Sentencia Social 638/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 638/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 99/2025 de 27 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 638/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100609

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8321

Núm. Roj: STSJ M 8321:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0061545

Procedimiento Recurso de Suplicación 99/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 582/2023

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 638/2025

D

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 99/2025, formalizado por Dª Luisa, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 582/23, seguidos a instancia de Dª Luisa, contra a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y VODAFONE ESPAÑA, SA, en materia de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. - La actora Dª Luisa prestaba sus servicios en VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. como Técnica de organización y administración de empresas, gestora de grandes cuentas empresariales, desde el 11/6/2003, en virtud de contrato de carácter indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. - Con fecha 11/7/2018 inició un proceso de IT derivada de enfermedad común.

TERCERO. - Con fecha 30.04.2019 la parte actora vio extinguido su contrato de trabajo por un expediente de regulación de empleo.

CUARTO. - Por Resolución del INSS de fecha 13/10/2020 fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común. Recurrida la resolución del INSS, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 42 de Madrid (Autos 245/2021) en fecha 04.01.2022 , que estimó íntegramente la demanda y declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación con efectos desde el 13.10.2020.

QUINTO.- El artículo 23 del I Convenio colectivo del Grupo Vodafone España, publicado en el BOE el 07.10.2016, y en el segundo párrafo del artículo 22 del II Convenio colectivo del Grupo Vodafone España, publicado en el BOE en fecha 09.02.2021 se establece que todas las personas trabajadoras pasaran a estar aseguradas desde el momento del alta en la compañía y que "La póliza contratada cubre las contingencias de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta con una cobertura de tres veces el salario bruto fijo anual de la persona trabajadora " (redacción de 2021).

SEXTO. - La empresa demandada viene concertando la cobertura referida en el ordinal anterior con la codemandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a través de la póliza NUM000, que renueva cada año.

SÉPTIMO. - La parte actora viene solicitando la indemnización desde el 24/5/2022 a la empleadora Vodafone España SAU, como a la aseguradora Allianz, a través de distintos correos electrónicos.

Denegándose por ambas argumentando que la actora no estaba cubierta por la póliza de seguro suscrita con la empresa empleadora porque en la fecha de la IP Absoluta ya no estaba de alta en Vodafone.

OCTAVO. - Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC frente a las dos mercantiles demandadas; resultando SIN AVENENCIA el 26.05.2023.

NOVENO. - La parte actora reclama una indemnización por importe de 97.664,40 euros, 2.712,90 € x 36 meses, más intereses legales; cuantificación que no se discute por la compañía de seguros para el caso de prosperar la demanda".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Luisa, frente a ALIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, y VODAFONE ESPAÑA, SA debo absolver a las empresas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambos codemandados.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de enero de 2.025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de junio de 2.025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda frente a su antigua empleadora y frente a la aseguradora con la que ésta tenía concertada póliza para cubrir las sumas a las que se refiere el convenio colectivo para el caso de que el trabajador incurra, entre otros supuestos, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid rechazo la petición al entender que en la fecha del hecho causante, esto es, de su declaración como incapacitada permanente absoluta ya no era trabajadora de la empresa al haberse extinguido su contrato en el curso de un despido colectivo.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos que residencia en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS

SEGUNDO.-El primero de los motivos denuncia la infracción del art. 23 del I Convenio Colectivo del Grupo Vodafone España, publicado en el BOE el 07.10.2016, y el segundo párrafo del art. 22 del II Convenio Colectivo del Grupo Vodafone España, publicado en el BOE de 09.02.2021.

En el segundo se alega la inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 01.02.2000. Recurso nº 200/1999 y de 24.11.2009. Recurso nº 1145/2008.

En cuanto al convenio, se alega que el tenor resulta claro y que así se ha reproducido en la sentencia recurrida pero que se yerra al considerar que el hecho causante de la incapacidad declarada es la fecha de efectos de la misma puesto que, en todo caso, hay que trasladarla a fecha en la que se inició la IT que, sin solución de continuidad, determinó la declaración de IPA.

Las sentencias indicadas, continúa en el segundo motivo, avalan lo expuesto y así, en diversas resoluciones de otros tribunales superiores se estima que el hecho causante de una IPA derivada de accidente de trabajo hay que buscarlo, no en la declaración administrativa de la incapacidad sino en el momento que tiene lugar el accidente.

