Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 393/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 148/2025 de 25 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 393/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100378
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5141
Núm. Roj: STSJ M 5141:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 148/25 formalizado por la representación letrada de D. Esteban contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, en sus autos número 478/24, seguidos a instancia de D. Esteban contra LOGICALIS SPAIN S.L.U., con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, dictada en sus autos nº 478/2024, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, tuvo a D. Esteban por desistido en la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y estimando la demanda de despido presentada contra LOGICALIS SPAIN S.L.U., declaró improcedente el despido comunicado al trabajador con efectos de 19 de febrero de 2024 (en realidad 19 de julio de 2024) , teniendo por anticipada la opción empresarial por el abono de la indemnización, y declarando extinguida la relación laboral con efectos del despido condenando a la empresa a abonar al trabajador en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 18.920,93 euros, desestimando la pretensión de indemnización adicional a la legal así como la reclamación de cantidad acumulada al despido.
Para la Juez de instancia siendo que el plazo para reclamar diferencias salariales está sujeto a lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben al año de la fecha en que pudieron ejercitarse, la acción podía ejercitarse desde la fecha en que cada abono mensual se realizó (es decir, mes a mes a medida que las nóminas fueron percibidas por el actor). Por tanto, las cantidades devengadas con anterioridad a agosto de 2023 están prescritas, al haberse presentado la papeleta de conciliación el 16 de agosto de 2024.
Sigue razonando la Juez de instancia que el actor basa su reclamación en el acuerdo empresarial que fijó su salario en 48.500 € anuales, considerando que el plus transporte debía abonarse como un concepto extrasalarial adicional. Sin embargo , continúa,
Por lo que se refiere a las
Finalmente, desestima la reclamación de 3.273,39 euros en concepto de diferencias salariales y de liquidación, al haber demostrado la empresa que los cálculos realizados son correctos.
Son varias las razones que justifican el rechazo de la propuesta revisora:
A).- La sentencia recurrida no ha desconocido la aplicación teams, sino que en el hecho probado primero IX ha considerado probado, después de valorar todo el conjunto probatorio, que la empresa controla la prestación de servicios mediante el informe de horas del portal del empleado, donde se registran las actividades realizadas, incluyendo:
Horas facturables: Tiempos dedicados a proyectos concretos. Horas no facturables: Vacaciones, incapacidades temporales, licencias retribuidas, formación, entrevistas, eventos y otras actividades relacionadas.
B).- Los datos extraídos del sistema Évalos incluyen los datos de comienzo y terminación de la jornada, pero no el trabajo efectivo, y por ello debe ser completado con el informe de horas del portal del empleado. En caso de horas extraordinarias, estas se registran en el informe de reporte de horas, y su abono queda sujeto a la validación del superior jerárquico tras la imputación en el portal del empleado (documento n° 8 aportado por la empresa) el cual demuestra el total de horas que el trabajador ha empleado para trabajo efectivo,.
C).- La Juez de instancia ha dado credibilidad, en combinación con otras pruebas, al documento n° 8 aportado por la empresa, el cual demuestra el total de horas que el trabajador ha empleado para trabajo efectivo.
D).- Los mensajes a través de la aplicación teams son puntuales, episódicos, y no acreditan la realización de trabajo efectivo, careciendo de trascendencia para alterar el sentido del fallo, pues en el apartado VIII del hecho probado primero de la Sentencia queda acreditado que tanto del sistema de imputaciones como del sistema Évalos (apartado X del hecho probado primero), no se superó en ningún caso el número de horas anuales de jornada efectiva indicadas en el convenio colectivo aplicable, esto es, el del comercio del metal de Madrid, que son 1.762 horas de trabajo efectivo.
Defiende, en esencia, no se incluyó el plus transporte en el salario de 48.500 euros garantizado al trabajador.
Diversas consideraciones refuerzan la tesis de la empresa en este punto y no así la del trabajador.
En primer lugar, mediante la carta de subida salarial se deja claro al trabajador que el sueldo fijo bruto anual va a pasar a ser de 48.500,00.-€. La intención de la Compañía en ese momento no era otra que la de fijar una subida salarial a causa de la dedicación y esfuerzo que dedicaba el trabajador a la misma como se indica en la propia carta (Documento n° 7 del ramo de empresa). En ningún caso la intención de la demandada era la de excluir el plus transporte del sueldo fijo bruto anual. En caso de haberlo querido hacer así, ya se habría preocupado de hacerlo e identificarlo, ya que, recordemos, esta subida salarial fue unilateral, por lo que dependió totalmente de la voluntad de la empresa.
