Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 363/2025 de 25 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
Núm. Cendoj: 47186340012025100542
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1342
Núm. Roj: STSJ CL 1342:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000514 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 363/2025, interpuesto por
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
El Gerente, a fin de realizar actuaciones de comprobación de la información facilitada por los testigos sobre hechos anteriores, indicó al trabajador que cogiera vacaciones los restantes días de la semana.
Fundamentos
En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente suscita dos cuestiones distintas: la falta de motivación de la sentencia y la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad por el registro -consentido por él- de su vehículo.
Por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia para declarar la procedencia del despido la parte recurrente se remite al documento nº9 que lleva el rótulo de
En opinión de la Sala la sentencia impugnada no incurre en el defecto de falta de motivación que le atribuye el recurrente. Es cierto que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias se motiven
Por último, si el recurrente le otorga tanto valor al documento núm. 9 como para que su omisión en la sentencia dé lugar a la nulidad de ésta, podía haber planteado la revisión de los hechos probados partiendo del mismo, lo que no ha hecho.
En la segunda parte de la argumentación el recurrente le reprocha a la sentencia de instancia que no declare la vulneración de sus derechos fundamentales a pesar de que en el fundamento de derecho tercero razona que pudo ser ilícito el registro del vehículo al que fue sometido por el dueño de la empresa. Cita en apoyo de su pretensión el artículo 18 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones; así como el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se reconoce el derecho a la inviolabilidad del trabajador, de modo que
La impugnante del recurso se defiende alegando que esta infracción no fue mencionada en ningún momento en el escrito de demanda; que el trabajador accedió voluntariamente a la apertura del maletero de su vehículo y que la magistrada no utiliza esta prueba para declarar la procedencia del despido.
Es cierto que en la demanda el recurrente no menciona en ningún momento ni la apertura del maletero de su vehículo particular ni pide la nulidad del despido por ello, ni indemnización complementaria alguna. Ahora bien, la magistrada sí trata de esta cuestión en el fundamento de derecho tercero para negar que se hubiese producido la lesión del derecho a la intimidad del trabajador por cuanto éste accedió voluntariamente a la petición de la directora de la empresa. Coincide la Sala con esta apreciación de la juzgadora de instancia al rechazar la vulneración del derecho a la intimidad invocado por el recurrente y, aún más, cuando en el mismo fundamento de derecho tercero la magistrada viene a decir que ni siquiera es necesaria esa prueba para tener por acreditada la conducta del trabajador. Desde el punto de vista de la jurisprudencia tampoco esta actuación de la empresa vulneraría el derecho a la intimidad del trabajador, puesto que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024 (Rec. 5761/22), el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no trata de salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española, sino que establece una garantía de la objetividad y eficacia de la prueba: que esté presente un tercero distinto de la empresa y el trabajador implicado.
De todos modos, la vulneración del derecho fundamental del trabajador podría dar lugar, en su caso, a la nulidad del despido -no pedido en el suplico del escrito de interposición-, según lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, pero no a la nulidad de la sentencia toda vez que la magistrada se ampara en otras pruebas para declarar la procedencia del cese disciplinario.
El recurrente niega la conversación con el Gerente que refiere la magistrada en el hecho probado octavo, achacándole a la empresa que se inventa una supuesta autoinculpación telefónica, sin garantía alguna, de la que no hay más prueba que la palabra del Gerente.
Es, precisamente, en la palabra del Gerente en la que se basa la juzgadora de instancia para tener por probada la existencia de la conversación telefónica con el hoy recurrente. Como tal prueba testifical le corresponde a la magistrada su valoración atendiendo a las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La discrepancia del recurrente con la valoración judicial de la prueba testifical no da lugar por sí misma a la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y, consecuentemente, a la nulidad pretendida de la sentencia recurrida.
El recurrente aduce que la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, deja sin respuesta pretensiones esenciales del debate planteado en el juicio. Ello ocurriría porque la sentencia solo da por acreditado un hurto de un paquete de Coca Cola de 24 latas, es decir un hecho aislado, el cual no puede ser sancionado como ocho hurtos repetidos y continuados en el tiempo, que es la imputación de la carta de despido. La sentencia impugnada, sigue argumentando el recurrente, no razona y motiva el porqué, siendo un hecho aislado, califica el despido como procedente, cuando la propia empresa en su carta sanciona como despido el comportamiento del trabajador con base en que han sido hechos reiterados en el tiempo, dando a entender que no cabría dicha sanción si el hecho hubiera sido aislado.
