Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 363/2025 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

Núm. Cendoj: 47186340012025100542

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1342

Núm. Roj: STSJ CL 1342:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00507/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:47186 44 4 2024 0002573

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000363 /2025-A-

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000514 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Miguel

ABOGADO/A:PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CASTELLANO DE DISTRIBUCIONES Y MAYORISTAS SL

ABOGADO/A:MARIA TAPIA BACHILLER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 363/2025, interpuesto por DON Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid de fecha 11 de diciembre de 2024 (Autos núm. 514/2024), dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra la empresa CASTELLANO DE DISTRIBUCIONES Y MAYORISTAS, S.L.,con intervención del MINISTERIO FISCAL,sobre DESPIDO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 15-05-2024 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Miguel contra "CASTELLANO DE DISTRIBUCIONES Y MAYORISTAS, S.L", con intervención del MINISTERIO FISCAL, DECLARO PROCEDENTEel despido disciplinario que ha afectado al trabajador demandante, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO:En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Miguel, ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, "CASTELLANO DE DISTRIBUCIONES Y MAYORISTAS, S.L", desde el día 1 de noviembre de 1996, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Conductor, y salario medio mensual en la última anualidad de 1.844,51 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La relación laboral se ha regido por el "Convenio Colectivo de ámbito provincial para el Comercio de Alimentación de Valladolid",publicado en el BOCYL de 13 de abril de 2022.

TERCERO.-La empresa desarrolla una actividad de distribución de bebidas, y para ello el Jefe de Distribución organiza las correspondientes rutas, ocupándose el personal de almacén de la carga de las mercancías, reflejadas en los correspondientes albaranes, que se entregan al Conductor, ocupándose éste de devolverlos firmados por el destinatario tras efectuar la correspondiente entrega de la carga.

CUARTO.-El actor ha venido realizando una ruta de distribución de bebidas a diversos establecimientos sitos en el centro comercial Río Shopping, en Arroyo de la Encomienda.

QUINTO.-El día 9 de abril de 2024, sobre las 14:28 horas, el trabajador demandante detuvo el vehículo de reparto en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa, donde se encontraba estacionado su automóvil particular, matrícula NUM000, y, tras bajarse del vehículo de reparto, descargó un paquete de 24 latas de Coca-Cola, y lo introdujo en el maletero del coche de su propiedad. No registró incidencias en el correspondiente parte de liquidación.

SEXTO.-Un trabajador del taller próximo a las instalaciones de la empresa demandada, lugar frente al que el actor detuvo el vehículo de reparto, tras ver que éste había introducido en su turismo particular mercancía descargada del vehículo de reparto, informó de esta actuación, que había presenciado en ocasiones anteriores, a la dirección de la empresa.

SÉPTIMO.-Personado el trabajador demandante en las instalaciones de la empresa, personal de dirección, ante la comunicación recibida del trabajador del taller, interesó al actor la apertura del maletero de su coche, accediendo éste voluntariamente, hallando en el interior el referido paquete de 24 latas de Coca-Cola.

OCTAVO.-El trabajador demandante, en conversación posterior mantenida con el Gerente de la empresa, le reconoció que había cogido e introducido en su vehículo el paquete de latas de Coca-Cola, indicándole que dicha actuación había sido en una sola ocasión.

El Gerente, a fin de realizar actuaciones de comprobación de la información facilitada por los testigos sobre hechos anteriores, indicó al trabajador que cogiera vacaciones los restantes días de la semana.

SÉPTIMO.-El trabajador demandante, los días 23 de octubre de 2023, 2 y 27 de noviembre de 2023, 3, 8 y 29 de enero de 2024, y 9 de febrero de 2024, realizó breves paradas del vehículo de reparto en horas próximas a la finalización de su jornada laboral.

OCTAVO.-La empresa entregó al trabajador una comunicación, fechada el día 17 de abril de 2024, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento notificándole un despido disciplinario, con efectos de la indicada fecha, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 33 del Convenio de aplicación, así como en el artículo 54.2.d) ET.

NOVENO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

DÉCIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 25 de abril de 2024, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, sobre despido e indemnización, sin que conste celebrado el preceptivo acto conciliatorio".

TERCERO:Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la empresa demandada y también por el Ministerio Fiscal, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO:Con el amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social desarrolla el abogado del recurrente el primero de sus motivos de recurso en el cual denuncia que la sentencia recurrida vulnera, por falta de motivación, los derechos fundamentales de su representado a su tutela judicial efectiva, amparados por el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 18.1 y 3 de la misma, así como el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente suscita dos cuestiones distintas: la falta de motivación de la sentencia y la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad por el registro -consentido por él- de su vehículo.

