Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG:28.079.00.4-2022/0067614
Procedimiento Recurso de Suplicación 315/2024
ORIGEN:Sección Social Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 5 Seguridad social 667/2022
Materia:Jubilación
Sentencia número: 218/2026
D
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 315/24, formalizado por la representación letrada de D Sabino, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, en sus autos número 667/22, seguidos a instancia del RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD y contra DOÑA Adela, sobre DERECHO A COMPLEMENTO DE REDUCCIÓN DE BRECHA DE GENERO EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Ortega Ugena, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - El demandante es Don Sabino y se le reconoció una pensión de jubilación por resolución con fecha de efectos 1-10-2021(expediente administrativo).
SEGUNDO. - El demandante tiene dos hijos nacidos NUM000.1987 y NUM001.1988 que quedaron bajo su custodia de este conforme a Sentencia de 8.6.1998 y 22.1.2007 del Juzgado de lo Social 9 de Móstoles (expediente administrativo).
TERCERO. - El demandante no cotizó durante los siguientes periodos: 16.12.1987 a 5.1.1988 y de 11.12.1986 a 28.2.1987 un total de 101 días sin cotizar (expediente administrativo).
CUARTO. - Se dictó resolución de 10.5.2022 por el que se denegaba el complemento para la reducción de la brecha de género por no cumplir los requisitos del artículo 60 LGSS (expediente administrativo).
QUINTO. - Se agotó la vía administrativa previa."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Debiendo desestimar como desestimo la demanda que ha sido presentada por Don Sabino frente y como demandados INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Dña. Adela debo absolver como absuelvo a las codemandadas de los pedimentos que se han hecho valer frente a ellas en la demanda rectora del presente procedimiento."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. Se suspendió la tramitación a expensas de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 25 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 del Juzgado Social nº 5 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a percibir el complemento de pensión de jubilación por brecha de género.
El supuesto fáctico es el siguiente: el actor tenía una pensión de jubilación reconocida con efectos de 01/10/21. Era padre de dos hijos, con la guardia y custodia desde la separación de la madre en 1998 y divorcio en el 2007. El actor en su vida laboral presentaba algunos periodos sin trabajar y en desempleo. Pidió el complemento de maternidad de brecha de género y se le deniega el 10-5-22 por no cumplir los requisitos.
Interpone demanda el 15-6-22 por el complemento de maternidad derivado de la brecha de género. Pidió en su demanda que se plantease cuestión prejudicial ante el TJUE. La sentencia de 26-9-23 desestima la demanda.
El actor recurre en suplicación. Se acordó por este Tribunal la suspensión hasta que se resolvieran las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE.
En el presente recurso el actor impugna la sentencia de instancia, pidiendo el derecho al complemento de reducción de brecha de genero sobre la pensión de jubilación reconocida, con efectos de 22-9-2021, en las cuantías y efectos económicos legalmente oportunas en los términos establecidos en el apartado séptimo de la demanda, con el abono pertinente de los atrasos derivados de dicha declaración.
Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 193 letra B, con el objeto exclusivo, de incorporar al hecho probado 3º una cuestión añadida al contenido previo recogido en el mismo. Así, se deberá incluir, en dicho hecho tercero, un párrafo que indique.
"Igualmente, el actor estuvo en situación de desempleo (con reconocimiento de la prestación por desempleo) por los periodos comprendidos entre el 5-1-1988 al 7-6-1988 (155 dias) y del 8-6-1990 al 7-6-1991 (365 días)."
Esta Sala no ve inconveniente en incorporar ese hecho acreditado, aunque con lo que seguidamente argumentamos, no tiene una real relevancia.
SEGUNDO.-La parte demandante además se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se centra en denunciar la infracción de la normativa y la jurisprudencia, por vulneración del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), en la nueva redacción del mismo, establecida en el Real Decreto-ley 3/2021 de 2 de febrero, en la correcta aplicación del mismo, de conformidad con el artículo 14 de nuestra Constitución y de acuerdo a la jurisprudencia dictada al respecto, a partir, especialmente de la sentencia dictada por el TJUE de 12 de diciembre de 2019, cuya doctrina igualmente se habría infringido por la sentencia aquí recurrida y, en infracción igualmente, de la doctrina jurisprudencial derivada, entre otras de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sección 1ª, de 13 de septiembre de 2022 (recurso 1098/2022).
Dice el recurrente que esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, reconoce a un hombre que obtuvo la pensión de jubilación con posterioridad a 3-2-2021 -es decir a partir del 4-2-2021, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que introduce y modifica el nuevo artículo 60.1 de la citada LGSS, en la redacción vigente al caso-, que interesa el reconocimiento del complemento de reducción de brecha de género y se le niega por el INSS al no reunir el citado requisito estricto de 120 días de falta de cotización. Resalta la sentencia que puede y debe aplicarse directamente una norma comunitaria (aun cuando la pretendida literalidad de la norma interna pueda resultar no concorde y coincidente con dicha norma comunitaria), además de los principios constitucionales y los derechos fundamentales -en particular el artículo 14 de nuestra Constitución-, y estimarse el reconocimiento de dicho complemento de reducción de brecha de genero al hombre que así lo interesa.