La juzgadora argumenta sobre el extremo al que se refiere el recurrente, concretamente en el fundamento de derecho tercero, calificando la conducta de éste como un claro supuesto de deslealtad hacia la empresa demandada, con lo que sí expone las razones que le llevan a tener por acreditada la conducta atribuida a don Miguel, así como la calificación jurídica de la misma. La discrepancia con tal calificación ha de hacerla valer el recurrente no por la vía de la letra a) del artículo 193, sino por la de la letra c) del mismo artículo, toda vez que la duda sobre la valoración jurídica de la conducta imputada en la carta de despido no da lugar por sí misma a la nulidad de la sentencia.
En este motivo del recurso el recurrente le reprocha a la sentencia impugnada que haya desestimado su pretensión de la exigibilidad del trámite de audiencia antes del despido del trabajador. Considera que en este caso era más necesario puesto que la empresa ha buscado su indefensión, inventándose una llamada de teléfono y supuesta declaración de culpabilidad ante el gerente, del hecho ocurrido el día 9-4-2024, sin garantía alguna tras un registro ilegal de su vehículo. De poco le sirve al trabajador negar ese hecho si, después, la sentencia da por buena la declaración testifical del gerente sobre un contenido de una conversación telefónica, para sanar la ilegalidad del registro y poner en duda la entrega de la mercancía.
A pesar de lo alegado por el recurrente nada puede reprocharse a la sentencia impugnada sobre la falta de motivación de la omisión del trámite de audiencia, puesto que le dedica prácticamente en su totalidad el fundamento de derecho segundo en el que transcribe la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024. Sobre la base de esa sentencia del alto Tribunal la magistrada concluye que, por razones de seguridad jurídica, el trámite de audiencia previa al trabajador despedido por motivos disciplinarios no resultaba exigible en la fecha del despido, 21 de mayo de 2024, sin que, en consecuencia, el incumplimiento de este requisito formal pueda ser determinante de la declaración de improcedencia del despido y aun menos de la nulidad de la sentencia.
Sostiene el abogado del recurrente que no consta en los hechos probados que la caja de Coca Cola que su representado metió en su coche fuera propiedad de la empresa; y que no puede declararse la propiedad de la empresa sobre esa caja de Coca Cola porque ese hecho es incompatible con la falta de incidencias, con la firma de los albaranes de entrega y con el pago de la mercancía por todos los clientes, ninguno de los cuales echó en falta la susodicha caja; en consecuencia, la caja de Coca Cola que estaba en su vehículo origen de la investigación no podía ser de la empresa, por lo que el despido queda sin base.
Toda esta argumentación del recurrente cae, precisamente, por su base una vez que no intenta modificar el relato de hechos probados. En el quinto de ellos la juzgadora da por acreditado que el día 9 de abril de 2024, sobre las 14:28 horas, el trabajador demandante detuvo el vehículo de reparto en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa, donde se encontraba estacionado su automóvil particular, matrícula NUM000, y, tras bajarse del vehículo de reparto, descargó un paquete de 24 latas de Coca-Cola, y lo introdujo en el maletero del coche de su propiedad. No registró incidencias en el correspondiente parte de liquidación. En el ordinal sexto la magistrada nos informa de la actuación del testigo directo de los hechos, que los puso en conocimiento de la empresa demandada. Y en los hechos probados séptimo y octavo la magistrada relata la apertura del maletero del coche del actor y el reconocimiento por éste en conversación telefónica con el Gerente de la empresa de haber cogido e introducido en su vehículo el paquete de latas de Coca Cola, indicándole que dicha actuación había sido en una sola ocasión.
De estos hechos es fácil deducir que el paquete de latas de Coca Cola que el actor introdujo en el maletero de su coche descargándolo del camión de reparto era propiedad de la empresa como, por otra parte, lo reconoce indirectamente aquél en la conversación con el Gerente. De haberlo adquirido el hoy recurrente en otro establecimiento -algo que a priori parece poco lógico- le habría sido fácil aportar la factura o el ticket, documentos que desmontarías completamente toda la acusación de la empresa. Pero la realidad jurídica es otra, la que relata la magistrada en los hechos probados que hemos reseñado anteriormente, en los que tiene por cierto el hecho imputado al recurrente ocurrido el 9 de abril de 2024.
