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Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 393/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 148/2025 de 25 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 393/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100378

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5141

Núm. Roj: STSJ M 5141:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0107853

Procedimiento Recurso de Suplicación 148/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 478/2024

Materia:Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 148/25

Sentencia número: 393/25

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 148/25 formalizado por la representación letrada de D. Esteban contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, en sus autos número 478/24, seguidos a instancia de D. Esteban contra LOGICALIS SPAIN S.L.U., con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. D. Esteban, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa Logicalis Spain, S.L.U. desde el 11 de noviembre de 2020 ocupando el puesto de Project Manager en el grupo profesional de Técnicos 2.1, conforme al contrato de trabajo indefinido firmado el 11 de noviembre de 2020. El citado contrato obra unido como documento 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento tres de la demandada su tenor literal se da aquí por reproducido. II. Precedió a la contratación oferta económica que obra unida como documento 2 del ramo de prueba de la empresa se recogía en ella como contraprestación para los servicios prestados por Esteban, "sueldo fijo bruto anual de 46.000 € distribuidos en 14 pagas, seguro médico voluntario del cual lógica lista asumiría el 75% del coste, siendo el 25% restante deducido de los bruto mensual del empleado, plan de compensación flexible ofreciendo al empleado la posibilidad de percibir parte de su salario en diferentes productos como ticket restaurante cheque guardería. III. Con fecha 4 abril 2022 el trabajador y la empresa suscribieron acuerdo de teletrabajo pasando el trabajador de la indicada fecha a la prestación de servicios de presencial régimen de teletrabajo. El acuerdo de unido como documento seis y su tenor literal se da por reproducido, se establece en el mismo que La Empresa facilitará a la persona trabajadora un sistema de registro horario donde quede reflejado por fielmente el tiempo dedicado a la actividad laboral y que incluya el momento de inicio y finalización de la jornada. Este registro horario se llevará a cabo mediante una herramienta informática. IV. Con fecha 3 mayo 2023 y con efectos de 1 marzo 2023 se comunicó al trabajador subida salarial que obra como documento siete del ramo de prueba de la empresa siendo la misma el siguiente tenor literal "sus condiciones salariales pasarán a ser las siguientes: - Sueldo fijo bruto anual: 48.500,00 euros, a distribuir en los diversos conceptos salariales determinados convencionalmente y en la mejora voluntaria absorbible que viene establecida en su recibo de salario. - Sueldo variable anual: 1.000,00 euros, se establece como condición necesaria para la retribución de la variable anual, que el empleado/a permanezca en la compañía a la fecha de finalización del año fiscal correspondiente (FY). Esta cantidad compensará y absorberá las mejoras salariales que puedan establecerse con carácter general por normativa estatal, convenio colectivo u otra disposición, cualquiera que sea su origen o naturaleza de la misma. V. En el año previo al cese de la relación laboral el trabajador demandante ha percibido plus transporte en cuantía mensual de enero a octubre 2023: 105,07 € × 10 meses = 1.050,70 €. Y en cuantía mensual de noviembre 2023 a julio 2024: 107,60 € × 8 meses = 860,80 €. Total, anual de plus transporte: 1.911,50 €. Con arreglo a las nóminas de los 12 meses previos al cese de la relación laboral el trabajador percibió un salario anual total de 55.813,56 €, descontado el plus transporte percibido en igual periodo por importe de 1.911,50 euros. Por tanto, el salario regulador en el último año, sin considerar el plus transporte, asciende a 55.807,20€ anuales, equivalente a un salario mensual promedio de 4650,60€ (salario diario de 152,91euros) (nóminas unidas como documentos 4 y 5 de la parte actora y documento 4 de la empresa VI. La empresa modificó el sistema de devengo de las pagas extraordinarias en marzo de 2023, pasando de un modelo anual a un modelo semestral, lo que se comunicó por correo electrónico corporativo. Dichas pagas eran proporcionales al tiempo trabajado, abonándose en junio y diciembre del ejercicio correspondiente (documento 12 de la empresa) Con base en las nóminas de junio 2023, diciembre 2023 y la liquidación, las cantidades brutas percibidas por el concepto de pagas extraordinarias son las siguientes: junio 2023: 3.464,29 €, diciembre 2023: 3.477,72 € y liquidación a fin de la relación laboral 367,09 €. Total: 7.309,10 € brutos. VII. El trabajador demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores en el año anterior al despido VIII. Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa implantó un sistema de registro de jornada mediante la aplicación Évalos, utilizado tanto para el trabajo presencial como en modalidad de teletrabajo: Teletrabajo: Cada trabajador registra el inicio y fin de la jornada mediante la aplicación en su dispositivo móvil. Trabajo presencial: El registro se efectúa a través de los tornos de entrada y salida en las instalaciones de la empresa, incluyendo los descansos y salidas para la comida. (testifical de Sr, Avelino) El registro de una incluyendo entrada y salida del trabajador, obra unido como documento 9 de la empresa laboral por reproducido. Con arreglo a ellas, en el periodo reclamado (3 de abril de 2023 a 21 de julio de 2024): había realizado 951,20 horas, el año anterior al despido (julio de 2023 a julio de 2024) un total: 678,85 horas, y 12 meses previos a la interposición de la papeleta (16 de agosto de 2023 a 15 de agosto de 2024): Incluye datos hasta el 21 de julio de 2024, total similar al periodo anterior: 678,85 horas. IX. La empresa controla la prestación de servicios mediante el informe de horas del portal del empleado, donde se registran las actividades realizadas, incluyendo: Horas facturables: Tiempos dedicados a proyectos concretos. Horas no facturables: Vacaciones, incapacidades temporales, licencias retribuidas, formación, entrevistas, eventos y otras actividades relacionadas En caso de horas extraordinarias, estas se registran en el informe de reporte de horas, y su abono queda sujeto a la validación del superior jerárquico tras la imputación en el portal del empleado (testifical de Sr, Avelino) X. El sistema imputación de horas trabajadas correspondiente al actor obra como documento 8 del ramo de prueba de la empresa y se da aquí por íntegramente reproducido. El listado de imputaciones correspondiente al demandante (documento 8 de la empresa) refleja un total de 3.021 horas en el periodo enero de 2023 a julio de 2024, descontando imputaciones administrativas en jornadas intensivas. Esto resulta en una media diaria de 7,94 horas, que no excede la jornada laboral ordinaria de 8 horas ni la jornada anual efectiva de 1.762 horas establecida en el convenio colectivo aplicable. No se han registrado excesos de jornada laboral en el periodo reclamado. Los datos reflejados en este listado fueron obtenidos del portal de imputaciones de horas utilizado por la empresa, el cual permite registrar tanto horas facturables como no facturables. (doc. 8 de la demandada y testifical de Avelino) La relación laboral se rige Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Madrid, las tablas salariales se recogen en el documento 7B de la actora, que para técnicos nivel salarial 2.1 establece un salario anual convenios incluir el plus trasporte de 28.275,75 euros. El convenio Colectivo establece, las horas extras se abonarán con un incremento del 75% sobre el valor de la hora ordinaria (art. 10 ). En la demanda se señala como valor de la hora extra 48,65 €. El valor de la hora extra según el salario fijado en el convenio para el nivel salarial del actor sería de 27,49 €//hora extra con el salario efectivamente percibido (53.902,06 €), sería 55,41€/hora extra. Para el caso de estimación de la demanda, y con arreglo al registro de jornada y el salario efectivamente percibido la cuantía adeudad por el periodo total reclamado (951,20 horas) sería 52.717,73€, el del año anterior al despido y el de los 12 meses previos a la conciliación (678,85 horas): 37.632,28€. XI. A la finalización de la relación laboral el trabajador había devengado 14 días de vacaciones (doc. 10 de la empresa) y por tal concepto de vacaciones percibió 1.738,80 euros brutos (doc. 5 de la empresa)