Resumiendo, el estado de la cuestión, a las mujeres se les exige únicamente ser beneficiarias de prestación de incapacidad, jubilación o viudedad en su modalidad contributiva. En el caso de los varones, además de los requisitos expuestos y exigidos a las mujeres, se les imponen, para el caso que nos ocupa, períodos concretos de cotización, períodos que, de acuerdo con la sentencia recurrida, no reunía el Sr. Carlos Alberto. Esta diferencia fue puesta de manifiesto por el auto de 11 de septiembre de 2.023 de la sección 2ª de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en el recurso 333/23 en el que se formula cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europea. En análogos términos se planteó cuestión por el Juzgado nº 3 de Pamplona
Pues bien, dado el tiempo transcurrido desde que se planteó la demanda del actor en 2022 y se dictó la sentencia de instancia el 26 de septiembre de 2023, esta Sala destaca que se ha resuelto la cuestión del complemento de brecha de género para los varones a su favor en el TJUE y en el Tribunal Supremo. La Sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2.025 resuelve los asuntos acumulados C-623/23 [Melbán] iy C-626/23 [Sergamo]. Y precisamente la Sentencia núm. 639/2025 de 25/06/2025 del Tribunal Supremo confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de septiembre de 2022 (recurso 1098/2022), a la que alude el recurrente.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de junio de 2025 repasa la normativa de aplicación al complemento para la reducción de la brecha de género, haciendo referencia también al anterior complemento de maternidad de aportación demográfica:
"1. Finalidad del Real Decreto-Ley 3/2021.
En el BOE de 3 de febrero de 2021 apareció publicado el RDL 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Se trata de una extensa y ambiciosa norma, que dedica una parte de sus previsiones a reforzar la fortaleza y viabilidad del sistema de Seguridad Social, "al tiempo que se actúa contra la brecha de género manifestada en las pensiones, mediante la reforma del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".Son varias las referencias que su Preámbulo dedica al tema y que conviene resaltar.
El complemento para la reducción de la brecha de género
A) La repercusión de la STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/18 ).-El motivo principal de la modificación lo cifra el legislador de emergencia en la necesidad de redefinir el alcance del complemento de pensión tras la STJUE considerando discriminatorio el modelo originario. Por ello admite la defectuosa configuración legal del citado complemento en tanto compensación por aportación demográfica. Y la necesidad de proceder a su redefinición ofrece la oportunidad de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones.
B) El deseo de contrarrestar los perjuicios de la maternidad. - La discriminación histórica y estructural de las mujeres en el mercado de trabajo por la asunción del rol de cuidadoras de los hijos e hijas ha tenido claras repercusiones en el terreno pensionístico pues, "cuanto mayor es el número de hijos, menor es el número de años cotizados, menor es la proporción de contratos a tiempo completo o equivalente, y menor es, en última instancia, la pensión reconocida".
C) La concordancia con las acciones positivas. - Con la directriz de promover la igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ;art. 11 LOI) y las recomendaciones del Pacto de Toledo, la norma desea caminar por el terreno de las acciones positivas, avaladas por nuestro Tribunal Constitucional. En este sentido se trata de "compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores" ( Autos del TC 114 y 119/2018 ).
D) Criterio objetivo del nuevo complemento. - El nuevo complemento se legitima por basarse en un criterio objetivo: el número de hijos "por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género".
E) Alineamiento con la jurisprudencia del TJUE. - Entiende la norma que la nueva regulación es equilibrada porque combate la brecha de género, lo que explica que si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el complemento lo percibe la mujer. De este modo estamos ante un objetivo legítimo de política social. "Se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas".
F)Respaldo de los interlocutores sociales. - En apoyo de la nueva regulación aduce el RDL dos cuestiones conexas con el Diálogo Social:
1ª) La reconfiguración del citado complemento ha sido debatida por el Gobierno en el marco del diálogo social con los interlocutores sociales, reforzando así la legitimidad social de la reforma.
2ª) La LGSS fija un sistema de revisión en el que se da entrada a los interlocutores sociales.
2. Regulación del complemento de brecha de género.
De la mano del RDL 3/2021, la regulación del "complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género"ha tenido la siguiente redacción en el apartado 1 del artículo 60 LGSS :
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
La concordante Disposición Adicional 37ª LGSS contempla este complemento como transitorio pues se mantendrá en tanto el diferencial de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5 por ciento entre los dos sexos. Y añade que "se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por los hombres y por las mujeres".
3. Referencia al Real Decreto-Ley 2/2023.
En el BOE de 17 de marzo de 2023 apareció publicado el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones. Además de otras muchas cuestiones, reformuló un par de aspectos del artículo 60 LGSS .
Se trata de una modificación que no afecta ni a la solución del caso, ni al enfoque que podamos adoptar para alcanzarla. Lo primero, porque razones cronológicas hacen que los cambios sean inocuos para una pensión devengada mucho antes de promulgarse el RDL 2/2023 y de entrar en vigor ( cf. su DA 10ª).Segundo , porque el cambio avanza en la línea de permitir el reconocimiento del complemento por brecha de género también a los hombres siempre que cumplan determinadas condiciones; en esa dirección "es preciso eliminar del cómputo de períodos cotizados y bases de cotización anteriores o siguientes al nacimiento los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".
Normativa de la UE:
1. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .
Por referencia a los aspectos laborales, el artículo 157.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE )viene legitimando las que suelen identificarse como acciones positivas: Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
2. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
El artículo 23.II CDFUE dispone que El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
La disposición recoge, «en una fórmula más breve»,el artículo 157 TFUE ,apartado 4, pero «no [lo] modifica», como resulta de las propias Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).
3. La Directiva
La Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social es la norma clave en la materia. Comienza admitiendo que no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer por causa de maternidad, por lo que los Estados miembros podrán adoptar disposiciones específicas en favor de la mujer con el fin de superar las desigualdades de hecho.
Con arreglo a su artículo 1 tiene por objeto la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo "principio de igualdad de trato".
A tenor del artículo 4 El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a [..] el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
Además de especificar que "El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad" (art. 4.2),la Directiva admite que los Estados miembros puedan excluir de su ámbito aplicativo las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos (art. 7.1.b).
La STJUE 15 mayo 2025 (C-623/23 y C-626-23 ; Melbán y Sergamo).
La reciente STJUE 15 mayo 2025 (C-623/23 y C-626-23; Melbán y Sergamo)ha resuelto las cuestiones prejudiciales formuladas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, desarrollando argumentación muy similar a la que sirvió de fundamento a la expuesta STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/18 ).Recordemos sus principales núcleos argumentales.
