Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 382/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1092/2024 de 25 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 382/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100382
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5168
Núm. Roj: STSJ M 5168:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 845/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1092-24 interpuesto por DÑA. Tamara contra la sentencia de fecha 26-7-2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 845-22, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Por razones de sistemática y lógica procesal la Sala invertirá el orden de su estudio, principiando por el tercero, canalizado por el apartado a) del artículo 193 LRJS, en el que después de desglosar las razones por las que, a su juicio, reúne todos y cada uno no de los requisitos para acceder a la prestación, ya que en el momento de presentar la solicitud (11 de abril de 2022) había cumplido los 52 años, se encontraba afiliada a la Seguridad Social y cotizado un mínimo de 15 años, careciendo de ingresos propios y encontrándose en situación de demandante de empleo con anterioridad a la solicitud, acusa a la resolución judicial recurrida de no tener coherencia con lo resuelto por el SEPE y de falta de motivación, causándole indefensión, citando en defensa de su tesis la STS nº 171/2018, de 23 de Marzo, ya que es una exigencia constitucional (art. 120.4) el ser respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva que prohíbe la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa precisamente a través de la motivación, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, vulnerándose también el principio in dubio pro operario.
En respuesta al reproche así fundamentado significaremos que la motivación se concreta en el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, al que hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que
Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados, deber cuyo cumplimiento adquiere especial relevancia cuando resuelven litigios en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de afectación individual, en los que dicho relato constituye la pieza esencial en el esquema de la sentencia, lo que implica que dejarla huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute s son cuestiones de hecho, supondría que quedase sin razonar la resolución emitida en su parte fundamental.
Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.
En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas. Y ello, con el objeto de comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes se han cumplido o no las finalidades a las que tal requisito obedece.
Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 (LA LEY 208984/2010) -rco 48/10 -; 23/11/12 (-rco 104/11-; y 21/10/13 -rco 104/10 -).
Pero la exigencia se cumple cuando, como en este caso concreto acontece, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/) - rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ;. 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13) -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al «
A la luz de la doctrina expuesta, la sentencia de instancia no adolece del defecto o vicio esencial interno que se le atribuye por cuanto la razón última de la desestimación de la pretensión rectora de las actuaciones no es otra que la actora no permanece inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo durante un tiempo prolongado de más de cuatro años que va del 31-12-17, en que dejó de trabajar por cuenta propia, y el 3-3-22 en que se inscribe como demandante de empleo, siendo esta una de las causas por las que la resolución del SEPE de 26-4-22 justifica el no reconocimiento de la prestación.
A fortiori, la viabilidad de la queja planteada en el tercer motivo choca con el obstáculo que representa que la actora no la lleva a sus últimas consecuencias, en la medida en que el suplico del escrito de recurso no propugna la anulación de la sentencia, sino su revocación, y que se dicte otra estimatoria de la demanda. Ello implica que este Tribunal no puede, por mor de la obligada congruencia y de la prohibición que establece el art. 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordar la retroacción de las actuaciones cuando no ha sido solicitada correctamente por quien denuncia el incumplimiento de los requisitos internos de la sentencia.
Por último, la Sala no estima, en contra de lo afirmado por la recurrente, se haya infringido el principio pro operario en relación con el artículo 274.4 LGSS, ya que no existe una dificultad interpretativa de este precepto que propicie la exégesis de la actora.
En efecto, dicho principio se aplica exclusivamente cuando existe o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica. Se extiende a la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no a la apreciación de la prueba; o, dicho de otro modo, cuando se den frente a un hecho posibilidades de hacer efectivas diversas normas igualmente razonables, cuando se dé una situación tal que la interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente una duda, pero no cuando fijados los hechos probados, que son emanación de la realidad objetiva captada por el Juzgador, resulta adecuada la aplicación de la norma legal ( STS de 13 julio 1990). El principio «in dubio pro operario» de naturaleza procesal, más que sustantiva sólo puede ser aplicado, como reiteradamente tiene expuesto el TS, en caso de duda, cuando ésta surja en la determinación de los efectos jurídicos de una concreta situación fáctica declarada probada, ya que siempre supone conflictividad de incertidumbres surgidas de la propia naturaleza de la materia al ser necesario que existan sobre el alcance y situaciones laborales o de su normativa ( STS 29 octubre 1984). El uso del término no suele ser muy preciso. En ocasiones se emplea, para abreviar, el de principio pro operario. Por otra parte, esta expresión se suele usar en dos sentidos, uno amplio y otro más concreto. En un sentido amplio, el principio pro operario describe en realidad una característica institucional del Derecho del Trabajo, que surge desde sus orígenes con una orientación claramente tuitiva y compensadora. El Derecho del Trabajo interviene para corregir la desigualdad material de las posiciones de las partes del contrato de trabajo, otorgando una protección a la parte más débil, el trabajador.
