Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 3145/2025 de 26 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 112 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100091
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:124
Núm. Roj: STSJ CL 124:2026
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000184 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.3145/25, interpuesto por ISS FACILIY SERVICIES, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE VALLADOLID, en autos nº 184/2025, de fecha 19 de septiembre de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por D. Demetrio contra ISS FACILITY SERVICES S.A. y con intervención de FOGASA sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
1. El día 11 de diciembre de 2024, sobre las 19:00 horas, el jefe de operaciones D. Bartolomé constató que el trabajador y otro compañero no se encontraban en el centro de trabajo, pese a figurar un fichaje de salida a las 20:00 horas, extremo reconocido al día siguiente en presencia del encargado D. Dimas, quien les advirtió de las consecuencias disciplinarias en caso de repetición.
2. El día 16 de enero de 2025, a las 18:45 horas, nuevamente se verificó su ausencia junto con el mismo compañero, constando de nuevo fichaje de salida a las 20:00 horas.
3. El día 17 de enero de 2025, en presencia de los encargados Anibal y Nazario, ambos trabajadores reconocieron no haber estado en el centro el día anterior, manifestando que solían abandonar las instalaciones cuando consideraban finalizadas sus tareas, negándose además ese día a realizar el trabajo y permaneciendo sentados en las instalaciones.
4. Ese mismo día, la dirección de la planta del cliente UVESA, Dña. Luz, comunicó por correo electrónico a ISS la existencia de numerosas incidencias de limpieza en la zona asignada al trabajador, con advertencia de su repercusión económica para la empresa.
La empresa calificó estos hechos como constitutivos de dos faltas graves y dos muy graves tipificadas en el art. 43 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Segovia, en concreto:
- abandono injustificado del puesto de trabajo con perjuicio para la empresa (art. 43.c),
- negligencia o descuido en el trabajo con daño grave (art. 43.2.j),
- fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (art. 43.3.c),
- y otros incumplimientos muy graves de los deberes laborales (art. 43.3.k).
Con carácter previo a la decisión extintiva, la empresa entregó al trabajador un pliego de cargos con los hechos que después fueron recogidos en la carta de despido, concediéndole trámite de audiencia. Dicho pliego fue contestado por el trabajador mediante escrito de 22 de enero de 2025 (doc. 6 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducida a efectos probatorios), en el que negó haber abandonado el centro de trabajo en ningún momento, rechazó la imputación de simulación de fichajes y de incidencias de limpieza, y destacó su historial laboral sin sanciones previas.
1.- La parte actora, ahora recurrida, D. Demetrio, reclamaba que se dictase Sentencia en su día por la que, con estimación de la demanda, se acordase la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, con indemnización de 7.500 euros por daños morales y, subsidiariamente, su calificación como improcedente con los efectos legales y económicos pertinentes.
2.- El Juzgado de lo Social n. 4 de Valladolid, en la Sentencia 347/25, de fecha 19 de septiembre de 2.025, recaída en los autos DSP número 184/25, sobre despido y reclamación de cantidad, estima parcialmente la demanda interpuesta por Demetrio, frente a la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., con comparecencia del FOGASA, declarando improcedente el despido efectuado con efectos de 24-01-2025, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, optase entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o el abono de una indemnización cifrada en CUATRO MIL OCHENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (4080,60 €), con expresa advertencia de que, en caso de no ejercitar la opción en plazo, se entendería que procede la readmisión.
En caso de readmisión, la empresa debería abonar asimismo al actor los salarios de tramitación, fijados en la cuantía de 57,07 € de salario diario, desde la fecha del despido (24 de enero de 2025) hasta la notificación de la presente sentencia, o, en su caso, hasta la notificación de la opción empresarial si ésta fuera posterior.
El magistrado
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte demandada, ISS Facility Services S.A., ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras a y c del art. 193 LRJS.
Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación:
-Se declare la nulidad parcial de las actuaciones, debiendo retrotraerse estas al momento de dictarse sentencia y, se dicte nueva sentencia por la que, desestimándose íntegramente la demanda formulada, se declare la procedencia del despido efectuado en fecha 24 de enero de 2025;
-Subsidiariamente a lo anterior, se revoque y anule la Sentencia de instancia y se dicte una nueva que, desestimando íntegramente la demanda formulada, declare la procedencia del despido comunicado en fecha 24 de enero de 2025.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, D. Demetrio, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia y la expresa condena en costas a la recurrente.
Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte demandada, ISS Facility Services S.A., ahora recurrente, solicita se declare la nulidad parcial de las actuaciones, debiendo retrotraerse estas al momento de dictarse Sentencia por entender que la misma infringe los arts. 97.2 de la LRJS, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española, 9.3 y 120.3 CE y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1- La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 97.2 de la LRJS y 218.2 de la LEC, al no respetar las reglas de la lógica y de la sana crítica en la apreciación del material probatorio. Afirma, en particular, que el Juzgador habría realizado una valoración selectiva y contradictoria de la prueba testifical, otorgando distinto valor probatorio a las mismas declaraciones sin una motivación suficiente, lo que habría conducido a conclusiones incoherentes sobre hechos estrechamente relacionados.
Además de lo anterior, achaca a la Sentencia de instancia que la misma incurre en omisiones relevantes, al no pronunciarse expresamente sobre determinados extremos fácticos que considera decisivos, y que ello habría generado indefensión material, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, así como de los principios de seguridad jurídica y motivación de las resoluciones judiciales recogidos en los artículos 9.3 y 120.3 CE.
2- La parte actora, D. Demetrio, ahora recurrida, impugna el motivo postulado de contrario, entendiendo, en síntesis, que la alegada nulidad por valoración irracional de la prueba carece de fundamento y que la empresa, en realidad, se limita a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada en la instancia, pretendiendo que la Sala lleve a cabo una nueva y global apreciación de la prueba, finalidad expresamente vedada en el recurso de suplicación.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional nos recuerda que el canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). Y también es doctrina constitucional la que señala que tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( STC 145/2012, de 2 de julio).