Debemos partir en primer lugar de fijar la norma aplicable, en relación a la que el recurso únicamente alude para señalar que, ya sea el convenio vigente en el momento de iniciarse la IT, ya sea el siguiente, en todo caso se reconocería el derecho de la actora a lucrar la indemnización asegurada.

La Sentencia, en su hecho probado quinto no opta por ninguno de los posibles (Convenio de 2.016 o Convenio de 2.021) aunque debemos poner de manifiesto que, cualquiera que sea la fecha de en la que se entiende perfeccionado el riesgo asegurado (fecha de inicio de la IT o fecha de efectos de la IPA), el convenio vigente era el publicado en 2.016.

Se indica en el artículo 23 de dicho convenio:

Artículo 23. Seguro de vida.

Todos los empleados pasarán a estar asegurados desde el momento del alta en la Compañía en el seguro de vida que la Empresa tiene contratado. Este seguro está subvencionado al 100% por la Empresa.

La póliza contratada cubre las contingencias de fallecimiento e invalidez absoluta permanente con una cobertura de 3 veces el salario bruto fijo anual del empleado.

La regulación de este tipo de mejora se complementa con el artículo 24 que señala:

Artículo 24. Seguro de accidentes.

Todos los empleados pasarán a estar asegurados desde el momento del alta en la Compañía en el seguro de accidentes que la Empresa tiene contratado para sus empleados. Este seguro está subvencionado al 100% por la Empresa.

La póliza contratada cubre las contingencias de fallecimiento, invalidez absoluta permanente e invalidez parcial permanente producidas por accidente, con una cobertura máxima de 3 veces el salario bruto fijo anual del empleado en base al baremo establecido en póliza según el grado de invalidez concedido.

Se hace preciso hacer un pequeño resumen de los hitos cronológicos en los que se sustenta la petición de la actora.

1.- Alta en Vodafone el 11 de junio de 2.003.

2.- Baja por IT por contingencia común el 11 de julio de 2.018.

3.- Extinción del contrato de trabajo por despido por causas objetivas el 30 de abril de 2.019.

4.- Resolución del INSS declarando en situación de IPT de 13 de octubre de 2.020.

5.- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de 4 de enero de 2.022 declarando a la actora afecta de una IPA derivada de enfermedad común con efectos de 13 de octubre de 2.020.

La cuestión debatida es si el hecho causante de la prestación debe retrotraerse a la baja que sin solución de continuidad determinó su pase a una IPA o, por el contrario, debe coincidir con la fecha de efectos de la prestación que le fue finalmente reconocida.

La cuestión es determinante del derecho ya que, en el primer caso, la actora seguía siendo empleada de VODAFONE y en el segundo, su contrato se había extinguido un año y medio antes.

No se pone en duda por la recurrente que solo en el caso de ser empleada de la empresa cuando tiene lugar el hecho causante nace el derecho a la indemnización de convenio.

La fecha del hecho causante de la situación de incapacidad permanente absoluta no puede diferir de la que legalmente está prevista para la situación prestacional.

Como indica la sentencia recurrida, el artículo 13.2 de la Orden Ministerial de 18/01/1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, establece la regla general para determinar el hecho causante de la incapacidad permanente y dice:

"El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades".

Es cierto que la jurisprudencia ha venido admitiendo excepcionales al carácter tajante de la norma desde 1.987 (Sentencia del Tribunal Supremo de 1.987) que determina dos situaciones que pueden modificar las previsiones legales:

1ª) cuando se acredita que las secuelas de las lesiones o dolencias por las que se solicitó la prestación "han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes" en el momento de la solicitud, en fecha anterior por tanto a la declaración formal de invalidez por parte del órgano encargado de la valoración de las incapacidades;

2ª) cuando se ha producido una demora de la entidad gestora en la convocatoria al reconocimiento médico que o bien perjudica la adquisición de derechos por parte del asegurado, o bien constituye un "retraso anormal en la emisión del dictamen."

No se trata de desencadenar una serie de hipótesis sobre qué hubiera pasado si los hechos hubiesen sido diferentes, sino de establecer en qué apartado de la norma o de la jurisprudencia que la interpreta se encuentra la trabajadora.

