Sentencia Social 621/2026...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Social 621/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 129/2026 de 26 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 352 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 621/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100607

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8760

Núm. Roj: STSJ M 8760:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2025/0053009

Procedimiento Recurso de Suplicación 129/2026

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 22 Despidos / Ceses en general 521/2025

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 621/2026

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 129/26, interpuesto por la representación letrada de Don Jesús Manuel, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada en sus autos nº 521/2025, en virtud de demanda interpuesta por D. Jesús Manuel frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE, SA, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre EXTINCION CONTRACTUAL A INSTANCIA DEL TRABAJADOR CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El actor DON Jesús Manuel venía prestando sus servicios en la empresa demandada AIRBUS DEFENCE AND SPACE, SA, con las siguientes condiciones laborales:

- Antigüedad: 1 de julio de 2003.

- Grupo Funcional Técnico, Grupo profesional 6 y banda puesto V.1.

(Ingeniero Superior Aeronáutico)

- Salario bruto anual de 91.626,41 euros (Salario fijo anual de 82.117,39 euros y retribución variable o bonus de 9.509,02 euros).

En el año 2024 desde 1 de enero se le ha aplicado una revisión salarial individual (RSI), incrementándose el salario un 2%.

- En el centro Cuartel General del Ejército del Aire.

- Contrato indefinido a tiempo completo.

(No controvertido)

SEGUNDO. - La empresa demandada pertenece al grupo de empresas AIRBUS GROUP. En concreto, actúa en el Área de Defensa y Espacio del Grupo.

El puesto de trabajo del actor era en la Dirección de Ingeniería e Infraestructuras en el Cuartel General del Ejército del Aire, en la sección de aviones de caza europeos. La prestación de servicios se daba en el marco de un contrato de Airbus con el Ministerio de Defensa para el apoyo en servicio a la flota española de aviones Eurofighter.

El actor era Head of National Support EF Spain (denominada TASSS2) dentro del área de TASSS, bajo la dependencia jerárquica de D. Eleuterio. Como director del área TASSS2 de Airbus DS, gestionaba un equipo multidisciplinar de 8 ingenieros.

(No controvertido)

TERCERO. - Desde octubre de 2023 a abril de 2024 el actor sigue en el referido puesto y centro de trabajo, pero ya conoce que va a haber un cambio que le va a afectar, por cuanto se iba a llevar a cabo una Reestructuración del servicio NSO (National Support Organization) que afectaría también a otras personas, entre ellas, Asunción y Leoncio. Así se pasa de la NSO a la GAMO, y se reduciría de 15 a 12 personas. Ya se ha producido el cambio del perfil de estructuras de la NS0 a DOA.

En el mail de 27/10/2023 del Sr. Eleuterio les explica en qué va a consistir el cambio y se les indica que, si tienen alguna duda o pregunta sobre la propuesta, se lo hagan saber.

(Doc. 7 a 9 de la empresa)

CUARTO. - En este periodo el actor colabora en la transición del servicio:

Participa en la descripción del perfil de la persona que va a ocupar el puesto Head of EF National Suppon Organization (TASSS2) en su lugar. Por correo del Sr. Eleuterio se le envía una descripción del puesto y como competencias, pidiéndole opinión al actor que contesta "Me parece OK". (Doc. nº 10 empresa)

En el correo electrónico que envía el 9 de enero de 2024 da visto bueno sobre los cambios en TASSS2, como responsable del equipo.

En el correo enviado entre el 8 y 9 de enero de 2024 aclara a una trabajadora ( Montserrat) sus funciones y cometidos, como responsable del proyecto.

En los correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Eleuterio y el actor de 5 y 6 de febrero de 2024 hace comentarios al documento de trabajo que se había preparado para presentar al Ejército del Aire.

En correos que envía hace referencia a los candidatos para la cobertura de vacantes y posiciones de su equipo.

El de 9 de mayo de 2024 sobre el informe mensual del mes de abril de su equipo TASSS.

Otro gestionando una solicitud de curso de formación para una persona de su equipo.

Los correos intercambiados el 4 y 5 de abril entre el Demandante y la Sra. Mateo sobre el traspaso de funciones. (Doc. 20 a 28 de la empresa demandada)

QUINTO. - El 20/02/2024 se publica la vacante para sustituir al actor. Título de puesto TL2 National Support EF SP, localizado en el Cuartel General del Ejército del Aire en Madrid. Se publica el organigrama del TASSS2 en el que consta Dª Mateo al frente del mismo.

(Docs. nº10 a 13 de la empresa)

SEXTO. - En este periodo se decide que desde 1 de enero de 2024 se le va a aplicar una revisión salarial individual (RSI), incrementándose el salario un 2% adicional al 3% que se le aplica al resto del personal.

(No controvertido)

SÉPTIMO. - Desde noviembre de 2023 el actor se presenta a vacantes internas publicadas en la empresa. Aplica a algunas vacantes que no concuerdan con su perfil (Áreas de finanzas, producción, etc.), o para las que está sobre cualificado, no obteniendo resultados.

Asimismo, el Sr Eleuterio también estaba buscando un puesto adecuado al perfil del actor como se había acordado, se le indica alguna vacante que el actor rechaza porque no le interesa.

El Sr. Eleuterio redacta una carta de recomendación y la distribuye el 13/03/2024 a su nivel superior para dar más difusión al currículo del actor. El 05/06/2024, se difunde de nuevo el CV del actor internamente.

(Documental de la parte actora y doc. 14 a 17 y 42 a 45 de la empresa)

OCTAVO. - El 21/12/2023 el actor remite un mensaje por correo electrónico a su responsable Sr. Eleuterio y a D. Epifanio de Recursos Humanos. En el mismo el actor alega que no le han explicado las razones del traslado, ni comunicado la fecha de salida ni la definición del puesto al que debía incorporarme en Getafe ni cuándo. Poniendo de manifiesto que esa situación entiende que le desprestigia profesionalmente y le afecta personalmente.

Por parte del Sr Eleuterio se le contesta el mismo día: "Estimado Jesús Manuel, Para mí, está claro, que a lo largo de estos 20 años al frente de la NSO, has dado gran ejemplo de tu profesionalidad, entrega y buen hacer, reconocido por el propio Ejército del Aire, y que desde la empresa nadie pone en duda.

A lo largo de mi vida profesional, me ha demostrado que los cambios, como el que estamos viviendo ahora, son parte de dicha vida y que, por lo tanto, debemos de adaptarnos y mirar al futuro con optimismo.

Tanto, desde Servicios, como Recursos Humanos, y con tu participación, estamos trabajando para que Airbus DS, dentro de sus múltiples programas y actividades, siga beneficiándose de tu profesionalidad, capacidades, conocimientos y habilidades. Aprovecho esta oportunidad para desearte una Feliz Navidad, y lo mejor para el Año Nuevo, Un abrazo, Eleuterio"

(Doc. núm. 9 de la parte actora.

NOVENO. - El actor el 6-3-2024 en mail remitido al Sr. Eleuterio, tras resumir las vacantes a las que ha aplicado, le comenta "... Como ves estoy poniendo de mi parte por encontrar puesto (13 vacantes pedidas en 4 meses), pero ya ves que no es fácil sin apoyo. Necesito saber cuándo saldré de aquí. Sé que se está seleccionando a mi sustituto. mi vacante está publicada, todo el mundo habla de mi salida y se genera una situación muy incómoda que tengo que soportar mientras aquí el trabajo sigue siendo cada vez más exigente... Ahora mismo estoy coordinando asuntos que involucran también al personal de DOA y las carencias que hay con las últimas sustituciones más las marchas que vienen en el corto plazo. Es un sinsentido que se anuncie desde hace tanto tiempo mi salida y, sin embargo. continúo siendo pieza esencial aquí y el cliente me necesita y lo que más me afecta: no tengo un puesto a dónde ir. Por favor, confírmame que se mantiene mi fecha tope de salida el 30 de abril que me diste hace semanas y si no, necesito saber cuál es la fecha definitiva. Me reitero en lo que dije antes de las navidades, esta situación de indefinición sobre mi cometido y mi futuro cercano me está perjudicando mucho personalmente y también profesionalmente y ya se prolonga más de un año.

El 14/03/2024 remite nuevo mensaje al Sr. Eleuterio y a RRHH, el HRBP Sr. Epifanio, poniendo de manifiesto la situación que encuentra insoportable.

Por la empresa se le informa que se estaba haciendo lo posible por encontrar un puesto de trabajo en el centro de Getafe. Añade que "Lógicamente como me dijiste, tu vida laboral en Airbus ha estado dedicada al CGEA y es normal que cueste moverse dentro de Airbus, buscando puestos, lleva tiempo y conocimiento por parte de las Áreas sobre ti y de ti sobre las áreas. La solución que hablé con Eleuterio es que mientras tanto que buscabas nuevo puesto, tu localización se quedaría dependiendo jerárquicamente de Eleuterio, que es lo que se hará una vez elegida tu sustituta por Eleuterio autorizado por Desiderio que ocurrirá a partir del 01.05.2024. Si tú consideras que has de abrir un ticket en E/C por tu situación con el cliente, es opción tuya el valorarlo. Me consta que Eleuterio está ayudándote y entre todos buscando puestos que cuadren con tu perfil, pero lleva tiempo. Eleuterio puede gestionarte trayéndote como considere e a Getafe e ir dándote otras atribuciones y responsabilidades para que vayas adaptándote a Getafe, como responsable de TASSS que es".

(No controvertido)

DÉCIMO. - Tras ocupar Dª Mateo el puesto de responsable en el TASSS2, el actor lleva a cabo el correspondiente trabajo de relevo. Comentando el actor en el mail de 26 de abril que "Como sabes, estos dos últimos días, martes 24 y miércoles 25 ha estado aquí Mateo y hemos realizado el solape. Ya le comenté que cualquier duda posterior que pueda tener me puede preguntar sin problema".

A continuación, pide que se le concrete dónde se tiene que incorporar el día 6 de mayo.

Y se le informa por correo electrónico por el sr. Eleuterio que "... Tal como hemos hablado, tu vuelta es en Getafe. edificio D5, 2ª Planta. Dependerás directamente de mí, y seguiremos trabajando en la búsqueda de mejor opción para ti."

(Doc. nº 29 de la empresa. No controvertido)

DECIMOPRIMERO. - Desde su incorporación en el centro de Getafe, el actor ha estado en un puesto transversal, llevando a cabo distintas funciones asignadas por su superior Sr. Eleuterio.

Se les ha convocado a las reuniones semanales "TASSS Management Meeting" al como a los demás integrantes del equipo de TASSS entre mayo y noviembre de 2024 debiendo también informar.

En julio de 2024 se le encomiendo la presentación de la estrategia de Área TASSS para la reunión anual en Alemania; para esta labor tuvo que interactuar con los responsables de los cuatro grupos del área. El 18 de julio el actor remitió correo a todos los responsables del área mostrándoles como ejemplo la prestación TASSS2 cuarteles manifestando "me lo he currado el caso TASSS2 con la información que me ha enviado Mateo...".

En agosto 2024 el Sr. Eleuterio le nombra como "Maturity Gate Assess" para formar parte del grupo de asesores encargado de diseñar un sistema de mejora de procesos en el área TASSS.

En agosto se comparto con el actor al igual que los demás responsables del área del documento que abordaba los roles y responsabilidades de las distintas áreas.

En septiembre, tras el disfrute de las vacaciones el Sr. Eleuterio le encarga la preparación de un informe sobre la operación para reforzar la cooperación militar con los países de la región del Indo-Pacífico, que suponían dar apoyo a las fuerzas aéreas alemanas, francesas y españolas (...).

También en septiembre se le encomienda al actor la respuesta a una petición internacional sobre la documentación necesaria para en los planes del de los aviones de combate las modificaciones menores que no requieren intervención de las autoridades de aeronavegabilidad.

En el mes de octubre el actor traslada al Sr. Eleuterio s su conclusión sobre la revisión de los objetivos del área TASS.

En octubre y noviembre de 2024 el actor desarrolla otro proyecto encomendado por el señor Eleuterio consistente en identificar los principales cambios en cuanto a las nuevas funcionalidades y equipamiento de la entrega de los últimos aviones Eurofighter adquiridos por el ejército (Halcón I y Halcón II).

(Documentos 29 a 41 de la empresa)

DECIMOSEGUNDO. - Por parte del actor se ha declarado un número de horas fichadas de trabajo a la semana. Tras conversaciones con el actor para decidir en qué aplicar las horas fichadas, se decide que el Sr. Eleuterio las impute a distintos proyectos como puesto transversal que ocupa.

(No controvertido y del doc. 16 de la parte actora)

DECIMOTERCERO. - En enero de 2025 se produce un cambio en la persona responsable de TASSS y Eleuterio es sustituido por D. Benjamín. (No controvertido)

DECIMOCUARTO. - Se le informó de la posibilidad de una oportunidad de trabajo en la organización de TASRC para prestar su apoyo técnico a clientes de aviones de transporte.

El 04/02/2025 se le convoca a una reunión con Benjamín, Dolores (HRBP) y el responsable de ese departamento y se le explica los objetivos, competencias y que el puesto encaja con su perfil y experiencia. La reunión fue positiva y el actor dio la impresión de estar de acuerdo. En reunió de 6 de febrero solicita el borrador del Acuerdo y se le envía información por la empresa. Si bien, el actor respondió con mensaje de 13/02/2025 rechazando el puesto e indicando que, en esos términos, no se resolvía la insostenible situación de falta de ocupación ya que solo en principio era temporal hasta el 31 de mayo.

(Doc. 46, 47, 48 y 49 de la empresa y doc. 20 parte actora)

DECIMOQUINTO. - El 14 de febrero de 2025 el actor remite mail al su superior Sr. Benjamín indicándole que se iba de su puesto porque no se encuentra bien.

Desde esa fecha está de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por ansiedad reactiva a la situación laboral, acudiendo a consulta cada tres o cuatro meses a la Fundación Jiménez Díaz.

En el informe de la Fundación Jiménez Díaz de 24-6-2025 se refleja:

Acude solo puntual. Impresiona de mejoría anímica relacionada con la funcionalidad, no obstante, persiste obsesividad como mecanismo de afrontamiento del conflicto laboral actual. Ha interpuesto una demanda y está a la espera de resolución. Durante la consulta trabajamos estrategias autorregulación emocional.

Niega IAL activa. No clínica psicótica.

JR y FIS conservadas

Diagnóstico Codificado: Episodio ansioso depresivo reactivo a conflicto laboral"

(Doc. nº 53 de la empresa y docs. 24 a 27 de la parte actora)

DECIMOSEXTO. - Por correo electrónico enviado al actor el 25 de septiembre de 2025 se le ofrece un nuevo puesto "process improvement manager en el Área de TASSS", adjuntándose la "nomination letter" descripción del puesto de trabajo y el organigrama de la posición.

(Doc. nº 53 de la empresa)

DECIMOSÉPTIMO. - El actor ha realizado las formaciones entre 2023 y 2025 que se reflejan en el documento nº 55 de la empresa.

DECIMOOCTAVO. - La empresa aplica el VI Convenio Colectivo de Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, SL, y Airbus Helicopters España, SA. (Código de convenio: 90014043012002), que fue suscrito con fecha 16 de diciembre de 2021.

En 2021 se otorgó al actor una distinción oficial la Cruz al Mérito Aeronáutico por parte del Ejército del Aire.

DECIMONOVENO. - Se intentó el preceptivo acto de conciliación previa. ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE, SA sobre EXTINCION CONTRACTUAL A INSTANCIA DEL TRABAJADOR CON DERECHOS FUNDAMENTALES debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en la Sección Primera el 11 de marzo de 2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- I).-El problema de fondo a resolver en esta sede, a lo mismo que aconteció ante el órgano judicial de primer grado, no es otro que el dirimir, por una parte, si el demandante, que viene prestando sus servicios para la empresa demandada AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA desde 1 de julio de 2003 como ingeniero superior aeronáutico, tiene derecho o no a resolver su contrato de trabajo por aplicación del artículo 50.1.a) del ET, que previene es justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; y si, por otra parte, se ha han vulnerado o no derechos fundamentales por falta de ocupación efectiva, menoscabo profesional y daño a su integridad física, por lo que habría de ser indemnizado en cuantía equivalente a la de un despido improcedente más otra indemnización suplementaria por los perjuicios producidos y por los derechos fundamentales vulnerados.

II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, el cual emitió sentencia el 22 de diciembre de 2025, en sus autos nº 521/2025, de signo desfavorable para los intereses del trabajador demandante, valiéndose de esta argumentación:

"La parte actora postula la extinción contractual indemnizada prevista en el art. 50.1 del ET , declarando extinguido el contrato de trabajo con la empresa, condenando a ésta al pago de la correspondiente indemnización como si se tratara de despido improcedente, con la cantidad adicional en concepto de indemnización por daños morales de 95.000 euros y otra indemnización de daños y perjuicios personales de 114.533 euros.

Fundamenta su demanda en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin justificación alguna, hasta dejarle en un puesto vacío completamente de contenido lo que entiende que supone un atentado contra su dignidad personal y un menoscabo de su dignidad profesional. Denuncia que los hechos descritos ponen de manifiesto una concatenación de abusos que harían un efecto pernicioso en cualquier persona y, en su caso, el efecto es aún peor por la humillación y maltrato que están dañando gravemente de salud mental/física. Denuncia por tanto la vulneración de derecho a la dignidad e integridad física de cualquier persona y conforme a lo dispuesto en el art.40.1 de la LISOS , cuantifica la reparación de aquellos daños en 95.000 €. Asimismo, solicita una indemnización por daños y perjuicios personales derivados de los incumplimientos empresariales, calcula desde el 1 de noviembre de 2023 hasta la actualidad; a fecha de la demanda asciende a 1 año y 3 meses, por lo que solicita la indemnización por este concepto de 114.533 euros, por los 15 meses de incumplimientos, que deberán irse incrementando a razón de 7.635,53 euros mensuales durante todo el proceso de baja por IT.

Por la empresa se opone a la pretensión del actor por cuanto, en primer lugar, la causa por la que salió de su puesto de responsable del TSSS2 fue ajena a la voluntad de la empresa, exigida por el cliente Ejército del Aire por cuanto se iba a proceder a una Reestructuración de la NSO en el CGEA, Cuartel general del ejército del aire, por lo que no solo afectó al actor sino también a otras dos personas. Transición que se llevó a cabo desde finales de 2023 a mayo de 2024, en la que el actor participó llevando a cabo la coordinación de NSO hasta su traslado en mayo de 2024, habiendo dado el relevo oportunamente a Dª Ariadna que iba a ocupar la nueva dirección.

Asimismo, insiste en que no hubo una modificación sustancial que atentara a su dignidad profesional, pues desde el inicio la voluntad empresarial fue de seguir contando con la experiencia del actor en otro puesto de trabajo, quedando integrado desde mayo de 2024 en la TASS del centro de Getafe, dependiendo del mismo director Sr. Eleuterio, con la encomienda de tareas transversales a la espera de que se encontrara una nueva posición acorde a su perfil profesional y experiencia. Teniendo en cuenta que la especialización del puesto en el que llevaba años el actor en el CGEA hacía más difícil encontrar un puesto que encajara con su perfil, formación y experiencia. Asimismo, mantiene la empresa que esta situación es temporal y no querida por la empresa y que se justifica por causas objetivas totalmente ajenas a una actitud perniciosa por su parte, sino que, por el contrario, desde el inicio se ha implicado en encontrar un puesto al actor acorde a su perfil. Y en alguna ocasión el actor lo ha rechazado sin justificación hasta pocos días antes de iniciar la incapacidad temporal. Incluso habiéndosele ofrecido en septiembre otro puesto aún más adecuado que tampoco se ha aceptado por el actor.

En primer lugar, la parte actora denuncia la modificación sustancial de condiciones sin causa alguna y sin seguir las formalidades previstas en el art 41 ET redundando en menoscabo de la dignidad del trabajador. Alegando por decisión unilateral de la empresa sin justificación alguna, dejó de ser responsable de su equipo TASSS2, y no tiene ningún puesto definido ni ocupación alguna, ni tampoco equipo alguno bajo su mando.

En segundo lugar, argumenta que la empresa incumple una de sus principales obligaciones como es darle ocupación efectiva, lo que además supone el incumplimiento de la obligación de prevención y protección de la salud de los trabajadores y, por ende, la protección de sus derechos fundamentales, pues la modificación sustancial de condiciones y la falta de ocupación efectiva le han producido un menoscabo de su dignidad personal y profesional y un daño su integridad física, encontrándose de baja médica desde el día 14 de febrero de 2025 por ansiedad reactiva a la situación laboral".

III).-A continuación la sentencia de referencia, después de centrar el marco normativo estudiando los requisitos establecidos por el artículo 50.1 a) ET para que el trabajador pueda extinguir por voluntad propia el contrato de trabajo, efectúa estas minuciosas disquisiciones, con constantes menciones a la prueba documental practicada, para fundamentar el fallo de la sentencia:

"En el caso que nos ocupa, de la valoración conjunta de la prueba practicada ha quedado acreditado que concurría una causa objetiva absolutamente ajena a la voluntad de la empresa que consiste en la Reorganización/restructuración de la NSO (National Support Organization) al haberse exigido así por el cliente, CGEA. Y que el actor en ese periodo ya conocía que iba a haber un cambio que le iba a afectar por cuanto se iba a llevar a cabo una reestructuración del servicio NSO, se pasa de la NSO a la GAMO y se reduciría de 15 a 12 personas, por tanto, que afectaría también a otras personas, Asunción y Leoncio. Habiendo un mail de 27/10/2023 del Sr. Eleuterio director del TASS, del que dependía el actor, en el que les explica en qué va a consistir el cambio y se les indica que, si tienen alguna duda o pregunta sobre la propuesta, se lo hagan saber.

Por lo que si bien sí se ha producido una modificación de condiciones de trabajo, la misma no afecta a su dignidad profesional para ser constitutiva de la extinción contractual indemnizada postulada por la parte actora, por cuanto deriva de una causa objetiva, que descarta una actitud empresarial vejatoria y de ataque al respeto que merece el trabajador y, además, el cambio de funciones se enmarca en un proceso de reorganización empresarial, de forma que las tareas que se proponen o se le exigen son las propias de su categoría profesional, aunque no estén muy definido el puesto, por lo que tienen carácter transversal, pero de forma provisional hasta que se encuentre el puesto adecuado a su perfil.

Se constata que en ese periodo de octubre de 2023 a abril de 2024 el actor sigue en el TASSS2 en el mismo puesto y centro de trabajo y colabora en la transición del servicio: Participa en la descripción del perfil de la persona que va a ocupar el puesto Head of EF National Suppon Organization (TASSS2) en su lugar; contestando el actor que le parece OK. Así sigue realizando las funciones propias de su puesto que aún no se había ocupado por el nuevo responsable del TASSS2. Como se deduce de los mails de 8 y 9 de enero da el visto bueno sobre los cambios en TASSS2; aclara a una trabajadora sus funciones y cometidos a partir de entonces; en correos de 5 y 6 de febrero de 2024 hace comentarios al documento de trabajo que se había preparado para presentar al Ejército del Aire; o hace referencia a los candidatos para la cobertura de vacantes y posiciones de su equipo; gestiona solicitudes de formación para su equipo; hace el informe mensual del mes de abril de su equipo TASSS; etc.

Es significativo, el correo de 6 de marzo remitido al Sr. Eleuterio, en el que el actor, tras resumir las vacantes a las que ha aplicado, le comenta que el trabajo sigue siendo cada vez más exigente, que está coordinando asuntos que involucran también al personal de DOA y las carencias que hay con las últimas sustituciones más las marchas que vienen en el corto plazo. Que es un sin sentido que se anuncie desde hace tanto tiempo su salida y, sin embargo, continúa siendo pieza esencial ahí y el cliente le necesita Lo que descarta, por los propios comentarios del actor y las demás pruebas que estuviera sin ocupación efectiva en ese periodo.

Asimismo, es de tener en cuenta que tras ocupar Dª Mateo el puesto de responsable en el TASSS2, el actor lleva a cabo el correspondiente trabajo de relevo, comentando el actor en el mail de 26 de abril que "... hemos realizado el solape. Ya le comenté que cualquier duda posterior que pueda tener me puede preguntar sin problema". Por lo que conocía lo que estaba pasando, seguía haciendo las funciones propias del TASSS2 hasta la salida del puesto y participa activamente en la transición del Departamento.

En cuanto al periodo que se inicia con el traslado del actor al centro de Getafe, el 6/5/2024, se ha de señalar que sí se le había informado por correo electrónico por el Sr. Eleuterio que dependería directamente de él, así como que seguirían trabajando en la búsqueda de la mejor opción para él. Por tanto, a través de éste y de otros muchos correos se deduce que el actor no estaba solo buscando un puesto en la empresa, sino que la empresa y, concretamente, el Sr. Eleuterio, desde que se conoció el cambio que se iba a proceder en la NSO, estuvo buscando un puesto acorde con su perfil y mandando cartas de recomendación. Asimismo, se acredita que concurría grave dificultad al no haber trabajado nunca el actor en el centro de Getafe y, además, provenir de un puesto con mucha especialización en el Cuartel General del Ejército del Aire, de forma que las dificultades eran mayores para encontrar el puesto idóneo para él. Por ello se decide colocar, provisionalmente, al actor en el departamento TASS, en el centro de Getafe, bajo la dirección del señor Eleuterio, en funciones transversales que se llevan a cabo desde el traslado hasta su baja por IT.

