Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 403/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1176/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 403/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100401
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5194
Núm. Roj: STSJ M 5194:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Seguridad social 797/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación registrados con el número 1176/24 interpuestos, respectivamente, por D. Marino y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles, en sus autos número 797/23, seguidos a instancia de D. Marino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora tiene como profesión habitual la de mecánico de vehículos de motor.
Tiene objetivado el siguiente cuadro residual, según sentencia: "Focomielia MMSS afecta antebrazos y manos. 2021: Transposición n. cubital por neuropatía cubital del codo izquierdo. EMG marzo 2022: Signos neuropatía cubital izquierda, axonal y desmielinizante, moderado-severo y sin precisar sitio de la lesión. Signos de neuropatía cubital derecha, axonal y leve. Signos de lesión neurógena crónica en musculatura cubital izquierdo explorada, probable relación antecedentes previos. En el MSD, la movilidad del hombro, flexión 120º y abducción 110º. Codo hace flexión 40º y extensión completa. El antebrazo muy corto y con la mano, (mano funcionalidad dominante), hace un ángulo de 100º irreductible. Ausencia de pulgar. No consigue contacto con la palma con ningún dedo (mano afuncional). MSI: hombro izquierdo con flexión 130º y abducción 120º. Codo con flexión 90º y extensión completa. El antebrazo hace un ángulo de 120º con la mano, la muñeca anquilosada. Mano izquierda pulgarización del 2º dedo. 1º dedo (implante de 2º dedo) hace pinza con el 3º, con escasa fuerza. Pinza 4º -5 con escasa fuerza. No hace contacto con la palma ningún dedo. El 3º, 4º y 5º dedo presentan rigidez en MTCF IFP IFD. El especialista en traumatología de la Sanidad Pública, en abril 2023: Manos bilaterales: Incapacidad para pinza. Wartenberg ++. Froment ++. Dedos triflaangicos con disminución de movilidad y fuerza M3. Pinza con dificultad. Codo sin pronosupinación. En RMN, Estudio con limitaciones anatómicas debido al antecedente patológico y antecedentes quirúrgicos del paciente, donde se observa: Neuropatía parcial, sensitivo-motora, mixta, de severa intensidad del nervio cubital izquierdo en el segmento del codo. Se observan datos de afectación neurógena crónica en la musculatura valorada, probablemente en relación con neuropatía descrita añadida a antecedente médico quirúrgico del paciente. Componente sensitivo del nervio mediano izquierdo dentro de la normalidad. No es posible valorar de forma adecuada el componente motor del nervio mediano, bilateral, ni el componente sensitivo del nervio mediano derecho. Hallazgos a ser tomados en el contexto clínico del paciente.
El paciente presenta una clara deformidad e incapacidad para función manual que le permita una actividad que requiera cargas livianas y destreza o movimientos repetitivos o con gesto mantenido, en ambas manos. Limito expectativas de posible cirugía, que en todo caso podrían ser paliativas a nivel sensitivo pero NO motor."
Tiene además reconocido un grado de discapacidad del 65% y un grado de dependencia I.
Habiéndose iniciado un expediente de IP, por resolución del INSS de fecha 9 de marzo de 2023 se le deniega todo grado de IP
El actor interpone demanda solicitando que se le reconozca afecto a una IPA o subsidiariamente una IPT.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado nº 2 de Móstoles, que por sentencia de fecha 23 de julio de 2024 (autos 797/2023) estimó parcialmente la demanda reconociéndole afecto a una IPT con fecha de efectos desde 1 de abril de 2023
Razones de lógica procesal nos lleva a examinar en primer lugar la revisión de hechos probados de ambas partes.
Comenzamos por el recurso de la parte actora, quien formula el primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, por el que pretende la revisión del hecho probado CUARTO, que tiene el siguiente contenido:
Y pretende añadir el siguiente texto como último párrafo:
Lo fundamenta en los documentos obrantes en folios nºs 46 a 48 del expediente administrativo, que es el informe de la CAM para la solicitud sobre el grado de dependencia.
Para resolver dicho motivo, debemos tener en cuenta que en nuestro régimen jurídico o normativo nos encontrados con diferentes sistemas de protección social, partiendo de lo que dispone el art. 41 de la CE al decir que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.
En concreto, el sistema de determinación del grado de dependencia, mediante la aplicación del baremo correspondiente (Ley 39/2006), se fundamenta en la valoración de distintos factores.
El concepto de discapacitado atiende al criterio del porcentaje de disminución de las capacidades "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del afectado, y que no debe confundirse con el ámbito de protección de la incapacidad permanente contributiva.
En efecto, dicha normativa atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente.
Por otra parte, la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales.
Si bien puede existir alguna coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación, lo cierto es que hay otros aspectos que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social, bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.
El motivo no puede admitirse porque el recurrente pretende introducir documentos y valoraciones que han sido recogidas en el expediente administrativo de determinación del grado de dependencia, lo cual resulta irrelevante a los efectos del grado de incapacidad permanente.
Y pretende sustituirlo por el siguiente texto alternativo:
Consta en negrilla el texto que pretende incorporar y se fundamenta en los documentos obrantes en folios nºs 82 y 83 del expediente administrativo.
El motivo debe estimarse porque se halla debidamente refrendado por la citada documental, siendo además un hecho relevante para determinar la fecha de efectos de la IP.
Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de
En otro orden de cosas, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
El recurrente alega que las patologías que padece le impiden realizar toda profesión u oficio, al no poder realizar actividades livianas o sedentarias.
Veamos las limitaciones que padece, conforme al hecho probado CUARTO:
Respecto a la valoración de la prueba, la juez "a quo" concluye en el Fundamento de Derecho Tercero:
El motivo no puede estimarse porque el recurrente pretende sustituir la capacidad valorativa del juez, que no es posible en sede de suplicación, y no apreciándose además ningún error en la valoración; debiendo concluir que a tenor de las limitaciones que constan como probadas no se halla limitado para toda profesión u oficio.
Visualizado el acto del juicio, podemos observar que la recurrente hace referencia a la fecha de efectos solicitada en el minuto 11,45h de la grabación.
La entidad gestora yerra en su recurso respecto a la norma infringida, por cuanto dicho art. 18 fue derogado por el RD 84/96, de 26 de enero.
No obstante, dicha norma fue recogida en su integridad en el art. 47,3 del citado RD 84/96, por lo que habrá de estarse a dicha normativa, la cual establece:
La STS de 15 de febrero de 2018, rec 1936/2016, determina la fecha de efectos económicos en una IP cuando el trabajador se halla de alta en el RETA, concluyendo que:
El motivo no puede estimarse, a la vista de la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, por cuanto no consta probado que el actor proviniera de una situación de IT previa, por lo que habrá de estarse a la fecha del informe del EVI; y debiéndose por ello confirmar la sentencia en todo su contenido.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1176/2024 interpuesto por Dº Marino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha 23 de julio de 2024, en el procedimiento nº 797/2023, seguido por el recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Y desestimamos el recurso de suplicación nº1176/2024 interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha 23 de julio de 2024, en el procedimiento nº 797/2023, seguido por Dº Marino frente a la recurrente, y con confirmación de la sentencia recurrida
Sin costas para ambas partes.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 117624 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000117624.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