SEGUNDO. Hechos relativos al cese: I. La empresa remitió al trabajador en fecha 19 julio 2024 correo electrónico certificado conteniendo la carta de despido disciplinario con efectos de igual fecha. La carta de despido obra unida como documento 1 del ramo de prueba de la empresa, y su tenor literal se da aquí por reproducido. La empresa ha reconocido en el acto de la vista su improcedencia anticipando la opción por la indemnización. En Correos envió a las 11:32 resultó entregado en igual hora 3 segundos después de su envío. El trabajador ha habido el citado correo electrónico a las 9:22 horas del 22 julio 2024. II. Se adjuntó a la comunicación el finiquito que incluyó el abono de las vacaciones no disfrutadas, paga extra y salarios de los 19 días de prestación de servicios de julio de 2024, con los importes que figuran en el documento cinco del ramo de prueba de la empresa.

TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: El demandante presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad de agosto de 2024. El acto de conciliación se celebró ante el SMAC el 4 de septiembre de 2024, con resultado de sin avenencia (acta de conciliación demanda)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Teniendo a la actora por desistida en la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y estimando la demanda de despido presentada por D. Esteban, contra LOGICALIS SPAIN S.L.U., debo declarar y declaro improcedente el despido comunicado al trabajador con efectos de 19 de febrero de 2024, teniendo por anticipada la opción empresarial por el abono de la indemnización declaro extinguida la relación laboral con efectos del despido condenando a la empresa a abonar al trabajador en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 18. 920,93 euros, desestimando la pretensión de indemnización adicional a la legal. Desestimo íntegramente la reclamación de cantidad acumulada al despido y absuelvo al a empresa de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de febrero de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 23 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-I).-El actor en el proceso en curso presentó demanda en cuyo petitum solicitaba la nulidad de su despido, y subsidiariamente improcedencia con una indemnización adicional de 23.161€, además de las cantidades pertinentes: por diferencias de salario fijo del último año, variable proporcional del último trimestre, horas extraordinarias y diferencias por los conceptos de la liquidación.

II).-El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid; en el acto del juicio el actor desistió de la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y se ratificó en la pretensión de improcedencia y la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido anticipando la opción por la indemnización y oponiéndose a la reclamación de cantidad acumulada

Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, dictada en sus autos nº 478/2024, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, tuvo a D. Esteban por desistido en la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y estimando la demanda de despido presentada contra LOGICALIS SPAIN S.L.U., declaró improcedente el despido comunicado al trabajador con efectos de 19 de febrero de 2024 (en realidad 19 de julio de 2024) , teniendo por anticipada la opción empresarial por el abono de la indemnización, y declarando extinguida la relación laboral con efectos del despido condenando a la empresa a abonar al trabajador en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 18.920,93 euros, desestimando la pretensión de indemnización adicional a la legal así como la reclamación de cantidad acumulada al despido.