A) Falta de motivación.

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia para declarar la procedencia del despido la parte recurrente se remite al documento nº9 que lleva el rótulo de "cuadro de control de distribución, parte de incidencia y albaranes correspondientes al 9 de abril de 2024".Explica el abogado de don Miguel que ese documento era fundamental porque acreditaba que éste había entregado toda la mercancía a los clientes y que éstos habían firmado los albaranes de su recepción y que no hubo incidencias. Aunque no lo dice expresamente de su argumentación se trasluce que ese documento debía prevalecer sobre la valoración de las demás pruebas, singularmente las testificales, efectuada por la magistrada de instancia.

En opinión de la Sala la sentencia impugnada no incurre en el defecto de falta de motivación que le atribuye el recurrente. Es cierto que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias se motiven expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.Y que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.Estas exigencias procesales han sido correctamente cumplidas por la magistrada de instancia al redactar los hechos probados como es de ver en los fundamentos de derecho primero y tercero. En especial en este último (pág. 15) cuando explica que la conducta imputada al trabajador debe entenderse acreditada por las declaraciones del testigo presencial y del Gerente de la empresa y por el hecho material de haber hallado el paquete de 24 latas de Coca-Cola en el maletero de su vehículo particular. Cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con esa valoración de la prueba y que entienda que debe darse preferencia a la documental por él invocada en este motivo del recurso; pero esa discrepancia con la sentencia impugnada en la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones no vulnera por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente, consagrado en el art 24 de la Constitución Española.

Por último, si el recurrente le otorga tanto valor al documento núm. 9 como para que su omisión en la sentencia dé lugar a la nulidad de ésta, podía haber planteado la revisión de los hechos probados partiendo del mismo, lo que no ha hecho.

B) Vulneración del derecho a la intimidad.

En la segunda parte de la argumentación el recurrente le reprocha a la sentencia de instancia que no declare la vulneración de sus derechos fundamentales a pesar de que en el fundamento de derecho tercero razona que pudo ser ilícito el registro del vehículo al que fue sometido por el dueño de la empresa. Cita en apoyo de su pretensión el artículo 18 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones; así como el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se reconoce el derecho a la inviolabilidad del trabajador, de modo que solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.Cita también el recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2004, de 15 de noviembre, sobre la validez del consentimiento para alegar que no lo prestó expreso ni válido ante la orden de la dueña de la empresa para que abriera el maletero de su coche; por eso, tampoco sería válida como prueba la llamada del gerente a la que se refiere el hecho probado octavo, en la cual don Miguel habría reconocido la sustracción del paquete de latas de Coca-Cola.

La impugnante del recurso se defiende alegando que esta infracción no fue mencionada en ningún momento en el escrito de demanda; que el trabajador accedió voluntariamente a la apertura del maletero de su vehículo y que la magistrada no utiliza esta prueba para declarar la procedencia del despido.

Es cierto que en la demanda el recurrente no menciona en ningún momento ni la apertura del maletero de su vehículo particular ni pide la nulidad del despido por ello, ni indemnización complementaria alguna. Ahora bien, la magistrada sí trata de esta cuestión en el fundamento de derecho tercero para negar que se hubiese producido la lesión del derecho a la intimidad del trabajador por cuanto éste accedió voluntariamente a la petición de la directora de la empresa. Coincide la Sala con esta apreciación de la juzgadora de instancia al rechazar la vulneración del derecho a la intimidad invocado por el recurrente y, aún más, cuando en el mismo fundamento de derecho tercero la magistrada viene a decir que ni siquiera es necesaria esa prueba para tener por acreditada la conducta del trabajador. Desde el punto de vista de la jurisprudencia tampoco esta actuación de la empresa vulneraría el derecho a la intimidad del trabajador, puesto que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024 (Rec. 5761/22), el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no trata de salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española, sino que establece una garantía de la objetividad y eficacia de la prueba: que esté presente un tercero distinto de la empresa y el trabajador implicado.

De todos modos, la vulneración del derecho fundamental del trabajador podría dar lugar, en su caso, a la nulidad del despido -no pedido en el suplico del escrito de interposición-, según lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, pero no a la nulidad de la sentencia toda vez que la magistrada se ampara en otras pruebas para declarar la procedencia del cese disciplinario.