En este periodo desde su llegada al centro de Getafe el 6 de mayo de 2024, si bien es cierto que el actor no ha tenido un puesto definido por lo dicho anteriormente, también lo es que no tampoco en este periodo concurre una falta de ocupación efectiva, grave y sin justificación que se denuncia por el actor para justificar la extinción indemnizada que postula. Así pues, desde su incorporación en el centro de Getafe, el actor ha estado en un puesto transversal, llevando a cabo distintas funciones asignadas por su superior Sr. Eleuterio: Se les ha convocado a las reuniones semanales "TASSS Management Meeting" como a los demás integrantes del equipo de TASSS. Se le encomendó la presentación de la Estrategia de Área TASSS para la reunión anual en Alemania, para esta labor tuvo que interactuar con los responsables de los cuatro grupos del área. En agosto 2024 se le nombra como "Maturity Gate Assess" para formar parte del grupo de asesores encargado de diseñar un sistema de mejora de procesos en el área TASSS; se compartió con el actor al igual que los demás responsables del área los documento que abordaba los roles y responsabilidades de las distintas áreas. En septiembre, le encarga la preparación de un informe sobre la operación para reforzar la cooperación militar con los países de la región del Indo-Pacífico, se da respuesta a una petición internacional sobre la documentación necesaria para en los planes de los aviones de combate las modificaciones menores que no requieren intervención de las autoridades de aeronavegabilidad, etc. En octubre y noviembre de 2024 el actor desarrolla otro proyecto encomendado por el señor Eleuterio consistente en identificar los principales cambios en cuanto a las nuevas funcionalidades y equipamiento de la entrega de los últimos aviones Eurofighter adquiridos por el ejército (Halcón I y Halcón II).

Resultando significativo en este punto que por parte del actor se ha declarado un número de horas fichadas de trabajo a la semana que nada tienen que ver con las faltas de ocupación que se denuncia. Si bien, es cierto que las horas fichadas se imputan a distintos proyectos en los que no ha estado, que no puede conllevar tener por acreditada la falta de prestación de servicios, sino que se lleva a cabo una actividad transversal a la espera de conseguir el puesto específico e idóneo. Por lo que debe descartarse también en este periodo la falta de ocupación efectiva que se denuncia por el actor.

Es de señalar también que en ese periodo el actor es beneficiario de un incremento adicional del 2%, sobre la subida del 3% de todos los trabajadores, lo que viene a redundar en la negación de que hubiera animadversión hacia el actor ni intención de dejarle un puesto vacío de contenido sin ocupación efectiva, por cuanto sería un sinsentido esta subida adicional, atendiendo al ya elevado salario del actor de 91.000 euros anual, para que ocupara un puesto vacío de contenido.

De la prueba practicada tampoco se deduce, incumbiéndole la carga de la prueba a la parte actora, la existencia de hechos concretos que pudieran ser calificables de hostigamiento, comportamientos abusivos por parte del empresario, superiores jerárquicos o compañeros, con palabras o actitudes que lesionen su dignidad o su integridad psíquica. Concretamente nada se prueba por el actor sobre el entorpecimiento de sus funciones, menosprecios, actitudes de aislamiento, críticas destructivas por parte de sus superiores, compañeros, etc. En definitiva, se deduce la existencia de una situación laboral distinta a la que se ha llegado a raíz de la reestructuración del departamento en el que prestaba servicios el actor como responsable, por tanto, por una causa objetiva ajena a la empresa, que se ha intentado solventar por la empresa buscando y ofreciendo en los siguientes meses puestos más idóneos al actor que el que ocupaba provisionalmente.

La facultad de extinción contractual se encuentra condicionada por la acreditación por parte del trabajador de los perjuicios que dice sufrir como consecuencia de la actuación de la empresa. En este caso, atendiendo a las circunstancias descritas, no concurre incumplimientos de la empresa, merecedores de la extinción contractual indemnizada ex artículo 50 ET y, menos aún, con la indemnización adicional que postula la parte actora por vulneración de derechos fundamentales por cuanto no concurren vulneración de derechos fundamentales como hemos dicho y por ello no se presumen los daños morales. Tampoco proceden la indemnización por daños y perjuicios por importe de 114.533 euros incrementando a razón de 7.635,53 euros mensuales durante todo el proceso de baja por IT que reclama por cuanto no se han acreditado esos daños y perjuicios, constando solo que el actor desde el 14/2/2025 tiene una baja médica derivada de enfermedad común, por ansiedad reactiva a la situación laboral, acudiendo a consulta cada tres o cuatro meses a la Fundación Jiménez Díaz que en el último informe de 24-6-2025 dice que se constata mejoría anímica relacionada con la funcionalidad, si bien, persiste obsesividad como mecanismo de afrontamiento del conflicto laboral actual ya que ha interpuesto una demanda y está a la espera de resolución. Por tanto, nada de menciona de acoso, atentado a su dignidad, etc., sino solo la existencia de un conflicto laboral. Por tanto, no se deducen daños y perjuicios sino una situación de baja médica por ansiedad reactiva a la situación laboral, en la que destaca la demanda interpuesta, por lo que se entiende que ya está compensada con la prestación por incapacidad temporal que viene percibiendo al no deducirse de esta situación otros daños y perjuicios que puedan ser objeto de indemnización.

Por último, se ha de señalar que no procede introducir ya en el acto de juicio una nueva causa consistente en que un militar del CGEA había decidido que el actor saliera de su puesto que se pretende acreditar a través de la grabación de audio que se practicó en juicio. Por tanto, no se admite esta nueva alegación que constituye una variación sustancial de la demanda y que puede causar indefensión a la parte demandada.

Por todo ello, se ha de desestimar íntegramente la demanda de extinción contractual indemnizada y declaración de vulneración de derechos fundamentales con indemnizaciones de daños morales y de daños y perjuicios. Sin perjuicio de la posibilidad de que la parte actora acuda al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se regula en el art 138 LRJS para decidir si concurren o no las modificaciones sustanciales que denuncia una vez descartado que aquellas redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".

SEGUNDO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

I).-Disconforme se alza en suplicación el actor mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos, el primero de ellos por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, dividido en trece apartados, solicitando la revisión del relato fáctico.

1.- En el primero pretende revisar el hecho probado tercero, ofreciendo esta redacción alternativa:

"Desde octubre de 2023 a 30 de abril de 2024 el actor conocía que iba ser reemplazado y lo reconoce en la demanda, sin embargo, nunca se le explicaron los motivos.

La "Reestructuración del servicio NSO" no incluía el puesto del actor, los Documentos 7 a 9 de la empresa no fueron distribuidos en copia al actor y, además, y en los mismos solo existe información relativa a otros puestos subordinados, manteniendo el puesto del responsable exactamente igual. Estos documentos solamente enuncian un cambio de la persona que ocupará el mismo puesto del actor. Es más, el Documento 17 de la empresa dice expresamente que el puesto del actor "no es parte del cambio", solo se produce el cambio de la persona.

La Reestructuración del servicio NSO afecta exclusivamente a dos plazas de la NSO, como queda dicho en el Documento 17 de la empresa. Se trata de las plazas de estructuras y aviónica/comunicaciones que ocupaban Fausto y Asunción respectivamente. Estas plazas serán eliminadas de la NSO para utilizarse en otra organización llamada DOA, ajena al actor y al Sr Eleuterio. Así mismo, con este cambio se adopta dentro de la NSO una nueva denominación llamada CAMO, pero ninguna prueba indica que esto implique cambio adicional que altere más puestos de la NSO, incluido el del actor, aparte de las dos plazas ya mencionadas.

Coincidiendo en el tiempo con la Reestructuración del servicio NSO se aprovecha la empresa para forzar el reemplazo del actor, como persona, pero el puesto en sí no es parte del cambio derivado de la Reestructuración.

En los documentos DOC 8 y DOC 9 del actor se prueba que el actor preguntaba, profundamente consternado, por los motivos de su reemplazo. En el DOC 8 del actor, transcripción del audio del 12/12/2023 (17min 41seg), el señor Eleuterio reconoce que no hay un motivo para el reemplazo del actor.

El actor no recibió comunicación formal de las razones de su reemplazo ni el puesto al que era trasladado a Getafe, como puede constatarse en el correo electrónico del actor del 26/04/2024 correspondiente al DOC 13 del actor, donde, ante su inminente salida, pregunta dónde debe presentarse a trabajar, obteniendo como única respuesta una ubicación física y la promesa de que "seguiremos trabajando en la búsqueda de mejor opción para ti", sin definir puesto ni funciones.

Esta situación de desinformación, falta de justificación y ninguneo dañó la dignidad del actor, como se acredita en el informe psicológico (DOC 27 del actor), máxime tratándose de un profesional con veintidós años de compromiso y reconocimientos, incluyendo la Cruz al Mérito Aeronáutico (DOC 5, DOC 6 y DOC 7 del actor)".

A su juicio, "la prueba documental demuestra que el reemplazo del actor no se justificó en una reestructuración, que no se le comunicaron los motivos y que, de hecho, su superior directo reconoció la inexistencia de los mismos, y por supuesto no se ha aportado ninguna documentación de la comunicación formal de las razones de su cambio de condiciones por cese en su puesto de más de 20 años y traslado castigado al NO PUESTO a Getafe donde se le mantiene en la indefinición e inactividad durante casi 10 meses hasta su baja por IT en la que lleva ya un año a la fecha de presentación de esta demanda y continúa en fase aguda de la depresión provocada solo y exclusivamente por la acción/inacción de la empresa. Esto sienta las bases para acreditar el incumplimiento empresarial y la vulneración de la dignidad del trabajador y en consecuencia cambiar el sentido del Fallo estimando la demanda por incumplimientos empresariales, falta de ocupación efectiva e incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos psicosociales, subsumible en el art 50 a y c del ET ".

2.- En el segundo pretende revisar el hecho probado cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, para tratar de demostrar que no hubo colaboración en la transición sino el cumplimiento de las funciones ordinarias del puesto de trabajo, que actuó con profesionalidad y compromiso, y que la prueba de la empresa no demuestra lo que pretende.

3.- En el tercero pretende la revisión del hecho probado quinto, proponiendo esta otra redacción:

"Efectivamente, se publica la descripción del puesto para reemplazar al actor. No obstante, debe hacerse constar que el Documento 12 de la empresa, titulado 'Descripción definitiva del puesto de Head of EF National Support Organization (TASSS2)' y referido por la sentencia, carece de fecha, firma y cualquier indicio de distribución que acredite su validez o su conexión real con el objeto de la demanda."

4.- En el cuarto pretende introducir una "observación aclaratoria" al hecho probado sexto, aun cuando no da una redacción alternativa al mismo, ya que reconoce fue un hecho no controvertido.

5.- En el quinto pretende la revisión del hecho probado séptimo, para el que propone este texto alternativo:

" Desde noviembre de 2023, por indicación de su responsable, el actor comienza a solicitar activamente vacantes en el sistema interno de la empresa (MyPulse). A lo largo de 15 meses, llega a solicitar 27 vacantes, siendo rechazado en todas ellas. Tanto su responsable, el Sr. Eleuterio, como RR.HH. tenían plena visibilidad de estas solicitudes y en ningún momento le advirtieron de que su búsqueda no fuera adecuada.

El apoyo empresarial se redujo al envío interno del CV del actor por parte del Sr. Eleuterio, realizados de forma esporádica y desorganizada a lo largo de 15 meses, sin implicación demostrable de la jerarquía superior ni de RR.HH y sin ofrecer ninguna vacante formal concreta con descripción de puesto o que estuviera publicada su convocatoria en la plataforma interna MyPulse. En dichos envíos se llegó a utilizar la premisa falsa de que el actor buscaba "nuevos desafíos", restando gravedad a su situación real de desocupación inminente. En concreto el Sr. Eleuterio redacta una carta de recomendación y la distribuye el 13/03/2024 a su nivel superior para dar más difusión al currículo del actor. El 05/06/2024, se difunde de nuevo el CV del actor internamente

Sobre la oferta de una vacante, únicamente se le reenvió un hilo de correos informal sobre una vacante en Alemania que no se ajustaba a su perfil, ante lo cual el actor comunicó proactivamente que no aplicaría.

A la vista de las pruebas, queda probado que se menospreció la gravedad de la situación del actor con una implicación empresarial casi nula para solucionar el problema, recayendo en el propio actor la práctica totalidad de la responsabilidad de buscarse un puesto".

6.- En el sexto, pretende añadir al hecho probado octavo estos prrafos:

"La respuesta del Sr. Eleuterio, lejos de aclarar los motivos del reemplazo o el futuro puesto del actor, consiste en un mensaje de tono condescendiente y apariencia alentadora, en el que se evade dar respuesta a las cuestiones concretas planteadas. El Sr. Eleuterio no proporciona ninguna información fehaciente sobre las razones del traslado, la fecha de salida o el puesto futuro, ninguneando así las legítimas preocupaciones del actor.

Esta falta de respuesta se produce a pesar de que, en conversación previa de 12/12/2023 (DOC8 del actor),transcripción de audio), el propio Sr. Eleuterio había reconocido explícitamente al actor que no existía una razón para su reemplazo ("No la hay")".

7.- En el séptimo, pretende la revisión del hecho probado noveno, para el que propone esta redacción:

"El actor, el 6-3-2024, en un correo electrónico remitido al Sr. Eleuterio (Documento 42 de la empresa), tras resumir las vacantes a las que había aplicado, le comenta: "... Como ves estoy poniendo de mi parte por encontrar puesto (13 vacantes pedidas en 4 meses), pero ya ves que no es fácil sin apoyo. Necesito saber cuándo saldré de aquí. Sé que se está seleccionando a mi sustituto. Mi vacante está publicada, todo el mundo habla de mi salida y se genera una situación muy incómoda que tengo que soportar mientras aquí el trabajo sigue siendo cada vez más exigente... Es un sinsentido que se anuncie desde hace tanto tiempo mi salida y, sin embargo continúo siendo pieza esencial aquí y el cliente me necesita y lo que más me afecta: no tengo un puesto a dónde ir. Por favor, confírmame que se mantiene mi fecha tope de salida el 30 de abril que me diste hace semanas y si no, necesito saber cuál es la fecha definitiva. Me reitero en lo que dije antes de las navidades, esta situación de indefinición sobre mi cometido y mi futuro cercano me está perjudicando mucho personalmente y también profesionalmente y ya se prolonga más de un año."

El Sr Eleuterio elude responder a dicho correo electrónico en el que el actor expresaba sus graves preocupaciones, incluida la fecha de su reemplazo.

En la fecha de dicho correo, 6/3/2024, habían transcurrido más de cuatro meses desde el anuncio del reemplazo del actor (30/10/2023). Las únicas acciones de apoyo a la colocación del actor probadas documentalmente consisten en el envío de su CV a seis personas por parte del Sr. Eleuterio, realizados entre el 30/10/2023 y el 8/11/2023. Desde el 8/11/2023 hasta el 6/3/2024, no se demuestra acciónalguna por parte de la empresa (Documento 45 de la empresa, páginas 7, 9, 11, 13, 15 y 17).

El 14/03/2024, el actorremite un nuevo mensaje al Sr. Eleuterio y al HRBP de RRHH, Sr. Epifanio (DOC 12 del actor), poniendo de manifiesto una vez más la situación que encuentra insoportable. A este correo responde únicamente el Sr. Epifanio, informándole de que se estaba haciendo lo posible por encontrarle un puesto y añadiendo (....)

El Sr. Eleuterio vuelve a eludir la respuesta a este segundo correo.

A pesar de la afirmación del Sr. Epifanio ("Me consta que Eleuterio está ayudándote"), las únicas acciones probadas de apoyo a la colocación del actor entre el 6/3/2024 y el 14/3/2024 se reducen al envío del CV del actor por parte del Sr. Eleuterio a tres personas, una de ellas su superior, el Sr. Desiderio, por primera vez (Documento 45 de la empresa, páginas 23, 25 y 27).

Se mantuvo al actor al margen de estas gestiones, como se comprueba en la distribución de los correos electrónicos, siendo alentado con un supuesto apoyo del que no tenía visibilidad y que, a la vista de las pruebas, no reflejaba la implicación empresarial que se le daba a entender. En cuanto a la fecha de su reemplazo, no se le confirma una fecha exacta, sino que se le indica que ocurrirá "a partir del 01.05.2024".

8.- En el octavo, pretende la revisión del hecho probado décimo, para el que propone esta redacción:

"Como puede comprobarse en el Documento 29 de la empresa, el actor lleva a cabo el correspondiente trabajo de relevo unos días antes de que la Sra. Mateo ocupase el puesto del actor. Comentando el actor en el mail de 26 de abril que "Como sabes, estos dos últimos días, martes 24 y miércoles 25 ha estado aquí Mateo y hemos realizado el solape. Ya le comenté que cualquier duda posterior que pueda tener me puede preguntar sin problema". A continuación, pide que se le concrete dónde se tiene que incorporar el día 6 de mayo.

El actor aprovecha una vez más para preguntar por su futuro y por algún puesto para él sobre el que le había dicho el Sr. Eleuterio que estaba trabajando la empresa:

"Entiendo que no se ha concretado ningún puesto de los que me dijiste que lleváis trabajando para mi y que por tanto no tengo una posición concreta Yo. por mi parte, tampoco obtengo ningún fruto de solicitar vacantes en My pulse."

9.-En el noveno, pretende la revisión del hecho probado décimo-primero, para su redactado en la forma que ofrece, a fin de acreditar que desde su incorporación a Getafe el 6-5-24 hasta su baja por IT el 14-2-25 está sin ocupación efectiva.

10.- En el décimo, pretende la revisión del hecho probado décimo-segundo, para el que propone este texto:

El 29/05/2024, el Sr. Eleuterio remitió al actor el listado de sus horas de presencia (fichadas) desde su llegada a Getafe, indicándole que tenían que hablar. El actor respondió que no sabía qué hacer con esas horas, al no haber realizado trabajo alguno que las justificara.El Sr. Eleuterio elude contestar a este mensaje (DOC 16 del actor y Documento 31 de la empresa).

Un día después, el 30/05/2024, el Sr. Eleuterio consultó a terceras personas, al margen del actor, sobre "dónde sepueden cargar las horas de Jesús Manuel", proponiéndosele el proyecto "Salam" (DOC 17 del actor).

Casi un mes más tarde, el 25/06/2024, el Sr. Eleuterio impuso unilateralmente al actor la imputación de sus horas a dicho proyecto, comunicándole: " Jesús Manuel Te he actualizado tus fichadas con la cuenta que ha dicho Benjamín. A partir de ahora las actualizas tu". No medió diálogo, ni acuerdo previo con el actor, quien no había trabajado en dicho proyecto.

El 23/09/2024, el Sr. Eleuterio propuso al actor imputar sus horas de presencia acumuladas a un proyecto distinto, "MERS", igualmente desconocido para el actor. Ante esta nueva petición, el actor se negó expresamente a participar en la asignación de sus horas a proyectos en losqueno había trabajado, manifestando su incomodidad con dicho proceder (DOC 18 del actor).

Desde esa fecha y hasta su baja por IT el 14/02/2025, se desconoce cómo justificó en proyectos la empresa las horas de presencia (fichadas) del actor, quien permaneció sin ocupación efectiva".

11.- En el décimo-primero, pretende la revisión del hecho probado décimo-cuarto, para el que ofrece esta redacción:

"El 19/12/2024, el Sr. Eleuterio informó verbalmente al actor de dos opciones de puesto para incorporarse en la organización TASRC: responsable de un equipo de aviónica o responsable de un nuevo equipo para consultas complejas de clientes. El actor acogió con satisfacción estas propuestas. Ese mismo día, el Sr. Eleuterio comunicó por correo a su superior, Desiderio, que el actor estaba satisfecho y que el asuntoquedaba resuelto, recibiendo la felicitación de este último (Documento 44 de la empresa).

Sin embargo, no fue hasta el 04/02/2025, más de un mes después, que el actor recibió una convocatoria de reunión para el día 06/02/2025. En dicha convocatoria, el responsable de TASRC, Sr. Luis Carlos, no mencionaba puesto alguno, sino que indicaba textualmente que la idea era "cerrar el acuerdo de colaboración por el que Jesús Manuel desarrollaría trabajos para TASRC hasta 31 de mayo" (Documento 46 de la empresa).

Ante este cambio radical respecto a lo prometido, el actor solicitó por correo ese mismo día 04/02/2025 un borrador del acuerdo para poder analizarlo antes de la reunión, sin recibir respuesta alguna por parte de ninguno de los convocados, viéndose forzado a asistir a la reunión del 06/02/2025 desinformado.

Tras la reunión, de la que no existe acta, y no habiendo recibido propuesta por escrito, no fuehasta el 10/02/2025 que el actor recibió un texto con la propuesta formal (Documento 47 de la empresa).

Dicha propuesta consistía en un traslado temporal por poco más de tres meses al departamento TASRC, sin un puesto definido y en una situación de degradación de su categoría profesional, pues reportaría al Sr. Jaime, quien ostentaba la misma categoría que el actor en su anterior puesto (responsable de equipocon un solo nivel), lo que suponía una clara rebaja jerárquica (Documento 48 de la empresa). Además, la propuesta no incluía ningún plan concreto para la asignación de un puesto definitivo al finalizar el periodo temporal.

Por todo ello, al considerar que la propuesta atentaba contra su dignidad profesional tras más de quince meses de incertidumbre,el actor la rechazó mediante correo electrónico de fecha 13/02/2025 (DOC 20 del actor).

Al día siguiente, el 14/02/2025, el actor causó baja médica por un trastorno ansioso-depresivo, situación en la que permanece".

12.-En el décimo-segundo motivo pretende revisar el hecho probado décimo-quinto, proponiendo este texto:

"El 14 de febrero de 2025, al día siguiente de la reunión relativa a TASRC, el actor remite mail a su superior, Sr. Benjamín, indicándole que no se encuentra bien y debe ausentarse. Desde esa fecha, permanece en situación de baja por incapacidad temporal.

Desde el inicio de la baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por ansiedad reactiva a la situación laboral, acudiendo a consulta cada tres o cuatro meses a la Fundación Jiménez Díaz.

El diagnóstico emitido por la doctora especialista en psiquiatría del Servicio Público de Saludes de trastorno ansioso-depresivo reactivo a la situación laboral, según consta en el informe de la Fundación Jiménez Díaz de fecha 01/04/2025 (DOC 25 del actor). En dicho informe se recoge:

"Desde hace unos meses según refiere le han obligado a buscar otro puesto dentro de la empresa, con importante dificultad para ello...En este contexto ánimo bajo, tendencia aislamiento sentimientos de inutilidad y sensación de frustración. Así como también dificultadpara el descanso nocturno con pérdida de apetito. Niega ideas de muerte activas."

En el mismo DOC 25 del actor, se le prescribe tratamiento farmacológico (Sertralina,Mirtazapina y Lorazepam) y se le deriva a un grupo terapéutico de conflictos laborales.

En el informe de la Fundación Jiménez Díaz de 24-6-2025 se refleja: "Acude solo puntual. Impresiona de mejoría anímica relacionada con la funcionalidad, no obstante, persiste obsesividad como mecanismo de afrontamiento del conflicto laboral actual. Ha interpuesto una demanda y está a la espera de resolución. Durante la consulta trabajamos estrategias autorregulación emocional. Niega IAL activa. No clínica psicótica. JR y FIS conservadas Diagnóstico Codificado: Episodio ansioso depresivo reactivo a conflicto laboral"

Adicionalmente, desde mayo de 2025, el actor recibe asistencia psicológica privada. El informe emitido por la profesional colegiada NUM000 (DOC 27 del actor) establece en sus conclusiones:

Existe una relación causal clara entre la situación laboral mantenida desde 2023 y el desarrollo del cuadro ansioso -depresivo actual.

La ausencia de comunicación clara, la falta de funciones asignadas y la sensación de desvalorización profesional ha actuado como factores desencadenantes y mantenedores del malestar psicológico.

El cuadro clínico ha afectado de forma significativa la autoestima, la confianza y la estabilidad emocional del paciente, limitando su bienestar y capacidad funcional".

13.- Supresión del hecho probado décimo sexto.

II).-Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) que la equivocación de la Juzgadora se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, y 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Y en ese mismo orden de cosas, no puede pretender la recurrente una valoración distinta de una prueba que la Juzgadora ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera; por tanto, hay que evitar todo subjetivismo parcial e interesado de la parte en detrimento de un criterio judicial más objetivo, imparcial y desinteresado -TS, resolución de 4-7-2017, rec. 200/2016.

Significar que la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/2009- rco 38/08-; y 26/01/2010 -rco 96/09 -).

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada",lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"[ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S. , veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S. ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .

III).-Son diversas las razones que justifican el rechazo de todas y cada una de las revisiones fácticas pretendidas:

1.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario, en los mismos documentos en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

2.- El primer motivo de revisión fáctica lo es sobre la base de los documentos 7 a 9 y 17 del ramo de prueba de empresa, que son, precisamente, los mismos documentos valorados por la magistrada de instancia para redactar este hecho probado.

3.- Partiendo de los mismos correos que la magistrada refiere en el hecho probado cuarto se infiere, sin que se deduzca error claro, patente, directo, contundente e incuestionable, que el actor colaboró activa y profesionalmente durante todo el proceso de reorganización del servicio de la NSO en el Cuartel General del Ejército del Aire (CGEA) hasta el traspaso de sus funciones a la nueva responsable en el mes de abril de 2024.

