Sentencia Social Tribunal...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 960/2024 de 25 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ

Núm. Cendoj: 47186340012024101355

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3366

Núm. Roj: STSJ CL 3366:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01440/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:49275 44 4 2023 0001110

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000960 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000537 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Horacio

ABOGADO/A:JOSE GABINO CARRO ESPADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Macarena

ABOGADO/A:SILVIA SANTOS CUENCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.: Rec.960/24-MB

D. Manuel María Benito López

Presidente de Sección

D. José Manuel Martínez Illade

Dª Carla Garcia del Cura

En Valladolid a 25 de julio de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.960/24, interpuesto por D. Horacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 2 de febrero de 2.024( camarada por auto del 26 siguiente), recaída en Autos núm. 537/2023, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Macarena contra precitado recurrente, con intervención del M. FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11/10/2023 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda formulada por Dª Macarena, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante ha venido prestando sus servicios para Horacio, titular del establecimiento comercial ASADOR "EL REY DEL POLLO", desde el 2 de agosto de 2021, en virtud de distintos contratos temporales y con carácter indefinido desde 26/09/2022, categoría profesional es la de "vendedor en tiendas y almacenes", a jornada parcial, de 20 horas/semana de 11.00 a 15.00 horas.

El salario se establece según Convenio del comercio de alimentación de Zamora de aplicación a la relación laboral, 672,33 euros brutos mensuales incluida parte proporcional de pagas extras, conforme nómina del mes anterior al despido (julio 2023) aportada con la demanda doc3.

SEGUNDO.-En fecha 31/8/2023 se remite al domicilio de la trabajadora burofax comunicando el despido disciplinario con el siguiente contenido literal:

Muy Sra. Nuestra.

Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante despido disciplinario. en virtud de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Las razones que motivan el despido son las siguientes:

a) Falta de asistencia reiteradas y e injustificadas al trabajo, concretamente los 7,13, 29,30 y 31 de agosto de 2023.

b) Utilización de su móvil durante la jornada de trabajo para fines particulares, así como para grabaciones de videos cantando, etc que posteriormente publica en las redes sociales concretamente "Tik Tok", donde se puede reconocer el centro de trabajo con el nombre comercial de la empresa, lo que entendemos supone un grave perjuicio para el prestigio del negocio.

c) Actitud desconsiderada con los clientes y compañeros.

d) Maltrato o utilización poco adecuada de los utensilios y productos del negocio.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual muy grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, de acuerdo con los art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 28 del Convenio Colectivo de Alimentación de la Provincia de Zamora. Por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del DÍA 31 DE AGOSTO DE 2023. En la citada fecha tiene a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente

TERCERO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

CUARTO.-La demandante presentó papeleta de conciliación el acto se celebró el 5/10/23 con el resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la actora y M. Fiscal. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zamora de 2 de febrero de 2024 (aclarada por auto del 26 siguiente) desestima la pretensión de nulidad y declara la improcedencia del despido disciplinario de la actora efectuado el 31.8.2023, con condena del demandado a asumir las consecuencias legales de tal declaración, así como a abonarle la cantidad de 1.147,34 euros más el interés de mora del 10% anual por salarios adeudados.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada del empresario condenado, recurso que articula, con correcto amparo procesal, a través de tres motivos, destinados los dos primeros a la revisión de los hechos que declara probados, y el tercero a la censura jurídica, denunciando infracción de los art 54.1 ET y 28 del Convenio Colectivo de alimentación de Zamora.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la actora y M. Fiscal, que interesan su desestimación.

SEGUNDO.-En lo atinente a la cuestión fáctica, ninguna de las revisiones que interesa prospera.

La que postula del HP 2º, que transcribe la carta de despido, para que "se tengan por acreditados" los hechos imputados en la misma con base a la documental y testifical practicada, resulta inacogible; y es que ni la testifical es medio válido para la revisión de hechos en sede de suplicación, ni la documental que cita, carácter que por demás no cabe atribuir a los medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen que tienen un tratamiento autónomo en la LEC de aplicación supletoria al proceso laboral ( STS 16-6-2011, 26-11-2012), evidencia, contra la valoración de la Juzgadora a que luego aludiremos, la certeza y realidad de tales imputaciones, ni siquiera de las ausencias injustificadas al trabajo, únicas que se concretan temporalmente y que no cuentan con más base que un registro de jornada de agosto de 2023 manuscrito a mano y que se presenta claramente alterado.