Finalmente, nos recuerda el TC que no es admisible una valoración irracional o emotiva del juzgador, sino que es exigible la aplicación de un razonamiento basado en las máximas de experiencia relativas a la valoración de la prueba ( STC 138/1992).
3- La Sala, aplicando los preceptos legales citados por la recurrente y la doctrina constitucional recaída en la materia, considera que la alegación de la parte recurrente no puede prosperar y ello por las siguientes razones:
a) En el caso examinado, la Sentencia de instancia expone de manera suficiente y coherente el proceso lógico que conduce a la fijación de los hechos probados, cumpliendo con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, ello es así puesto que el magistrado
Este Tribunal de Suplicación entiende que tal razonamiento se sitúa plenamente dentro de los márgenes de la sana crítica, sin que pueda apreciarse irracionalidad ni arbitrariedad alguna.
Recordemos que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un concreto resultado probatorio, sino únicamente que la valoración realizada por el órgano judicial sea razonada y razonable, quedando excluidas tan solo aquellas conclusiones que resulten manifiestamente ilógicas, absurdas o irracionales (entre otras, SSTC 175/1985, 44/1989, 24/1990 y 301/1996), sin que estas últimas concurran en el caso de autos.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando que la apreciación de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, y que su revisión en suplicación solo es posible cuando dicha valoración se aparte de forma patente de las reglas de la lógica o de la sana crítica, incurriendo en contradicciones insalvables o razonamientos arbitrarios (por todas, SSTS de 26 de septiembre de 2007, rec. 4346/2005, y de 20 de julio de 2010, rec. 208/2009), lo que, reiteramos, no concurre el caso de autos.
b) Por otra parte, tampoco puede acogerse la alegación relativa a una supuesta contradicción lógica derivada de haber otorgado el órgano judicial distinto valor probatorio a una misma declaración testifical según los hechos analizados.
La jurisprudencia viene admitiendo pacíficamente que el juzgador atribuya credibilidad diferenciada a una misma prueba personal en función del concreto extremo controvertido, siempre que dicha apreciación esté motivada y resulte razonable, sin que exista exigencia legal de una valoración uniforme o monolítica de la prueba testifical (entre otras, SSTS de 21 de diciembre de 2009, rec. 63/2009, y de 12 de marzo de 2013, rec. 52/2012), sin que la discrepancia de la parte recurrente con la valoración efectuada revele irracionalidad alguna, sino una mera divergencia interpretativa, insuficiente para fundamentar la nulidad pretendida.
c) Finalmente, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesta omisión de valoración de hechos relevantes, ya que, la Sentencia recurrida no prescinde de prueba decisiva ni guarda silencio sobre extremos esenciales del debate, sino que descarta determinados hechos por falta de acreditación suficiente, razonando expresamente tal conclusión. Como ha recordado el Tribunal Constitucional, el artículo 24 CE no impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones de las partes ni de otorgar a las pruebas el valor pretendido por quien las propone, bastando con que la resolución permita conocer el razonamiento seguido y no resulte ilógica o arbitraria (entre otras, SSTC 307/1985 y 63/1993)
Es por lo expuesto por lo que la Sala no aprecia como infringidos los preceptos reseñados y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los desarrolla, debiendo procederse al análisis del motivo de reproche normativo que se recoge en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 43.3, apartado c), del Acuerdo de 23 de junio de 2023 por el que se aprueba el Convenio Colectivo para el periodo 2022-2026 del sector de limpieza de edificios y locales de Segovia, en relación con los artículos 58.1 y 58.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante, el "ET") y la jurisprudencia contenida en sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1.ª) de 5 de febrero de 2008, RJ 2008/2582, RCUD 215/2007; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 2.ª), ST 998/2004, de 26 de octubre, AS 2004/3038; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 5.ª), ST 1159/2010, de 8 de julio, y el artículo 54.2, apartado d); relativas a la no aplicación de la teoría gradualista ante la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza.
Entiende que los hechos imputados al trabajador constituyen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, en particular por la supuesta simulación del registro de jornada mediante fichajes realizados por terceros, lo que, a su juicio, integra una falta muy grave conforme al artículo 43.3.c del Convenio, sancionable directamente con el despido disciplinario.
Sostiene asimismo que, acreditada dicha conducta o, subsidiariamente, reconocida por el propio trabajador y su compañero, no resulta de aplicación la teoría gradualista, siendo irrelevante la ausencia de perjuicio económico concreto o de antecedentes disciplinarios, dado que la pérdida de confianza derivada del fraude sería suficiente para justificar la extinción del contrato.
Finalmente, añade que el Juzgador de instancia habría realizado una incorrecta subsunción jurídica al recalificar los hechos como falta grave de desobediencia y apreciar la desproporción de la sanción, sustituyendo indebidamente el criterio empresarial por un juicio judicial que, a su entender, excede de las facultades de control del órgano jurisdiccional.
2- La parte actora, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, afirmando que el recurso parte de presupuestos fácticos inexistentes, al pretender que la Sala tenga por acreditados hechos que no constan en el relato fáctico de la Sentencia, en particular la supuesta simulación de fichajes y la existencia de un fraude o abuso de confianza, cuya prueba no ha sido obtenida en la instancia.
Sostiene que la Sentencia realiza una correcta subsunción jurídica de los hechos probados, diferenciando adecuadamente entre una falta leve ya sancionada, la inexistencia de prueba suficiente de los hechos imputados a una segunda fecha y una conducta de desobediencia grave, sin perjuicio económico acreditado ni antecedentes disciplinarios relevantes, lo que impide calificar los hechos como falta muy grave sancionable con despido.
