercicio de la pretensión extintiva como durante el período en que se desenvuelve el proceso, es su resolución más cercana en el tiempo de 19 de abril de 2023, Recurso 3615/2021.

Como dicha resolución proclama la doctrina jurisprudencial ha reiterado la naturaleza constitutiva de la extinción contractual acordada por sentencia, aunque admitiendo el cese voluntario en la prestación de servicios al tiempo de formular la demanda de extinción contractual cuando el mantenimiento de la relación laboral pudiera ocasionar un grave perjuicio al trabajador [por todas, sentencias del TS de 28 de octubre 2015, recurso 2621/2014; 64/2016, de 3 de febrero ( rcud 3198/2014); 23 de febrero de 2016, recurso 2654/2014; 146/2016, de 24 de febrero ( rcud 2920/2014); 737/2016, de 15 de septiembre ( rcud 174/2015); 619/2017, de 13 de julio ( rcud 2788/2015); y 61/2023 de 24 de enero ( rcud 437/2021)].

La vigencia de la relación laboral en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende constituye, con carácter general, un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que dicha extinción del contrato se produce en virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada [ sentencias del TS, 4ª, 860/2017, de 6 noviembre (rcud 683/2016); 330/2020, de 14 de mayo (rcud 4282/2017); y 61/2023 de 24 de enero (rcud 437/2021), entre otras].

En la sentencia anotada de 19 de abril de 2023, didáctica y clarificadora, distingue entre estos supuestos:

1.- Si la relación laboral se ha extinguido antes del ejercicio de la acción resolutoria, el trabajador debe ejercitar la acción de despido.

En caso de que el empresario despida al trabajador, éste debe ejercitar la acción de despido antes de que transcurra el plazo de caducidad de 20 días. Si no lo hace, la extinción del contrato de trabajo no podrá impugnarse.

Aquí hemos de incluir no solo los despidos expresos sino también los tácitos siendo en estos últimos necesario la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica [por todas, sentencias del TS 145/2022 de 14 de febrero (rcud 4897/2018); 233/2022 de 15 de marzo (rcud 3031/2020); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021].

2.- Cuando la relación laboral continúa vigente en el momento del ejercicio de la acción de resolución del contrato de trabajo, el demandante puede optar:

a) Por el cese voluntario en la prestación de servicios, asumiendo los riesgos. Si finalmente el órgano judicial considera que no concurre un incumplimiento empresarial grave, se habrá extinguido el contrato de trabajo sin que el trabajador perciba ninguna indemnización extintiva.

b) Por la solicitud de medidas cautelares.

3.- Cuando la relación laboral sigue vigente en el momento del ejercicio de la acción resolutoria pero el trabajador no ha optado ni por el cese voluntario en la prestación de servicios, ni por la solicitud de medidas cautelares, hay que distinguir:

a) Si con posterioridad al ejercicio de la acción resolutoria la empresa comunica expresamente al trabajador su voluntad de extinguir el contrato, la naturaleza constitutiva de la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario del art. 50 del ET obliga a que la relación laboral siga vigente en el momento en que el órgano judicial acuerda la extinción.

Por tanto, si después del ejercicio de la acción resolutoria pero antes del juicio oral, el empresario lleva a cabo el despido del trabajador, éste debe impugnar el despido, lo que no ha hecho el demandante.

El art. 32.1 de la LRJS obliga a acumular ambas acciones:

"Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio".

b) Aquellos supuestos en que no hubo un despido expreso sino una conducta elusiva de la empresa en relación con la extinción del contrato de trabajo.

SEXTO.-Llegados a este punto, lo que se ha producido en el caso enjuiciado, a través de la comunicación que recibiera el actor en 25 de julio de 2023, es un despido tácito por actos concluyentes de la empresa contra el que debió accionar, no siendo cierto (como sostiene el recurrente) el proceder de la mercantil demandada haya sido el mismo con todos sus trabajadores, y por ello confluimos con la sentencia recurrida, cuyos razonamientos no nos parecen ilógicos, caprichosos o arbitrarios, sin incurrir en incongruencia con su previa sentencia de 13 de marzo de 2023, en que de los actos de la sociedad (rescisión del contrato de alquiler, baja del servicio de prevención) resulta evidente que no es que el empresario no diese ocupación efectiva al actor incumpliendo con sus obligaciones, pues el mismo no teletrabajaba, sino que cesó su actividad coincidiendo con el cierre del centro productivo. Ello significa que se produjo un despido tácito, aunque no se diese de baja en la TGSS al demandante, y que fue conocido de forma efectiva el 25.07.2023.Y esto es lo que explica que el actor, consciente de que su relación laboral con Certainly Development, S.L estaba resuelta, empezara a prestar servicios a jornada completa para otra empresa en el mes de noviembre de 2023, antes de celebrarse el juicio que ha dadl lugar a la sentencia de 5 de abril de 2024, aquí impugnada.

En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada, sin que haya lugar a condena en costas dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS) y no impugnarse el recurso por la empresa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 717/2024 interpuesto por la representación letrada de Don Jose Daniel, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 5 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 908/23, seguidos por el recurrente frente a CERTAINLY DEVELOPMENT, S.L, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0717-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0717-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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