1. Tratamiento diferenciado por razón de género.
Conforme al artículo 60.1 LGSS ,para que una mujer perciba el complemento basta con que acceda a una pensión contributiva y haya sido madre (biológica o adoptante), reconociéndosele salvo que también lo pueda lucrar el otro progenitor. Para que un hombre lo devengue, sin embargo, ha de acreditar que se ha interrumpido o se ha visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o la adopción.
La STJUE considera que esa construcción del artículo 60 LGSS constituye una discriminación directa por razón de sexo, proscrita por el artículo 4.1 de la Directiva 79/7 , porque:
No puede excluirse que los trabajadores y las trabajadoras que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situación comparable, en la medida en que unos y otras pueden sufrir, debido a su implicación en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras, apreciación que no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que, en la práctica, las tareas vinculadas al cuidado de los hijos sean asumidas mayoritariamente por las mujeres (& 60).
El artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres, cuando estas personas pueden encontrarse en situaciones comparables (& 61).
2. La discriminación positiva no está justificada.
A) El ya reproducido artículo 4.2 de la Directiva permite acciones de discriminación positiva en materia de Seguridad Social si se trata de proteger a la mujer en razón de su maternidad. Pese a la finalidad del legislador español al establecer el complemento de referencia (cf. nuestro Fundamento Cuarto.1), la sentencia de 15 de mayo proclama que la figura examinada no está amparada en esa excepción porque:
El artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto (& 64).
El hecho mismo de que el complemento de pensión controvertido pueda ahora reconocerse también a los hombres, siempre que cumplan los requisitos adicionales indicados en el apartado 53 de la presente sentencia, confirma tal conclusión (& 65).
B) El artículo 7.1.b de la Directiva permite que la legislación nacional excluya de su ámbito aplicativo los beneficios que puedan existir en la pensión de jubilación para quienes han tenido paréntesis laborales para educar a sus hijos (véase nuestro Fundamento Quinto.3). Pero la STJUE considera que esta previsión tampoco puede aplicarse al complemento de pensión examinado porque:
En el caso de las mujeres, esta disposición sigue sin supeditar tal reconocimiento a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de sus carreras profesionales debidos a la educación de sus hijos (& 68).
3. La compensación al sexo menos representado.
Como hemos expuesto (Fundamento Quinto.1), el TFUE ampara que los Estados apliquen ventajas concretas para que el sexo menos representado desarrolle actividades profesionales, así como para evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales. La STJUE de 15 mayo 2025 considera que ni la CDFUE ni el TFUE sirven para legitimar el complemento examinado porque:
El artículo 157 TFUE ,apartado 4, no puede aplicarse a una norma nacional, como el artículo 60, apartado 1, de la antigua LGSS ,que se limita a conceder a las mujeres un complemento de pensión en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, sin remediar los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, en tanto en cuanto no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres, ayudándolas en sus carreras, y garantizar en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional (& 74).
El hecho, suponiendo que esté acreditado, de que esta disposición complemente otros dispositivos que están destinados a alcanzar los objetivos del artículo 157 TFUE ,apartado 4, no permite, como tal, alterar la anterior conclusión (& 75).
4. La respuesta del TJUE.
Por las razones expuestas, además de alguna otra apuntada por remisión a la precedente sentencia sobre la versión inicial del complemento, el Tribunal de Luxemburgo concluye que
La Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de Seguridad Social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos."
Con los anteriores argumentos el Tribunal Supremo desestima el recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco unificando las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso y afirmando que: el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS ,en la redacción derivada del RDL 3/2021, contraviene la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, así como la jurisprudencia del TJUE que la aplica. Por tanto, debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres.
Esta Sala hace suya la anterior doctrina estimando el recurso del actor. En el mismo sentido resolvió esta sección 1ª en sentencia de 6 de febrero de 2026 rec 1154/24.
No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos el recurso de suplicación número 315/24 formalizado por la representación letrada de D. Sabino, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, en sus autos número 667/22, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, y contra DOÑA Adela, y con revocación de la sentencia recurrida declaramos el derecho de la parte actora al complemento de reducción de brecha de genero sobre la pensión de jubilación reconocida, con efectos de 22-9-2021,en las cuantías y efectos económicos legalmente oportunas en los términos establecidos en el apartado séptimo de la demanda, con los topes máximos legales aplicables , con el abono pertinente de los atrasos derivados de dicha declaración.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0315-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0315-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - El demandante es Don Sabino y se le reconoció una pensión de jubilación por resolución con fecha de efectos 1-10-2021(expediente administrativo).
SEGUNDO. - El demandante tiene dos hijos nacidos NUM000.1987 y NUM001.1988 que quedaron bajo su custodia de este conforme a Sentencia de 8.6.1998 y 22.1.2007 del Juzgado de lo Social 9 de Móstoles (expediente administrativo).
TERCERO. - El demandante no cotizó durante los siguientes periodos: 16.12.1987 a 5.1.1988 y de 11.12.1986 a 28.2.1987 un total de 101 días sin cotizar (expediente administrativo).
CUARTO. - Se dictó resolución de 10.5.2022 por el que se denegaba el complemento para la reducción de la brecha de género por no cumplir los requisitos del artículo 60 LGSS (expediente administrativo).
QUINTO. - Se agotó la vía administrativa previa."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Debiendo desestimar como desestimo la demanda que ha sido presentada por Don Sabino frente y como demandados INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Dña. Adela debo absolver como absuelvo a las codemandadas de los pedimentos que se han hecho valer frente a ellas en la demanda rectora del presente procedimiento."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. Se suspendió la tramitación a expensas de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 25 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 del Juzgado Social nº 5 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a percibir el complemento de pensión de jubilación por brecha de género.
