Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 388/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 91/2025 de 25 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 76 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 388/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100388
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5180
Núm. Roj: STSJ M 5180:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 651/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 91/25, formalizado por Dª Amalia e INVAXIS IBERIA SL contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 651/23, seguidos a instancia de Dª Amalia contra INVAXIS IBERIA SL y con intervención del MINISTERIO FISCAL , en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de 27 de junio de 2.024 estimó la petición subsidiaria de la demanda, declarando la improcedencia del despido así como la estimación parcial de su reclamación de cantidad de 3.759,24 euros brutos a incrementar en un 10% como interés de mora.
Tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la empresa en el sentido de estimar que la petición de fijación del salario percibido por todos los conceptos no llevaba anudada una petición de condena a cantidad alguna por concepto de variable y horas extraordinarias puesto que únicamente se sostenía una cuantía determinada a fin de fijar el salario módulo del despido, se rechaza la existencia de vulneración de derechos fundamentales, aunque se accedía a la petición de improcedencia del despido.
Respecto a la vulneración sostenida, se estima que los indicios de vulneración (quejas sobre la eliminación de la comisión de ventas directas previas a la extinción) son insuficientes para sustentar la petición y dar lugar a la inversión de la carga de la prueba.
En relación con el despido, se estima que la cart adolece de defectos formales de relevancia al no detallarse las conductas imputadas lo que lleva a la estimación de la petición subsidiaria.
Discutido el salario regulador a los efectos del despido, junto con un fijo de 65700 € más un variable percibido en el último año de 135.975,63 €, 1.500 € anuales en concepto de vehículo. Resulta un total de 204.975,63 € anuales.
Expresamente se rechaza la inclusión del seguro médico al no haberse acreditado el pago o de horas extraordinarias al ser el horario flexible y desarrollarlo tanto en la oficina como en su domicilio.
Finalmente se admite el cálculo de la empresa respecto de la liquidación a lo que se suman 11 días de vacaciones no disfrutados.
Disconformes ambas partes con el sentido del fallo, se alzan en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto a través del oportuno recurso, siendo impugnado el de la empresa por la parte actora.
La demandante, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS postula la modificación del hecho probado cuarto proponiendo que quede fijado como sigue:
Mantenemos el texto novedoso en negrita para que quede centrado el objeto de la adición.
Se apoya para ello en los documentos 10 y 11 de su ramo de prueba .
Como puede apreciarse, el hecho probado en la que es la versión judicial de los hechos se remite a los documentos 10 y 11 que son en los que basa la parte el error en la redacción del ordinal cuarto.
Es cierto que la redacción que se da de este hecho por la magistrada pudiera resultar predeterminante si solo atendemos a que se fija el salario en especie en 1.500 € anuales, por ello, y aunque existe esa remisión, entendemos que la inclusión de esos datos arroja y una mayor claridad y permite poder discutir las distintas opciones de cálculo del salario en especie.
Por ello, aunque ya consta la totalidad de los documentos por remisión, admitimos la fijación del valor del vehículo que efectivamente se establece en 53.659,25 €
La actora solicita que se incluye un último párrafo con la siguiente dicción:
Todo ello con remisión a los documentos 18 (correo electrónico de 20 de abril de 2.023) y 19 (texto de una conversación de la aplicación de mensajería WhatsApp).
Tras una ardua búsqueda en el caótico expediente digital con una indexación muy deficiente, finalmente hemos podido encontrar, bajo la denominación de "documentos en inglés y su traducción", los documentos de referencia de la trabajadora en los que podemos ver un pantallazo de un correo, sin fijación de asunto, en el que el remitente , Roque , el día 20 de abril de no consta qué año, remitió un link para la descarga de una animación 3D a una serie de personas entre las que no figura la actora.
El otro documento es una captura de la aplicación WhatsApp en la que la actora, o al menos ella identifica el teléfono como suyo, le señala a D. Alejandro que no aparece en la copia del citado mensaje.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Pues bien, no solo la fecha que se propone no se desprende del texto de los documentos indicados sino que, además, tampoco consta el asunto al que se refiere, ni la condición de comerciales de las personas a las que se remitió el correo, de forma que no podemos establecer una conexión entre la modificación propuesta y una hipotética variación del fallo y por ello debemos rechazar la alteración solicitada por la parte actora.
Amalia
No podemos admitir la modificación interesada por la empresa puesto que el contenido íntegro del correo consta por remisión, siendo que la parte lo que postula es hacer constar un resumen de su contenido en lo que entiende que favorece sus intereses.
