Sentencia Social 653/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 653/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 39/2025 de 27 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 653/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100625

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8357

Núm. Roj: STSJ M 8357:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0111900

Procedimiento Recurso de Suplicación 39/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 1047/2024

Materia:Desempleo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 39/25

Sentencia número: 653/25

CEg.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citada/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 39/25, formalizado por D. Fernando, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 31, de los de Madrid, de 13 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento 1047/2024; seguido a instancia del ahora también RECURRENTE, contra la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, en reclamación SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)-La parte actora Dº Fernando ha venido prestando servicios como trabajador autónomo en el sector de decoradora de interiores.

2)-En octubre de 2020 el actor solicitó a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA la prestación por cese de actividad POECATA en virtud de la Disposición adicional 4ª del RD Ley 30/2020 de 29 de septiembre respecto al 4º trimestre del año 2020, siéndole reconocida provisionalmente dicha prestación por la Mutua por resolución de 30-10-20 y abonada por importe de 4.773,96 euros.

3)- En fecha 3-6-24 la Mutua demandada le requiere para que en un plazo de 15 días aportara la documentación que justificara los ingresos obtenidos. 4)-Por resolución de la Mutua de fecha 27-6-24 se le deniega la prestación y se declara indebidamente percibida de la cuantía de 4.773,96 euros alegando como causa: "No haber acreditado una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del 2020 de al menos el 75% respecto al mismo periodo del año 2019, ni haber acreditado ejercer una actividad a la que le fuera de aplicación la presunción de reducción de facturación por aplicación de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 3/2021,de 2 de febrero ."

4)-Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de la Mutua de fecha 22-7-24.

5)-Durante el 4T del año 2019 el actor tuvo los siguientes ingresos en nómina: 4.396,48 euros, desglosados del modo siguiente: -Salario bruto octubre 2019: 1.286,62€. Salario neto: 1.222,29€ -Salario bruto noviembre 2019: 1.036,62€. Salario neto: 984,79€ -Salario bruto diciembre 2019: 1.036,62€. Salario neto: 984,79€

6)-Durante el 4T del año 2020 el rendimiento neto del actor en su facturación fue durante los meses de febrero y marzo de 585,12 euros (modelo 130). En enero no consta ningún ingreso.

7)- Durante el año 2019 el actor estuvo de alta como autónomo societario en la empresa LINEA PAPEL SL, siendo su administrador social y percibiendo un salario en nómina; y a partir del 31-1-20 pasó a darse de alta como autónomo persona física, emitiendo la factura correspondiente.

8)-El actor sigue siendo administrador social de la empresa LINEA PAPEL SL, pasando a emitir factura a su propia empresa, sin percibir nómina alguna.

9)-La empresa LINEA PAPEL SL tuvo una facturación de 91.744,55 euros en el 4T del año 2019 y de 136.853,75 euros en el 4T del 2020."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda de prestación interpuesta por Dº Fernando frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 16 de enero de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el siguiente 25 de junio, para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Fernando solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 17 de septiembre de 2024, que se dejase sin efecto la resolución de Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social (Fraternidad-Muprespa), del anterior 27 de junio, y, por ende, que tenía que exonerársele de devolver la cantidad requerida en concepto de prestaciones indebidas.

La sentencia del siguiente 13 de noviembre y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que era ajustado a derecho el requerimiento de devolución arbitrado por la Mutua, ya que el actor no demostró que tuviese una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020, frente a ese mismo periodo en el 2019.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.1 ¿?.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Tiene como objetivo completar el séptimo hecho probado. Cita a tal fin el documento num. 15, de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue:

"...y a partir del 31-1-2020 en el Epígrafe 599 como OTROS PROF. RELAC. COMERCIO Y HOSTELERÍApaso a darse de alta".

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y de 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa del peticionario desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

No obstante, parece que condicho texto quiere suprimir lo que sería su inciso final, aunque no lo diga expresamente, es decir "emitiendo la factura correspondiente".Ha de mantenerse; más si tenemos en cuenta que no da explicación alguna al respecto

TERCERO.-Con idéntico amparo procesal, propugna añadir un nuevo ordinal al relato fáctico y que de acuerdo a su numeración daría lugar al décimo. Menciona a esos efectos sus documentos nums. 14, 13 y 6, respectivamente nominados. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:

"Los ingresos del demandante en el epígrafe 599, durante el ejercicio de 2.020, fueron de 1.850,00€, según se recoge en su declaración de IVA del ejercicio de 2.020 como otros profesionales relacionados con el Comercio y Hostelería (modelo 390), en la declaración de la Renta de 2.020, que consta en Autos. En concreto en el 4º Trimestre de 2.020, NO obtuvo ingreso alguno".

También lo aceptamos y con idénticas precisiones a las efectuadas en el fundamento de derecho que precede. Eso sí, matizando que su origen son declaraciones que realiza el actor de "motu propio", por lo que en ellas figure tiene un evidente origen unilateral.