4.- Es preciso dar una nueva redacción alternativa al hecho probado tildado de erróneo, no bastando con formular "observaciones críticas".

5.- De los documentos 12 y 14 del actor y 15 de la empresa se deduce que el Sr. Jesús Manuel daba cuenta de las vacantes a las que se presentaba, lo que enlaza con el interés sincero de su jefe por encontrar un puesto acorde a su perfil, y de la colaboración entre ambos en esta dirección, hasta que el actor prefirió optar por la acción judicial de solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, volviendo a rechazar otra vacante.

6.- Las revisiones postuladas están plagadas en una parte importante de expresiones que introducen juicios de valor para prejuzgar el sentido del fallo.

7.- De los documentos 14 y 16 del ramo de prueba de la empresa se deduce que Bruno le ofreció una vacante (DV.EO Process Owner), que podía ocuparse tanto en MAN (Alemania) como en GET (Getafe), contestando el actor el 13 de noviembre de 2023 lo siguiente: "Como ya te comenté, la vacante de Bruno no me resulta interesante".

8.- Se pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial de la iudex a quo en la valoración de la prueba, con las amplias facultades que le reconoce el art. 97.2 LRJS, por los criterios subjetivos y parciales de parte.

9.- Las revisiones propugnadas no tienen respaldo fiel, indubitado y fehaciente en los documentos que le sirven de soporte, documentos que han de ser interpretados en su conjunto y en el contexto del resto de los aportados, así como con el resto de pruebas propuestas y practicadas en el acto del juicio.

TERCERO.- MOTIVO DE REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO

I).-En el segundo motivo se denuncia:

1.- Infracción del artículo 50.1.c) en relación con el artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Defiende, en esencia, que fue relegado a una situación de inactividad durante más de nueve meses, sin un puesto definido y con una carga de trabajo mínima y desestructurada, muy por debajo de su categoría profesional y cualificación.

2.- Infracción del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 4.2.e) del mismo texto legal y 15 de la Constitución Española lesionándose su dignidad, así como doctrina judicial asociada.

Sostiene, en síntesis, que el menoscabo a la dignidad no proviene del cambio de puesto en sí, (esa es la modificación sustancial sin causa justa) sino de la situación de abandono y vacío profesional a la que se sometió al trabajador durante meses; que la conducta empresarial, al reemplazar el puesto del actor sin justificación clara, mantenerlo en un estado de incertidumbre prolongada, y no asignarle funciones acordes a su categoría profesional, ha menoscabado gravemente su dignidad. Someter a un profesional cualificado a una situación de ociosidad forzada y humillación, ignorando sus comunicaciones de malestar y su búsqueda activa de empleo, constituye, en su opinión, una forma de hostigamiento psicológico que atenta contra su dignidad y su integridad moral. La empresa, al no asignar funciones significativas y no adoptar medidas preventivas ante el sufrimiento psíquico del trabajador, incurrió en una grave falta que justifica la extinción indemnizada del contrato.

3.- Infracción de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales ( art 22, art. 14, 15 y 16 LPRL), incumplimiento de las obligaciones del empresario del art 4.2 d y e del ET y de los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 CE) , en relación con el artículo 50.1.c) del ET.

Aduce, en sustancia, que la empresa, conociendo el riesgo psicosocial evidente (trabajador de alta cualificación sin funciones ni equipo), no adoptó ninguna medida preventiva, incumpliendo gravemente su deber de protección de la salud; que la empresa tenía conocimiento de que el actor estaba en situación de riesgo psicosocial por cuanto que ya consta que estuvo quejándose a su superior verbalmente y también por escrito como consta en los hechos probados y documentos señalados, por lo que después de más de 15 meses de padecimientos entre los que se incluyen los casi diez meses sin puesto concreto, ni ocupación efectiva adecuada a su nivel y sin ningún equipo a su cargo, ni funciones causó baja médica en la que hoy persiste después de 12 meses, aunque como enfermedad común en la que ya se ha solicitado el reconocimiento de la contingencia profesional; concurre en este caso, en su opinión, un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos y así se cumplen los requisitos para activar la previsión del artículo 50.1c ET que señala que es justa causa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción de su contrato cualquier "incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario", que en el presente caso se concreta en la falta de protección adecuada a la integridad física-psicológica del trabajador, deberes deducidos de los artículos 4.2 d) y 4.2 e) ET/ 14 LPRL; y es que la protección dela seguridad y salud en el trabajo es un derecho de los trabajadores que se concreta en varias dimensiones, siendo una de ellas la vigilancia del estado de salud, suponiendo correlativamente deberes para el empresario; y que posibilitan que el trabajador solicite la extinción voluntaria indemnizada de su relación laboral por incumplimiento grave de tales deberes, cuando no se otorgue una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin que sea necesario que se aprecie la existencia de acoso ni hostigamiento, pues ya la falta de ocupación efectiva del trabajador es de por sí un atentado a su dignidad y a su equilibrio mental que ha dado lugar a una baja médica de larga duración que aún 12 meses después persiste en igual o peor grado incluso.

II).-Para la adecuada resolución de la cuestión sometida a debate es necesario recordar que, conforme al artículo 50.1.a) ET, serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

Nótese el precepto exige se den las dos circunstancias acumulativamente de no respetar el procedimiento marcado por el art. 41 ET y de redundar en menoscabo de la dignidad del trabajador. La sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar al ejercicio de los derechos del art. 41.1 ET, pero no a la extinción del contrato ( STS de 8 febrero 1993). Además, el art. 50 ET en la nueva redacción dada por el art.12.2 de la Ley 3/2012 de 6 julio 2012, elimina el menoscabo a la formación profesional.

Por tanto, para que el trabajador pueda instar judicialmente la resolución contractual en virtud de esta causa, deben reunirse los siguientes requisitos ( STSJ Madrid 20-4-16, rec. 940/2015):

1. Que se le hayan modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos estatutarios.

2. Que dicha modificación vulnere la dignidad del trabajador.

Si las modificaciones se llevan a cabo respetando lo previsto en el art. 41 ET y el trabajador resulta perjudicado tiene derecho a una indemnización de 20 días. Mientras que en la extinción del art. 41 ET se decide por el propio trabajador la del art. 50 ET exige que la solicite del Juez de lo Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 79.7 LRJS. Y es que no se trata de causas extintivas que operan automáticamente una vez que se producen, lo que conllevaría la extinción inmediata de la relación laboral en la que se dan, sino que es necesario el trabajador la invoque. Son causas que habilitan para solicitar esta resolución contractual e implicando que esta acción extintiva es una «resolución causal» del contrato de trabajo «por voluntad del trabajador» que debe manifestarse necesariamente mediante la interposición de la acción judicial.

La dignidad del trabajador como atributo de la persona supone desde un punto de vista objetivo que las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STCO 27-10-03). Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima.

El menoscabo de la dignidad puede entenderse, en sentido amplio, como toda falta de respeto, vejación o descrédito de carácter grave que sufre el trabajador ante sus compañeros de trabajo o jefes y su entorno socio-familiar, como persona o como profesional.

La jurisprudencia ha declarado que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1. a) del ET, requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. La Sentencia del TS de 8 de febrero de 1993 fundamenta esta tesis, con cita de la de 24 de noviembre de 1986, en que sólo las modificaciones sustanciales, es decir, las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además menoscaban su dignidad; en suma, la jurisprudencia viene declarando que la extinción del contrato de trabajo requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio o en menoscabo de la dignidad .

El artículo 1.124 CC concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de "la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos". Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma alternativa o subsidiaria, ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio alternativo, máxime cuando el propio precepto admite "pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible" ( STS, Sala de lo Civil, de 24 de octubre de 1986 , 2 de febrero de 1973 , 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990).

El derecho a la ocupación efectiva viene recogido en el artículo 4.2.a) del ET y consagra el derecho de todo trabajador a que el empresario le asigne un trabajo acorde a su puesto y funciones, estando íntimamente ligado con el derecho a la formación y promoción en el trabajo y con la dignidad del trabajador. Los valores que se esconden detrás del derecho a la ocupación efectiva parten del respeto a los derechos humanos en general, y concretamente cristaliza en el derecho a tener condiciones laborales seguras y saludables, salarios justos y dignos, así como a ser tratado con dignidad en el puesto de trabajo. Asimismo, el trato injusto y discriminatorio, las represalias derivadas de ejercicio de la facultad de opinar sobre el desarrollo de las condiciones laborales o la no remoción de obstáculo que impidan el desarrollo personal y profesional quebrarán el derecho a la ocupación efectiva en términos de dignidad. Cuando hacemos referencia al término «dignidad» no nos referimos únicamente a todo aquello susceptible de ser incardinado como una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 CE de manera directa y frontal, sino que, en consonancia con lo expuesto previamente, también pueden incluirse aquellas conductas que, aun no siendo de una entidad suficiente como para ser considerada como una vulneración de derechos fundamentales flagrante, sí que se pueda, de manera objetiva, entenderse como un ataque, una agresión o un menoscabo de la percepción que el trabajador tiene de sí mismo o frente a terceros.

Ahora bien, el derecho a la ocupación efectiva no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede estar sujeto a limitaciones o restricciones sin que ello suponga un incumplimiento grave por culpa del empresario susceptible de activar el mecanismo extintivo del artículo 50 ET.

Analizada la doctrina de suplicación, nos encontramos con que la conducta empresarial debe superar una serie de requisitos antes de poder ser calificada como lesiva para los intereses del trabajador en el marco del derecho a la ocupación efectiva. Una suerte de «test de idoneidad» cuyas notas de procedibilidad pueden ser las que se desarrollan a continuación.

En primer lugar, cabe preguntarse si existe proporcionalidad entre la medida adoptada por la empresa y los efectos que se derivan para el trabajador o, por el contrario, estamos ante un ánimo claro y patente, o al menos indiciario, de vejar al trabajador. Si del proceder empresarial se constata una voluntad o finalidad torticera de degradarle jerárquicamente, de vaciarle de funciones, de desautorizarlo delante de sus compañeros o ignorarle, aislarle y minusvalorarle, será considerado como una conducta susceptible de ser subsumida en los contornos del artículo 50.1.a). Por el contrario, si la forma de actuar por parte de la empresa está fundamenta en una causa justificada y desprovista de cualquier intencionalidad de menoscabar la dignidad del trabajador, parece evidente que no podrá acudirse a dicha institución extintiva.

Por esto, cobra vital importancia la actividad probatoria en Sala, pues deberá acreditarse de manera consistente la inexistencia de un ánimo empresarial de degradar al operario y que responda a causas justificadas, aunque no puede obviarse que la intencionalidad no es una suerte de «excusa absolutoria». Uno de los supuestos que durante muchos años ha constituido una práctica empresarial más que reprobable consistía en aislar al trabajador que no acataba las órdenes de la empresa y no asignarle ningún tipo de tarea, con lo cual se generaban diversos efectos perjudiciales para su salud mental y, de esta manera, forzarle a que abandonara el puesto debido a la dureza de tener que realizar día a día una jornada de 8 horas cruzado de brazos.

En segundo lugar, cabe preguntarse si el menoscabo hipotéticamente producido responde a una concepción objetiva o subjetiva del mismo, ya que únicamente en el primer caso podrá hablarse de la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo.

III).-Las razones que justifican el rechazo del motivo dirigido a la censura jurídica, y aun valorándose positivamente el esfuerzo dialéctico de la parte recurrente, son las siguientes:

A).- La viabilidad de la queja planteada choca con el obstáculo que representa no haya prosperado ninguna de las modificaciones fácticas en que el actor sustenta su tesis; en efecto, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):

"(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )".

B).- Los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ponen de manifiesto que el puesto de trabajo del actor era en la Dirección de Ingeniería e Infraestructuras en el Cuartel General del Ejército del Aire, en la sección de aviones de caza europeos. La prestación de servicios se daba en el marco de un contrato de Airbus con el Ministerio de Defensa para el apoyo en servicio a la flota española de aviones Eurofighter. El actor era Head of National Support EF Spain (denominada TASSS2) dentro del área de TASSS, bajo la dependencia jerárquica de D. Eleuterio. Como director del área TASSS2 de Airbus DS, gestionaba un equipo multidisciplinar de 8 ingenieros.

Desde octubre de 2023 a abril de 2024 el actor sigue en el referido puesto y centro de trabajo, pero ya conoce que va a haber un cambio que le va a afectar, por cuanto se iba a llevar a cabo una Reestructuración del servicio NSO (National Support Organization) que afectaría también a otras personas, entre ellas Asunción y Leoncio, todo ello por exigencias de la empresa cliente. Así se pasa de la NSO a la GAMO, y se reduciría de 15 a 12 personas. Tras ocupar Dª Mateo el puesto de responsable en el TASSS2, el actor lleva a cabo el correspondiente trabajo de relevo; desde su incorporación al centro de Getafe, el actor ha estado en un puesto transversal, llevando a cabo distintas funciones y proyectos asignadas por su superior Sr. Eleuterio. Se le informó de la posibilidad de una oportunidad de trabajo en la organización de TASRC para prestar su apoyo técnico a clientes de aviones de transporte.

El 04/02/2025 se le convoca a una reunión con Benjamín, Dolores (HRBP) y el responsable de ese departamento y se le explica los objetivos, competencias y que el puesto encaja con su perfil y experiencia. La reunión fue positiva y el actor dio la impresión de estar de acuerdo. En reunión de 6 de febrero solicita el borrador del Acuerdo y se le envía información por la empresa. El actor respondió con mensaje de 13/02/2025 rechazando el puesto e indicando que, en esos términos, no se resolvía la insostenible situación de falta de ocupación ya que solo en principio era temporal hasta el 31 de mayo. Por correo electrónico enviado al actor el 25 de septiembre de 2025 se le ofrece un nuevo puesto "process improvement manager en el Área de TASSS", adjuntándose la "nomination letter" descripción del puesto de trabajo y el organigrama de la posición.

Se le ha convocado a las reuniones semanales "TASSS Management Meeting", como a los demás integrantes del equipo de TASSS. Se le encomendó la presentación de la Estrategia de Área TASSS para la reunión anual en Alemania, para esta labor tuvo que interactuar con los responsables de los cuatro grupos del área. En agosto 2024 se le nombra como "Maturity Gate Assess" para formar parte del grupo de asesores encargado de diseñar un sistema de mejora de procesos en el área TASSSa; se compartió con el actor, al igual que los demás responsables del área, los documento que abordaban los roles y responsabilidades de las distintas áreas. En septiembre, se le encarga la preparación de un informe sobre la operación para reforzar la cooperación militar con los países de la región del Indo-Pacífico, se da respuesta a una petición internacional sobre la documentación necesaria para en los planes de los aviones de combate las modificaciones menores que no requieren intervención de las autoridades de aeronavegabilidad, etc. En octubre y noviembre de 2024 el actor desarrolla otro proyecto encomendado por el señor Eleuterio consistente en identificar los principales cambios en cuanto a las nuevas funcionalidades y equipamiento de la entrega de los últimos aviones Eurofighter adquiridos por el ejército (Halcón I y Halcón II).

Resultan significativo en este punto que por parte del actor se ha declarado un número de horas fichadas de trabajo a la semana que nada tienen que ver con las faltas de ocupación que se denuncia, aunque es cierto que las horas fichadas se imputan a distintos proyectos.

C).- Es verdad que en el caso que nos ocupa se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero falta la concurrencia del segundo requisito exigido legalmente para extinguir el contrato de trabajo por voluntad del trabajador, cual es se haya producido en perjuicio de su dignidad.

D).- De este modo convergemos con la sentencia recurrida en que del proceder empresarial, y a la vista de los hechos probados, no se constata una voluntad de degradarle jerárquicamente, de vaciarle de funciones, de humillarlo, de desautorizarlo delante de sus compañeros o ignorarle, aislarle y/o minusvalorarle, sino que la modificación sustancial obedece a una causa objetiva absolutamente ajena a la voluntad de la empresa que consiste en la reorganización/restructuración de la NSO (National Support Organization), al haberse exigido así por el cliente, el CGEA, como lo demuestra que el actor en ese periodo ya conociera iba a haber un cambio que le iba a afectar al llevarse a cabo una reestructuración del servicio NSO, pasándose de la NSO a la GAMO, y reduciéndose el número de personas que prestan el servicio, que de 15 se quedan en 12, y colaborando el actor en el proceso de transición hasta que se designa a Dª Mateo en el puesto de responsable en el TASSS2, y de ahí se le ubica al demandante en un nuevo puesto de trabajo en Getafe realizando distintos trabajos y proyectos transversales.

E).- Queda fuera de toda duda la voluntad empresarial de seguir contando con la experiencia del actor en otro puesto de trabajo, en la medida en que continúa integrado en la organización TASSS del centro de Getafe, dependiendo del mismo director, que le encomienda tareas transversales y le apoya sistemáticamente en la búsqueda de una nueva posición definitiva; además, el relato del actor choca frontalmente con el hecho cierto de que ya en noviembre de 2023, cuando sabía que se produciría su relevo al frente de la NSO en el CGEA, declinó aceptar una vacante (hecho probado séptimo y documento 16 del ramo de empresa), situación que se repitió entre diciembre de 2024 y febrero de 2025, cuando aceptó inicialmente la vacante en el área TASR, para acabar rechazándola, sobre la base de que su adscripción a la misma se articuló formalmente a través de una "mission letter", que es un instrumento totalmente habitual en AIRBUS para facilitar la transición de un empleado de un centro de coste a otro nuevo.

F).- Por lo que si bien sí se ha producido una modificación de condiciones de trabajo de carácter sustancial y que no se encauzó por los trámites del artículo 41 del ET, la misma no afecta a su dignidad profesional para ser constitutiva de la extinción contractual indemnizada postulada por la parte actora, por cuanto deriva de una causa objetiva, que descarta una actitud empresarial vejatoria y de ataque al respeto que merece el trabajador y, además, el cambio de funciones se enmarca en un proceso de reorganización empresarial, continuando el actor prestando servicios en la empresa en Getafe, donde se le ha ofrecido ocupar otras vacantes alguna de las cuales ha rechazado.

G).- La facultad de extinción contractual se encuentra condicionada por la acreditación por parte del trabajador de los perjuicios que dice sufrir como consecuencia de la actuación de la empresa.

En este caso, atendiendo a las circunstancias descritas, no concurre incumplimientos de la empresa, merecedores de la extinción contractual indemnizada ex artículo 50 ET y, menos aún, de la indemnización adicional que postula la parte actora por vulneración de derechos fundamentales, al no existir un panorama indiciario mínimamente consistente de su quebranto, como tampoco de la acreditación de los perjuicios, constando solo que el actor, desde el 14/2/2025, tiene una baja médica derivada de enfermedad común, por ansiedad reactiva a la situación laboral, acudiendo a consulta cada tres o cuatro meses a la Fundación Jiménez Díaz que en el último informe de 24-6-2025 dice que se constata mejoría anímica relacionada con la funcionalidad, si bien persiste obsesividad como mecanismo de afrontamiento del conflicto laboral actual, ya que ha interpuesto una demanda y está a la espera de resolución. Por tanto, ninguna relación con un acoso o atentado a su dignidad, sino solo la existencia de un conflicto laboral, que es consustancial al Derecho del Trabajo al defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, al menos en un modelo constitucional y democrático, no armonicista, de las relaciones laborales.

H).- La doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba exige aportar indicios o sospechas vehementes y consistentes por el actor de lesión de derechos fundamentales, correspondiendo entonces a la parte demandada demostrar que su actuación es absolutamente extraña o ajena a la vulneración de tales derechos, tiene su apoyo tanto en el artículo 96.1 LRJS, a cuyo tenor en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios discriminación o de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, como en la disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica número 3/2007, de 22 de marzo , añadiendo al artículo 217 LEC un nuevo apartado 5, conforme a cuyo primer párrafo "De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".Precepto este último cuyos principios inspiradores son aplicables también a otros supuestos, con frecuencia relacionados con el ámbito del acceso al empleo, en los que se acciona con base en una alegada vulneración de derechos fundamentales y en los que puede apreciarse una dificultad probatoria para el demandante, en razón de su alejamiento de las fuentes de la prueba y los obstáculos con que se encuentra para acceder a ellas.

I).- De este parecer es también el Ministerio Fiscal en el motivado y concienzudo informe unido a las actuaciones, que en las conclusiones finales informó no existir vulneración de derecho alguno por no haberse probado en el acto de la vista conducta degradadora de la integridad por parte de la mercantil demandada AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A hacia D. Jesús Manuel, tras la valoración de la prueba testifical y documental practicada en el plenario.

Esta ausencia de carga probatoria, según el informe del Ministerio Fiscal, "resulta de las testificales practicadas y, entre ellas, de D. Eleuterio quien declaró que al demandante el testigo le envío numerosísimos correos electrónicos ofreciéndole diferentes puestos; que, le remitió información de proyectos para que realizara informes; que, se le ofreció un puesto en el Departamento de Aviones de Transporte que fue rechazado por el actor; que, en septiembre de 2024, el trabajador recibió la oferta del servicio de "Customer Care Center"; que, el Sr. Eleuterio envío el currículo de vida del demandante hasta en dos ocasiones a todos los jefes de la empresa demandada, recomendando al Sr. Jesús Manuel; que, se le encargaron proyectos específicos; que, el demandante rechazó el último puesto por no mandar la "missión letter", siendo el procedimiento obligatorio cuando se cambia de sección; que, el Sr. Jesús Manuel recibió la felicitación del máximo director de defensa en diciembre y que, cuando el actor fue trasladado al centro de trabajo de Getafe se le ofrecieron hasta 3 puestos de trabajo rechazados por el Sr. Jesús Manuel quien, sin embrago, postuló a puestos que no se ajustaban a su perfil profesional".

En corolario, al no existir perjuicio a la dignidad, ni vulneración de derechos fundamentales, no existe justa causa para extinguir el contrato de trabajo, y como no se ha infringido la normativa denunciada se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente.

Vistos los preceptos citados,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 129/2026 interpuesto por la representación letrada de Don Jesús Manuel, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada en sus autos nº 521/2025, ratificando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0129-26que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0129-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El actor DON Jesús Manuel venía prestando sus servicios en la empresa demandada AIRBUS DEFENCE AND SPACE, SA, con las siguientes condiciones laborales:

- Antigüedad: 1 de julio de 2003.

- Grupo Funcional Técnico, Grupo profesional 6 y banda puesto V.1.

(Ingeniero Superior Aeronáutico)

- Salario bruto anual de 91.626,41 euros (Salario fijo anual de 82.117,39 euros y retribución variable o bonus de 9.509,02 euros).

En el año 2024 desde 1 de enero se le ha aplicado una revisión salarial individual (RSI), incrementándose el salario un 2%.

- En el centro Cuartel General del Ejército del Aire.

- Contrato indefinido a tiempo completo.

(No controvertido)

SEGUNDO. - La empresa demandada pertenece al grupo de empresas AIRBUS GROUP. En concreto, actúa en el Área de Defensa y Espacio del Grupo.

El puesto de trabajo del actor era en la Dirección de Ingeniería e Infraestructuras en el Cuartel General del Ejército del Aire, en la sección de aviones de caza europeos. La prestación de servicios se daba en el marco de un contrato de Airbus con el Ministerio de Defensa para el apoyo en servicio a la flota española de aviones Eurofighter.

El actor era Head of National Support EF Spain (denominada TASSS2) dentro del área de TASSS, bajo la dependencia jerárquica de D. Eleuterio. Como director del área TASSS2 de Airbus DS, gestionaba un equipo multidisciplinar de 8 ingenieros.

(No controvertido)

TERCERO. - Desde octubre de 2023 a abril de 2024 el actor sigue en el referido puesto y centro de trabajo, pero ya conoce que va a haber un cambio que le va a afectar, por cuanto se iba a llevar a cabo una Reestructuración del servicio NSO (National Support Organization) que afectaría también a otras personas, entre ellas, Asunción y Leoncio. Así se pasa de la NSO a la GAMO, y se reduciría de 15 a 12 personas. Ya se ha producido el cambio del perfil de estructuras de la NS0 a DOA.

En el mail de 27/10/2023 del Sr. Eleuterio les explica en qué va a consistir el cambio y se les indica que, si tienen alguna duda o pregunta sobre la propuesta, se lo hagan saber.

(Doc. 7 a 9 de la empresa)

CUARTO. - En este periodo el actor colabora en la transición del servicio:

Participa en la descripción del perfil de la persona que va a ocupar el puesto Head of EF National Suppon Organization (TASSS2) en su lugar. Por correo del Sr. Eleuterio se le envía una descripción del puesto y como competencias, pidiéndole opinión al actor que contesta "Me parece OK". (Doc. nº 10 empresa)

En el correo electrónico que envía el 9 de enero de 2024 da visto bueno sobre los cambios en TASSS2, como responsable del equipo.

En el correo enviado entre el 8 y 9 de enero de 2024 aclara a una trabajadora ( Montserrat) sus funciones y cometidos, como responsable del proyecto.

En los correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Eleuterio y el actor de 5 y 6 de febrero de 2024 hace comentarios al documento de trabajo que se había preparado para presentar al Ejército del Aire.

En correos que envía hace referencia a los candidatos para la cobertura de vacantes y posiciones de su equipo.

