Sentencia Social Tribunal...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 509/2026 de 27 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100796

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1622

Núm. Roj: STSJ CL 1622:2026

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00804/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:49275 44 4 2025 0000731

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000509 /2026-GG-

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000360 /2025

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Sonsoles

ABOGADO/A:VICTOR MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:OSCAR CENTENO MATILLA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), TABLEROS LOSAN SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, SONIA ALONSO DELGADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 509/26, interpuesto por Dª Sonsoles contra sentencia de la Plaza nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zamora, en autos nº 360/2025, de fecha 4 de diciembre de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Sonsoles contra TABLEROS LOSAN, S.A y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO. -Con fecha 18 de julio de 2025 se presentó en el Juzgado de lo Social número uno de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-Que la demandante Dña. Sonsoles ha venido prestando servicios para la empresa TALLERES LOSAN S.A. en la Localidad de Villabrazaro desde el 26/05/2022, con la categoría profesional de Operario percibiendo un salario de 1564,46€, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO.-Desde el mes de marzo de 2025 hasta el mes de octubre de 2025 la demandada ha abonado las nominas de la trabajadora en las siguientes fechas :

18.06 2025 nomina de abril

17.06.2025 50% nomina de marzo

04.07.2025 50% nomina de mayo

11.07.2025 50% nómina de junio

21.07.2025 50% nómina de junio

06.08.2025 nomina de julio

07.08.2025 paga extra y resto nomina de julio

10.09.2025 resto de paga extra

17.09.2025 50% nomina agosto

30.09.2025 50% nomina agosto

20.10.2025 50% nomina septiembre

07.11.2025 50% nomina septiembre

21.11.2025 nomina octubre.

CUARTO.-Durante el mes de junio la empleadora ha ofrecido a los trabajadores/ras que así lo deseen la dispensa de acudir a trabajar considerándolo un permiso retribuido. Dicho permiso se ha prorrogado durante los meses de julio y agosto . En el acuerdo entre partes, se reserva la facultad de exigir al operario prestara servicios algunos días si la empleadora lo necesitara.

QUINTO.-En reunión entre empresa y trabajadores en fecha 26 de junio de 2025, con el fin de favorecer la viabilidad de la empresa, los trabajadores aceptaron que les abonaran los salarios con retraso de 15 días sumados a la fecha que venía siendo costumbre el abono. (Doc nº 4 prueba demandada).

SEXTO.-El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de la Coruña, en fecha 7 de enero de 2025dictó auto homologando el plan de reestructuración presentado por la empresa TABLEROS LOSAN S.L. . Copia del mismo obra en autos. (Doc nº 2 de la demanda), dándose por reproducido.

SEPTIMO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 1/7/25 a la que comparecieron ambas partes concluyendo sin avenencia.

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Sonsoles fue impugnado por TABLEROS LOSAN, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación .

1.- La parte actora, Dª Sonsoles, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase la resolución del contrato de trabajo que une a las partes y por ello se condenase a estar y pasar por esta declaración a la empresa demandada y FOGASA, al pago de una indemnización acorde con lo dispuesto para el despido declarado improcedente y al abono de la cantidad de 1.748,98€ a favor de la actora en virtud de los razonamiento expuestos en la demanda, así como el abono de los intereses que devengue la referida cantidad por mora del art. 29.3 del ET e interés por demora procesal del art. 579 de la LECivil.

En el acto del juicio desiste de esta última porque ya le ha sido abonado lo adeudado.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 375/25, de fecha 4 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 360/25, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, desestima la demanda presentada por Dña. Sonsoles contra la empresa TABLEROS LOSAN S.L. Y FOGASA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en la demanda en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en cuanto a las cuestiones controvertidas en el recurso de suplicación, en síntesis, en que los trabajadores han pactado con la empresa el retraso en el pago de salarios durante 15 días, doc nº 6 de la demanda. Los trabajadores han concedido a la empresa un margen para abonar los salarios existiendo obligaciones hasta el día 21 del mes siguiente a su vencimiento. La demandada ha sobrepasado ese umbral en 5 ocasiones, no en seis como exige la actual redacción del art, 50.1b) ET para que la acción exigida pudiera prosperar.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Sonsoles, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que la Sala dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar, se estime la demanda interpuesta por la actora en los términos expuestos.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada, Tableros Losan S.A., ahora recurrida, solicitando la Sentencia que proceda conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026 , recaída en el RSU 371/26 . Aplicación de los criterios ya sentados por este Tribunal de Suplicación en virtud del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE ) al tratarse de idénticos supuestos con diferente trabajador.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados:

a) - solicita la modificación del hecho probado tercero para que tenga la siguiente redacción: "Desde el mes de junio de 2024 hasta el mes de octubre de 2025 la demandada ha abonado las nóminas de la trabajadora en las siguientes fechas, a través de remesa:

04.07.2024 50% nómina de junio.

09/07/2024 50% nómina de junio.

24.07.2024 paga extra de verano.

06.08.2024 50% nómina de julio.

12.08.2024 50% nómina de julio.

06.09.2024 50% nómina de agosto.

12.09.2024 50% nómina de agosto.

07.10.2024 50% nómina de septiembre.

14.10.2024 50% nómina de septiembre.

09.11.2024 50% nómina de octubre.

22.11.2024 50% nómina de octubre.

10.12.2024 50% nómina de noviembre.

16.12.2024 50% nómina de noviembre.

22.01.2025 50% nómina de diciembre.

31.01.2025 50% nómina de diciembre.

27.12.2024 50% extra de Navidad.

10.01.2025 50% extra de Navidad.

14.02.2025 50% nómina de enero.

04.03.2025 50% nómina de enero.

19.03.2025 50% nómina de febrero.

11.04.2025 50% nómina de febrero.

05.06.2025 50% nómina de marzo.

18.06.2025 50% nómina de marzo.

19.06.2025 50% nómina de abril.