No podemos negar el efecto positivo de la cosa juzgada de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 que declaró a la actora como incapacitada absoluta de forma permanente y en la que la fecha de efectos, no solo económicos, sino de la propia declaración se fijó en un momento concreto: 13 de octubre de 2.020.

Si la actora entendía que sus limitaciones estaban instauradas de forma definitiva en un momento previo debió hacerlo constar, y, sobre todo, probar.

No solo no se hizo en aquellos autos, sino que tampoco consta que se haya practicado prueba alguna en los presentes que permita aplicar los dos supuestos que jurisprudencialmente han ampliado.

Por tanto, el hecho causante de la prestación es el que ya se ha fijado: 13 de octubre de 2.020.

La siguiente pregunta que debemos plantearnos a la vista de la argumentación desplegada en el recurso es si la mejora a la seguridad social que se efectúa en el artículo 23 del Convenio de aplicación puede partir de una fecha diferente de la que es la que legalmente corresponde a la situación protegida.

La situación protegida, no es la enfermedad con carácter general sino una contingencia muy concreta: incapacidad permanente absoluta. Esta contingencia viene perfilada por dos grandes líneas: la que hace alusión a los hechos, es decir, la situación de incapacidad para llevar a cabo cualquier actividad laboral de forma permanente y la que obliga a que exista una declaración administrativa en ese sentido.

Solo podemos predicar que un trabajador está incapacitado permanentemente de forma absoluta cuando su cuadro médico avale sus lesiones y secuelas y cuando exista una resolución, ya sea administrativa o judicial, que así lo ponga en evidencia.

Y es que solo en ese momento se despliegan todos los efectos propios de la incapacidad reconocida, que no son solo los relativos a la prestación, sino que llevan aparejada una imposibilidad de trabajar.

Por tanto, la actora no se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta el 11 de julio de 2.018 sino cuando la Sentencia del Juzgado 42 lo declara con efectos de 13 de octubre de 2.020.

Se indica en la LGSS:

Artículo 239. Mejora directa de las prestaciones.

Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Excepcionalmente, y previa aprobación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.

No obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.

La limitación que pueda hacer la empresa al derecho así concedido tiene que venir previsto en la propia norma que regula su reconocimiento, esto es, el convenio que la regula.

En este caso, el convenio obliga a asegurar a los trabajadores desde su alta, pero en ningún caso obliga a mantener dicho aseguramiento una vez que el contrato se ha visto extinguido. Lo que nos hace volver al planteamiento inicial que es si el hecho causante de la invalidez, no a los efectos prestacionales de seguridad social sino a los efectos de la indemnización de convenio , puede situarse en un momento previo al reconocido en vía administrativa y a otros efectos.

Efectivamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sufrido una evolución que ha pasado de considerar que la fecha de efectos es coincidente en ambos casos a examinar la posible retroacción del hecho causante a otro momento.

Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.000 dictada en el recurso 200/1999 marca un antes y un después en la materia debatida, pero tampoco podemos dejar a un lado que el supuesto no es el mismo puesto que en aquel caso tanto la baja por IT como la ulterior declaración de incapacidad permanente deriva de un accidente de trabajo que tiene lugar constante la relación laboral. Es decir, estamos ante un caso en el que el trabajo ha sido la causa de la pérdida de capacidad laboral lo que no sucede cuando se trata de una enfermedad común.

Se indica en la sentencia de referencia:

Esta doctrina debe ser revisada en atención a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro :el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley .Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 ).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente ( artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social .Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social ,3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción.

SEXTO.- La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social ( artículo 3 del Código Civil ):dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante.

El cambio jurisprudencial pone el foco, no en lo que se refiere a la actualización del riesgo que coincidiría con la resolución que declara la incapacidad permanente, sino en lo que se entiende que es el riesgo asegurado que es el accidente de trabajo. El accidente ocurre en un momento determinado lo que permite establecer la fecha en el que la póliza tiene que estar vigente.

Se distingue entre el riesgo asegurado y el daño indemnizado de tal forma que el acaecimiento del accidente supone la materialización del riesgo, aunque únicamente podrá atenderse a la indemnización del daño cuando exista una declaración administrativa en ese sentido que no es sino la actualización del mismo.

