Sentencia Social 631/2026...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Social 631/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 242/2026 de 26 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 631/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100572

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8665

Núm. Roj: STSJ M 8665:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2025/0122888

Procedimiento Recurso de Suplicación 242/2026

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 14 Despidos / Ceses en general 1192/2025

Materia:Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 242/26

Sentencia número: 631/26

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 242/26 formalizado por la representación letrada de D. Ángel contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, en sus autos número 1192/25, seguidos a instancia de D. Ángel contra MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Ángel, mayor de edad y con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., desde el día 18-4-2023, a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de tercera y especialista, y un salario mensual bruto de 1.948,09 euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. En los meses de octubre 2024 y enero 2025, D. Ángel realizó los siguientes excesos de jornada: Octubre 2024: - El día 4 realizó 2 horas extras. - El día 11 realizó 2 horas extras. - El día 18 realizó 2 horas extras. - El día 19 realizó 6 horas extras. - El día 25 realizó 2 horas extras. - El día 26 realizó 6 horas extras. Enero 2025: - El día 17 hizo 2 horas extras. - El día 24 hizo 2 horas extras. - El día 25 hizo 6 horas extras. No ha percibido cantidad alguna en concepto de horas extras. Debió haber percibido la cantidad de 12 euros por cada hora extra trabajada.

Segundo.- La última nómina percibida por el trabajador fue la de junio de 2025. Con fecha 8-7-2025 los responsables de la empresa dejaron de contactar con D. Ángel y con el resto de trabajadores, no recibiendo orden de trabajo u ocupación. El día 7-8-2025 D. Ángel remitió burofax a la empresa reclamando el pago de la nómina de julio de 2025 y denunciando la imposibilidad de contactar con la empresa, anunciando el ejercicio de la acción del artículo 50 del ET en caso no recibir respuesta.

Tercero.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante de los trabajadores.

Cuarto.- El día 12-8-2025 se presentó papeleta de conciliación por extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad, celebrándose el acto el día 1-9-2025 sin efecto por incomparecencia de la empresa que no constaba citada al acto. Solicitada la designación de Letrado por el Turno de Oficio, la designación fue efectuada el día 9-9-2025. El día 15-10-2025 se presentó demanda.

Quinto.- No consta que MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., cuente con actividad o centro de trabajo abierto en la actualidad."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"1º. Que reconduciendo de oficio el procedimiento al de DESPIDO y apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada por D. Ángel contra MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., debo absolver y absuelvo a éste sin entrar en el fondo del asunto; y todo ello, habiéndose dado intervención al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. 2º. Que ESTIMANDO la acción acumulada que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Ángel contra MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., debo condenar a éste a que abone al actor la cantidad total bruta de 3.012,53 euros, junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET ; y todo ello habiéndose dado intervención al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de abril de 2026 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 24 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026 del Juzgado Social nº 14 de Madrid, en la que se debatía si procede la extinción de la relación laboral, bien a instancia del trabajador, bien por despido.

El actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el 10-4-23 con la categoría de oficial 3ª especialista.

La empresa le adeuda las horas extras de octubre de 2024 y enero de 2025 y le ha dejado de abonar la nómina desde julio de 2025.

Los trabajadores dejaron de prestar servicio en la empresa desde el 8-7-25, no teniendo contacto alguno desde entonces; y el día 7-8-2025 el actor remitió un burofax a la empresa reclamando el pago de la nómina de julio de 2025 y denunciando la imposibilidad de contactar con la misma.

El actor sigue de alta en TGSS.

En fecha 12-8-25 interpone la papeleta ante el SMAC y en fecha 15-10-25 interpuso demanda de extinción de la relación laboral conforme al art. 50,1,b ET así como reclama el pago de los salarios debidos.

La empresa se halla desaparecida, no compareciendo al SMC ni al acto del juicio.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 14 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de julio de 2026 (autos 1192/2025) desestimó su pretensión señalando en síntesis que se debe reconducir el procedimiento de extinción a despido, y que existiendo un despido tácito el 8-7-25 la acción de despido se halla caducada, y estimando la acción de cantidad.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en siete motivos

El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por entender que la reconducción de oficio del procedimiento de extinción al de despido tácito vulnera el principio de contradicción por cambio inopinado de la modalidad procesal, e implica una infracción de las normas esenciales del procedimiento que le generan indefensión del art. 24 CE en relación con el art. 81,1 de la LRJS.

El debate planteado por el recurrente se centra en determinar si la reconducción del procedimiento acordada de oficio por la juzgadora de la acción de resolución a la acción de despido le ha producido verdadera indefensión.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos,por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

Partiendo de la aplicación excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, a fin de determinar la posible indefensión de la parte actora en la reconducción del procedimiento, debemos efectuar las siguientes consideraciones:

1)Sobre la posible reconducción de oficio del procedimiento inadecuado,debemos recordar que el art. 102.2 de la LRJS dispone lo siguiente:

" Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada".

En interpretación de dicho precepto, debemos recordar la STC 116/2001 en la que se concluye que "si bien el mandato contenido en el artículo 24.1 CE encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimo, es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, sino que son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora. Doctrina que se corresponde con el criterio seguido tradicionalmente en el sentido de que en el procedimiento social la inadecuada elección de la vía procesal por la parte no llevaba aparejado el acogimiento de la excepción de inadecuación de procedimiento, siempre y cuando la vía procesal fuera reconvertible, opción expresamente acogida por el vigente artículo 102.2 LJS a cuyo tenor: «Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda.

No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas,sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada».

Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la inicial elección de la parte demandante, corresponde en exclusiva al órgano judicial fijar cuál es la vía procesal adecuada para encauzar la pretensión actuada por la parte, al tratarse de una cuestión de orden público indisponible para las partes y determinada por la opción legislativa.