El principio in dubio pro operario, inspirado en un sentido de justicia y respaldado por el carácter tuitivo de la legislación social, puede servir de fundamento para esclarecer y respetar los derechos adquiridos de los operarios, ya que con él vienen a suplirse las insuficiencias y la oscuridad de la Ley, resolviendo sus dudas e interpretándola con la mayor amplitud en beneficio del trabajador. Pero hay otra acepción de la expresión -el principio in dubio pro operario-- que ya no se mantiene en el plano de la producción de las normas ni en el de las relaciones entre éstas, sino que constituye un criterio relativo a la aplicación del Derecho y que se dirige al juez social y, en ocasiones, también al funcionario de la Administración laboral, imponiendo ante la duda la opción que resulte más favorable al trabajador. Ante la existencia de una res dubia, de al menos una dualidad de posibles interpretaciones de la norma, será de aplicación la interpretación que mayores beneficios reporte al trabajador
En fin, el principio pro operario, hasta cierto punto caído en desuso, tiene efectividad en la interpretación de las normas legales cuando permita distintos sentidos atribuyendo la que sea más favorable al trabajador en especial cuando existe o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable exclusivamente en la interpretación del derecho, de las normas, en caso de duda respecto a su sentido y alcance.
En primer lugar, la modificación del hecho probado segundo, que reza así:
Propone esta redacción alternativa, después de efectuar una serie de consideraciones de corte jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, con base a la prueba documental practicada: (las negritas son suyas)
En segundo lugar, después de introducir diferentes disquisiciones jurídicas, propugna la modificación del hecho probado tercero, que dice así:
Propone esta redacción, con base en la prueba documental practicada:
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Cual se sigue de la sentencia de esta misma Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 780/2020, de 11 septiembre, rememorando la de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014:
Son diversas las razones que justifican el rechazo de las revisiones fácticas instadas.
En primer lugar, se produce la cita de documentos "en masa". Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (TS). Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de
En segundo lugar, introduce juicios de valor, deducciones y conceptos jurídicos, los cuales son impropios de ubicarse en sede fáctica.
En tercer lugar, las valoraciones que efectúa, con un claro sesgo jurídico y no fáctico, van enderezadas a sustituir el criterio objetivo e imparcial de la iudex a quo, como tercera imparcial ajena al proceso, por el subjetivo y parcial propio, soslayando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
A este respecto constituye obligado punto de partida para dar respuesta a los cambios propuestos, la doctrina jurisprudencial acuñada en el marco de la casación, pero trasladable al ámbito de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio y 18 de septiembre de 2024 ( Rec. 222/2022 y 121/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según la cual,
Esta configuración del proceso social, y de los recursos extraordinarios legalmente previstos frente a las sentencias emitidas en la instancia, comporta la inviabilidad de los motivos de revisión fáctica que aspiran a que determinados antecedentes documentales obrantes en el expediente administrativo prevalezcan, en su consideración aislada, sobre el resto de los medios de prueba, pues, en coherencia con la facultad que otorga al juez de instancia el art. 97.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción para valorar conjuntamente toda la prueba practicada, ninguna tiene mayor valor que otra, por lo que, no hay ninguna razón para que las designadas por la recurrente primen sobre aquellas de signo contrario a las que, en ese marco de apreciación conjunta, la magistrada que las presenció otorgó mayor fuerza de convicción.
En concreto, parte de estas premisas:
En el momento de presentar la solicitud (11 de abril de 2022) había cumplido los 52 años, habiendo nacido en fecha NUM000 de 1970.
- Se encontraba afiliada a la Seguridad Social.
- Ha cotizado un mínimo de 15 años. Según acredita su vida laboral, un total de 25 años, 4 meses y dos días, y en los últimos 15 años ha cotizado, al menos, dos años. Si bien, en dicho periodo de cotización, 13 años estuvo de alta en el régimen de autónomo y el resto por cuenta ajena, de 1 de octubre de 2004 a31 de diciembre de 2017 -posterior a la entrada en vigor de la Ley1/2015
- Carece de ingresos propios.
- Se encuentra en situación de demandante de empleo, con anterioridad a la solicitud de subsidio-, habiendo renovado su demanda en fecha 1 de septiembre de 2022.
Para dar respuesta a la censura planteada debemos tomar como punto de partida un doble plano de análisis: por una parte el contenido del artículo 274.4 LGSS a la fecha del hecho causante de la prestación, y por otro la doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2024, recurso 3161/2021.
A la fecha del hecho causante de la prestación el artículo 274.4 LGSS rezaba así:
La interpretación al precepto debatido dada por la STS de 9 de julio 2024 es esta:
En el caso presente, y como correctamente interpreta la sentencia aquí recurrida y la parte demandada en su escrito de impugnación, la actora agotó las prestaciones por desempleo el 26/08/01, a continuación se dio de alta en el RETA el 01/10/2004 permaneciendo en el indicado Régimen especial hasta el 01/02/18, más de 13 años. Tras haber permanecido como demandante de empleo entre el 17/06/1999 y 28/10/2004, se inscribió nuevamente el 03/03/2022, después de finalizar su periodo de alta en el Régimen de Autónomos. Es decir, desde el 2-2-18 al 3-3-22 transcurren más de cuatro años en los que la actora no está inscrita como demandante de empleo, siendo que la exigencia de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo no está referenciada, como sostiene la recurrente, al momento en el que se alcanza la edad de 52 años, sino al nacimiento de la situación protegida en la que debe encontrarse el trabajador para acceder posteriormente al subsidio para mayores de 52 años al cumplir esa edad.
En corolario, cuanto se ha argumentado fuerza a concluir no cumple con todos los requisitos para acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por lo que se desestima el recurso y la sentencia de instancia merece ser confirmada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1092/2024 interpuesto por la representación letrada de Doña Tamara contra sentencia de fecha 26 de julio de 2024 del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en sus autos nº 845/2022, seguidos por la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 109224 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000109224.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