Se trata de una doctrina ya consolidada como se desprende de la Sentencia de la Sala IV de 8 de junio de 2.009 (Recurso 2873) o en la de 31 de octubre de 2002 (Recurso 3902/2000) y que parte, como hemos visto de la regulación efectuada por la Ley de Contrato de Seguro en sus artículos 100 y 104 y con cita expresa de la jurisprudencia de la Sala I cuando establece: " Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: ?la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste? ( sentencia Sala Primera Tribunal Supremo 17-junio-1993 en el mismo; sentido sentencia de 6-febrero-1995 )". Se añade, además, que " Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los arts. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después".

Como puede verse, el hecho de que tenga lugar el accidente de trabajo no implica la necesidad de que del mismo se derive un proceso de baja por IT y ello nos lleva a examinar si es posible trasladar la jurisprudencia indicada a los supuestos en los que, como el que se trae a nuestra consideración, la incapacidad deriva de enfermedad común.

La enfermedad sería el equivalente al accidente, pero existe una diferencia sustancial ya que, mientras que la enfermedad, con carácter general, no tiene una fecha de inicio, el accidente sí.

La propia descripción que se realiza en la ley de contrato de seguro (artículo 100) nos pone ante esta diferencia:

Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

Las disposiciones contenidas en los artículos ochenta y tres a ochenta y seis del seguro de vida y en el párrafo 1 del artículo ochenta y siete son aplicables a los seguros de accidentes.

Frente a esta descripción, cuando se trata de un seguro por enfermedad se regula de la siguiente forma:

Artículo ciento cinco.

Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.

Artículo ciento seis.

Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria quedarán sometidos a las normas contenidas en la sección anterior en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.

A diferencia del accidente de trabajo, la enfermedad común no se presenta como in suceso violento y súbito, sino que tiene un desarrollo y eviolución en el tiempo.

Es cierto que puede coincidir una baja con IT con el inicio de una enfermedad, pensemos por ejemplo con el contagio de una enfermedad infecciosa. Pero, a diferencia del accidente, también puede ser un proceso con evolución a lo largo del tiempo de tal forma que, la actualización del riesgo (ya sea un IT ya sea una Incapacidad permanente que a estos efectos tiene la misma naturaleza como daño actualizado) pueden manifestarse mucho tiempo después y sin que podamos fijar con exactitud el momento en el que el riesgo se ha materializado. Reiteramos que enfermedad e IT son cuestiones diferentes y que el seguro, precisamente por esta dificultad, lo que hace es cubrir las consecuencias de la enfermedad. De otra forma, como se hace con el accidente, sería preciso fijar con toda certeza la fecha en la que tiene su inicio y ver si, en ese momento, la póliza cubría al trabajador.

En definitiva, el régimen establecido para los accidentes de trabajo no es trasladable a la enfermedad común y por ende, tampoco la jurisprudencia construida sobre estos supuestos.

Avala esta afirmación la Sentencia del Tribunal Supremo de de 23 de septiembre de 2.009, Recruso 2.248/2008 cuando señalal:

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02 ), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud 3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:

A/.Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.

B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a al moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

C/.Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.

D/.En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cual fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social.

A la vista de la anterior doctrina, resulta evidente que fue la sentencia referencial y no la recurrida la que la aplicó correctamente. Los términos de la póliza que contempla la recurrida son claros e inequívocos, lo que impedía desconocer sus previsiones y acudir a criterios específicos de prestaciones de S. Social para fijar como fecha del hecho causante una distinta de la que pactaron las partes. En el caso, la fecha del hecho causante no puede ser otra que la fijada como de efectos económicos en la sentencia que declaró la invalidez; y como quiera que en esa fecha la trabajadora ya había sido despedida y no formaba parte de la plantilla de la empresa, no puede beneficiarse de una póliza de la que está expresamente excluida.

No consta que la póliza fije en riesgo en cuestión diferente que no sea la declaración de incapacidad y, para el caso de que no se hubiese indiciado, entrarían las normas propias de seguridad social que ya hemos descrito.

La actora, en el momento en el que se produce su declaración como inválida absoluta no era trabajadora de la empresa desconociéndose la fecha en la que se inició la enfermedad y por ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 99/2025, formalizado por Dª Luisa contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 582/23, seguidos a instancia de Dª Luisa contra a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y VODAFONE ESPAÑA, SA, en materia de CANTIDAD y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0099-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0099-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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