Por tanto, la adecuación al procedimiento constituye materia que pertenece al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión; y en este sentido, una conocida doctrina constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 CE , supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes.

En este sentido se pronuncia la STSJ Galicia de 16-12-24, rec 4051/23 , en la que se analiza si la sentencia de instancia debería haber reconvertido el procedimiento al adecuado antes de estimar la excepción de inadecuación, concluyendo que:

"La funcionalidad del artículo 102.2 LRJS radica, precisamente, en que evita tener que desestimar la demanda por haberla encauzado la parte demandante por una modalidad procesal inadecuada, debiendo el órgano judicial en estos casos dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Como expresa la STS 24 de marzo de 2015 (rec. 8/2014 ),con cita de varias sentencias anteriores, el artículo 102.2 LRJS es muestra de que "la desestimación de una demanda por inadecuación de procedimiento se ha convertido en remedio subsidiario y excepcionalísimo..."

2) En relación con la aplicación de la excepción de inadecuación de procedimiento,debemos señalar que es apreciable la inadecuación de procedimiento únicamente cuando existe discordancia entre la modalidad procesal elegida y las pretensiones deducidas en la demanda (integradas tanto por lo pedido como por la causa petendi).

En tales casos el Tribunal Supremo ha considerado obligada la aplicación del art. 102 LRJS, y la consecuente reconducción del procedimiento, con tan sólo dos excepciones: cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.

En efecto, el Pleno de la Sala IV del TS, en sentencia de 7-10-2022, rec 293/2020 ,señala que; " el precepto examinado pretende encauzar el procedimiento por el cauce adecuado a las pretensiones de la demanda, asegurando, de este modo, su viabilidad y evitando retrasos injustificados en el acceso a la tutela judicial efectiva, garantizada por el art. 24 CE "para luego considerar que no procedía la reconducción a un proceso ordinario por aplicación del art. 102.2 LRJS porque la demanda se había interpuesto impugnando un despido y por tanto la pretensión ejercitada era, exclusivamente, la de que se declarase su improcedencia, con base en afirmaciones jurídico fácticas que en todo caso implicaban la existencia misma de un despido.

En concreto, identifica del modo siguiente cuál deba ser el objeto de atención en este tipo de controversias:

"La clave radica en determinar cuál ha sido la pretensión ejercitada y cuál es la modalidad procesal adecuada para su examen. La pretensión está integrada por dos elementos objetivos: la causa petendi (causa de pedir) y el petitum (lo pedido). Hemos explicado que la causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros. La causa petendi está integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal: la causa de pedir tiene un componente jurídico. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el tribunal se aparte de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer."

Ese razonamiento lleva al Alto Tribunal a afirmar que en caso de haberse reconducido a los trámites del procedimiento ordinario para resolver en su marco una pretensión de reingreso por vacante se produciría una incongruencia omisiva, ya que la sentencia dejaría sin resolver la única pretensión que contenía la demanda, a saber, la de que se declarase improcedente el despido.

En aplicación de dicha doctrina, la STSJ Cataluña de 4-12-23, rec 2389/23 ,analizó la naturaleza del proceso y la pretensión ejercitada, destacando que la demanda se ajustaba expresamente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo y no contenía pretensiones ni argumentos relativos a la asignación directa o derecho preferente a la plaza frente a la codemandada. Insistió en que, en este caso, la pretensión y causa petendi eran congruentes con el procedimiento seguido, por lo que no existió inadecuación que obligara a reconducción o nulidad.

Y concluye: "en nuestro caso, si tras apreciar la inadecuación de procedimiento la sentencia hubiese aplicado el art. 102.2 LRJS y hubiese resuelto la controversia como si no concurriera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se pronunciaría sobre lo que la demanda pedía (que se apreciase la existencia misma de la MSCT y se calificase como nula o improcedente), y en cambio sí lo haría sobre algo que la parte actora nunca peticionó".

Es decir, dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo ,la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

3) Con relación a la incongruencia extra petita,dicha incongruencia acaece cuando se produce una desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

Ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.

Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones ( STSJ Castilla la Mancha 15-7-24, rec 913/24).

A título de ejemplo, debemos señalar la STSJ Cataluña 4-12-23, rec 2389/23 ,que examina un supuesto en que la pretensión y la causa petendi de la demanda eran congruentes con el procedimiento seguido, por lo que la Sala concluye que no existió inadecuación que obligara a reconducción o nulidad.

En concreto señala que: "A nuestro juicio en el caso de autos concurren esas mismas circunstancias. La recurrente, en su demanda, no sólo dijo acogerse a la modalidad procesal prevista en el art. 138 LRJS , sino que el contenido íntegro del escrito rector expresaba como única pretensión la de que se declarase nula o injustificada la modificación sustancial por la que se consideraba afectada. No se contenía en la demanda otra argumentación fáctico jurídica que la vinculada al art. 41 ET . Se explicaba, como antecedente fáctico relevante, que la demandante había participado en una convocatoria en la que se ofrecía un puesto en turno de mañana y cuando la convocatoria se resolvió se dispuso su incorporación en turno de tarde. La demanda decía impugnar la decisión empresarial por razones de fondo y de forma. Las razones de forma que se exponían consistían en el apartamiento de la comunicación empresarial de los requisitos del art. 41 ET . Las razones de fondo consistían en que no concurrían las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas exigidas por el art. 41 ET . Por tanto, no existía ninguna discordancia entre las pretensiones y la modalidad procesal elegida."