El supuesto fáctico es el siguiente: el actor tenía una pensión de jubilación reconocida con efectos de 01/10/21. Era padre de dos hijos, con la guardia y custodia desde la separación de la madre en 1998 y divorcio en el 2007. El actor en su vida laboral presentaba algunos periodos sin trabajar y en desempleo. Pidió el complemento de maternidad de brecha de género y se le deniega el 10-5-22 por no cumplir los requisitos.
Interpone demanda el 15-6-22 por el complemento de maternidad derivado de la brecha de género. Pidió en su demanda que se plantease cuestión prejudicial ante el TJUE. La sentencia de 26-9-23 desestima la demanda.
El actor recurre en suplicación. Se acordó por este Tribunal la suspensión hasta que se resolvieran las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE.
En el presente recurso el actor impugna la sentencia de instancia, pidiendo el derecho al complemento de reducción de brecha de genero sobre la pensión de jubilación reconocida, con efectos de 22-9-2021, en las cuantías y efectos económicos legalmente oportunas en los términos establecidos en el apartado séptimo de la demanda, con el abono pertinente de los atrasos derivados de dicha declaración.
Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 193 letra B, con el objeto exclusivo, de incorporar al hecho probado 3º una cuestión añadida al contenido previo recogido en el mismo. Así, se deberá incluir, en dicho hecho tercero, un párrafo que indique.
"Igualmente, el actor estuvo en situación de desempleo (con reconocimiento de la prestación por desempleo) por los periodos comprendidos entre el 5-1-1988 al 7-6-1988 (155 dias) y del 8-6-1990 al 7-6-1991 (365 días)."
Esta Sala no ve inconveniente en incorporar ese hecho acreditado, aunque con lo que seguidamente argumentamos, no tiene una real relevancia.
SEGUNDO.-La parte demandante además se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se centra en denunciar la infracción de la normativa y la jurisprudencia, por vulneración del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), en la nueva redacción del mismo, establecida en el Real Decreto-ley 3/2021 de 2 de febrero, en la correcta aplicación del mismo, de conformidad con el artículo 14 de nuestra Constitución y de acuerdo a la jurisprudencia dictada al respecto, a partir, especialmente de la sentencia dictada por el TJUE de 12 de diciembre de 2019, cuya doctrina igualmente se habría infringido por la sentencia aquí recurrida y, en infracción igualmente, de la doctrina jurisprudencial derivada, entre otras de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sección 1ª, de 13 de septiembre de 2022 (recurso 1098/2022).
Dice el recurrente que esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, reconoce a un hombre que obtuvo la pensión de jubilación con posterioridad a 3-2-2021 -es decir a partir del 4-2-2021, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que introduce y modifica el nuevo artículo 60.1 de la citada LGSS, en la redacción vigente al caso-, que interesa el reconocimiento del complemento de reducción de brecha de género y se le niega por el INSS al no reunir el citado requisito estricto de 120 días de falta de cotización. Resalta la sentencia que puede y debe aplicarse directamente una norma comunitaria (aun cuando la pretendida literalidad de la norma interna pueda resultar no concorde y coincidente con dicha norma comunitaria), además de los principios constitucionales y los derechos fundamentales -en particular el artículo 14 de nuestra Constitución-, y estimarse el reconocimiento de dicho complemento de reducción de brecha de genero al hombre que así lo interesa.
Resumiendo, el estado de la cuestión, a las mujeres se les exige únicamente ser beneficiarias de prestación de incapacidad, jubilación o viudedad en su modalidad contributiva. En el caso de los varones, además de los requisitos expuestos y exigidos a las mujeres, se les imponen, para el caso que nos ocupa, períodos concretos de cotización, períodos que, de acuerdo con la sentencia recurrida, no reunía el Sr. Carlos Alberto. Esta diferencia fue puesta de manifiesto por el auto de 11 de septiembre de 2.023 de la sección 2ª de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en el recurso 333/23 en el que se formula cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europea. En análogos términos se planteó cuestión por el Juzgado nº 3 de Pamplona
Pues bien, dado el tiempo transcurrido desde que se planteó la demanda del actor en 2022 y se dictó la sentencia de instancia el 26 de septiembre de 2023, esta Sala destaca que se ha resuelto la cuestión del complemento de brecha de género para los varones a su favor en el TJUE y en el Tribunal Supremo. La Sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2.025 resuelve los asuntos acumulados C-623/23 [Melbán] iy C-626/23 [Sergamo]. Y precisamente la Sentencia núm. 639/2025 de 25/06/2025 del Tribunal Supremo confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de septiembre de 2022 (recurso 1098/2022), a la que alude el recurrente.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de junio de 2025 repasa la normativa de aplicación al complemento para la reducción de la brecha de género, haciendo referencia también al anterior complemento de maternidad de aportación demográfica:
"1. Finalidad del Real Decreto-Ley 3/2021.
En el BOE de 3 de febrero de 2021 apareció publicado el RDL 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Se trata de una extensa y ambiciosa norma, que dedica una parte de sus previsiones a reforzar la fortaleza y viabilidad del sistema de Seguridad Social, "al tiempo que se actúa contra la brecha de género manifestada en las pensiones, mediante la reforma del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".Son varias las referencias que su Preámbulo dedica al tema y que conviene resaltar.
El complemento para la reducción de la brecha de género
A) La repercusión de la STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/18 ).-El motivo principal de la modificación lo cifra el legislador de emergencia en la necesidad de redefinir el alcance del complemento de pensión tras la STJUE considerando discriminatorio el modelo originario. Por ello admite la defectuosa configuración legal del citado complemento en tanto compensación por aportación demográfica. Y la necesidad de proceder a su redefinición ofrece la oportunidad de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones.