Se alega la infracción de artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los Arts. 14 y 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por la Sentencia núm. 917/2022, de la Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2022.
El argumento que sustenta la petición es que, como se desprende hecho probado octavo, la actora mostró su rechazo a las directrices de la empresa y que ésta, ante una inminente demanda, adopta la decisión extintiva.
Se indica en el hecho probado octavo:
De los correos a los que se alude en el hecho probado de referencia y cuyo tenor íntegro consta por remisión, se puede apreciar que la empresa decide modificar el sistema de comisiones y, respecto de la actora, se elimina la comisión por ventas directas, y ello tras exponer la empresa la necesidad de cambiar de rumbo durante el trimestre en curso al estar en peligro la supervivencia de la empresa, anunciando el despido de algunos trabajadores.
Ante esta situación, la actora solicita que su variable se calcule sobre ventas no directas y se incremente el porcentaje sobre ventas del equipo.
El artículo 96.1 LRJS, nos señala que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios discriminación o de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Esta obligación es reflejo de la contenida en el artículo 217.5 de la LEC, conforme a cuyo primer párrafo
Finalmente, y tratándose de una reclamación por tutela de derechos fundamentales acumulada a la acción de despido, el 181.2 LRJS acoge este principio de inversión de la carga de la prueba al señalar que
La parte deberá ofrecer indicios suficientes que permitan realizar un relato fáctico razonable y con un mínimo de sustrato. Sólo entonces procederá exigir a la empresa que pruebe que su conducta ha sido correcta y ajena a cualquier tipo de intención vulneradora.
En definitiva, la parte actora debe aportar unos hechos a partir de los cuales surja razonablemente un cuadro indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental constitucionalmente protegido. Dicho con la palabras del propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 1.998:
Pues bien, partiendo del contenido inalterado del hecho probado octavo debemos concurrir con la valoración efectuada por la magistrada de instancia y afirmar que el intercambio de correos no evidencia que la empresa haya represaliado a la actora por llevar a cabo una petición de modificación de su variable y, desde luego, del tenor de ambos correos, no se desprende en ningún caso que la actora estuviese anunciando ninguna reclamación ante los Tribunales como se indica en el recurso.
El artículo 17. 1 párrafo 2 del Estatuto de los Trabajadores ya anuncia que
De esta forma, la protección a la tutela judicial efectiva se adelanta a los momentos previos al proceso judicial evitando que el mismo quede sin contenido por una cuestión exclusivamente temporal, lo que retraería al trabajador de cualquier acto de reivindicación de sus derechos.
Ahora bien, eso no implica que la existencia de discrepancias entre empresa y trabajadora suponga un indicio relevante a la hora de extender la tutela de las libertades públicas a las mismas.
Como indica el TS en su Sentencia de 19 de abril de 2013, dictada en su Recurso 2255/2012
Ninguna reivindicación realiza sino que simplemente señala que deben valorar otras opciones.
Y es que, como señalábamos en la Sentencia 184/2025 de esta Sección de 21 de febrero de 2025 dictada en el Recurso 1086/2024
Este es el caso que se trae a nuestra consideración. Incluso, del contenido de los repetidos correos, lo que se desprende es una situación comprometida para la empresa que la está llevando a la extinción de los contratos de varios trabajadores.
Debemos negar la fuerza del hecho para constituirse en indicio de la pretendida infracción por lo que no se ha producido la vulneración de las normas citadas debiendo desestimar el recurso.
Para ello y con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, se denuncia la infracción del artículo 55.1 del ET, el artículo 29.6 del convenio colectivo estatal para el comercio de distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos (en adelante, el "convenio colectivo"), así como de la jurisprudencia que interpreta estos artículos.
Recordemos que la sentencia de instancia valora el despido como improcedente al incurrir la carta en defectos formales, en concreto, en no fijar de forma clara el contenido de la imputación realizada.
De acuerdo con la relación de probanzas (hecho quinto que se remite al contenido íntegro de la carta de despido), la empresa procede al despido de la actora imputándole:
Se afirma por la empresa, pese a la pobreza de la carta entregada a la trabajadora, que ella, como Directora General de la Compañía, era conocedora del nivel de ventas de la compañía y que los puestos de trabajo estaban en riesgo por lo que podía articular de forma eficaz su defensa frente a la decisión extintiva.
