Sentencia Social 382/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 382/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1092/2024 de 25 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 382/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100382

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5168

Núm. Roj: STSJ M 5168:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0092851

Procedimiento Recurso de Suplicación 1092/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 845/2022

Materia:Desempleo

Sentencia número: 382-25

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1092-24 interpuesto por DÑA. Tamara contra la sentencia de fecha 26-7-2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 845-22, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante Dña. Tamara, nacida el NUM000-1970, se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001.

SEGUNDO.- El 11-04-22 la actora solicitó la concesión del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, habiendo recaído resolución de la entidad gestora de fecha 26-04-22, por la que se acuerda desestimar la solicitud, con fundamento en que en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al subsidio se encontraba trabajando por cuenta propia, en una actividad que duró 24 meses antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2015 de 9 de septiembre, que amplió a 60 meses el plazo de extinción, no estando en consecuencia en alguno de los supuestos de acceso contemplados en el art. 274 de la LGSS y no ha permanecido inscrita ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo.

TERCERO.- No estando de acuerdo con dicha resolución, en fecha 02-06-22 interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 05-08-22, con fundamento en que en que en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al subsidio se encontraba trabajando por cuenta propia, en una actividad que duró más de 60 meses y además no tenía la edad, ni figuraba inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde la fecha de finalización de los servicios por cuenta propia el 31/12/17 y el 02-03-22.

CUARTO.- La actora agotó las prestaciones por desempleo el 26/08/01, a continuación de dio de alta en el RETA el 01/10/04 permaneciendo en el indicado Régimen especial más de doce años hasta el 01/02/18 y el 03-03-22 se inscribió como demandante de empleo.

QUINTO.- El 22 de septiembre de 2022, se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 27 de septiembre de 2022.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda presentada por Dña. Tamara, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación de prestaciones asistenciales de desempleo, con confirmación de la resolución dictada de fecha 05-08-22, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8-11-2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-4-2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La Sra. Tamara, nacida el NUM000-1970, solicitó en fecha 11-4-22 la concesión del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegada por resolución de la entidad gestora del desempleo de 26-4-22, y, agotada la vía administrativa previa, presentó la pertinente demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid solicitando su reconocimiento con efectos del 11-4-22.

II).-EL conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid que, en fecha 26 de julio de 2024, en sus autos nº 845/2022, dictó sentencia desestimatoria, basando su argumentación en que:

"En el presente caso, la actora no reúne el requisito de haber permanecido ininterrumpidamente inscrita como demandante de empleo, teniendo en cuenta que agotó las prestaciones por desempleo el 26/08/01, a continuación de dio de alta en el RETA el 01/10/04 permaneciendo en el indicado Régimen especial más de doce años hasta el 02/02/18 y desde la indicada fecha sin embargo no se dio de alta como demandante de empleo hasta el 03-03-22, por lo que habría transcurrido cuatro años. Además, desde el 29/10/04 hasta el 20/03/22 no está tampoco inscrita como demandante de empleo de manera que se ha roto el nexo de continuidad entre la prestación contributiva y la prestación asistencial. Por lo que procede desestimar la demanda".

SEGUNDO.-Disconforme interpone recurso de suplicación la actora que se compone de tres motivos, aunque aparecen enumerados como cuatro, siendo que el cuarto no es tal sino una mera solicitud de que se estime totalmente su demanda, sin acogerse a ninguno de los apartados del artículo 193 LRJS.

Por razones de sistemática y lógica procesal la Sala invertirá el orden de su estudio, principiando por el tercero, canalizado por el apartado a) del artículo 193 LRJS, en el que después de desglosar las razones por las que, a su juicio, reúne todos y cada uno no de los requisitos para acceder a la prestación, ya que en el momento de presentar la solicitud (11 de abril de 2022) había cumplido los 52 años, se encontraba afiliada a la Seguridad Social y cotizado un mínimo de 15 años, careciendo de ingresos propios y encontrándose en situación de demandante de empleo con anterioridad a la solicitud, acusa a la resolución judicial recurrida de no tener coherencia con lo resuelto por el SEPE y de falta de motivación, causándole indefensión, citando en defensa de su tesis la STS nº 171/2018, de 23 de Marzo, ya que es una exigencia constitucional (art. 120.4) el ser respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva que prohíbe la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa precisamente a través de la motivación, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, vulnerándose también el principio in dubio pro operario.