B) El deseo de contrarrestar los perjuicios de la maternidad. - La discriminación histórica y estructural de las mujeres en el mercado de trabajo por la asunción del rol de cuidadoras de los hijos e hijas ha tenido claras repercusiones en el terreno pensionístico pues, "cuanto mayor es el número de hijos, menor es el número de años cotizados, menor es la proporción de contratos a tiempo completo o equivalente, y menor es, en última instancia, la pensión reconocida".
C) La concordancia con las acciones positivas. - Con la directriz de promover la igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ;art. 11 LOI) y las recomendaciones del Pacto de Toledo, la norma desea caminar por el terreno de las acciones positivas, avaladas por nuestro Tribunal Constitucional. En este sentido se trata de "compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores" ( Autos del TC 114 y 119/2018 ).
D) Criterio objetivo del nuevo complemento. - El nuevo complemento se legitima por basarse en un criterio objetivo: el número de hijos "por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género".
E) Alineamiento con la jurisprudencia del TJUE. - Entiende la norma que la nueva regulación es equilibrada porque combate la brecha de género, lo que explica que si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el complemento lo percibe la mujer. De este modo estamos ante un objetivo legítimo de política social. "Se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas".
F)Respaldo de los interlocutores sociales. - En apoyo de la nueva regulación aduce el RDL dos cuestiones conexas con el Diálogo Social:
1ª) La reconfiguración del citado complemento ha sido debatida por el Gobierno en el marco del diálogo social con los interlocutores sociales, reforzando así la legitimidad social de la reforma.
2ª) La LGSS fija un sistema de revisión en el que se da entrada a los interlocutores sociales.
2. Regulación del complemento de brecha de género.
De la mano del RDL 3/2021, la regulación del "complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género"ha tenido la siguiente redacción en el apartado 1 del artículo 60 LGSS :
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
La concordante Disposición Adicional 37ª LGSS contempla este complemento como transitorio pues se mantendrá en tanto el diferencial de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5 por ciento entre los dos sexos. Y añade que "se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por los hombres y por las mujeres".
3. Referencia al Real Decreto-Ley 2/2023.
En el BOE de 17 de marzo de 2023 apareció publicado el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones. Además de otras muchas cuestiones, reformuló un par de aspectos del artículo 60 LGSS .
Se trata de una modificación que no afecta ni a la solución del caso, ni al enfoque que podamos adoptar para alcanzarla. Lo primero, porque razones cronológicas hacen que los cambios sean inocuos para una pensión devengada mucho antes de promulgarse el RDL 2/2023 y de entrar en vigor ( cf. su DA 10ª).Segundo , porque el cambio avanza en la línea de permitir el reconocimiento del complemento por brecha de género también a los hombres siempre que cumplan determinadas condiciones; en esa dirección "es preciso eliminar del cómputo de períodos cotizados y bases de cotización anteriores o siguientes al nacimiento los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".
Normativa de la UE:
1. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .
Por referencia a los aspectos laborales, el artículo 157.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE )viene legitimando las que suelen identificarse como acciones positivas: Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
2. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
El artículo 23.II CDFUE dispone que El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
La disposición recoge, «en una fórmula más breve»,el artículo 157 TFUE ,apartado 4, pero «no [lo] modifica», como resulta de las propias Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).
3. La Directiva
La Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social es la norma clave en la materia. Comienza admitiendo que no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer por causa de maternidad, por lo que los Estados miembros podrán adoptar disposiciones específicas en favor de la mujer con el fin de superar las desigualdades de hecho.
Con arreglo a su artículo 1 tiene por objeto la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo "principio de igualdad de trato".
A tenor del artículo 4 El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a [..] el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
Además de especificar que "El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad" (art. 4.2),la Directiva admite que los Estados miembros puedan excluir de su ámbito aplicativo las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos (art. 7.1.b).
La STJUE 15 mayo 2025 (C-623/23 y C-626-23 ; Melbán y Sergamo).
La reciente STJUE 15 mayo 2025 (C-623/23 y C-626-23; Melbán y Sergamo)ha resuelto las cuestiones prejudiciales formuladas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, desarrollando argumentación muy similar a la que sirvió de fundamento a la expuesta STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/18 ).Recordemos sus principales núcleos argumentales.
1. Tratamiento diferenciado por razón de género.
Conforme al artículo 60.1 LGSS ,para que una mujer perciba el complemento basta con que acceda a una pensión contributiva y haya sido madre (biológica o adoptante), reconociéndosele salvo que también lo pueda lucrar el otro progenitor. Para que un hombre lo devengue, sin embargo, ha de acreditar que se ha interrumpido o se ha visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o la adopción.
La STJUE considera que esa construcción del artículo 60 LGSS constituye una discriminación directa por razón de sexo, proscrita por el artículo 4.1 de la Directiva 79/7 , porque:
No puede excluirse que los trabajadores y las trabajadoras que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situación comparable, en la medida en que unos y otras pueden sufrir, debido a su implicación en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras, apreciación que no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que, en la práctica, las tareas vinculadas al cuidado de los hijos sean asumidas mayoritariamente por las mujeres (& 60).
El artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres, cuando estas personas pueden encontrarse en situaciones comparables (& 61).
2. La discriminación positiva no está justificada.
A) El ya reproducido artículo 4.2 de la Directiva permite acciones de discriminación positiva en materia de Seguridad Social si se trata de proteger a la mujer en razón de su maternidad. Pese a la finalidad del legislador español al establecer el complemento de referencia (cf. nuestro Fundamento Cuarto.1), la sentencia de 15 de mayo proclama que la figura examinada no está amparada en esa excepción porque:
El artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto (& 64).
El hecho mismo de que el complemento de pensión controvertido pueda ahora reconocerse también a los hombres, siempre que cumplan los requisitos adicionales indicados en el apartado 53 de la presente sentencia, confirma tal conclusión (& 65).
