Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 93/2026 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100514

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1049

Núm. Roj: STSJ CL 1049:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00512/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:34120 44 4 2025 0000107

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000093 /2026-GG-

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000053 /2025

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaGERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Casilda

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, AMAYA RODRIGUEZ SANZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Casilda , Antonia

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, AMAYA RODRIGUEZ SANZ ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a veintiséis de marzo dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 93/2026, interpuesto por Dª Casilda Y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, en el procedimiento de Despido nº 53/2025, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco y auto de aclaración de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Casilda contra Dª Antonia y LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO. -Con fecha 13-12-2024, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La actora viene prestando servicios para la CONSERJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, GERENCIA TERRITORIAL DE VALLADOLID, como personal laboral desde el 30 de noviembre de 2006, mediante contrato de interinidad a tiempo completo, puesto de trabajo NUM000, para sustituir a la trabajadora doña Gregoria, durante el proceso de incapacidad temporal por enfermedad hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse esta hasta la cobertura definitiva o amortización con la categoría profesional de Técnico de Atención directa, con un salario diario de 79,71 euros.

SEGUNDO. -La demandada notificó (recibida por la actora el 28-12-2024) a la actora que ante la publicación de la resolución de 20 de noviembre de 2024 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslado abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos comunicándole que se ha adjudicado el puesto que estaba ocupando con número RPT NUM000 a doña Antonia.

TERCERO.-La demandada ha procedido a dar de baja a la trabajadora demandante con efectos fecha 9.01.2025; consta en la baja como causa: "extinción del contrato",modalidad: "finalización del contrato"(expediente administrativo).

CUARTO.-Obra en autos sentencia del Juzgado de los Social nº 1 de Palencia de fecha 26 de junio de 2019 autos PO nº 108/19 por la que se declara a la demandante personal laboral no fijo (expediente administrativo).

QUINTO.-Por RESOLUCIÓN de 20 de noviembre de 2024, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

SEXTO.-En fecha 18.12.24 se produjo alta de la trabajadora codemandada doña Antonia, en el puesto RPT NUM000 que venia siendo ocupado por la demandante (expediente administrativo).

SEPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

OCTAVO.-La demandante se encuentra entre aspirantes que ha superado el proceso de estabilización convocado por resolución de 22 de diciembre de 2022 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano para esta categoría de profesional de personal de servicio aunque estando en la actualidad pendiente de adjudicación del puesto.

NOVENO.-Obra en autos la liquidación de la demandante por importe de 4.380,75 euros que no consta abonada por la demandada( acontecimiento nº 7) ".

TERCERO. -Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por Dª. Casilda Y LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, siendo impugnado cada uno de ellos por el planteado de adverso. Elevados los autos a esta sala, se designó ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Casilda, ahora recurrente y recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase la improcedencia del despido con opción para la empresa, entre la readmisión y el abono de los salarios de tramitación o la indemnización legalmente establecida equivalente a 45 días por año de servicio, los devengados hasta el día 12 de febrero del 2012, y a partir de dicha fecha a razón de 33 días por año de servicio hasta el despido; y subsidiariamente, se le abonase la indemnización de 20 días de salario por año de prestación de servicios, y en cualquiera de los dos casos se le abonase a la demandante en concepto de liquidación la cantidad de 4.380,75 € más al 10% de recargo por mora.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en la Sentencia 397/25, de fecha 27 de octubre de 2025, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 53/25, sobre despido, estima parcialmente la demanda formulada por Dª Casilda frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, declarando que la extinción producida con fecha 9-01-2025 no constituye despido, sino finalización válida de la relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza n.º NUM000, generando el derecho de la actora a percibir una indemnización de 28.695,60 euros(tope máximo legal) , así como la cantidad de 4.380,75 euros, cantidad incrementada con el 10% de interés por mora.

Se absuelve a la codemandada doña Antonia de los demás pedimentos de la demanda.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en cuanto a la cuestión controvertida en los recursos de suplicación, en que no existe despido que deba calificarse de improcedente, sino válida extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza y que la superación posterior de un proceso selectivo por parte de la trabajadora no afecta al derecho a la indemnización derivada de la extinción previa. La relación extinguida y la nueva relación que pueda surgir del proceso selectivo son independientes, y la indemnización se devenga en el momento de la extinción de la relación anterior, sin que la obtención posterior de una plaza altere este derecho.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación tanto la parte actora como la demandada, Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, ostentando todas las partes la condición de recurrentes y recurridas, estructurando sus respectivos recursos de suplicación, la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en un solo motivo, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS, sin perjuicio de que previamente plantee la suspensión de la tramitación del procedimiento por encontrarse la cuestión suscitada pendiente de RCUD, y la parte actora en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos les conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia impugnada y se declare que nos encontramos ante un despido que debe calificarse de improcedente con las consecuencias legales inherentes, por lo que atañe al recurso de la parte actora, y que se declare que la actora no tiene derecho a la indemnización derivada de la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que respecta al recurso de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

4- El recurso de suplicación interpuesto por las partes ha sido impugnado por las correlativas, solicitando la desestimación del recurso de suplicación, con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- A propósito de la suspensión por litispendencia al estar pendiente de resolución la cuestión suscitada en el presente recurso de suplicación en RCUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

1- La parte demandada, Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, solicita la suspensión de la tramitación del presente recurso de suplicación por litispendencia al estar pendiente de resolución de RCUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la cuestión suscitada en el presente recurso de suplicación, entendiendo, en síntesis, que existen resoluciones contradictorias de las diversas Salas de lo Social de los TSJ sobre la materia y que ello motiva esperar a una respuesta unificada del TS/SOC.

2-La parte actora, Dª Casilda, se opone a la suspensión solicitada de contrario, entendiendo, en síntesis, que no concurre la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir entre los procesos, no bastando la similitud temática o la posibilidad de que el Tribunal Supremo unifique doctrina en otros litigios.

