Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2593/2024 de 27 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100685
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1390
Núm. Roj: STSJ CL 1390:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000676 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 2593/2024, interpuesto por D. Blas contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada (León), en el procedimiento Complemento Maternidad en Pensión de Jubilación nº 676/2023, de fecha 31/07/2024, en demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Complemento Maternidad en Pensión de Jubilación, ha actuado como Ponente ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
El INSS notificó resolución el 2 de noviembre de 2023 por la que se le denegaba el complemento interesado al concurrir prescripción.
Interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24 de noviembre de 2023. Damos por reproducidas las resoluciones administrativas indicadas.
Damos por reproducido el contenido de la resolución y la liquidación."
1.- La parte actora, D. Blas, ahora recurrente, en síntesis, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase su derecho a percibir complemento de maternidad sobre su pensión de jubilación, con efectos económicos desde la fecha de concesión de ésta y por importe de 850,00 euros anuales, a razón de 35,4166 euros mensuales por cada uno de sus hijos, junto a una indemnización de 1.800,00 euros por daños y perjuicios.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada, en la Sentencia 318/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 676/23, sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, desestima la demanda sobre indemnización complementaria por daños y perjuicios interpuesta por don Blas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
-en cuanto a la acción principal de reclamación de la prestación de complemento de maternidad/paternidad del art. 60.1 LGSS/ 2015 (en su versión anterior), concluye que no se le adeuda diferencia alguna al demandante. En su demanda parte de un postulado erróneo, cual es que el complemento se devenga por cada uno de los hijos, cuando lo que estipulaba el citado art. 60 era un 5% sobre la pensión inicial en caso de haber tenido dos hijos.
La solicitud de imposición de intereses no puede tener acogida por cuanto, como indicábamos, ninguna diferencia se adeuda.
-de otra parte, en relación con la acción de reclamación de cantidades, indemnización de 1800 €, DESESTIMA la pretensión, y ABSUELVE a las entidades demandadas de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Blas, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia impugnada y se condene al INSS y a la TGSS a abonar al actor una indemnización de 1.800 € por vulneración de derechos fundamentales.
4- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
En primer lugar, la Sala debe poner de relieve que se ha omitido en la instancia la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal ( art. 177.3º LRJS) al tratarse de un procedimiento sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, no obstante lo cual, al no haberse solicitado por ninguna de las partes su intervención ni planteado una cuestión de nulidad por dicho motivo, la Sala no va a proceder de oficio a declarar la nulidad de las actuaciones, puesto que, tal y como manifiesta nuestra jurisprudencia, únicamente procede dicha declaración, en supuestos como el presente, cuando dicha omisión ha ocasionado indefensión material y efectiva, lo que no ha sido puesto de manifiesto por ninguna de las partes ni se aprecia por este Tribunal de Suplicación (STS/SOC 18-2-2014 [rcud. 2043/2013]).
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Modificar el Hecho Probado CUARTO, de manera que quedaría redactado de la siguiente manera:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1- La parte recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que se da a entender en la sentencia que el INSS ha abonado voluntariamente el complemento de maternidad, y nada más lejos de la realidad, resultando claro que, de no haberse interpuesto la demanda judicial, las demandadas no habrían procedido al pago de complemento de maternidad, lo que demuestra su mala fe.
2- El motivo no ha sido impugnado.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende modificar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, no se indica el concreto documento o pericia en el que se basa la modificación, incumpliendo de esta manera el requisito más básico de un motivo de esta índole, ello sin contar con que lo que pretende incluir es una valoración probatoria y en ningún caso es admisible, puesto que incorporar la misma requeriría efectuar conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, lo que en modo alguno está permitido en sede suplicacional.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, al no habérsele reconocido la indemnización de 1.800 euros por vulneración de derechos fundamentales, esto es, de no discriminación por razón de sexo, el recurrente en esta alzada denuncia que la Sentencia de instancia infringe la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS y la del TJUE, concretando las diversas Sentencias que la recogen.
2- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la Sala entiende que la cuestión que ahora se suscita ya ha sido abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 15/11/2023 (RCUD 5547/2022) en donde se razona por el Alto Tribunal:
Por las razones expuestas por el TS/SOC, las cuales asume esta Sala como propias, y porque así se ha reiterado en diversas resoluciones posteriores del TS/SOC, baste citar la Sentencia 1.124/2025, de 25 de noviembre de 2025, recaída en el RCUD 4776/24, en la que, además, se añade que "la circunstancia de que el INSS reconozca el complemento en una resolución posterior a la interposición de la demanda no permite minorar su importe", o la STS 322/2024, de 21 de febrero de 2024, recaída en el RCUD 862/23 (Roj: STS 1036/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1036) en la cual se declara que
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Blas contra la Sentencia 318/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 676/23, sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda con la correlativa condena a los codemandados a abonar al demandante, en concepto de daño moral por la indemnización de su derecho fundamental a la no discriminación, la cantidad de 1.800 euros.