Dos consideraciones previas.
En primer lugar, no estamos ante un despido por causas objetivas, sino ante un despido por causas disciplinarias en el que lo que se imputa a la trabajadora es que su rendimiento ha descendido y que ese descenso es voluntario, por tanto el que la marcha de la empresa fuese buena o mala , per se, no supone que la actora fuese la única responsable. De hecho, no consta que sus responsables inmediatos que se identifican por la empresa - máximo responsable de la Compañía, Sr. Alejandro, y el responsable directo de la Actora - hayan arrostrado las mismas consecuencias.
Por ello, y entramos en la que sería la segunda consideración, se hace preciso fijar en qué ha consistido ese descenso y las causas del mismo para que la trabajadora pueda ofrecer prueba que pueda desacreditar las afirmaciones de la empresa.
Para ello se hace preciso fijar cual es el rendimiento normal o pactado para, después, indicar en qué ha consistido esa disminución.
Es cierto que la carta no debe ser exhaustiva, pero debe contener un mínimo de datos que permitan al trabajador saber qué es lo que se le imputa exactamente y porqué y, desde luego, del propio recurso de la empresa y del tantas veces traído a colación, hecho probado octavo, lo que se puede apreciar es que los resultados de la empresa no eran los esperados y, sobre ese punto sin mayores precisiones, es imposible efectuar una defensa mínimamente eficaz.
Es por ello que debemos desestimar este motivo.
Se denuncia la aplicación errónea de los artículos 56.1, en relación con el 26, ambos, del Estatuto de los Trabajadores, si bien, en el desarrollo del recurso lo que se solicita es la aplicación de las normas de cotización ( artículo 23.1 d) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social), así como de las normas del IRPF sobre valoración de la entrega de un vehículo por parte de la empresa para su disfrute ( Artículo 43.1.1º b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
Como ya hemos tenido oportunidad de ver en el fundamento segundo, y de acuerdo con el hecho probado cuarto, la actora tenía reconocido en nómina como salario en especie por el uso del vehículo un total de 1.500 € anuales, suma que desconocemos de dónde se obtienen y qué criterios tiene en cuenta para su fijación, aunque resulta claro que este dato supone un reconocimiento de que el vehículo no era una herramienta de trabajo sino que la trabajadora, además de poderlo emplear para ir al trabajo, disponía de él para sus actividades particulares sin que conste ninguna restricción al respecto.
Por otro lado, de acuerdo con el contrato de leasing, el precio del vehículo nuevo es el de 53.659,25 euros.
La parte señala que, a falta de otros sistemas de cálculo debemos estar a las normas tributarias como se señala en el Reglamento de cotización con remisión a la Ley del IRPF.
De este modo, continua el recurso, hay que partir del 20 % del valor del vehículo nuevo (10.731,85 €) que se corresponde con el valor del mismo repartido en 5 años y aplicar al mismo el porcentaje de uso particular y de trabajo.
Es en este segundo punto cuando la parte pasa de datos objetivos a suposiciones y valoraciones subjetivas que no figuran en los hechos probados.
Así señala:
El criterio debe ser no una estimación, sino una concreción de horas trabajadas durante las que el vehículo se comporta como una herramienta ( la actora tiene un puesto de Iber Surgical General Manager que la empresa identifica con el de Directora General).
Al no constar acreditada la realización de horas extra, partimos de una jornada de 8 horas con jornada anual de 1.768 horas (artículo 24 del convenio colectivo), que se corresponde, ahora sí, con el 20 % de las horas del año natural frente a un 80 % del tiempo que pude ser empleado para su disfrute particular.
Efectivamente, no contamos con un criterio que la normativa laboral señale como adecuado, pero sí podemos partir de la normativa que permite establecer las cotizaciones de los trabajadores que reciben por este concepto - salario en especie- el disfrute de bienes, en este caso, un vehículo.
Como acertadamente se señala en el recurso, sin que este extremo haya sido contradicho por la empresa que ha hecho dejación de su derecho a impugnar el recurso, el artículo el artículo 23.1 d) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, señala:
Y el artículo 43 señalado de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio nos indica:
1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades
(...)
Aplicando al resultado obtenido de aplicar el porcentaje del 20 % al valor del vehículo y aplicando el porcentaje de uso privativo al mismo resulta la suma de 8.585,48 € que deberá sumarse como parte del salario del a trabajadora a los efectos de la indemnización por despido.
