Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 963/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 717/2024 de 25 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 963/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100878
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11403
Núm. Roj: STSJ M 11403:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a 25 de octubre de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 717/2024, interpuesto por la representación letrada de Don Jose Daniel, contra la sentencia de 5 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 908/2023, seguidos a su instancia frente a CERTAINLY DEVELOPMENT, S.L, con intervención del FOGASA, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
A).- Del hecho probado segundo, para el que propone esta redacción:
B).-Del hecho probado tercero, para el que propone esta redacción:
C).- Del hecho probado cuarto, para el que propone esta redacción:
D).- Del hecho probado octavo, para el que propone esta redacción:
No podemos admitir la modificación del hecho probado segundo, no solo por introducir juicios de valor predeterminantes del sentido del fallo, sino también por cuanto de la documental que le sirve de sustento no se deduce de modo fiel, indubitado y fehaciente el actor teletrabajase, para con ello no afectarle el cierre de la oficina con motivo de las rescisión del contrato de arrendamiento del local con su propietario. En fin, los documentos carecen de la fehaciencia y fuerza de convicción exigibles para alterar la relación de probanzas en suplicación.
Aceptamos la revisión del hecho probado tercero, dado que, en efecto, en el mail de 28.07.2023 es el servicio de prevención de la demandada el que comunica a la empresa (no al trabajador) que daba por rescindido el contrato suscrito ante la falta de pago (documento nº 5 del ramo de prueba del actor).
Rechazamos la modificación del hecho probado cuarto al no deducirse la redacción propuesta de la documental que le sirve de sustento, tratándose más bien de extraer deducciones, hipótesis o conjeturas, habiendo valorado la prueba la Juez de instancia con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97.2 LRJS.
Admitimos la revisión del hecho probado octavo, siendo la cantidades adeudadas en concepto de salarios (para el caso de entenderse que no ha existido un despido tácito y que la relación entra las partes está viva) la propuesta por la parte actora conforme a la documental que cita y desarrollo del juicio cuya grabación hemos visionado.
Cita a continuación las SSTS de 17 de mayo de 2022 y 19 de abril de 2023, y concluye que no ha habido en ningún caso una conducta concluyente por parte de la empresa reveladora de su intención inequívoca de extinguir la relación laboral, lo que excluye la existencia de un despido tácito previo a la demanda.
La sentencia previa del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid que se adjunta como documento nº 1 al recurso, examinando la acción de resolución del contrato de trabajo de otro asalariado de la misma empresa demandada, no parte de las mismas premisas fácticas, obviamente por cuanto los medios probatorios no son coincidentes respecto a los propuestos y admitidos en el supuesto sometido ahora a nuestra atención enjuiciadora. Así, en la sentencia que se dictara el 13 de marzo de 2024 no consta ni se declara probado que al trabajador le fuera participado el email de 25.07.2023 en el que, el administrador de la empresa, comunicó a los trabajadores que había renunciado al cargo el 5.07.2023, que el contrato de alquiler de la oficina había sido rescindido el 19.07.2023 y que la empresa no iba a nombrar a ningún administrador y había entrado en situación de bloqueo, no disponiendo de fondos para iniciar un proceso concursal. En ese mail indicaba a los trabajadores que si necesitaban cualquier documentación de la gestoría se podían poner en contacto con ella, a pesar de no existir ya relación contractual con la empresa, y que él mismo les podría dar referencias para futuros trabajos. Por tanto, y a diferencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 el 5 de abril de 2024, en la del mismo Juzgado de 13 de marzo de 2024 el presupuesto de que se parte es que el vínculo laboral estaba vivo prestando el asalariado sus servicios para la empresa demandada como analista hasta el mismo día en que se dictó la sentencia , a lo que se une otro dato relevante, cual es que Don Cayetano no había pasado a trabajar para ninguna otra empresa, mientras que Don Jose Daniel, a la fecha de celebración del juicio celebrado el 3 de abril de 2024, ya constaba en alta desde el 23.11.2023 trabajando a jornada completa en la empresa THE WAKE UP MOVEMENT, S.L.
Consecuentemente, no hay incongruencia achacable a la sentencia recurrida cuando, partiendo de hechos y medios de prueba diferentes, llega a conclusiones que no son convergentes; si bien, a tenor de las SSTC 77/1983, 62/1984 y 158/1985, unos mismos hechos no pueden existir y no existir, por repugnar ello a la más elemental lógica filosófica y jurídica, la última de las resoluciones citadas matiza que la vinculación en los hechos probados no es absoluta, porque éstos pueden asumirse o no, justificando en el segundo caso la divergencia, que obviamente estará en función del resultado de las pruebas practicadas en cada proceso, con lo que la vinculación entre sentencias ha de producirse no en los hechos, sino en la parte dispositiva, por la vía procesal adecuada que es el efecto positivo de la cosa juzgada cuando se reúnen los requisitos necesarios para ello.