TERCERO.-Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos analizar si en el caso presente la juzgadora debía haber reconducido de oficio el procedimiento en el acto del juicio, para lo que debemos determinar la acción y la pretensión ejercitada en la demanda.

El actor ejercita en su demanda una "acción de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50,1,b ET", y en Suplico solicita que se dicte sentencia acordando:

"1. Se declare EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL que me une con la empresa demandada por causa imputable a la misma, de conformidad con el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . 2. Se condene a la empresa a abonarme la INDEMNIZACIÓN correspondiente al despido improcedente, que asciende a [CANTIDAD] euros. 3. Se condene a la empresa a abonarme los SALARIOS ADEUDADOS que ascienden a [CANTIDAD TOTAL] euros, más el interés por mora del 10% anual conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .";cuyo objeto y pretensión coincide con la papeleta presentada ante el SMAC.

En concreto, dicha demanda fundamentaba la extinción del contrato al amparo del art. 50,1,b) ET ante el impago de los salarios debidos.

Dicha demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 19-10-25 y tramitada por el procedimiento de "extinción de la relación laboral", sin que se haya acordado la subsanación o aclaración en ningún momento.

El acto del juicio se celebra sin presencia de la demandada, que fue citada por edictos, y es en este momento cuando la juzgadora plantea de oficio la reconducción del procedimiento al entender que concurre un despido tácito en fecha 8-7-25, ya que el trabajador no percibía salarios ni prestaba servicios para la empresa desde esta fecha. La juzgadora le pregunta a la parte actora que, si desea reconvertirlo porque hay una falta de acción, contestando la letrada en el minuto 4,22 que aceptaba la reconducción.

No obstante, finalizado el juicio, por providencia de fecha 19-1-26 la juzgadora dio el trámite de audiencia sobre una posible caducidad de la acción de despido, contestando el actor por escrito de fecha 2-2-26 que se opone a la reconversión del procedimientoalegando que "no nos encontremos en presencia de un despido tácito", y que "mi mandante puede accionar para pedir la extinción de la relación laboral, por falta de pago de los salarios y falta de ocupación efectiva".

No obstante, en la sentencia recurrida la juez concluye en el Fundamento Jurídico Tercero que:

"...Tercero.- Llegados a este punto, y tal como se expuso de oficio por esta Magistrada en el acto del juicio, el actor carece de acción de extinción, lo que no supone la desestimación de la demanda, sino que procede reconducir el procedimiento al de despido conforme establece el artículo 102.2 de la LRJS , lo que no produce indefensión a las partes por no implicar la omisión de ningún trámite pre-procesal o procesal exigido en el procedimiento de despido y por permitirlo el artículo 26.3 de la vigente LRJS al admitir la acumulación de las acciones de despido y extinción de contrato. El hecho de reconducir el procedimiento al de despido, exige, por así imponerlo los citados artículos 102 y 26.3 de la LRJS , analizar de oficio la eventual caducidad de la acción. Y por este motivo, se dio trámite de alegaciones a las partes por la vía de la diligencia final, a los efectos de evitar la indefensión."

Finalmente, en el Fallo de la sentencia resuelve:

"1º. Que reconduciendo de oficio el procedimiento al de DESPIDOy apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada por D. Ángel contra MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., debo absolver y absuelvo a éste sin entrar en el fondo del asunto;y todo ello, habiéndose dado intervención al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

2º. Que ESTIMANDO la acción acumulada que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Ángel contra MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., debo condenar a éste a que abone al actor la cantidad total bruta de 3.012,53 euros, junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET ; y todo ello habiéndose dado intervención al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

Esta Sala considera que la sentencia no produce ninguna indefensión a la parte actora por cuanto expresamente resuelve que "crece de acción de resolución contractual".

En efecto, dado que todos los trabajadores, incluido el actor, habían dejado de prestar servicios el 8-7-25, en este momento se produce un despido tácito que podría haber sido impugnado por el recurrente, por lo que en el momento de interponer la demanda de extinción, el 15-10-25, ya carecía de acción.

Si bien la reconducción del procedimiento de oficio es un acto procesal incorrecto, por cuanto no no hay conformidad con el recurrente, lo cierto es que tal acto no le causa indefensión por cuanto previamente a la reconducción ya ha desestimado la demanda de extinción por falta de acción.

Por otra parte, la nulidad de la sentencia por reconducción incorrecta del procedimiento solo conllevaría al dictado de una nueva sentencia declarando otra vez la falta de acción, la cual ya ha sido declarada de forma expresa.

En consecuencia, esta Sala, partiendo de que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario que debe adoptarse cuando no sea posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto y siempre que cause verdadera indefensión, estimamos que no procede estimar el motivo al no haberse producido verdadera indefensión al recurrente, confirmando la sentencia recurrida en su totalidad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 242/2026 interpuesto por Dº Ángel contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 1192/2025, seguido por la recurrente frente a MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0246-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0246-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Ángel, mayor de edad y con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., desde el día 18-4-2023, a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de tercera y especialista, y un salario mensual bruto de 1.948,09 euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. En los meses de octubre 2024 y enero 2025, D. Ángel realizó los siguientes excesos de jornada: Octubre 2024: - El día 4 realizó 2 horas extras. - El día 11 realizó 2 horas extras. - El día 18 realizó 2 horas extras. - El día 19 realizó 6 horas extras. - El día 25 realizó 2 horas extras. - El día 26 realizó 6 horas extras. Enero 2025: - El día 17 hizo 2 horas extras. - El día 24 hizo 2 horas extras. - El día 25 hizo 6 horas extras. No ha percibido cantidad alguna en concepto de horas extras. Debió haber percibido la cantidad de 12 euros por cada hora extra trabajada.

