Última revisión
31/08/2026
Sentencia Social 631/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 242/2026 de 26 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 119 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 631/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100572
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8665
Núm. Roj: STSJ M 8665:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 242/26 formalizado por la representación letrada de D. Ángel contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, en sus autos número 1192/25, seguidos a instancia de D. Ángel contra MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el 10-4-23 con la categoría de oficial 3ª especialista.
La empresa le adeuda las horas extras de octubre de 2024 y enero de 2025 y le ha dejado de abonar la nómina desde julio de 2025.
Los trabajadores dejaron de prestar servicio en la empresa desde el 8-7-25, no teniendo contacto alguno desde entonces; y el día 7-8-2025 el actor remitió un burofax a la empresa reclamando el pago de la nómina de julio de 2025 y denunciando la imposibilidad de contactar con la misma.
El actor sigue de alta en TGSS.
En fecha 12-8-25 interpone la papeleta ante el SMAC y en fecha 15-10-25 interpuso demanda de extinción de la relación laboral conforme al art. 50,1,b ET así como reclama el pago de los salarios debidos.
La empresa se halla desaparecida, no compareciendo al SMC ni al acto del juicio.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 14 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de julio de 2026 (autos 1192/2025) desestimó su pretensión señalando en síntesis que se debe reconducir el procedimiento de extinción a despido, y que existiendo un despido tácito el 8-7-25 la acción de despido se halla caducada, y estimando la acción de cantidad.
El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por entender que la reconducción de oficio del procedimiento de extinción al de despido tácito vulnera el principio de contradicción por cambio inopinado de la modalidad procesal, e implica una infracción de las normas esenciales del procedimiento que le generan indefensión del art. 24 CE en relación con el art. 81,1 de la LRJS.
El debate planteado por el recurrente se centra en determinar si la reconducción del procedimiento acordada de oficio por la juzgadora de la acción de resolución a la acción de despido le ha producido verdadera indefensión.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989
Partiendo de la aplicación excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, a fin de determinar la posible indefensión de la parte actora en la reconducción del procedimiento, debemos efectuar las siguientes consideraciones:
"
En interpretación de dicho precepto, debemos recordar
Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la inicial elección de la parte demandante,
Por tanto, la adecuación al procedimiento constituye materia que pertenece al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión; y en este sentido, una conocida doctrina constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 CE , supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes.
En este sentido se pronuncia la STSJ Galicia de 16-12-24, rec 4051/23 , en la que se analiza si la sentencia de instancia debería haber reconvertido el procedimiento al adecuado antes de estimar la excepción de inadecuación, concluyendo que:
"La funcionalidad del artículo 102.2 LRJS radica, precisamente, en que evita tener que desestimar la demanda por haberla encauzado la parte demandante por una modalidad procesal inadecuada, debiendo el órgano judicial en estos casos dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Como expresa la STS 24 de marzo de 2015 (rec. 8/2014
2) En relación con la aplicación de
En tales casos el Tribunal Supremo ha considerado obligada la aplicación del art. 102 LRJS, y la consecuente reconducción del procedimiento, con tan sólo dos excepciones: cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
En efecto, el Pleno de la Sala IV del TS, en sentencia de 7-10-2022, rec 293/2020
En concreto, identifica del modo siguiente cuál deba ser el objeto de atención en este tipo de controversias:
Ese razonamiento lleva al Alto Tribunal a afirmar que en caso de haberse reconducido a los trámites del procedimiento ordinario para resolver en su marco una pretensión de reingreso por vacante se produciría
En aplicación de dicha doctrina,
Y concluye: "en nuestro caso, si tras apreciar la inadecuación de procedimiento la sentencia hubiese aplicado el art. 102.2 LRJS y hubiese resuelto la controversia como si no concurriera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se pronunciaría sobre lo que la demanda pedía (que se apreciase la existencia misma de la MSCT y se calificase como nula o improcedente), y en cambio sí lo haría
Es decir, dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo
3)
Ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.
Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones ( STSJ Castilla la Mancha 15-7-24, rec 913/24).
A título de ejemplo, debemos señalar la STSJ Cataluña 4-12-23, rec 2389/23
En concreto señala que:
El actor ejercita en su demanda una "acción de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50,1,b ET", y en Suplico solicita que se dicte sentencia acordando:
En concreto, dicha demanda fundamentaba la extinción del contrato al amparo del art. 50,1,b) ET ante el impago de los salarios debidos.
Dicha demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 19-10-25 y tramitada por el procedimiento de "extinción de la relación laboral", sin que se haya acordado la subsanación o aclaración en ningún momento.
El acto del juicio se celebra sin presencia de la demandada, que fue citada por edictos, y es en este momento cuando la juzgadora plantea de oficio la reconducción del procedimiento al entender que concurre un despido tácito en fecha 8-7-25, ya que el trabajador no percibía salarios ni prestaba servicios para la empresa desde esta fecha. La juzgadora le pregunta a la parte actora que, si desea reconvertirlo porque hay una falta de acción, contestando la letrada en el minuto 4,22 que
No obstante, finalizado el juicio, por providencia de fecha 19-1-26 la juzgadora dio el trámite de audiencia sobre una posible caducidad de la acción de despido, contestando el actor por escrito de fecha 2-2-26 que
No obstante, en la sentencia recurrida la juez concluye en el Fundamento Jurídico Tercero que:
Finalmente, en el Fallo de la sentencia resuelve:
Esta Sala considera que la sentencia no produce ninguna indefensión a la parte actora por cuanto expresamente resuelve que "crece de acción de resolución contractual".
En efecto, dado que todos los trabajadores, incluido el actor, habían dejado de prestar servicios el 8-7-25, en este momento se produce un despido tácito que podría haber sido impugnado por el recurrente, por lo que en el momento de interponer la demanda de extinción, el 15-10-25, ya carecía de acción.
Si bien la reconducción del procedimiento de oficio es un acto procesal incorrecto, por cuanto no no hay conformidad con el recurrente, lo cierto es que tal acto no le causa indefensión por cuanto
Por otra parte, la nulidad de la sentencia por reconducción incorrecta del procedimiento solo conllevaría al dictado de una nueva sentencia declarando otra vez la falta de acción, la cual ya ha sido declarada de forma expresa.
En consecuencia, esta Sala, partiendo de que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario que debe adoptarse cuando no sea posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto y siempre que cause verdadera indefensión, estimamos que no procede estimar el motivo al no haberse producido verdadera indefensión al recurrente, confirmando la sentencia recurrida en su totalidad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 242/2026 interpuesto por Dº Ángel contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 1192/2025, seguido por la recurrente frente a MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0246-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0246-26.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el 10-4-23 con la categoría de oficial 3ª especialista.
La empresa le adeuda las horas extras de octubre de 2024 y enero de 2025 y le ha dejado de abonar la nómina desde julio de 2025.
Los trabajadores dejaron de prestar servicio en la empresa desde el 8-7-25, no teniendo contacto alguno desde entonces; y el día 7-8-2025 el actor remitió un burofax a la empresa reclamando el pago de la nómina de julio de 2025 y denunciando la imposibilidad de contactar con la misma.
El actor sigue de alta en TGSS.
En fecha 12-8-25 interpone la papeleta ante el SMAC y en fecha 15-10-25 interpuso demanda de extinción de la relación laboral conforme al art. 50,1,b ET así como reclama el pago de los salarios debidos.
La empresa se halla desaparecida, no compareciendo al SMC ni al acto del juicio.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 14 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de julio de 2026 (autos 1192/2025) desestimó su pretensión señalando en síntesis que se debe reconducir el procedimiento de extinción a despido, y que existiendo un despido tácito el 8-7-25 la acción de despido se halla caducada, y estimando la acción de cantidad.