SEGUNDO:Con el mismo amparo procesal desarrolla la parte recurrente el siguiente motivo del recurso en el que denuncia la vulneración de su derecho de defensa, amparado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El recurrente niega la conversación con el Gerente que refiere la magistrada en el hecho probado octavo, achacándole a la empresa que se inventa una supuesta autoinculpación telefónica, sin garantía alguna, de la que no hay más prueba que la palabra del Gerente.

Es, precisamente, en la palabra del Gerente en la que se basa la juzgadora de instancia para tener por probada la existencia de la conversación telefónica con el hoy recurrente. Como tal prueba testifical le corresponde a la magistrada su valoración atendiendo a las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La discrepancia del recurrente con la valoración judicial de la prueba testifical no da lugar por sí misma a la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y, consecuentemente, a la nulidad pretendida de la sentencia recurrida.

TERCERO:El recurrente recaba nuevamente el amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar en el tercero de los motivos del recurso la vulneración por la sentencia impugnada, por falta de motivación, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, amparado por el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 97.2 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrente aduce que la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, deja sin respuesta pretensiones esenciales del debate planteado en el juicio. Ello ocurriría porque la sentencia solo da por acreditado un hurto de un paquete de Coca Cola de 24 latas, es decir un hecho aislado, el cual no puede ser sancionado como ocho hurtos repetidos y continuados en el tiempo, que es la imputación de la carta de despido. La sentencia impugnada, sigue argumentando el recurrente, no razona y motiva el porqué, siendo un hecho aislado, califica el despido como procedente, cuando la propia empresa en su carta sanciona como despido el comportamiento del trabajador con base en que han sido hechos reiterados en el tiempo, dando a entender que no cabría dicha sanción si el hecho hubiera sido aislado.

La juzgadora argumenta sobre el extremo al que se refiere el recurrente, concretamente en el fundamento de derecho tercero, calificando la conducta de éste como un claro supuesto de deslealtad hacia la empresa demandada, con lo que sí expone las razones que le llevan a tener por acreditada la conducta atribuida a don Miguel, así como la calificación jurídica de la misma. La discrepancia con tal calificación ha de hacerla valer el recurrente no por la vía de la letra a) del artículo 193, sino por la de la letra c) del mismo artículo, toda vez que la duda sobre la valoración jurídica de la conducta imputada en la carta de despido no da lugar por sí misma a la nulidad de la sentencia.

CUARTO:En el último de los motivos que el recurrente ampara en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vuelve a alegar la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación ahora con el número 1 del mismo artículo y con el artículo 7 del Convenio Nº158 de la OIT.

En este motivo del recurso el recurrente le reprocha a la sentencia impugnada que haya desestimado su pretensión de la exigibilidad del trámite de audiencia antes del despido del trabajador. Considera que en este caso era más necesario puesto que la empresa ha buscado su indefensión, inventándose una llamada de teléfono y supuesta declaración de culpabilidad ante el gerente, del hecho ocurrido el día 9-4-2024, sin garantía alguna tras un registro ilegal de su vehículo. De poco le sirve al trabajador negar ese hecho si, después, la sentencia da por buena la declaración testifical del gerente sobre un contenido de una conversación telefónica, para sanar la ilegalidad del registro y poner en duda la entrega de la mercancía.

A pesar de lo alegado por el recurrente nada puede reprocharse a la sentencia impugnada sobre la falta de motivación de la omisión del trámite de audiencia, puesto que le dedica prácticamente en su totalidad el fundamento de derecho segundo en el que transcribe la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024. Sobre la base de esa sentencia del alto Tribunal la magistrada concluye que, por razones de seguridad jurídica, el trámite de audiencia previa al trabajador despedido por motivos disciplinarios no resultaba exigible en la fecha del despido, 21 de mayo de 2024, sin que, en consecuencia, el incumplimiento de este requisito formal pueda ser determinante de la declaración de improcedencia del despido y aun menos de la nulidad de la sentencia.

QUINTO:Con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega el recurrente en el siguiente motivo del recurso la vulneración de la distribución de la carga de la prueba, que ampara el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene el abogado del recurrente que no consta en los hechos probados que la caja de Coca Cola que su representado metió en su coche fuera propiedad de la empresa; y que no puede declararse la propiedad de la empresa sobre esa caja de Coca Cola porque ese hecho es incompatible con la falta de incidencias, con la firma de los albaranes de entrega y con el pago de la mercancía por todos los clientes, ninguno de los cuales echó en falta la susodicha caja; en consecuencia, la caja de Coca Cola que estaba en su vehículo origen de la investigación no podía ser de la empresa, por lo que el despido queda sin base.