Segundo.- La última nómina percibida por el trabajador fue la de junio de 2025. Con fecha 8-7-2025 los responsables de la empresa dejaron de contactar con D. Ángel y con el resto de trabajadores, no recibiendo orden de trabajo u ocupación. El día 7-8-2025 D. Ángel remitió burofax a la empresa reclamando el pago de la nómina de julio de 2025 y denunciando la imposibilidad de contactar con la empresa, anunciando el ejercicio de la acción del artículo 50 del ET en caso no recibir respuesta.

Tercero.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante de los trabajadores.

Cuarto.- El día 12-8-2025 se presentó papeleta de conciliación por extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad, celebrándose el acto el día 1-9-2025 sin efecto por incomparecencia de la empresa que no constaba citada al acto. Solicitada la designación de Letrado por el Turno de Oficio, la designación fue efectuada el día 9-9-2025. El día 15-10-2025 se presentó demanda.

Quinto.- No consta que MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., cuente con actividad o centro de trabajo abierto en la actualidad."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"1º. Que reconduciendo de oficio el procedimiento al de DESPIDO y apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada por D. Ángel contra MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., debo absolver y absuelvo a éste sin entrar en el fondo del asunto; y todo ello, habiéndose dado intervención al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. 2º. Que ESTIMANDO la acción acumulada que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Ángel contra MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., debo condenar a éste a que abone al actor la cantidad total bruta de 3.012,53 euros, junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET ; y todo ello habiéndose dado intervención al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de abril de 2026 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 24 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026 del Juzgado Social nº 14 de Madrid, en la que se debatía si procede la extinción de la relación laboral, bien a instancia del trabajador, bien por despido.

El actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el 10-4-23 con la categoría de oficial 3ª especialista.

La empresa le adeuda las horas extras de octubre de 2024 y enero de 2025 y le ha dejado de abonar la nómina desde julio de 2025.

Los trabajadores dejaron de prestar servicio en la empresa desde el 8-7-25, no teniendo contacto alguno desde entonces; y el día 7-8-2025 el actor remitió un burofax a la empresa reclamando el pago de la nómina de julio de 2025 y denunciando la imposibilidad de contactar con la misma.

El actor sigue de alta en TGSS.

En fecha 12-8-25 interpone la papeleta ante el SMAC y en fecha 15-10-25 interpuso demanda de extinción de la relación laboral conforme al art. 50,1,b ET así como reclama el pago de los salarios debidos.

La empresa se halla desaparecida, no compareciendo al SMC ni al acto del juicio.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 14 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de julio de 2026 (autos 1192/2025) desestimó su pretensión señalando en síntesis que se debe reconducir el procedimiento de extinción a despido, y que existiendo un despido tácito el 8-7-25 la acción de despido se halla caducada, y estimando la acción de cantidad.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en siete motivos

El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por entender que la reconducción de oficio del procedimiento de extinción al de despido tácito vulnera el principio de contradicción por cambio inopinado de la modalidad procesal, e implica una infracción de las normas esenciales del procedimiento que le generan indefensión del art. 24 CE en relación con el art. 81,1 de la LRJS.

El debate planteado por el recurrente se centra en determinar si la reconducción del procedimiento acordada de oficio por la juzgadora de la acción de resolución a la acción de despido le ha producido verdadera indefensión.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos,por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

Partiendo de la aplicación excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, a fin de determinar la posible indefensión de la parte actora en la reconducción del procedimiento, debemos efectuar las siguientes consideraciones:

1)Sobre la posible reconducción de oficio del procedimiento inadecuado,debemos recordar que el art. 102.2 de la LRJS dispone lo siguiente:

" Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada".

En interpretación de dicho precepto, debemos recordar la STC 116/2001 en la que se concluye que "si bien el mandato contenido en el artículo 24.1 CE encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimo, es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, sino que son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora. Doctrina que se corresponde con el criterio seguido tradicionalmente en el sentido de que en el procedimiento social la inadecuada elección de la vía procesal por la parte no llevaba aparejado el acogimiento de la excepción de inadecuación de procedimiento, siempre y cuando la vía procesal fuera reconvertible, opción expresamente acogida por el vigente artículo 102.2 LJS a cuyo tenor: «Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda.

No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas,sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada».

Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la inicial elección de la parte demandante, corresponde en exclusiva al órgano judicial fijar cuál es la vía procesal adecuada para encauzar la pretensión actuada por la parte, al tratarse de una cuestión de orden público indisponible para las partes y determinada por la opción legislativa.

Por tanto, la adecuación al procedimiento constituye materia que pertenece al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión; y en este sentido, una conocida doctrina constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 CE , supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes.

En este sentido se pronuncia la STSJ Galicia de 16-12-24, rec 4051/23 , en la que se analiza si la sentencia de instancia debería haber reconvertido el procedimiento al adecuado antes de estimar la excepción de inadecuación, concluyendo que:

"La funcionalidad del artículo 102.2 LRJS radica, precisamente, en que evita tener que desestimar la demanda por haberla encauzado la parte demandante por una modalidad procesal inadecuada, debiendo el órgano judicial en estos casos dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Como expresa la STS 24 de marzo de 2015 (rec. 8/2014 ),con cita de varias sentencias anteriores, el artículo 102.2 LRJS es muestra de que "la desestimación de una demanda por inadecuación de procedimiento se ha convertido en remedio subsidiario y excepcionalísimo..."

2) En relación con la aplicación de la excepción de inadecuación de procedimiento,debemos señalar que es apreciable la inadecuación de procedimiento únicamente cuando existe discordancia entre la modalidad procesal elegida y las pretensiones deducidas en la demanda (integradas tanto por lo pedido como por la causa petendi).