El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por entender que la reconducción de oficio del procedimiento de extinción al de despido tácito vulnera el principio de contradicción por cambio inopinado de la modalidad procesal, e implica una infracción de las normas esenciales del procedimiento que le generan indefensión del art. 24 CE en relación con el art. 81,1 de la LRJS.
El debate planteado por el recurrente se centra en determinar si la reconducción del procedimiento acordada de oficio por la juzgadora de la acción de resolución a la acción de despido le ha producido verdadera indefensión.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989
Partiendo de la aplicación excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, a fin de determinar la posible indefensión de la parte actora en la reconducción del procedimiento, debemos efectuar las siguientes consideraciones:
"
En interpretación de dicho precepto, debemos recordar
Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la inicial elección de la parte demandante,
Por tanto, la adecuación al procedimiento constituye materia que pertenece al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión; y en este sentido, una conocida doctrina constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 CE , supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes.
En este sentido se pronuncia la STSJ Galicia de 16-12-24, rec 4051/23 , en la que se analiza si la sentencia de instancia debería haber reconvertido el procedimiento al adecuado antes de estimar la excepción de inadecuación, concluyendo que:
"La funcionalidad del artículo 102.2 LRJS radica, precisamente, en que evita tener que desestimar la demanda por haberla encauzado la parte demandante por una modalidad procesal inadecuada, debiendo el órgano judicial en estos casos dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Como expresa la STS 24 de marzo de 2015 (rec. 8/2014
2) En relación con la aplicación de
En tales casos el Tribunal Supremo ha considerado obligada la aplicación del art. 102 LRJS, y la consecuente reconducción del procedimiento, con tan sólo dos excepciones: cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
En efecto, el Pleno de la Sala IV del TS, en sentencia de 7-10-2022, rec 293/2020
En concreto, identifica del modo siguiente cuál deba ser el objeto de atención en este tipo de controversias:
Ese razonamiento lleva al Alto Tribunal a afirmar que en caso de haberse reconducido a los trámites del procedimiento ordinario para resolver en su marco una pretensión de reingreso por vacante se produciría
En aplicación de dicha doctrina,
Y concluye: "en nuestro caso, si tras apreciar la inadecuación de procedimiento la sentencia hubiese aplicado el art. 102.2 LRJS y hubiese resuelto la controversia como si no concurriera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se pronunciaría sobre lo que la demanda pedía (que se apreciase la existencia misma de la MSCT y se calificase como nula o improcedente), y en cambio sí lo haría
Es decir, dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo
3)
Ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.
Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones ( STSJ Castilla la Mancha 15-7-24, rec 913/24).
A título de ejemplo, debemos señalar la STSJ Cataluña 4-12-23, rec 2389/23
En concreto señala que:
El actor ejercita en su demanda una "acción de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50,1,b ET", y en Suplico solicita que se dicte sentencia acordando:
En concreto, dicha demanda fundamentaba la extinción del contrato al amparo del art. 50,1,b) ET ante el impago de los salarios debidos.
Dicha demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 19-10-25 y tramitada por el procedimiento de "extinción de la relación laboral", sin que se haya acordado la subsanación o aclaración en ningún momento.
El acto del juicio se celebra sin presencia de la demandada, que fue citada por edictos, y es en este momento cuando la juzgadora plantea de oficio la reconducción del procedimiento al entender que concurre un despido tácito en fecha 8-7-25, ya que el trabajador no percibía salarios ni prestaba servicios para la empresa desde esta fecha. La juzgadora le pregunta a la parte actora que, si desea reconvertirlo porque hay una falta de acción, contestando la letrada en el minuto 4,22 que
No obstante, finalizado el juicio, por providencia de fecha 19-1-26 la juzgadora dio el trámite de audiencia sobre una posible caducidad de la acción de despido, contestando el actor por escrito de fecha 2-2-26 que
No obstante, en la sentencia recurrida la juez concluye en el Fundamento Jurídico Tercero que:
Finalmente, en el Fallo de la sentencia resuelve:
Esta Sala considera que la sentencia no produce ninguna indefensión a la parte actora por cuanto expresamente resuelve que "crece de acción de resolución contractual".