En respuesta al reproche así fundamentado significaremos que la motivación se concreta en el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, al que hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón",al igual que el art. 97.2 del texto adjetivo laboral cuando, en lo que aquí interesa, dispone que la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...).

Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados, deber cuyo cumplimiento adquiere especial relevancia cuando resuelven litigios en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de afectación individual, en los que dicho relato constituye la pieza esencial en el esquema de la sentencia, lo que implica que dejarla huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute s son cuestiones de hecho, supondría que quedase sin razonar la resolución emitida en su parte fundamental.

Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.

En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas. Y ello, con el objeto de comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes se han cumplido o no las finalidades a las que tal requisito obedece.

Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 (LA LEY 208984/2010) -rco 48/10 -; 23/11/12 (-rco 104/11-; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando, como en este caso concreto acontece, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/) - rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ;. 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13) -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes»(sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -) .

A la luz de la doctrina expuesta, la sentencia de instancia no adolece del defecto o vicio esencial interno que se le atribuye por cuanto la razón última de la desestimación de la pretensión rectora de las actuaciones no es otra que la actora no permanece inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo durante un tiempo prolongado de más de cuatro años que va del 31-12-17, en que dejó de trabajar por cuenta propia, y el 3-3-22 en que se inscribe como demandante de empleo, siendo esta una de las causas por las que la resolución del SEPE de 26-4-22 justifica el no reconocimiento de la prestación.

A fortiori, la viabilidad de la queja planteada en el tercer motivo choca con el obstáculo que representa que la actora no la lleva a sus últimas consecuencias, en la medida en que el suplico del escrito de recurso no propugna la anulación de la sentencia, sino su revocación, y que se dicte otra estimatoria de la demanda. Ello implica que este Tribunal no puede, por mor de la obligada congruencia y de la prohibición que establece el art. 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordar la retroacción de las actuaciones cuando no ha sido solicitada correctamente por quien denuncia el incumplimiento de los requisitos internos de la sentencia.

Por último, la Sala no estima, en contra de lo afirmado por la recurrente, se haya infringido el principio pro operario en relación con el artículo 274.4 LGSS, ya que no existe una dificultad interpretativa de este precepto que propicie la exégesis de la actora.

En efecto, dicho principio se aplica exclusivamente cuando existe o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica. Se extiende a la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no a la apreciación de la prueba; o, dicho de otro modo, cuando se den frente a un hecho posibilidades de hacer efectivas diversas normas igualmente razonables, cuando se dé una situación tal que la interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente una duda, pero no cuando fijados los hechos probados, que son emanación de la realidad objetiva captada por el Juzgador, resulta adecuada la aplicación de la norma legal ( STS de 13 julio 1990). El principio «in dubio pro operario» de naturaleza procesal, más que sustantiva sólo puede ser aplicado, como reiteradamente tiene expuesto el TS, en caso de duda, cuando ésta surja en la determinación de los efectos jurídicos de una concreta situación fáctica declarada probada, ya que siempre supone conflictividad de incertidumbres surgidas de la propia naturaleza de la materia al ser necesario que existan sobre el alcance y situaciones laborales o de su normativa ( STS 29 octubre 1984). El uso del término no suele ser muy preciso. En ocasiones se emplea, para abreviar, el de principio pro operario. Por otra parte, esta expresión se suele usar en dos sentidos, uno amplio y otro más concreto. En un sentido amplio, el principio pro operario describe en realidad una característica institucional del Derecho del Trabajo, que surge desde sus orígenes con una orientación claramente tuitiva y compensadora. El Derecho del Trabajo interviene para corregir la desigualdad material de las posiciones de las partes del contrato de trabajo, otorgando una protección a la parte más débil, el trabajador.