III).-Respecto a las diferencias por el del salario fijo del último año,el actor reclama 1.155,54 € correspondientes al periodo de junio de 2023 a julio de 2024.

Para la Juez de instancia siendo que el plazo para reclamar diferencias salariales está sujeto a lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben al año de la fecha en que pudieron ejercitarse, la acción podía ejercitarse desde la fecha en que cada abono mensual se realizó (es decir, mes a mes a medida que las nóminas fueron percibidas por el actor). Por tanto, las cantidades devengadas con anterioridad a agosto de 2023 están prescritas, al haberse presentado la papeleta de conciliación el 16 de agosto de 2024.

Sigue razonando la Juez de instancia que el actor basa su reclamación en el acuerdo empresarial que fijó su salario en 48.500 € anuales, considerando que el plus transporte debía abonarse como un concepto extrasalarial adicional. Sin embargo , continúa, "en el documento que recoge la subida salarial (documento aportado por ambas partes), no consta ninguna exclusión explícita del plus transporte del total pactado, en el periodo previo a la subida salarial, el salario fijo inicial del actor era 46.000 €, y no existían discrepancias sobre la naturaleza del plus transporte. Este se abonaba como un concepto extrasalarial adicional, siendo pacífica la interpretación de las partes. A partir del salario fijo inicial de 46.000 €, la empresa incrementó el salario a 48.500 €, reflejando dicho importe en las nóminas como salario fijo, manteniendo el plus transporte abonado como un concepto adicional y separado. En el último año, el actor percibió un total anual de 55.807,20 € (excluyendo el plus transporte), lo que excede ampliamente la cantidad pactada como salario fijo (48.500 €). Esto demuestra que la empresa ha cumplido con el acuerdo de subida salarial y que las diferencias reclamadas carecen de fundamento".

Por lo que se refiere a las horas extraordinariasreclamadas (periodo de 3 de abril de 2023 a 21 de julio de 2024), la iudex a quo considera, por una parte, que dado la papeleta de conciliación fue presentada el 16 de agosto de 2024, cualquier reclamación por horas extraordinarias realizadas antes del 16 de agosto de 2023 está prescrita, y en cuanto a su realización, de la valoración conjunta de la prueba, obtiene las siguientes conclusiones:

"1. Sistema Évalos:

Registra entradas y salidas del trabajador.

No discrimina tiempos de descanso (pausas, comidas) ni distingue entre tiempo efectivo de trabajo y tiempo de permanencia.

Es un registro unilateral del trabajador, sin control empresarial directo.

2. Informe de imputaciones:

Consolidado por la empresa, incluye horas facturables (trabajo en proyectos) y no facturables (vacaciones, formación, licencias, etc.).

Es el único medio que se toma por la empresa como base para el abono de horas extraordinarias, conforme a lo indicado por el testigo Avelino.

No ha sido impugnado por el actor, siendo conocido y aceptado en el desarrollo habitual de la relación laboral.

En el caso de autos la discrepancia que mantienen los litigantes entre el sistema Évalos (donde el trabajador registra entrada y salida sin control empresarial) y el informe de imputaciones (que consolida las horas facturables y no facturables y sirve como base para el pago de horas extras) genera un conflicto sobre cómo se calcula realmente el exceso de jornada.

La empresa utiliza el informe de imputaciones como referencia porque incluye no solo las horas trabajadas en proyectos facturables, sino también vacaciones, licencias, y otras actividades no directamente relacionadas con la prestación efectiva del servicio. Por esta razón, puede afirmar que no hay exceso de jornada si el total imputado no supera la jornada anual

Si el sistema Évalos refleja tiempos de permanencia (entrada y salida) sin registrar descansos o actividades, podría inflar las horas totales, generando un desfase con el informe de imputaciones.

El sistema Évalos no controla descansos (comida, pausas), lo que significa que las horas registradas podrían incluir tiempos no laborados.

La empresa indica que el pago de horas extras se basa exclusivamente en el informe de imputaciones.

Si el trabajador puede demostrar que todas las horas registradas en Évalos corresponden efectivamente a tiempo trabajado, podría sostenerse que la imputación empresarial no refleja la totalidad de las horas realmente trabajadas., sin embargo, tal carga probatoria no se ha cumplido

El sistema Évalos, al no registrar descansos ni diferenciar tiempos efectivamente trabajados, puede inflar las horas totales, generando un desfase con el informe de imputaciones. Por el contrario, este último refleja de forma precisa la actividad laboral y demuestra que no hubo exceso de jornada.

El actor no ha aportado prueba suficiente que acredite la realización de un exceso de jornada sobre la jornada anual máxima de 1.762 horas, pactada en el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Madrid. Por el contrario:

El informe de imputaciones demuestra que el total de horas trabajadas, facturables y no facturables, no supera la jornada anual.