3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, con carácter previo a otorgar una respuesta a la cuestión suscitada debe destacar la jurisprudencia recaída a propósito de la suspensión por litispendencia.

El TS/SOC, en Sentencia 267/2024 de 9 Feb. 2024, Rec. 931/2023,

ECLI:ES:TS:2024:911, manifestó que

"En relación con la excepción de litispendencia recordábamos la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal (sentada, entre otras, en SSTS 706/2007, de 11 junio de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000, recurso 1666/1995 , reiterada en sentencia 140/2012 de 13 de marzo, recurso 656/2008 ) que viene señalando que aquélla consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el art. 410 LEC . En realidad, se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el art. 222.1 LEC señala que ésta excluye "conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". La litispendencia se adelanta a este efecto, precisamente para evitarlo.

Afirmamos que los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Primera para que pudieran entenderse que concurre litispendencia eran tres: "1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada".

Partíamos, por tanto, de la exigencia de identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, recordando la sentencia de 2 de noviembre de 1999 , que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior, afirmando que "es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir".

Asimismo, declarábamos que había litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior era preclusivo respecto al proceso posterior, como lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar que "La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( STS de 25-11-1993 y 8-7-1994 ). Así las cosas, también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( SSTS de 17-5-1975 , 22-6-1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 )".

Finalmente, la STS 942/2011, de 29 diciembre indicaba que "[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ".

Pues bien, partiendo de la reseñada doctrina jurisprudencial, la suspensión por litispendencia debe ser rechazada, puesto que no concurre el elemento subjetivo entre los recursos que están pendiente de RCUD y el presente, esto es, identidad de partes y, en todo caso, una de las finalidades del RCUD es precisamente unificar criterios sobre pronunciamientos distintos relativos a una misma cuestión jurídica por diversos TSJ, por lo que tendrá que ser la parte que no esté conforme con la presente Sentencia la que tenga que promover frente a ella la unificación de doctrina, sin que nos encontremos ante una cuestión prejudicial penal por falsedad documental, una cuestión de inconstitucionalidad o una cuestión prejudicial europea que obligue a esta Sala a suspender la tramitación del presente recurso de suplicación, debiendo tenerse presente que la cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala (SSTSJ CyL, sede Valladolid, 611/2025, de 4 de abril de 2025, recaída en el RSU 495/2025, y 1513/2025, de 25 de julio de 2025, recaída en el RSU 1513/2025) y otros TSJ ( STSJA, sede Málaga, 801/2025, de 12 de mayo de 2025, recaída en el RSU 520-25), aplicando incluso la doctrina del TS/SOC como luego se analizará.

Es por lo expuesto por lo que este Tribunal de Suplicación rechaza la suspensión solicitada y procede a resolver los motivos de los recursos planteados.

TERCERO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Falta de citación de acontecimiento del EJE. Falta de trascendencia de la modificación en relación con la valoración de la prueba practicada por la magistrada de instancia y el instituto de cosa juzgada

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, Dª Casilda, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar, al Hecho Probado PRIMERO, un texto del siguiente tenor literal:

"En fecha 5 de mayo de 2008 ambas partes convinieron que el contrato inicial extendería su duración desde 28 de abril del 2008 hasta que se produjera la reincorporación del trabajador sustituido o, en caso de no producirse ésta, hasta que se produjera la cobertura por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o amortización reglamentaria.

En fecha 24 de noviembre de 2009, ambas partes convinieron que el contrato inicial extendería su duración, por plaza vacante desde 24 de noviembre de 2009 hasta que se produjera la cobertura por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o amortización reglamentaria."

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1- La parte actora, para su petición, se ampara en el contrato y cláusulas adicionales obrantes en el expediente administrativo, acontecimiento dos, entendiendo que resulta trascendente la adición a los efectos de determinar el fraude en la contratación y, por ende, la improcedencia del despido.

2- La Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que carece de trascendencia para el dictado de la oportuna resolución, máxime cuando ni siquiera la parte actora recogió en los hechos de su demanda lo que ahora extemporáneamente quiere dar por acreditado.

3-La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que en ningún caso puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y cómo debe quedar redactado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se indique el tipo de documento, no se señala el acontecimiento del EJE en el que se encuentra, obligando a la Sala a la búsqueda del mismo, lo que resulta inadmisible, pero la decisión sobre el rechazo de la revisión no se fundamenta tanto en la falta de concreción de la ubicación del documento en el que se basa como en que carece de absoluta trascendencia para resolver la cuestión planteada, toda vez que ya la Sentencia firme del Juzgado de los Social nº 1 de Palencia de fecha, 26 de junio de 2019, autos PO nº 108/19, declara a la actora indefinida no fija de plantilla, y resulta que se ha extinguido la relación laboral mediante cobertura reglamentaria de la plaza, de manera que lo que se pretende añadir por la actora únicamente podría tener favorable acogida en el caso de que el reconocimiento de la condición de INF y el despido hubiesen sido simultáneos, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en los recursos de suplicación, debiendo resolverse conjuntamente al estar íntimamente vinculados, ya que, la estimación del recurso de la parte actora haría innecesario examinar el de la demandada Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

CUARTO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- La parte actora denuncia que la Sentencia de instancia infringe los artículos 15.3, 49, 52, 53, 54 y 55.4 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores; artículo 4 del RD 2720/1998; y de la Jurisprudencia que luego se cita, entendiendo, en síntesis, que el fraude de ley y el abuso en la contratación operados por la demandada deben calificar la extinción de la relación laboral como un despido improcedente.

2- La parte demandada sostiene que la Sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial acerca de la no indemnización a los trabajadores en supuestos en los que continúe prestando servicios en otros puestos de trabajo de la Administración, citando Sentencias de diversas Salas de lo Social de los TSJ, entendiendo, en síntesis, que no procede la indemnización correspondiente a la extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza al seguir vinculada la actora con la Administración tras superar un proceso selectivo de estabilización.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Quinto por razones de método, al requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto para llegar a la conclusión que la Sala entiende como aplicable.