El de 9 de mayo de 2024 sobre el informe mensual del mes de abril de su equipo TASSS.

Otro gestionando una solicitud de curso de formación para una persona de su equipo.

Los correos intercambiados el 4 y 5 de abril entre el Demandante y la Sra. Mateo sobre el traspaso de funciones. (Doc. 20 a 28 de la empresa demandada)

QUINTO. - El 20/02/2024 se publica la vacante para sustituir al actor. Título de puesto TL2 National Support EF SP, localizado en el Cuartel General del Ejército del Aire en Madrid. Se publica el organigrama del TASSS2 en el que consta Dª Mateo al frente del mismo.

(Docs. nº10 a 13 de la empresa)

SEXTO. - En este periodo se decide que desde 1 de enero de 2024 se le va a aplicar una revisión salarial individual (RSI), incrementándose el salario un 2% adicional al 3% que se le aplica al resto del personal.

(No controvertido)

SÉPTIMO. - Desde noviembre de 2023 el actor se presenta a vacantes internas publicadas en la empresa. Aplica a algunas vacantes que no concuerdan con su perfil (Áreas de finanzas, producción, etc.), o para las que está sobre cualificado, no obteniendo resultados.

Asimismo, el Sr Eleuterio también estaba buscando un puesto adecuado al perfil del actor como se había acordado, se le indica alguna vacante que el actor rechaza porque no le interesa.

El Sr. Eleuterio redacta una carta de recomendación y la distribuye el 13/03/2024 a su nivel superior para dar más difusión al currículo del actor. El 05/06/2024, se difunde de nuevo el CV del actor internamente.

(Documental de la parte actora y doc. 14 a 17 y 42 a 45 de la empresa)

OCTAVO. - El 21/12/2023 el actor remite un mensaje por correo electrónico a su responsable Sr. Eleuterio y a D. Epifanio de Recursos Humanos. En el mismo el actor alega que no le han explicado las razones del traslado, ni comunicado la fecha de salida ni la definición del puesto al que debía incorporarme en Getafe ni cuándo. Poniendo de manifiesto que esa situación entiende que le desprestigia profesionalmente y le afecta personalmente.

Por parte del Sr Eleuterio se le contesta el mismo día: "Estimado Jesús Manuel, Para mí, está claro, que a lo largo de estos 20 años al frente de la NSO, has dado gran ejemplo de tu profesionalidad, entrega y buen hacer, reconocido por el propio Ejército del Aire, y que desde la empresa nadie pone en duda.

A lo largo de mi vida profesional, me ha demostrado que los cambios, como el que estamos viviendo ahora, son parte de dicha vida y que, por lo tanto, debemos de adaptarnos y mirar al futuro con optimismo.

Tanto, desde Servicios, como Recursos Humanos, y con tu participación, estamos trabajando para que Airbus DS, dentro de sus múltiples programas y actividades, siga beneficiándose de tu profesionalidad, capacidades, conocimientos y habilidades. Aprovecho esta oportunidad para desearte una Feliz Navidad, y lo mejor para el Año Nuevo, Un abrazo, Eleuterio"

(Doc. núm. 9 de la parte actora.

NOVENO. - El actor el 6-3-2024 en mail remitido al Sr. Eleuterio, tras resumir las vacantes a las que ha aplicado, le comenta "... Como ves estoy poniendo de mi parte por encontrar puesto (13 vacantes pedidas en 4 meses), pero ya ves que no es fácil sin apoyo. Necesito saber cuándo saldré de aquí. Sé que se está seleccionando a mi sustituto. mi vacante está publicada, todo el mundo habla de mi salida y se genera una situación muy incómoda que tengo que soportar mientras aquí el trabajo sigue siendo cada vez más exigente... Ahora mismo estoy coordinando asuntos que involucran también al personal de DOA y las carencias que hay con las últimas sustituciones más las marchas que vienen en el corto plazo. Es un sinsentido que se anuncie desde hace tanto tiempo mi salida y, sin embargo. continúo siendo pieza esencial aquí y el cliente me necesita y lo que más me afecta: no tengo un puesto a dónde ir. Por favor, confírmame que se mantiene mi fecha tope de salida el 30 de abril que me diste hace semanas y si no, necesito saber cuál es la fecha definitiva. Me reitero en lo que dije antes de las navidades, esta situación de indefinición sobre mi cometido y mi futuro cercano me está perjudicando mucho personalmente y también profesionalmente y ya se prolonga más de un año.

El 14/03/2024 remite nuevo mensaje al Sr. Eleuterio y a RRHH, el HRBP Sr. Epifanio, poniendo de manifiesto la situación que encuentra insoportable.

Por la empresa se le informa que se estaba haciendo lo posible por encontrar un puesto de trabajo en el centro de Getafe. Añade que "Lógicamente como me dijiste, tu vida laboral en Airbus ha estado dedicada al CGEA y es normal que cueste moverse dentro de Airbus, buscando puestos, lleva tiempo y conocimiento por parte de las Áreas sobre ti y de ti sobre las áreas. La solución que hablé con Eleuterio es que mientras tanto que buscabas nuevo puesto, tu localización se quedaría dependiendo jerárquicamente de Eleuterio, que es lo que se hará una vez elegida tu sustituta por Eleuterio autorizado por Desiderio que ocurrirá a partir del 01.05.2024. Si tú consideras que has de abrir un ticket en E/C por tu situación con el cliente, es opción tuya el valorarlo. Me consta que Eleuterio está ayudándote y entre todos buscando puestos que cuadren con tu perfil, pero lleva tiempo. Eleuterio puede gestionarte trayéndote como considere e a Getafe e ir dándote otras atribuciones y responsabilidades para que vayas adaptándote a Getafe, como responsable de TASSS que es".

(No controvertido)

DÉCIMO. - Tras ocupar Dª Mateo el puesto de responsable en el TASSS2, el actor lleva a cabo el correspondiente trabajo de relevo. Comentando el actor en el mail de 26 de abril que "Como sabes, estos dos últimos días, martes 24 y miércoles 25 ha estado aquí Mateo y hemos realizado el solape. Ya le comenté que cualquier duda posterior que pueda tener me puede preguntar sin problema".

A continuación, pide que se le concrete dónde se tiene que incorporar el día 6 de mayo.

Y se le informa por correo electrónico por el sr. Eleuterio que "... Tal como hemos hablado, tu vuelta es en Getafe. edificio D5, 2ª Planta. Dependerás directamente de mí, y seguiremos trabajando en la búsqueda de mejor opción para ti."

(Doc. nº 29 de la empresa. No controvertido)

DECIMOPRIMERO. - Desde su incorporación en el centro de Getafe, el actor ha estado en un puesto transversal, llevando a cabo distintas funciones asignadas por su superior Sr. Eleuterio.

Se les ha convocado a las reuniones semanales "TASSS Management Meeting" al como a los demás integrantes del equipo de TASSS entre mayo y noviembre de 2024 debiendo también informar.

En julio de 2024 se le encomiendo la presentación de la estrategia de Área TASSS para la reunión anual en Alemania; para esta labor tuvo que interactuar con los responsables de los cuatro grupos del área. El 18 de julio el actor remitió correo a todos los responsables del área mostrándoles como ejemplo la prestación TASSS2 cuarteles manifestando "me lo he currado el caso TASSS2 con la información que me ha enviado Mateo...".

En agosto 2024 el Sr. Eleuterio le nombra como "Maturity Gate Assess" para formar parte del grupo de asesores encargado de diseñar un sistema de mejora de procesos en el área TASSS.

En agosto se comparto con el actor al igual que los demás responsables del área del documento que abordaba los roles y responsabilidades de las distintas áreas.

En septiembre, tras el disfrute de las vacaciones el Sr. Eleuterio le encarga la preparación de un informe sobre la operación para reforzar la cooperación militar con los países de la región del Indo-Pacífico, que suponían dar apoyo a las fuerzas aéreas alemanas, francesas y españolas (...).

También en septiembre se le encomienda al actor la respuesta a una petición internacional sobre la documentación necesaria para en los planes del de los aviones de combate las modificaciones menores que no requieren intervención de las autoridades de aeronavegabilidad.

En el mes de octubre el actor traslada al Sr. Eleuterio s su conclusión sobre la revisión de los objetivos del área TASS.

En octubre y noviembre de 2024 el actor desarrolla otro proyecto encomendado por el señor Eleuterio consistente en identificar los principales cambios en cuanto a las nuevas funcionalidades y equipamiento de la entrega de los últimos aviones Eurofighter adquiridos por el ejército (Halcón I y Halcón II).

(Documentos 29 a 41 de la empresa)

DECIMOSEGUNDO. - Por parte del actor se ha declarado un número de horas fichadas de trabajo a la semana. Tras conversaciones con el actor para decidir en qué aplicar las horas fichadas, se decide que el Sr. Eleuterio las impute a distintos proyectos como puesto transversal que ocupa.

(No controvertido y del doc. 16 de la parte actora)

DECIMOTERCERO. - En enero de 2025 se produce un cambio en la persona responsable de TASSS y Eleuterio es sustituido por D. Benjamín. (No controvertido)

DECIMOCUARTO. - Se le informó de la posibilidad de una oportunidad de trabajo en la organización de TASRC para prestar su apoyo técnico a clientes de aviones de transporte.

El 04/02/2025 se le convoca a una reunión con Benjamín, Dolores (HRBP) y el responsable de ese departamento y se le explica los objetivos, competencias y que el puesto encaja con su perfil y experiencia. La reunión fue positiva y el actor dio la impresión de estar de acuerdo. En reunió de 6 de febrero solicita el borrador del Acuerdo y se le envía información por la empresa. Si bien, el actor respondió con mensaje de 13/02/2025 rechazando el puesto e indicando que, en esos términos, no se resolvía la insostenible situación de falta de ocupación ya que solo en principio era temporal hasta el 31 de mayo.

(Doc. 46, 47, 48 y 49 de la empresa y doc. 20 parte actora)

DECIMOQUINTO. - El 14 de febrero de 2025 el actor remite mail al su superior Sr. Benjamín indicándole que se iba de su puesto porque no se encuentra bien.

Desde esa fecha está de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por ansiedad reactiva a la situación laboral, acudiendo a consulta cada tres o cuatro meses a la Fundación Jiménez Díaz.

En el informe de la Fundación Jiménez Díaz de 24-6-2025 se refleja:

Acude solo puntual. Impresiona de mejoría anímica relacionada con la funcionalidad, no obstante, persiste obsesividad como mecanismo de afrontamiento del conflicto laboral actual. Ha interpuesto una demanda y está a la espera de resolución. Durante la consulta trabajamos estrategias autorregulación emocional.

Niega IAL activa. No clínica psicótica.

JR y FIS conservadas

Diagnóstico Codificado: Episodio ansioso depresivo reactivo a conflicto laboral"

(Doc. nº 53 de la empresa y docs. 24 a 27 de la parte actora)

DECIMOSEXTO. - Por correo electrónico enviado al actor el 25 de septiembre de 2025 se le ofrece un nuevo puesto "process improvement manager en el Área de TASSS", adjuntándose la "nomination letter" descripción del puesto de trabajo y el organigrama de la posición.

(Doc. nº 53 de la empresa)

DECIMOSÉPTIMO. - El actor ha realizado las formaciones entre 2023 y 2025 que se reflejan en el documento nº 55 de la empresa.

DECIMOOCTAVO. - La empresa aplica el VI Convenio Colectivo de Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, SL, y Airbus Helicopters España, SA. (Código de convenio: 90014043012002), que fue suscrito con fecha 16 de diciembre de 2021.

En 2021 se otorgó al actor una distinción oficial la Cruz al Mérito Aeronáutico por parte del Ejército del Aire.

DECIMONOVENO. - Se intentó el preceptivo acto de conciliación previa. ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE, SA sobre EXTINCION CONTRACTUAL A INSTANCIA DEL TRABAJADOR CON DERECHOS FUNDAMENTALES debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en la Sección Primera el 11 de marzo de 2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- I).-El problema de fondo a resolver en esta sede, a lo mismo que aconteció ante el órgano judicial de primer grado, no es otro que el dirimir, por una parte, si el demandante, que viene prestando sus servicios para la empresa demandada AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA desde 1 de julio de 2003 como ingeniero superior aeronáutico, tiene derecho o no a resolver su contrato de trabajo por aplicación del artículo 50.1.a) del ET, que previene es justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; y si, por otra parte, se ha han vulnerado o no derechos fundamentales por falta de ocupación efectiva, menoscabo profesional y daño a su integridad física, por lo que habría de ser indemnizado en cuantía equivalente a la de un despido improcedente más otra indemnización suplementaria por los perjuicios producidos y por los derechos fundamentales vulnerados.

II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, el cual emitió sentencia el 22 de diciembre de 2025, en sus autos nº 521/2025, de signo desfavorable para los intereses del trabajador demandante, valiéndose de esta argumentación:

"La parte actora postula la extinción contractual indemnizada prevista en el art. 50.1 del ET , declarando extinguido el contrato de trabajo con la empresa, condenando a ésta al pago de la correspondiente indemnización como si se tratara de despido improcedente, con la cantidad adicional en concepto de indemnización por daños morales de 95.000 euros y otra indemnización de daños y perjuicios personales de 114.533 euros.

Fundamenta su demanda en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin justificación alguna, hasta dejarle en un puesto vacío completamente de contenido lo que entiende que supone un atentado contra su dignidad personal y un menoscabo de su dignidad profesional. Denuncia que los hechos descritos ponen de manifiesto una concatenación de abusos que harían un efecto pernicioso en cualquier persona y, en su caso, el efecto es aún peor por la humillación y maltrato que están dañando gravemente de salud mental/física. Denuncia por tanto la vulneración de derecho a la dignidad e integridad física de cualquier persona y conforme a lo dispuesto en el art.40.1 de la LISOS , cuantifica la reparación de aquellos daños en 95.000 €. Asimismo, solicita una indemnización por daños y perjuicios personales derivados de los incumplimientos empresariales, calcula desde el 1 de noviembre de 2023 hasta la actualidad; a fecha de la demanda asciende a 1 año y 3 meses, por lo que solicita la indemnización por este concepto de 114.533 euros, por los 15 meses de incumplimientos, que deberán irse incrementando a razón de 7.635,53 euros mensuales durante todo el proceso de baja por IT.

Por la empresa se opone a la pretensión del actor por cuanto, en primer lugar, la causa por la que salió de su puesto de responsable del TSSS2 fue ajena a la voluntad de la empresa, exigida por el cliente Ejército del Aire por cuanto se iba a proceder a una Reestructuración de la NSO en el CGEA, Cuartel general del ejército del aire, por lo que no solo afectó al actor sino también a otras dos personas. Transición que se llevó a cabo desde finales de 2023 a mayo de 2024, en la que el actor participó llevando a cabo la coordinación de NSO hasta su traslado en mayo de 2024, habiendo dado el relevo oportunamente a Dª Ariadna que iba a ocupar la nueva dirección.

Asimismo, insiste en que no hubo una modificación sustancial que atentara a su dignidad profesional, pues desde el inicio la voluntad empresarial fue de seguir contando con la experiencia del actor en otro puesto de trabajo, quedando integrado desde mayo de 2024 en la TASS del centro de Getafe, dependiendo del mismo director Sr. Eleuterio, con la encomienda de tareas transversales a la espera de que se encontrara una nueva posición acorde a su perfil profesional y experiencia. Teniendo en cuenta que la especialización del puesto en el que llevaba años el actor en el CGEA hacía más difícil encontrar un puesto que encajara con su perfil, formación y experiencia. Asimismo, mantiene la empresa que esta situación es temporal y no querida por la empresa y que se justifica por causas objetivas totalmente ajenas a una actitud perniciosa por su parte, sino que, por el contrario, desde el inicio se ha implicado en encontrar un puesto al actor acorde a su perfil. Y en alguna ocasión el actor lo ha rechazado sin justificación hasta pocos días antes de iniciar la incapacidad temporal. Incluso habiéndosele ofrecido en septiembre otro puesto aún más adecuado que tampoco se ha aceptado por el actor.

En primer lugar, la parte actora denuncia la modificación sustancial de condiciones sin causa alguna y sin seguir las formalidades previstas en el art 41 ET redundando en menoscabo de la dignidad del trabajador. Alegando por decisión unilateral de la empresa sin justificación alguna, dejó de ser responsable de su equipo TASSS2, y no tiene ningún puesto definido ni ocupación alguna, ni tampoco equipo alguno bajo su mando.

En segundo lugar, argumenta que la empresa incumple una de sus principales obligaciones como es darle ocupación efectiva, lo que además supone el incumplimiento de la obligación de prevención y protección de la salud de los trabajadores y, por ende, la protección de sus derechos fundamentales, pues la modificación sustancial de condiciones y la falta de ocupación efectiva le han producido un menoscabo de su dignidad personal y profesional y un daño su integridad física, encontrándose de baja médica desde el día 14 de febrero de 2025 por ansiedad reactiva a la situación laboral".

III).-A continuación la sentencia de referencia, después de centrar el marco normativo estudiando los requisitos establecidos por el artículo 50.1 a) ET para que el trabajador pueda extinguir por voluntad propia el contrato de trabajo, efectúa estas minuciosas disquisiciones, con constantes menciones a la prueba documental practicada, para fundamentar el fallo de la sentencia:

"En el caso que nos ocupa, de la valoración conjunta de la prueba practicada ha quedado acreditado que concurría una causa objetiva absolutamente ajena a la voluntad de la empresa que consiste en la Reorganización/restructuración de la NSO (National Support Organization) al haberse exigido así por el cliente, CGEA. Y que el actor en ese periodo ya conocía que iba a haber un cambio que le iba a afectar por cuanto se iba a llevar a cabo una reestructuración del servicio NSO, se pasa de la NSO a la GAMO y se reduciría de 15 a 12 personas, por tanto, que afectaría también a otras personas, Asunción y Leoncio. Habiendo un mail de 27/10/2023 del Sr. Eleuterio director del TASS, del que dependía el actor, en el que les explica en qué va a consistir el cambio y se les indica que, si tienen alguna duda o pregunta sobre la propuesta, se lo hagan saber.

Por lo que si bien sí se ha producido una modificación de condiciones de trabajo, la misma no afecta a su dignidad profesional para ser constitutiva de la extinción contractual indemnizada postulada por la parte actora, por cuanto deriva de una causa objetiva, que descarta una actitud empresarial vejatoria y de ataque al respeto que merece el trabajador y, además, el cambio de funciones se enmarca en un proceso de reorganización empresarial, de forma que las tareas que se proponen o se le exigen son las propias de su categoría profesional, aunque no estén muy definido el puesto, por lo que tienen carácter transversal, pero de forma provisional hasta que se encuentre el puesto adecuado a su perfil.

Se constata que en ese periodo de octubre de 2023 a abril de 2024 el actor sigue en el TASSS2 en el mismo puesto y centro de trabajo y colabora en la transición del servicio: Participa en la descripción del perfil de la persona que va a ocupar el puesto Head of EF National Suppon Organization (TASSS2) en su lugar; contestando el actor que le parece OK. Así sigue realizando las funciones propias de su puesto que aún no se había ocupado por el nuevo responsable del TASSS2. Como se deduce de los mails de 8 y 9 de enero da el visto bueno sobre los cambios en TASSS2; aclara a una trabajadora sus funciones y cometidos a partir de entonces; en correos de 5 y 6 de febrero de 2024 hace comentarios al documento de trabajo que se había preparado para presentar al Ejército del Aire; o hace referencia a los candidatos para la cobertura de vacantes y posiciones de su equipo; gestiona solicitudes de formación para su equipo; hace el informe mensual del mes de abril de su equipo TASSS; etc.

Es significativo, el correo de 6 de marzo remitido al Sr. Eleuterio, en el que el actor, tras resumir las vacantes a las que ha aplicado, le comenta que el trabajo sigue siendo cada vez más exigente, que está coordinando asuntos que involucran también al personal de DOA y las carencias que hay con las últimas sustituciones más las marchas que vienen en el corto plazo. Que es un sin sentido que se anuncie desde hace tanto tiempo su salida y, sin embargo, continúa siendo pieza esencial ahí y el cliente le necesita Lo que descarta, por los propios comentarios del actor y las demás pruebas que estuviera sin ocupación efectiva en ese periodo.

Asimismo, es de tener en cuenta que tras ocupar Dª Mateo el puesto de responsable en el TASSS2, el actor lleva a cabo el correspondiente trabajo de relevo, comentando el actor en el mail de 26 de abril que "... hemos realizado el solape. Ya le comenté que cualquier duda posterior que pueda tener me puede preguntar sin problema". Por lo que conocía lo que estaba pasando, seguía haciendo las funciones propias del TASSS2 hasta la salida del puesto y participa activamente en la transición del Departamento.

En cuanto al periodo que se inicia con el traslado del actor al centro de Getafe, el 6/5/2024, se ha de señalar que sí se le había informado por correo electrónico por el Sr. Eleuterio que dependería directamente de él, así como que seguirían trabajando en la búsqueda de la mejor opción para él. Por tanto, a través de éste y de otros muchos correos se deduce que el actor no estaba solo buscando un puesto en la empresa, sino que la empresa y, concretamente, el Sr. Eleuterio, desde que se conoció el cambio que se iba a proceder en la NSO, estuvo buscando un puesto acorde con su perfil y mandando cartas de recomendación. Asimismo, se acredita que concurría grave dificultad al no haber trabajado nunca el actor en el centro de Getafe y, además, provenir de un puesto con mucha especialización en el Cuartel General del Ejército del Aire, de forma que las dificultades eran mayores para encontrar el puesto idóneo para él. Por ello se decide colocar, provisionalmente, al actor en el departamento TASS, en el centro de Getafe, bajo la dirección del señor Eleuterio, en funciones transversales que se llevan a cabo desde el traslado hasta su baja por IT.

En este periodo desde su llegada al centro de Getafe el 6 de mayo de 2024, si bien es cierto que el actor no ha tenido un puesto definido por lo dicho anteriormente, también lo es que no tampoco en este periodo concurre una falta de ocupación efectiva, grave y sin justificación que se denuncia por el actor para justificar la extinción indemnizada que postula. Así pues, desde su incorporación en el centro de Getafe, el actor ha estado en un puesto transversal, llevando a cabo distintas funciones asignadas por su superior Sr. Eleuterio: Se les ha convocado a las reuniones semanales "TASSS Management Meeting" como a los demás integrantes del equipo de TASSS. Se le encomendó la presentación de la Estrategia de Área TASSS para la reunión anual en Alemania, para esta labor tuvo que interactuar con los responsables de los cuatro grupos del área. En agosto 2024 se le nombra como "Maturity Gate Assess" para formar parte del grupo de asesores encargado de diseñar un sistema de mejora de procesos en el área TASSS; se compartió con el actor al igual que los demás responsables del área los documento que abordaba los roles y responsabilidades de las distintas áreas. En septiembre, le encarga la preparación de un informe sobre la operación para reforzar la cooperación militar con los países de la región del Indo-Pacífico, se da respuesta a una petición internacional sobre la documentación necesaria para en los planes de los aviones de combate las modificaciones menores que no requieren intervención de las autoridades de aeronavegabilidad, etc. En octubre y noviembre de 2024 el actor desarrolla otro proyecto encomendado por el señor Eleuterio consistente en identificar los principales cambios en cuanto a las nuevas funcionalidades y equipamiento de la entrega de los últimos aviones Eurofighter adquiridos por el ejército (Halcón I y Halcón II).

Resultando significativo en este punto que por parte del actor se ha declarado un número de horas fichadas de trabajo a la semana que nada tienen que ver con las faltas de ocupación que se denuncia. Si bien, es cierto que las horas fichadas se imputan a distintos proyectos en los que no ha estado, que no puede conllevar tener por acreditada la falta de prestación de servicios, sino que se lleva a cabo una actividad transversal a la espera de conseguir el puesto específico e idóneo. Por lo que debe descartarse también en este periodo la falta de ocupación efectiva que se denuncia por el actor.

Es de señalar también que en ese periodo el actor es beneficiario de un incremento adicional del 2%, sobre la subida del 3% de todos los trabajadores, lo que viene a redundar en la negación de que hubiera animadversión hacia el actor ni intención de dejarle un puesto vacío de contenido sin ocupación efectiva, por cuanto sería un sinsentido esta subida adicional, atendiendo al ya elevado salario del actor de 91.000 euros anual, para que ocupara un puesto vacío de contenido.

De la prueba practicada tampoco se deduce, incumbiéndole la carga de la prueba a la parte actora, la existencia de hechos concretos que pudieran ser calificables de hostigamiento, comportamientos abusivos por parte del empresario, superiores jerárquicos o compañeros, con palabras o actitudes que lesionen su dignidad o su integridad psíquica. Concretamente nada se prueba por el actor sobre el entorpecimiento de sus funciones, menosprecios, actitudes de aislamiento, críticas destructivas por parte de sus superiores, compañeros, etc. En definitiva, se deduce la existencia de una situación laboral distinta a la que se ha llegado a raíz de la reestructuración del departamento en el que prestaba servicios el actor como responsable, por tanto, por una causa objetiva ajena a la empresa, que se ha intentado solventar por la empresa buscando y ofreciendo en los siguientes meses puestos más idóneos al actor que el que ocupaba provisionalmente.