En tales casos el Tribunal Supremo ha considerado obligada la aplicación del art. 102 LRJS, y la consecuente reconducción del procedimiento, con tan sólo dos excepciones: cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.

En efecto, el Pleno de la Sala IV del TS, en sentencia de 7-10-2022, rec 293/2020 ,señala que; " el precepto examinado pretende encauzar el procedimiento por el cauce adecuado a las pretensiones de la demanda, asegurando, de este modo, su viabilidad y evitando retrasos injustificados en el acceso a la tutela judicial efectiva, garantizada por el art. 24 CE "para luego considerar que no procedía la reconducción a un proceso ordinario por aplicación del art. 102.2 LRJS porque la demanda se había interpuesto impugnando un despido y por tanto la pretensión ejercitada era, exclusivamente, la de que se declarase su improcedencia, con base en afirmaciones jurídico fácticas que en todo caso implicaban la existencia misma de un despido.

En concreto, identifica del modo siguiente cuál deba ser el objeto de atención en este tipo de controversias:

"La clave radica en determinar cuál ha sido la pretensión ejercitada y cuál es la modalidad procesal adecuada para su examen. La pretensión está integrada por dos elementos objetivos: la causa petendi (causa de pedir) y el petitum (lo pedido). Hemos explicado que la causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros. La causa petendi está integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal: la causa de pedir tiene un componente jurídico. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el tribunal se aparte de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer."

Ese razonamiento lleva al Alto Tribunal a afirmar que en caso de haberse reconducido a los trámites del procedimiento ordinario para resolver en su marco una pretensión de reingreso por vacante se produciría una incongruencia omisiva, ya que la sentencia dejaría sin resolver la única pretensión que contenía la demanda, a saber, la de que se declarase improcedente el despido.

En aplicación de dicha doctrina, la STSJ Cataluña de 4-12-23, rec 2389/23 ,analizó la naturaleza del proceso y la pretensión ejercitada, destacando que la demanda se ajustaba expresamente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo y no contenía pretensiones ni argumentos relativos a la asignación directa o derecho preferente a la plaza frente a la codemandada. Insistió en que, en este caso, la pretensión y causa petendi eran congruentes con el procedimiento seguido, por lo que no existió inadecuación que obligara a reconducción o nulidad.

Y concluye: "en nuestro caso, si tras apreciar la inadecuación de procedimiento la sentencia hubiese aplicado el art. 102.2 LRJS y hubiese resuelto la controversia como si no concurriera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se pronunciaría sobre lo que la demanda pedía (que se apreciase la existencia misma de la MSCT y se calificase como nula o improcedente), y en cambio sí lo haría sobre algo que la parte actora nunca peticionó".

Es decir, dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo ,la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

3) Con relación a la incongruencia extra petita,dicha incongruencia acaece cuando se produce una desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

Ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.

Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones ( STSJ Castilla la Mancha 15-7-24, rec 913/24).

A título de ejemplo, debemos señalar la STSJ Cataluña 4-12-23, rec 2389/23 ,que examina un supuesto en que la pretensión y la causa petendi de la demanda eran congruentes con el procedimiento seguido, por lo que la Sala concluye que no existió inadecuación que obligara a reconducción o nulidad.

En concreto señala que: "A nuestro juicio en el caso de autos concurren esas mismas circunstancias. La recurrente, en su demanda, no sólo dijo acogerse a la modalidad procesal prevista en el art. 138 LRJS , sino que el contenido íntegro del escrito rector expresaba como única pretensión la de que se declarase nula o injustificada la modificación sustancial por la que se consideraba afectada. No se contenía en la demanda otra argumentación fáctico jurídica que la vinculada al art. 41 ET . Se explicaba, como antecedente fáctico relevante, que la demandante había participado en una convocatoria en la que se ofrecía un puesto en turno de mañana y cuando la convocatoria se resolvió se dispuso su incorporación en turno de tarde. La demanda decía impugnar la decisión empresarial por razones de fondo y de forma. Las razones de forma que se exponían consistían en el apartamiento de la comunicación empresarial de los requisitos del art. 41 ET . Las razones de fondo consistían en que no concurrían las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas exigidas por el art. 41 ET . Por tanto, no existía ninguna discordancia entre las pretensiones y la modalidad procesal elegida."

TERCERO.-Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos analizar si en el caso presente la juzgadora debía haber reconducido de oficio el procedimiento en el acto del juicio, para lo que debemos determinar la acción y la pretensión ejercitada en la demanda.

El actor ejercita en su demanda una "acción de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50,1,b ET", y en Suplico solicita que se dicte sentencia acordando:

"1. Se declare EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL que me une con la empresa demandada por causa imputable a la misma, de conformidad con el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . 2. Se condene a la empresa a abonarme la INDEMNIZACIÓN correspondiente al despido improcedente, que asciende a [CANTIDAD] euros. 3. Se condene a la empresa a abonarme los SALARIOS ADEUDADOS que ascienden a [CANTIDAD TOTAL] euros, más el interés por mora del 10% anual conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .";cuyo objeto y pretensión coincide con la papeleta presentada ante el SMAC.

En concreto, dicha demanda fundamentaba la extinción del contrato al amparo del art. 50,1,b) ET ante el impago de los salarios debidos.

Dicha demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 19-10-25 y tramitada por el procedimiento de "extinción de la relación laboral", sin que se haya acordado la subsanación o aclaración en ningún momento.

El acto del juicio se celebra sin presencia de la demandada, que fue citada por edictos, y es en este momento cuando la juzgadora plantea de oficio la reconducción del procedimiento al entender que concurre un despido tácito en fecha 8-7-25, ya que el trabajador no percibía salarios ni prestaba servicios para la empresa desde esta fecha. La juzgadora le pregunta a la parte actora que, si desea reconvertirlo porque hay una falta de acción, contestando la letrada en el minuto 4,22 que aceptaba la reconducción.