QUINTO.- Extinción de la relación laboral del INF por cobertura reglamentaria de la plaza. Autonomía de la extinción contractual del indefinido no fijo frente a la posterior adquisición de la condición de trabajador fijo.

La Sala entiende que los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes deben ser desestimados, pero vayamos por partes.

a) En cuanto al recurso de la parte actora, la STS/SOC de 2-7-2020, recurso 4195/2017, y las citadas en ella, reseña que teniendo en cuenta la naturaleza pública de la demandada, la declaración de fraude se traduce en calificar el vínculo como indefinido no fijo (lo que ya se efectuó en la Sentencia firme del Juzgado de los Social nº 1 de Palencia de fecha, 26 de junio de 2019, autos PO nº 108/19), y que dicha condición se mantendría en tanto el puesto de trabajo no sea cubierto por medio de las oportunas pruebas selectivas, pero que al haber sido cubierto a través de las oportunas pruebas selectivas, no nos encontramos ante un despido, sino ante una extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que puede afirmarse que lo que se ha producido es una extinción de la relación laboral ope iurisprudentia,al haberse cubierto el puesto de trabajo de la actora a través de un proceso selectivo, constituyendo causa lícita de extinción del contrato conforme al art. 49.1.b del ET ( v. entre otras, SSTS 27-5-2002, 02-06-2003 y 26-6-2003), no obstante, el mismo Alto Tribunal tiene por declarado que en este supuesto la actora tendría derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de 12 mensualidades (en este sentido, Sentencias de 28 de marzo de 2017 y de 9 de mayo de 2017) y, de acuerdo con la doctrina que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia de 5 de julio de 2024 [ROJ: STS 3810/2024], la finalización del contrato de trabajo indefinido no fijo genera en favor del trabajador una indemnización de veinte días por año de servicio.

b) Por lo que atañe al recurso de la demandada, Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, además de que en el recurso no se cita ningún precepto concreto como infringido, y la doctrina de suplicación no es hábil a los efectos de sustentar una censura jurídica, lo que ya de por sí daría lugar a la desestimación del recurso de suplicación, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, debe recordar que ya ha resuelto esta cuestión en Sentencias 611/2025, de 4 de abril de 2025, recaída en el RSU 495/2025, y 1513/2025, de 25 de julio de 2025, recaída en el RSU 1513/2025, señalando que la administración está obligada a abonar la indemnización derivada de la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo, en los supuestos en los que éste haya adquirido con posterioridad la condición de trabajador fijo en procesos de estabilización de empleo, citando así la STS/SOC de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 4039/23, ECLI:TS:2024:6139) relativa a un supuesto muy similar en el que se había producido la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba interinamente la trabajadora afectada (la actora tiene reconocida la condición de indefinida no fija), que posteriormente suscribió un nuevo contrato temporal con la misma empleadora, y el Alto Tribunal decide que la nueva contratación no deja sin efecto la extinción contractual por voluntad unilateral del empresario y que, consecuentemente, la trabajadora gozaba de acción para combatir dicho cese y postular los efectos que a este último deben anudarse.

La única excepción a la anterior regla, podría ser, tal y como reseña la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, en Sentencia 801/2025, de 12 de mayo de 2025, recaída en el RSU 520-25, que el cese como indefinido no fijo y la toma de posesión como trabajador fijo hayan sido simultáneos, o entre uno y otro momento haya transcurrido un breve período de tiempo, situación que no concurre en el presente supuesto puesto que cuando se produjo el cese de la actora el 9 de enero de 2025, no consta que hubiese tomado posesión de la nueva plaza, de hecho, a la fecha de la Sentencia de instancia de 27 de octubre de 2025, no consta ni siquiera que hubiese tomado posesión de la plaza.

Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que ninguno de ellos haya logrado su propósito, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia 397/25, de fecha 27 de octubre de 2025, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 53/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, confirmando íntegramente la misma.

SEXTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

A) Por lo que respecta a las consecuencias de la desestimación del recurso de suplicación de la parte actora:

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

B) Por lo que respecta a las consecuencias de la desestimación del recurso de suplicación de la demandada:

1- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA (las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros [ art. 235 LRJS]).

2- No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STSJ CyL, sede Valladolid, 734/2005, de 16 de mayo en relación con los arts. 229.4 LRJS y 12 de la Ley 52/1997).

SÉPTIMO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada Dª Amaya Rodríguez Sanz, en nombre y representación de Dª Frida, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, contra la Sentencia 397/25, de fecha 27 de octubre de 2025, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 53/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en el que han intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, en sus respectivos recursos, y la codemandada Dª Antonia, confirmando íntegramente la misma.

- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso que no es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esto es, a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0093 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 13-12-2024, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La actora viene prestando servicios para la CONSERJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, GERENCIA TERRITORIAL DE VALLADOLID, como personal laboral desde el 30 de noviembre de 2006, mediante contrato de interinidad a tiempo completo, puesto de trabajo NUM000, para sustituir a la trabajadora doña Gregoria, durante el proceso de incapacidad temporal por enfermedad hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse esta hasta la cobertura definitiva o amortización con la categoría profesional de Técnico de Atención directa, con un salario diario de 79,71 euros.

SEGUNDO. -La demandada notificó (recibida por la actora el 28-12-2024) a la actora que ante la publicación de la resolución de 20 de noviembre de 2024 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslado abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos comunicándole que se ha adjudicado el puesto que estaba ocupando con número RPT NUM000 a doña Antonia.

TERCERO.-La demandada ha procedido a dar de baja a la trabajadora demandante con efectos fecha 9.01.2025; consta en la baja como causa: "extinción del contrato",modalidad: "finalización del contrato"(expediente administrativo).