Solo a mayor abundamiento, para reforzar la inviabilidad de la pretensión revocatoria del fallo de instancia, indicar que, en el caso que nos ocupa, dimanante de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 5 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 907/23, aparecen hechos nuevos y distintos ( artículo 222.2 LEC) respecto a lo que conocía la iudex a quo en el momento del resolver el asunto que dio lugar a su sentencia de 13 de marzo de 2024, a más de que en uno y otro caso los demandantes son distintos, por lo que la Juez de instancia no podía aplicar los efectos positivos de la cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC) .
Para la adecuada resolución de la cuestión sometida a debate es necesario tener en cuenta que, para que se pueda declarar la extinción del contrato de trabajo en base al art. 50.1 ET, tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la relación laboral debe estar viva en el momento de dictarse sentencia ( STS 26.10.2010 (RCUD 471/2010), aunque es cierto que el Alto Tribunal viene admitiendo que el trabajador pueda comunicar su baja a la empresa ante el impago de su sueldo durante gran número de mensualidades, y así la STS de 13.07.2017 (RCUD 2788/2015), entre otras.
Fiel compendio de la jurisprudencia del TS, Sala 4ª, sobre esta materia de que el vínculo laboral debe estar vigente tanto en el momento de ejercicio de la pretensión extintiva como durante el período en que se desenvuelve el proceso, es su resolución más cercana en el tiempo de 19 de abril de 2023, Recurso 3615/2021.
Como dicha resolución proclama la doctrina jurisprudencial ha reiterado la naturaleza constitutiva de la extinción contractual acordada por sentencia, aunque admitiendo el cese voluntario en la prestación de servicios al tiempo de formular la demanda de extinción contractual cuando el mantenimiento de la relación laboral pudiera ocasionar un grave perjuicio al trabajador [por todas, sentencias del TS de 28 de octubre 2015, recurso 2621/2014; 64/2016, de 3 de febrero ( rcud 3198/2014); 23 de febrero de 2016, recurso 2654/2014; 146/2016, de 24 de febrero ( rcud 2920/2014); 737/2016, de 15 de septiembre ( rcud 174/2015); 619/2017, de 13 de julio ( rcud 2788/2015); y 61/2023 de 24 de enero ( rcud 437/2021)].
La vigencia de la relación laboral en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende constituye, con carácter general, un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que dicha extinción del contrato se produce en virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada [ sentencias del TS, 4ª, 860/2017, de 6 noviembre (rcud 683/2016); 330/2020, de 14 de mayo (rcud 4282/2017); y 61/2023 de 24 de enero (rcud 437/2021), entre otras].
En la sentencia anotada de 19 de abril de 2023, didáctica y clarificadora, distingue entre estos supuestos:
1.- Si la relación laboral se ha extinguido antes del ejercicio de la acción resolutoria, el trabajador debe ejercitar la acción de despido.
En caso de que el empresario despida al trabajador, éste debe ejercitar la acción de despido antes de que transcurra el plazo de caducidad de 20 días. Si no lo hace, la extinción del contrato de trabajo no podrá impugnarse.
Aquí hemos de incluir no solo los despidos expresos sino también los tácitos siendo en estos últimos necesario la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica [por todas, sentencias del TS 145/2022 de 14 de febrero (rcud 4897/2018); 233/2022 de 15 de marzo (rcud 3031/2020); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021].
2.- Cuando la relación laboral continúa vigente en el momento del ejercicio de la acción de resolución del contrato de trabajo, el demandante puede optar:
a) Por el cese voluntario en la prestación de servicios, asumiendo los riesgos. Si finalmente el órgano judicial considera que no concurre un incumplimiento empresarial grave, se habrá extinguido el contrato de trabajo sin que el trabajador perciba ninguna indemnización extintiva.
b) Por la solicitud de medidas cautelares.
3.- Cuando la relación laboral sigue vigente en el momento del ejercicio de la acción resolutoria pero el trabajador no ha optado ni por el cese voluntario en la prestación de servicios, ni por la solicitud de medidas cautelares, hay que distinguir:
a) Si con posterioridad al ejercicio de la acción resolutoria la empresa comunica expresamente al trabajador su voluntad de extinguir el contrato, la naturaleza constitutiva de la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario del art. 50 del ET obliga a que la relación laboral siga vigente en el momento en que el órgano judicial acuerda la extinción.
Por tanto, si después del ejercicio de la acción resolutoria pero antes del juicio oral, el empresario lleva a cabo el despido del trabajador, éste debe impugnar el despido, lo que no ha hecho el demandante.
El art. 32.1 de la LRJS obliga a acumular ambas acciones:
b) Aquellos supuestos en que no hubo un despido expreso sino una conducta elusiva de la empresa en relación con la extinción del contrato de trabajo.
En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada, sin que haya lugar a condena en costas dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS) y no impugnarse el recurso por la empresa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 717/2024 interpuesto por la representación letrada de Don Jose Daniel, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 5 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 908/23, seguidos por el recurrente frente a CERTAINLY DEVELOPMENT, S.L, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0717-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0717-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