B) El artículo 7.1.b de la Directiva permite que la legislación nacional excluya de su ámbito aplicativo los beneficios que puedan existir en la pensión de jubilación para quienes han tenido paréntesis laborales para educar a sus hijos (véase nuestro Fundamento Quinto.3). Pero la STJUE considera que esta previsión tampoco puede aplicarse al complemento de pensión examinado porque:
En el caso de las mujeres, esta disposición sigue sin supeditar tal reconocimiento a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de sus carreras profesionales debidos a la educación de sus hijos (& 68).
3. La compensación al sexo menos representado.
Como hemos expuesto (Fundamento Quinto.1), el TFUE ampara que los Estados apliquen ventajas concretas para que el sexo menos representado desarrolle actividades profesionales, así como para evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales. La STJUE de 15 mayo 2025 considera que ni la CDFUE ni el TFUE sirven para legitimar el complemento examinado porque:
El artículo 157 TFUE ,apartado 4, no puede aplicarse a una norma nacional, como el artículo 60, apartado 1, de la antigua LGSS ,que se limita a conceder a las mujeres un complemento de pensión en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, sin remediar los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, en tanto en cuanto no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres, ayudándolas en sus carreras, y garantizar en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional (& 74).
El hecho, suponiendo que esté acreditado, de que esta disposición complemente otros dispositivos que están destinados a alcanzar los objetivos del artículo 157 TFUE ,apartado 4, no permite, como tal, alterar la anterior conclusión (& 75).
4. La respuesta del TJUE.
Por las razones expuestas, además de alguna otra apuntada por remisión a la precedente sentencia sobre la versión inicial del complemento, el Tribunal de Luxemburgo concluye que
La Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de Seguridad Social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos."
Con los anteriores argumentos el Tribunal Supremo desestima el recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco unificando las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso y afirmando que: el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS ,en la redacción derivada del RDL 3/2021, contraviene la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, así como la jurisprudencia del TJUE que la aplica. Por tanto, debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres.
Esta Sala hace suya la anterior doctrina estimando el recurso del actor. En el mismo sentido resolvió esta sección 1ª en sentencia de 6 de febrero de 2026 rec 1154/24.
No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos el recurso de suplicación número 315/24 formalizado por la representación letrada de D. Sabino, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, en sus autos número 667/22, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, y contra DOÑA Adela, y con revocación de la sentencia recurrida declaramos el derecho de la parte actora al complemento de reducción de brecha de genero sobre la pensión de jubilación reconocida, con efectos de 22-9-2021,en las cuantías y efectos económicos legalmente oportunas en los términos establecidos en el apartado séptimo de la demanda, con los topes máximos legales aplicables , con el abono pertinente de los atrasos derivados de dicha declaración.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0315-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0315-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 del Juzgado Social nº 5 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a percibir el complemento de pensión de jubilación por brecha de género.
El supuesto fáctico es el siguiente: el actor tenía una pensión de jubilación reconocida con efectos de 01/10/21. Era padre de dos hijos, con la guardia y custodia desde la separación de la madre en 1998 y divorcio en el 2007. El actor en su vida laboral presentaba algunos periodos sin trabajar y en desempleo. Pidió el complemento de maternidad de brecha de género y se le deniega el 10-5-22 por no cumplir los requisitos.
Interpone demanda el 15-6-22 por el complemento de maternidad derivado de la brecha de género. Pidió en su demanda que se plantease cuestión prejudicial ante el TJUE. La sentencia de 26-9-23 desestima la demanda.
El actor recurre en suplicación. Se acordó por este Tribunal la suspensión hasta que se resolvieran las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE.
En el presente recurso el actor impugna la sentencia de instancia, pidiendo el derecho al complemento de reducción de brecha de genero sobre la pensión de jubilación reconocida, con efectos de 22-9-2021, en las cuantías y efectos económicos legalmente oportunas en los términos establecidos en el apartado séptimo de la demanda, con el abono pertinente de los atrasos derivados de dicha declaración.
Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 193 letra B, con el objeto exclusivo, de incorporar al hecho probado 3º una cuestión añadida al contenido previo recogido en el mismo. Así, se deberá incluir, en dicho hecho tercero, un párrafo que indique.
"Igualmente, el actor estuvo en situación de desempleo (con reconocimiento de la prestación por desempleo) por los periodos comprendidos entre el 5-1-1988 al 7-6-1988 (155 dias) y del 8-6-1990 al 7-6-1991 (365 días)."
Esta Sala no ve inconveniente en incorporar ese hecho acreditado, aunque con lo que seguidamente argumentamos, no tiene una real relevancia.
SEGUNDO.-La parte demandante además se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se centra en denunciar la infracción de la normativa y la jurisprudencia, por vulneración del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), en la nueva redacción del mismo, establecida en el Real Decreto-ley 3/2021 de 2 de febrero, en la correcta aplicación del mismo, de conformidad con el artículo 14 de nuestra Constitución y de acuerdo a la jurisprudencia dictada al respecto, a partir, especialmente de la sentencia dictada por el TJUE de 12 de diciembre de 2019, cuya doctrina igualmente se habría infringido por la sentencia aquí recurrida y, en infracción igualmente, de la doctrina jurisprudencial derivada, entre otras de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sección 1ª, de 13 de septiembre de 2022 (recurso 1098/2022).
Dice el recurrente que esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, reconoce a un hombre que obtuvo la pensión de jubilación con posterioridad a 3-2-2021 -es decir a partir del 4-2-2021, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que introduce y modifica el nuevo artículo 60.1 de la citada LGSS, en la redacción vigente al caso-, que interesa el reconocimiento del complemento de reducción de brecha de género y se le niega por el INSS al no reunir el citado requisito estricto de 120 días de falta de cotización. Resalta la sentencia que puede y debe aplicarse directamente una norma comunitaria (aun cuando la pretendida literalidad de la norma interna pueda resultar no concorde y coincidente con dicha norma comunitaria), además de los principios constitucionales y los derechos fundamentales -en particular el artículo 14 de nuestra Constitución-, y estimarse el reconocimiento de dicho complemento de reducción de brecha de genero al hombre que así lo interesa.
