Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1717/2023 de 27 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012025100108
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:244
Núm. Roj: STSJ CL 244:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000511 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres. Recurso nº 1717/23
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1717 de 2023, interpuesto por Dª Gregoria contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de ZAMORA (Autos 511/2020) de fecha 3 de abril de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE ZAMORA (SACYL) y la MUTUA IBERMUTUA sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente total), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora, Gregoria, afiliada el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, presta servicios con la categoría profesional de Ayudante de Cocina en el centro de educación infantil Virgen del Canto, de Toro, dependiente de la gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.
La Gerencia tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo con IBERMUTUA, Mutua de Accidente de trabajo y Enfermedades profesionales dela Seguridad Social nº 274.
El día 9 de julio del 2011, la actora sufrió un accidente de trabajo, lesionándose la mano derecha.
Seguido expediente de determinación de contingencia IT.- Expte. NUM001, por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Zamora, de fecha 31/05/2013, se DECLARO el carácter profesional del proceso de IT iniciado por la actora en fecha 27/7/2011, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias que de la misma deriven.".
En fecha 02/02/2015, sufrió una nueva Incapacidad Temporal, por enfermedad común con el diagnóstico de "
La actora solicitó determinación de contingencia, incoándose el correspondiente expediente administrativo, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de 21 de junio de 2016, la cual en su fundamentación jurídica indica
Sentencia que fue confirmada por Sentencia de nuestro TSJ de fecha 16 de enero de 2017, dictada en el Recurso de Suplicación 2291/16.
Correspondiendo la ejecución de las mismas a la Mutua codemandada como responsable de la cobertura de las contingencias profesionales de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales.
SEGUNDO.- En fecha 26/03/2020, causa baja laboral, por enfermedad común, siendo el diagnóstico efectuado por el facultativo al extender el parte médico de incapacidad temporal "ARTRITIS MUÑECA" prescribiendo REPOSO. La mano afectada es la derecha y es diestra.
Incoado nuevamente y a instancia de parte expediente de determinación de contingencia, por Resolución de 15-01-2021 se declaró el carácter común de dicha contingencia, e impugnada judicialmente dicha resolución por Sentencia de este mismo Juzgado de fecha 16 de abril de 2021, dictada en los Autos 423/20, estimó la demanda, declarando que la baja de 26 de marzo de 2020 es derivada de contingencia profesional, Sentencia que ha sido confirmada por Sentencia del TSJ de fecha 31 de enero de 2022.
TERCERO.- Es dada de alta de oficio por la Inspección en fecha 26/06/2020, y examinada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Complejo Asistencial de Zamora emitiendo informe de fecha 14/06/2020, se la declara NO APTA para su trabajo habitual, en dicho informe se hace constar que la actora refiere: dolor, pérdida de fuerza y no posibilidad de hacer pinza ni de sujetar nada. En la exploración se objetiva muñeca derecha edematizada, con impotencia funcional, limitación del 90% para realizar flexoextenxión, pronosupinación y desviación varo/valgo, con importante pérdida de fuerza.
Tras dicha alta, procedió a solicitar las vacaciones y permisos pendientes de disfrutar en función del tiempo trabajado, así como un permiso sin sueldo, al considerar que no se encontraba en condiciones de volver al trabajo.
CUARTO.- Impugnada dicha alta médica, la misma fue desestimada por resolución de 12-08-2020, y planteada demanda en impugnación de alta médica, fue desestimada por este mismo Juzgado de lo Social nº2 por Sentencia nº167/20 de fecha 22/10/2020 dictada en procedimiento SSS 331/20.
QUINTO.- Incoado expediente de incapacidad permanente a instancia de la actora en fecha 2-09-2020, por Resolución de fecha 12-08-2020 ha sido denegada la incapacidad permanente con base en el dictamen de EVI de fecha 11 de agosto de 2020, que aprecia como cuadro residual: Artrosis escafo-trapecio en mano derecha.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales Artrosis escafo- trapecio-trapezoidea de larga evolución en mano dcha. con disminución leve-moderada de los balances musculoarticulares (BA> 50% y BM 4+/5), cambios radiológicos moderados y sintomatología compensada (paracetamol).
SEXTO.- La actora no ha vuelto a acudir desde el 3-08-2015 a la mutua para recibir atención médica, ni ha ido a consulta de ningún traumatólogo desde 2016, siendo la única medicación activa en Medora paracetamol con un 73% de grado de cumplimiento.
Presentando a la exploración efectuada por el Medico Inspector el 6 de agosto de 2020 No atrofias musculares ni signos inflamatorios. Aquí no valorable en cuanto a movilidad (que dada la patología debería ser normal); la movilidad activa dice que no puede y pasiva no realizo porque refiere mucho dolor.
Rx en anillo Rx Medora el 2017: artrosis escafo-trapecio-trapezoidea.
SEPTIMO.- Interpuesta reclamación previa la misma ha sido desestimada por resolución de 21-10-2020, que agota la vía administrativa.
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.421,27 euros. Siendo la fecha de efectos, la del cese en la actividad al continuar de alta, y revisable a partir del 1-09- 2021."