En segundo lugar, no nos parecen ilógicos, arbitrarios o caprichosos los argumentos de la Juez de instancia al abordar este punto del debate: En el documento que recoge la subida salarial (documento aportado por ambas partes), no consta ninguna exclusión explícita del plus transporte del total pactado en el periodo previo a la subida salarial; el salario fijo inicial del actor era 46.000 €, y no existían discrepancias sobre la naturaleza del plus transporte. Este se abonaba como un concepto extrasalarial adicional, siendo pacífica la interpretación de las partes. A partir del salario fijo inicial de 46.000 €, la empresa incrementó el salario a 48.500 €, reflejando dicho importe en las nóminas como salario fijo, manteniendo el plus transporte abonado como un concepto adicional y separado. En el último año, el actor percibió un total anual de 55.807,20 € (excluyendo el plus transporte), lo que excede ampliamente la cantidad pactada como salario fijo (48.500 €). Esto demuestra que la empresa ha cumplido con el acuerdo de subida salarial y que las diferencias reclamadas carecen de fundamento.
Sostiene básicamente que la figura de la prescripción no le impide reclamar en la solicitud de conciliación presentada en agosto de 2024 las horas extraordinarias realizadas desde abril de 2023 o, sólo subsidiariamente, las realizadas desde julio de 2023, ya que hasta que no finalice el año no se sabe con certeza si se ha superado la jornada anual o se han compensado unas jornadas con otras; que el momento en que se podían reclamar tales horas no coincide con el que se realizan sino aquel en que pueda determinarse que ese exceso de jornada diaria son horas extraordinarias que deben ser pagadas.
Acompaña la razón al trabajador en este reproche que formula, estimándose el motivo, puesto que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año no puede ser anterior al 31 de diciembre de 2023, que es cuando se alcanza certeza de si el número de horas trabajadas rebasa o no el máximo de la jornada anual establecida en el Convenio, por lo que al presentarse la papeleta de conciliación en agosto de 2024 no había transcurrido el plazo de prescripción del año.
Conforme determina el artículo 59.2 ET, que coincide con la norma general contenida en el art. 1969 del Código Civil, "
El momento en que pudo ejercitarse la reclamación por horas extraordinarias es coincidiendo con la conclusión de la anualidad del 2023.
Debiéndose recordar, en línea con la STS, Sala de lo Civil, de 29-2-12, rec. 1136/2009, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que
A su parecer, lo que aquí sintetizamos, la Juzgadora a quo está aplicando una doctrina judicial tradicional que ha quedado absolutamente desfasada y superada tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2019 que recoge la obligación del empresario de establecer un sistema de registro horario con el objetivo principal de facilitar al trabajador la acreditación en caso de realización por su parte de horas extraordinarias, dado que desde la entrada en vigor del RDL 8/2019, que introduce la obligatoriedad de un registro horario por la empresa, superando así la regulación tradicional que exigía ese registro solo para el caso de eventual realización de horas extras, no puede mantenerse la atribución de la carga de la prueba de su realización al trabajador. Cuando el trabajador alega la existencia de horas extraordinarias su comprobación debe derivarse ineludiblemente del examen el registro horario, afirmándose aquí la alteración de la carga de la prueba.
En su opinión, el sistema Évalos de registro de jornada está establecido por la empresa, no por el trabajador, en el acuerdo de teletrabajo por exigencia del art. 34.9 ET, sin que de él se deriven incumplimientos de los requisitos establecidos por el legislador de recoger la hora de inicio y finalización de jornada y sin que existan (no se acreditan) indicaciones al trabajador de su obligación de registrar pausas o comidas o de distinguir posibles horas de presencia que tampoco existen (tampoco se acreditan). El sistema de registro de jornada Évalos, continúa, impuesto por la empresa, cumple con los requisitos legales, lo confirma el Criterio Técnico OE ITSS nº 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y S.S cuando indica que el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que la empresa garantizará el registro diario de jornada incluya el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.