CUARTO.-Los dos últimos motivos de Suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193.1 ¿?; de nuevo de la LRJS.

La parte actora estima en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, del Real Decreto-ley 30/2020 (RDL), puesto en relación con la Ley 32/2020, de 5 de agosto, en realidad Ley 32/2010 (la Ley).

Defiende que no tiene que devolver suma alguna a Fraternidad-Muprespa. Señala que la sentencia recurrida mezcla ingresos de carácter personal como autónomo y en consonancia al epígrafe 599, con la facturación, que no ingresos, de una sociedad mercantil, cual es Línea Papel S.L. (Línea, en lo sucesivo), y con el añadido de presumir que tal incremento le genera a su vez ingresos. Refiere, en ese mismo orden de cosas, que tanto la Ley, como el RDL, toman como sustento únicamente la actividad de autónomo respecto a su cese o reducción de la actividad económica; pero sin incluir la facturación de actividades ajenas a esa actividad profesional. Así, continúa indicando, percibe una retribución salarial y posterior cotización a autónomo en la empresa Línea, en el cuarto trimestre de 2019; pero a partir de 30 de enero de 2020, modifica su situación, pasando a ejercer su actividad como persona física, con unos ingresos de 1.850 euros durante todo el año y ninguno en concreto, en el último trimestre de 2020.

Una breve referencia normativa para centrar el debate. Viene constituida, principalmente, por la disposición adicional cuarta del RDL, aunque actualmente haya sido derogada. Establecía y en lo que ahora nos afecta, que:

"...1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión.

Asimismo, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

2. El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales...

...3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ....

...A partir del 31 de enero de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre....

...5. A partir del 1 de marzo de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del cuarto trimestre de los años 2019 y 2020.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de los años 2019 y 2020, a los efectos de poder determinar lo que corresponde al cuarto trimestre de esos años.

Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo....

...8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación...".

A su vez, la Exposición de Motivos de ese RDL, que nos recuerda el propio recurrente como elemento interpretativo, establece que la finalidad de esa norma, al igual que otras dirigidas al colectivo de autónomos, era paliar la situación de aquellos que se habían visto perjudicados por la crisis económica generada por el COVID-19; para lo cual era necesario adoptar nuevas medidas de protección, concretamente respecto a los que:

"...a pesar de haberse beneficiado de las anteriores, siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19, sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad.

Las nuevas medidas que se ha considerado conveniente adoptar y que se establecen en los artículos trece y catorce, así como en la disposición adicional cuarta, consisten en garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividad en virtud de resolución administrativa, aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese, así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad, al tiempo que se mantiene hasta el 31 de enero de 2021 la prestación especial por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , para aquellos autónomos que la hayan percibido durante el tercer trimestre de 2020 y mantengan las condiciones para su percepción en el cuarto trimestre, y en facilitar el acceso a la misma prestación a aquellos otros autónomos que, habiendo percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 30 de junio, no percibieron la prestación regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , pero acreditan en el cuarto trimestre las condiciones exigidas por dicho artículo para obtener el derecho a la misma. La prestación también en este caso se podrá percibir hasta el 31 de enero de 2021...".

QUINTO.-Sentadas estas bases, adelantaremos que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. Confluimos con el argumentario que desarrolla en los últimos párrafos, de su segundo fundamento de derecho de instancia, recordemos:

"...consta en autos que durante el año 2019 el actor estuvo de alta como autónomo societario en la empresa LINEA PAPEL SL, siendo su administrador social y percibiendo un salario en nómina; pero a partir del 31-1-20 pasó a darse de alta como autónomo persona física, emitiendo la factura correspondiente.

Por tanto, existiendo dos regímenes retributivos diferentes, lo que procede comparar, según la norma, son los ingresos percibidos por nómina o los ingresos percibidos por facturación en los dos periodos, y no mezclar ambos conceptos porque no son equivalentes.

En concreto, si se comparan los ingresos por nómina, en el año 2019 obtuvo el actor en el 4T un total de 4.396,48 euros y en el año 2020 obtuvo 0 euros, dado que cesó voluntariamente como autónomo societario, por lo que no se produjo ninguna reducción de ingresos debido a la pandemia.

Y si se compara la facturación emitida, en el 4T del año 2019 tuvo una facturación de 91.744,55 euros y en el año 2020 de 136.853,75 euros, por lo que hubo un incremento de facturación, no una reducción.

Además, hay que tener en cuenta que el actor siguió siendo administrador de la empresa LINEA PAPEL SL en el año 2020 y de hecho sigue siendo administrador social de dicha empresa a fecha de hoy, pero no percibió nómina alguna en el año 2020, ya que pasó a emitir factura a su propia empresa...".

Añadir dos cuestiones, a su vez relacionadas.

