Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 960/2024 de 25 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
Núm. Cendoj: 47186340012024101355
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3366
Núm. Roj: STSJ CL 3366:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01440/2024
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000537 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.: Rec.960/24-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. José Manuel Martínez Illade
En Valladolid a 25 de julio de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.960/24, interpuesto por D. Horacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 2 de febrero de 2.024( camarada por auto del 26 siguiente), recaída en Autos núm. 537/2023, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Macarena contra precitado recurrente, con intervención del M. FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
El salario se establece según Convenio del comercio de alimentación de Zamora de aplicación a la relación laboral, 672,33 euros brutos mensuales incluida parte proporcional de pagas extras, conforme nómina del mes anterior al despido (julio 2023) aportada con la demanda doc3.
Muy Sra. Nuestra.
Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante despido disciplinario. en virtud de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Las razones que motivan el despido son las siguientes:
a) Falta de asistencia reiteradas y e injustificadas al trabajo, concretamente los 7,13, 29,30 y 31 de agosto de 2023.
b) Utilización de su móvil durante la jornada de trabajo para fines particulares, así como para grabaciones de videos cantando, etc que posteriormente publica en las redes sociales concretamente "Tik Tok", donde se puede reconocer el centro de trabajo con el nombre comercial de la empresa, lo que entendemos supone un grave perjuicio para el prestigio del negocio.
c) Actitud desconsiderada con los clientes y compañeros.
d) Maltrato o utilización poco adecuada de los utensilios y productos del negocio.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual muy grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, de acuerdo con los art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 28 del Convenio Colectivo de Alimentación de la Provincia de Zamora. Por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del DÍA 31 DE AGOSTO DE 2023. En la citada fecha tiene a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente
Fundamentos
Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada del empresario condenado, recurso que articula, con correcto amparo procesal, a través de tres motivos, destinados los dos primeros a la revisión de los hechos que declara probados, y el tercero a la censura jurídica, denunciando infracción de los art 54.1 ET y 28 del Convenio Colectivo de alimentación de Zamora.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la actora y M. Fiscal, que interesan su desestimación.
La que postula del HP 2º, que transcribe la carta de despido, para que "se tengan por acreditados" los hechos imputados en la misma con base a la documental y testifical practicada, resulta inacogible; y es que ni la testifical es medio válido para la revisión de hechos en sede de suplicación, ni la documental que cita, carácter que por demás no cabe atribuir a los medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen que tienen un tratamiento autónomo en la LEC de aplicación supletoria al proceso laboral ( STS 16-6-2011, 26-11-2012), evidencia, contra la valoración de la Juzgadora a que luego aludiremos, la certeza y realidad de tales imputaciones, ni siquiera de las ausencias injustificadas al trabajo, únicas que se concretan temporalmente y que no cuentan con más base que un registro de jornada de agosto de 2023 manuscrito a mano y que se presenta claramente alterado.
Y la relativa al importe (455 euros) que la Juzgadora reconoce por vacaciones no disfrutadas en auto de aclaración de sentencia (FD séptimo) y cuya eliminación la recurrente pretende sin más, ni es objeto propio de un motivo de revisión de hechos ni articula tampoco ulterior censura relacionada con el mismo, lo que bastaría para su rechazo; en cualquier caso, las que se indican en el registro de jornada de febrero de 2023 (del 1 al 15) aportado por la empresa, al margen las prevenciones que merezca, no acredita fueran todas las de la anualidad que correspondía disfrutar a la trabajadora, que ni siquiera cuantifica, ni en la nómina de ese mes se refleja abono alguno por tal concepto.
Y la recurrente parte de que los hechos imputados en la carta de despido han resultado acreditados, cuando en su sentencia la Juzgadora valora que ninguno lo ha sido. Así, señala que (FD 3º):
"En
Y siendo que a la empresa correspondía probar ( art 105.1 LPL) la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, y no lo hace, no cabe sino considerar el mismo como improcedente, ex art 55.4 del estatuto laboral, y habiéndolo declarado así la sentencia recurrida es obvio no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso se desestima.
Por lo expuesto y
Fallo
Se acuerda la perdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se imponen al recurrente las costas del recurso, que incluirán los horarios de la letrada de la actora que lo impugno, en cuantía de 600 euros más Iva.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 960/24 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