19.06.2025 50% nómina de mayo.

07.07.2025 50% nómina de mayo.

14.07.2025 50% nómina de junio.

22.07.2025 50% nómina de junio.

08.08.2025 50% nómina de julio.

11.09.2025 50% nómina julio.

07.08.2025 paga extra de verano.

18.09.2025 50% nómina de agosto.

30.09.2025 50% nómina de agosto.

20.10.2025 50% nómina septiembre.

07.11.2025 50% nómina septiembre.

21.11.2025 nómina de octubre únicamente a esta trabajadora y a otros 3 trabajadores, la actora y otras dos con juicio de extinción señalado el 25.11.2025".

b) - solicita que el hecho probado quinto debe ser ELIMINADO y, subsidiariamente, omitiendo la referencia al Documento nº 4 de la demandada y, en su caso, subsidiariamente, especificando: "En reunión entre empresa y comité de empresa en fecha 30/11/2023 se recoge el malestar de los trabajadores en cuanto al retraso en el pago de las nóminas".

c) - solicita la modificación del hecho probado séptimo para que tenga la siguiente redacción: "La parte promovió la conciliación previa al proceso mediante interposición de Papeleta de conciliación de fecha 17/06/2025, que se celebró el día 1/07/2025 a la que comparecieron ambas partes concluyendo sin avenencia (...).".

d) - solicita la adicción de un nuevo hecho probado octavo con la siguiente redacción: "(...) El artículo 60 del Convenio Colectivo del sector de la madera (código convenio nº 99010175011996, BOE número 285, de 27 de noviembre de 2012) dispone en materia de pago del salario lo siguiente: "La liquidación y el pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en losque figurarán todos los datos de identificación según la Orden de 27 de diciembre de 1994 y los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados.

El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente de su devengo".

2- La parte codemandada, Tableros Losan S.A., ahora recurrida, impugna el motivo postulado de contrario, entendiendo, en síntesis, que la documentación aportada no evidencia error manifiesto alguno, por lo que no concurren los requisitos legales para la revisión fáctica interesada y que la valoración efectuada por la Juez no permite apreciar una alteración fáctica con relevancia suficiente para modificar el sentido del fallo. La revisión pretendida se apoya en datos parciales y aislados que no desvirtúan los hechos probados, los cuales fueron fijados tras una valoración conjunta y razonada de la prueba practicada.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, si bien, por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE de 1978) al encontrarnos ante un caso, sino idéntico, muy similar al resuelto por esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, en la Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026, recaída en el RSU 371/26, debemos aplicar de modo imperativo los criterios ya sentados por este Tribunal de Suplicación en la mencionada resolución y por ello:

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar parcialmente, y ello por las siguientes razones:

a) Se admite parcialmente la modificación pretendida, ya que, el único documento que acredita las cuantías, fechas y el concepto es el aportado por la empresa donde recoge los justificantes de pago, el mes a que corresponde y la fecha de la transferencia. El resto de los documentos alegados solo reflejan las cuantías transferidas y las fechas, pero no el concepto por el que se abona.

Se admiten las siguientes modificaciones:

04.06.2025 50% nómina de marzo.

17.06.2025 50% nómina de marzo.

18.06.2025 nómina de abril.

04.07.2025 50% nómina de mayo.

11.07.2025 50% nómina de junio.

21.07.2025 50% nómina de junio.

06.08.2025 50% nómina de julio.

07/09/2025 (resto paga extra)

17.09.2025 50% nómina de agosto.

30.09.2025 50% nómina de agosto.

20.10.2025 50% nómina septiembre.

07.11.2025 50% nómina septiembre.

21/11/2025 (nómina de octubre).

b) Se admite la supresión del hecho probado quinto, ya que, del documento 4 de 26 de junio de 2025 firmado por los trabajadores del permiso retribuido sin prestar servicios no consta que se pactara ni aceptara el abono del salario con un retraso de 15 días sumados a la fecha en que se tenían que abonar. Tampoco se deduce del documento que consta como acta del 30 de noviembre de 2023.

c) Se admite la modificación del hecho probado séptimo para que conste la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación que fue el 17 de junio de 2025, habiéndose celebrado el acto el 1 de julio de 2025.

d) No se admite la adición de un nuevo hecho probado octavo, ya que, no se trata de un hecho sino de la transcripción de un artículo del convenio colectivo, sin perjuicio de la aplicación del citado convenio a efectos del pago del salario.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando parcialmente alterado el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:

a) El art 59.2 del ET, por considerar que la juez solo ha tenido en cuenta los incumplimientos producidos a partir de junio de 2025 y no desde junio de 2024, por lo que deben tenerse en cuenta los incumplimientos anteriores a un año desde la presentación de la papeleta de conciliación, es decir, desde junio de 2024.

La recurrente alega que los incumplimientos se han venido produciendo durante catorce meses y no durante cinco meses como erróneamente razona la juzgadora. Además, no existe ningún pacto con los trabajadores para que se paguen las nóminas quince días después de la fecha en que se tuvieron que abonar.

b) Los arts. 4.2 f) y 29.1 del ET en relación con el art. 50.1 b) del mismo cuerpo legal, La recurrente alega que nos encontramos con una situación en la que objetivamente existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes. Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.

2.- La parte demandada impugna el recurso y solicita que sea desestimado al haber valorado correctamente la sentencia de instancia el contexto económico acreditado, marcado por un proceso de reestructuración empresarial homologado judicialmente, sin medidas laborales colectivas y orientado al mantenimiento del empleo, circunstancia que la jurisprudencia considera relevante para descartar la culpabilidad empresarial exigida por el artículo 50 del ET.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser estimado al igual que se efectuó por esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, en Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026, recaída en el RSU 371/26, y ello mediante la aplicación de los criterios ya sentados por este Tribunal de Suplicación en virtud del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE) al tratarse de idénticos supuestos con diferente trabajador.