El actor no ha desvirtuado la validez de este informe ni ha probado que las horas registradas en Évalos correspondan exclusivamente a tiempo efectivamente trabajado.

·El actor no ha aportado prueba pericial ni documental que acredite que las horas imputadas por la empresa no reflejan la realidad.

El informe de imputaciones, no impugnado, demuestra que no se produjo exceso alguno de jornada.

Por tanto, no puede accederse a la pretensión del actor de que se le abonen las horas extraordinarias reclamadas".

Finalmente, desestima la reclamación de 3.273,39 euros en concepto de diferencias salariales y de liquidación, al haber demostrado la empresa que los cálculos realizados son correctos.

SEGUNDO.-Discrepando de este planteamiento interpone recurso de suplicación el trabajador cuyo primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, propone la adición de un nuevo apartado IX, tras el apartado VIII, del Hecho Probado Primero del siguiente tenor:

"El trabajador demandante envió mensajes de trabajo a través de la aplicación Teams el día 16 de mayo 2024 a las 19:51 horas, el 9 de mayo a las 18:56 el 29 de abril a las 20:04 hs. y el 24 de abril a las 19:06 horas.

A través del sistema de imputación de horas del portal del empleado el trabajador demandante apunta en su cuaderno y reporta a la empresa a través del sistema de imputación de horas tareas laborales realizadas en agosto de 2023 en fechas en las que estaba de vacaciones".

Son varias las razones que justifican el rechazo de la propuesta revisora:

A).- La sentencia recurrida no ha desconocido la aplicación teams, sino que en el hecho probado primero IX ha considerado probado, después de valorar todo el conjunto probatorio, que la empresa controla la prestación de servicios mediante el informe de horas del portal del empleado, donde se registran las actividades realizadas, incluyendo:

Horas facturables: Tiempos dedicados a proyectos concretos. Horas no facturables: Vacaciones, incapacidades temporales, licencias retribuidas, formación, entrevistas, eventos y otras actividades relacionadas.

B).- Los datos extraídos del sistema Évalos incluyen los datos de comienzo y terminación de la jornada, pero no el trabajo efectivo, y por ello debe ser completado con el informe de horas del portal del empleado. En caso de horas extraordinarias, estas se registran en el informe de reporte de horas, y su abono queda sujeto a la validación del superior jerárquico tras la imputación en el portal del empleado (documento n° 8 aportado por la empresa) el cual demuestra el total de horas que el trabajador ha empleado para trabajo efectivo,.

C).- La Juez de instancia ha dado credibilidad, en combinación con otras pruebas, al documento n° 8 aportado por la empresa, el cual demuestra el total de horas que el trabajador ha empleado para trabajo efectivo.

D).- Los mensajes a través de la aplicación teams son puntuales, episódicos, y no acreditan la realización de trabajo efectivo, careciendo de trascendencia para alterar el sentido del fallo, pues en el apartado VIII del hecho probado primero de la Sentencia queda acreditado que tanto del sistema de imputaciones como del sistema Évalos (apartado X del hecho probado primero), no se superó en ningún caso el número de horas anuales de jornada efectiva indicadas en el convenio colectivo aplicable, esto es, el del comercio del metal de Madrid, que son 1.762 horas de trabajo efectivo.

TERCERO.-En el segundo motivo, canalizado por el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8 del Convenio Colectivo del Metal de Madrid y tablas salariales de 2024 (diferencias salariales del último año).

Defiende, en esencia, no se incluyó el plus transporte en el salario de 48.500 euros garantizado al trabajador.

Diversas consideraciones refuerzan la tesis de la empresa en este punto y no así la del trabajador.

En primer lugar, mediante la carta de subida salarial se deja claro al trabajador que el sueldo fijo bruto anual va a pasar a ser de 48.500,00.-€. La intención de la Compañía en ese momento no era otra que la de fijar una subida salarial a causa de la dedicación y esfuerzo que dedicaba el trabajador a la misma como se indica en la propia carta (Documento n° 7 del ramo de empresa). En ningún caso la intención de la demandada era la de excluir el plus transporte del sueldo fijo bruto anual. En caso de haberlo querido hacer así, ya se habría preocupado de hacerlo e identificarlo, ya que, recordemos, esta subida salarial fue unilateral, por lo que dependió totalmente de la voluntad de la empresa.

En segundo lugar, no nos parecen ilógicos, arbitrarios o caprichosos los argumentos de la Juez de instancia al abordar este punto del debate: En el documento que recoge la subida salarial (documento aportado por ambas partes), no consta ninguna exclusión explícita del plus transporte del total pactado en el periodo previo a la subida salarial; el salario fijo inicial del actor era 46.000 €, y no existían discrepancias sobre la naturaleza del plus transporte. Este se abonaba como un concepto extrasalarial adicional, siendo pacífica la interpretación de las partes. A partir del salario fijo inicial de 46.000 €, la empresa incrementó el salario a 48.500 €, reflejando dicho importe en las nóminas como salario fijo, manteniendo el plus transporte abonado como un concepto adicional y separado. En el último año, el actor percibió un total anual de 55.807,20 € (excluyendo el plus transporte), lo que excede ampliamente la cantidad pactada como salario fijo (48.500 €). Esto demuestra que la empresa ha cumplido con el acuerdo de subida salarial y que las diferencias reclamadas carecen de fundamento.

