Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 638/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 99/2025 de 27 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 638/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100609
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8321
Núm. Roj: STSJ M 8321:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 99/2025, formalizado por Dª Luisa, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 582/23, seguidos a instancia de Dª Luisa, contra a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y VODAFONE ESPAÑA, SA, en materia de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid rechazo la petición al entender que en la fecha del hecho causante, esto es, de su declaración como incapacitada permanente absoluta ya no era trabajadora de la empresa al haberse extinguido su contrato en el curso de un despido colectivo.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos que residencia en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS
En el segundo se alega la inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 01.02.2000. Recurso nº 200/1999 y de 24.11.2009. Recurso nº 1145/2008.
En cuanto al convenio, se alega que el tenor resulta claro y que así se ha reproducido en la sentencia recurrida pero que se yerra al considerar que el hecho causante de la incapacidad declarada es la fecha de efectos de la misma puesto que, en todo caso, hay que trasladarla a fecha en la que se inició la IT que, sin solución de continuidad, determinó la declaración de IPA.
Las sentencias indicadas, continúa en el segundo motivo, avalan lo expuesto y así, en diversas resoluciones de otros tribunales superiores se estima que el hecho causante de una IPA derivada de accidente de trabajo hay que buscarlo, no en la declaración administrativa de la incapacidad sino en el momento que tiene lugar el accidente.
Debemos partir en primer lugar de fijar la norma aplicable, en relación a la que el recurso únicamente alude para señalar que, ya sea el convenio vigente en el momento de iniciarse la IT, ya sea el siguiente, en todo caso se reconocería el derecho de la actora a lucrar la indemnización asegurada.
La Sentencia, en su hecho probado quinto no opta por ninguno de los posibles (Convenio de 2.016 o Convenio de 2.021) aunque debemos poner de manifiesto que, cualquiera que sea la fecha de en la que se entiende perfeccionado el riesgo asegurado (fecha de inicio de la IT o fecha de efectos de la IPA), el convenio vigente era el publicado en 2.016.
Se indica en el artículo 23 de dicho convenio:
La regulación de este tipo de mejora se complementa con el artículo 24 que señala:
Se hace preciso hacer un pequeño resumen de los hitos cronológicos en los que se sustenta la petición de la actora.
1.- Alta en Vodafone el 11 de junio de 2.003.
2.- Baja por IT por contingencia común el 11 de julio de 2.018.
3.- Extinción del contrato de trabajo por despido por causas objetivas el 30 de abril de 2.019.
4.- Resolución del INSS declarando en situación de IPT de 13 de octubre de 2.020.
5.- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de 4 de enero de 2.022 declarando a la actora afecta de una IPA derivada de enfermedad común con efectos de 13 de octubre de 2.020.
La cuestión debatida es si el hecho causante de la prestación debe retrotraerse a la baja que sin solución de continuidad determinó su pase a una IPA o, por el contrario, debe coincidir con la fecha de efectos de la prestación que le fue finalmente reconocida.
La cuestión es determinante del derecho ya que, en el primer caso, la actora seguía siendo empleada de VODAFONE y en el segundo, su contrato se había extinguido un año y medio antes.
No se pone en duda por la recurrente que solo en el caso de ser empleada de la empresa cuando tiene lugar el hecho causante nace el derecho a la indemnización de convenio.
La fecha del hecho causante de la situación de incapacidad permanente absoluta no puede diferir de la que legalmente está prevista para la situación prestacional.
Como indica la sentencia recurrida, el artículo 13.2 de la Orden Ministerial de 18/01/1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, establece la regla general para determinar el hecho causante de la incapacidad permanente y dice:
Es cierto que la jurisprudencia ha venido admitiendo excepcionales al carácter tajante de la norma desde 1.987 (Sentencia del Tribunal Supremo de 1.987) que determina dos situaciones que pueden modificar las previsiones legales:
1ª) cuando se acredita que las secuelas de las lesiones o dolencias por las que se solicitó la prestación "han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes" en el momento de la solicitud, en fecha anterior por tanto a la declaración formal de invalidez por parte del órgano encargado de la valoración de las incapacidades;
2ª) cuando se ha producido una demora de la entidad gestora en la convocatoria al reconocimiento médico que o bien perjudica la adquisición de derechos por parte del asegurado, o bien constituye un "retraso anormal en la emisión del dictamen."
No se trata de desencadenar una serie de hipótesis sobre qué hubiera pasado si los hechos hubiesen sido diferentes, sino de establecer en qué apartado de la norma o de la jurisprudencia que la interpreta se encuentra la trabajadora.
No podemos negar el efecto positivo de la cosa juzgada de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 que declaró a la actora como incapacitada absoluta de forma permanente y en la que la fecha de efectos, no solo económicos, sino de la propia declaración se fijó en un momento concreto: 13 de octubre de 2.020.
Si la actora entendía que sus limitaciones estaban instauradas de forma definitiva en un momento previo debió hacerlo constar, y, sobre todo, probar.
No solo no se hizo en aquellos autos, sino que tampoco consta que se haya practicado prueba alguna en los presentes que permita aplicar los dos supuestos que jurisprudencialmente han ampliado.
Por tanto, el hecho causante de la prestación es el que ya se ha fijado: 13 de octubre de 2.020.
La siguiente pregunta que debemos plantearnos a la vista de la argumentación desplegada en el recurso es si la mejora a la seguridad social que se efectúa en el artículo 23 del Convenio de aplicación puede partir de una fecha diferente de la que es la que legalmente corresponde a la situación protegida.
La situación protegida, no es la enfermedad con carácter general sino una contingencia muy concreta: incapacidad permanente absoluta. Esta contingencia viene perfilada por dos grandes líneas: la que hace alusión a los hechos, es decir, la situación de incapacidad para llevar a cabo cualquier actividad laboral de forma permanente y la que obliga a que exista una declaración administrativa en ese sentido.