CUARTO.- Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026 , recaída en el RSU 371/26 . Aplicación de los criterios ya sentados por este Tribunal de Suplicación en virtud del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE ) al tratarse de idénticos supuestos con diferente trabajador

Lo primero que hay que decir es que no puede estimarse la infracción denunciada del art. 59.2 del ET, ya que, al no pasar al relato de hechos probados la revisión pretendida de las mensualidades del año 2024, nos encontramos ante una petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, y es que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Distinta suerte debe correr la infracción denunciada de los arts. 4.2 f) y 29.1 del ET en relación con el art. 50.1 b) del mismo cuerpo legal, puesto que, como ya dijimos en nuestra precitada Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026, recaída en el RSU 371/26:

"El artículo 50.b) del Estatuto de los Trabajadores dispone que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: "b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que, por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Reiterada jurisprudencia viene estableciendo que: "La doctrina de esta Sala IV en la materia es uniforme y reiterada desde antiguo.

Por mencionar alguna de las más recientes, baste invocar la STS 9/2023, de 10 de enero (rcud. 2166/2021 ) y las que en ellas se citan.

Como allí decimos, "para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ", ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos" ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012 -, 16 julio -rcud. 2275/2012 - y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013 -)".

A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese.

En orden a su ejemplificación se recordaban en aquella sentencia distintos pronunciamientos "que entendieron que concurría causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el art.50.1 b) ET en casos de demora en el pago como los siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012 -); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012 -); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017 -)".

También ha afirmado la Sala que el empleador no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, "ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma. Una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda-y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -)."

En todo caso, no resulta exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible.

Finalmente cabe rememorar aquellos pronunciamientos en los que hemos negado que la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas enerven la acción frente a su incumplimiento. ( SSTS/4ª de 3 diciembre 2012 (rcud. 612/2012 ), 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rcud. 141/2013 ), relacionadas en la de 10.09.2020 )". ( STS 4-10-2023. Rec.3715/2022 ).

En el presente caso, lo primero que hay que decir es que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la empresa pactara con los trabajadores o que estos aceptaran que se les abonara el salario con quince días de retraso a la fecha en que se tenía que abonar, por lo que se ha admitido la supresión del hecho probado quinto.

El artículo 60 del Convenio Colectivo del sector de la madera (código convenio nº 99010175011996, BOE número 285, de 27 de noviembre de2012) dispone en materia de pago del salario lo siguiente: "La liquidación y el pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación según la Orden de 27 de diciembre de 1994 y los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados.

El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente de su devengo".

De la modificación del hecho probado tercero queda acreditado que la empresa abonó los salarios con retraso desde marzo de 2025 en las siguientes fechas:

04.06.2025 50% nómina de marzo.

17.06.2025 50% nómina de marzo.

18.06.2025 nómina de abril.

04.07.2025 50% nómina de mayo.

11.07.2025 50% nómina de junio.

21.07.2025 50% nómina de junio.

06.08.2025 50% nómina de julio.

07/09/2025 (resto paga extra)

17.09.2025 50% nómina de agosto.

30.09.2025 50% nómina de agosto.

20.10.2025 50% nómina septiembre.

07.11.2025 50% nómina septiembre.

21/11/2025 (nómina de octubre).

La nómina de marzo no se abonó completa hasta el 17 de junio de 2025, la de abril el 18 de junio de 2025, la de mayo hasta el 4 de julio de 2025, la de junio hasta el 21 de julio de 2025, el resto de paga extra de junio de 2025 hasta el 7 de septiembre de 2025, la de agosto hasta el 30 de septiembre de 2025, la de septiembre hasta 7 de noviembre de 2025, y la de octubre hasta el 21 de noviembre de 2025.

En el presente caso nos encontramos con una situación en la que objetivamente existen unos retrasos en el pago de los salarios de la trabajadora recurrente que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes. La jurisprudencia unificada, en la que se fija l alínea objetiva en el análisis del incumplimiento empresarial examinado, se ha negado que las dificultades económicas o la situación de la empresa en concurso constituya un factor que module esa situación de impago constatada hasta el punto de entender que esa situación priva del requisito de gravedad a la conducta empresarial, solución ésta que, en consecuencia, se muestra como no ajustada a derecho.

Todo lo razonado lleva a estimar el recurso y a revocar la sentencia de instancia, declarando extinguida la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con las consecuencias previstas en el artículo 50.2 del ET ".

La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre) y al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 26/05/2022 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 20/04/2026. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 47 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.647,88 euros.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Sonsoles contra la Sentencia 375/25, de fecha 4 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 360/25, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, en procedimiento de extinción de contrato y reclamación de cantidad, contra la empresa TABLEROS LOSÁN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaramos extinguida la relación laboral con esta fecha y condenamos a la empresa TABLEROS LOSÁN, S.A. a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral la cantidad de 6.647,88 euros, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le pudiera corresponder.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0509 26 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 18 de julio de 2025 se presentó en el Juzgado de lo Social número uno de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-Que la demandante Dña. Sonsoles ha venido prestando servicios para la empresa TALLERES LOSAN S.A. en la Localidad de Villabrazaro desde el 26/05/2022, con la categoría profesional de Operario percibiendo un salario de 1564,46€, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO.-Desde el mes de marzo de 2025 hasta el mes de octubre de 2025 la demandada ha abonado las nominas de la trabajadora en las siguientes fechas :

18.06 2025 nomina de abril

17.06.2025 50% nomina de marzo

04.07.2025 50% nomina de mayo

11.07.2025 50% nómina de junio

21.07.2025 50% nómina de junio

06.08.2025 nomina de julio

07.08.2025 paga extra y resto nomina de julio

10.09.2025 resto de paga extra

17.09.2025 50% nomina agosto

30.09.2025 50% nomina agosto

20.10.2025 50% nomina septiembre

07.11.2025 50% nomina septiembre

21.11.2025 nomina octubre.