CUARTO.En el tercer motivo, también por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del art. 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como doctrina judicial asociada.

Sostiene básicamente que la figura de la prescripción no le impide reclamar en la solicitud de conciliación presentada en agosto de 2024 las horas extraordinarias realizadas desde abril de 2023 o, sólo subsidiariamente, las realizadas desde julio de 2023, ya que hasta que no finalice el año no se sabe con certeza si se ha superado la jornada anual o se han compensado unas jornadas con otras; que el momento en que se podían reclamar tales horas no coincide con el que se realizan sino aquel en que pueda determinarse que ese exceso de jornada diaria son horas extraordinarias que deben ser pagadas.

Acompaña la razón al trabajador en este reproche que formula, estimándose el motivo, puesto que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año no puede ser anterior al 31 de diciembre de 2023, que es cuando se alcanza certeza de si el número de horas trabajadas rebasa o no el máximo de la jornada anual establecida en el Convenio, por lo que al presentarse la papeleta de conciliación en agosto de 2024 no había transcurrido el plazo de prescripción del año.

Conforme determina el artículo 59.2 ET, que coincide con la norma general contenida en el art. 1969 del Código Civil, " Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

El momento en que pudo ejercitarse la reclamación por horas extraordinarias es coincidiendo con la conclusión de la anualidad del 2023.

Debiéndose recordar, en línea con la STS, Sala de lo Civil, de 29-2-12, rec. 1136/2009, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que "su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SSTS 8.10.81 , 2.2.84 , 2.2.84 , 28.12.89 , 3.12.93 y 20.6.94 , entre otras muchas), de modo que, cual tiene declarado con reiteración el TS en su última fase interpretativa de la misma, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación, se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Ello implica; a su vez, la consecuencia de que deba darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés insito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos se atribuye aquella eficacia (ver SS 14.10.91 , 12.5 y 20.6.99 ), sin que, acorde con el Código Civil, se exija forma instrumental alguna para la reclamación extrajudicial interrogativa de la prescripción, sirviendo al efecto cualquier medio que permita cumplir los requisitos y garantías de la actuación interruptiva - esto es que esa voluntad conservativa del derecho aparezca clara y manifiesta y llegue a conocimiento del deudor ( STS 13.10.94 ). A este respecto, el factor determinante de la prescripción no es solo o "animus" del interesado respecto a la actuación o dejación de sus derechos pues, si así fuera, bastaría probar en el proceso la voluntad conservativa del titular, aun personal, íntima y secreta, su mero deseo interno de mantener vivo y hacer efectivo su derecho para que el transcurso del tiempo no produjera los efectos propios de la prescripción, lo que de hecho supondría una derogación, por vía de interpretación, del régimen de la prescripción que ya la STS de 22 de febrero de 1991 se ha anticipado a advertir no se ha producido. En efecto, la sola prueba procesal del "animus conservandi" por parte del titular no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción. La misma jurisprudencia que ha vinculado la interrupción a la voluntad conservativa del derecho exige su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción. En concreto, la jurisprudencia ha exigido que esa voluntad "se manifieste" STS de 9 de diciembre de 1983 ; que "aparezca clara" STS de 12 de mayo de 1994 ; "suficientemente manifestada" STS de 6 de noviembre de 1987 ; o "fehacientemente evidenciada" STS de 12 de julio de 1991 ; que se "ponga de relieve" STS de 30 de septiembre de 1993 ; o que "se patentice clara y fehacientemente" STS de 7 de julio de 1983 ; habiendo declarado además la STS de 13 de octubre de 1994 que "el acto interruptivo de la prescripción exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización". Aún más terminante se manifiesta la STS, Sala Primera, de 24 de diciembre de 1994 al señalar que "... la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por este, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción...".

QUINTO.-El cuarto motivo, por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por error cita el 215.7) y 34.9 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2019 y jurisprudencia establecida en Sentencia de 18 de enero de 2023 del Tribunal Supremo.

A su parecer, lo que aquí sintetizamos, la Juzgadora a quo está aplicando una doctrina judicial tradicional que ha quedado absolutamente desfasada y superada tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2019 que recoge la obligación del empresario de establecer un sistema de registro horario con el objetivo principal de facilitar al trabajador la acreditación en caso de realización por su parte de horas extraordinarias, dado que desde la entrada en vigor del RDL 8/2019, que introduce la obligatoriedad de un registro horario por la empresa, superando así la regulación tradicional que exigía ese registro solo para el caso de eventual realización de horas extras, no puede mantenerse la atribución de la carga de la prueba de su realización al trabajador. Cuando el trabajador alega la existencia de horas extraordinarias su comprobación debe derivarse ineludiblemente del examen el registro horario, afirmándose aquí la alteración de la carga de la prueba.