El principio in dubio pro operario, inspirado en un sentido de justicia y respaldado por el carácter tuitivo de la legislación social, puede servir de fundamento para esclarecer y respetar los derechos adquiridos de los operarios, ya que con él vienen a suplirse las insuficiencias y la oscuridad de la Ley, resolviendo sus dudas e interpretándola con la mayor amplitud en beneficio del trabajador. Pero hay otra acepción de la expresión -el principio in dubio pro operario-- que ya no se mantiene en el plano de la producción de las normas ni en el de las relaciones entre éstas, sino que constituye un criterio relativo a la aplicación del Derecho y que se dirige al juez social y, en ocasiones, también al funcionario de la Administración laboral, imponiendo ante la duda la opción que resulte más favorable al trabajador. Ante la existencia de una res dubia, de al menos una dualidad de posibles interpretaciones de la norma, será de aplicación la interpretación que mayores beneficios reporte al trabajador

En fin, el principio pro operario, hasta cierto punto caído en desuso, tiene efectividad en la interpretación de las normas legales cuando permita distintos sentidos atribuyendo la que sea más favorable al trabajador en especial cuando existe o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable exclusivamente en la interpretación del derecho, de las normas, en caso de duda respecto a su sentido y alcance.

TERCERO.-En el primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita dos revisiones y añadidos fácticos.

En primer lugar, la modificación del hecho probado segundo, que reza así:

"El 11-04-22 la actora solicitó la concesión del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, habiendo recaído resolución de la entidad gestora de fecha 26-04-22, por la que se acuerda desestimar la solicitud, con fundamento en que en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al subsidio se encontraba trabajando por cuenta propia, en una actividad que duró 24 meses antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2015 de 9 de septiembre, que amplió a 60 meses el plazo de extinción, no estando en consecuencia en alguno de los supuestos de acceso contemplados en el art. 274 de la LGSS y no ha permanecido inscrita ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo".

Propone esta redacción alternativa, después de efectuar una serie de consideraciones de corte jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, con base a la prueba documental practicada: (las negritas son suyas)

"El 11-04-22 la actora solicitó la concesión del subsidio de desempleo para mayores de52 años, habiendo recaído resolución de la entidad gestora de fecha 26-04-22, por la que se acuerda desestimar la solicitud, con fundamento en que en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al subsidio se encontraba trabajando por cuenta propia, en una actividad que duró 24 meses. Siendo que a tenor de la Ley31/2015 de 9 de septiembre: "Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". Supuesto que cumple la demandante".

En segundo lugar, después de introducir diferentes disquisiciones jurídicas, propugna la modificación del hecho probado tercero, que dice así:

"No estando de acuerdo con dicha resolución, en fecha 02-06-22 interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 05-08-22, con fundamento en que en que en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al subsidio se encontraba trabajando por cuenta propia, en una actividad que duró más de 60 meses y además no tenía la edad, ni figuraba inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde la fecha de finalización de los servicios por cuenta propia el 31/12/17 y el 02-03-22".

Propone esta redacción, con base en la prueba documental practicada:

"No estando de acuerdo con dicha resolución, en fecha 02-06-22 interpuso la actora reclamación previa, que debe ser estimada mediante resolución de desde la misma fecha, con fundamento en que

en la fecha en que fue solicitado el subsidio cumplí los requisitos, dado que NO se encontraba trabajando por cuenta propia, en una actividad que duró más de 60 meses y además tenía la edad, y figuraba inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo".

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Cual se sigue de la sentencia de esta misma Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 780/2020, de 11 septiembre, rememorando la de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014:

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 (RCL 1989, 816) ] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 (RTC 1993 , 18 ) y 294 /1993 (RTC 1993, 294) ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles ensuplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE (RCL 1978, 2836) y punto III exposición de motivos Ley 7/1989].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción ¬ concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

F) (...) De los términos de la redacción Táctica solicitada ha de quedar excluido:

G) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

H) Los hechos notorios y los conformes.

I) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

J) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

K) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

Son diversas las razones que justifican el rechazo de las revisiones fácticas instadas.

En primer lugar, se produce la cita de documentos "en masa". Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (TS). Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados".En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que la recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción --por modificación o adición -- que se pretende"; lo que no cumple, si: "se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador".

En segundo lugar, introduce juicios de valor, deducciones y conceptos jurídicos, los cuales son impropios de ubicarse en sede fáctica.