CUARTO.-Durante el mes de junio la empleadora ha ofrecido a los trabajadores/ras que así lo deseen la dispensa de acudir a trabajar considerándolo un permiso retribuido. Dicho permiso se ha prorrogado durante los meses de julio y agosto . En el acuerdo entre partes, se reserva la facultad de exigir al operario prestara servicios algunos días si la empleadora lo necesitara.

QUINTO.-En reunión entre empresa y trabajadores en fecha 26 de junio de 2025, con el fin de favorecer la viabilidad de la empresa, los trabajadores aceptaron que les abonaran los salarios con retraso de 15 días sumados a la fecha que venía siendo costumbre el abono. (Doc nº 4 prueba demandada).

SEXTO.-El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de la Coruña, en fecha 7 de enero de 2025dictó auto homologando el plan de reestructuración presentado por la empresa TABLEROS LOSAN S.L. . Copia del mismo obra en autos. (Doc nº 2 de la demanda), dándose por reproducido.

SEPTIMO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 1/7/25 a la que comparecieron ambas partes concluyendo sin avenencia.

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Sonsoles fue impugnado por TABLEROS LOSAN, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación .

1.- La parte actora, Dª Sonsoles, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase la resolución del contrato de trabajo que une a las partes y por ello se condenase a estar y pasar por esta declaración a la empresa demandada y FOGASA, al pago de una indemnización acorde con lo dispuesto para el despido declarado improcedente y al abono de la cantidad de 1.748,98€ a favor de la actora en virtud de los razonamiento expuestos en la demanda, así como el abono de los intereses que devengue la referida cantidad por mora del art. 29.3 del ET e interés por demora procesal del art. 579 de la LECivil.

En el acto del juicio desiste de esta última porque ya le ha sido abonado lo adeudado.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 375/25, de fecha 4 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 360/25, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, desestima la demanda presentada por Dña. Sonsoles contra la empresa TABLEROS LOSAN S.L. Y FOGASA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en la demanda en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en cuanto a las cuestiones controvertidas en el recurso de suplicación, en síntesis, en que los trabajadores han pactado con la empresa el retraso en el pago de salarios durante 15 días, doc nº 6 de la demanda. Los trabajadores han concedido a la empresa un margen para abonar los salarios existiendo obligaciones hasta el día 21 del mes siguiente a su vencimiento. La demandada ha sobrepasado ese umbral en 5 ocasiones, no en seis como exige la actual redacción del art, 50.1b) ET para que la acción exigida pudiera prosperar.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Sonsoles, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que la Sala dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar, se estime la demanda interpuesta por la actora en los términos expuestos.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada, Tableros Losan S.A., ahora recurrida, solicitando la Sentencia que proceda conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026 , recaída en el RSU 371/26 . Aplicación de los criterios ya sentados por este Tribunal de Suplicación en virtud del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE ) al tratarse de idénticos supuestos con diferente trabajador.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados:

a) - solicita la modificación del hecho probado tercero para que tenga la siguiente redacción: "Desde el mes de junio de 2024 hasta el mes de octubre de 2025 la demandada ha abonado las nóminas de la trabajadora en las siguientes fechas, a través de remesa:

04.07.2024 50% nómina de junio.

09/07/2024 50% nómina de junio.

24.07.2024 paga extra de verano.

06.08.2024 50% nómina de julio.

12.08.2024 50% nómina de julio.

06.09.2024 50% nómina de agosto.

12.09.2024 50% nómina de agosto.

07.10.2024 50% nómina de septiembre.

14.10.2024 50% nómina de septiembre.

09.11.2024 50% nómina de octubre.

22.11.2024 50% nómina de octubre.

10.12.2024 50% nómina de noviembre.

16.12.2024 50% nómina de noviembre.

22.01.2025 50% nómina de diciembre.

31.01.2025 50% nómina de diciembre.

27.12.2024 50% extra de Navidad.

10.01.2025 50% extra de Navidad.

14.02.2025 50% nómina de enero.

04.03.2025 50% nómina de enero.

19.03.2025 50% nómina de febrero.

11.04.2025 50% nómina de febrero.

05.06.2025 50% nómina de marzo.

18.06.2025 50% nómina de marzo.

19.06.2025 50% nómina de abril.

19.06.2025 50% nómina de mayo.

07.07.2025 50% nómina de mayo.

14.07.2025 50% nómina de junio.

22.07.2025 50% nómina de junio.

08.08.2025 50% nómina de julio.

11.09.2025 50% nómina julio.

07.08.2025 paga extra de verano.

18.09.2025 50% nómina de agosto.

30.09.2025 50% nómina de agosto.

20.10.2025 50% nómina septiembre.

07.11.2025 50% nómina septiembre.

21.11.2025 nómina de octubre únicamente a esta trabajadora y a otros 3 trabajadores, la actora y otras dos con juicio de extinción señalado el 25.11.2025".

b) - solicita que el hecho probado quinto debe ser ELIMINADO y, subsidiariamente, omitiendo la referencia al Documento nº 4 de la demandada y, en su caso, subsidiariamente, especificando: "En reunión entre empresa y comité de empresa en fecha 30/11/2023 se recoge el malestar de los trabajadores en cuanto al retraso en el pago de las nóminas".

c) - solicita la modificación del hecho probado séptimo para que tenga la siguiente redacción: "La parte promovió la conciliación previa al proceso mediante interposición de Papeleta de conciliación de fecha 17/06/2025, que se celebró el día 1/07/2025 a la que comparecieron ambas partes concluyendo sin avenencia (...).".

d) - solicita la adicción de un nuevo hecho probado octavo con la siguiente redacción: "(...) El artículo 60 del Convenio Colectivo del sector de la madera (código convenio nº 99010175011996, BOE número 285, de 27 de noviembre de 2012) dispone en materia de pago del salario lo siguiente: "La liquidación y el pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en losque figurarán todos los datos de identificación según la Orden de 27 de diciembre de 1994 y los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados.