CUARTO.-Obra en autos sentencia del Juzgado de los Social nº 1 de Palencia de fecha 26 de junio de 2019 autos PO nº 108/19 por la que se declara a la demandante personal laboral no fijo (expediente administrativo).

QUINTO.-Por RESOLUCIÓN de 20 de noviembre de 2024, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

SEXTO.-En fecha 18.12.24 se produjo alta de la trabajadora codemandada doña Antonia, en el puesto RPT NUM000 que venia siendo ocupado por la demandante (expediente administrativo).

SEPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

OCTAVO.-La demandante se encuentra entre aspirantes que ha superado el proceso de estabilización convocado por resolución de 22 de diciembre de 2022 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano para esta categoría de profesional de personal de servicio aunque estando en la actualidad pendiente de adjudicación del puesto.

NOVENO.-Obra en autos la liquidación de la demandante por importe de 4.380,75 euros que no consta abonada por la demandada( acontecimiento nº 7) ".

TERCERO. -Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por Dª. Casilda Y LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, siendo impugnado cada uno de ellos por el planteado de adverso. Elevados los autos a esta sala, se designó ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Casilda, ahora recurrente y recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase la improcedencia del despido con opción para la empresa, entre la readmisión y el abono de los salarios de tramitación o la indemnización legalmente establecida equivalente a 45 días por año de servicio, los devengados hasta el día 12 de febrero del 2012, y a partir de dicha fecha a razón de 33 días por año de servicio hasta el despido; y subsidiariamente, se le abonase la indemnización de 20 días de salario por año de prestación de servicios, y en cualquiera de los dos casos se le abonase a la demandante en concepto de liquidación la cantidad de 4.380,75 € más al 10% de recargo por mora.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en la Sentencia 397/25, de fecha 27 de octubre de 2025, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 53/25, sobre despido, estima parcialmente la demanda formulada por Dª Casilda frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, declarando que la extinción producida con fecha 9-01-2025 no constituye despido, sino finalización válida de la relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza n.º NUM000, generando el derecho de la actora a percibir una indemnización de 28.695,60 euros(tope máximo legal) , así como la cantidad de 4.380,75 euros, cantidad incrementada con el 10% de interés por mora.

Se absuelve a la codemandada doña Antonia de los demás pedimentos de la demanda.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en cuanto a la cuestión controvertida en los recursos de suplicación, en que no existe despido que deba calificarse de improcedente, sino válida extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza y que la superación posterior de un proceso selectivo por parte de la trabajadora no afecta al derecho a la indemnización derivada de la extinción previa. La relación extinguida y la nueva relación que pueda surgir del proceso selectivo son independientes, y la indemnización se devenga en el momento de la extinción de la relación anterior, sin que la obtención posterior de una plaza altere este derecho.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación tanto la parte actora como la demandada, Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, ostentando todas las partes la condición de recurrentes y recurridas, estructurando sus respectivos recursos de suplicación, la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en un solo motivo, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS, sin perjuicio de que previamente plantee la suspensión de la tramitación del procedimiento por encontrarse la cuestión suscitada pendiente de RCUD, y la parte actora en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos les conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia impugnada y se declare que nos encontramos ante un despido que debe calificarse de improcedente con las consecuencias legales inherentes, por lo que atañe al recurso de la parte actora, y que se declare que la actora no tiene derecho a la indemnización derivada de la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que respecta al recurso de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

4- El recurso de suplicación interpuesto por las partes ha sido impugnado por las correlativas, solicitando la desestimación del recurso de suplicación, con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- A propósito de la suspensión por litispendencia al estar pendiente de resolución la cuestión suscitada en el presente recurso de suplicación en RCUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

1- La parte demandada, Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, solicita la suspensión de la tramitación del presente recurso de suplicación por litispendencia al estar pendiente de resolución de RCUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la cuestión suscitada en el presente recurso de suplicación, entendiendo, en síntesis, que existen resoluciones contradictorias de las diversas Salas de lo Social de los TSJ sobre la materia y que ello motiva esperar a una respuesta unificada del TS/SOC.

2-La parte actora, Dª Casilda, se opone a la suspensión solicitada de contrario, entendiendo, en síntesis, que no concurre la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir entre los procesos, no bastando la similitud temática o la posibilidad de que el Tribunal Supremo unifique doctrina en otros litigios.

3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, con carácter previo a otorgar una respuesta a la cuestión suscitada debe destacar la jurisprudencia recaída a propósito de la suspensión por litispendencia.

El TS/SOC, en Sentencia 267/2024 de 9 Feb. 2024, Rec. 931/2023,

ECLI:ES:TS:2024:911, manifestó que

"En relación con la excepción de litispendencia recordábamos la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal (sentada, entre otras, en SSTS 706/2007, de 11 junio de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000, recurso 1666/1995 , reiterada en sentencia 140/2012 de 13 de marzo, recurso 656/2008 ) que viene señalando que aquélla consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el art. 410 LEC . En realidad, se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el art. 222.1 LEC señala que ésta excluye "conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". La litispendencia se adelanta a este efecto, precisamente para evitarlo.

Afirmamos que los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Primera para que pudieran entenderse que concurre litispendencia eran tres: "1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada".

Partíamos, por tanto, de la exigencia de identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, recordando la sentencia de 2 de noviembre de 1999 , que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior, afirmando que "es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir".

Asimismo, declarábamos que había litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior era preclusivo respecto al proceso posterior, como lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar que "La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( STS de 25-11-1993 y 8-7-1994 ). Así las cosas, también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( SSTS de 17-5-1975 , 22-6-1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 )".

Finalmente, la STS 942/2011, de 29 diciembre indicaba que "[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ".