En efecto, dado que todos los trabajadores, incluido el actor, habían dejado de prestar servicios el 8-7-25, en este momento se produce un despido tácito que podría haber sido impugnado por el recurrente, por lo que en el momento de interponer la demanda de extinción, el 15-10-25, ya carecía de acción.
Si bien la reconducción del procedimiento de oficio es un acto procesal incorrecto, por cuanto no no hay conformidad con el recurrente, lo cierto es que tal acto no le causa indefensión por cuanto
Por otra parte, la nulidad de la sentencia por reconducción incorrecta del procedimiento solo conllevaría al dictado de una nueva sentencia declarando otra vez la falta de acción, la cual ya ha sido declarada de forma expresa.
En consecuencia, esta Sala, partiendo de que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario que debe adoptarse cuando no sea posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto y siempre que cause verdadera indefensión, estimamos que no procede estimar el motivo al no haberse producido verdadera indefensión al recurrente, confirmando la sentencia recurrida en su totalidad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 242/2026 interpuesto por Dº Ángel contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 1192/2025, seguido por la recurrente frente a MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0246-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0246-26.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el 10-4-23 con la categoría de oficial 3ª especialista.
La empresa le adeuda las horas extras de octubre de 2024 y enero de 2025 y le ha dejado de abonar la nómina desde julio de 2025.
Los trabajadores dejaron de prestar servicio en la empresa desde el 8-7-25, no teniendo contacto alguno desde entonces; y el día 7-8-2025 el actor remitió un burofax a la empresa reclamando el pago de la nómina de julio de 2025 y denunciando la imposibilidad de contactar con la misma.
El actor sigue de alta en TGSS.
En fecha 12-8-25 interpone la papeleta ante el SMAC y en fecha 15-10-25 interpuso demanda de extinción de la relación laboral conforme al art. 50,1,b ET así como reclama el pago de los salarios debidos.
La empresa se halla desaparecida, no compareciendo al SMC ni al acto del juicio.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 14 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de julio de 2026 (autos 1192/2025) desestimó su pretensión señalando en síntesis que se debe reconducir el procedimiento de extinción a despido, y que existiendo un despido tácito el 8-7-25 la acción de despido se halla caducada, y estimando la acción de cantidad.
El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por entender que la reconducción de oficio del procedimiento de extinción al de despido tácito vulnera el principio de contradicción por cambio inopinado de la modalidad procesal, e implica una infracción de las normas esenciales del procedimiento que le generan indefensión del art. 24 CE en relación con el art. 81,1 de la LRJS.
El debate planteado por el recurrente se centra en determinar si la reconducción del procedimiento acordada de oficio por la juzgadora de la acción de resolución a la acción de despido le ha producido verdadera indefensión.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989
Partiendo de la aplicación excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, a fin de determinar la posible indefensión de la parte actora en la reconducción del procedimiento, debemos efectuar las siguientes consideraciones:
"
En interpretación de dicho precepto, debemos recordar
Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la inicial elección de la parte demandante,
Por tanto, la adecuación al procedimiento constituye materia que pertenece al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión; y en este sentido, una conocida doctrina constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 CE , supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes.