El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente de su devengo".

2- La parte codemandada, Tableros Losan S.A., ahora recurrida, impugna el motivo postulado de contrario, entendiendo, en síntesis, que la documentación aportada no evidencia error manifiesto alguno, por lo que no concurren los requisitos legales para la revisión fáctica interesada y que la valoración efectuada por la Juez no permite apreciar una alteración fáctica con relevancia suficiente para modificar el sentido del fallo. La revisión pretendida se apoya en datos parciales y aislados que no desvirtúan los hechos probados, los cuales fueron fijados tras una valoración conjunta y razonada de la prueba practicada.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, si bien, por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE de 1978) al encontrarnos ante un caso, sino idéntico, muy similar al resuelto por esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, en la Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026, recaída en el RSU 371/26, debemos aplicar de modo imperativo los criterios ya sentados por este Tribunal de Suplicación en la mencionada resolución y por ello:

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar parcialmente, y ello por las siguientes razones:

a) Se admite parcialmente la modificación pretendida, ya que, el único documento que acredita las cuantías, fechas y el concepto es el aportado por la empresa donde recoge los justificantes de pago, el mes a que corresponde y la fecha de la transferencia. El resto de los documentos alegados solo reflejan las cuantías transferidas y las fechas, pero no el concepto por el que se abona.

Se admiten las siguientes modificaciones:

04.06.2025 50% nómina de marzo.

17.06.2025 50% nómina de marzo.

18.06.2025 nómina de abril.

04.07.2025 50% nómina de mayo.

11.07.2025 50% nómina de junio.

21.07.2025 50% nómina de junio.

06.08.2025 50% nómina de julio.

07/09/2025 (resto paga extra)

17.09.2025 50% nómina de agosto.

30.09.2025 50% nómina de agosto.

20.10.2025 50% nómina septiembre.

07.11.2025 50% nómina septiembre.

21/11/2025 (nómina de octubre).

b) Se admite la supresión del hecho probado quinto, ya que, del documento 4 de 26 de junio de 2025 firmado por los trabajadores del permiso retribuido sin prestar servicios no consta que se pactara ni aceptara el abono del salario con un retraso de 15 días sumados a la fecha en que se tenían que abonar. Tampoco se deduce del documento que consta como acta del 30 de noviembre de 2023.

c) Se admite la modificación del hecho probado séptimo para que conste la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación que fue el 17 de junio de 2025, habiéndose celebrado el acto el 1 de julio de 2025.

d) No se admite la adición de un nuevo hecho probado octavo, ya que, no se trata de un hecho sino de la transcripción de un artículo del convenio colectivo, sin perjuicio de la aplicación del citado convenio a efectos del pago del salario.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando parcialmente alterado el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:

a) El art 59.2 del ET, por considerar que la juez solo ha tenido en cuenta los incumplimientos producidos a partir de junio de 2025 y no desde junio de 2024, por lo que deben tenerse en cuenta los incumplimientos anteriores a un año desde la presentación de la papeleta de conciliación, es decir, desde junio de 2024.

La recurrente alega que los incumplimientos se han venido produciendo durante catorce meses y no durante cinco meses como erróneamente razona la juzgadora. Además, no existe ningún pacto con los trabajadores para que se paguen las nóminas quince días después de la fecha en que se tuvieron que abonar.

b) Los arts. 4.2 f) y 29.1 del ET en relación con el art. 50.1 b) del mismo cuerpo legal, La recurrente alega que nos encontramos con una situación en la que objetivamente existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes. Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.

2.- La parte demandada impugna el recurso y solicita que sea desestimado al haber valorado correctamente la sentencia de instancia el contexto económico acreditado, marcado por un proceso de reestructuración empresarial homologado judicialmente, sin medidas laborales colectivas y orientado al mantenimiento del empleo, circunstancia que la jurisprudencia considera relevante para descartar la culpabilidad empresarial exigida por el artículo 50 del ET.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser estimado al igual que se efectuó por esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, en Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026, recaída en el RSU 371/26, y ello mediante la aplicación de los criterios ya sentados por este Tribunal de Suplicación en virtud del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE) al tratarse de idénticos supuestos con diferente trabajador.

CUARTO.- Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026 , recaída en el RSU 371/26 . Aplicación de los criterios ya sentados por este Tribunal de Suplicación en virtud del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE ) al tratarse de idénticos supuestos con diferente trabajador

Lo primero que hay que decir es que no puede estimarse la infracción denunciada del art. 59.2 del ET, ya que, al no pasar al relato de hechos probados la revisión pretendida de las mensualidades del año 2024, nos encontramos ante una petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, y es que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Distinta suerte debe correr la infracción denunciada de los arts. 4.2 f) y 29.1 del ET en relación con el art. 50.1 b) del mismo cuerpo legal, puesto que, como ya dijimos en nuestra precitada Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026, recaída en el RSU 371/26:

"El artículo 50.b) del Estatuto de los Trabajadores dispone que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: "b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que, por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Reiterada jurisprudencia viene estableciendo que: "La doctrina de esta Sala IV en la materia es uniforme y reiterada desde antiguo.

Por mencionar alguna de las más recientes, baste invocar la STS 9/2023, de 10 de enero (rcud. 2166/2021 ) y las que en ellas se citan.

Como allí decimos, "para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ", ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos" ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012 -, 16 julio -rcud. 2275/2012 - y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013 -)".

A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese.

En orden a su ejemplificación se recordaban en aquella sentencia distintos pronunciamientos "que entendieron que concurría causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el art.50.1 b) ET en casos de demora en el pago como los siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012 -); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012 -); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017 -)".

También ha afirmado la Sala que el empleador no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, "ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma. Una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda-y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -)."

En todo caso, no resulta exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible.