No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Lisardo Fernández Fernández, en nombre y representación de D. Blas, contra la Sentencia 318/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 676/23, sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada, en el que han intervenido únicamente como codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida:
- Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda con la correlativa condena a los codemandados a abonar al demandante, en concepto de daño moral por la indemnización de su derecho fundamental a la no discriminación, la cantidad de 1.800 euros.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2593/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El INSS notificó resolución el 2 de noviembre de 2023 por la que se le denegaba el complemento interesado al concurrir prescripción.
Interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24 de noviembre de 2023. Damos por reproducidas las resoluciones administrativas indicadas.
Damos por reproducido el contenido de la resolución y la liquidación."
1.- La parte actora, D. Blas, ahora recurrente, en síntesis, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase su derecho a percibir complemento de maternidad sobre su pensión de jubilación, con efectos económicos desde la fecha de concesión de ésta y por importe de 850,00 euros anuales, a razón de 35,4166 euros mensuales por cada uno de sus hijos, junto a una indemnización de 1.800,00 euros por daños y perjuicios.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada, en la Sentencia 318/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 676/23, sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, desestima la demanda sobre indemnización complementaria por daños y perjuicios interpuesta por don Blas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
-en cuanto a la acción principal de reclamación de la prestación de complemento de maternidad/paternidad del art. 60.1 LGSS/ 2015 (en su versión anterior), concluye que no se le adeuda diferencia alguna al demandante. En su demanda parte de un postulado erróneo, cual es que el complemento se devenga por cada uno de los hijos, cuando lo que estipulaba el citado art. 60 era un 5% sobre la pensión inicial en caso de haber tenido dos hijos.
La solicitud de imposición de intereses no puede tener acogida por cuanto, como indicábamos, ninguna diferencia se adeuda.
-de otra parte, en relación con la acción de reclamación de cantidades, indemnización de 1800 €, DESESTIMA la pretensión, y ABSUELVE a las entidades demandadas de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Blas, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia impugnada y se condene al INSS y a la TGSS a abonar al actor una indemnización de 1.800 € por vulneración de derechos fundamentales.
4- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
En primer lugar, la Sala debe poner de relieve que se ha omitido en la instancia la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal ( art. 177.3º LRJS) al tratarse de un procedimiento sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, no obstante lo cual, al no haberse solicitado por ninguna de las partes su intervención ni planteado una cuestión de nulidad por dicho motivo, la Sala no va a proceder de oficio a declarar la nulidad de las actuaciones, puesto que, tal y como manifiesta nuestra jurisprudencia, únicamente procede dicha declaración, en supuestos como el presente, cuando dicha omisión ha ocasionado indefensión material y efectiva, lo que no ha sido puesto de manifiesto por ninguna de las partes ni se aprecia por este Tribunal de Suplicación (STS/SOC 18-2-2014 [rcud. 2043/2013]).
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Modificar el Hecho Probado CUARTO, de manera que quedaría redactado de la siguiente manera:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1- La parte recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que se da a entender en la sentencia que el INSS ha abonado voluntariamente el complemento de maternidad, y nada más lejos de la realidad, resultando claro que, de no haberse interpuesto la demanda judicial, las demandadas no habrían procedido al pago de complemento de maternidad, lo que demuestra su mala fe.
2- El motivo no ha sido impugnado.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende modificar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, no se indica el concreto documento o pericia en el que se basa la modificación, incumpliendo de esta manera el requisito más básico de un motivo de esta índole, ello sin contar con que lo que pretende incluir es una valoración probatoria y en ningún caso es admisible, puesto que incorporar la misma requeriría efectuar conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, lo que en modo alguno está permitido en sede suplicacional.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, al no habérsele reconocido la indemnización de 1.800 euros por vulneración de derechos fundamentales, esto es, de no discriminación por razón de sexo, el recurrente en esta alzada denuncia que la Sentencia de instancia infringe la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS y la del TJUE, concretando las diversas Sentencias que la recogen.
2- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la Sala entiende que la cuestión que ahora se suscita ya ha sido abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 15/11/2023 (RCUD 5547/2022) en donde se razona por el Alto Tribunal:
Por las razones expuestas por el TS/SOC, las cuales asume esta Sala como propias, y porque así se ha reiterado en diversas resoluciones posteriores del TS/SOC, baste citar la Sentencia 1.124/2025, de 25 de noviembre de 2025, recaída en el RCUD 4776/24, en la que, además, se añade que "la circunstancia de que el INSS reconozca el complemento en una resolución posterior a la interposición de la demanda no permite minorar su importe", o la STS 322/2024, de 21 de febrero de 2024, recaída en el RCUD 862/23 (Roj: STS 1036/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1036) en la cual se declara que
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Blas contra la Sentencia 318/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 676/23, sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda con la correlativa condena a los codemandados a abonar al demandante, en concepto de daño moral por la indemnización de su derecho fundamental a la no discriminación, la cantidad de 1.800 euros.