Fundamentos
En esencia, se alega que, dado que en el expediente judicial digital no constan documentos que habían sido admitidos por Auto de fecha 9 de febrero de 2021, debió darse por probadas las alegaciones contenidas en la demanda relativas a la prestación de incapacidad permanente total, y estimada la demanda en base a lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se rechazan dichas alegaciones, pues el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice "podrán", por tanto, lo recogido en dicho precepto es potestativo para el Juez a quo y no obligatorio como pretende la recurrente.
En el caso del hecho probado primero, propone el texto alternativo siguiente (figurando en cursiva y negrita la modificación):
La modificación que se solicita se basa en que el hecho de que la demandante en el momento de solicitar la incapacidad permanente total como Ayudante de cocina prestaba sus servicios para la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora, perteneciente a SACYL, en la cocina del Hospital Provincial de Zamora, es un hecho incontrovertido, tanto para el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social como para la MUTUA IBERMUTUAMUR.
Igualmente, se interesa la modificación de la referencia contenida en el hecho probado primero a la aseguradora de las contingencias profesionales, ya que es erróneo que SACYL tenga aseguradas dichas contingencias con IBERMUTUAMUR, sino que las tiene con el INSS.
Alega que el error parte de que la juzgadora de instancia toma los datos de la sentencia n.º 149/2016 del Juzgado de lo Social Número Dos recaída en los autos 289/2015, sobre determinación de contingencia profesional (accidente de trabajo) del proceso de incapacidad temporal padecido por la demandante, que se inició en fecha 2 de febrero de 2015 y en cuyo hecho probado primero figura que "... Gregoria, afiliada el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, presta servicios con la categoría profesional de Ayudante de Cocina en el centro de educación infantil Virgen del Canto, de Toro, dependiente de la gerencia de Servicios Sociales de la junta de Castilla y León. La Gerencia tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo con IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidente de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 274". En cuanto a la MUTUA IBERMUTUAMUR, existe igualmente un error, ya que era la aseguradora de las contingencias profesionales de la Consejería de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en el momento en que se produjo el accidente de trabajo en fecha 9 de julio de 2011, siendo diagnosticada de "traumatismo mano derecha", cuando la actora se encontraba prestando servicios como Ayudante de cocina para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, gestora de la Residencia "Los Valles" en la localidad de Benavente, al igual que cuando se produjo la segunda de las bajas laborales, el 02.02.2025, que igualmente fue calificada por los órganos judiciales (Juzgado de lo Social N.º Dos y TSJ de CYL) como contingencia profesional.
Aduce la recurrente que la trascendencia de esta modificación estriba en que no es lo mismo prestar servicios como Ayudante de Cocina en un centro de educación infantil de una localidad como Toro (Zamora) que en la cocina del Complejo Asistencial de Zamora, que, ubicada en el Hospital Provincial, abastece las comidas, meriendas y cenas diarias, a los tres Hospitales que integran el citado Complejo, a saber: Hospital Virgen de la Concha, Hospital Provincial y Hospital de Benavente (Zamora).
Aclara que el hecho de haber demandado a la MUTUA IBERMUTUA obedece a que en el caso de serle reconocida la incapacidad permanente derivada de una contingencia profesional habrá de distribuirse la responsabilidad proporcionalmente entre dicha Mutua y el INSS y así lo puso de relieve el Letrado del INSS en el acto del juicio en su contestación a la demanda.
Finaliza concretando que la modificación del hecho probado primero se basa en las siguientes pruebas documentales:
Se va a estimar parcialmente la modificación interesada. No se admite la precisión del puesto de trabajo, dado que lo trascendente para resolver sobre un grado de incapacidad permanente es la profesión y no el puesto de trabajo, que es lo que pretende modificar la recurrente. A mayores, la recurrente manifiesta que es un hecho incontrovertido.
En cuanto a que la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora, perteneciente a SACYL, tiene concertada la cobertura de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la actora se remite a una página web y a sentencias. La Mutua Ibermutua admite como cierto en su escrito de impugnación que, a fecha de incoarse el procedimiento administrativo de valoración de la incapacidad, la trabajadora prestaba servicios para la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora, estando protegida por el INSS, aunque el accidente de trabajo lo sufriera en el año 2011 cuando trabajaba para la Gerencia de Servicios Sociales, momento en que estaba protegida por IBERMUTUA. Extremos estos que pueden darse por pacíficos.
Se apoya en el Informe sobre la capacidad funcional obrante al archivo 69 de fecha 15 de abril de 2021; en Sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno, Procedimiento de S.S. 307/2012, sentencia n.º 155, de 31 de mayo de 2013 (hecho probado primero); Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 2, Procedimiento S.S 289/2015; sentencia n.º 149, de 21 de junio de 2016 (hecho probado primero), y Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 2 de Zamora, Procedimiento de S.S. 423/2020, sentencia n.º 90, de 16 de abril de 2021 (hecho probado primero). Dichas sentencias obran en el expediente digital archivos n.º 4, 5 y 11 y en expediente administrativo de la Mutua Ibermutua, archivo n.º 61. Dice que en todas las sentencias sobre determinación de la contingencia como profesional la trabajadora figura como Ayudante de Cocina.