En este sentido se pronuncia la STSJ Galicia de 16-12-24, rec 4051/23 , en la que se analiza si la sentencia de instancia debería haber reconvertido el procedimiento al adecuado antes de estimar la excepción de inadecuación, concluyendo que:
"La funcionalidad del artículo 102.2 LRJS radica, precisamente, en que evita tener que desestimar la demanda por haberla encauzado la parte demandante por una modalidad procesal inadecuada, debiendo el órgano judicial en estos casos dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Como expresa la STS 24 de marzo de 2015 (rec. 8/2014
2) En relación con la aplicación de
En tales casos el Tribunal Supremo ha considerado obligada la aplicación del art. 102 LRJS, y la consecuente reconducción del procedimiento, con tan sólo dos excepciones: cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
En efecto, el Pleno de la Sala IV del TS, en sentencia de 7-10-2022, rec 293/2020
En concreto, identifica del modo siguiente cuál deba ser el objeto de atención en este tipo de controversias:
Ese razonamiento lleva al Alto Tribunal a afirmar que en caso de haberse reconducido a los trámites del procedimiento ordinario para resolver en su marco una pretensión de reingreso por vacante se produciría
En aplicación de dicha doctrina,
Y concluye: "en nuestro caso, si tras apreciar la inadecuación de procedimiento la sentencia hubiese aplicado el art. 102.2 LRJS y hubiese resuelto la controversia como si no concurriera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se pronunciaría sobre lo que la demanda pedía (que se apreciase la existencia misma de la MSCT y se calificase como nula o improcedente), y en cambio sí lo haría
Es decir, dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo
3)
Ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.
Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones ( STSJ Castilla la Mancha 15-7-24, rec 913/24).
A título de ejemplo, debemos señalar la STSJ Cataluña 4-12-23, rec 2389/23
En concreto señala que:
El actor ejercita en su demanda una "acción de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50,1,b ET", y en Suplico solicita que se dicte sentencia acordando:
En concreto, dicha demanda fundamentaba la extinción del contrato al amparo del art. 50,1,b) ET ante el impago de los salarios debidos.
Dicha demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 19-10-25 y tramitada por el procedimiento de "extinción de la relación laboral", sin que se haya acordado la subsanación o aclaración en ningún momento.
El acto del juicio se celebra sin presencia de la demandada, que fue citada por edictos, y es en este momento cuando la juzgadora plantea de oficio la reconducción del procedimiento al entender que concurre un despido tácito en fecha 8-7-25, ya que el trabajador no percibía salarios ni prestaba servicios para la empresa desde esta fecha. La juzgadora le pregunta a la parte actora que, si desea reconvertirlo porque hay una falta de acción, contestando la letrada en el minuto 4,22 que
No obstante, finalizado el juicio, por providencia de fecha 19-1-26 la juzgadora dio el trámite de audiencia sobre una posible caducidad de la acción de despido, contestando el actor por escrito de fecha 2-2-26 que
No obstante, en la sentencia recurrida la juez concluye en el Fundamento Jurídico Tercero que:
Finalmente, en el Fallo de la sentencia resuelve:
Esta Sala considera que la sentencia no produce ninguna indefensión a la parte actora por cuanto expresamente resuelve que "crece de acción de resolución contractual".
En efecto, dado que todos los trabajadores, incluido el actor, habían dejado de prestar servicios el 8-7-25, en este momento se produce un despido tácito que podría haber sido impugnado por el recurrente, por lo que en el momento de interponer la demanda de extinción, el 15-10-25, ya carecía de acción.
Si bien la reconducción del procedimiento de oficio es un acto procesal incorrecto, por cuanto no no hay conformidad con el recurrente, lo cierto es que tal acto no le causa indefensión por cuanto
Por otra parte, la nulidad de la sentencia por reconducción incorrecta del procedimiento solo conllevaría al dictado de una nueva sentencia declarando otra vez la falta de acción, la cual ya ha sido declarada de forma expresa.
En consecuencia, esta Sala, partiendo de que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario que debe adoptarse cuando no sea posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto y siempre que cause verdadera indefensión, estimamos que no procede estimar el motivo al no haberse producido verdadera indefensión al recurrente, confirmando la sentencia recurrida en su totalidad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 242/2026 interpuesto por Dº Ángel contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 1192/2025, seguido por la recurrente frente a MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0246-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0246-26.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 242/2026 interpuesto por Dº Ángel contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 1192/2025, seguido por la recurrente frente a MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0246-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0246-26.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