Añade que la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente sobre la no aplicación de la teoría gradualista no resulta trasladable al caso, al referirse a supuestos de fraude plenamente acreditado y de quiebra fiduciaria intensa, circunstancias ausentes en el presente supuesto.
Por último, defiende que el control judicial de la proporcionalidad de la sanción constituye una función propia del órgano jurisdiccional, sin que pueda sustituirse por el mero criterio empresarial.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados por no combatido, la Sala entiende que no concurren las infracciones denunciadas, y el motivo debe ser desestimado, y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, ha de recordarse que la censura normativa prevista en el artículo 193 c) LRJS ha de partir necesariamente de los hechos probados fijados en la Sentencia de instancia, sin que sea posible alterarlos ni introducir reconstrucciones fácticas alternativas, por lo que el propio planteamiento del motivo evidencia su inconsistencia, al articularse de forma condicionada a la eventual estimación del motivo anterior, el cual recordemos no ha conseguido su propósito, o a una hipotética apreciación por la Sala de hechos no declarados probados, lo que constituye un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016).
Partiendo de esa base, la Sala concluye que la Sentencia de instancia realiza una subsunción jurídica correcta y ajustada a Derecho. En particular, califica el episodio del 11 de diciembre de 2024 como falta leve ya sancionada, descarta la existencia de prueba suficiente sobre la simulación de fichajes (imputada tanto al 11 de diciembre de 2024 como al 16 de enero de 2025) y encuadra la conducta del 17 de enero de 2025 en el ámbito de la desobediencia grave prevista en el artículo 43.2.d) del Convenio, sin acreditación de perjuicio económico ni de fraude o abuso de confianza de especial intensidad.
Si partimos de lo declarado como probado, aunque con errónea colocación, dado que las afirmaciones sobre hechos derivadas de la práctica de la prueba deben hacerse constar en el apartado de los hechos probados de la Sentencia de instancia, pero no en la fundamentación jurídica (aunque su errónea colocación no causa indefensión a la recurrente que pudo haberla combatido a través de la letra b) del art. 193 LRJS, tal como ha declarado el TS/SOC en repetidísimas ocasiones) resulta jurídicamente correcto concluir que no concurre una falta muy grave ni una transgresión de la buena fe contractual que, por su entidad, excluya la aplicación del principio de proporcionalidad.
Como ha señalado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el despido disciplinario, por constituir la sanción máxima, exige una gravedad cualificada del incumplimiento, que ha de ser apreciada atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la entidad real de la conducta acreditada» ( STS/SOC de 21 de marzo de 1988; STS de 6 de abril de 1990; STS de 15 de noviembre de 1990).
Es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la teoría gradualista, en supuestos de fraude o abuso de confianza, no resulta trasladable al caso, así lo entiende este Tribunal de Suplicación por cuanto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha precisado que dicha exclusión solo opera cuando se acredita una quiebra fiduciaria intensa e irreparable, derivada de un incumplimiento plenamente probado, lo que no concurre cuando el fraude o la simulación imputados no han quedado acreditados ( STS/SOC de 19 de julio de 2010, rec. 2933/2009; STS de 21 de septiembre de 2017, rec. 150/2016), como en el supuesto de autos, que no ha quedado acreditada la imputación sobre la simulación de fichajes.
En definitiva, la Sala concluye que el magistrado de instancia aplicó correctamente el artículo 54 del ET y la norma convencional al apreciar la desproporción de la sanción de despido respecto de los hechos acreditados, sin que pueda sustituirse el juicio de adecuación y proporcionalidad efectuado por el órgano judicial por el criterio sancionador de la empresa, puesto que, tal y como ha declarado nuestra jurisprudencia, corresponde al juez, y no al empresario, el control último de la adecuación típica y proporcional de la sanción impuesta ( STS/SOC de 27 de enero de 2004, rec. 2033/2003; STS de 11 de octubre de 1993).
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ISS Facility Services S.A. contra la Sentencia 347/25, de fecha 19 de septiembre de 2.025, recaída en los autos DSP número 184/25, sobre despido y reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
1- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA (las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros [ art. 235 LRJS]).
2- Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas por la recurrente, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme ( art. 204 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Carlos Vázquez Gómez-Zorrilla, en nombre y representación de ISS Facility Services S.A. contra la Sentencia 347/25, de fecha 19 de septiembre de 2.025, recaída en los autos DSP número 184/25, sobre despido y reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, la parte actora, D. Demetrio, representado y asistido por la Letrada Dª Aleksandra Stankova Laykova, y como codemandada, el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso, ISS Facility Services S.A., al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.
- Se condena a ISS Facility Services S.A. a la pérdida de las consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
-Se condena a ISS Facility Services S.A. a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3145-25 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. El día 11 de diciembre de 2024, sobre las 19:00 horas, el jefe de operaciones D. Bartolomé constató que el trabajador y otro compañero no se encontraban en el centro de trabajo, pese a figurar un fichaje de salida a las 20:00 horas, extremo reconocido al día siguiente en presencia del encargado D. Dimas, quien les advirtió de las consecuencias disciplinarias en caso de repetición.
2. El día 16 de enero de 2025, a las 18:45 horas, nuevamente se verificó su ausencia junto con el mismo compañero, constando de nuevo fichaje de salida a las 20:00 horas.
3. El día 17 de enero de 2025, en presencia de los encargados Anibal y Nazario, ambos trabajadores reconocieron no haber estado en el centro el día anterior, manifestando que solían abandonar las instalaciones cuando consideraban finalizadas sus tareas, negándose además ese día a realizar el trabajo y permaneciendo sentados en las instalaciones.
4. Ese mismo día, la dirección de la planta del cliente UVESA, Dña. Luz, comunicó por correo electrónico a ISS la existencia de numerosas incidencias de limpieza en la zona asignada al trabajador, con advertencia de su repercusión económica para la empresa.