En su opinión, el sistema Évalos de registro de jornada está establecido por la empresa, no por el trabajador, en el acuerdo de teletrabajo por exigencia del art. 34.9 ET, sin que de él se deriven incumplimientos de los requisitos establecidos por el legislador de recoger la hora de inicio y finalización de jornada y sin que existan (no se acreditan) indicaciones al trabajador de su obligación de registrar pausas o comidas o de distinguir posibles horas de presencia que tampoco existen (tampoco se acreditan). El sistema de registro de jornada Évalos, continúa, impuesto por la empresa, cumple con los requisitos legales, lo confirma el Criterio Técnico OE ITSS nº 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y S.S cuando indica que el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que la empresa garantizará el registro diario de jornada incluya el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.

En fin, para el recurrente el sistema Évalos utilizado por indicación de la empresa para el registro de jornada exigido por el art. 34.9 del ET no pierde valor probatorio respecto al horario concreto de inicio y finalización de la jornada y, además, al corresponder al empresario la forma concreta de su confección y no existir indicio alguno de manipulación, falsedad o fraude, sino en todo caso de cierta flexibilidad y permisividad empresarial, la duración de la jornada entre el inicio y la finalización consignadas en el registro sin que se acredite que el sistema establecido por la empresa exigiera al trabajador la consignación de las pausas, que tampoco se acreditan en concreto más allá de una alegación genérica por parte de la empresa en el acto del juicio, suponen también que debe considerarse realizada la jornada diaria que transcurre entre la hora de inicio y de finalización cada día sin interrupciones, de manera que lo que exceda de la jornada ordinaria señalada para ese día (distinta los viernes y los días de verano) serían horas extraordinarias.

También señala que la Juzgadora a quo ha confundido con el registro horario otro instrumento de trabajo como es el de imputación de horas del portal del empleado utilizado por la empresa a los efectos de controlar qué hace el trabajador durante la jornada laboral, cuántas horas facturables realiza al día y cómo justifica las horas no facturables. Debe entonces, y en su opinión, considerarse acreditada la realización de las horas extraordinarias y su valor económico indicadas en el apartado X del Hecho probado 1 de la sentencia recurrida.

Termina su discurso argumentativo con estas conclusiones:

1. Que la doctrina aplicada por la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida en el sentido de que corresponde al actor la carga de la prueba de cada una de las horas extraordinarias realizadas se encuentra desfasada y superada tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019 que introduce el art. 34.9 del E. T.

2. Que la introducción por RDL 8/2019 de la obligación del empresario de establecer un sistema de registro horario en el que se indiquen la hora de inicio y finalización de la jornada laboral ( art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores) , por el que la empresa establece el sistema Évalos, tiene como razón de ser el facilitar a los trabajadores la posibilidad de acreditar la realización de horas extraordinarias y asegurarse su derecho al pago y a la cotización por ellas.

3. Que como consecuencia de la obligación del empresario de que se registre la jornada de trabajo, tras la introducción del RDL 8/2019, se invierte la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias a favor del trabajador, de modo que como del registro de jornada Évalos se deriva la realización de horas extraordinarias se presume la realización por el demandante de tales horas extraordinarias, salvo que la empresa pudiera acreditar lo contrario.

4. Que el sistema de registro de jornada implantado por la empresa, Évalos, reúne los requisitos legales al indicar la hora de inicio y finalización y si se considera que no resulta suficientemente objetivo y fiable por no recoger pausas u otras interrupciones, la consecuencia debe ser que se considera realizada la jornada completa desde el inicio registrado al final según consta registrado cada día, y ello por cuanto la empresa no podría beneficiarse de la implantación de un sistema que no resulte del todo fiable por no establecer y comunicar al trabajador criterios claros para recoger tales interrupciones, siendo además que ni siquiera Logicalis ha intentado acreditar en el acto del juicio la existencia de indicaciones al trabajador o una regulación para incluir tales supuestas pausas a descontar de la jornada, limitándose a intentar desvirtuar la validez de un sistema que ella misma ha establecido para, en su beneficio, restarle valor probatorio.

5. Que el sistema Évalos fue el establecido por la empresa para el cumplimiento de la obligación de implementar un sistema de registro de jornada previsto en el citado art. 34.9 mientras que el sistema de imputación de horas del portal del empleado es un sistema de control de costes y de a qué dedica su jornada el empleado establecido por la empresa conforme a la facultad de control que le confiere el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

6. El sistema de imputación de horas a través del portal del empleado es no sólo inverosímil sino carente de veracidad en lo que se refiere a la determinación de la jornada diaria y la realización o no de horas extras, de manera que difícilmente puede ser utilizado para desvirtuar la realización de horas extraordinarias que se desprende del registro de jornada a través de Évalos principalmente y también de otros elementos de prueba.

Para una adecuada respuesta a la cuestión que centra el debate es preciso examinar la evolución del marco legal, tanto nacional como de la Unión Europea, respecto a la carga de la prueba en la realización de horas i

El art. 34.9 ET precepto reza como sigue:

«La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social«.

A su vez, el art. 35.5 ET establece lo siguiente:

«A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente«

Han transcurrido seis años desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que introdujo, a través de un nuevo apartado 9 en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, la obligatoriedad para las empresas de registrar la jornada de los trabajadores diariamente y de poner los registros resultantes a disposición de los trabajadores y de su representación legal.