En tercer lugar, las valoraciones que efectúa, con un claro sesgo jurídico y no fáctico, van enderezadas a sustituir el criterio objetivo e imparcial de la iudex a quo, como tercera imparcial ajena al proceso, por el subjetivo y parcial propio, soslayando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

A este respecto constituye obligado punto de partida para dar respuesta a los cambios propuestos, la doctrina jurisprudencial acuñada en el marco de la casación, pero trasladable al ámbito de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio y 18 de septiembre de 2024 ( Rec. 222/2022 y 121/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según la cual, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS únicamente al juzgador de instancia (...) por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Esta configuración del proceso social, y de los recursos extraordinarios legalmente previstos frente a las sentencias emitidas en la instancia, comporta la inviabilidad de los motivos de revisión fáctica que aspiran a que determinados antecedentes documentales obrantes en el expediente administrativo prevalezcan, en su consideración aislada, sobre el resto de los medios de prueba, pues, en coherencia con la facultad que otorga al juez de instancia el art. 97.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción para valorar conjuntamente toda la prueba practicada, ninguna tiene mayor valor que otra, por lo que, no hay ninguna razón para que las designadas por la recurrente primen sobre aquellas de signo contrario a las que, en ese marco de apreciación conjunta, la magistrada que las presenció otorgó mayor fuerza de convicción.

CUARTO.-En el segundo motivo, siguiendo la vía marcada por el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia que tras la modificación del Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, reproduciendo a continuación el contenido del apartado 4 del artículo 274 LGSS, defendiendo, y por las razones que exhaustivamente expone, reúne los requisitos necesarios para la concesión del subsidio por desempleo.

En concreto, parte de estas premisas:

En el momento de presentar la solicitud (11 de abril de 2022) había cumplido los 52 años, habiendo nacido en fecha NUM000 de 1970.

- Se encontraba afiliada a la Seguridad Social.

- Ha cotizado un mínimo de 15 años. Según acredita su vida laboral, un total de 25 años, 4 meses y dos días, y en los últimos 15 años ha cotizado, al menos, dos años. Si bien, en dicho periodo de cotización, 13 años estuvo de alta en el régimen de autónomo y el resto por cuenta ajena, de 1 de octubre de 2004 a31 de diciembre de 2017 -posterior a la entrada en vigor de la Ley1/2015

- Carece de ingresos propios.

- Se encuentra en situación de demandante de empleo, con anterioridad a la solicitud de subsidio-, habiendo renovado su demanda en fecha 1 de septiembre de 2022.

Para dar respuesta a la censura planteada debemos tomar como punto de partida un doble plano de análisis: por una parte el contenido del artículo 274.4 LGSS a la fecha del hecho causante de la prestación, y por otro la doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2024, recurso 3161/2021.

A la fecha del hecho causante de la prestación el artículo 274.4 LGSS rezaba así:

"Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".

La interpretación al precepto debatido dada por la STS de 9 de julio 2024 es esta:

"exige tener en cuenta la redacción anterior del precepto y la finalidad de la reforma operada en el mismo con el RDL 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.

Como en su preámbulo explica "El artículo 1 del real decreto-ley contempla la modificación de la regulación del subsidio por desempleo para mayores de 55 años en seis aspectos: reducción de la edad de acceso de 55 a 52 años; supresión del requisito de tener cumplida la edad de 52 años en el momento del hecho causante del subsidio, permitiendo el acceso cuando se cumpla esa edad y recogiendo en la regulación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión [...]".

El nuevo texto legal deja en sus términos el apartado primero del art. 274 LGSS , en el que se identifican las situaciones que dan derecho a la percepción del subsidio por desempleo.

Modifica sin embargo dos aspectos sustanciales. En primer lugar, rebaja a 52 años la edad de acceso a esta modalidad de subsidio de desempleo que la norma precedente fijaba en 55 años.

En lo que ahora interesa, cambia un segundo aspecto trascendente.

La legislación anterior exigía tener cumplida la edad de 55 años en el momento de reunir los requisitos para acceder a las diferentes modalidades del subsidio, o cumplirla durante su percepción.