Resumiendo, el estado de la cuestión, a las mujeres se les exige únicamente ser beneficiarias de prestación de incapacidad, jubilación o viudedad en su modalidad contributiva. En el caso de los varones, además de los requisitos expuestos y exigidos a las mujeres, se les imponen, para el caso que nos ocupa, períodos concretos de cotización, períodos que, de acuerdo con la sentencia recurrida, no reunía el Sr. Carlos Alberto. Esta diferencia fue puesta de manifiesto por el auto de 11 de septiembre de 2.023 de la sección 2ª de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en el recurso 333/23 en el que se formula cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europea. En análogos términos se planteó cuestión por el Juzgado nº 3 de Pamplona
Pues bien, dado el tiempo transcurrido desde que se planteó la demanda del actor en 2022 y se dictó la sentencia de instancia el 26 de septiembre de 2023, esta Sala destaca que se ha resuelto la cuestión del complemento de brecha de género para los varones a su favor en el TJUE y en el Tribunal Supremo. La Sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2.025 resuelve los asuntos acumulados C-623/23 [Melbán] iy C-626/23 [Sergamo]. Y precisamente la Sentencia núm. 639/2025 de 25/06/2025 del Tribunal Supremo confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de septiembre de 2022 (recurso 1098/2022), a la que alude el recurrente.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de junio de 2025 repasa la normativa de aplicación al complemento para la reducción de la brecha de género, haciendo referencia también al anterior complemento de maternidad de aportación demográfica:
"1. Finalidad del Real Decreto-Ley 3/2021.
En el BOE de 3 de febrero de 2021 apareció publicado el RDL 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Se trata de una extensa y ambiciosa norma, que dedica una parte de sus previsiones a reforzar la fortaleza y viabilidad del sistema de Seguridad Social, "al tiempo que se actúa contra la brecha de género manifestada en las pensiones, mediante la reforma del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".Son varias las referencias que su Preámbulo dedica al tema y que conviene resaltar.
El complemento para la reducción de la brecha de género
A) La repercusión de la STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/18 ).-El motivo principal de la modificación lo cifra el legislador de emergencia en la necesidad de redefinir el alcance del complemento de pensión tras la STJUE considerando discriminatorio el modelo originario. Por ello admite la defectuosa configuración legal del citado complemento en tanto compensación por aportación demográfica. Y la necesidad de proceder a su redefinición ofrece la oportunidad de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones.
B) El deseo de contrarrestar los perjuicios de la maternidad. - La discriminación histórica y estructural de las mujeres en el mercado de trabajo por la asunción del rol de cuidadoras de los hijos e hijas ha tenido claras repercusiones en el terreno pensionístico pues, "cuanto mayor es el número de hijos, menor es el número de años cotizados, menor es la proporción de contratos a tiempo completo o equivalente, y menor es, en última instancia, la pensión reconocida".
C) La concordancia con las acciones positivas. - Con la directriz de promover la igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ;art. 11 LOI) y las recomendaciones del Pacto de Toledo, la norma desea caminar por el terreno de las acciones positivas, avaladas por nuestro Tribunal Constitucional. En este sentido se trata de "compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores" ( Autos del TC 114 y 119/2018 ).
D) Criterio objetivo del nuevo complemento. - El nuevo complemento se legitima por basarse en un criterio objetivo: el número de hijos "por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género".
E) Alineamiento con la jurisprudencia del TJUE. - Entiende la norma que la nueva regulación es equilibrada porque combate la brecha de género, lo que explica que si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el complemento lo percibe la mujer. De este modo estamos ante un objetivo legítimo de política social. "Se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas".
F)Respaldo de los interlocutores sociales. - En apoyo de la nueva regulación aduce el RDL dos cuestiones conexas con el Diálogo Social:
1ª) La reconfiguración del citado complemento ha sido debatida por el Gobierno en el marco del diálogo social con los interlocutores sociales, reforzando así la legitimidad social de la reforma.
2ª) La LGSS fija un sistema de revisión en el que se da entrada a los interlocutores sociales.
2. Regulación del complemento de brecha de género.
De la mano del RDL 3/2021, la regulación del "complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género"ha tenido la siguiente redacción en el apartado 1 del artículo 60 LGSS :
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
La concordante Disposición Adicional 37ª LGSS contempla este complemento como transitorio pues se mantendrá en tanto el diferencial de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5 por ciento entre los dos sexos. Y añade que "se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por los hombres y por las mujeres".
3. Referencia al Real Decreto-Ley 2/2023.
En el BOE de 17 de marzo de 2023 apareció publicado el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones. Además de otras muchas cuestiones, reformuló un par de aspectos del artículo 60 LGSS .
Se trata de una modificación que no afecta ni a la solución del caso, ni al enfoque que podamos adoptar para alcanzarla. Lo primero, porque razones cronológicas hacen que los cambios sean inocuos para una pensión devengada mucho antes de promulgarse el RDL 2/2023 y de entrar en vigor ( cf. su DA 10ª).Segundo , porque el cambio avanza en la línea de permitir el reconocimiento del complemento por brecha de género también a los hombres siempre que cumplan determinadas condiciones; en esa dirección "es preciso eliminar del cómputo de períodos cotizados y bases de cotización anteriores o siguientes al nacimiento los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".
Normativa de la UE:
1. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .
Por referencia a los aspectos laborales, el artículo 157.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE )viene legitimando las que suelen identificarse como acciones positivas: Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
2. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
El artículo 23.II CDFUE dispone que El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
La disposición recoge, «en una fórmula más breve»,el artículo 157 TFUE ,apartado 4, pero «no [lo] modifica», como resulta de las propias Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).