La facultad de extinción contractual se encuentra condicionada por la acreditación por parte del trabajador de los perjuicios que dice sufrir como consecuencia de la actuación de la empresa. En este caso, atendiendo a las circunstancias descritas, no concurre incumplimientos de la empresa, merecedores de la extinción contractual indemnizada ex artículo 50 ET y, menos aún, con la indemnización adicional que postula la parte actora por vulneración de derechos fundamentales por cuanto no concurren vulneración de derechos fundamentales como hemos dicho y por ello no se presumen los daños morales. Tampoco proceden la indemnización por daños y perjuicios por importe de 114.533 euros incrementando a razón de 7.635,53 euros mensuales durante todo el proceso de baja por IT que reclama por cuanto no se han acreditado esos daños y perjuicios, constando solo que el actor desde el 14/2/2025 tiene una baja médica derivada de enfermedad común, por ansiedad reactiva a la situación laboral, acudiendo a consulta cada tres o cuatro meses a la Fundación Jiménez Díaz que en el último informe de 24-6-2025 dice que se constata mejoría anímica relacionada con la funcionalidad, si bien, persiste obsesividad como mecanismo de afrontamiento del conflicto laboral actual ya que ha interpuesto una demanda y está a la espera de resolución. Por tanto, nada de menciona de acoso, atentado a su dignidad, etc., sino solo la existencia de un conflicto laboral. Por tanto, no se deducen daños y perjuicios sino una situación de baja médica por ansiedad reactiva a la situación laboral, en la que destaca la demanda interpuesta, por lo que se entiende que ya está compensada con la prestación por incapacidad temporal que viene percibiendo al no deducirse de esta situación otros daños y perjuicios que puedan ser objeto de indemnización.

Por último, se ha de señalar que no procede introducir ya en el acto de juicio una nueva causa consistente en que un militar del CGEA había decidido que el actor saliera de su puesto que se pretende acreditar a través de la grabación de audio que se practicó en juicio. Por tanto, no se admite esta nueva alegación que constituye una variación sustancial de la demanda y que puede causar indefensión a la parte demandada.

Por todo ello, se ha de desestimar íntegramente la demanda de extinción contractual indemnizada y declaración de vulneración de derechos fundamentales con indemnizaciones de daños morales y de daños y perjuicios. Sin perjuicio de la posibilidad de que la parte actora acuda al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se regula en el art 138 LRJS para decidir si concurren o no las modificaciones sustanciales que denuncia una vez descartado que aquellas redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".

SEGUNDO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

I).-Disconforme se alza en suplicación el actor mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos, el primero de ellos por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, dividido en trece apartados, solicitando la revisión del relato fáctico.

1.- En el primero pretende revisar el hecho probado tercero, ofreciendo esta redacción alternativa:

"Desde octubre de 2023 a 30 de abril de 2024 el actor conocía que iba ser reemplazado y lo reconoce en la demanda, sin embargo, nunca se le explicaron los motivos.

La "Reestructuración del servicio NSO" no incluía el puesto del actor, los Documentos 7 a 9 de la empresa no fueron distribuidos en copia al actor y, además, y en los mismos solo existe información relativa a otros puestos subordinados, manteniendo el puesto del responsable exactamente igual. Estos documentos solamente enuncian un cambio de la persona que ocupará el mismo puesto del actor. Es más, el Documento 17 de la empresa dice expresamente que el puesto del actor "no es parte del cambio", solo se produce el cambio de la persona.

La Reestructuración del servicio NSO afecta exclusivamente a dos plazas de la NSO, como queda dicho en el Documento 17 de la empresa. Se trata de las plazas de estructuras y aviónica/comunicaciones que ocupaban Fausto y Asunción respectivamente. Estas plazas serán eliminadas de la NSO para utilizarse en otra organización llamada DOA, ajena al actor y al Sr Eleuterio. Así mismo, con este cambio se adopta dentro de la NSO una nueva denominación llamada CAMO, pero ninguna prueba indica que esto implique cambio adicional que altere más puestos de la NSO, incluido el del actor, aparte de las dos plazas ya mencionadas.

Coincidiendo en el tiempo con la Reestructuración del servicio NSO se aprovecha la empresa para forzar el reemplazo del actor, como persona, pero el puesto en sí no es parte del cambio derivado de la Reestructuración.

En los documentos DOC 8 y DOC 9 del actor se prueba que el actor preguntaba, profundamente consternado, por los motivos de su reemplazo. En el DOC 8 del actor, transcripción del audio del 12/12/2023 (17min 41seg), el señor Eleuterio reconoce que no hay un motivo para el reemplazo del actor.

El actor no recibió comunicación formal de las razones de su reemplazo ni el puesto al que era trasladado a Getafe, como puede constatarse en el correo electrónico del actor del 26/04/2024 correspondiente al DOC 13 del actor, donde, ante su inminente salida, pregunta dónde debe presentarse a trabajar, obteniendo como única respuesta una ubicación física y la promesa de que "seguiremos trabajando en la búsqueda de mejor opción para ti", sin definir puesto ni funciones.

Esta situación de desinformación, falta de justificación y ninguneo dañó la dignidad del actor, como se acredita en el informe psicológico (DOC 27 del actor), máxime tratándose de un profesional con veintidós años de compromiso y reconocimientos, incluyendo la Cruz al Mérito Aeronáutico (DOC 5, DOC 6 y DOC 7 del actor)".

A su juicio, "la prueba documental demuestra que el reemplazo del actor no se justificó en una reestructuración, que no se le comunicaron los motivos y que, de hecho, su superior directo reconoció la inexistencia de los mismos, y por supuesto no se ha aportado ninguna documentación de la comunicación formal de las razones de su cambio de condiciones por cese en su puesto de más de 20 años y traslado castigado al NO PUESTO a Getafe donde se le mantiene en la indefinición e inactividad durante casi 10 meses hasta su baja por IT en la que lleva ya un año a la fecha de presentación de esta demanda y continúa en fase aguda de la depresión provocada solo y exclusivamente por la acción/inacción de la empresa. Esto sienta las bases para acreditar el incumplimiento empresarial y la vulneración de la dignidad del trabajador y en consecuencia cambiar el sentido del Fallo estimando la demanda por incumplimientos empresariales, falta de ocupación efectiva e incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos psicosociales, subsumible en el art 50 a y c del ET ".

2.- En el segundo pretende revisar el hecho probado cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, para tratar de demostrar que no hubo colaboración en la transición sino el cumplimiento de las funciones ordinarias del puesto de trabajo, que actuó con profesionalidad y compromiso, y que la prueba de la empresa no demuestra lo que pretende.

3.- En el tercero pretende la revisión del hecho probado quinto, proponiendo esta otra redacción:

"Efectivamente, se publica la descripción del puesto para reemplazar al actor. No obstante, debe hacerse constar que el Documento 12 de la empresa, titulado 'Descripción definitiva del puesto de Head of EF National Support Organization (TASSS2)' y referido por la sentencia, carece de fecha, firma y cualquier indicio de distribución que acredite su validez o su conexión real con el objeto de la demanda."

4.- En el cuarto pretende introducir una "observación aclaratoria" al hecho probado sexto, aun cuando no da una redacción alternativa al mismo, ya que reconoce fue un hecho no controvertido.

5.- En el quinto pretende la revisión del hecho probado séptimo, para el que propone este texto alternativo:

" Desde noviembre de 2023, por indicación de su responsable, el actor comienza a solicitar activamente vacantes en el sistema interno de la empresa (MyPulse). A lo largo de 15 meses, llega a solicitar 27 vacantes, siendo rechazado en todas ellas. Tanto su responsable, el Sr. Eleuterio, como RR.HH. tenían plena visibilidad de estas solicitudes y en ningún momento le advirtieron de que su búsqueda no fuera adecuada.

El apoyo empresarial se redujo al envío interno del CV del actor por parte del Sr. Eleuterio, realizados de forma esporádica y desorganizada a lo largo de 15 meses, sin implicación demostrable de la jerarquía superior ni de RR.HH y sin ofrecer ninguna vacante formal concreta con descripción de puesto o que estuviera publicada su convocatoria en la plataforma interna MyPulse. En dichos envíos se llegó a utilizar la premisa falsa de que el actor buscaba "nuevos desafíos", restando gravedad a su situación real de desocupación inminente. En concreto el Sr. Eleuterio redacta una carta de recomendación y la distribuye el 13/03/2024 a su nivel superior para dar más difusión al currículo del actor. El 05/06/2024, se difunde de nuevo el CV del actor internamente

Sobre la oferta de una vacante, únicamente se le reenvió un hilo de correos informal sobre una vacante en Alemania que no se ajustaba a su perfil, ante lo cual el actor comunicó proactivamente que no aplicaría.

A la vista de las pruebas, queda probado que se menospreció la gravedad de la situación del actor con una implicación empresarial casi nula para solucionar el problema, recayendo en el propio actor la práctica totalidad de la responsabilidad de buscarse un puesto".

6.- En el sexto, pretende añadir al hecho probado octavo estos prrafos:

"La respuesta del Sr. Eleuterio, lejos de aclarar los motivos del reemplazo o el futuro puesto del actor, consiste en un mensaje de tono condescendiente y apariencia alentadora, en el que se evade dar respuesta a las cuestiones concretas planteadas. El Sr. Eleuterio no proporciona ninguna información fehaciente sobre las razones del traslado, la fecha de salida o el puesto futuro, ninguneando así las legítimas preocupaciones del actor.

Esta falta de respuesta se produce a pesar de que, en conversación previa de 12/12/2023 (DOC8 del actor),transcripción de audio), el propio Sr. Eleuterio había reconocido explícitamente al actor que no existía una razón para su reemplazo ("No la hay")".

7.- En el séptimo, pretende la revisión del hecho probado noveno, para el que propone esta redacción:

"El actor, el 6-3-2024, en un correo electrónico remitido al Sr. Eleuterio (Documento 42 de la empresa), tras resumir las vacantes a las que había aplicado, le comenta: "... Como ves estoy poniendo de mi parte por encontrar puesto (13 vacantes pedidas en 4 meses), pero ya ves que no es fácil sin apoyo. Necesito saber cuándo saldré de aquí. Sé que se está seleccionando a mi sustituto. Mi vacante está publicada, todo el mundo habla de mi salida y se genera una situación muy incómoda que tengo que soportar mientras aquí el trabajo sigue siendo cada vez más exigente... Es un sinsentido que se anuncie desde hace tanto tiempo mi salida y, sin embargo continúo siendo pieza esencial aquí y el cliente me necesita y lo que más me afecta: no tengo un puesto a dónde ir. Por favor, confírmame que se mantiene mi fecha tope de salida el 30 de abril que me diste hace semanas y si no, necesito saber cuál es la fecha definitiva. Me reitero en lo que dije antes de las navidades, esta situación de indefinición sobre mi cometido y mi futuro cercano me está perjudicando mucho personalmente y también profesionalmente y ya se prolonga más de un año."

El Sr Eleuterio elude responder a dicho correo electrónico en el que el actor expresaba sus graves preocupaciones, incluida la fecha de su reemplazo.

En la fecha de dicho correo, 6/3/2024, habían transcurrido más de cuatro meses desde el anuncio del reemplazo del actor (30/10/2023). Las únicas acciones de apoyo a la colocación del actor probadas documentalmente consisten en el envío de su CV a seis personas por parte del Sr. Eleuterio, realizados entre el 30/10/2023 y el 8/11/2023. Desde el 8/11/2023 hasta el 6/3/2024, no se demuestra acciónalguna por parte de la empresa (Documento 45 de la empresa, páginas 7, 9, 11, 13, 15 y 17).

El 14/03/2024, el actorremite un nuevo mensaje al Sr. Eleuterio y al HRBP de RRHH, Sr. Epifanio (DOC 12 del actor), poniendo de manifiesto una vez más la situación que encuentra insoportable. A este correo responde únicamente el Sr. Epifanio, informándole de que se estaba haciendo lo posible por encontrarle un puesto y añadiendo (....)

El Sr. Eleuterio vuelve a eludir la respuesta a este segundo correo.

A pesar de la afirmación del Sr. Epifanio ("Me consta que Eleuterio está ayudándote"), las únicas acciones probadas de apoyo a la colocación del actor entre el 6/3/2024 y el 14/3/2024 se reducen al envío del CV del actor por parte del Sr. Eleuterio a tres personas, una de ellas su superior, el Sr. Desiderio, por primera vez (Documento 45 de la empresa, páginas 23, 25 y 27).

Se mantuvo al actor al margen de estas gestiones, como se comprueba en la distribución de los correos electrónicos, siendo alentado con un supuesto apoyo del que no tenía visibilidad y que, a la vista de las pruebas, no reflejaba la implicación empresarial que se le daba a entender. En cuanto a la fecha de su reemplazo, no se le confirma una fecha exacta, sino que se le indica que ocurrirá "a partir del 01.05.2024".

8.- En el octavo, pretende la revisión del hecho probado décimo, para el que propone esta redacción:

"Como puede comprobarse en el Documento 29 de la empresa, el actor lleva a cabo el correspondiente trabajo de relevo unos días antes de que la Sra. Mateo ocupase el puesto del actor. Comentando el actor en el mail de 26 de abril que "Como sabes, estos dos últimos días, martes 24 y miércoles 25 ha estado aquí Mateo y hemos realizado el solape. Ya le comenté que cualquier duda posterior que pueda tener me puede preguntar sin problema". A continuación, pide que se le concrete dónde se tiene que incorporar el día 6 de mayo.

El actor aprovecha una vez más para preguntar por su futuro y por algún puesto para él sobre el que le había dicho el Sr. Eleuterio que estaba trabajando la empresa:

"Entiendo que no se ha concretado ningún puesto de los que me dijiste que lleváis trabajando para mi y que por tanto no tengo una posición concreta Yo. por mi parte, tampoco obtengo ningún fruto de solicitar vacantes en My pulse."

9.-En el noveno, pretende la revisión del hecho probado décimo-primero, para su redactado en la forma que ofrece, a fin de acreditar que desde su incorporación a Getafe el 6-5-24 hasta su baja por IT el 14-2-25 está sin ocupación efectiva.

10.- En el décimo, pretende la revisión del hecho probado décimo-segundo, para el que propone este texto:

El 29/05/2024, el Sr. Eleuterio remitió al actor el listado de sus horas de presencia (fichadas) desde su llegada a Getafe, indicándole que tenían que hablar. El actor respondió que no sabía qué hacer con esas horas, al no haber realizado trabajo alguno que las justificara.El Sr. Eleuterio elude contestar a este mensaje (DOC 16 del actor y Documento 31 de la empresa).

Un día después, el 30/05/2024, el Sr. Eleuterio consultó a terceras personas, al margen del actor, sobre "dónde sepueden cargar las horas de Jesús Manuel", proponiéndosele el proyecto "Salam" (DOC 17 del actor).

Casi un mes más tarde, el 25/06/2024, el Sr. Eleuterio impuso unilateralmente al actor la imputación de sus horas a dicho proyecto, comunicándole: " Jesús Manuel Te he actualizado tus fichadas con la cuenta que ha dicho Benjamín. A partir de ahora las actualizas tu". No medió diálogo, ni acuerdo previo con el actor, quien no había trabajado en dicho proyecto.

El 23/09/2024, el Sr. Eleuterio propuso al actor imputar sus horas de presencia acumuladas a un proyecto distinto, "MERS", igualmente desconocido para el actor. Ante esta nueva petición, el actor se negó expresamente a participar en la asignación de sus horas a proyectos en losqueno había trabajado, manifestando su incomodidad con dicho proceder (DOC 18 del actor).

Desde esa fecha y hasta su baja por IT el 14/02/2025, se desconoce cómo justificó en proyectos la empresa las horas de presencia (fichadas) del actor, quien permaneció sin ocupación efectiva".

11.- En el décimo-primero, pretende la revisión del hecho probado décimo-cuarto, para el que ofrece esta redacción:

"El 19/12/2024, el Sr. Eleuterio informó verbalmente al actor de dos opciones de puesto para incorporarse en la organización TASRC: responsable de un equipo de aviónica o responsable de un nuevo equipo para consultas complejas de clientes. El actor acogió con satisfacción estas propuestas. Ese mismo día, el Sr. Eleuterio comunicó por correo a su superior, Desiderio, que el actor estaba satisfecho y que el asuntoquedaba resuelto, recibiendo la felicitación de este último (Documento 44 de la empresa).

Sin embargo, no fue hasta el 04/02/2025, más de un mes después, que el actor recibió una convocatoria de reunión para el día 06/02/2025. En dicha convocatoria, el responsable de TASRC, Sr. Luis Carlos, no mencionaba puesto alguno, sino que indicaba textualmente que la idea era "cerrar el acuerdo de colaboración por el que Jesús Manuel desarrollaría trabajos para TASRC hasta 31 de mayo" (Documento 46 de la empresa).

Ante este cambio radical respecto a lo prometido, el actor solicitó por correo ese mismo día 04/02/2025 un borrador del acuerdo para poder analizarlo antes de la reunión, sin recibir respuesta alguna por parte de ninguno de los convocados, viéndose forzado a asistir a la reunión del 06/02/2025 desinformado.

Tras la reunión, de la que no existe acta, y no habiendo recibido propuesta por escrito, no fuehasta el 10/02/2025 que el actor recibió un texto con la propuesta formal (Documento 47 de la empresa).

Dicha propuesta consistía en un traslado temporal por poco más de tres meses al departamento TASRC, sin un puesto definido y en una situación de degradación de su categoría profesional, pues reportaría al Sr. Jaime, quien ostentaba la misma categoría que el actor en su anterior puesto (responsable de equipocon un solo nivel), lo que suponía una clara rebaja jerárquica (Documento 48 de la empresa). Además, la propuesta no incluía ningún plan concreto para la asignación de un puesto definitivo al finalizar el periodo temporal.

Por todo ello, al considerar que la propuesta atentaba contra su dignidad profesional tras más de quince meses de incertidumbre,el actor la rechazó mediante correo electrónico de fecha 13/02/2025 (DOC 20 del actor).

Al día siguiente, el 14/02/2025, el actor causó baja médica por un trastorno ansioso-depresivo, situación en la que permanece".

12.-En el décimo-segundo motivo pretende revisar el hecho probado décimo-quinto, proponiendo este texto:

"El 14 de febrero de 2025, al día siguiente de la reunión relativa a TASRC, el actor remite mail a su superior, Sr. Benjamín, indicándole que no se encuentra bien y debe ausentarse. Desde esa fecha, permanece en situación de baja por incapacidad temporal.

Desde el inicio de la baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por ansiedad reactiva a la situación laboral, acudiendo a consulta cada tres o cuatro meses a la Fundación Jiménez Díaz.

El diagnóstico emitido por la doctora especialista en psiquiatría del Servicio Público de Saludes de trastorno ansioso-depresivo reactivo a la situación laboral, según consta en el informe de la Fundación Jiménez Díaz de fecha 01/04/2025 (DOC 25 del actor). En dicho informe se recoge:

"Desde hace unos meses según refiere le han obligado a buscar otro puesto dentro de la empresa, con importante dificultad para ello...En este contexto ánimo bajo, tendencia aislamiento sentimientos de inutilidad y sensación de frustración. Así como también dificultadpara el descanso nocturno con pérdida de apetito. Niega ideas de muerte activas."

En el mismo DOC 25 del actor, se le prescribe tratamiento farmacológico (Sertralina,Mirtazapina y Lorazepam) y se le deriva a un grupo terapéutico de conflictos laborales.

En el informe de la Fundación Jiménez Díaz de 24-6-2025 se refleja: "Acude solo puntual. Impresiona de mejoría anímica relacionada con la funcionalidad, no obstante, persiste obsesividad como mecanismo de afrontamiento del conflicto laboral actual. Ha interpuesto una demanda y está a la espera de resolución. Durante la consulta trabajamos estrategias autorregulación emocional. Niega IAL activa. No clínica psicótica. JR y FIS conservadas Diagnóstico Codificado: Episodio ansioso depresivo reactivo a conflicto laboral"

Adicionalmente, desde mayo de 2025, el actor recibe asistencia psicológica privada. El informe emitido por la profesional colegiada NUM000 (DOC 27 del actor) establece en sus conclusiones:

Existe una relación causal clara entre la situación laboral mantenida desde 2023 y el desarrollo del cuadro ansioso -depresivo actual.

La ausencia de comunicación clara, la falta de funciones asignadas y la sensación de desvalorización profesional ha actuado como factores desencadenantes y mantenedores del malestar psicológico.

El cuadro clínico ha afectado de forma significativa la autoestima, la confianza y la estabilidad emocional del paciente, limitando su bienestar y capacidad funcional".

13.- Supresión del hecho probado décimo sexto.

II).-Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) que la equivocación de la Juzgadora se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, y 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Y en ese mismo orden de cosas, no puede pretender la recurrente una valoración distinta de una prueba que la Juzgadora ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera; por tanto, hay que evitar todo subjetivismo parcial e interesado de la parte en detrimento de un criterio judicial más objetivo, imparcial y desinteresado -TS, resolución de 4-7-2017, rec. 200/2016.

Significar que la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/2009- rco 38/08-; y 26/01/2010 -rco 96/09 -).

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada",lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"[ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S. , veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S. ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .

III).-Son diversas las razones que justifican el rechazo de todas y cada una de las revisiones fácticas pretendidas:

1.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario, en los mismos documentos en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

2.- El primer motivo de revisión fáctica lo es sobre la base de los documentos 7 a 9 y 17 del ramo de prueba de empresa, que son, precisamente, los mismos documentos valorados por la magistrada de instancia para redactar este hecho probado.

3.- Partiendo de los mismos correos que la magistrada refiere en el hecho probado cuarto se infiere, sin que se deduzca error claro, patente, directo, contundente e incuestionable, que el actor colaboró activa y profesionalmente durante todo el proceso de reorganización del servicio de la NSO en el Cuartel General del Ejército del Aire (CGEA) hasta el traspaso de sus funciones a la nueva responsable en el mes de abril de 2024.

4.- Es preciso dar una nueva redacción alternativa al hecho probado tildado de erróneo, no bastando con formular "observaciones críticas".

5.- De los documentos 12 y 14 del actor y 15 de la empresa se deduce que el Sr. Jesús Manuel daba cuenta de las vacantes a las que se presentaba, lo que enlaza con el interés sincero de su jefe por encontrar un puesto acorde a su perfil, y de la colaboración entre ambos en esta dirección, hasta que el actor prefirió optar por la acción judicial de solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, volviendo a rechazar otra vacante.

6.- Las revisiones postuladas están plagadas en una parte importante de expresiones que introducen juicios de valor para prejuzgar el sentido del fallo.

7.- De los documentos 14 y 16 del ramo de prueba de la empresa se deduce que Bruno le ofreció una vacante (DV.EO Process Owner), que podía ocuparse tanto en MAN (Alemania) como en GET (Getafe), contestando el actor el 13 de noviembre de 2023 lo siguiente: "Como ya te comenté, la vacante de Bruno no me resulta interesante".

8.- Se pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial de la iudex a quo en la valoración de la prueba, con las amplias facultades que le reconoce el art. 97.2 LRJS, por los criterios subjetivos y parciales de parte.

9.- Las revisiones propugnadas no tienen respaldo fiel, indubitado y fehaciente en los documentos que le sirven de soporte, documentos que han de ser interpretados en su conjunto y en el contexto del resto de los aportados, así como con el resto de pruebas propuestas y practicadas en el acto del juicio.

TERCERO.- MOTIVO DE REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO

I).-En el segundo motivo se denuncia:

1.- Infracción del artículo 50.1.c) en relación con el artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Defiende, en esencia, que fue relegado a una situación de inactividad durante más de nueve meses, sin un puesto definido y con una carga de trabajo mínima y desestructurada, muy por debajo de su categoría profesional y cualificación.

2.- Infracción del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 4.2.e) del mismo texto legal y 15 de la Constitución Española lesionándose su dignidad, así como doctrina judicial asociada.

Sostiene, en síntesis, que el menoscabo a la dignidad no proviene del cambio de puesto en sí, (esa es la modificación sustancial sin causa justa) sino de la situación de abandono y vacío profesional a la que se sometió al trabajador durante meses; que la conducta empresarial, al reemplazar el puesto del actor sin justificación clara, mantenerlo en un estado de incertidumbre prolongada, y no asignarle funciones acordes a su categoría profesional, ha menoscabado gravemente su dignidad. Someter a un profesional cualificado a una situación de ociosidad forzada y humillación, ignorando sus comunicaciones de malestar y su búsqueda activa de empleo, constituye, en su opinión, una forma de hostigamiento psicológico que atenta contra su dignidad y su integridad moral. La empresa, al no asignar funciones significativas y no adoptar medidas preventivas ante el sufrimiento psíquico del trabajador, incurrió en una grave falta que justifica la extinción indemnizada del contrato.

3.- Infracción de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales ( art 22, art. 14, 15 y 16 LPRL), incumplimiento de las obligaciones del empresario del art 4.2 d y e del ET y de los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 CE) , en relación con el artículo 50.1.c) del ET.