Pues bien, partiendo de la reseñada doctrina jurisprudencial, la suspensión por litispendencia debe ser rechazada, puesto que no concurre el elemento subjetivo entre los recursos que están pendiente de RCUD y el presente, esto es, identidad de partes y, en todo caso, una de las finalidades del RCUD es precisamente unificar criterios sobre pronunciamientos distintos relativos a una misma cuestión jurídica por diversos TSJ, por lo que tendrá que ser la parte que no esté conforme con la presente Sentencia la que tenga que promover frente a ella la unificación de doctrina, sin que nos encontremos ante una cuestión prejudicial penal por falsedad documental, una cuestión de inconstitucionalidad o una cuestión prejudicial europea que obligue a esta Sala a suspender la tramitación del presente recurso de suplicación, debiendo tenerse presente que la cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala (SSTSJ CyL, sede Valladolid, 611/2025, de 4 de abril de 2025, recaída en el RSU 495/2025, y 1513/2025, de 25 de julio de 2025, recaída en el RSU 1513/2025) y otros TSJ ( STSJA, sede Málaga, 801/2025, de 12 de mayo de 2025, recaída en el RSU 520-25), aplicando incluso la doctrina del TS/SOC como luego se analizará.

Es por lo expuesto por lo que este Tribunal de Suplicación rechaza la suspensión solicitada y procede a resolver los motivos de los recursos planteados.

TERCERO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Falta de citación de acontecimiento del EJE. Falta de trascendencia de la modificación en relación con la valoración de la prueba practicada por la magistrada de instancia y el instituto de cosa juzgada

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, Dª Casilda, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar, al Hecho Probado PRIMERO, un texto del siguiente tenor literal:

"En fecha 5 de mayo de 2008 ambas partes convinieron que el contrato inicial extendería su duración desde 28 de abril del 2008 hasta que se produjera la reincorporación del trabajador sustituido o, en caso de no producirse ésta, hasta que se produjera la cobertura por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o amortización reglamentaria.

En fecha 24 de noviembre de 2009, ambas partes convinieron que el contrato inicial extendería su duración, por plaza vacante desde 24 de noviembre de 2009 hasta que se produjera la cobertura por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o amortización reglamentaria."

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1- La parte actora, para su petición, se ampara en el contrato y cláusulas adicionales obrantes en el expediente administrativo, acontecimiento dos, entendiendo que resulta trascendente la adición a los efectos de determinar el fraude en la contratación y, por ende, la improcedencia del despido.

2- La Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que carece de trascendencia para el dictado de la oportuna resolución, máxime cuando ni siquiera la parte actora recogió en los hechos de su demanda lo que ahora extemporáneamente quiere dar por acreditado.

3-La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que en ningún caso puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y cómo debe quedar redactado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se indique el tipo de documento, no se señala el acontecimiento del EJE en el que se encuentra, obligando a la Sala a la búsqueda del mismo, lo que resulta inadmisible, pero la decisión sobre el rechazo de la revisión no se fundamenta tanto en la falta de concreción de la ubicación del documento en el que se basa como en que carece de absoluta trascendencia para resolver la cuestión planteada, toda vez que ya la Sentencia firme del Juzgado de los Social nº 1 de Palencia de fecha, 26 de junio de 2019, autos PO nº 108/19, declara a la actora indefinida no fija de plantilla, y resulta que se ha extinguido la relación laboral mediante cobertura reglamentaria de la plaza, de manera que lo que se pretende añadir por la actora únicamente podría tener favorable acogida en el caso de que el reconocimiento de la condición de INF y el despido hubiesen sido simultáneos, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en los recursos de suplicación, debiendo resolverse conjuntamente al estar íntimamente vinculados, ya que, la estimación del recurso de la parte actora haría innecesario examinar el de la demandada Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

CUARTO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- La parte actora denuncia que la Sentencia de instancia infringe los artículos 15.3, 49, 52, 53, 54 y 55.4 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores; artículo 4 del RD 2720/1998; y de la Jurisprudencia que luego se cita, entendiendo, en síntesis, que el fraude de ley y el abuso en la contratación operados por la demandada deben calificar la extinción de la relación laboral como un despido improcedente.

2- La parte demandada sostiene que la Sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial acerca de la no indemnización a los trabajadores en supuestos en los que continúe prestando servicios en otros puestos de trabajo de la Administración, citando Sentencias de diversas Salas de lo Social de los TSJ, entendiendo, en síntesis, que no procede la indemnización correspondiente a la extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza al seguir vinculada la actora con la Administración tras superar un proceso selectivo de estabilización.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Quinto por razones de método, al requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto para llegar a la conclusión que la Sala entiende como aplicable.

QUINTO.- Extinción de la relación laboral del INF por cobertura reglamentaria de la plaza. Autonomía de la extinción contractual del indefinido no fijo frente a la posterior adquisición de la condición de trabajador fijo.

La Sala entiende que los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes deben ser desestimados, pero vayamos por partes.

a) En cuanto al recurso de la parte actora, la STS/SOC de 2-7-2020, recurso 4195/2017, y las citadas en ella, reseña que teniendo en cuenta la naturaleza pública de la demandada, la declaración de fraude se traduce en calificar el vínculo como indefinido no fijo (lo que ya se efectuó en la Sentencia firme del Juzgado de los Social nº 1 de Palencia de fecha, 26 de junio de 2019, autos PO nº 108/19), y que dicha condición se mantendría en tanto el puesto de trabajo no sea cubierto por medio de las oportunas pruebas selectivas, pero que al haber sido cubierto a través de las oportunas pruebas selectivas, no nos encontramos ante un despido, sino ante una extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que puede afirmarse que lo que se ha producido es una extinción de la relación laboral ope iurisprudentia,al haberse cubierto el puesto de trabajo de la actora a través de un proceso selectivo, constituyendo causa lícita de extinción del contrato conforme al art. 49.1.b del ET ( v. entre otras, SSTS 27-5-2002, 02-06-2003 y 26-6-2003), no obstante, el mismo Alto Tribunal tiene por declarado que en este supuesto la actora tendría derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de 12 mensualidades (en este sentido, Sentencias de 28 de marzo de 2017 y de 9 de mayo de 2017) y, de acuerdo con la doctrina que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia de 5 de julio de 2024 [ROJ: STS 3810/2024], la finalización del contrato de trabajo indefinido no fijo genera en favor del trabajador una indemnización de veinte días por año de servicio.