En fin, para el recurrente el sistema Évalos utilizado por indicación de la empresa para el registro de jornada exigido por el art. 34.9 del ET no pierde valor probatorio respecto al horario concreto de inicio y finalización de la jornada y, además, al corresponder al empresario la forma concreta de su confección y no existir indicio alguno de manipulación, falsedad o fraude, sino en todo caso de cierta flexibilidad y permisividad empresarial, la duración de la jornada entre el inicio y la finalización consignadas en el registro sin que se acredite que el sistema establecido por la empresa exigiera al trabajador la consignación de las pausas, que tampoco se acreditan en concreto más allá de una alegación genérica por parte de la empresa en el acto del juicio, suponen también que debe considerarse realizada la jornada diaria que transcurre entre la hora de inicio y de finalización cada día sin interrupciones, de manera que lo que exceda de la jornada ordinaria señalada para ese día (distinta los viernes y los días de verano) serían horas extraordinarias.
También señala que la Juzgadora a quo ha confundido con el registro horario otro instrumento de trabajo como es el de imputación de horas del portal del empleado utilizado por la empresa a los efectos de controlar qué hace el trabajador durante la jornada laboral, cuántas horas facturables realiza al día y cómo justifica las horas no facturables. Debe entonces, y en su opinión, considerarse acreditada la realización de las horas extraordinarias y su valor económico indicadas en el apartado X del Hecho probado 1 de la sentencia recurrida.
Termina su discurso argumentativo con estas conclusiones:
1. Que la doctrina aplicada por la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida en el sentido de que corresponde al actor la carga de la prueba de cada una de las horas extraordinarias realizadas se encuentra desfasada y superada tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019 que introduce el art. 34.9 del E. T.
2. Que la introducción por RDL 8/2019 de la obligación del empresario de establecer un sistema de registro horario en el que se indiquen la hora de inicio y finalización de la jornada laboral ( art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores) , por el que la empresa establece el sistema Évalos, tiene como razón de ser el facilitar a los trabajadores la posibilidad de acreditar la realización de horas extraordinarias y asegurarse su derecho al pago y a la cotización por ellas.
3. Que como consecuencia de la obligación del empresario de que se registre la jornada de trabajo, tras la introducción del RDL 8/2019, se invierte la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias a favor del trabajador, de modo que como del registro de jornada Évalos se deriva la realización de horas extraordinarias se presume la realización por el demandante de tales horas extraordinarias, salvo que la empresa pudiera acreditar lo contrario.
4. Que el sistema de registro de jornada implantado por la empresa, Évalos, reúne los requisitos legales al indicar la hora de inicio y finalización y si se considera que no resulta suficientemente objetivo y fiable por no recoger pausas u otras interrupciones, la consecuencia debe ser que se considera realizada la jornada completa desde el inicio registrado al final según consta registrado cada día, y ello por cuanto la empresa no podría beneficiarse de la implantación de un sistema que no resulte del todo fiable por no establecer y comunicar al trabajador criterios claros para recoger tales interrupciones, siendo además que ni siquiera Logicalis ha intentado acreditar en el acto del juicio la existencia de indicaciones al trabajador o una regulación para incluir tales supuestas pausas a descontar de la jornada, limitándose a intentar desvirtuar la validez de un sistema que ella misma ha establecido para, en su beneficio, restarle valor probatorio.
5. Que el sistema Évalos fue el establecido por la empresa para el cumplimiento de la obligación de implementar un sistema de registro de jornada previsto en el citado art. 34.9 mientras que el sistema de imputación de horas del portal del empleado es un sistema de control de costes y de a qué dedica su jornada el empleado establecido por la empresa conforme a la facultad de control que le confiere el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El sistema de imputación de horas a través del portal del empleado es no sólo inverosímil sino carente de veracidad en lo que se refiere a la determinación de la jornada diaria y la realización o no de horas extras, de manera que difícilmente puede ser utilizado para desvirtuar la realización de horas extraordinarias que se desprende del registro de jornada a través de Évalos principalmente y también de otros elementos de prueba.