No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Lisardo Fernández Fernández, en nombre y representación de D. Blas, contra la Sentencia 318/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 676/23, sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada, en el que han intervenido únicamente como codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida:
- Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda con la correlativa condena a los codemandados a abonar al demandante, en concepto de daño moral por la indemnización de su derecho fundamental a la no discriminación, la cantidad de 1.800 euros.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2593/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, D. Blas, ahora recurrente, en síntesis, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase su derecho a percibir complemento de maternidad sobre su pensión de jubilación, con efectos económicos desde la fecha de concesión de ésta y por importe de 850,00 euros anuales, a razón de 35,4166 euros mensuales por cada uno de sus hijos, junto a una indemnización de 1.800,00 euros por daños y perjuicios.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada, en la Sentencia 318/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 676/23, sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, desestima la demanda sobre indemnización complementaria por daños y perjuicios interpuesta por don Blas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
-en cuanto a la acción principal de reclamación de la prestación de complemento de maternidad/paternidad del art. 60.1 LGSS/ 2015 (en su versión anterior), concluye que no se le adeuda diferencia alguna al demandante. En su demanda parte de un postulado erróneo, cual es que el complemento se devenga por cada uno de los hijos, cuando lo que estipulaba el citado art. 60 era un 5% sobre la pensión inicial en caso de haber tenido dos hijos.
La solicitud de imposición de intereses no puede tener acogida por cuanto, como indicábamos, ninguna diferencia se adeuda.
-de otra parte, en relación con la acción de reclamación de cantidades, indemnización de 1800 €, DESESTIMA la pretensión, y ABSUELVE a las entidades demandadas de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Blas, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia impugnada y se condene al INSS y a la TGSS a abonar al actor una indemnización de 1.800 € por vulneración de derechos fundamentales.
4- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
En primer lugar, la Sala debe poner de relieve que se ha omitido en la instancia la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal ( art. 177.3º LRJS) al tratarse de un procedimiento sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, no obstante lo cual, al no haberse solicitado por ninguna de las partes su intervención ni planteado una cuestión de nulidad por dicho motivo, la Sala no va a proceder de oficio a declarar la nulidad de las actuaciones, puesto que, tal y como manifiesta nuestra jurisprudencia, únicamente procede dicha declaración, en supuestos como el presente, cuando dicha omisión ha ocasionado indefensión material y efectiva, lo que no ha sido puesto de manifiesto por ninguna de las partes ni se aprecia por este Tribunal de Suplicación (STS/SOC 18-2-2014 [rcud. 2043/2013]).
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Modificar el Hecho Probado CUARTO, de manera que quedaría redactado de la siguiente manera:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1- La parte recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que se da a entender en la sentencia que el INSS ha abonado voluntariamente el complemento de maternidad, y nada más lejos de la realidad, resultando claro que, de no haberse interpuesto la demanda judicial, las demandadas no habrían procedido al pago de complemento de maternidad, lo que demuestra su mala fe.
2- El motivo no ha sido impugnado.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende modificar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, no se indica el concreto documento o pericia en el que se basa la modificación, incumpliendo de esta manera el requisito más básico de un motivo de esta índole, ello sin contar con que lo que pretende incluir es una valoración probatoria y en ningún caso es admisible, puesto que incorporar la misma requeriría efectuar conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, lo que en modo alguno está permitido en sede suplicacional.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, al no habérsele reconocido la indemnización de 1.800 euros por vulneración de derechos fundamentales, esto es, de no discriminación por razón de sexo, el recurrente en esta alzada denuncia que la Sentencia de instancia infringe la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS y la del TJUE, concretando las diversas Sentencias que la recogen.
2- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la Sala entiende que la cuestión que ahora se suscita ya ha sido abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 15/11/2023 (RCUD 5547/2022) en donde se razona por el Alto Tribunal:
Por las razones expuestas por el TS/SOC, las cuales asume esta Sala como propias, y porque así se ha reiterado en diversas resoluciones posteriores del TS/SOC, baste citar la Sentencia 1.124/2025, de 25 de noviembre de 2025, recaída en el RCUD 4776/24, en la que, además, se añade que "la circunstancia de que el INSS reconozca el complemento en una resolución posterior a la interposición de la demanda no permite minorar su importe", o la STS 322/2024, de 21 de febrero de 2024, recaída en el RCUD 862/23 (Roj: STS 1036/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1036) en la cual se declara que
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Blas contra la Sentencia 318/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 676/23, sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda con la correlativa condena a los codemandados a abonar al demandante, en concepto de daño moral por la indemnización de su derecho fundamental a la no discriminación, la cantidad de 1.800 euros.
No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Lisardo Fernández Fernández, en nombre y representación de D. Blas, contra la Sentencia 318/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 676/23, sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada, en el que han intervenido únicamente como codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida:
- Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda con la correlativa condena a los codemandados a abonar al demandante, en concepto de daño moral por la indemnización de su derecho fundamental a la no discriminación, la cantidad de 1.800 euros.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2593/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Lisardo Fernández Fernández, en nombre y representación de D. Blas, contra la Sentencia 318/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 676/23, sobre Seguridad Social en materia prestacional con vulneración de Derechos Fundamentales, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada, en el que han intervenido únicamente como codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida:
- Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda con la correlativa condena a los codemandados a abonar al demandante, en concepto de daño moral por la indemnización de su derecho fundamental a la no discriminación, la cantidad de 1.800 euros.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2593/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