3. La Directiva
La Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social es la norma clave en la materia. Comienza admitiendo que no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer por causa de maternidad, por lo que los Estados miembros podrán adoptar disposiciones específicas en favor de la mujer con el fin de superar las desigualdades de hecho.
Con arreglo a su artículo 1 tiene por objeto la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo "principio de igualdad de trato".
A tenor del artículo 4 El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a [..] el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
Además de especificar que "El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad" (art. 4.2),la Directiva admite que los Estados miembros puedan excluir de su ámbito aplicativo las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos (art. 7.1.b).
La STJUE 15 mayo 2025 (C-623/23 y C-626-23 ; Melbán y Sergamo).
La reciente STJUE 15 mayo 2025 (C-623/23 y C-626-23; Melbán y Sergamo)ha resuelto las cuestiones prejudiciales formuladas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, desarrollando argumentación muy similar a la que sirvió de fundamento a la expuesta STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/18 ).Recordemos sus principales núcleos argumentales.
1. Tratamiento diferenciado por razón de género.
Conforme al artículo 60.1 LGSS ,para que una mujer perciba el complemento basta con que acceda a una pensión contributiva y haya sido madre (biológica o adoptante), reconociéndosele salvo que también lo pueda lucrar el otro progenitor. Para que un hombre lo devengue, sin embargo, ha de acreditar que se ha interrumpido o se ha visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o la adopción.
La STJUE considera que esa construcción del artículo 60 LGSS constituye una discriminación directa por razón de sexo, proscrita por el artículo 4.1 de la Directiva 79/7 , porque:
No puede excluirse que los trabajadores y las trabajadoras que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situación comparable, en la medida en que unos y otras pueden sufrir, debido a su implicación en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras, apreciación que no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que, en la práctica, las tareas vinculadas al cuidado de los hijos sean asumidas mayoritariamente por las mujeres (& 60).
El artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres, cuando estas personas pueden encontrarse en situaciones comparables (& 61).
2. La discriminación positiva no está justificada.
A) El ya reproducido artículo 4.2 de la Directiva permite acciones de discriminación positiva en materia de Seguridad Social si se trata de proteger a la mujer en razón de su maternidad. Pese a la finalidad del legislador español al establecer el complemento de referencia (cf. nuestro Fundamento Cuarto.1), la sentencia de 15 de mayo proclama que la figura examinada no está amparada en esa excepción porque:
El artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto (& 64).
El hecho mismo de que el complemento de pensión controvertido pueda ahora reconocerse también a los hombres, siempre que cumplan los requisitos adicionales indicados en el apartado 53 de la presente sentencia, confirma tal conclusión (& 65).
B) El artículo 7.1.b de la Directiva permite que la legislación nacional excluya de su ámbito aplicativo los beneficios que puedan existir en la pensión de jubilación para quienes han tenido paréntesis laborales para educar a sus hijos (véase nuestro Fundamento Quinto.3). Pero la STJUE considera que esta previsión tampoco puede aplicarse al complemento de pensión examinado porque:
En el caso de las mujeres, esta disposición sigue sin supeditar tal reconocimiento a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de sus carreras profesionales debidos a la educación de sus hijos (& 68).
3. La compensación al sexo menos representado.
Como hemos expuesto (Fundamento Quinto.1), el TFUE ampara que los Estados apliquen ventajas concretas para que el sexo menos representado desarrolle actividades profesionales, así como para evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales. La STJUE de 15 mayo 2025 considera que ni la CDFUE ni el TFUE sirven para legitimar el complemento examinado porque:
El artículo 157 TFUE ,apartado 4, no puede aplicarse a una norma nacional, como el artículo 60, apartado 1, de la antigua LGSS ,que se limita a conceder a las mujeres un complemento de pensión en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, sin remediar los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, en tanto en cuanto no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres, ayudándolas en sus carreras, y garantizar en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional (& 74).
El hecho, suponiendo que esté acreditado, de que esta disposición complemente otros dispositivos que están destinados a alcanzar los objetivos del artículo 157 TFUE ,apartado 4, no permite, como tal, alterar la anterior conclusión (& 75).
4. La respuesta del TJUE.
Por las razones expuestas, además de alguna otra apuntada por remisión a la precedente sentencia sobre la versión inicial del complemento, el Tribunal de Luxemburgo concluye que
La Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de Seguridad Social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos."
Con los anteriores argumentos el Tribunal Supremo desestima el recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco unificando las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso y afirmando que: el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS ,en la redacción derivada del RDL 3/2021, contraviene la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, así como la jurisprudencia del TJUE que la aplica. Por tanto, debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres.
Esta Sala hace suya la anterior doctrina estimando el recurso del actor. En el mismo sentido resolvió esta sección 1ª en sentencia de 6 de febrero de 2026 rec 1154/24.
No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos el recurso de suplicación número 315/24 formalizado por la representación letrada de D. Sabino, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, en sus autos número 667/22, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, y contra DOÑA Adela, y con revocación de la sentencia recurrida declaramos el derecho de la parte actora al complemento de reducción de brecha de genero sobre la pensión de jubilación reconocida, con efectos de 22-9-2021,en las cuantías y efectos económicos legalmente oportunas en los términos establecidos en el apartado séptimo de la demanda, con los topes máximos legales aplicables , con el abono pertinente de los atrasos derivados de dicha declaración.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0315-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0315-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación número 315/24 formalizado por la representación letrada de D. Sabino, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, en sus autos número 667/22, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, y contra DOÑA Adela, y con revocación de la sentencia recurrida declaramos el derecho de la parte actora al complemento de reducción de brecha de genero sobre la pensión de jubilación reconocida, con efectos de 22-9-2021,en las cuantías y efectos económicos legalmente oportunas en los términos establecidos en el apartado séptimo de la demanda, con los topes máximos legales aplicables , con el abono pertinente de los atrasos derivados de dicha declaración.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0315-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0315-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.