Se rechaza esta modificación, en primer lugar, porque se pretende que la Sala valore nuevamente un número importante de documentos ya valorados por la Magistrada de instancia, quien en su valoración conjunta ha dado preferencia al Informe del Equipo de Valoración. En segundo lugar, porque se apoya esencialmente en el Informe que trascribe en el texto propuesto que se elabora para un puesto de trabajo (Operario de Servicios, Operario de cocina del Hospital Virgen de la Concha) cuando la actora admite que su profesión es Ayudante de cocina, y es a la profesión a lo que debe estarse para valorar un grado de incapacidad permanente y no al puesto de trabajo.
Se basa esta adición en
Se rechaza esta modificación, pues el texto propuesto es la trascripción parcial de una sentencia en aquella parte que le interesa para apoyar su pretensión, descartando el resto del contenido. Por otro lado, no se le deniega la incapacidad permanente, porque las dolencias y limitaciones no sean definitivas, sino porque no sean de entidad suficiente para su reconocimiento.
Se basa la modificación de este hecho en la documental del archivo del ED n.º 133; el informe emitido por la Dra. Justa de fecha 9 de abril de 2021, puesto en relación con el informe del Médico de Prevención de Riesgos Laborales del Complejo Asistencial de Zamora, acontecimiento 69 del expediente digital, así como en los acontecimientos n.º 83 y 132 y en la GUIA DE VALORACIÓN PROFESIONAL 2014.
Se rechaza en parte esta última modificación, pues se pretende que la Sala valore nuevamente varios documentos, ya valorados por la Juez a quo, para obtener una conclusión contraria a la de la Magistrada de instancia. Además, se pretende cambiar el texto propuesto haciendo desaparecer las conclusiones relativas a limitaciones padecidas por la actora por un resumen del historial clínico que aparece recogido en un informe médico de traumatología.
Ahora bien, puede admitirse con apoyo en el Informe de la Dra. Justa lo siguiente:
Alega la recurrente que la sentencia de instancia da una prioridad absoluta a lo dicho por el Médico Inspector el 6 de agosto de 2020, así figura en el hecho probado sexto, cuando ni siquiera parece haber visto el informe del especialista en Traumatología del Hospital Universitario de Valladolid de 9 de abril de 2021, aportado como prueba por ella, que no constituyen hechos nuevos, por lo que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras muchas en su sentencia n.º 1177/2021, de 1 de diciembre, de la Sala de lo Social, RCUD n.º 345/2019. Califica al Médico Inspector de parte interesada en cuanto que es funcionario del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y considera que la Magistrada de instancia opta por ignorar el informe de un especialista de la Seguridad Social y darle plenitud de valor al del Médico Inspector. De ambos informes depende que la Administración tenga que hacer frente a una prestación económica por invalidez, por lo que, como se ha dicho, tienen interés en el litigio.
Finalmente, defiende que al tratarse de unas lesiones que derivan de un accidente de trabajo, cuando realizaba sus funciones de ayudante de cocina, la profesión habitual de Dña. Gregoria, conforme la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social que define la profesión habitual en caso de accidente, laboral o no, será la desempeñada por el trabajador normalmente en el momento de sufrirlo y ha sido declarada NO APTA por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Complejo Asistencial de Zamora en cuya cocina trabajaba. En el caso de accidente se considera profesión habitual las funciones y trabajos realizados en el momento de ocurrir el accidente, aunque se haya prestado otros trabajos antes o después del accidente.
El recurso va a ser desestimado. Del relato fáctico, que recoge las limitaciones funcionales de la actora en la fecha más próxima a la valoración de la Magistrada de instancia, lo que tenemos es que la demandante no presenta un cuadro de limitaciones funcionales de tal trascendencia que la haga acreedora del grado de incapacidad permanente total que solicita en la demanda y ahora en el recurso. En el fundamento de derecho tercero la Juzgadora analiza las dolencias y limitaciones valorando que la actora presenta un cuadro clínico residual que aparece reflejado en los hechos probados quinto y sexto de los que se deriva que la actora presenta una
Por otro lado, ha de recordarse que el hecho de que la Juzgadora de instancia conceda más valor probatorio a un informe médico no significa que no haya valorado el resto de pruebas, sino que no ha tenido suficiente valor de convicción y eso entra dentro de la función que tiene de la valoración conjunta de la prueba.
Debe aclararse que, aunque la Juez a quo valora el hecho de que la actora no haya tenido necesidad de acudir al servicio médico de la Mutua o al servicio de Traumatología durante largo espacio de tiempo, y que ahora hayamos admitido que
En consecuencia, la Sala no aprecia que concurra en este caso una valoración equivocada de la Juzgadora que permita considerar que se infringen la norma citada en su recurso por la actora. Eso, sin perjuicio de que se pueda acudir a la situación de incapacidad temporal en casos de agudización o a nueva valoración si el cuadro se agravase.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Gregoria contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Social Número Dos de ZAMORA (Autos 511/2020), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE ZAMORA (SACYL) y la MUTUA IBERMUTUA sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente total). En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1717 23 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