Toda esta argumentación del recurrente cae, precisamente, por su base una vez que no intenta modificar el relato de hechos probados. En el quinto de ellos la juzgadora da por acreditado que el día 9 de abril de 2024, sobre las 14:28 horas, el trabajador demandante detuvo el vehículo de reparto en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa, donde se encontraba estacionado su automóvil particular, matrícula NUM000, y, tras bajarse del vehículo de reparto, descargó un paquete de 24 latas de Coca-Cola, y lo introdujo en el maletero del coche de su propiedad. No registró incidencias en el correspondiente parte de liquidación. En el ordinal sexto la magistrada nos informa de la actuación del testigo directo de los hechos, que los puso en conocimiento de la empresa demandada. Y en los hechos probados séptimo y octavo la magistrada relata la apertura del maletero del coche del actor y el reconocimiento por éste en conversación telefónica con el Gerente de la empresa de haber cogido e introducido en su vehículo el paquete de latas de Coca Cola, indicándole que dicha actuación había sido en una sola ocasión.

De estos hechos es fácil deducir que el paquete de latas de Coca Cola que el actor introdujo en el maletero de su coche descargándolo del camión de reparto era propiedad de la empresa como, por otra parte, lo reconoce indirectamente aquél en la conversación con el Gerente. De haberlo adquirido el hoy recurrente en otro establecimiento -algo que a priori parece poco lógico- le habría sido fácil aportar la factura o el ticket, documentos que desmontarías completamente toda la acusación de la empresa. Pero la realidad jurídica es otra, la que relata la magistrada en los hechos probados que hemos reseñado anteriormente, en los que tiene por cierto el hecho imputado al recurrente ocurrido el 9 de abril de 2024.

En el desarrollo argumental del motivo el abogado del recurrente insiste en la "supuesta" conversación telefónica con el Gerente de la empresa la tarde del día 9 de abril, de la que dice que ni siquiera se ha aportado al procedimiento la lista de llamadas de esa tarde del Gerente que indiciariamente apoyasen que existió dicha llamada; y se queja otra vez de que en el juicio no se le pidió interrogatorio sobre la realidad de esa supuesta llamada y, de ser cierta, su contenido.

Sobre esta última cuestión ya nos hemos pronunciado al resolver el segundo motivo del recurso al que nos remitimos, recordando ahora que el recurrente no ha intentado modificar el hecho probado octavo en el que ya sabemos que la magistrada relata la conversación mantenida con el Gerente.

SEXTO:Con el mismo amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurrente alega en el siguiente motivo del recurso la vulneración por la sentencia de instancia, por no aplicación, del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el derecho a la intimidad y dignidad del trabajador y en relación con la ilicitud de las pruebas obtenidas y derivadas para calificar el despido.

Se refiere en concreto el recurrente a la prueba testifical del Gerente que no garantiza su defensa sino que, al contrario, provoca su indefensión porque parte de la vulneración de sus derechos en el registro del vehículo, continúa con una supuesta llamada de teléfono esa tarde, sin garantía de su contenido, sigue en el acto del juicio con su testimonio y evitando la prueba de interrogatorio del trabajador ante una afirmación que le afectaba: si hubo una llamada telefónica y, en su caso, de qué se habló y si reconoció el hurto de una caja de Coca Cola, cuando la prueba documental demuestra lo contrario.

Ya ha quedado dicho que en el hecho probado octavo -cuya revisión no se intenta por el recurrente- la magistrada refiere la conversación del Gerente de la empresa con don Miguel y el reconocimiento por éste de haber cogido e introducido en su vehículo el paquete de latas de Coca Cola. En este hecho no consta relación directa de la conversación entre ambos con el registro del vehículo del recurrente que, como hemos dicho, no intenta modificar la redacción del ordinal octavo en ningún sentido, por lo que la Sala no puede obviarlo y prescindir de su existencia. Y, por tanto, no es posible sustituir el hecho probado octavo por las alegaciones del recurrente que trata de orientar a su favor lo sucedido en todo el desarrollo de los acontecimientos desde su conversación con el Gerente al acto del juicio.

SÉPTIMO:Con idéntico amparo procesal el recurrente alega en el séptimo de los motivos del recurso la inaplicación del artículo 183, apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que, acreditada en la fuente de prueba la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18 de la Constitución Española en relación con el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, debe fijarse indemnización por el daño moral. Cita al efecto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, sentencia de 15 de febrero de 2023 (Rec. 6281/22), que señala como dada la vulneración el trabajador debe ser indemnizado con una cantidad adicional por daño moral, aunque se declare el despido improcedente (esta sentencia no constituye jurisprudencia tal como la misma es definida en el artículo 1.6 del Código Civil) .