Tampoco muestra conformidad con el resultado referido a esta reclamación la mercantil que también cita como infringido el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la LEC, si bien dirige su reproche a las vacaciones correspondientes al año 2.023 cuya retribución se fijó en sentencia en la suma de 2034,24 €.
La sentencia de instancia dedica al concepto de "vacaciones" el hecho probado décimo sexto cuyo tenor literal es:
En la fundamentación se señala:
Salimos por tanto al paso de la alegación de la parte actora respecto a la "prescripción" del año 2.022 puesto que la sentencia lo que se señala es que han caducado al no haberse disfrutado dentro del año de su devengo. Esta afirmación nos sitúa dentro del ámbito de artículo 38 del Estatuto no del artículo 59 del mismo texto.
La actora reclama dos períodos y, respecto del primero- 2.022- y vigente la relación laboral durante la totalidad del ejercicio, solo se acredita el disfrute de 12 días sin embargo, como hemos expuesto el marco normativo en el que nos sitúa la sentencia es el del artículo 38 del Estatuto.
En concreto, el apartado 1 del precepto nos señala:
El tenor literal del precepto resulta claro ya que impide la retribución de las vacaciones que sustituya a su efectivo disfrute.
No estamos en el caso resuelto por la Sentencia del TJUE de 27 de abril de 2.023 (C-192/22) que señaló:
En el caso de la actora no existe una denegación por enfermedad y tampoco podemos entender que se haya denegado su petición de disfrute
Sin embargo, el Tribunal Europeo, también señala en su Sentencia de 6 de noviembre de 2.018 (C-684/16) que:
Entendemos que el hecho probado tal y como se ha fijado, pone de manifiesto que la actora ha disfrutado siempre de vacaciones cuando ha estimado oportuno, recordemos que ocupa un cargo directivo de relevancia, sin que conste ninguna negativa u obstrucción por parte de la empresa para hacerlo.
No estamos ante un caso en el que el trabajador no ha podido disfrutar de vacaciones, sino ante un supuesto en el que la trabajadora no ha querido pedirlas y, por tanto, disfrutarlas.
Y nos señala el TS en su Sentencia 220/2019 de 14 de marzo de 2019 dictada en el Recurso: 466/2017:
Es cierto que en aquel caso se dio lugar a las vacaciones, pero atendiendo a que el supuesto de hecho implicab valorar si un trabajador en IT que no ha podido trabajar durante varios años puede solicitar una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas durante esos años en los que el contrato estuvo suspendido.
Debemos por tanto rechazar el recurso de la parte actora en esta materia.
La empresa limita el módulo de pago de las vacaciones al salario fijo sin señalar en que basa esta restricción cuando la retribución por vacaciones debe ser la habitual.
Por tanto, y siguiendo el módulo que resulta de lo reconocido en la sentencia de instancia con la modificación del salario en especie (67.500 € + variable de 135.975,63 € + salario en especie por utilización de vehículo de empresa por importe de 8.585,48 €) supone un total de 212.061,11 € y un módulo diario de 580,98, resultado un total de 2.904,94 €. Esta cantidad es superior a la reconocida en la sentencia, pero por congruencia no podemos dar más de lo fijado en la resolución cuando el motivo del recurso era disminuir la suma.
Se imponen las costas del recurso a la empresa si bien sin que tenga contenido económico puesto que la parte actora no impugnó el recurso de la mercantil ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 91/25 interpuesto por Dª Amalia contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 651/23, seguidos a instancia de Dª Amalia contra INVAXIS IBERIA SL y con intervención del MINISTERIO FISCAL , en materia de DESPIDO y con revocación parcial de la sentencia recurrida debemos estimar la demanda por despido interpuesta por Dª. Amalia frente a la empresa INVASIX IBERIA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, en su petición subsidiaria, declaramos IMPROCEDENTE el despido de la demandante efectuado con efectos de 09/05/2023, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración debiendo optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora, con el abono de los salarios de tramitación a razón de 580,98 euros diarios o el abono de una indemnización en la cuantía de 99.058,68 euros, en el bien entendido de que si se opta por la indemnización en el plazo y forma indicado no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido. La simple consignación de la indemnización no sustituye a la opción expresa.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Desestimamos el recurso planteado por INVASIX IBERIA, S.L
Se imponen las costas del recurso a la empresa si bien sin que tenga contenido económico puesto que la parte actora no impugnó el recurso de la mercantil.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 009125. que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000009125.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