La empresa calificó estos hechos como constitutivos de dos faltas graves y dos muy graves tipificadas en el art. 43 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Segovia, en concreto:
- abandono injustificado del puesto de trabajo con perjuicio para la empresa (art. 43.c),
- negligencia o descuido en el trabajo con daño grave (art. 43.2.j),
- fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (art. 43.3.c),
- y otros incumplimientos muy graves de los deberes laborales (art. 43.3.k).
Con carácter previo a la decisión extintiva, la empresa entregó al trabajador un pliego de cargos con los hechos que después fueron recogidos en la carta de despido, concediéndole trámite de audiencia. Dicho pliego fue contestado por el trabajador mediante escrito de 22 de enero de 2025 (doc. 6 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducida a efectos probatorios), en el que negó haber abandonado el centro de trabajo en ningún momento, rechazó la imputación de simulación de fichajes y de incidencias de limpieza, y destacó su historial laboral sin sanciones previas.
1.- La parte actora, ahora recurrida, D. Demetrio, reclamaba que se dictase Sentencia en su día por la que, con estimación de la demanda, se acordase la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, con indemnización de 7.500 euros por daños morales y, subsidiariamente, su calificación como improcedente con los efectos legales y económicos pertinentes.
2.- El Juzgado de lo Social n. 4 de Valladolid, en la Sentencia 347/25, de fecha 19 de septiembre de 2.025, recaída en los autos DSP número 184/25, sobre despido y reclamación de cantidad, estima parcialmente la demanda interpuesta por Demetrio, frente a la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., con comparecencia del FOGASA, declarando improcedente el despido efectuado con efectos de 24-01-2025, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, optase entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o el abono de una indemnización cifrada en CUATRO MIL OCHENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (4080,60 €), con expresa advertencia de que, en caso de no ejercitar la opción en plazo, se entendería que procede la readmisión.
En caso de readmisión, la empresa debería abonar asimismo al actor los salarios de tramitación, fijados en la cuantía de 57,07 € de salario diario, desde la fecha del despido (24 de enero de 2025) hasta la notificación de la presente sentencia, o, en su caso, hasta la notificación de la opción empresarial si ésta fuera posterior.
El magistrado
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte demandada, ISS Facility Services S.A., ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras a y c del art. 193 LRJS.
Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación:
-Se declare la nulidad parcial de las actuaciones, debiendo retrotraerse estas al momento de dictarse sentencia y, se dicte nueva sentencia por la que, desestimándose íntegramente la demanda formulada, se declare la procedencia del despido efectuado en fecha 24 de enero de 2025;
-Subsidiariamente a lo anterior, se revoque y anule la Sentencia de instancia y se dicte una nueva que, desestimando íntegramente la demanda formulada, declare la procedencia del despido comunicado en fecha 24 de enero de 2025.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, D. Demetrio, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia y la expresa condena en costas a la recurrente.
Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte demandada, ISS Facility Services S.A., ahora recurrente, solicita se declare la nulidad parcial de las actuaciones, debiendo retrotraerse estas al momento de dictarse Sentencia por entender que la misma infringe los arts. 97.2 de la LRJS, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española, 9.3 y 120.3 CE y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1- La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 97.2 de la LRJS y 218.2 de la LEC, al no respetar las reglas de la lógica y de la sana crítica en la apreciación del material probatorio. Afirma, en particular, que el Juzgador habría realizado una valoración selectiva y contradictoria de la prueba testifical, otorgando distinto valor probatorio a las mismas declaraciones sin una motivación suficiente, lo que habría conducido a conclusiones incoherentes sobre hechos estrechamente relacionados.
Además de lo anterior, achaca a la Sentencia de instancia que la misma incurre en omisiones relevantes, al no pronunciarse expresamente sobre determinados extremos fácticos que considera decisivos, y que ello habría generado indefensión material, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, así como de los principios de seguridad jurídica y motivación de las resoluciones judiciales recogidos en los artículos 9.3 y 120.3 CE.
2- La parte actora, D. Demetrio, ahora recurrida, impugna el motivo postulado de contrario, entendiendo, en síntesis, que la alegada nulidad por valoración irracional de la prueba carece de fundamento y que la empresa, en realidad, se limita a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada en la instancia, pretendiendo que la Sala lleve a cabo una nueva y global apreciación de la prueba, finalidad expresamente vedada en el recurso de suplicación.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional nos recuerda que el canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). Y también es doctrina constitucional la que señala que tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( STC 145/2012, de 2 de julio).
Finalmente, nos recuerda el TC que no es admisible una valoración irracional o emotiva del juzgador, sino que es exigible la aplicación de un razonamiento basado en las máximas de experiencia relativas a la valoración de la prueba ( STC 138/1992).
3- La Sala, aplicando los preceptos legales citados por la recurrente y la doctrina constitucional recaída en la materia, considera que la alegación de la parte recurrente no puede prosperar y ello por las siguientes razones:
a) En el caso examinado, la Sentencia de instancia expone de manera suficiente y coherente el proceso lógico que conduce a la fijación de los hechos probados, cumpliendo con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, ello es así puesto que el magistrado
Este Tribunal de Suplicación entiende que tal razonamiento se sitúa plenamente dentro de los márgenes de la sana crítica, sin que pueda apreciarse irracionalidad ni arbitrariedad alguna.
Recordemos que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un concreto resultado probatorio, sino únicamente que la valoración realizada por el órgano judicial sea razonada y razonable, quedando excluidas tan solo aquellas conclusiones que resulten manifiestamente ilógicas, absurdas o irracionales (entre otras, SSTC 175/1985, 44/1989, 24/1990 y 301/1996), sin que estas últimas concurran en el caso de autos.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando que la apreciación de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, y que su revisión en suplicación solo es posible cuando dicha valoración se aparte de forma patente de las reglas de la lógica o de la sana crítica, incurriendo en contradicciones insalvables o razonamientos arbitrarios (por todas, SSTS de 26 de septiembre de 2007, rec. 4346/2005, y de 20 de julio de 2010, rec. 208/2009), lo que, reiteramos, no concurre el caso de autos.
b) Por otra parte, tampoco puede acogerse la alegación relativa a una supuesta contradicción lógica derivada de haber otorgado el órgano judicial distinto valor probatorio a una misma declaración testifical según los hechos analizados.