b) Por lo que atañe al recurso de la demandada, Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, además de que en el recurso no se cita ningún precepto concreto como infringido, y la doctrina de suplicación no es hábil a los efectos de sustentar una censura jurídica, lo que ya de por sí daría lugar a la desestimación del recurso de suplicación, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, debe recordar que ya ha resuelto esta cuestión en Sentencias 611/2025, de 4 de abril de 2025, recaída en el RSU 495/2025, y 1513/2025, de 25 de julio de 2025, recaída en el RSU 1513/2025, señalando que la administración está obligada a abonar la indemnización derivada de la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo, en los supuestos en los que éste haya adquirido con posterioridad la condición de trabajador fijo en procesos de estabilización de empleo, citando así la STS/SOC de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 4039/23, ECLI:TS:2024:6139) relativa a un supuesto muy similar en el que se había producido la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba interinamente la trabajadora afectada (la actora tiene reconocida la condición de indefinida no fija), que posteriormente suscribió un nuevo contrato temporal con la misma empleadora, y el Alto Tribunal decide que la nueva contratación no deja sin efecto la extinción contractual por voluntad unilateral del empresario y que, consecuentemente, la trabajadora gozaba de acción para combatir dicho cese y postular los efectos que a este último deben anudarse.

La única excepción a la anterior regla, podría ser, tal y como reseña la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, en Sentencia 801/2025, de 12 de mayo de 2025, recaída en el RSU 520-25, que el cese como indefinido no fijo y la toma de posesión como trabajador fijo hayan sido simultáneos, o entre uno y otro momento haya transcurrido un breve período de tiempo, situación que no concurre en el presente supuesto puesto que cuando se produjo el cese de la actora el 9 de enero de 2025, no consta que hubiese tomado posesión de la nueva plaza, de hecho, a la fecha de la Sentencia de instancia de 27 de octubre de 2025, no consta ni siquiera que hubiese tomado posesión de la plaza.

Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que ninguno de ellos haya logrado su propósito, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia 397/25, de fecha 27 de octubre de 2025, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 53/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, confirmando íntegramente la misma.

SEXTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

A) Por lo que respecta a las consecuencias de la desestimación del recurso de suplicación de la parte actora:

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

B) Por lo que respecta a las consecuencias de la desestimación del recurso de suplicación de la demandada:

1- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA (las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros [ art. 235 LRJS]).

2- No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STSJ CyL, sede Valladolid, 734/2005, de 16 de mayo en relación con los arts. 229.4 LRJS y 12 de la Ley 52/1997).

SÉPTIMO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada Dª Amaya Rodríguez Sanz, en nombre y representación de Dª Frida, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, contra la Sentencia 397/25, de fecha 27 de octubre de 2025, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 53/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en el que han intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, en sus respectivos recursos, y la codemandada Dª Antonia, confirmando íntegramente la misma.

- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso que no es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esto es, a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0093 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Casilda, ahora recurrente y recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase la improcedencia del despido con opción para la empresa, entre la readmisión y el abono de los salarios de tramitación o la indemnización legalmente establecida equivalente a 45 días por año de servicio, los devengados hasta el día 12 de febrero del 2012, y a partir de dicha fecha a razón de 33 días por año de servicio hasta el despido; y subsidiariamente, se le abonase la indemnización de 20 días de salario por año de prestación de servicios, y en cualquiera de los dos casos se le abonase a la demandante en concepto de liquidación la cantidad de 4.380,75 € más al 10% de recargo por mora.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en la Sentencia 397/25, de fecha 27 de octubre de 2025, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 53/25, sobre despido, estima parcialmente la demanda formulada por Dª Casilda frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, declarando que la extinción producida con fecha 9-01-2025 no constituye despido, sino finalización válida de la relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza n.º NUM000, generando el derecho de la actora a percibir una indemnización de 28.695,60 euros(tope máximo legal) , así como la cantidad de 4.380,75 euros, cantidad incrementada con el 10% de interés por mora.

Se absuelve a la codemandada doña Antonia de los demás pedimentos de la demanda.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en cuanto a la cuestión controvertida en los recursos de suplicación, en que no existe despido que deba calificarse de improcedente, sino válida extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza y que la superación posterior de un proceso selectivo por parte de la trabajadora no afecta al derecho a la indemnización derivada de la extinción previa. La relación extinguida y la nueva relación que pueda surgir del proceso selectivo son independientes, y la indemnización se devenga en el momento de la extinción de la relación anterior, sin que la obtención posterior de una plaza altere este derecho.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación tanto la parte actora como la demandada, Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, ostentando todas las partes la condición de recurrentes y recurridas, estructurando sus respectivos recursos de suplicación, la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en un solo motivo, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS, sin perjuicio de que previamente plantee la suspensión de la tramitación del procedimiento por encontrarse la cuestión suscitada pendiente de RCUD, y la parte actora en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos les conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia impugnada y se declare que nos encontramos ante un despido que debe calificarse de improcedente con las consecuencias legales inherentes, por lo que atañe al recurso de la parte actora, y que se declare que la actora no tiene derecho a la indemnización derivada de la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que respecta al recurso de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

4- El recurso de suplicación interpuesto por las partes ha sido impugnado por las correlativas, solicitando la desestimación del recurso de suplicación, con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- A propósito de la suspensión por litispendencia al estar pendiente de resolución la cuestión suscitada en el presente recurso de suplicación en RCUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

1- La parte demandada, Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, solicita la suspensión de la tramitación del presente recurso de suplicación por litispendencia al estar pendiente de resolución de RCUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la cuestión suscitada en el presente recurso de suplicación, entendiendo, en síntesis, que existen resoluciones contradictorias de las diversas Salas de lo Social de los TSJ sobre la materia y que ello motiva esperar a una respuesta unificada del TS/SOC.