No obstante, finalizado el juicio, por providencia de fecha 19-1-26 la juzgadora dio el trámite de audiencia sobre una posible caducidad de la acción de despido, contestando el actor por escrito de fecha 2-2-26 que se opone a la reconversión del procedimientoalegando que "no nos encontremos en presencia de un despido tácito", y que "mi mandante puede accionar para pedir la extinción de la relación laboral, por falta de pago de los salarios y falta de ocupación efectiva".

No obstante, en la sentencia recurrida la juez concluye en el Fundamento Jurídico Tercero que:

"...Tercero.- Llegados a este punto, y tal como se expuso de oficio por esta Magistrada en el acto del juicio, el actor carece de acción de extinción, lo que no supone la desestimación de la demanda, sino que procede reconducir el procedimiento al de despido conforme establece el artículo 102.2 de la LRJS , lo que no produce indefensión a las partes por no implicar la omisión de ningún trámite pre-procesal o procesal exigido en el procedimiento de despido y por permitirlo el artículo 26.3 de la vigente LRJS al admitir la acumulación de las acciones de despido y extinción de contrato. El hecho de reconducir el procedimiento al de despido, exige, por así imponerlo los citados artículos 102 y 26.3 de la LRJS , analizar de oficio la eventual caducidad de la acción. Y por este motivo, se dio trámite de alegaciones a las partes por la vía de la diligencia final, a los efectos de evitar la indefensión."

Finalmente, en el Fallo de la sentencia resuelve:

"1º. Que reconduciendo de oficio el procedimiento al de DESPIDOy apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada por D. Ángel contra MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., debo absolver y absuelvo a éste sin entrar en el fondo del asunto;y todo ello, habiéndose dado intervención al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

2º. Que ESTIMANDO la acción acumulada que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Ángel contra MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., debo condenar a éste a que abone al actor la cantidad total bruta de 3.012,53 euros, junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET ; y todo ello habiéndose dado intervención al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

Esta Sala considera que la sentencia no produce ninguna indefensión a la parte actora por cuanto expresamente resuelve que "crece de acción de resolución contractual".

En efecto, dado que todos los trabajadores, incluido el actor, habían dejado de prestar servicios el 8-7-25, en este momento se produce un despido tácito que podría haber sido impugnado por el recurrente, por lo que en el momento de interponer la demanda de extinción, el 15-10-25, ya carecía de acción.

Si bien la reconducción del procedimiento de oficio es un acto procesal incorrecto, por cuanto no no hay conformidad con el recurrente, lo cierto es que tal acto no le causa indefensión por cuanto previamente a la reconducción ya ha desestimado la demanda de extinción por falta de acción.

Por otra parte, la nulidad de la sentencia por reconducción incorrecta del procedimiento solo conllevaría al dictado de una nueva sentencia declarando otra vez la falta de acción, la cual ya ha sido declarada de forma expresa.

En consecuencia, esta Sala, partiendo de que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario que debe adoptarse cuando no sea posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto y siempre que cause verdadera indefensión, estimamos que no procede estimar el motivo al no haberse producido verdadera indefensión al recurrente, confirmando la sentencia recurrida en su totalidad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 242/2026 interpuesto por Dº Ángel contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 1192/2025, seguido por la recurrente frente a MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0246-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0246-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026 del Juzgado Social nº 14 de Madrid, en la que se debatía si procede la extinción de la relación laboral, bien a instancia del trabajador, bien por despido.

El actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el 10-4-23 con la categoría de oficial 3ª especialista.

La empresa le adeuda las horas extras de octubre de 2024 y enero de 2025 y le ha dejado de abonar la nómina desde julio de 2025.

Los trabajadores dejaron de prestar servicio en la empresa desde el 8-7-25, no teniendo contacto alguno desde entonces; y el día 7-8-2025 el actor remitió un burofax a la empresa reclamando el pago de la nómina de julio de 2025 y denunciando la imposibilidad de contactar con la misma.

El actor sigue de alta en TGSS.

En fecha 12-8-25 interpone la papeleta ante el SMAC y en fecha 15-10-25 interpuso demanda de extinción de la relación laboral conforme al art. 50,1,b ET así como reclama el pago de los salarios debidos.

La empresa se halla desaparecida, no compareciendo al SMC ni al acto del juicio.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 14 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de julio de 2026 (autos 1192/2025) desestimó su pretensión señalando en síntesis que se debe reconducir el procedimiento de extinción a despido, y que existiendo un despido tácito el 8-7-25 la acción de despido se halla caducada, y estimando la acción de cantidad.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en siete motivos

El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por entender que la reconducción de oficio del procedimiento de extinción al de despido tácito vulnera el principio de contradicción por cambio inopinado de la modalidad procesal, e implica una infracción de las normas esenciales del procedimiento que le generan indefensión del art. 24 CE en relación con el art. 81,1 de la LRJS.

El debate planteado por el recurrente se centra en determinar si la reconducción del procedimiento acordada de oficio por la juzgadora de la acción de resolución a la acción de despido le ha producido verdadera indefensión.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos,por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

Partiendo de la aplicación excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, a fin de determinar la posible indefensión de la parte actora en la reconducción del procedimiento, debemos efectuar las siguientes consideraciones:

1)Sobre la posible reconducción de oficio del procedimiento inadecuado,debemos recordar que el art. 102.2 de la LRJS dispone lo siguiente:

" Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada".