Finalmente cabe rememorar aquellos pronunciamientos en los que hemos negado que la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas enerven la acción frente a su incumplimiento. ( SSTS/4ª de 3 diciembre 2012 (rcud. 612/2012 ), 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rcud. 141/2013 ), relacionadas en la de 10.09.2020 )". ( STS 4-10-2023. Rec.3715/2022 ).

En el presente caso, lo primero que hay que decir es que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la empresa pactara con los trabajadores o que estos aceptaran que se les abonara el salario con quince días de retraso a la fecha en que se tenía que abonar, por lo que se ha admitido la supresión del hecho probado quinto.

El artículo 60 del Convenio Colectivo del sector de la madera (código convenio nº 99010175011996, BOE número 285, de 27 de noviembre de2012) dispone en materia de pago del salario lo siguiente: "La liquidación y el pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación según la Orden de 27 de diciembre de 1994 y los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados.

El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente de su devengo".

De la modificación del hecho probado tercero queda acreditado que la empresa abonó los salarios con retraso desde marzo de 2025 en las siguientes fechas:

04.06.2025 50% nómina de marzo.

17.06.2025 50% nómina de marzo.

18.06.2025 nómina de abril.

04.07.2025 50% nómina de mayo.

11.07.2025 50% nómina de junio.

21.07.2025 50% nómina de junio.

06.08.2025 50% nómina de julio.

07/09/2025 (resto paga extra)

17.09.2025 50% nómina de agosto.

30.09.2025 50% nómina de agosto.

20.10.2025 50% nómina septiembre.

07.11.2025 50% nómina septiembre.

21/11/2025 (nómina de octubre).

La nómina de marzo no se abonó completa hasta el 17 de junio de 2025, la de abril el 18 de junio de 2025, la de mayo hasta el 4 de julio de 2025, la de junio hasta el 21 de julio de 2025, el resto de paga extra de junio de 2025 hasta el 7 de septiembre de 2025, la de agosto hasta el 30 de septiembre de 2025, la de septiembre hasta 7 de noviembre de 2025, y la de octubre hasta el 21 de noviembre de 2025.

En el presente caso nos encontramos con una situación en la que objetivamente existen unos retrasos en el pago de los salarios de la trabajadora recurrente que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes. La jurisprudencia unificada, en la que se fija l alínea objetiva en el análisis del incumplimiento empresarial examinado, se ha negado que las dificultades económicas o la situación de la empresa en concurso constituya un factor que module esa situación de impago constatada hasta el punto de entender que esa situación priva del requisito de gravedad a la conducta empresarial, solución ésta que, en consecuencia, se muestra como no ajustada a derecho.

Todo lo razonado lleva a estimar el recurso y a revocar la sentencia de instancia, declarando extinguida la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con las consecuencias previstas en el artículo 50.2 del ET ".

La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre) y al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 26/05/2022 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 20/04/2026. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 47 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.647,88 euros.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Sonsoles contra la Sentencia 375/25, de fecha 4 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 360/25, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, en procedimiento de extinción de contrato y reclamación de cantidad, contra la empresa TABLEROS LOSÁN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaramos extinguida la relación laboral con esta fecha y condenamos a la empresa TABLEROS LOSÁN, S.A. a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral la cantidad de 6.647,88 euros, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le pudiera corresponder.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0509 26 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación .

1.- La parte actora, Dª Sonsoles, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase la resolución del contrato de trabajo que une a las partes y por ello se condenase a estar y pasar por esta declaración a la empresa demandada y FOGASA, al pago de una indemnización acorde con lo dispuesto para el despido declarado improcedente y al abono de la cantidad de 1.748,98€ a favor de la actora en virtud de los razonamiento expuestos en la demanda, así como el abono de los intereses que devengue la referida cantidad por mora del art. 29.3 del ET e interés por demora procesal del art. 579 de la LECivil.

En el acto del juicio desiste de esta última porque ya le ha sido abonado lo adeudado.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 375/25, de fecha 4 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 360/25, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, desestima la demanda presentada por Dña. Sonsoles contra la empresa TABLEROS LOSAN S.L. Y FOGASA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en la demanda en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en cuanto a las cuestiones controvertidas en el recurso de suplicación, en síntesis, en que los trabajadores han pactado con la empresa el retraso en el pago de salarios durante 15 días, doc nº 6 de la demanda. Los trabajadores han concedido a la empresa un margen para abonar los salarios existiendo obligaciones hasta el día 21 del mes siguiente a su vencimiento. La demandada ha sobrepasado ese umbral en 5 ocasiones, no en seis como exige la actual redacción del art, 50.1b) ET para que la acción exigida pudiera prosperar.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Sonsoles, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que la Sala dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar, se estime la demanda interpuesta por la actora en los términos expuestos.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada, Tableros Losan S.A., ahora recurrida, solicitando la Sentencia que proceda conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026 , recaída en el RSU 371/26 . Aplicación de los criterios ya sentados por este Tribunal de Suplicación en virtud del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE ) al tratarse de idénticos supuestos con diferente trabajador.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados:

a) - solicita la modificación del hecho probado tercero para que tenga la siguiente redacción: "Desde el mes de junio de 2024 hasta el mes de octubre de 2025 la demandada ha abonado las nóminas de la trabajadora en las siguientes fechas, a través de remesa:

04.07.2024 50% nómina de junio.

09/07/2024 50% nómina de junio.

24.07.2024 paga extra de verano.

06.08.2024 50% nómina de julio.

12.08.2024 50% nómina de julio.

06.09.2024 50% nómina de agosto.

12.09.2024 50% nómina de agosto.

07.10.2024 50% nómina de septiembre.

14.10.2024 50% nómina de septiembre.

09.11.2024 50% nómina de octubre.

22.11.2024 50% nómina de octubre.

10.12.2024 50% nómina de noviembre.