La jurisprudencia viene admitiendo pacíficamente que el juzgador atribuya credibilidad diferenciada a una misma prueba personal en función del concreto extremo controvertido, siempre que dicha apreciación esté motivada y resulte razonable, sin que exista exigencia legal de una valoración uniforme o monolítica de la prueba testifical (entre otras, SSTS de 21 de diciembre de 2009, rec. 63/2009, y de 12 de marzo de 2013, rec. 52/2012), sin que la discrepancia de la parte recurrente con la valoración efectuada revele irracionalidad alguna, sino una mera divergencia interpretativa, insuficiente para fundamentar la nulidad pretendida.
c) Finalmente, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesta omisión de valoración de hechos relevantes, ya que, la Sentencia recurrida no prescinde de prueba decisiva ni guarda silencio sobre extremos esenciales del debate, sino que descarta determinados hechos por falta de acreditación suficiente, razonando expresamente tal conclusión. Como ha recordado el Tribunal Constitucional, el artículo 24 CE no impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones de las partes ni de otorgar a las pruebas el valor pretendido por quien las propone, bastando con que la resolución permita conocer el razonamiento seguido y no resulte ilógica o arbitraria (entre otras, SSTC 307/1985 y 63/1993)
Es por lo expuesto por lo que la Sala no aprecia como infringidos los preceptos reseñados y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los desarrolla, debiendo procederse al análisis del motivo de reproche normativo que se recoge en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 43.3, apartado c), del Acuerdo de 23 de junio de 2023 por el que se aprueba el Convenio Colectivo para el periodo 2022-2026 del sector de limpieza de edificios y locales de Segovia, en relación con los artículos 58.1 y 58.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante, el "ET") y la jurisprudencia contenida en sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1.ª) de 5 de febrero de 2008, RJ 2008/2582, RCUD 215/2007; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 2.ª), ST 998/2004, de 26 de octubre, AS 2004/3038; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 5.ª), ST 1159/2010, de 8 de julio, y el artículo 54.2, apartado d); relativas a la no aplicación de la teoría gradualista ante la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza.
Entiende que los hechos imputados al trabajador constituyen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, en particular por la supuesta simulación del registro de jornada mediante fichajes realizados por terceros, lo que, a su juicio, integra una falta muy grave conforme al artículo 43.3.c del Convenio, sancionable directamente con el despido disciplinario.
Sostiene asimismo que, acreditada dicha conducta o, subsidiariamente, reconocida por el propio trabajador y su compañero, no resulta de aplicación la teoría gradualista, siendo irrelevante la ausencia de perjuicio económico concreto o de antecedentes disciplinarios, dado que la pérdida de confianza derivada del fraude sería suficiente para justificar la extinción del contrato.
Finalmente, añade que el Juzgador de instancia habría realizado una incorrecta subsunción jurídica al recalificar los hechos como falta grave de desobediencia y apreciar la desproporción de la sanción, sustituyendo indebidamente el criterio empresarial por un juicio judicial que, a su entender, excede de las facultades de control del órgano jurisdiccional.
2- La parte actora, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, afirmando que el recurso parte de presupuestos fácticos inexistentes, al pretender que la Sala tenga por acreditados hechos que no constan en el relato fáctico de la Sentencia, en particular la supuesta simulación de fichajes y la existencia de un fraude o abuso de confianza, cuya prueba no ha sido obtenida en la instancia.
Sostiene que la Sentencia realiza una correcta subsunción jurídica de los hechos probados, diferenciando adecuadamente entre una falta leve ya sancionada, la inexistencia de prueba suficiente de los hechos imputados a una segunda fecha y una conducta de desobediencia grave, sin perjuicio económico acreditado ni antecedentes disciplinarios relevantes, lo que impide calificar los hechos como falta muy grave sancionable con despido.
Añade que la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente sobre la no aplicación de la teoría gradualista no resulta trasladable al caso, al referirse a supuestos de fraude plenamente acreditado y de quiebra fiduciaria intensa, circunstancias ausentes en el presente supuesto.
Por último, defiende que el control judicial de la proporcionalidad de la sanción constituye una función propia del órgano jurisdiccional, sin que pueda sustituirse por el mero criterio empresarial.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados por no combatido, la Sala entiende que no concurren las infracciones denunciadas, y el motivo debe ser desestimado, y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, ha de recordarse que la censura normativa prevista en el artículo 193 c) LRJS ha de partir necesariamente de los hechos probados fijados en la Sentencia de instancia, sin que sea posible alterarlos ni introducir reconstrucciones fácticas alternativas, por lo que el propio planteamiento del motivo evidencia su inconsistencia, al articularse de forma condicionada a la eventual estimación del motivo anterior, el cual recordemos no ha conseguido su propósito, o a una hipotética apreciación por la Sala de hechos no declarados probados, lo que constituye un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016).
Partiendo de esa base, la Sala concluye que la Sentencia de instancia realiza una subsunción jurídica correcta y ajustada a Derecho. En particular, califica el episodio del 11 de diciembre de 2024 como falta leve ya sancionada, descarta la existencia de prueba suficiente sobre la simulación de fichajes (imputada tanto al 11 de diciembre de 2024 como al 16 de enero de 2025) y encuadra la conducta del 17 de enero de 2025 en el ámbito de la desobediencia grave prevista en el artículo 43.2.d) del Convenio, sin acreditación de perjuicio económico ni de fraude o abuso de confianza de especial intensidad.