Esta obligación se introdujo por la vía de urgencia anticipándose a la sentencia de 14 de mayo de 2019 (C-55/18) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta sentencia confirmó que cualquier normativa nacional que no impusiera a las empresas el establecimiento de un sistema que computase la jornada diaria de cada trabajador era contraria a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

La obligación del registro de jornada resulta un medio de prueba determinante para verificar el cumplimiento de las normas en materia de tiempo de trabajo y de descanso y, en consecuencia, también la realización de horas extraordinarias. Y la introducción de la obligación legal supuso un cambio de paradigma en el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la carga de la prueba en aquellos casos en los que el trabajador plantease una reclamación por haber excedido su jornada ordinaria.

Hasta el año 2019, y con carácter general, los tribunales habían venido considerando que la carga de la prueba sobre la realización de una jornada superior a la ordinaria recaía sobre el trabajador. Son numerosas y variadas las sentencias que se pronunciaron sobre esta cuestión, pudiendo citarse a modo ilustrativo la del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (RCUD 2129/2013):

(...) corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias (...).

Ello, para algunos, suponía una interpretación restrictiva del apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que la aplicación de las reglas de la carga de la prueba deberá hacerse conforme a la "disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".Sin embargo, el trabajador carecía normalmente de esa disponibilidad y facilidad porque por entonces no existía la obligación legal para las empresas de contar con un registro de jornada.

Tras el Real Decreto-ley 8/2019, la existencia de dicho registro ha facilitado al trabajador la acreditación de las horas extraordinarias, y la discusión doctrinal acerca de la carga de la prueba se produce ahora fundamentalmente en aquellos casos en los que la obligación de registro no ha sido debidamente cumplimentada por la empresa.

La mayoría de los Tribunales Superiores (como sintetiza la STSJ Galicia 23 de junio 2022, rec. 5087/2021, y en términos similares, la STSJ CLM 25 de febrero 2022 (rec. 397/2021 -), entienden que, desde la entrada en vigor del art. 34.9 ET, si el empresario no cumple con su obligación registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC) , la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos.

Cuando la empresa incumple tal obligación, en un proceso de reclamación de horas extraordinarias, es esta quien debe probar que los excesos de jornada reclamados por el trabajador no se han llegado a producir. Y así, sin mayores matizaciones, lo han entendido algunos tribunales superiores de justicia, como el del País Vasco, en su sentencia de 12 de julio de 2022 (RSU 402/2022):

"Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18 , la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, (44); y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria. Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa demandada, tal y como ha declarado la sentencia recurrida".

Recordemos, en línea con nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2023, recurso 100/23, que el Real Decreto-Ley 8/2019 (RDL) y origen directo del art. 34.9, del ET, dice que: šLa empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y flexibilización de jornada";así como que "...La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras...",Real Decreto que entró en vigor el 12 de mayo de 2019. Tampoco hay que olvidar la génesis de esa norma, expuesta en el Apartado V, de su Exposición de Motivos. Y una de las citas allí incluida y además de la resolución de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4-12-2015, es la todavía entonces no pronunciada, pero ya con informe favorable del Abogado General, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del posterior 14-5-2019, asunto C-55/18. Resolución que vino a reconocer la infracción de los arts. 3, 5 y 6, de la Directiva 2033/88/CE, por parte de la: "...interpretación...adoptada por la jurisprudencia nacional...",en cuanto que: "...no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador...".

Un posicionamiento más restrictivo es de ver en la STSJ de Valencia de 2 de abril 2022 (rec. 4005/2021), indicando que:

«Esa obligación de la llevanza del registro de la jornada ordinaria es la que impuso el RD-Ley de marzo de 2019, sin que ni esta resolución ni la jurisprudencia europea ni el artículo 35.5 del Estatuto de los trabajadores (EDL 2015/182832), sancionen el incumplimiento de la obligación de control con la aplicación de una presunción iuris tantum a favor de la jornada extra reclamada, como si existe en el artículo 12.4 c) del Estatuto de los trabajadores (EDL 2015/182832) para el caso de incumplimiento del registro de la jornada de los contratos a tiempo parcial. Es sabido que las normas de naturaleza sancionadoras o limitadoras de derechos están sujetas a una interpretación restrictiva».

Las razones que justifican el rechazo de la censura jurídica articulada a través del cuarto motivo son las que a continuación desglosamos:

A).- La sentencia recurrida reconoce que existen dos sistemas de imputación de horas: el sistema Évalos (doc. 9 del ramo de empresa) y el sistema de imputaciones (doc. 8 del ramo de empresa). Respecto al primero identifica la resolución judicial de instancia que los datos extraídos del sistema Évalos no pueden ser tomados en cuenta para conocer con exactitud las horas realizadas, por cuanto el trabajador no ha identificado sus pausas y descansos, de forma que consta que se ha realizado una jornada continuada que no es cierta, y, como indica la resolución judicial de instancia, este sistema es "donde el trabajador registra entrada y salida sin control empresarial". Por otro lado, el sistema de imputaciones es el que "consolida las horas facturables y no facturables y sirve como base para el pago de horas extras".