En el desarrollo argumental del motivo el abogado del recurrente insiste en la "supuesta" conversación telefónica con el Gerente de la empresa la tarde del día 9 de abril, de la que dice que ni siquiera se ha aportado al procedimiento la lista de llamadas de esa tarde del Gerente que indiciariamente apoyasen que existió dicha llamada; y se queja otra vez de que en el juicio no se le pidió interrogatorio sobre la realidad de esa supuesta llamada y, de ser cierta, su contenido.
Sobre esta última cuestión ya nos hemos pronunciado al resolver el segundo motivo del recurso al que nos remitimos, recordando ahora que el recurrente no ha intentado modificar el hecho probado octavo en el que ya sabemos que la magistrada relata la conversación mantenida con el Gerente.
Se refiere en concreto el recurrente a la prueba testifical del Gerente que no garantiza su defensa sino que, al contrario, provoca su indefensión porque parte de la vulneración de sus derechos en el registro del vehículo, continúa con una supuesta llamada de teléfono esa tarde, sin garantía de su contenido, sigue en el acto del juicio con su testimonio y evitando la prueba de interrogatorio del trabajador ante una afirmación que le afectaba: si hubo una llamada telefónica y, en su caso, de qué se habló y si reconoció el hurto de una caja de Coca Cola, cuando la prueba documental demuestra lo contrario.
Ya ha quedado dicho que en el hecho probado octavo -cuya revisión no se intenta por el recurrente- la magistrada refiere la conversación del Gerente de la empresa con don Miguel y el reconocimiento por éste de haber cogido e introducido en su vehículo el paquete de latas de Coca Cola. En este hecho no consta relación directa de la conversación entre ambos con el registro del vehículo del recurrente que, como hemos dicho, no intenta modificar la redacción del ordinal octavo en ningún sentido, por lo que la Sala no puede obviarlo y prescindir de su existencia. Y, por tanto, no es posible sustituir el hecho probado octavo por las alegaciones del recurrente que trata de orientar a su favor lo sucedido en todo el desarrollo de los acontecimientos desde su conversación con el Gerente al acto del juicio.
En el fundamento de derecho primero al resolver el primero de los motivos del recurso planteados por el recurrente ya dijimos que no se había producido la vulneración del derecho a la intimidad del trabajador porque el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no trata de proteger el derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española, sino de atribuir un carácter objetivo a la actuación de la empresa al registrar los efectos personales de la persona trabajadora. La no vulneración del derecho a la intimidad del recurrente por parte la empresa lleva como consecuencia que aquél no tenga derecho a la indemnización que reclama sobre la base de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Según el razonamiento del recurrente la entrega de la mercancía el día 9 de abril de 2024 se acredita con los albaranes de entrega firmados por los clientes; no hay perjuicio para la empresa; en el registro del vehículo particular la dueña de la empresa no se lleva la caja de Coca Cola ni le indica que la deje en la fábrica, siendo la conclusión lógica de todos estos hechos que la caja de Coca Cola que había en el coche particular del trabajador el mencionado día 9 de abril de 2024 y que bajó del camión tras el reparto no es propiedad de la empresa.
El razonamiento que nos traslada el recurrente podría ser correcto si los hechos que describe figurasen entre los que la sentencia declara probados; pero es que faltan en el apartado correspondiente tanto la referencia a los albaranes como los pagos de los clientes y el destino final del paquete de latas de Coca Cola. Luego de esos hechos inexistentes en el relato histórico no podemos deducir lo que pretende el recurrente, esto es que el paquete de latas no era propiedad de la empresa. Recordemos que ya dejamos dicho anteriormente que al recurrente le hubiese sido fácil acreditar la propiedad del paquete aportando el documento justificativo de su adquisición en otro establecimiento distinto.
El párrafo tercero del artículo 108.1 establece:
Para que pudiera entrar en juego esta norma sería preciso que el abogado del recurrente hubiese modificado la tipificación de la conducta atribuida a su representado y que la sentencia impugnada declara probada, esto es, que hubiera proporcionado a la Sala la argumentación suficiente, con cita del concreto apartado del artículo 33 del Convenio Colectivo aplicable, para degradar tal conducta a una falta leve o grave. Pero la parte recurrente al optar por la sanción más liviana de las previstas para las faltas muy graves en el artículo 33 del Convenio Colectivo está aceptando tácitamente esta calificación, de modo que la Sala no puede sustituir al empresario en la elección de la sanción que ha de imponerle al trabajador por la comisión de una falta cuya calificación como muy grave no se modifica mediante la correspondiente argumentación jurídica.
El rechazo de todos los motivos de recurso contenidos en el escrito de interposición conlleva necesariamente la confirmación de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