16.12.2024 50% nómina de noviembre.

22.01.2025 50% nómina de diciembre.

31.01.2025 50% nómina de diciembre.

27.12.2024 50% extra de Navidad.

10.01.2025 50% extra de Navidad.

14.02.2025 50% nómina de enero.

04.03.2025 50% nómina de enero.

19.03.2025 50% nómina de febrero.

11.04.2025 50% nómina de febrero.

05.06.2025 50% nómina de marzo.

18.06.2025 50% nómina de marzo.

19.06.2025 50% nómina de abril.

19.06.2025 50% nómina de mayo.

07.07.2025 50% nómina de mayo.

14.07.2025 50% nómina de junio.

22.07.2025 50% nómina de junio.

08.08.2025 50% nómina de julio.

11.09.2025 50% nómina julio.

07.08.2025 paga extra de verano.

18.09.2025 50% nómina de agosto.

30.09.2025 50% nómina de agosto.

20.10.2025 50% nómina septiembre.

07.11.2025 50% nómina septiembre.

21.11.2025 nómina de octubre únicamente a esta trabajadora y a otros 3 trabajadores, la actora y otras dos con juicio de extinción señalado el 25.11.2025".

b) - solicita que el hecho probado quinto debe ser ELIMINADO y, subsidiariamente, omitiendo la referencia al Documento nº 4 de la demandada y, en su caso, subsidiariamente, especificando: "En reunión entre empresa y comité de empresa en fecha 30/11/2023 se recoge el malestar de los trabajadores en cuanto al retraso en el pago de las nóminas".

c) - solicita la modificación del hecho probado séptimo para que tenga la siguiente redacción: "La parte promovió la conciliación previa al proceso mediante interposición de Papeleta de conciliación de fecha 17/06/2025, que se celebró el día 1/07/2025 a la que comparecieron ambas partes concluyendo sin avenencia (...).".

d) - solicita la adicción de un nuevo hecho probado octavo con la siguiente redacción: "(...) El artículo 60 del Convenio Colectivo del sector de la madera (código convenio nº 99010175011996, BOE número 285, de 27 de noviembre de 2012) dispone en materia de pago del salario lo siguiente: "La liquidación y el pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en losque figurarán todos los datos de identificación según la Orden de 27 de diciembre de 1994 y los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados.

El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente de su devengo".

2- La parte codemandada, Tableros Losan S.A., ahora recurrida, impugna el motivo postulado de contrario, entendiendo, en síntesis, que la documentación aportada no evidencia error manifiesto alguno, por lo que no concurren los requisitos legales para la revisión fáctica interesada y que la valoración efectuada por la Juez no permite apreciar una alteración fáctica con relevancia suficiente para modificar el sentido del fallo. La revisión pretendida se apoya en datos parciales y aislados que no desvirtúan los hechos probados, los cuales fueron fijados tras una valoración conjunta y razonada de la prueba practicada.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, si bien, por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE de 1978) al encontrarnos ante un caso, sino idéntico, muy similar al resuelto por esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, en la Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026, recaída en el RSU 371/26, debemos aplicar de modo imperativo los criterios ya sentados por este Tribunal de Suplicación en la mencionada resolución y por ello:

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar parcialmente, y ello por las siguientes razones:

a) Se admite parcialmente la modificación pretendida, ya que, el único documento que acredita las cuantías, fechas y el concepto es el aportado por la empresa donde recoge los justificantes de pago, el mes a que corresponde y la fecha de la transferencia. El resto de los documentos alegados solo reflejan las cuantías transferidas y las fechas, pero no el concepto por el que se abona.

Se admiten las siguientes modificaciones:

04.06.2025 50% nómina de marzo.

17.06.2025 50% nómina de marzo.

18.06.2025 nómina de abril.

04.07.2025 50% nómina de mayo.

11.07.2025 50% nómina de junio.

21.07.2025 50% nómina de junio.

06.08.2025 50% nómina de julio.

07/09/2025 (resto paga extra)

17.09.2025 50% nómina de agosto.

30.09.2025 50% nómina de agosto.

20.10.2025 50% nómina septiembre.

07.11.2025 50% nómina septiembre.

21/11/2025 (nómina de octubre).

b) Se admite la supresión del hecho probado quinto, ya que, del documento 4 de 26 de junio de 2025 firmado por los trabajadores del permiso retribuido sin prestar servicios no consta que se pactara ni aceptara el abono del salario con un retraso de 15 días sumados a la fecha en que se tenían que abonar. Tampoco se deduce del documento que consta como acta del 30 de noviembre de 2023.

c) Se admite la modificación del hecho probado séptimo para que conste la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación que fue el 17 de junio de 2025, habiéndose celebrado el acto el 1 de julio de 2025.

d) No se admite la adición de un nuevo hecho probado octavo, ya que, no se trata de un hecho sino de la transcripción de un artículo del convenio colectivo, sin perjuicio de la aplicación del citado convenio a efectos del pago del salario.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando parcialmente alterado el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:

a) El art 59.2 del ET, por considerar que la juez solo ha tenido en cuenta los incumplimientos producidos a partir de junio de 2025 y no desde junio de 2024, por lo que deben tenerse en cuenta los incumplimientos anteriores a un año desde la presentación de la papeleta de conciliación, es decir, desde junio de 2024.

La recurrente alega que los incumplimientos se han venido produciendo durante catorce meses y no durante cinco meses como erróneamente razona la juzgadora. Además, no existe ningún pacto con los trabajadores para que se paguen las nóminas quince días después de la fecha en que se tuvieron que abonar.

b) Los arts. 4.2 f) y 29.1 del ET en relación con el art. 50.1 b) del mismo cuerpo legal, La recurrente alega que nos encontramos con una situación en la que objetivamente existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes. Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.