Solo podemos predicar que un trabajador está incapacitado permanentemente de forma absoluta cuando su cuadro médico avale sus lesiones y secuelas y cuando exista una resolución, ya sea administrativa o judicial, que así lo ponga en evidencia.
Y es que solo en ese momento se despliegan todos los efectos propios de la incapacidad reconocida, que no son solo los relativos a la prestación, sino que llevan aparejada una imposibilidad de trabajar.
Por tanto, la actora no se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta el 11 de julio de 2.018 sino cuando la Sentencia del Juzgado 42 lo declara con efectos de 13 de octubre de 2.020.
Se indica en la LGSS:
La limitación que pueda hacer la empresa al derecho así concedido tiene que venir previsto en la propia norma que regula su reconocimiento, esto es, el convenio que la regula.
En este caso, el convenio obliga a asegurar a los trabajadores desde su alta, pero en ningún caso obliga a mantener dicho aseguramiento una vez que el contrato se ha visto extinguido. Lo que nos hace volver al planteamiento inicial que es si el hecho causante de la invalidez, no a los efectos prestacionales de seguridad social sino a los efectos de la indemnización de convenio , puede situarse en un momento previo al reconocido en vía administrativa y a otros efectos.
Efectivamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sufrido una evolución que ha pasado de considerar que la fecha de efectos es coincidente en ambos casos a examinar la posible retroacción del hecho causante a otro momento.
Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.000 dictada en el recurso 200/1999 marca un antes y un después en la materia debatida, pero tampoco podemos dejar a un lado que el supuesto no es el mismo puesto que en aquel caso tanto la baja por IT como la ulterior declaración de incapacidad permanente deriva de un accidente de trabajo que tiene lugar constante la relación laboral. Es decir, estamos ante un caso en el que el trabajo ha sido la causa de la pérdida de capacidad laboral lo que no sucede cuando se trata de una enfermedad común.
Se indica en la sentencia de referencia:
El cambio jurisprudencial pone el foco, no en lo que se refiere a la actualización del riesgo que coincidiría con la resolución que declara la incapacidad permanente, sino en lo que se entiende que es el riesgo asegurado que es el accidente de trabajo. El accidente ocurre en un momento determinado lo que permite establecer la fecha en el que la póliza tiene que estar vigente.
Se distingue entre el riesgo asegurado y el daño indemnizado de tal forma que el acaecimiento del accidente supone la materialización del riesgo, aunque únicamente podrá atenderse a la indemnización del daño cuando exista una declaración administrativa en ese sentido que no es sino la actualización del mismo.
Se trata de una doctrina ya consolidada como se desprende de la Sentencia de la Sala IV de 8 de junio de 2.009 (Recurso 2873) o en la de 31 de octubre de 2002 (Recurso 3902/2000) y que parte, como hemos visto de la regulación efectuada por la Ley de Contrato de Seguro en sus artículos 100 y 104 y con cita expresa de la jurisprudencia de la Sala I cuando establece: "
Como puede verse, el hecho de que tenga lugar el accidente de trabajo no implica la necesidad de que del mismo se derive un proceso de baja por IT y ello nos lleva a examinar si es posible trasladar la jurisprudencia indicada a los supuestos en los que, como el que se trae a nuestra consideración, la incapacidad deriva de enfermedad común.
La enfermedad sería el equivalente al accidente, pero existe una diferencia sustancial ya que, mientras que la enfermedad, con carácter general, no tiene una fecha de inicio, el accidente sí.
La propia descripción que se realiza en la ley de contrato de seguro (artículo 100) nos pone ante esta diferencia:
Frente a esta descripción, cuando se trata de un seguro por enfermedad se regula de la siguiente forma:
A diferencia del accidente de trabajo, la enfermedad común no se presenta como in suceso violento y súbito, sino que tiene un desarrollo y eviolución en el tiempo.
Es cierto que puede coincidir una baja con IT con el inicio de una enfermedad, pensemos por ejemplo con el contagio de una enfermedad infecciosa. Pero, a diferencia del accidente, también puede ser un proceso con evolución a lo largo del tiempo de tal forma que, la actualización del riesgo (ya sea un IT ya sea una Incapacidad permanente que a estos efectos tiene la misma naturaleza como daño actualizado) pueden manifestarse mucho tiempo después y sin que podamos fijar con exactitud el momento en el que el riesgo se ha materializado. Reiteramos que enfermedad e IT son cuestiones diferentes y que el seguro, precisamente por esta dificultad, lo que hace es cubrir las consecuencias de la enfermedad. De otra forma, como se hace con el accidente, sería preciso fijar con toda certeza la fecha en la que tiene su inicio y ver si, en ese momento, la póliza cubría al trabajador.
En definitiva, el régimen establecido para los accidentes de trabajo no es trasladable a la enfermedad común y por ende, tampoco la jurisprudencia construida sobre estos supuestos.
Avala esta afirmación la Sentencia del Tribunal Supremo de de 23 de septiembre de 2.009, Recruso 2.248/2008 cuando señalal:
No consta que la póliza fije en riesgo en cuestión diferente que no sea la declaración de incapacidad y, para el caso de que no se hubiese indiciado, entrarían las normas propias de seguridad social que ya hemos descrito.
La actora, en el momento en el que se produce su declaración como inválida absoluta no era trabajadora de la empresa desconociéndose la fecha en la que se inició la enfermedad y por ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 99/2025, formalizado por Dª Luisa contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 582/23, seguidos a instancia de Dª Luisa contra a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y VODAFONE ESPAÑA, SA, en materia de CANTIDAD y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