Aduce, en sustancia, que la empresa, conociendo el riesgo psicosocial evidente (trabajador de alta cualificación sin funciones ni equipo), no adoptó ninguna medida preventiva, incumpliendo gravemente su deber de protección de la salud; que la empresa tenía conocimiento de que el actor estaba en situación de riesgo psicosocial por cuanto que ya consta que estuvo quejándose a su superior verbalmente y también por escrito como consta en los hechos probados y documentos señalados, por lo que después de más de 15 meses de padecimientos entre los que se incluyen los casi diez meses sin puesto concreto, ni ocupación efectiva adecuada a su nivel y sin ningún equipo a su cargo, ni funciones causó baja médica en la que hoy persiste después de 12 meses, aunque como enfermedad común en la que ya se ha solicitado el reconocimiento de la contingencia profesional; concurre en este caso, en su opinión, un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos y así se cumplen los requisitos para activar la previsión del artículo 50.1c ET que señala que es justa causa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción de su contrato cualquier "incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario", que en el presente caso se concreta en la falta de protección adecuada a la integridad física-psicológica del trabajador, deberes deducidos de los artículos 4.2 d) y 4.2 e) ET/ 14 LPRL; y es que la protección dela seguridad y salud en el trabajo es un derecho de los trabajadores que se concreta en varias dimensiones, siendo una de ellas la vigilancia del estado de salud, suponiendo correlativamente deberes para el empresario; y que posibilitan que el trabajador solicite la extinción voluntaria indemnizada de su relación laboral por incumplimiento grave de tales deberes, cuando no se otorgue una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin que sea necesario que se aprecie la existencia de acoso ni hostigamiento, pues ya la falta de ocupación efectiva del trabajador es de por sí un atentado a su dignidad y a su equilibrio mental que ha dado lugar a una baja médica de larga duración que aún 12 meses después persiste en igual o peor grado incluso.

II).-Para la adecuada resolución de la cuestión sometida a debate es necesario recordar que, conforme al artículo 50.1.a) ET, serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

Nótese el precepto exige se den las dos circunstancias acumulativamente de no respetar el procedimiento marcado por el art. 41 ET y de redundar en menoscabo de la dignidad del trabajador. La sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar al ejercicio de los derechos del art. 41.1 ET, pero no a la extinción del contrato ( STS de 8 febrero 1993). Además, el art. 50 ET en la nueva redacción dada por el art.12.2 de la Ley 3/2012 de 6 julio 2012, elimina el menoscabo a la formación profesional.

Por tanto, para que el trabajador pueda instar judicialmente la resolución contractual en virtud de esta causa, deben reunirse los siguientes requisitos ( STSJ Madrid 20-4-16, rec. 940/2015):

1. Que se le hayan modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos estatutarios.

2. Que dicha modificación vulnere la dignidad del trabajador.

Si las modificaciones se llevan a cabo respetando lo previsto en el art. 41 ET y el trabajador resulta perjudicado tiene derecho a una indemnización de 20 días. Mientras que en la extinción del art. 41 ET se decide por el propio trabajador la del art. 50 ET exige que la solicite del Juez de lo Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 79.7 LRJS. Y es que no se trata de causas extintivas que operan automáticamente una vez que se producen, lo que conllevaría la extinción inmediata de la relación laboral en la que se dan, sino que es necesario el trabajador la invoque. Son causas que habilitan para solicitar esta resolución contractual e implicando que esta acción extintiva es una «resolución causal» del contrato de trabajo «por voluntad del trabajador» que debe manifestarse necesariamente mediante la interposición de la acción judicial.

La dignidad del trabajador como atributo de la persona supone desde un punto de vista objetivo que las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STCO 27-10-03). Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima.

El menoscabo de la dignidad puede entenderse, en sentido amplio, como toda falta de respeto, vejación o descrédito de carácter grave que sufre el trabajador ante sus compañeros de trabajo o jefes y su entorno socio-familiar, como persona o como profesional.

La jurisprudencia ha declarado que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1. a) del ET, requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. La Sentencia del TS de 8 de febrero de 1993 fundamenta esta tesis, con cita de la de 24 de noviembre de 1986, en que sólo las modificaciones sustanciales, es decir, las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además menoscaban su dignidad; en suma, la jurisprudencia viene declarando que la extinción del contrato de trabajo requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio o en menoscabo de la dignidad .

El artículo 1.124 CC concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de "la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos". Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma alternativa o subsidiaria, ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio alternativo, máxime cuando el propio precepto admite "pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible" ( STS, Sala de lo Civil, de 24 de octubre de 1986 , 2 de febrero de 1973 , 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990).

El derecho a la ocupación efectiva viene recogido en el artículo 4.2.a) del ET y consagra el derecho de todo trabajador a que el empresario le asigne un trabajo acorde a su puesto y funciones, estando íntimamente ligado con el derecho a la formación y promoción en el trabajo y con la dignidad del trabajador. Los valores que se esconden detrás del derecho a la ocupación efectiva parten del respeto a los derechos humanos en general, y concretamente cristaliza en el derecho a tener condiciones laborales seguras y saludables, salarios justos y dignos, así como a ser tratado con dignidad en el puesto de trabajo. Asimismo, el trato injusto y discriminatorio, las represalias derivadas de ejercicio de la facultad de opinar sobre el desarrollo de las condiciones laborales o la no remoción de obstáculo que impidan el desarrollo personal y profesional quebrarán el derecho a la ocupación efectiva en términos de dignidad. Cuando hacemos referencia al término «dignidad» no nos referimos únicamente a todo aquello susceptible de ser incardinado como una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 CE de manera directa y frontal, sino que, en consonancia con lo expuesto previamente, también pueden incluirse aquellas conductas que, aun no siendo de una entidad suficiente como para ser considerada como una vulneración de derechos fundamentales flagrante, sí que se pueda, de manera objetiva, entenderse como un ataque, una agresión o un menoscabo de la percepción que el trabajador tiene de sí mismo o frente a terceros.

Ahora bien, el derecho a la ocupación efectiva no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede estar sujeto a limitaciones o restricciones sin que ello suponga un incumplimiento grave por culpa del empresario susceptible de activar el mecanismo extintivo del artículo 50 ET.

Analizada la doctrina de suplicación, nos encontramos con que la conducta empresarial debe superar una serie de requisitos antes de poder ser calificada como lesiva para los intereses del trabajador en el marco del derecho a la ocupación efectiva. Una suerte de «test de idoneidad» cuyas notas de procedibilidad pueden ser las que se desarrollan a continuación.

En primer lugar, cabe preguntarse si existe proporcionalidad entre la medida adoptada por la empresa y los efectos que se derivan para el trabajador o, por el contrario, estamos ante un ánimo claro y patente, o al menos indiciario, de vejar al trabajador. Si del proceder empresarial se constata una voluntad o finalidad torticera de degradarle jerárquicamente, de vaciarle de funciones, de desautorizarlo delante de sus compañeros o ignorarle, aislarle y minusvalorarle, será considerado como una conducta susceptible de ser subsumida en los contornos del artículo 50.1.a). Por el contrario, si la forma de actuar por parte de la empresa está fundamenta en una causa justificada y desprovista de cualquier intencionalidad de menoscabar la dignidad del trabajador, parece evidente que no podrá acudirse a dicha institución extintiva.

Por esto, cobra vital importancia la actividad probatoria en Sala, pues deberá acreditarse de manera consistente la inexistencia de un ánimo empresarial de degradar al operario y que responda a causas justificadas, aunque no puede obviarse que la intencionalidad no es una suerte de «excusa absolutoria». Uno de los supuestos que durante muchos años ha constituido una práctica empresarial más que reprobable consistía en aislar al trabajador que no acataba las órdenes de la empresa y no asignarle ningún tipo de tarea, con lo cual se generaban diversos efectos perjudiciales para su salud mental y, de esta manera, forzarle a que abandonara el puesto debido a la dureza de tener que realizar día a día una jornada de 8 horas cruzado de brazos.

En segundo lugar, cabe preguntarse si el menoscabo hipotéticamente producido responde a una concepción objetiva o subjetiva del mismo, ya que únicamente en el primer caso podrá hablarse de la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo.

III).-Las razones que justifican el rechazo del motivo dirigido a la censura jurídica, y aun valorándose positivamente el esfuerzo dialéctico de la parte recurrente, son las siguientes:

A).- La viabilidad de la queja planteada choca con el obstáculo que representa no haya prosperado ninguna de las modificaciones fácticas en que el actor sustenta su tesis; en efecto, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):

"(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )".

B).- Los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ponen de manifiesto que el puesto de trabajo del actor era en la Dirección de Ingeniería e Infraestructuras en el Cuartel General del Ejército del Aire, en la sección de aviones de caza europeos. La prestación de servicios se daba en el marco de un contrato de Airbus con el Ministerio de Defensa para el apoyo en servicio a la flota española de aviones Eurofighter. El actor era Head of National Support EF Spain (denominada TASSS2) dentro del área de TASSS, bajo la dependencia jerárquica de D. Eleuterio. Como director del área TASSS2 de Airbus DS, gestionaba un equipo multidisciplinar de 8 ingenieros.

Desde octubre de 2023 a abril de 2024 el actor sigue en el referido puesto y centro de trabajo, pero ya conoce que va a haber un cambio que le va a afectar, por cuanto se iba a llevar a cabo una Reestructuración del servicio NSO (National Support Organization) que afectaría también a otras personas, entre ellas Asunción y Leoncio, todo ello por exigencias de la empresa cliente. Así se pasa de la NSO a la GAMO, y se reduciría de 15 a 12 personas. Tras ocupar Dª Mateo el puesto de responsable en el TASSS2, el actor lleva a cabo el correspondiente trabajo de relevo; desde su incorporación al centro de Getafe, el actor ha estado en un puesto transversal, llevando a cabo distintas funciones y proyectos asignadas por su superior Sr. Eleuterio. Se le informó de la posibilidad de una oportunidad de trabajo en la organización de TASRC para prestar su apoyo técnico a clientes de aviones de transporte.

El 04/02/2025 se le convoca a una reunión con Benjamín, Dolores (HRBP) y el responsable de ese departamento y se le explica los objetivos, competencias y que el puesto encaja con su perfil y experiencia. La reunión fue positiva y el actor dio la impresión de estar de acuerdo. En reunión de 6 de febrero solicita el borrador del Acuerdo y se le envía información por la empresa. El actor respondió con mensaje de 13/02/2025 rechazando el puesto e indicando que, en esos términos, no se resolvía la insostenible situación de falta de ocupación ya que solo en principio era temporal hasta el 31 de mayo. Por correo electrónico enviado al actor el 25 de septiembre de 2025 se le ofrece un nuevo puesto "process improvement manager en el Área de TASSS", adjuntándose la "nomination letter" descripción del puesto de trabajo y el organigrama de la posición.

Se le ha convocado a las reuniones semanales "TASSS Management Meeting", como a los demás integrantes del equipo de TASSS. Se le encomendó la presentación de la Estrategia de Área TASSS para la reunión anual en Alemania, para esta labor tuvo que interactuar con los responsables de los cuatro grupos del área. En agosto 2024 se le nombra como "Maturity Gate Assess" para formar parte del grupo de asesores encargado de diseñar un sistema de mejora de procesos en el área TASSSa; se compartió con el actor, al igual que los demás responsables del área, los documento que abordaban los roles y responsabilidades de las distintas áreas. En septiembre, se le encarga la preparación de un informe sobre la operación para reforzar la cooperación militar con los países de la región del Indo-Pacífico, se da respuesta a una petición internacional sobre la documentación necesaria para en los planes de los aviones de combate las modificaciones menores que no requieren intervención de las autoridades de aeronavegabilidad, etc. En octubre y noviembre de 2024 el actor desarrolla otro proyecto encomendado por el señor Eleuterio consistente en identificar los principales cambios en cuanto a las nuevas funcionalidades y equipamiento de la entrega de los últimos aviones Eurofighter adquiridos por el ejército (Halcón I y Halcón II).

Resultan significativo en este punto que por parte del actor se ha declarado un número de horas fichadas de trabajo a la semana que nada tienen que ver con las faltas de ocupación que se denuncia, aunque es cierto que las horas fichadas se imputan a distintos proyectos.

C).- Es verdad que en el caso que nos ocupa se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero falta la concurrencia del segundo requisito exigido legalmente para extinguir el contrato de trabajo por voluntad del trabajador, cual es se haya producido en perjuicio de su dignidad.

D).- De este modo convergemos con la sentencia recurrida en que del proceder empresarial, y a la vista de los hechos probados, no se constata una voluntad de degradarle jerárquicamente, de vaciarle de funciones, de humillarlo, de desautorizarlo delante de sus compañeros o ignorarle, aislarle y/o minusvalorarle, sino que la modificación sustancial obedece a una causa objetiva absolutamente ajena a la voluntad de la empresa que consiste en la reorganización/restructuración de la NSO (National Support Organization), al haberse exigido así por el cliente, el CGEA, como lo demuestra que el actor en ese periodo ya conociera iba a haber un cambio que le iba a afectar al llevarse a cabo una reestructuración del servicio NSO, pasándose de la NSO a la GAMO, y reduciéndose el número de personas que prestan el servicio, que de 15 se quedan en 12, y colaborando el actor en el proceso de transición hasta que se designa a Dª Mateo en el puesto de responsable en el TASSS2, y de ahí se le ubica al demandante en un nuevo puesto de trabajo en Getafe realizando distintos trabajos y proyectos transversales.

E).- Queda fuera de toda duda la voluntad empresarial de seguir contando con la experiencia del actor en otro puesto de trabajo, en la medida en que continúa integrado en la organización TASSS del centro de Getafe, dependiendo del mismo director, que le encomienda tareas transversales y le apoya sistemáticamente en la búsqueda de una nueva posición definitiva; además, el relato del actor choca frontalmente con el hecho cierto de que ya en noviembre de 2023, cuando sabía que se produciría su relevo al frente de la NSO en el CGEA, declinó aceptar una vacante (hecho probado séptimo y documento 16 del ramo de empresa), situación que se repitió entre diciembre de 2024 y febrero de 2025, cuando aceptó inicialmente la vacante en el área TASR, para acabar rechazándola, sobre la base de que su adscripción a la misma se articuló formalmente a través de una "mission letter", que es un instrumento totalmente habitual en AIRBUS para facilitar la transición de un empleado de un centro de coste a otro nuevo.

F).- Por lo que si bien sí se ha producido una modificación de condiciones de trabajo de carácter sustancial y que no se encauzó por los trámites del artículo 41 del ET, la misma no afecta a su dignidad profesional para ser constitutiva de la extinción contractual indemnizada postulada por la parte actora, por cuanto deriva de una causa objetiva, que descarta una actitud empresarial vejatoria y de ataque al respeto que merece el trabajador y, además, el cambio de funciones se enmarca en un proceso de reorganización empresarial, continuando el actor prestando servicios en la empresa en Getafe, donde se le ha ofrecido ocupar otras vacantes alguna de las cuales ha rechazado.

G).- La facultad de extinción contractual se encuentra condicionada por la acreditación por parte del trabajador de los perjuicios que dice sufrir como consecuencia de la actuación de la empresa.

En este caso, atendiendo a las circunstancias descritas, no concurre incumplimientos de la empresa, merecedores de la extinción contractual indemnizada ex artículo 50 ET y, menos aún, de la indemnización adicional que postula la parte actora por vulneración de derechos fundamentales, al no existir un panorama indiciario mínimamente consistente de su quebranto, como tampoco de la acreditación de los perjuicios, constando solo que el actor, desde el 14/2/2025, tiene una baja médica derivada de enfermedad común, por ansiedad reactiva a la situación laboral, acudiendo a consulta cada tres o cuatro meses a la Fundación Jiménez Díaz que en el último informe de 24-6-2025 dice que se constata mejoría anímica relacionada con la funcionalidad, si bien persiste obsesividad como mecanismo de afrontamiento del conflicto laboral actual, ya que ha interpuesto una demanda y está a la espera de resolución. Por tanto, ninguna relación con un acoso o atentado a su dignidad, sino solo la existencia de un conflicto laboral, que es consustancial al Derecho del Trabajo al defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, al menos en un modelo constitucional y democrático, no armonicista, de las relaciones laborales.

H).- La doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba exige aportar indicios o sospechas vehementes y consistentes por el actor de lesión de derechos fundamentales, correspondiendo entonces a la parte demandada demostrar que su actuación es absolutamente extraña o ajena a la vulneración de tales derechos, tiene su apoyo tanto en el artículo 96.1 LRJS, a cuyo tenor en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios discriminación o de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, como en la disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica número 3/2007, de 22 de marzo , añadiendo al artículo 217 LEC un nuevo apartado 5, conforme a cuyo primer párrafo "De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".Precepto este último cuyos principios inspiradores son aplicables también a otros supuestos, con frecuencia relacionados con el ámbito del acceso al empleo, en los que se acciona con base en una alegada vulneración de derechos fundamentales y en los que puede apreciarse una dificultad probatoria para el demandante, en razón de su alejamiento de las fuentes de la prueba y los obstáculos con que se encuentra para acceder a ellas.

I).- De este parecer es también el Ministerio Fiscal en el motivado y concienzudo informe unido a las actuaciones, que en las conclusiones finales informó no existir vulneración de derecho alguno por no haberse probado en el acto de la vista conducta degradadora de la integridad por parte de la mercantil demandada AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A hacia D. Jesús Manuel, tras la valoración de la prueba testifical y documental practicada en el plenario.

Esta ausencia de carga probatoria, según el informe del Ministerio Fiscal, "resulta de las testificales practicadas y, entre ellas, de D. Eleuterio quien declaró que al demandante el testigo le envío numerosísimos correos electrónicos ofreciéndole diferentes puestos; que, le remitió información de proyectos para que realizara informes; que, se le ofreció un puesto en el Departamento de Aviones de Transporte que fue rechazado por el actor; que, en septiembre de 2024, el trabajador recibió la oferta del servicio de "Customer Care Center"; que, el Sr. Eleuterio envío el currículo de vida del demandante hasta en dos ocasiones a todos los jefes de la empresa demandada, recomendando al Sr. Jesús Manuel; que, se le encargaron proyectos específicos; que, el demandante rechazó el último puesto por no mandar la "missión letter", siendo el procedimiento obligatorio cuando se cambia de sección; que, el Sr. Jesús Manuel recibió la felicitación del máximo director de defensa en diciembre y que, cuando el actor fue trasladado al centro de trabajo de Getafe se le ofrecieron hasta 3 puestos de trabajo rechazados por el Sr. Jesús Manuel quien, sin embrago, postuló a puestos que no se ajustaban a su perfil profesional".

En corolario, al no existir perjuicio a la dignidad, ni vulneración de derechos fundamentales, no existe justa causa para extinguir el contrato de trabajo, y como no se ha infringido la normativa denunciada se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente.

Vistos los preceptos citados,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 129/2026 interpuesto por la representación letrada de Don Jesús Manuel, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada en sus autos nº 521/2025, ratificando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0129-26que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0129-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- I).-El problema de fondo a resolver en esta sede, a lo mismo que aconteció ante el órgano judicial de primer grado, no es otro que el dirimir, por una parte, si el demandante, que viene prestando sus servicios para la empresa demandada AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA desde 1 de julio de 2003 como ingeniero superior aeronáutico, tiene derecho o no a resolver su contrato de trabajo por aplicación del artículo 50.1.a) del ET, que previene es justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; y si, por otra parte, se ha han vulnerado o no derechos fundamentales por falta de ocupación efectiva, menoscabo profesional y daño a su integridad física, por lo que habría de ser indemnizado en cuantía equivalente a la de un despido improcedente más otra indemnización suplementaria por los perjuicios producidos y por los derechos fundamentales vulnerados.

II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, el cual emitió sentencia el 22 de diciembre de 2025, en sus autos nº 521/2025, de signo desfavorable para los intereses del trabajador demandante, valiéndose de esta argumentación:

"La parte actora postula la extinción contractual indemnizada prevista en el art. 50.1 del ET , declarando extinguido el contrato de trabajo con la empresa, condenando a ésta al pago de la correspondiente indemnización como si se tratara de despido improcedente, con la cantidad adicional en concepto de indemnización por daños morales de 95.000 euros y otra indemnización de daños y perjuicios personales de 114.533 euros.

Fundamenta su demanda en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin justificación alguna, hasta dejarle en un puesto vacío completamente de contenido lo que entiende que supone un atentado contra su dignidad personal y un menoscabo de su dignidad profesional. Denuncia que los hechos descritos ponen de manifiesto una concatenación de abusos que harían un efecto pernicioso en cualquier persona y, en su caso, el efecto es aún peor por la humillación y maltrato que están dañando gravemente de salud mental/física. Denuncia por tanto la vulneración de derecho a la dignidad e integridad física de cualquier persona y conforme a lo dispuesto en el art.40.1 de la LISOS , cuantifica la reparación de aquellos daños en 95.000 €. Asimismo, solicita una indemnización por daños y perjuicios personales derivados de los incumplimientos empresariales, calcula desde el 1 de noviembre de 2023 hasta la actualidad; a fecha de la demanda asciende a 1 año y 3 meses, por lo que solicita la indemnización por este concepto de 114.533 euros, por los 15 meses de incumplimientos, que deberán irse incrementando a razón de 7.635,53 euros mensuales durante todo el proceso de baja por IT.

Por la empresa se opone a la pretensión del actor por cuanto, en primer lugar, la causa por la que salió de su puesto de responsable del TSSS2 fue ajena a la voluntad de la empresa, exigida por el cliente Ejército del Aire por cuanto se iba a proceder a una Reestructuración de la NSO en el CGEA, Cuartel general del ejército del aire, por lo que no solo afectó al actor sino también a otras dos personas. Transición que se llevó a cabo desde finales de 2023 a mayo de 2024, en la que el actor participó llevando a cabo la coordinación de NSO hasta su traslado en mayo de 2024, habiendo dado el relevo oportunamente a Dª Ariadna que iba a ocupar la nueva dirección.

Asimismo, insiste en que no hubo una modificación sustancial que atentara a su dignidad profesional, pues desde el inicio la voluntad empresarial fue de seguir contando con la experiencia del actor en otro puesto de trabajo, quedando integrado desde mayo de 2024 en la TASS del centro de Getafe, dependiendo del mismo director Sr. Eleuterio, con la encomienda de tareas transversales a la espera de que se encontrara una nueva posición acorde a su perfil profesional y experiencia. Teniendo en cuenta que la especialización del puesto en el que llevaba años el actor en el CGEA hacía más difícil encontrar un puesto que encajara con su perfil, formación y experiencia. Asimismo, mantiene la empresa que esta situación es temporal y no querida por la empresa y que se justifica por causas objetivas totalmente ajenas a una actitud perniciosa por su parte, sino que, por el contrario, desde el inicio se ha implicado en encontrar un puesto al actor acorde a su perfil. Y en alguna ocasión el actor lo ha rechazado sin justificación hasta pocos días antes de iniciar la incapacidad temporal. Incluso habiéndosele ofrecido en septiembre otro puesto aún más adecuado que tampoco se ha aceptado por el actor.

En primer lugar, la parte actora denuncia la modificación sustancial de condiciones sin causa alguna y sin seguir las formalidades previstas en el art 41 ET redundando en menoscabo de la dignidad del trabajador. Alegando por decisión unilateral de la empresa sin justificación alguna, dejó de ser responsable de su equipo TASSS2, y no tiene ningún puesto definido ni ocupación alguna, ni tampoco equipo alguno bajo su mando.

En segundo lugar, argumenta que la empresa incumple una de sus principales obligaciones como es darle ocupación efectiva, lo que además supone el incumplimiento de la obligación de prevención y protección de la salud de los trabajadores y, por ende, la protección de sus derechos fundamentales, pues la modificación sustancial de condiciones y la falta de ocupación efectiva le han producido un menoscabo de su dignidad personal y profesional y un daño su integridad física, encontrándose de baja médica desde el día 14 de febrero de 2025 por ansiedad reactiva a la situación laboral".

III).-A continuación la sentencia de referencia, después de centrar el marco normativo estudiando los requisitos establecidos por el artículo 50.1 a) ET para que el trabajador pueda extinguir por voluntad propia el contrato de trabajo, efectúa estas minuciosas disquisiciones, con constantes menciones a la prueba documental practicada, para fundamentar el fallo de la sentencia:

"En el caso que nos ocupa, de la valoración conjunta de la prueba practicada ha quedado acreditado que concurría una causa objetiva absolutamente ajena a la voluntad de la empresa que consiste en la Reorganización/restructuración de la NSO (National Support Organization) al haberse exigido así por el cliente, CGEA. Y que el actor en ese periodo ya conocía que iba a haber un cambio que le iba a afectar por cuanto se iba a llevar a cabo una reestructuración del servicio NSO, se pasa de la NSO a la GAMO y se reduciría de 15 a 12 personas, por tanto, que afectaría también a otras personas, Asunción y Leoncio. Habiendo un mail de 27/10/2023 del Sr. Eleuterio director del TASS, del que dependía el actor, en el que les explica en qué va a consistir el cambio y se les indica que, si tienen alguna duda o pregunta sobre la propuesta, se lo hagan saber.

Por lo que si bien sí se ha producido una modificación de condiciones de trabajo, la misma no afecta a su dignidad profesional para ser constitutiva de la extinción contractual indemnizada postulada por la parte actora, por cuanto deriva de una causa objetiva, que descarta una actitud empresarial vejatoria y de ataque al respeto que merece el trabajador y, además, el cambio de funciones se enmarca en un proceso de reorganización empresarial, de forma que las tareas que se proponen o se le exigen son las propias de su categoría profesional, aunque no estén muy definido el puesto, por lo que tienen carácter transversal, pero de forma provisional hasta que se encuentre el puesto adecuado a su perfil.