Si partimos de lo declarado como probado, aunque con errónea colocación, dado que las afirmaciones sobre hechos derivadas de la práctica de la prueba deben hacerse constar en el apartado de los hechos probados de la Sentencia de instancia, pero no en la fundamentación jurídica (aunque su errónea colocación no causa indefensión a la recurrente que pudo haberla combatido a través de la letra b) del art. 193 LRJS, tal como ha declarado el TS/SOC en repetidísimas ocasiones) resulta jurídicamente correcto concluir que no concurre una falta muy grave ni una transgresión de la buena fe contractual que, por su entidad, excluya la aplicación del principio de proporcionalidad.
Como ha señalado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el despido disciplinario, por constituir la sanción máxima, exige una gravedad cualificada del incumplimiento, que ha de ser apreciada atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la entidad real de la conducta acreditada» ( STS/SOC de 21 de marzo de 1988; STS de 6 de abril de 1990; STS de 15 de noviembre de 1990).
Es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la teoría gradualista, en supuestos de fraude o abuso de confianza, no resulta trasladable al caso, así lo entiende este Tribunal de Suplicación por cuanto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha precisado que dicha exclusión solo opera cuando se acredita una quiebra fiduciaria intensa e irreparable, derivada de un incumplimiento plenamente probado, lo que no concurre cuando el fraude o la simulación imputados no han quedado acreditados ( STS/SOC de 19 de julio de 2010, rec. 2933/2009; STS de 21 de septiembre de 2017, rec. 150/2016), como en el supuesto de autos, que no ha quedado acreditada la imputación sobre la simulación de fichajes.
En definitiva, la Sala concluye que el magistrado de instancia aplicó correctamente el artículo 54 del ET y la norma convencional al apreciar la desproporción de la sanción de despido respecto de los hechos acreditados, sin que pueda sustituirse el juicio de adecuación y proporcionalidad efectuado por el órgano judicial por el criterio sancionador de la empresa, puesto que, tal y como ha declarado nuestra jurisprudencia, corresponde al juez, y no al empresario, el control último de la adecuación típica y proporcional de la sanción impuesta ( STS/SOC de 27 de enero de 2004, rec. 2033/2003; STS de 11 de octubre de 1993).
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ISS Facility Services S.A. contra la Sentencia 347/25, de fecha 19 de septiembre de 2.025, recaída en los autos DSP número 184/25, sobre despido y reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
1- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA (las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros [ art. 235 LRJS]).
2- Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas por la recurrente, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme ( art. 204 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Carlos Vázquez Gómez-Zorrilla, en nombre y representación de ISS Facility Services S.A. contra la Sentencia 347/25, de fecha 19 de septiembre de 2.025, recaída en los autos DSP número 184/25, sobre despido y reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, la parte actora, D. Demetrio, representado y asistido por la Letrada Dª Aleksandra Stankova Laykova, y como codemandada, el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso, ISS Facility Services S.A., al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.
- Se condena a ISS Facility Services S.A. a la pérdida de las consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
-Se condena a ISS Facility Services S.A. a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3145-25 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, ahora recurrida, D. Demetrio, reclamaba que se dictase Sentencia en su día por la que, con estimación de la demanda, se acordase la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, con indemnización de 7.500 euros por daños morales y, subsidiariamente, su calificación como improcedente con los efectos legales y económicos pertinentes.
2.- El Juzgado de lo Social n. 4 de Valladolid, en la Sentencia 347/25, de fecha 19 de septiembre de 2.025, recaída en los autos DSP número 184/25, sobre despido y reclamación de cantidad, estima parcialmente la demanda interpuesta por Demetrio, frente a la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., con comparecencia del FOGASA, declarando improcedente el despido efectuado con efectos de 24-01-2025, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, optase entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o el abono de una indemnización cifrada en CUATRO MIL OCHENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (4080,60 €), con expresa advertencia de que, en caso de no ejercitar la opción en plazo, se entendería que procede la readmisión.
En caso de readmisión, la empresa debería abonar asimismo al actor los salarios de tramitación, fijados en la cuantía de 57,07 € de salario diario, desde la fecha del despido (24 de enero de 2025) hasta la notificación de la presente sentencia, o, en su caso, hasta la notificación de la opción empresarial si ésta fuera posterior.
El magistrado
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte demandada, ISS Facility Services S.A., ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras a y c del art. 193 LRJS.
Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación:
-Se declare la nulidad parcial de las actuaciones, debiendo retrotraerse estas al momento de dictarse sentencia y, se dicte nueva sentencia por la que, desestimándose íntegramente la demanda formulada, se declare la procedencia del despido efectuado en fecha 24 de enero de 2025;
-Subsidiariamente a lo anterior, se revoque y anule la Sentencia de instancia y se dicte una nueva que, desestimando íntegramente la demanda formulada, declare la procedencia del despido comunicado en fecha 24 de enero de 2025.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, D. Demetrio, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia y la expresa condena en costas a la recurrente.
Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte demandada, ISS Facility Services S.A., ahora recurrente, solicita se declare la nulidad parcial de las actuaciones, debiendo retrotraerse estas al momento de dictarse Sentencia por entender que la misma infringe los arts. 97.2 de la LRJS, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española, 9.3 y 120.3 CE y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1- La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 97.2 de la LRJS y 218.2 de la LEC, al no respetar las reglas de la lógica y de la sana crítica en la apreciación del material probatorio. Afirma, en particular, que el Juzgador habría realizado una valoración selectiva y contradictoria de la prueba testifical, otorgando distinto valor probatorio a las mismas declaraciones sin una motivación suficiente, lo que habría conducido a conclusiones incoherentes sobre hechos estrechamente relacionados.