Para una adecuada respuesta a la cuestión que centra el debate es preciso examinar la evolución del marco legal, tanto nacional como de la Unión Europea, respecto a la carga de la prueba en la realización de horas i
El art. 34.9 ET precepto reza como sigue:
A su vez, el art. 35.5 ET establece lo siguiente:
Han transcurrido seis años desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que introdujo, a través de un nuevo apartado 9 en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, la obligatoriedad para las empresas de registrar la jornada de los trabajadores diariamente y de poner los registros resultantes a disposición de los trabajadores y de su representación legal.
Esta obligación se introdujo por la vía de urgencia anticipándose a la sentencia de 14 de mayo de 2019 (C-55/18) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta sentencia confirmó que cualquier normativa nacional que no impusiera a las empresas el establecimiento de un sistema que computase la jornada diaria de cada trabajador era contraria a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
La obligación del registro de jornada resulta un medio de prueba determinante para verificar el cumplimiento de las normas en materia de tiempo de trabajo y de descanso y, en consecuencia, también la realización de horas extraordinarias. Y la introducción de la obligación legal supuso un cambio de paradigma en el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la carga de la prueba en aquellos casos en los que el trabajador plantease una reclamación por haber excedido su jornada ordinaria.
Hasta el año 2019, y con carácter general, los tribunales habían venido considerando que la carga de la prueba sobre la realización de una jornada superior a la ordinaria recaía sobre el trabajador. Son numerosas y variadas las sentencias que se pronunciaron sobre esta cuestión, pudiendo citarse a modo ilustrativo la del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (RCUD 2129/2013):
Ello, para algunos, suponía una interpretación restrictiva del apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que la aplicación de las reglas de la carga de la prueba deberá hacerse conforme a
Tras el Real Decreto-ley 8/2019, la existencia de dicho registro ha facilitado al trabajador la acreditación de las horas extraordinarias, y la discusión doctrinal acerca de la carga de la prueba se produce ahora fundamentalmente en aquellos casos en los que la obligación de registro no ha sido debidamente cumplimentada por la empresa.
La mayoría de los Tribunales Superiores (como sintetiza la STSJ Galicia 23 de junio 2022, rec. 5087/2021, y en términos similares, la STSJ CLM 25 de febrero 2022 (rec. 397/2021 -), entienden que, desde la entrada en vigor del art. 34.9 ET, si el empresario no cumple con su obligación registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC) , la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos.
Cuando la empresa incumple tal obligación, en un proceso de reclamación de horas extraordinarias, es esta quien debe probar que los excesos de jornada reclamados por el trabajador no se han llegado a producir. Y así, sin mayores matizaciones, lo han entendido algunos tribunales superiores de justicia, como el del País Vasco, en su sentencia de 12 de julio de 2022 (RSU 402/2022):
Recordemos, en línea con nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2023, recurso 100/23, que el Real Decreto-Ley 8/2019 (RDL) y origen directo del art. 34.9, del ET, dice que:
Un posicionamiento más restrictivo es de ver en la STSJ de Valencia de 2 de abril 2022 (rec. 4005/2021), indicando que:
Las razones que justifican el rechazo de la censura jurídica articulada a través del cuarto motivo son las que a continuación desglosamos:
A).- La sentencia recurrida reconoce que existen dos sistemas de imputación de horas: el sistema Évalos (doc. 9 del ramo de empresa) y el sistema de imputaciones (doc. 8 del ramo de empresa). Respecto al primero identifica la resolución judicial de instancia que los datos extraídos del sistema Évalos no pueden ser tomados en cuenta para conocer con exactitud las horas realizadas, por cuanto el trabajador no ha identificado sus pausas y descansos, de forma que consta que se ha realizado una jornada continuada que no es cierta, y, como indica la resolución judicial de instancia, este sistema es "donde el trabajador registra entrada y salida sin control empresarial". Por otro lado, el sistema de imputaciones es el que "consolida las horas facturables y no facturables y sirve como base para el pago de horas extras".
B).- La sentencia de instancia, aun cuando en alguna de sus fragmentos pudiera inducir a confusión sobre esta cuestión, no ha trasladado la carga probatoria a la parte actora, sino que, otorgando la juzgadora fuerza probatoria al sistema de imputaciones, ha considerado que es la parte actora quien debe identificar por qué este sistema de imputaciones no es acorde con la realidad:
C).- Una cosa es que el inicio y fin de la jornada indicado por el trabajador sea correcto, lo que no se cuestiona por la empresa, pues así se desprende del documento nº 9 de su ramo de prueba, y otra bien dispar que para conocer el tiempo de trabajo efectivo realizado deban prevalecer las imputaciones realizadas en el sistema identificado como tal, conocido también por toda la plantilla de la empresa.