2-La parte actora, Dª Casilda, se opone a la suspensión solicitada de contrario, entendiendo, en síntesis, que no concurre la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir entre los procesos, no bastando la similitud temática o la posibilidad de que el Tribunal Supremo unifique doctrina en otros litigios.

3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, con carácter previo a otorgar una respuesta a la cuestión suscitada debe destacar la jurisprudencia recaída a propósito de la suspensión por litispendencia.

El TS/SOC, en Sentencia 267/2024 de 9 Feb. 2024, Rec. 931/2023,

ECLI:ES:TS:2024:911, manifestó que

"En relación con la excepción de litispendencia recordábamos la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal (sentada, entre otras, en SSTS 706/2007, de 11 junio de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000, recurso 1666/1995 , reiterada en sentencia 140/2012 de 13 de marzo, recurso 656/2008 ) que viene señalando que aquélla consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el art. 410 LEC . En realidad, se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el art. 222.1 LEC señala que ésta excluye "conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". La litispendencia se adelanta a este efecto, precisamente para evitarlo.

Afirmamos que los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Primera para que pudieran entenderse que concurre litispendencia eran tres: "1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada".

Partíamos, por tanto, de la exigencia de identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, recordando la sentencia de 2 de noviembre de 1999 , que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior, afirmando que "es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir".

Asimismo, declarábamos que había litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior era preclusivo respecto al proceso posterior, como lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar que "La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( STS de 25-11-1993 y 8-7-1994 ). Así las cosas, también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( SSTS de 17-5-1975 , 22-6-1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 )".

Finalmente, la STS 942/2011, de 29 diciembre indicaba que "[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ".

Pues bien, partiendo de la reseñada doctrina jurisprudencial, la suspensión por litispendencia debe ser rechazada, puesto que no concurre el elemento subjetivo entre los recursos que están pendiente de RCUD y el presente, esto es, identidad de partes y, en todo caso, una de las finalidades del RCUD es precisamente unificar criterios sobre pronunciamientos distintos relativos a una misma cuestión jurídica por diversos TSJ, por lo que tendrá que ser la parte que no esté conforme con la presente Sentencia la que tenga que promover frente a ella la unificación de doctrina, sin que nos encontremos ante una cuestión prejudicial penal por falsedad documental, una cuestión de inconstitucionalidad o una cuestión prejudicial europea que obligue a esta Sala a suspender la tramitación del presente recurso de suplicación, debiendo tenerse presente que la cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala (SSTSJ CyL, sede Valladolid, 611/2025, de 4 de abril de 2025, recaída en el RSU 495/2025, y 1513/2025, de 25 de julio de 2025, recaída en el RSU 1513/2025) y otros TSJ ( STSJA, sede Málaga, 801/2025, de 12 de mayo de 2025, recaída en el RSU 520-25), aplicando incluso la doctrina del TS/SOC como luego se analizará.

Es por lo expuesto por lo que este Tribunal de Suplicación rechaza la suspensión solicitada y procede a resolver los motivos de los recursos planteados.

TERCERO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Falta de citación de acontecimiento del EJE. Falta de trascendencia de la modificación en relación con la valoración de la prueba practicada por la magistrada de instancia y el instituto de cosa juzgada

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, Dª Casilda, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar, al Hecho Probado PRIMERO, un texto del siguiente tenor literal:

"En fecha 5 de mayo de 2008 ambas partes convinieron que el contrato inicial extendería su duración desde 28 de abril del 2008 hasta que se produjera la reincorporación del trabajador sustituido o, en caso de no producirse ésta, hasta que se produjera la cobertura por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o amortización reglamentaria.

En fecha 24 de noviembre de 2009, ambas partes convinieron que el contrato inicial extendería su duración, por plaza vacante desde 24 de noviembre de 2009 hasta que se produjera la cobertura por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o amortización reglamentaria."

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1- La parte actora, para su petición, se ampara en el contrato y cláusulas adicionales obrantes en el expediente administrativo, acontecimiento dos, entendiendo que resulta trascendente la adición a los efectos de determinar el fraude en la contratación y, por ende, la improcedencia del despido.

2- La Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que carece de trascendencia para el dictado de la oportuna resolución, máxime cuando ni siquiera la parte actora recogió en los hechos de su demanda lo que ahora extemporáneamente quiere dar por acreditado.

3-La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que en ningún caso puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y cómo debe quedar redactado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se indique el tipo de documento, no se señala el acontecimiento del EJE en el que se encuentra, obligando a la Sala a la búsqueda del mismo, lo que resulta inadmisible, pero la decisión sobre el rechazo de la revisión no se fundamenta tanto en la falta de concreción de la ubicación del documento en el que se basa como en que carece de absoluta trascendencia para resolver la cuestión planteada, toda vez que ya la Sentencia firme del Juzgado de los Social nº 1 de Palencia de fecha, 26 de junio de 2019, autos PO nº 108/19, declara a la actora indefinida no fija de plantilla, y resulta que se ha extinguido la relación laboral mediante cobertura reglamentaria de la plaza, de manera que lo que se pretende añadir por la actora únicamente podría tener favorable acogida en el caso de que el reconocimiento de la condición de INF y el despido hubiesen sido simultáneos, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en los recursos de suplicación, debiendo resolverse conjuntamente al estar íntimamente vinculados, ya que, la estimación del recurso de la parte actora haría innecesario examinar el de la demandada Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

CUARTO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- La parte actora denuncia que la Sentencia de instancia infringe los artículos 15.3, 49, 52, 53, 54 y 55.4 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores; artículo 4 del RD 2720/1998; y de la Jurisprudencia que luego se cita, entendiendo, en síntesis, que el fraude de ley y el abuso en la contratación operados por la demandada deben calificar la extinción de la relación laboral como un despido improcedente.