Además de lo anterior, achaca a la Sentencia de instancia que la misma incurre en omisiones relevantes, al no pronunciarse expresamente sobre determinados extremos fácticos que considera decisivos, y que ello habría generado indefensión material, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, así como de los principios de seguridad jurídica y motivación de las resoluciones judiciales recogidos en los artículos 9.3 y 120.3 CE.
2- La parte actora, D. Demetrio, ahora recurrida, impugna el motivo postulado de contrario, entendiendo, en síntesis, que la alegada nulidad por valoración irracional de la prueba carece de fundamento y que la empresa, en realidad, se limita a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada en la instancia, pretendiendo que la Sala lleve a cabo una nueva y global apreciación de la prueba, finalidad expresamente vedada en el recurso de suplicación.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional nos recuerda que el canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). Y también es doctrina constitucional la que señala que tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( STC 145/2012, de 2 de julio).
Finalmente, nos recuerda el TC que no es admisible una valoración irracional o emotiva del juzgador, sino que es exigible la aplicación de un razonamiento basado en las máximas de experiencia relativas a la valoración de la prueba ( STC 138/1992).
3- La Sala, aplicando los preceptos legales citados por la recurrente y la doctrina constitucional recaída en la materia, considera que la alegación de la parte recurrente no puede prosperar y ello por las siguientes razones:
a) En el caso examinado, la Sentencia de instancia expone de manera suficiente y coherente el proceso lógico que conduce a la fijación de los hechos probados, cumpliendo con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, ello es así puesto que el magistrado
Este Tribunal de Suplicación entiende que tal razonamiento se sitúa plenamente dentro de los márgenes de la sana crítica, sin que pueda apreciarse irracionalidad ni arbitrariedad alguna.
Recordemos que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un concreto resultado probatorio, sino únicamente que la valoración realizada por el órgano judicial sea razonada y razonable, quedando excluidas tan solo aquellas conclusiones que resulten manifiestamente ilógicas, absurdas o irracionales (entre otras, SSTC 175/1985, 44/1989, 24/1990 y 301/1996), sin que estas últimas concurran en el caso de autos.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando que la apreciación de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, y que su revisión en suplicación solo es posible cuando dicha valoración se aparte de forma patente de las reglas de la lógica o de la sana crítica, incurriendo en contradicciones insalvables o razonamientos arbitrarios (por todas, SSTS de 26 de septiembre de 2007, rec. 4346/2005, y de 20 de julio de 2010, rec. 208/2009), lo que, reiteramos, no concurre el caso de autos.
b) Por otra parte, tampoco puede acogerse la alegación relativa a una supuesta contradicción lógica derivada de haber otorgado el órgano judicial distinto valor probatorio a una misma declaración testifical según los hechos analizados.
La jurisprudencia viene admitiendo pacíficamente que el juzgador atribuya credibilidad diferenciada a una misma prueba personal en función del concreto extremo controvertido, siempre que dicha apreciación esté motivada y resulte razonable, sin que exista exigencia legal de una valoración uniforme o monolítica de la prueba testifical (entre otras, SSTS de 21 de diciembre de 2009, rec. 63/2009, y de 12 de marzo de 2013, rec. 52/2012), sin que la discrepancia de la parte recurrente con la valoración efectuada revele irracionalidad alguna, sino una mera divergencia interpretativa, insuficiente para fundamentar la nulidad pretendida.
c) Finalmente, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesta omisión de valoración de hechos relevantes, ya que, la Sentencia recurrida no prescinde de prueba decisiva ni guarda silencio sobre extremos esenciales del debate, sino que descarta determinados hechos por falta de acreditación suficiente, razonando expresamente tal conclusión. Como ha recordado el Tribunal Constitucional, el artículo 24 CE no impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones de las partes ni de otorgar a las pruebas el valor pretendido por quien las propone, bastando con que la resolución permita conocer el razonamiento seguido y no resulte ilógica o arbitraria (entre otras, SSTC 307/1985 y 63/1993)
Es por lo expuesto por lo que la Sala no aprecia como infringidos los preceptos reseñados y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los desarrolla, debiendo procederse al análisis del motivo de reproche normativo que se recoge en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 43.3, apartado c), del Acuerdo de 23 de junio de 2023 por el que se aprueba el Convenio Colectivo para el periodo 2022-2026 del sector de limpieza de edificios y locales de Segovia, en relación con los artículos 58.1 y 58.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante, el "ET") y la jurisprudencia contenida en sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1.ª) de 5 de febrero de 2008, RJ 2008/2582, RCUD 215/2007; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 2.ª), ST 998/2004, de 26 de octubre, AS 2004/3038; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 5.ª), ST 1159/2010, de 8 de julio, y el artículo 54.2, apartado d); relativas a la no aplicación de la teoría gradualista ante la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza.
Entiende que los hechos imputados al trabajador constituyen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, en particular por la supuesta simulación del registro de jornada mediante fichajes realizados por terceros, lo que, a su juicio, integra una falta muy grave conforme al artículo 43.3.c del Convenio, sancionable directamente con el despido disciplinario.
Sostiene asimismo que, acreditada dicha conducta o, subsidiariamente, reconocida por el propio trabajador y su compañero, no resulta de aplicación la teoría gradualista, siendo irrelevante la ausencia de perjuicio económico concreto o de antecedentes disciplinarios, dado que la pérdida de confianza derivada del fraude sería suficiente para justificar la extinción del contrato.
Finalmente, añade que el Juzgador de instancia habría realizado una incorrecta subsunción jurídica al recalificar los hechos como falta grave de desobediencia y apreciar la desproporción de la sanción, sustituyendo indebidamente el criterio empresarial por un juicio judicial que, a su entender, excede de las facultades de control del órgano jurisdiccional.
2- La parte actora, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, afirmando que el recurso parte de presupuestos fácticos inexistentes, al pretender que la Sala tenga por acreditados hechos que no constan en el relato fáctico de la Sentencia, en particular la supuesta simulación de fichajes y la existencia de un fraude o abuso de confianza, cuya prueba no ha sido obtenida en la instancia.