Y la relativa al importe (455 euros) que la Juzgadora reconoce por vacaciones no disfrutadas en auto de aclaración de sentencia (FD séptimo) y cuya eliminación la recurrente pretende sin más, ni es objeto propio de un motivo de revisión de hechos ni articula tampoco ulterior censura relacionada con el mismo, lo que bastaría para su rechazo; en cualquier caso, las que se indican en el registro de jornada de febrero de 2023 (del 1 al 15) aportado por la empresa, al margen las prevenciones que merezca, no acredita fueran todas las de la anualidad que correspondía disfrutar a la trabajadora, que ni siquiera cuantifica, ni en la nómina de ese mes se refleja abono alguno por tal concepto.

TERCERO.-En cuanto a la denuncia jurídica, no es superfluo recordar que la revisión en derecho no puede prosperar cuando no lo ha sido, como es el caso, la revisión fáctica de la que se hace depender.

Y la recurrente parte de que los hechos imputados en la carta de despido han resultado acreditados, cuando en su sentencia la Juzgadora valora que ninguno lo ha sido. Así, señala que (FD 3º):

"En cuanto a las faltas de asistencia, se aporta un registro horario de jornada a todas luces alterado, aparece tachado con típex el horario de los días 5 y 13 de agosto de 2023 y sobreescritas las palabras "no viene" y no consta ningún día más de ausencia de la trabajadora frente a los cinco días de falta de asistencia que se le imputan, no correspondiendo además ninguno de ellos con el día 5 indicado en el registro de jornada.

Ninguna prueba se ha desplegado tendente a acreditar la falta de consideración y respeto con clientes y compañeros-imputación por demás, añadimos ahora, totalmente genérica y falta de cualquier mínima determinación temporal y circunstancial -, ni de tipo documental ni testifical, ni tampoco se acredita los daños a los utensilios de cocina-imputación como la anterior genérica- , no se aporta ni una sola factura de reparación, tan solo fotos aisladas que no se acredita correspondan ni con instrumentos utilizados por la trabajadora ni que el estado que presentan se deba al uso inadecuado por parte de esta.

Y lo mismo cabe señalar respecto de los videos de tik-tok que se dice graba en horas de trabajo y que denigran la imagen de la empresa, se aportan pantallazos de los videos y videos supuestamente de Doña Macarena si bien no puede concluirse que los mismos se grabaran en horas de trabajo, se percibe el empleo de filtros que alteran la imagen, y de su contenido no puede concluirse que implique un grave perjuicio para la imagen de la negocio, el cual ni siquiera es reconocible en los videos para quien no forma parte del mismo.

Nada aporta el testimonio de la hija del actor, primero por su relación de parentesco que evidencia su falta de parcialidad, y porque su conocimiento de los hechos es limitado en tanto que su presencia en el negocio es puntual y esporádica, refiere de forma genérica que la trabajadora usa mal los utensilios, que daño incluso el sistema de ventilación si bien ni concreta cuando ni consta dicho hecho de tanta gravedad en la carta de despido ni se aporta factura de reparación...".

Y siendo que a la empresa correspondía probar ( art 105.1 LPL) la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, y no lo hace, no cabe sino considerar el mismo como improcedente, ex art 55.4 del estatuto laboral, y habiéndolo declarado así la sentencia recurrida es obvio no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso se desestima.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicacióninterpuesto por D. Horacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 2 de febrero de 2.024( camarada por auto del 26 siguiente), recaída en Autos núm. 537/2023, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Macarena contra precitado recurrente, con intervención del M. FISCAL, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se acuerda la perdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se imponen al recurrente las costas del recurso, que incluirán los horarios de la letrada de la actora que lo impugno, en cuantía de 600 euros más Iva.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 960/24 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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