En interpretación de dicho precepto, debemos recordar la STC 116/2001 en la que se concluye que "si bien el mandato contenido en el artículo 24.1 CE encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimo, es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, sino que son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora. Doctrina que se corresponde con el criterio seguido tradicionalmente en el sentido de que en el procedimiento social la inadecuada elección de la vía procesal por la parte no llevaba aparejado el acogimiento de la excepción de inadecuación de procedimiento, siempre y cuando la vía procesal fuera reconvertible, opción expresamente acogida por el vigente artículo 102.2 LJS a cuyo tenor: «Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda.

No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas,sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada».

Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la inicial elección de la parte demandante, corresponde en exclusiva al órgano judicial fijar cuál es la vía procesal adecuada para encauzar la pretensión actuada por la parte, al tratarse de una cuestión de orden público indisponible para las partes y determinada por la opción legislativa.

Por tanto, la adecuación al procedimiento constituye materia que pertenece al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión; y en este sentido, una conocida doctrina constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 CE , supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes.

En este sentido se pronuncia la STSJ Galicia de 16-12-24, rec 4051/23 , en la que se analiza si la sentencia de instancia debería haber reconvertido el procedimiento al adecuado antes de estimar la excepción de inadecuación, concluyendo que:

"La funcionalidad del artículo 102.2 LRJS radica, precisamente, en que evita tener que desestimar la demanda por haberla encauzado la parte demandante por una modalidad procesal inadecuada, debiendo el órgano judicial en estos casos dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Como expresa la STS 24 de marzo de 2015 (rec. 8/2014 ),con cita de varias sentencias anteriores, el artículo 102.2 LRJS es muestra de que "la desestimación de una demanda por inadecuación de procedimiento se ha convertido en remedio subsidiario y excepcionalísimo..."

2) En relación con la aplicación de la excepción de inadecuación de procedimiento,debemos señalar que es apreciable la inadecuación de procedimiento únicamente cuando existe discordancia entre la modalidad procesal elegida y las pretensiones deducidas en la demanda (integradas tanto por lo pedido como por la causa petendi).

En tales casos el Tribunal Supremo ha considerado obligada la aplicación del art. 102 LRJS, y la consecuente reconducción del procedimiento, con tan sólo dos excepciones: cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.

En efecto, el Pleno de la Sala IV del TS, en sentencia de 7-10-2022, rec 293/2020 ,señala que; " el precepto examinado pretende encauzar el procedimiento por el cauce adecuado a las pretensiones de la demanda, asegurando, de este modo, su viabilidad y evitando retrasos injustificados en el acceso a la tutela judicial efectiva, garantizada por el art. 24 CE "para luego considerar que no procedía la reconducción a un proceso ordinario por aplicación del art. 102.2 LRJS porque la demanda se había interpuesto impugnando un despido y por tanto la pretensión ejercitada era, exclusivamente, la de que se declarase su improcedencia, con base en afirmaciones jurídico fácticas que en todo caso implicaban la existencia misma de un despido.

En concreto, identifica del modo siguiente cuál deba ser el objeto de atención en este tipo de controversias:

"La clave radica en determinar cuál ha sido la pretensión ejercitada y cuál es la modalidad procesal adecuada para su examen. La pretensión está integrada por dos elementos objetivos: la causa petendi (causa de pedir) y el petitum (lo pedido). Hemos explicado que la causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros. La causa petendi está integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal: la causa de pedir tiene un componente jurídico. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el tribunal se aparte de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer."

Ese razonamiento lleva al Alto Tribunal a afirmar que en caso de haberse reconducido a los trámites del procedimiento ordinario para resolver en su marco una pretensión de reingreso por vacante se produciría una incongruencia omisiva, ya que la sentencia dejaría sin resolver la única pretensión que contenía la demanda, a saber, la de que se declarase improcedente el despido.

En aplicación de dicha doctrina, la STSJ Cataluña de 4-12-23, rec 2389/23 ,analizó la naturaleza del proceso y la pretensión ejercitada, destacando que la demanda se ajustaba expresamente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo y no contenía pretensiones ni argumentos relativos a la asignación directa o derecho preferente a la plaza frente a la codemandada. Insistió en que, en este caso, la pretensión y causa petendi eran congruentes con el procedimiento seguido, por lo que no existió inadecuación que obligara a reconducción o nulidad.

Y concluye: "en nuestro caso, si tras apreciar la inadecuación de procedimiento la sentencia hubiese aplicado el art. 102.2 LRJS y hubiese resuelto la controversia como si no concurriera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se pronunciaría sobre lo que la demanda pedía (que se apreciase la existencia misma de la MSCT y se calificase como nula o improcedente), y en cambio sí lo haría sobre algo que la parte actora nunca peticionó".

Es decir, dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo ,la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

3) Con relación a la incongruencia extra petita,dicha incongruencia acaece cuando se produce una desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

Ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.

Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones ( STSJ Castilla la Mancha 15-7-24, rec 913/24).

A título de ejemplo, debemos señalar la STSJ Cataluña 4-12-23, rec 2389/23 ,que examina un supuesto en que la pretensión y la causa petendi de la demanda eran congruentes con el procedimiento seguido, por lo que la Sala concluye que no existió inadecuación que obligara a reconducción o nulidad.