Sostiene que la Sentencia realiza una correcta subsunción jurídica de los hechos probados, diferenciando adecuadamente entre una falta leve ya sancionada, la inexistencia de prueba suficiente de los hechos imputados a una segunda fecha y una conducta de desobediencia grave, sin perjuicio económico acreditado ni antecedentes disciplinarios relevantes, lo que impide calificar los hechos como falta muy grave sancionable con despido.
Añade que la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente sobre la no aplicación de la teoría gradualista no resulta trasladable al caso, al referirse a supuestos de fraude plenamente acreditado y de quiebra fiduciaria intensa, circunstancias ausentes en el presente supuesto.
Por último, defiende que el control judicial de la proporcionalidad de la sanción constituye una función propia del órgano jurisdiccional, sin que pueda sustituirse por el mero criterio empresarial.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados por no combatido, la Sala entiende que no concurren las infracciones denunciadas, y el motivo debe ser desestimado, y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, ha de recordarse que la censura normativa prevista en el artículo 193 c) LRJS ha de partir necesariamente de los hechos probados fijados en la Sentencia de instancia, sin que sea posible alterarlos ni introducir reconstrucciones fácticas alternativas, por lo que el propio planteamiento del motivo evidencia su inconsistencia, al articularse de forma condicionada a la eventual estimación del motivo anterior, el cual recordemos no ha conseguido su propósito, o a una hipotética apreciación por la Sala de hechos no declarados probados, lo que constituye un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016).
Partiendo de esa base, la Sala concluye que la Sentencia de instancia realiza una subsunción jurídica correcta y ajustada a Derecho. En particular, califica el episodio del 11 de diciembre de 2024 como falta leve ya sancionada, descarta la existencia de prueba suficiente sobre la simulación de fichajes (imputada tanto al 11 de diciembre de 2024 como al 16 de enero de 2025) y encuadra la conducta del 17 de enero de 2025 en el ámbito de la desobediencia grave prevista en el artículo 43.2.d) del Convenio, sin acreditación de perjuicio económico ni de fraude o abuso de confianza de especial intensidad.
Si partimos de lo declarado como probado, aunque con errónea colocación, dado que las afirmaciones sobre hechos derivadas de la práctica de la prueba deben hacerse constar en el apartado de los hechos probados de la Sentencia de instancia, pero no en la fundamentación jurídica (aunque su errónea colocación no causa indefensión a la recurrente que pudo haberla combatido a través de la letra b) del art. 193 LRJS, tal como ha declarado el TS/SOC en repetidísimas ocasiones) resulta jurídicamente correcto concluir que no concurre una falta muy grave ni una transgresión de la buena fe contractual que, por su entidad, excluya la aplicación del principio de proporcionalidad.
Como ha señalado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el despido disciplinario, por constituir la sanción máxima, exige una gravedad cualificada del incumplimiento, que ha de ser apreciada atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la entidad real de la conducta acreditada» ( STS/SOC de 21 de marzo de 1988; STS de 6 de abril de 1990; STS de 15 de noviembre de 1990).
Es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la teoría gradualista, en supuestos de fraude o abuso de confianza, no resulta trasladable al caso, así lo entiende este Tribunal de Suplicación por cuanto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha precisado que dicha exclusión solo opera cuando se acredita una quiebra fiduciaria intensa e irreparable, derivada de un incumplimiento plenamente probado, lo que no concurre cuando el fraude o la simulación imputados no han quedado acreditados ( STS/SOC de 19 de julio de 2010, rec. 2933/2009; STS de 21 de septiembre de 2017, rec. 150/2016), como en el supuesto de autos, que no ha quedado acreditada la imputación sobre la simulación de fichajes.
En definitiva, la Sala concluye que el magistrado de instancia aplicó correctamente el artículo 54 del ET y la norma convencional al apreciar la desproporción de la sanción de despido respecto de los hechos acreditados, sin que pueda sustituirse el juicio de adecuación y proporcionalidad efectuado por el órgano judicial por el criterio sancionador de la empresa, puesto que, tal y como ha declarado nuestra jurisprudencia, corresponde al juez, y no al empresario, el control último de la adecuación típica y proporcional de la sanción impuesta ( STS/SOC de 27 de enero de 2004, rec. 2033/2003; STS de 11 de octubre de 1993).
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ISS Facility Services S.A. contra la Sentencia 347/25, de fecha 19 de septiembre de 2.025, recaída en los autos DSP número 184/25, sobre despido y reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
1- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA (las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros [ art. 235 LRJS]).
2- Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas por la recurrente, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme ( art. 204 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Carlos Vázquez Gómez-Zorrilla, en nombre y representación de ISS Facility Services S.A. contra la Sentencia 347/25, de fecha 19 de septiembre de 2.025, recaída en los autos DSP número 184/25, sobre despido y reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, la parte actora, D. Demetrio, representado y asistido por la Letrada Dª Aleksandra Stankova Laykova, y como codemandada, el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso, ISS Facility Services S.A., al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.
- Se condena a ISS Facility Services S.A. a la pérdida de las consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
-Se condena a ISS Facility Services S.A. a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3145-25 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Carlos Vázquez Gómez-Zorrilla, en nombre y representación de ISS Facility Services S.A. contra la Sentencia 347/25, de fecha 19 de septiembre de 2.025, recaída en los autos DSP número 184/25, sobre despido y reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, la parte actora, D. Demetrio, representado y asistido por la Letrada Dª Aleksandra Stankova Laykova, y como codemandada, el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso, ISS Facility Services S.A., al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.
- Se condena a ISS Facility Services S.A. a la pérdida de las consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
-Se condena a ISS Facility Services S.A. a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3145-25 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