Se constata que en ese periodo de octubre de 2023 a abril de 2024 el actor sigue en el TASSS2 en el mismo puesto y centro de trabajo y colabora en la transición del servicio: Participa en la descripción del perfil de la persona que va a ocupar el puesto Head of EF National Suppon Organization (TASSS2) en su lugar; contestando el actor que le parece OK. Así sigue realizando las funciones propias de su puesto que aún no se había ocupado por el nuevo responsable del TASSS2. Como se deduce de los mails de 8 y 9 de enero da el visto bueno sobre los cambios en TASSS2; aclara a una trabajadora sus funciones y cometidos a partir de entonces; en correos de 5 y 6 de febrero de 2024 hace comentarios al documento de trabajo que se había preparado para presentar al Ejército del Aire; o hace referencia a los candidatos para la cobertura de vacantes y posiciones de su equipo; gestiona solicitudes de formación para su equipo; hace el informe mensual del mes de abril de su equipo TASSS; etc.

Es significativo, el correo de 6 de marzo remitido al Sr. Eleuterio, en el que el actor, tras resumir las vacantes a las que ha aplicado, le comenta que el trabajo sigue siendo cada vez más exigente, que está coordinando asuntos que involucran también al personal de DOA y las carencias que hay con las últimas sustituciones más las marchas que vienen en el corto plazo. Que es un sin sentido que se anuncie desde hace tanto tiempo su salida y, sin embargo, continúa siendo pieza esencial ahí y el cliente le necesita Lo que descarta, por los propios comentarios del actor y las demás pruebas que estuviera sin ocupación efectiva en ese periodo.

Asimismo, es de tener en cuenta que tras ocupar Dª Mateo el puesto de responsable en el TASSS2, el actor lleva a cabo el correspondiente trabajo de relevo, comentando el actor en el mail de 26 de abril que "... hemos realizado el solape. Ya le comenté que cualquier duda posterior que pueda tener me puede preguntar sin problema". Por lo que conocía lo que estaba pasando, seguía haciendo las funciones propias del TASSS2 hasta la salida del puesto y participa activamente en la transición del Departamento.

En cuanto al periodo que se inicia con el traslado del actor al centro de Getafe, el 6/5/2024, se ha de señalar que sí se le había informado por correo electrónico por el Sr. Eleuterio que dependería directamente de él, así como que seguirían trabajando en la búsqueda de la mejor opción para él. Por tanto, a través de éste y de otros muchos correos se deduce que el actor no estaba solo buscando un puesto en la empresa, sino que la empresa y, concretamente, el Sr. Eleuterio, desde que se conoció el cambio que se iba a proceder en la NSO, estuvo buscando un puesto acorde con su perfil y mandando cartas de recomendación. Asimismo, se acredita que concurría grave dificultad al no haber trabajado nunca el actor en el centro de Getafe y, además, provenir de un puesto con mucha especialización en el Cuartel General del Ejército del Aire, de forma que las dificultades eran mayores para encontrar el puesto idóneo para él. Por ello se decide colocar, provisionalmente, al actor en el departamento TASS, en el centro de Getafe, bajo la dirección del señor Eleuterio, en funciones transversales que se llevan a cabo desde el traslado hasta su baja por IT.

En este periodo desde su llegada al centro de Getafe el 6 de mayo de 2024, si bien es cierto que el actor no ha tenido un puesto definido por lo dicho anteriormente, también lo es que no tampoco en este periodo concurre una falta de ocupación efectiva, grave y sin justificación que se denuncia por el actor para justificar la extinción indemnizada que postula. Así pues, desde su incorporación en el centro de Getafe, el actor ha estado en un puesto transversal, llevando a cabo distintas funciones asignadas por su superior Sr. Eleuterio: Se les ha convocado a las reuniones semanales "TASSS Management Meeting" como a los demás integrantes del equipo de TASSS. Se le encomendó la presentación de la Estrategia de Área TASSS para la reunión anual en Alemania, para esta labor tuvo que interactuar con los responsables de los cuatro grupos del área. En agosto 2024 se le nombra como "Maturity Gate Assess" para formar parte del grupo de asesores encargado de diseñar un sistema de mejora de procesos en el área TASSS; se compartió con el actor al igual que los demás responsables del área los documento que abordaba los roles y responsabilidades de las distintas áreas. En septiembre, le encarga la preparación de un informe sobre la operación para reforzar la cooperación militar con los países de la región del Indo-Pacífico, se da respuesta a una petición internacional sobre la documentación necesaria para en los planes de los aviones de combate las modificaciones menores que no requieren intervención de las autoridades de aeronavegabilidad, etc. En octubre y noviembre de 2024 el actor desarrolla otro proyecto encomendado por el señor Eleuterio consistente en identificar los principales cambios en cuanto a las nuevas funcionalidades y equipamiento de la entrega de los últimos aviones Eurofighter adquiridos por el ejército (Halcón I y Halcón II).

Resultando significativo en este punto que por parte del actor se ha declarado un número de horas fichadas de trabajo a la semana que nada tienen que ver con las faltas de ocupación que se denuncia. Si bien, es cierto que las horas fichadas se imputan a distintos proyectos en los que no ha estado, que no puede conllevar tener por acreditada la falta de prestación de servicios, sino que se lleva a cabo una actividad transversal a la espera de conseguir el puesto específico e idóneo. Por lo que debe descartarse también en este periodo la falta de ocupación efectiva que se denuncia por el actor.

Es de señalar también que en ese periodo el actor es beneficiario de un incremento adicional del 2%, sobre la subida del 3% de todos los trabajadores, lo que viene a redundar en la negación de que hubiera animadversión hacia el actor ni intención de dejarle un puesto vacío de contenido sin ocupación efectiva, por cuanto sería un sinsentido esta subida adicional, atendiendo al ya elevado salario del actor de 91.000 euros anual, para que ocupara un puesto vacío de contenido.

De la prueba practicada tampoco se deduce, incumbiéndole la carga de la prueba a la parte actora, la existencia de hechos concretos que pudieran ser calificables de hostigamiento, comportamientos abusivos por parte del empresario, superiores jerárquicos o compañeros, con palabras o actitudes que lesionen su dignidad o su integridad psíquica. Concretamente nada se prueba por el actor sobre el entorpecimiento de sus funciones, menosprecios, actitudes de aislamiento, críticas destructivas por parte de sus superiores, compañeros, etc. En definitiva, se deduce la existencia de una situación laboral distinta a la que se ha llegado a raíz de la reestructuración del departamento en el que prestaba servicios el actor como responsable, por tanto, por una causa objetiva ajena a la empresa, que se ha intentado solventar por la empresa buscando y ofreciendo en los siguientes meses puestos más idóneos al actor que el que ocupaba provisionalmente.

La facultad de extinción contractual se encuentra condicionada por la acreditación por parte del trabajador de los perjuicios que dice sufrir como consecuencia de la actuación de la empresa. En este caso, atendiendo a las circunstancias descritas, no concurre incumplimientos de la empresa, merecedores de la extinción contractual indemnizada ex artículo 50 ET y, menos aún, con la indemnización adicional que postula la parte actora por vulneración de derechos fundamentales por cuanto no concurren vulneración de derechos fundamentales como hemos dicho y por ello no se presumen los daños morales. Tampoco proceden la indemnización por daños y perjuicios por importe de 114.533 euros incrementando a razón de 7.635,53 euros mensuales durante todo el proceso de baja por IT que reclama por cuanto no se han acreditado esos daños y perjuicios, constando solo que el actor desde el 14/2/2025 tiene una baja médica derivada de enfermedad común, por ansiedad reactiva a la situación laboral, acudiendo a consulta cada tres o cuatro meses a la Fundación Jiménez Díaz que en el último informe de 24-6-2025 dice que se constata mejoría anímica relacionada con la funcionalidad, si bien, persiste obsesividad como mecanismo de afrontamiento del conflicto laboral actual ya que ha interpuesto una demanda y está a la espera de resolución. Por tanto, nada de menciona de acoso, atentado a su dignidad, etc., sino solo la existencia de un conflicto laboral. Por tanto, no se deducen daños y perjuicios sino una situación de baja médica por ansiedad reactiva a la situación laboral, en la que destaca la demanda interpuesta, por lo que se entiende que ya está compensada con la prestación por incapacidad temporal que viene percibiendo al no deducirse de esta situación otros daños y perjuicios que puedan ser objeto de indemnización.

Por último, se ha de señalar que no procede introducir ya en el acto de juicio una nueva causa consistente en que un militar del CGEA había decidido que el actor saliera de su puesto que se pretende acreditar a través de la grabación de audio que se practicó en juicio. Por tanto, no se admite esta nueva alegación que constituye una variación sustancial de la demanda y que puede causar indefensión a la parte demandada.

Por todo ello, se ha de desestimar íntegramente la demanda de extinción contractual indemnizada y declaración de vulneración de derechos fundamentales con indemnizaciones de daños morales y de daños y perjuicios. Sin perjuicio de la posibilidad de que la parte actora acuda al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se regula en el art 138 LRJS para decidir si concurren o no las modificaciones sustanciales que denuncia una vez descartado que aquellas redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".

SEGUNDO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

I).-Disconforme se alza en suplicación el actor mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos, el primero de ellos por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, dividido en trece apartados, solicitando la revisión del relato fáctico.

1.- En el primero pretende revisar el hecho probado tercero, ofreciendo esta redacción alternativa:

"Desde octubre de 2023 a 30 de abril de 2024 el actor conocía que iba ser reemplazado y lo reconoce en la demanda, sin embargo, nunca se le explicaron los motivos.

La "Reestructuración del servicio NSO" no incluía el puesto del actor, los Documentos 7 a 9 de la empresa no fueron distribuidos en copia al actor y, además, y en los mismos solo existe información relativa a otros puestos subordinados, manteniendo el puesto del responsable exactamente igual. Estos documentos solamente enuncian un cambio de la persona que ocupará el mismo puesto del actor. Es más, el Documento 17 de la empresa dice expresamente que el puesto del actor "no es parte del cambio", solo se produce el cambio de la persona.

La Reestructuración del servicio NSO afecta exclusivamente a dos plazas de la NSO, como queda dicho en el Documento 17 de la empresa. Se trata de las plazas de estructuras y aviónica/comunicaciones que ocupaban Fausto y Asunción respectivamente. Estas plazas serán eliminadas de la NSO para utilizarse en otra organización llamada DOA, ajena al actor y al Sr Eleuterio. Así mismo, con este cambio se adopta dentro de la NSO una nueva denominación llamada CAMO, pero ninguna prueba indica que esto implique cambio adicional que altere más puestos de la NSO, incluido el del actor, aparte de las dos plazas ya mencionadas.

Coincidiendo en el tiempo con la Reestructuración del servicio NSO se aprovecha la empresa para forzar el reemplazo del actor, como persona, pero el puesto en sí no es parte del cambio derivado de la Reestructuración.

En los documentos DOC 8 y DOC 9 del actor se prueba que el actor preguntaba, profundamente consternado, por los motivos de su reemplazo. En el DOC 8 del actor, transcripción del audio del 12/12/2023 (17min 41seg), el señor Eleuterio reconoce que no hay un motivo para el reemplazo del actor.

El actor no recibió comunicación formal de las razones de su reemplazo ni el puesto al que era trasladado a Getafe, como puede constatarse en el correo electrónico del actor del 26/04/2024 correspondiente al DOC 13 del actor, donde, ante su inminente salida, pregunta dónde debe presentarse a trabajar, obteniendo como única respuesta una ubicación física y la promesa de que "seguiremos trabajando en la búsqueda de mejor opción para ti", sin definir puesto ni funciones.

Esta situación de desinformación, falta de justificación y ninguneo dañó la dignidad del actor, como se acredita en el informe psicológico (DOC 27 del actor), máxime tratándose de un profesional con veintidós años de compromiso y reconocimientos, incluyendo la Cruz al Mérito Aeronáutico (DOC 5, DOC 6 y DOC 7 del actor)".

A su juicio, "la prueba documental demuestra que el reemplazo del actor no se justificó en una reestructuración, que no se le comunicaron los motivos y que, de hecho, su superior directo reconoció la inexistencia de los mismos, y por supuesto no se ha aportado ninguna documentación de la comunicación formal de las razones de su cambio de condiciones por cese en su puesto de más de 20 años y traslado castigado al NO PUESTO a Getafe donde se le mantiene en la indefinición e inactividad durante casi 10 meses hasta su baja por IT en la que lleva ya un año a la fecha de presentación de esta demanda y continúa en fase aguda de la depresión provocada solo y exclusivamente por la acción/inacción de la empresa. Esto sienta las bases para acreditar el incumplimiento empresarial y la vulneración de la dignidad del trabajador y en consecuencia cambiar el sentido del Fallo estimando la demanda por incumplimientos empresariales, falta de ocupación efectiva e incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos psicosociales, subsumible en el art 50 a y c del ET ".

2.- En el segundo pretende revisar el hecho probado cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, para tratar de demostrar que no hubo colaboración en la transición sino el cumplimiento de las funciones ordinarias del puesto de trabajo, que actuó con profesionalidad y compromiso, y que la prueba de la empresa no demuestra lo que pretende.

3.- En el tercero pretende la revisión del hecho probado quinto, proponiendo esta otra redacción:

"Efectivamente, se publica la descripción del puesto para reemplazar al actor. No obstante, debe hacerse constar que el Documento 12 de la empresa, titulado 'Descripción definitiva del puesto de Head of EF National Support Organization (TASSS2)' y referido por la sentencia, carece de fecha, firma y cualquier indicio de distribución que acredite su validez o su conexión real con el objeto de la demanda."

4.- En el cuarto pretende introducir una "observación aclaratoria" al hecho probado sexto, aun cuando no da una redacción alternativa al mismo, ya que reconoce fue un hecho no controvertido.

5.- En el quinto pretende la revisión del hecho probado séptimo, para el que propone este texto alternativo:

" Desde noviembre de 2023, por indicación de su responsable, el actor comienza a solicitar activamente vacantes en el sistema interno de la empresa (MyPulse). A lo largo de 15 meses, llega a solicitar 27 vacantes, siendo rechazado en todas ellas. Tanto su responsable, el Sr. Eleuterio, como RR.HH. tenían plena visibilidad de estas solicitudes y en ningún momento le advirtieron de que su búsqueda no fuera adecuada.

El apoyo empresarial se redujo al envío interno del CV del actor por parte del Sr. Eleuterio, realizados de forma esporádica y desorganizada a lo largo de 15 meses, sin implicación demostrable de la jerarquía superior ni de RR.HH y sin ofrecer ninguna vacante formal concreta con descripción de puesto o que estuviera publicada su convocatoria en la plataforma interna MyPulse. En dichos envíos se llegó a utilizar la premisa falsa de que el actor buscaba "nuevos desafíos", restando gravedad a su situación real de desocupación inminente. En concreto el Sr. Eleuterio redacta una carta de recomendación y la distribuye el 13/03/2024 a su nivel superior para dar más difusión al currículo del actor. El 05/06/2024, se difunde de nuevo el CV del actor internamente

Sobre la oferta de una vacante, únicamente se le reenvió un hilo de correos informal sobre una vacante en Alemania que no se ajustaba a su perfil, ante lo cual el actor comunicó proactivamente que no aplicaría.

A la vista de las pruebas, queda probado que se menospreció la gravedad de la situación del actor con una implicación empresarial casi nula para solucionar el problema, recayendo en el propio actor la práctica totalidad de la responsabilidad de buscarse un puesto".

6.- En el sexto, pretende añadir al hecho probado octavo estos prrafos:

"La respuesta del Sr. Eleuterio, lejos de aclarar los motivos del reemplazo o el futuro puesto del actor, consiste en un mensaje de tono condescendiente y apariencia alentadora, en el que se evade dar respuesta a las cuestiones concretas planteadas. El Sr. Eleuterio no proporciona ninguna información fehaciente sobre las razones del traslado, la fecha de salida o el puesto futuro, ninguneando así las legítimas preocupaciones del actor.

Esta falta de respuesta se produce a pesar de que, en conversación previa de 12/12/2023 (DOC8 del actor),transcripción de audio), el propio Sr. Eleuterio había reconocido explícitamente al actor que no existía una razón para su reemplazo ("No la hay")".

7.- En el séptimo, pretende la revisión del hecho probado noveno, para el que propone esta redacción:

"El actor, el 6-3-2024, en un correo electrónico remitido al Sr. Eleuterio (Documento 42 de la empresa), tras resumir las vacantes a las que había aplicado, le comenta: "... Como ves estoy poniendo de mi parte por encontrar puesto (13 vacantes pedidas en 4 meses), pero ya ves que no es fácil sin apoyo. Necesito saber cuándo saldré de aquí. Sé que se está seleccionando a mi sustituto. Mi vacante está publicada, todo el mundo habla de mi salida y se genera una situación muy incómoda que tengo que soportar mientras aquí el trabajo sigue siendo cada vez más exigente... Es un sinsentido que se anuncie desde hace tanto tiempo mi salida y, sin embargo continúo siendo pieza esencial aquí y el cliente me necesita y lo que más me afecta: no tengo un puesto a dónde ir. Por favor, confírmame que se mantiene mi fecha tope de salida el 30 de abril que me diste hace semanas y si no, necesito saber cuál es la fecha definitiva. Me reitero en lo que dije antes de las navidades, esta situación de indefinición sobre mi cometido y mi futuro cercano me está perjudicando mucho personalmente y también profesionalmente y ya se prolonga más de un año."

El Sr Eleuterio elude responder a dicho correo electrónico en el que el actor expresaba sus graves preocupaciones, incluida la fecha de su reemplazo.

En la fecha de dicho correo, 6/3/2024, habían transcurrido más de cuatro meses desde el anuncio del reemplazo del actor (30/10/2023). Las únicas acciones de apoyo a la colocación del actor probadas documentalmente consisten en el envío de su CV a seis personas por parte del Sr. Eleuterio, realizados entre el 30/10/2023 y el 8/11/2023. Desde el 8/11/2023 hasta el 6/3/2024, no se demuestra acciónalguna por parte de la empresa (Documento 45 de la empresa, páginas 7, 9, 11, 13, 15 y 17).

El 14/03/2024, el actorremite un nuevo mensaje al Sr. Eleuterio y al HRBP de RRHH, Sr. Epifanio (DOC 12 del actor), poniendo de manifiesto una vez más la situación que encuentra insoportable. A este correo responde únicamente el Sr. Epifanio, informándole de que se estaba haciendo lo posible por encontrarle un puesto y añadiendo (....)

El Sr. Eleuterio vuelve a eludir la respuesta a este segundo correo.

A pesar de la afirmación del Sr. Epifanio ("Me consta que Eleuterio está ayudándote"), las únicas acciones probadas de apoyo a la colocación del actor entre el 6/3/2024 y el 14/3/2024 se reducen al envío del CV del actor por parte del Sr. Eleuterio a tres personas, una de ellas su superior, el Sr. Desiderio, por primera vez (Documento 45 de la empresa, páginas 23, 25 y 27).

Se mantuvo al actor al margen de estas gestiones, como se comprueba en la distribución de los correos electrónicos, siendo alentado con un supuesto apoyo del que no tenía visibilidad y que, a la vista de las pruebas, no reflejaba la implicación empresarial que se le daba a entender. En cuanto a la fecha de su reemplazo, no se le confirma una fecha exacta, sino que se le indica que ocurrirá "a partir del 01.05.2024".

8.- En el octavo, pretende la revisión del hecho probado décimo, para el que propone esta redacción:

"Como puede comprobarse en el Documento 29 de la empresa, el actor lleva a cabo el correspondiente trabajo de relevo unos días antes de que la Sra. Mateo ocupase el puesto del actor. Comentando el actor en el mail de 26 de abril que "Como sabes, estos dos últimos días, martes 24 y miércoles 25 ha estado aquí Mateo y hemos realizado el solape. Ya le comenté que cualquier duda posterior que pueda tener me puede preguntar sin problema". A continuación, pide que se le concrete dónde se tiene que incorporar el día 6 de mayo.

El actor aprovecha una vez más para preguntar por su futuro y por algún puesto para él sobre el que le había dicho el Sr. Eleuterio que estaba trabajando la empresa:

"Entiendo que no se ha concretado ningún puesto de los que me dijiste que lleváis trabajando para mi y que por tanto no tengo una posición concreta Yo. por mi parte, tampoco obtengo ningún fruto de solicitar vacantes en My pulse."

9.-En el noveno, pretende la revisión del hecho probado décimo-primero, para su redactado en la forma que ofrece, a fin de acreditar que desde su incorporación a Getafe el 6-5-24 hasta su baja por IT el 14-2-25 está sin ocupación efectiva.

10.- En el décimo, pretende la revisión del hecho probado décimo-segundo, para el que propone este texto:

El 29/05/2024, el Sr. Eleuterio remitió al actor el listado de sus horas de presencia (fichadas) desde su llegada a Getafe, indicándole que tenían que hablar. El actor respondió que no sabía qué hacer con esas horas, al no haber realizado trabajo alguno que las justificara.El Sr. Eleuterio elude contestar a este mensaje (DOC 16 del actor y Documento 31 de la empresa).

Un día después, el 30/05/2024, el Sr. Eleuterio consultó a terceras personas, al margen del actor, sobre "dónde sepueden cargar las horas de Jesús Manuel", proponiéndosele el proyecto "Salam" (DOC 17 del actor).

Casi un mes más tarde, el 25/06/2024, el Sr. Eleuterio impuso unilateralmente al actor la imputación de sus horas a dicho proyecto, comunicándole: " Jesús Manuel Te he actualizado tus fichadas con la cuenta que ha dicho Benjamín. A partir de ahora las actualizas tu". No medió diálogo, ni acuerdo previo con el actor, quien no había trabajado en dicho proyecto.

El 23/09/2024, el Sr. Eleuterio propuso al actor imputar sus horas de presencia acumuladas a un proyecto distinto, "MERS", igualmente desconocido para el actor. Ante esta nueva petición, el actor se negó expresamente a participar en la asignación de sus horas a proyectos en losqueno había trabajado, manifestando su incomodidad con dicho proceder (DOC 18 del actor).

Desde esa fecha y hasta su baja por IT el 14/02/2025, se desconoce cómo justificó en proyectos la empresa las horas de presencia (fichadas) del actor, quien permaneció sin ocupación efectiva".

11.- En el décimo-primero, pretende la revisión del hecho probado décimo-cuarto, para el que ofrece esta redacción:

"El 19/12/2024, el Sr. Eleuterio informó verbalmente al actor de dos opciones de puesto para incorporarse en la organización TASRC: responsable de un equipo de aviónica o responsable de un nuevo equipo para consultas complejas de clientes. El actor acogió con satisfacción estas propuestas. Ese mismo día, el Sr. Eleuterio comunicó por correo a su superior, Desiderio, que el actor estaba satisfecho y que el asuntoquedaba resuelto, recibiendo la felicitación de este último (Documento 44 de la empresa).

Sin embargo, no fue hasta el 04/02/2025, más de un mes después, que el actor recibió una convocatoria de reunión para el día 06/02/2025. En dicha convocatoria, el responsable de TASRC, Sr. Luis Carlos, no mencionaba puesto alguno, sino que indicaba textualmente que la idea era "cerrar el acuerdo de colaboración por el que Jesús Manuel desarrollaría trabajos para TASRC hasta 31 de mayo" (Documento 46 de la empresa).

Ante este cambio radical respecto a lo prometido, el actor solicitó por correo ese mismo día 04/02/2025 un borrador del acuerdo para poder analizarlo antes de la reunión, sin recibir respuesta alguna por parte de ninguno de los convocados, viéndose forzado a asistir a la reunión del 06/02/2025 desinformado.

Tras la reunión, de la que no existe acta, y no habiendo recibido propuesta por escrito, no fuehasta el 10/02/2025 que el actor recibió un texto con la propuesta formal (Documento 47 de la empresa).

Dicha propuesta consistía en un traslado temporal por poco más de tres meses al departamento TASRC, sin un puesto definido y en una situación de degradación de su categoría profesional, pues reportaría al Sr. Jaime, quien ostentaba la misma categoría que el actor en su anterior puesto (responsable de equipocon un solo nivel), lo que suponía una clara rebaja jerárquica (Documento 48 de la empresa). Además, la propuesta no incluía ningún plan concreto para la asignación de un puesto definitivo al finalizar el periodo temporal.

Por todo ello, al considerar que la propuesta atentaba contra su dignidad profesional tras más de quince meses de incertidumbre,el actor la rechazó mediante correo electrónico de fecha 13/02/2025 (DOC 20 del actor).

Al día siguiente, el 14/02/2025, el actor causó baja médica por un trastorno ansioso-depresivo, situación en la que permanece".

12.-En el décimo-segundo motivo pretende revisar el hecho probado décimo-quinto, proponiendo este texto:

"El 14 de febrero de 2025, al día siguiente de la reunión relativa a TASRC, el actor remite mail a su superior, Sr. Benjamín, indicándole que no se encuentra bien y debe ausentarse. Desde esa fecha, permanece en situación de baja por incapacidad temporal.

Desde el inicio de la baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por ansiedad reactiva a la situación laboral, acudiendo a consulta cada tres o cuatro meses a la Fundación Jiménez Díaz.