La primera es que la interpretación que propugna el actor es una tanto lineal y aislacionista; solo toma como referencia los a su juicio inexistentes ingresos en el cuarto trimestre de 2020. Pero dicha interpretación no parece coherente con su realidad económico-profesional a través de la mercantil Línea y, sobre todo, con el verdadero objetivo de la normativa que defiende como aplicable, cual era paliar los efectos negativos que le pudiese producir el COVID-19 en la situación económica de los profesionales autónomos. De ahí esa medida excepcional y como tal, también ha de interpretarse en la práctica.

Enlazando con lo anterior y sería la segunda, el Sr. Fernando efectúa toda una serie de alegatos, por cierto, un tanto evanescentes, sobre que el incremento de la facturación de la empresa -cerca del 50%, entre el año 2019 y 2020-, de la que era administrador en el 2019, siguió siéndolo en el 2020 e igualmente después, no tiene porqué repercutir en unos mayores ingresos. Especulación que puede ser posible, aunque no sea lo habitual. Evanescencia que hubiera desaparecido si hubiera aportado la documentación que adverase su tesis, y no lo hizo pese a que esta carga de la prueba le correspondía.

SEXTO.-El último motivo de suplicación lo aprovecha para denunciar que se ha vulnerado la doctrina Cakarevic, aplicada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su resolución de 26-4-2018; de la que a su vez se hizo eco la jurisprudencia del TS, en la sentencia de 4-4-2024.

Defiende que, en cualquier caso, no tiene que devolver suma alguna a la Mutua, en aplicación de esa teoría. Señala que no puede imputársele mala fe en su actuación, puesto que disponía hasta el 15 de octubre de 2020 para solicitar la prestación y, por ende, sigue diciendo, desconocía cuales iban a ser los resultados del cuarto trimestre de ese año; lo que dificultaba aun más el contexto pandémico en el que se produjo. Pero es la actuación de Fraternidad-Muprespa, continúa, la que raya en la mala fe, al requerirle información a punto de trascurrir el plazo de cuatro años para aplicar la prescripción.

Una primera cuestión y de relevancia. Si atendemos al contenido de la resolución de instancia no inferimos que el tema que ahora suscita, lo hubiera alegado con anterioridad. Paralelamente, tampoco tacha la sentencia recurrida de incongruente - art. 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, y, por ende, tuviésemos que analizar el silencio judicial desde esa perspectiva procedimental. Consecuencia de lo cual, habría que destacar que la jurisprudencia del TS viene señalando que no pueden suscitarse en vía de recurso aquellas cuestiones que no fueron alegadas en la instancia en cuanto que son incompatibles con la naturaleza extraordinaria de este tipo de recursos. Por ende, se consideran extemporáneas y contrarias a lo dispuesto en los arts. 481 y 483.2, de la LEC. En ese orden de cosas citaremos y a título de mero ejemplo, la sentencia de 21-2-2023, rec. 2512/2019.

No obstante lo que precede, como quiera que la Mutua impugnante no opone un óbice de esta naturaleza a lo señalado por el actor, pasaremos a su análisis, acto seguido. Eso sí para rechazarlo. Argumentamos en ese sentido que:

I. Sobre la premura y falta de datos al momento de la solicitud. Es cierta la existencia de una fecha tope para dicha petición, aunque también, aclaramos, se permitía hacerla con posterioridad. Sin embargo, una vez conocidos los datos necesarios y que refiere que desconocía al momento de la solicitud, el interesado podía:

"...Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación..." -num. 9, de la disposición adicional cuarta-.

Y nada hizo en ese sentido. Mas aun, persiste con la presente demanda judicial en su reclamación, y luego con la subsiguiente Suplicación.

II. Sobre la actividad de la Mutua en orden al trámite de devolución. Recordemos que el reconocimiento era provisional -disposición transitoria num. 4, apartado cuarto-. Los tramites en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el devengo, comenzaron el 3 de junio de 2024 -tercer hecho probado-. A su vez, el plazo de inicio de tal verificación comienza el 1 de marzo de 2021, siempre que la Mutua tuviese el consentimiento para recabar los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020, al Ministerio de Hacienda -apartado 5, de la disposición tantas veces mencionada. La cual no debía existir en este caso, visto que fue el recurrente el directo destinatario de peticiones de esa naturaleza. Por lo tanto, no puede afirmarse que estuviera a punto de vencer el plazo para dicho requerimiento.

III. Lo anterior es más que suficiente para no considerar encuadrable lo acontecido en lo dicho por el TEDH, y subsiguiente jurisprudencia. A tal efecto, no puede decirse que el error de abonarle la prestación de referencia sea achacable a la Mutua. Con independencia de subrayar de nuevo la provisionalidad, es el actor el que omite ciertos datos a la hora de formular su solicitud, o cuando menos a la hora de sostenerla; tal como se infiere de nuestro cuarto fundamento de derecho. Asimismo, no demuestra que con la percepción de la suma controvertida, satisficiera necesidades básicas de subsistencia; la propia situación económica de la mercantil Línea, de la que era administrador, parece apuntar en un sentido contrario.

SEXTO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el peticionario goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Fernando, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 31, de los de Madrid, de 13 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento 1047/2024; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0039-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0039-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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