2.- La parte demandada impugna el recurso y solicita que sea desestimado al haber valorado correctamente la sentencia de instancia el contexto económico acreditado, marcado por un proceso de reestructuración empresarial homologado judicialmente, sin medidas laborales colectivas y orientado al mantenimiento del empleo, circunstancia que la jurisprudencia considera relevante para descartar la culpabilidad empresarial exigida por el artículo 50 del ET.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser estimado al igual que se efectuó por esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, en Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026, recaída en el RSU 371/26, y ello mediante la aplicación de los criterios ya sentados por este Tribunal de Suplicación en virtud del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE) al tratarse de idénticos supuestos con diferente trabajador.

CUARTO.- Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026 , recaída en el RSU 371/26 . Aplicación de los criterios ya sentados por este Tribunal de Suplicación en virtud del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE ) al tratarse de idénticos supuestos con diferente trabajador

Lo primero que hay que decir es que no puede estimarse la infracción denunciada del art. 59.2 del ET, ya que, al no pasar al relato de hechos probados la revisión pretendida de las mensualidades del año 2024, nos encontramos ante una petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, y es que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Distinta suerte debe correr la infracción denunciada de los arts. 4.2 f) y 29.1 del ET en relación con el art. 50.1 b) del mismo cuerpo legal, puesto que, como ya dijimos en nuestra precitada Sentencia 713/2026, de 13 de abril de 2026, recaída en el RSU 371/26:

"El artículo 50.b) del Estatuto de los Trabajadores dispone que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: "b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que, por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Reiterada jurisprudencia viene estableciendo que: "La doctrina de esta Sala IV en la materia es uniforme y reiterada desde antiguo.

Por mencionar alguna de las más recientes, baste invocar la STS 9/2023, de 10 de enero (rcud. 2166/2021 ) y las que en ellas se citan.

Como allí decimos, "para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ", ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos" ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012 -, 16 julio -rcud. 2275/2012 - y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013 -)".

A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese.

En orden a su ejemplificación se recordaban en aquella sentencia distintos pronunciamientos "que entendieron que concurría causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el art.50.1 b) ET en casos de demora en el pago como los siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012 -); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012 -); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017 -)".

También ha afirmado la Sala que el empleador no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, "ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma. Una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda-y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -)."

En todo caso, no resulta exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible.

Finalmente cabe rememorar aquellos pronunciamientos en los que hemos negado que la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas enerven la acción frente a su incumplimiento. ( SSTS/4ª de 3 diciembre 2012 (rcud. 612/2012 ), 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rcud. 141/2013 ), relacionadas en la de 10.09.2020 )". ( STS 4-10-2023. Rec.3715/2022 ).

En el presente caso, lo primero que hay que decir es que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la empresa pactara con los trabajadores o que estos aceptaran que se les abonara el salario con quince días de retraso a la fecha en que se tenía que abonar, por lo que se ha admitido la supresión del hecho probado quinto.

El artículo 60 del Convenio Colectivo del sector de la madera (código convenio nº 99010175011996, BOE número 285, de 27 de noviembre de2012) dispone en materia de pago del salario lo siguiente: "La liquidación y el pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación según la Orden de 27 de diciembre de 1994 y los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados.

El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente de su devengo".

De la modificación del hecho probado tercero queda acreditado que la empresa abonó los salarios con retraso desde marzo de 2025 en las siguientes fechas:

04.06.2025 50% nómina de marzo.

17.06.2025 50% nómina de marzo.

18.06.2025 nómina de abril.

04.07.2025 50% nómina de mayo.

11.07.2025 50% nómina de junio.

21.07.2025 50% nómina de junio.

06.08.2025 50% nómina de julio.

07/09/2025 (resto paga extra)

17.09.2025 50% nómina de agosto.

30.09.2025 50% nómina de agosto.

20.10.2025 50% nómina septiembre.

07.11.2025 50% nómina septiembre.

21/11/2025 (nómina de octubre).

La nómina de marzo no se abonó completa hasta el 17 de junio de 2025, la de abril el 18 de junio de 2025, la de mayo hasta el 4 de julio de 2025, la de junio hasta el 21 de julio de 2025, el resto de paga extra de junio de 2025 hasta el 7 de septiembre de 2025, la de agosto hasta el 30 de septiembre de 2025, la de septiembre hasta 7 de noviembre de 2025, y la de octubre hasta el 21 de noviembre de 2025.

En el presente caso nos encontramos con una situación en la que objetivamente existen unos retrasos en el pago de los salarios de la trabajadora recurrente que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes. La jurisprudencia unificada, en la que se fija l alínea objetiva en el análisis del incumplimiento empresarial examinado, se ha negado que las dificultades económicas o la situación de la empresa en concurso constituya un factor que module esa situación de impago constatada hasta el punto de entender que esa situación priva del requisito de gravedad a la conducta empresarial, solución ésta que, en consecuencia, se muestra como no ajustada a derecho.

Todo lo razonado lleva a estimar el recurso y a revocar la sentencia de instancia, declarando extinguida la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con las consecuencias previstas en el artículo 50.2 del ET ".

La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre) y al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 26/05/2022 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 20/04/2026. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 47 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.647,88 euros.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Sonsoles contra la Sentencia 375/25, de fecha 4 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 360/25, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, en procedimiento de extinción de contrato y reclamación de cantidad, contra la empresa TABLEROS LOSÁN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaramos extinguida la relación laboral con esta fecha y condenamos a la empresa TABLEROS LOSÁN, S.A. a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral la cantidad de 6.647,88 euros, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le pudiera corresponder.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0509 26 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Sonsoles contra la Sentencia 375/25, de fecha 4 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 360/25, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, en procedimiento de extinción de contrato y reclamación de cantidad, contra la empresa TABLEROS LOSÁN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaramos extinguida la relación laboral con esta fecha y condenamos a la empresa TABLEROS LOSÁN, S.A. a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral la cantidad de 6.647,88 euros, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le pudiera corresponder.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0509 26 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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