En el fundamento de derecho primero al resolver el primero de los motivos del recurso planteados por el recurrente ya dijimos que no se había producido la vulneración del derecho a la intimidad del trabajador porque el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no trata de proteger el derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española, sino de atribuir un carácter objetivo a la actuación de la empresa al registrar los efectos personales de la persona trabajadora. La no vulneración del derecho a la intimidad del recurrente por parte la empresa lleva como consecuencia que aquél no tenga derecho a la indemnización que reclama sobre la base de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO:En el siguiente motivo del recurso, con el mismo amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el abogado del recurrente alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Según el razonamiento del recurrente la entrega de la mercancía el día 9 de abril de 2024 se acredita con los albaranes de entrega firmados por los clientes; no hay perjuicio para la empresa; en el registro del vehículo particular la dueña de la empresa no se lleva la caja de Coca Cola ni le indica que la deje en la fábrica, siendo la conclusión lógica de todos estos hechos que la caja de Coca Cola que había en el coche particular del trabajador el mencionado día 9 de abril de 2024 y que bajó del camión tras el reparto no es propiedad de la empresa.

El razonamiento que nos traslada el recurrente podría ser correcto si los hechos que describe figurasen entre los que la sentencia declara probados; pero es que faltan en el apartado correspondiente tanto la referencia a los albaranes como los pagos de los clientes y el destino final del paquete de latas de Coca Cola. Luego de esos hechos inexistentes en el relato histórico no podemos deducir lo que pretende el recurrente, esto es que el paquete de latas no era propiedad de la empresa. Recordemos que ya dejamos dicho anteriormente que al recurrente le hubiese sido fácil acreditar la propiedad del paquete aportando el documento justificativo de su adquisición en otro establecimiento distinto.

NOVENO:El último de los motivos del recurso lo plantea el recurrente con carácter subsidiario respecto de los anteriores. Argumenta en este motivo postrero del escrito de interposición que la sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 108.1, párrafo tercero, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 33 del Convenio Colectivo de Alimentación, el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y la teoría gradualista aplicable en los términos dispuestos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RCDU 2643/2010) que posibilita declarar la improcedencia del despido y autorizar al empresario a sancionar al trabajador con la otra sanción distinta del despido contenida en el citado artículo 33 del Convenio Colectivo. Entiende el recurrente que si el hecho es aislado y no hay perjuicio para la empresa (criterios que posibilitan la aplicación de la teoría gradualista), parece razonable y equitativo que de las dos sanciones que posibilita el Convenio Colectivo de Alimentación, se opte por la sanción de catorce días de suspensión de empleo y sueldo, la menos drástica de las posibles. Concluye el recurrente que se debe estimar el motivo, declarar el despido como improcedente y posibilitar que el empresario pueda imponer una sanción de 14 a 30 días de suspensión de empleo y sueldo, aplicando el artículo 33 del Convenio Colectivo, en el plazo de 10 días desde la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en la debida forma.

El párrafo tercero del artículo 108.1 establece: "En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238".

Para que pudiera entrar en juego esta norma sería preciso que el abogado del recurrente hubiese modificado la tipificación de la conducta atribuida a su representado y que la sentencia impugnada declara probada, esto es, que hubiera proporcionado a la Sala la argumentación suficiente, con cita del concreto apartado del artículo 33 del Convenio Colectivo aplicable, para degradar tal conducta a una falta leve o grave. Pero la parte recurrente al optar por la sanción más liviana de las previstas para las faltas muy graves en el artículo 33 del Convenio Colectivo está aceptando tácitamente esta calificación, de modo que la Sala no puede sustituir al empresario en la elección de la sanción que ha de imponerle al trabajador por la comisión de una falta cuya calificación como muy grave no se modifica mediante la correspondiente argumentación jurídica.

El rechazo de todos los motivos de recurso contenidos en el escrito de interposición conlleva necesariamente la confirmación de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Miguel contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid en los autos número 514/24, seguidos sobre DESPIDO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALESa instancia del indicado recurrente contra la empresa CASTELLANO DE DISTRIBUCIONES Y MAYORISTAS, S.L.,con intervención del MINISTERIO FISCAL, confirmando íntegramentela misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0363-25 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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