Por lo que respecta a cuál haya de ser el sistema empleado para llevar a cabo el registro, su organización y documentación, el legislador, y como enfatiza la STS de 24 de septiembre de 2024, 236/2022, tan solo indica que puede pactarse mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa, y en su defecto, imponerse por decisión del empresario previa consulta con los representantes de los trabajadores.
Nada más señala sobre cual haya de ser el concreto contenido, mecanismo o herramienta mediante la que se articule dicho sistema, no imponiendo ninguna específica forma o modalidad a la que haya de sujetarse.
Asimismo, es necesario traer a colación la sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, C-55/2018 que declara que la correcta aplicación de la Directiva 2003/88/CE exige que el sistema de registro de jornada cumpla con los requisitos de ser objetivo, fiable y accesible.
D).- A tenor del firme hecho probado IX la empresa controla la prestación de servicios mediante el informe de horas del portal del empleado, donde se registran las actividades realizadas, incluyendo:
Horas facturables: Tiempos dedicados a proyectos concretos.
Horas no facturables: Vacaciones, incapacidades temporales, licencias retribuidas, formación, entrevistas, eventos y otras actividades relacionadas
En caso de horas extraordinarias, estas se registran en el informe de reporte de horas, y su abono queda sujeto a la validación del superior jerárquico tras la imputación en el portal del empleado.
Y conforme expresa el hecho probado X el listado de imputaciones correspondiente al demandante (documento 8 de la empresa) refleja un total de 3.021 horas en el periodo enero de 2023 a julio de 2024, descontando imputaciones administrativas en jornadas intensivas. De ello resulta en una media diaria de 7,94 horas, que no excede la jornada laboral ordinaria de 8 horas ni la jornada anual efectiva de 1.762 horas establecida en el convenio colectivo aplicable. No se han registrado excesos de jornada laboral en el periodo reclamado. Los datos reflejados en este listado fueron obtenidos del portal de imputaciones de horas utilizado por la empresa, el cual permite registrar tanto horas facturables como no facturables (doc. 8 de la demandada y testifical de Avelino).
E).- En suma, la empresa ha acreditado, sin que la persona trabajadora haya podido refutarlo, que no todas las horas entre el comienzo y el final de la jornada eran de trabajo, y por ello ha descontado los tiempos de descanso y aquellos otros que no son de trabajo efectivo, no excediendo la jornada laboral ordinaria de 8 horas ni la jornada anual efectiva de las 1.762 horas establecidas en el convenio colectivo aplicable. Sin que se haya demostrado la falta de fiabilidad, objetividad y propia trazabilidad del sistema, ni que dicho sistema presente alguna deficiencia técnica que permitiera alterar los datos en él consignados [ STS 41/2023, de 18 de enero (rec. 78/2021)].
A su parecer, la sentencia recurrida ha calculado la indemnización legal que corresponde conforme al art. 56 del ET tomando como base un salario regulador de 53.902,06 €, salario regulador que no incluye la retribución por las horas extraordinarias realizadas el último año. Conforme a dicho salario regulador y teniendo en cuenta la fecha inicial de servicios el día 12 de noviembre de 2020 y final el 19 de julio de 2024, la sentencia indica que indemnización legal por despido improcedente asciende a 18.920,93€. Es por ello, y como quiera entiende ha acreditado haber realizado las horas extraordinarias reclamadas en la demanda en el año anterior al despido, que suman un total de 678,75 horas por un valor de 37.632,28 euros, ha de sumarse al salario anual recibido por los demás conceptos que recoge la sentencia (53.902,06 €) para calcular el salario regulador de la indemnización por despido, que, por consiguiente, debe ascender a 91.534,34€ en su cuantía anual.
La parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.
Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 148/2025 interpuesto por la representación letrada de Don Esteban contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 26 de noviembre de 2024, dictada en sus autos nº 478/2024, seguidos por el recurrente frente a LOGICALIS SPAIN S.L.U., confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0148-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0148-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