El diagnóstico emitido por la doctora especialista en psiquiatría del Servicio Público de Saludes de trastorno ansioso-depresivo reactivo a la situación laboral, según consta en el informe de la Fundación Jiménez Díaz de fecha 01/04/2025 (DOC 25 del actor). En dicho informe se recoge:

"Desde hace unos meses según refiere le han obligado a buscar otro puesto dentro de la empresa, con importante dificultad para ello...En este contexto ánimo bajo, tendencia aislamiento sentimientos de inutilidad y sensación de frustración. Así como también dificultadpara el descanso nocturno con pérdida de apetito. Niega ideas de muerte activas."

En el mismo DOC 25 del actor, se le prescribe tratamiento farmacológico (Sertralina,Mirtazapina y Lorazepam) y se le deriva a un grupo terapéutico de conflictos laborales.

En el informe de la Fundación Jiménez Díaz de 24-6-2025 se refleja: "Acude solo puntual. Impresiona de mejoría anímica relacionada con la funcionalidad, no obstante, persiste obsesividad como mecanismo de afrontamiento del conflicto laboral actual. Ha interpuesto una demanda y está a la espera de resolución. Durante la consulta trabajamos estrategias autorregulación emocional. Niega IAL activa. No clínica psicótica. JR y FIS conservadas Diagnóstico Codificado: Episodio ansioso depresivo reactivo a conflicto laboral"

Adicionalmente, desde mayo de 2025, el actor recibe asistencia psicológica privada. El informe emitido por la profesional colegiada NUM000 (DOC 27 del actor) establece en sus conclusiones:

Existe una relación causal clara entre la situación laboral mantenida desde 2023 y el desarrollo del cuadro ansioso -depresivo actual.

La ausencia de comunicación clara, la falta de funciones asignadas y la sensación de desvalorización profesional ha actuado como factores desencadenantes y mantenedores del malestar psicológico.

El cuadro clínico ha afectado de forma significativa la autoestima, la confianza y la estabilidad emocional del paciente, limitando su bienestar y capacidad funcional".

13.- Supresión del hecho probado décimo sexto.

II).-Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) que la equivocación de la Juzgadora se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, y 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Y en ese mismo orden de cosas, no puede pretender la recurrente una valoración distinta de una prueba que la Juzgadora ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera; por tanto, hay que evitar todo subjetivismo parcial e interesado de la parte en detrimento de un criterio judicial más objetivo, imparcial y desinteresado -TS, resolución de 4-7-2017, rec. 200/2016.

Significar que la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/2009- rco 38/08-; y 26/01/2010 -rco 96/09 -).

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada",lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"[ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S. , veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S. ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .

III).-Son diversas las razones que justifican el rechazo de todas y cada una de las revisiones fácticas pretendidas:

1.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario, en los mismos documentos en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

2.- El primer motivo de revisión fáctica lo es sobre la base de los documentos 7 a 9 y 17 del ramo de prueba de empresa, que son, precisamente, los mismos documentos valorados por la magistrada de instancia para redactar este hecho probado.

3.- Partiendo de los mismos correos que la magistrada refiere en el hecho probado cuarto se infiere, sin que se deduzca error claro, patente, directo, contundente e incuestionable, que el actor colaboró activa y profesionalmente durante todo el proceso de reorganización del servicio de la NSO en el Cuartel General del Ejército del Aire (CGEA) hasta el traspaso de sus funciones a la nueva responsable en el mes de abril de 2024.

4.- Es preciso dar una nueva redacción alternativa al hecho probado tildado de erróneo, no bastando con formular "observaciones críticas".

5.- De los documentos 12 y 14 del actor y 15 de la empresa se deduce que el Sr. Jesús Manuel daba cuenta de las vacantes a las que se presentaba, lo que enlaza con el interés sincero de su jefe por encontrar un puesto acorde a su perfil, y de la colaboración entre ambos en esta dirección, hasta que el actor prefirió optar por la acción judicial de solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, volviendo a rechazar otra vacante.

6.- Las revisiones postuladas están plagadas en una parte importante de expresiones que introducen juicios de valor para prejuzgar el sentido del fallo.

7.- De los documentos 14 y 16 del ramo de prueba de la empresa se deduce que Bruno le ofreció una vacante (DV.EO Process Owner), que podía ocuparse tanto en MAN (Alemania) como en GET (Getafe), contestando el actor el 13 de noviembre de 2023 lo siguiente: "Como ya te comenté, la vacante de Bruno no me resulta interesante".

8.- Se pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial de la iudex a quo en la valoración de la prueba, con las amplias facultades que le reconoce el art. 97.2 LRJS, por los criterios subjetivos y parciales de parte.

9.- Las revisiones propugnadas no tienen respaldo fiel, indubitado y fehaciente en los documentos que le sirven de soporte, documentos que han de ser interpretados en su conjunto y en el contexto del resto de los aportados, así como con el resto de pruebas propuestas y practicadas en el acto del juicio.

TERCERO.- MOTIVO DE REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO

I).-En el segundo motivo se denuncia:

1.- Infracción del artículo 50.1.c) en relación con el artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Defiende, en esencia, que fue relegado a una situación de inactividad durante más de nueve meses, sin un puesto definido y con una carga de trabajo mínima y desestructurada, muy por debajo de su categoría profesional y cualificación.

2.- Infracción del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 4.2.e) del mismo texto legal y 15 de la Constitución Española lesionándose su dignidad, así como doctrina judicial asociada.

Sostiene, en síntesis, que el menoscabo a la dignidad no proviene del cambio de puesto en sí, (esa es la modificación sustancial sin causa justa) sino de la situación de abandono y vacío profesional a la que se sometió al trabajador durante meses; que la conducta empresarial, al reemplazar el puesto del actor sin justificación clara, mantenerlo en un estado de incertidumbre prolongada, y no asignarle funciones acordes a su categoría profesional, ha menoscabado gravemente su dignidad. Someter a un profesional cualificado a una situación de ociosidad forzada y humillación, ignorando sus comunicaciones de malestar y su búsqueda activa de empleo, constituye, en su opinión, una forma de hostigamiento psicológico que atenta contra su dignidad y su integridad moral. La empresa, al no asignar funciones significativas y no adoptar medidas preventivas ante el sufrimiento psíquico del trabajador, incurrió en una grave falta que justifica la extinción indemnizada del contrato.

3.- Infracción de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales ( art 22, art. 14, 15 y 16 LPRL), incumplimiento de las obligaciones del empresario del art 4.2 d y e del ET y de los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 CE) , en relación con el artículo 50.1.c) del ET.

Aduce, en sustancia, que la empresa, conociendo el riesgo psicosocial evidente (trabajador de alta cualificación sin funciones ni equipo), no adoptó ninguna medida preventiva, incumpliendo gravemente su deber de protección de la salud; que la empresa tenía conocimiento de que el actor estaba en situación de riesgo psicosocial por cuanto que ya consta que estuvo quejándose a su superior verbalmente y también por escrito como consta en los hechos probados y documentos señalados, por lo que después de más de 15 meses de padecimientos entre los que se incluyen los casi diez meses sin puesto concreto, ni ocupación efectiva adecuada a su nivel y sin ningún equipo a su cargo, ni funciones causó baja médica en la que hoy persiste después de 12 meses, aunque como enfermedad común en la que ya se ha solicitado el reconocimiento de la contingencia profesional; concurre en este caso, en su opinión, un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos y así se cumplen los requisitos para activar la previsión del artículo 50.1c ET que señala que es justa causa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción de su contrato cualquier "incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario", que en el presente caso se concreta en la falta de protección adecuada a la integridad física-psicológica del trabajador, deberes deducidos de los artículos 4.2 d) y 4.2 e) ET/ 14 LPRL; y es que la protección dela seguridad y salud en el trabajo es un derecho de los trabajadores que se concreta en varias dimensiones, siendo una de ellas la vigilancia del estado de salud, suponiendo correlativamente deberes para el empresario; y que posibilitan que el trabajador solicite la extinción voluntaria indemnizada de su relación laboral por incumplimiento grave de tales deberes, cuando no se otorgue una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin que sea necesario que se aprecie la existencia de acoso ni hostigamiento, pues ya la falta de ocupación efectiva del trabajador es de por sí un atentado a su dignidad y a su equilibrio mental que ha dado lugar a una baja médica de larga duración que aún 12 meses después persiste en igual o peor grado incluso.

II).-Para la adecuada resolución de la cuestión sometida a debate es necesario recordar que, conforme al artículo 50.1.a) ET, serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

Nótese el precepto exige se den las dos circunstancias acumulativamente de no respetar el procedimiento marcado por el art. 41 ET y de redundar en menoscabo de la dignidad del trabajador. La sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar al ejercicio de los derechos del art. 41.1 ET, pero no a la extinción del contrato ( STS de 8 febrero 1993). Además, el art. 50 ET en la nueva redacción dada por el art.12.2 de la Ley 3/2012 de 6 julio 2012, elimina el menoscabo a la formación profesional.

Por tanto, para que el trabajador pueda instar judicialmente la resolución contractual en virtud de esta causa, deben reunirse los siguientes requisitos ( STSJ Madrid 20-4-16, rec. 940/2015):

1. Que se le hayan modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos estatutarios.

2. Que dicha modificación vulnere la dignidad del trabajador.

Si las modificaciones se llevan a cabo respetando lo previsto en el art. 41 ET y el trabajador resulta perjudicado tiene derecho a una indemnización de 20 días. Mientras que en la extinción del art. 41 ET se decide por el propio trabajador la del art. 50 ET exige que la solicite del Juez de lo Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 79.7 LRJS. Y es que no se trata de causas extintivas que operan automáticamente una vez que se producen, lo que conllevaría la extinción inmediata de la relación laboral en la que se dan, sino que es necesario el trabajador la invoque. Son causas que habilitan para solicitar esta resolución contractual e implicando que esta acción extintiva es una «resolución causal» del contrato de trabajo «por voluntad del trabajador» que debe manifestarse necesariamente mediante la interposición de la acción judicial.

La dignidad del trabajador como atributo de la persona supone desde un punto de vista objetivo que las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STCO 27-10-03). Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima.

El menoscabo de la dignidad puede entenderse, en sentido amplio, como toda falta de respeto, vejación o descrédito de carácter grave que sufre el trabajador ante sus compañeros de trabajo o jefes y su entorno socio-familiar, como persona o como profesional.

La jurisprudencia ha declarado que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1. a) del ET, requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. La Sentencia del TS de 8 de febrero de 1993 fundamenta esta tesis, con cita de la de 24 de noviembre de 1986, en que sólo las modificaciones sustanciales, es decir, las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además menoscaban su dignidad; en suma, la jurisprudencia viene declarando que la extinción del contrato de trabajo requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio o en menoscabo de la dignidad .

El artículo 1.124 CC concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de "la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos". Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma alternativa o subsidiaria, ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio alternativo, máxime cuando el propio precepto admite "pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible" ( STS, Sala de lo Civil, de 24 de octubre de 1986 , 2 de febrero de 1973 , 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990).

El derecho a la ocupación efectiva viene recogido en el artículo 4.2.a) del ET y consagra el derecho de todo trabajador a que el empresario le asigne un trabajo acorde a su puesto y funciones, estando íntimamente ligado con el derecho a la formación y promoción en el trabajo y con la dignidad del trabajador. Los valores que se esconden detrás del derecho a la ocupación efectiva parten del respeto a los derechos humanos en general, y concretamente cristaliza en el derecho a tener condiciones laborales seguras y saludables, salarios justos y dignos, así como a ser tratado con dignidad en el puesto de trabajo. Asimismo, el trato injusto y discriminatorio, las represalias derivadas de ejercicio de la facultad de opinar sobre el desarrollo de las condiciones laborales o la no remoción de obstáculo que impidan el desarrollo personal y profesional quebrarán el derecho a la ocupación efectiva en términos de dignidad. Cuando hacemos referencia al término «dignidad» no nos referimos únicamente a todo aquello susceptible de ser incardinado como una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 CE de manera directa y frontal, sino que, en consonancia con lo expuesto previamente, también pueden incluirse aquellas conductas que, aun no siendo de una entidad suficiente como para ser considerada como una vulneración de derechos fundamentales flagrante, sí que se pueda, de manera objetiva, entenderse como un ataque, una agresión o un menoscabo de la percepción que el trabajador tiene de sí mismo o frente a terceros.

Ahora bien, el derecho a la ocupación efectiva no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede estar sujeto a limitaciones o restricciones sin que ello suponga un incumplimiento grave por culpa del empresario susceptible de activar el mecanismo extintivo del artículo 50 ET.

Analizada la doctrina de suplicación, nos encontramos con que la conducta empresarial debe superar una serie de requisitos antes de poder ser calificada como lesiva para los intereses del trabajador en el marco del derecho a la ocupación efectiva. Una suerte de «test de idoneidad» cuyas notas de procedibilidad pueden ser las que se desarrollan a continuación.

En primer lugar, cabe preguntarse si existe proporcionalidad entre la medida adoptada por la empresa y los efectos que se derivan para el trabajador o, por el contrario, estamos ante un ánimo claro y patente, o al menos indiciario, de vejar al trabajador. Si del proceder empresarial se constata una voluntad o finalidad torticera de degradarle jerárquicamente, de vaciarle de funciones, de desautorizarlo delante de sus compañeros o ignorarle, aislarle y minusvalorarle, será considerado como una conducta susceptible de ser subsumida en los contornos del artículo 50.1.a). Por el contrario, si la forma de actuar por parte de la empresa está fundamenta en una causa justificada y desprovista de cualquier intencionalidad de menoscabar la dignidad del trabajador, parece evidente que no podrá acudirse a dicha institución extintiva.

Por esto, cobra vital importancia la actividad probatoria en Sala, pues deberá acreditarse de manera consistente la inexistencia de un ánimo empresarial de degradar al operario y que responda a causas justificadas, aunque no puede obviarse que la intencionalidad no es una suerte de «excusa absolutoria». Uno de los supuestos que durante muchos años ha constituido una práctica empresarial más que reprobable consistía en aislar al trabajador que no acataba las órdenes de la empresa y no asignarle ningún tipo de tarea, con lo cual se generaban diversos efectos perjudiciales para su salud mental y, de esta manera, forzarle a que abandonara el puesto debido a la dureza de tener que realizar día a día una jornada de 8 horas cruzado de brazos.

En segundo lugar, cabe preguntarse si el menoscabo hipotéticamente producido responde a una concepción objetiva o subjetiva del mismo, ya que únicamente en el primer caso podrá hablarse de la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo.

III).-Las razones que justifican el rechazo del motivo dirigido a la censura jurídica, y aun valorándose positivamente el esfuerzo dialéctico de la parte recurrente, son las siguientes:

A).- La viabilidad de la queja planteada choca con el obstáculo que representa no haya prosperado ninguna de las modificaciones fácticas en que el actor sustenta su tesis; en efecto, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):

"(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )".

B).- Los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ponen de manifiesto que el puesto de trabajo del actor era en la Dirección de Ingeniería e Infraestructuras en el Cuartel General del Ejército del Aire, en la sección de aviones de caza europeos. La prestación de servicios se daba en el marco de un contrato de Airbus con el Ministerio de Defensa para el apoyo en servicio a la flota española de aviones Eurofighter. El actor era Head of National Support EF Spain (denominada TASSS2) dentro del área de TASSS, bajo la dependencia jerárquica de D. Eleuterio. Como director del área TASSS2 de Airbus DS, gestionaba un equipo multidisciplinar de 8 ingenieros.

Desde octubre de 2023 a abril de 2024 el actor sigue en el referido puesto y centro de trabajo, pero ya conoce que va a haber un cambio que le va a afectar, por cuanto se iba a llevar a cabo una Reestructuración del servicio NSO (National Support Organization) que afectaría también a otras personas, entre ellas Asunción y Leoncio, todo ello por exigencias de la empresa cliente. Así se pasa de la NSO a la GAMO, y se reduciría de 15 a 12 personas. Tras ocupar Dª Mateo el puesto de responsable en el TASSS2, el actor lleva a cabo el correspondiente trabajo de relevo; desde su incorporación al centro de Getafe, el actor ha estado en un puesto transversal, llevando a cabo distintas funciones y proyectos asignadas por su superior Sr. Eleuterio. Se le informó de la posibilidad de una oportunidad de trabajo en la organización de TASRC para prestar su apoyo técnico a clientes de aviones de transporte.

El 04/02/2025 se le convoca a una reunión con Benjamín, Dolores (HRBP) y el responsable de ese departamento y se le explica los objetivos, competencias y que el puesto encaja con su perfil y experiencia. La reunión fue positiva y el actor dio la impresión de estar de acuerdo. En reunión de 6 de febrero solicita el borrador del Acuerdo y se le envía información por la empresa. El actor respondió con mensaje de 13/02/2025 rechazando el puesto e indicando que, en esos términos, no se resolvía la insostenible situación de falta de ocupación ya que solo en principio era temporal hasta el 31 de mayo. Por correo electrónico enviado al actor el 25 de septiembre de 2025 se le ofrece un nuevo puesto "process improvement manager en el Área de TASSS", adjuntándose la "nomination letter" descripción del puesto de trabajo y el organigrama de la posición.

Se le ha convocado a las reuniones semanales "TASSS Management Meeting", como a los demás integrantes del equipo de TASSS. Se le encomendó la presentación de la Estrategia de Área TASSS para la reunión anual en Alemania, para esta labor tuvo que interactuar con los responsables de los cuatro grupos del área. En agosto 2024 se le nombra como "Maturity Gate Assess" para formar parte del grupo de asesores encargado de diseñar un sistema de mejora de procesos en el área TASSSa; se compartió con el actor, al igual que los demás responsables del área, los documento que abordaban los roles y responsabilidades de las distintas áreas. En septiembre, se le encarga la preparación de un informe sobre la operación para reforzar la cooperación militar con los países de la región del Indo-Pacífico, se da respuesta a una petición internacional sobre la documentación necesaria para en los planes de los aviones de combate las modificaciones menores que no requieren intervención de las autoridades de aeronavegabilidad, etc. En octubre y noviembre de 2024 el actor desarrolla otro proyecto encomendado por el señor Eleuterio consistente en identificar los principales cambios en cuanto a las nuevas funcionalidades y equipamiento de la entrega de los últimos aviones Eurofighter adquiridos por el ejército (Halcón I y Halcón II).

Resultan significativo en este punto que por parte del actor se ha declarado un número de horas fichadas de trabajo a la semana que nada tienen que ver con las faltas de ocupación que se denuncia, aunque es cierto que las horas fichadas se imputan a distintos proyectos.

C).- Es verdad que en el caso que nos ocupa se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero falta la concurrencia del segundo requisito exigido legalmente para extinguir el contrato de trabajo por voluntad del trabajador, cual es se haya producido en perjuicio de su dignidad.

D).- De este modo convergemos con la sentencia recurrida en que del proceder empresarial, y a la vista de los hechos probados, no se constata una voluntad de degradarle jerárquicamente, de vaciarle de funciones, de humillarlo, de desautorizarlo delante de sus compañeros o ignorarle, aislarle y/o minusvalorarle, sino que la modificación sustancial obedece a una causa objetiva absolutamente ajena a la voluntad de la empresa que consiste en la reorganización/restructuración de la NSO (National Support Organization), al haberse exigido así por el cliente, el CGEA, como lo demuestra que el actor en ese periodo ya conociera iba a haber un cambio que le iba a afectar al llevarse a cabo una reestructuración del servicio NSO, pasándose de la NSO a la GAMO, y reduciéndose el número de personas que prestan el servicio, que de 15 se quedan en 12, y colaborando el actor en el proceso de transición hasta que se designa a Dª Mateo en el puesto de responsable en el TASSS2, y de ahí se le ubica al demandante en un nuevo puesto de trabajo en Getafe realizando distintos trabajos y proyectos transversales.

E).- Queda fuera de toda duda la voluntad empresarial de seguir contando con la experiencia del actor en otro puesto de trabajo, en la medida en que continúa integrado en la organización TASSS del centro de Getafe, dependiendo del mismo director, que le encomienda tareas transversales y le apoya sistemáticamente en la búsqueda de una nueva posición definitiva; además, el relato del actor choca frontalmente con el hecho cierto de que ya en noviembre de 2023, cuando sabía que se produciría su relevo al frente de la NSO en el CGEA, declinó aceptar una vacante (hecho probado séptimo y documento 16 del ramo de empresa), situación que se repitió entre diciembre de 2024 y febrero de 2025, cuando aceptó inicialmente la vacante en el área TASR, para acabar rechazándola, sobre la base de que su adscripción a la misma se articuló formalmente a través de una "mission letter", que es un instrumento totalmente habitual en AIRBUS para facilitar la transición de un empleado de un centro de coste a otro nuevo.

F).- Por lo que si bien sí se ha producido una modificación de condiciones de trabajo de carácter sustancial y que no se encauzó por los trámites del artículo 41 del ET, la misma no afecta a su dignidad profesional para ser constitutiva de la extinción contractual indemnizada postulada por la parte actora, por cuanto deriva de una causa objetiva, que descarta una actitud empresarial vejatoria y de ataque al respeto que merece el trabajador y, además, el cambio de funciones se enmarca en un proceso de reorganización empresarial, continuando el actor prestando servicios en la empresa en Getafe, donde se le ha ofrecido ocupar otras vacantes alguna de las cuales ha rechazado.

G).- La facultad de extinción contractual se encuentra condicionada por la acreditación por parte del trabajador de los perjuicios que dice sufrir como consecuencia de la actuación de la empresa.

En este caso, atendiendo a las circunstancias descritas, no concurre incumplimientos de la empresa, merecedores de la extinción contractual indemnizada ex artículo 50 ET y, menos aún, de la indemnización adicional que postula la parte actora por vulneración de derechos fundamentales, al no existir un panorama indiciario mínimamente consistente de su quebranto, como tampoco de la acreditación de los perjuicios, constando solo que el actor, desde el 14/2/2025, tiene una baja médica derivada de enfermedad común, por ansiedad reactiva a la situación laboral, acudiendo a consulta cada tres o cuatro meses a la Fundación Jiménez Díaz que en el último informe de 24-6-2025 dice que se constata mejoría anímica relacionada con la funcionalidad, si bien persiste obsesividad como mecanismo de afrontamiento del conflicto laboral actual, ya que ha interpuesto una demanda y está a la espera de resolución. Por tanto, ninguna relación con un acoso o atentado a su dignidad, sino solo la existencia de un conflicto laboral, que es consustancial al Derecho del Trabajo al defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, al menos en un modelo constitucional y democrático, no armonicista, de las relaciones laborales.

H).- La doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba exige aportar indicios o sospechas vehementes y consistentes por el actor de lesión de derechos fundamentales, correspondiendo entonces a la parte demandada demostrar que su actuación es absolutamente extraña o ajena a la vulneración de tales derechos, tiene su apoyo tanto en el artículo 96.1 LRJS, a cuyo tenor en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios discriminación o de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, como en la disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica número 3/2007, de 22 de marzo , añadiendo al artículo 217 LEC un nuevo apartado 5, conforme a cuyo primer párrafo "De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".Precepto este último cuyos principios inspiradores son aplicables también a otros supuestos, con frecuencia relacionados con el ámbito del acceso al empleo, en los que se acciona con base en una alegada vulneración de derechos fundamentales y en los que puede apreciarse una dificultad probatoria para el demandante, en razón de su alejamiento de las fuentes de la prueba y los obstáculos con que se encuentra para acceder a ellas.

I).- De este parecer es también el Ministerio Fiscal en el motivado y concienzudo informe unido a las actuaciones, que en las conclusiones finales informó no existir vulneración de derecho alguno por no haberse probado en el acto de la vista conducta degradadora de la integridad por parte de la mercantil demandada AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A hacia D. Jesús Manuel, tras la valoración de la prueba testifical y documental practicada en el plenario.

Esta ausencia de carga probatoria, según el informe del Ministerio Fiscal, "resulta de las testificales practicadas y, entre ellas, de D. Eleuterio quien declaró que al demandante el testigo le envío numerosísimos correos electrónicos ofreciéndole diferentes puestos; que, le remitió información de proyectos para que realizara informes; que, se le ofreció un puesto en el Departamento de Aviones de Transporte que fue rechazado por el actor; que, en septiembre de 2024, el trabajador recibió la oferta del servicio de "Customer Care Center"; que, el Sr. Eleuterio envío el currículo de vida del demandante hasta en dos ocasiones a todos los jefes de la empresa demandada, recomendando al Sr. Jesús Manuel; que, se le encargaron proyectos específicos; que, el demandante rechazó el último puesto por no mandar la "missión letter", siendo el procedimiento obligatorio cuando se cambia de sección; que, el Sr. Jesús Manuel recibió la felicitación del máximo director de defensa en diciembre y que, cuando el actor fue trasladado al centro de trabajo de Getafe se le ofrecieron hasta 3 puestos de trabajo rechazados por el Sr. Jesús Manuel quien, sin embrago, postuló a puestos que no se ajustaban a su perfil profesional".

En corolario, al no existir perjuicio a la dignidad, ni vulneración de derechos fundamentales, no existe justa causa para extinguir el contrato de trabajo, y como no se ha infringido la normativa denunciada se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente.

Vistos los preceptos citados,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 129/2026 interpuesto por la representación letrada de Don Jesús Manuel, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada en sus autos nº 521/2025, ratificando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0129-26que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0129-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 129/2026 interpuesto por la representación letrada de Don Jesús Manuel, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada en sus autos nº 521/2025, ratificando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0129-26que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0129-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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