En concreto señala que: "A nuestro juicio en el caso de autos concurren esas mismas circunstancias. La recurrente, en su demanda, no sólo dijo acogerse a la modalidad procesal prevista en el art. 138 LRJS , sino que el contenido íntegro del escrito rector expresaba como única pretensión la de que se declarase nula o injustificada la modificación sustancial por la que se consideraba afectada. No se contenía en la demanda otra argumentación fáctico jurídica que la vinculada al art. 41 ET . Se explicaba, como antecedente fáctico relevante, que la demandante había participado en una convocatoria en la que se ofrecía un puesto en turno de mañana y cuando la convocatoria se resolvió se dispuso su incorporación en turno de tarde. La demanda decía impugnar la decisión empresarial por razones de fondo y de forma. Las razones de forma que se exponían consistían en el apartamiento de la comunicación empresarial de los requisitos del art. 41 ET . Las razones de fondo consistían en que no concurrían las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas exigidas por el art. 41 ET . Por tanto, no existía ninguna discordancia entre las pretensiones y la modalidad procesal elegida."

TERCERO.-Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos analizar si en el caso presente la juzgadora debía haber reconducido de oficio el procedimiento en el acto del juicio, para lo que debemos determinar la acción y la pretensión ejercitada en la demanda.

El actor ejercita en su demanda una "acción de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50,1,b ET", y en Suplico solicita que se dicte sentencia acordando:

"1. Se declare EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL que me une con la empresa demandada por causa imputable a la misma, de conformidad con el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . 2. Se condene a la empresa a abonarme la INDEMNIZACIÓN correspondiente al despido improcedente, que asciende a [CANTIDAD] euros. 3. Se condene a la empresa a abonarme los SALARIOS ADEUDADOS que ascienden a [CANTIDAD TOTAL] euros, más el interés por mora del 10% anual conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .";cuyo objeto y pretensión coincide con la papeleta presentada ante el SMAC.

En concreto, dicha demanda fundamentaba la extinción del contrato al amparo del art. 50,1,b) ET ante el impago de los salarios debidos.

Dicha demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 19-10-25 y tramitada por el procedimiento de "extinción de la relación laboral", sin que se haya acordado la subsanación o aclaración en ningún momento.

El acto del juicio se celebra sin presencia de la demandada, que fue citada por edictos, y es en este momento cuando la juzgadora plantea de oficio la reconducción del procedimiento al entender que concurre un despido tácito en fecha 8-7-25, ya que el trabajador no percibía salarios ni prestaba servicios para la empresa desde esta fecha. La juzgadora le pregunta a la parte actora que, si desea reconvertirlo porque hay una falta de acción, contestando la letrada en el minuto 4,22 que aceptaba la reconducción.

No obstante, finalizado el juicio, por providencia de fecha 19-1-26 la juzgadora dio el trámite de audiencia sobre una posible caducidad de la acción de despido, contestando el actor por escrito de fecha 2-2-26 que se opone a la reconversión del procedimientoalegando que "no nos encontremos en presencia de un despido tácito", y que "mi mandante puede accionar para pedir la extinción de la relación laboral, por falta de pago de los salarios y falta de ocupación efectiva".

No obstante, en la sentencia recurrida la juez concluye en el Fundamento Jurídico Tercero que:

"...Tercero.- Llegados a este punto, y tal como se expuso de oficio por esta Magistrada en el acto del juicio, el actor carece de acción de extinción, lo que no supone la desestimación de la demanda, sino que procede reconducir el procedimiento al de despido conforme establece el artículo 102.2 de la LRJS , lo que no produce indefensión a las partes por no implicar la omisión de ningún trámite pre-procesal o procesal exigido en el procedimiento de despido y por permitirlo el artículo 26.3 de la vigente LRJS al admitir la acumulación de las acciones de despido y extinción de contrato. El hecho de reconducir el procedimiento al de despido, exige, por así imponerlo los citados artículos 102 y 26.3 de la LRJS , analizar de oficio la eventual caducidad de la acción. Y por este motivo, se dio trámite de alegaciones a las partes por la vía de la diligencia final, a los efectos de evitar la indefensión."

Finalmente, en el Fallo de la sentencia resuelve:

"1º. Que reconduciendo de oficio el procedimiento al de DESPIDOy apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada por D. Ángel contra MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., debo absolver y absuelvo a éste sin entrar en el fondo del asunto;y todo ello, habiéndose dado intervención al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

2º. Que ESTIMANDO la acción acumulada que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Ángel contra MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., debo condenar a éste a que abone al actor la cantidad total bruta de 3.012,53 euros, junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET ; y todo ello habiéndose dado intervención al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

Esta Sala considera que la sentencia no produce ninguna indefensión a la parte actora por cuanto expresamente resuelve que "crece de acción de resolución contractual".

En efecto, dado que todos los trabajadores, incluido el actor, habían dejado de prestar servicios el 8-7-25, en este momento se produce un despido tácito que podría haber sido impugnado por el recurrente, por lo que en el momento de interponer la demanda de extinción, el 15-10-25, ya carecía de acción.

Si bien la reconducción del procedimiento de oficio es un acto procesal incorrecto, por cuanto no no hay conformidad con el recurrente, lo cierto es que tal acto no le causa indefensión por cuanto previamente a la reconducción ya ha desestimado la demanda de extinción por falta de acción.

Por otra parte, la nulidad de la sentencia por reconducción incorrecta del procedimiento solo conllevaría al dictado de una nueva sentencia declarando otra vez la falta de acción, la cual ya ha sido declarada de forma expresa.

En consecuencia, esta Sala, partiendo de que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario que debe adoptarse cuando no sea posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto y siempre que cause verdadera indefensión, estimamos que no procede estimar el motivo al no haberse producido verdadera indefensión al recurrente, confirmando la sentencia recurrida en su totalidad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 242/2026 interpuesto por Dº Ángel contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 1192/2025, seguido por la recurrente frente a MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0246-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0246-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 242/2026 interpuesto por Dº Ángel contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 1192/2025, seguido por la recurrente frente a MADRID CRISTAL MONTADORES S.L., y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0246-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0246-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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