2- La parte demandada sostiene que la Sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial acerca de la no indemnización a los trabajadores en supuestos en los que continúe prestando servicios en otros puestos de trabajo de la Administración, citando Sentencias de diversas Salas de lo Social de los TSJ, entendiendo, en síntesis, que no procede la indemnización correspondiente a la extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza al seguir vinculada la actora con la Administración tras superar un proceso selectivo de estabilización.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Quinto por razones de método, al requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto para llegar a la conclusión que la Sala entiende como aplicable.

QUINTO.- Extinción de la relación laboral del INF por cobertura reglamentaria de la plaza. Autonomía de la extinción contractual del indefinido no fijo frente a la posterior adquisición de la condición de trabajador fijo.

La Sala entiende que los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes deben ser desestimados, pero vayamos por partes.

a) En cuanto al recurso de la parte actora, la STS/SOC de 2-7-2020, recurso 4195/2017, y las citadas en ella, reseña que teniendo en cuenta la naturaleza pública de la demandada, la declaración de fraude se traduce en calificar el vínculo como indefinido no fijo (lo que ya se efectuó en la Sentencia firme del Juzgado de los Social nº 1 de Palencia de fecha, 26 de junio de 2019, autos PO nº 108/19), y que dicha condición se mantendría en tanto el puesto de trabajo no sea cubierto por medio de las oportunas pruebas selectivas, pero que al haber sido cubierto a través de las oportunas pruebas selectivas, no nos encontramos ante un despido, sino ante una extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que puede afirmarse que lo que se ha producido es una extinción de la relación laboral ope iurisprudentia,al haberse cubierto el puesto de trabajo de la actora a través de un proceso selectivo, constituyendo causa lícita de extinción del contrato conforme al art. 49.1.b del ET ( v. entre otras, SSTS 27-5-2002, 02-06-2003 y 26-6-2003), no obstante, el mismo Alto Tribunal tiene por declarado que en este supuesto la actora tendría derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de 12 mensualidades (en este sentido, Sentencias de 28 de marzo de 2017 y de 9 de mayo de 2017) y, de acuerdo con la doctrina que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia de 5 de julio de 2024 [ROJ: STS 3810/2024], la finalización del contrato de trabajo indefinido no fijo genera en favor del trabajador una indemnización de veinte días por año de servicio.

b) Por lo que atañe al recurso de la demandada, Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, además de que en el recurso no se cita ningún precepto concreto como infringido, y la doctrina de suplicación no es hábil a los efectos de sustentar una censura jurídica, lo que ya de por sí daría lugar a la desestimación del recurso de suplicación, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, debe recordar que ya ha resuelto esta cuestión en Sentencias 611/2025, de 4 de abril de 2025, recaída en el RSU 495/2025, y 1513/2025, de 25 de julio de 2025, recaída en el RSU 1513/2025, señalando que la administración está obligada a abonar la indemnización derivada de la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo, en los supuestos en los que éste haya adquirido con posterioridad la condición de trabajador fijo en procesos de estabilización de empleo, citando así la STS/SOC de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 4039/23, ECLI:TS:2024:6139) relativa a un supuesto muy similar en el que se había producido la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba interinamente la trabajadora afectada (la actora tiene reconocida la condición de indefinida no fija), que posteriormente suscribió un nuevo contrato temporal con la misma empleadora, y el Alto Tribunal decide que la nueva contratación no deja sin efecto la extinción contractual por voluntad unilateral del empresario y que, consecuentemente, la trabajadora gozaba de acción para combatir dicho cese y postular los efectos que a este último deben anudarse.

La única excepción a la anterior regla, podría ser, tal y como reseña la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, en Sentencia 801/2025, de 12 de mayo de 2025, recaída en el RSU 520-25, que el cese como indefinido no fijo y la toma de posesión como trabajador fijo hayan sido simultáneos, o entre uno y otro momento haya transcurrido un breve período de tiempo, situación que no concurre en el presente supuesto puesto que cuando se produjo el cese de la actora el 9 de enero de 2025, no consta que hubiese tomado posesión de la nueva plaza, de hecho, a la fecha de la Sentencia de instancia de 27 de octubre de 2025, no consta ni siquiera que hubiese tomado posesión de la plaza.

Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que ninguno de ellos haya logrado su propósito, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia 397/25, de fecha 27 de octubre de 2025, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 53/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, confirmando íntegramente la misma.

SEXTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

A) Por lo que respecta a las consecuencias de la desestimación del recurso de suplicación de la parte actora:

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

B) Por lo que respecta a las consecuencias de la desestimación del recurso de suplicación de la demandada:

1- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA (las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros [ art. 235 LRJS]).

2- No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STSJ CyL, sede Valladolid, 734/2005, de 16 de mayo en relación con los arts. 229.4 LRJS y 12 de la Ley 52/1997).

SÉPTIMO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada Dª Amaya Rodríguez Sanz, en nombre y representación de Dª Frida, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, contra la Sentencia 397/25, de fecha 27 de octubre de 2025, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 53/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en el que han intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, en sus respectivos recursos, y la codemandada Dª Antonia, confirmando íntegramente la misma.

- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso que no es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esto es, a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0093 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada Dª Amaya Rodríguez Sanz, en nombre y representación de Dª Frida, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, contra la Sentencia 397/25, de fecha 27 de octubre de 2025, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 53/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Palencia, en el que han intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, en sus respectivos recursos, y la codemandada Dª Antonia, confirmando íntegramente la misma.

- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso que no es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esto es, a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0093 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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