B).- La sentencia de instancia, aun cuando en alguna de sus fragmentos pudiera inducir a confusión sobre esta cuestión, no ha trasladado la carga probatoria a la parte actora, sino que, otorgando la juzgadora fuerza probatoria al sistema de imputaciones, ha considerado que es la parte actora quien debe identificar por qué este sistema de imputaciones no es acorde con la realidad:

"El actor no ha aportado prueba suficiente que acredite la realización de un exceso de la jornada sobre la jornada anual máxima de 1.762 horas, pactada en el Convenio Colectivo [...]. Por el contrario: el informe de imputaciones demuestra que el total de horas trabajadas, facturables y no facturables, no supera la jornada anual. El actor no ha desvirtuado la validez de este informe ni ha probado que las horas registradas en Évalos correspondan exclusivamente a tiempo efectivamente trabajado".

C).- Una cosa es que el inicio y fin de la jornada indicado por el trabajador sea correcto, lo que no se cuestiona por la empresa, pues así se desprende del documento nº 9 de su ramo de prueba, y otra bien dispar que para conocer el tiempo de trabajo efectivo realizado deban prevalecer las imputaciones realizadas en el sistema identificado como tal, conocido también por toda la plantilla de la empresa.

Por lo que respecta a cuál haya de ser el sistema empleado para llevar a cabo el registro, su organización y documentación, el legislador, y como enfatiza la STS de 24 de septiembre de 2024, 236/2022, tan solo indica que puede pactarse mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa, y en su defecto, imponerse por decisión del empresario previa consulta con los representantes de los trabajadores.

Nada más señala sobre cual haya de ser el concreto contenido, mecanismo o herramienta mediante la que se articule dicho sistema, no imponiendo ninguna específica forma o modalidad a la que haya de sujetarse.

Asimismo, es necesario traer a colación la sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, C-55/2018 que declara que la correcta aplicación de la Directiva 2003/88/CE exige que el sistema de registro de jornada cumpla con los requisitos de ser objetivo, fiable y accesible.

D).- A tenor del firme hecho probado IX la empresa controla la prestación de servicios mediante el informe de horas del portal del empleado, donde se registran las actividades realizadas, incluyendo:

Horas facturables: Tiempos dedicados a proyectos concretos.

Horas no facturables: Vacaciones, incapacidades temporales, licencias retribuidas, formación, entrevistas, eventos y otras actividades relacionadas

En caso de horas extraordinarias, estas se registran en el informe de reporte de horas, y su abono queda sujeto a la validación del superior jerárquico tras la imputación en el portal del empleado.

Y conforme expresa el hecho probado X el listado de imputaciones correspondiente al demandante (documento 8 de la empresa) refleja un total de 3.021 horas en el periodo enero de 2023 a julio de 2024, descontando imputaciones administrativas en jornadas intensivas. De ello resulta en una media diaria de 7,94 horas, que no excede la jornada laboral ordinaria de 8 horas ni la jornada anual efectiva de 1.762 horas establecida en el convenio colectivo aplicable. No se han registrado excesos de jornada laboral en el periodo reclamado. Los datos reflejados en este listado fueron obtenidos del portal de imputaciones de horas utilizado por la empresa, el cual permite registrar tanto horas facturables como no facturables (doc. 8 de la demandada y testifical de Avelino).

E).- En suma, la empresa ha acreditado, sin que la persona trabajadora haya podido refutarlo, que no todas las horas entre el comienzo y el final de la jornada eran de trabajo, y por ello ha descontado los tiempos de descanso y aquellos otros que no son de trabajo efectivo, no excediendo la jornada laboral ordinaria de 8 horas ni la jornada anual efectiva de las 1.762 horas establecidas en el convenio colectivo aplicable. Sin que se haya demostrado la falta de fiabilidad, objetividad y propia trazabilidad del sistema, ni que dicho sistema presente alguna deficiencia técnica que permitiera alterar los datos en él consignados [ STS 41/2023, de 18 de enero (rec. 78/2021)].

SEXTO.-Fracasado el cuarto motivo misma suerte ha de correr el quinto, íntimamente relacionado, en el que se denuncia infracción del art. 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de junio de 2015 y 27 de junio de 2018 y doctrina judicial.

A su parecer, la sentencia recurrida ha calculado la indemnización legal que corresponde conforme al art. 56 del ET tomando como base un salario regulador de 53.902,06 €, salario regulador que no incluye la retribución por las horas extraordinarias realizadas el último año. Conforme a dicho salario regulador y teniendo en cuenta la fecha inicial de servicios el día 12 de noviembre de 2020 y final el 19 de julio de 2024, la sentencia indica que indemnización legal por despido improcedente asciende a 18.920,93€. Es por ello, y como quiera entiende ha acreditado haber realizado las horas extraordinarias reclamadas en la demanda en el año anterior al despido, que suman un total de 678,75 horas por un valor de 37.632,28 euros, ha de sumarse al salario anual recibido por los demás conceptos que recoge la sentencia (53.902,06 €) para calcular el salario regulador de la indemnización por despido, que, por consiguiente, debe ascender a 91.534,34€ en su cuantía anual.

La parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): "(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )".

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 148/2025 interpuesto por la representación letrada de Don Esteban contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 26 de noviembre de 2024, dictada en sus autos nº 478/2024, seguidos por el recurrente frente a LOGICALIS SPAIN S.L.U., confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0148-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0148-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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