En este concreto extremo, lo que hace el nuevo texto legal es abrir la posibilidad de que puedan acceder al subsidio los trabajadores que no hubieren cumplido la edad de 52 años, "en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores", siempre que "desde dicha fecha" permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo, percibiendo entonces el subsidio al alcanzar esa edad.

(...) - Lo pretendido de esta forma por el legislador, es que puedan acceder a esta modalidad de subsidio los trabajadores que no han alcanzado todavía los 52 años cuando se produce la situación legal que da derecho a su percepción, pero siempre que se mantengan ininterrumpidamente inscritos como demandantes de empleo desde la fecha en la que se encuentran en alguno de aquellos supuestos.

La legislación anterior exigía tener ya la edad de 55 años cuando se producía la situación jurídica que da derecho al subsidio, de tal forma que solo era posible su percepción cuando la situación de necesidad protegida se generaba una vez cumplida esa edad.

La nueva normativa amplia el derecho a quienes no han cumplido la edad de 52 años cuando se presenta la situación de necesidad, pero con la condición de que se mantengan ininterrumpidamente inscritos como demandantes de empleo hasta la fecha en la que cumplan esa edad y puedan solicitar entonces el subsidio.

La exigencia de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo no está por consiguiente referenciada al momento en el que se alcanza la edad de 52 años, sino al nacimiento de la situación protegida en la que debe encontrarse el trabajador para acceder posteriormente al subsidio para mayores de 52 años al cumplir esa edad.

Así se desprende de la propia literalidad de la norma.

La expresión "desde dicha fecha", a la que vincula la necesidad de estar ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo, no se refiere a la de cumplimiento de la edad de 52 años, sino a la fecha en la que el trabajador se encuentre en alguno de los supuestos de necesidad regulados en los apartados anteriores que en el día de mañana darán derecho al subsidio.

Ninguna lógica tiene que la fecha pudiere estar referida al cumplimiento de la edad de 52 años, cuando esa es precisamente la que determina el nacimiento del derecho a percibir el subsidio.

La finalidad del subsidio es la de amparar las situaciones de desprotección de quienes buscan empleo y no encuentran colocación antes de alcanzar los 52 años. No la de quienes voluntariamente se apartan del mundo laboral sin tan siquiera buscar empleo, y pretenden percibir el subsidio al cumplir los 52 años.

.- Interpretación que viene avalada por la reciente STS 515/2023, de 17 de julio (rcud. 968/2020 ).

Conoce esta sentencia de un asunto sometido a la legislación anterior al RDL 8/2019 .

Pero como en ella decimos "El vigente art. 274.4 de la LGSS de 2015, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2019, regula expresamente este supuesto. Si el trabajador no ha cumplido 52 años cuando percibe la prestación o el subsidio por desempleo pero continúa inscrito como demandante de empleo ininterrumpidamente desde entonces, puede solicitar el subsidio al cumplir esa edad".

En el caso presente, y como correctamente interpreta la sentencia aquí recurrida y la parte demandada en su escrito de impugnación, la actora agotó las prestaciones por desempleo el 26/08/01, a continuación se dio de alta en el RETA el 01/10/2004 permaneciendo en el indicado Régimen especial hasta el 01/02/18, más de 13 años. Tras haber permanecido como demandante de empleo entre el 17/06/1999 y 28/10/2004, se inscribió nuevamente el 03/03/2022, después de finalizar su periodo de alta en el Régimen de Autónomos. Es decir, desde el 2-2-18 al 3-3-22 transcurren más de cuatro años en los que la actora no está inscrita como demandante de empleo, siendo que la exigencia de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo no está referenciada, como sostiene la recurrente, al momento en el que se alcanza la edad de 52 años, sino al nacimiento de la situación protegida en la que debe encontrarse el trabajador para acceder posteriormente al subsidio para mayores de 52 años al cumplir esa edad.

En corolario, cuanto se ha argumentado fuerza a concluir no cumple con todos los requisitos para acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por lo que se desestima el recurso y la sentencia de instancia merece ser confirmada.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1092/2024 interpuesto por la representación letrada de Doña Tamara contra sentencia de fecha 26 de julio de 2024 del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en sus autos nº 845/2022, seguidos por la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 109224 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000109224.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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