Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 653/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 39/2025 de 27 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 653/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100625
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8357
Núm. Roj: STSJ M 8357:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citada/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 39/25, formalizado por D. Fernando, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 31, de los de Madrid, de 13 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento 1047/2024; seguido a instancia del ahora también RECURRENTE, contra la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, en reclamación SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del siguiente 13 de noviembre y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que era ajustado a derecho el requerimiento de devolución arbitrado por la Mutua, ya que el actor no demostró que tuviese una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020, frente a ese mismo periodo en el 2019.
Tiene como objetivo completar el séptimo hecho probado. Cita a tal fin el documento num. 15, de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue:
"...y a partir del 31-1-2020
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y de 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa del peticionario desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
No obstante, parece que condicho texto quiere suprimir lo que sería su inciso final, aunque no lo diga expresamente, es decir
También lo aceptamos y con idénticas precisiones a las efectuadas en el fundamento de derecho que precede. Eso sí, matizando que su origen son declaraciones que realiza el actor de "motu propio", por lo que en ellas figure tiene un evidente origen unilateral.
La parte actora estima en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, del Real Decreto-ley 30/2020 (RDL), puesto en relación con la Ley 32/2020, de 5 de agosto, en realidad Ley 32/2010 (la Ley).
Defiende que no tiene que devolver suma alguna a Fraternidad-Muprespa. Señala que la sentencia recurrida mezcla ingresos de carácter personal como autónomo y en consonancia al epígrafe 599, con la facturación, que no ingresos, de una sociedad mercantil, cual es Línea Papel S.L. (Línea, en lo sucesivo), y con el añadido de presumir que tal incremento le genera a su vez ingresos. Refiere, en ese mismo orden de cosas, que tanto la Ley, como el RDL, toman como sustento únicamente la actividad de autónomo respecto a su cese o reducción de la actividad económica; pero sin incluir la facturación de actividades ajenas a esa actividad profesional. Así, continúa indicando, percibe una retribución salarial y posterior cotización a autónomo en la empresa Línea, en el cuarto trimestre de 2019; pero a partir de 30 de enero de 2020, modifica su situación, pasando a ejercer su actividad como persona física, con unos ingresos de 1.850 euros durante todo el año y ninguno en concreto, en el último trimestre de 2020.
Una breve referencia normativa para centrar el debate. Viene constituida, principalmente, por la disposición adicional cuarta del RDL, aunque actualmente haya sido derogada. Establecía y en lo que ahora nos afecta, que:
A su vez, la Exposición de Motivos de ese RDL, que nos recuerda el propio recurrente como elemento interpretativo, establece que la finalidad de esa norma, al igual que otras dirigidas al colectivo de autónomos, era paliar la situación de aquellos que se habían visto perjudicados por la crisis económica generada por el COVID-19; para lo cual era necesario adoptar nuevas medidas de protección, concretamente respecto a los que:
Añadir dos cuestiones, a su vez relacionadas.
La primera es que la interpretación que propugna el actor es una tanto lineal y aislacionista; solo toma como referencia los a su juicio inexistentes ingresos en el cuarto trimestre de 2020. Pero dicha interpretación no parece coherente con su realidad económico-profesional a través de la mercantil Línea y, sobre todo, con el verdadero objetivo de la normativa que defiende como aplicable, cual era paliar los efectos negativos que le pudiese producir el COVID-19 en la situación económica de los profesionales autónomos. De ahí esa medida excepcional y como tal, también ha de interpretarse en la práctica.
Enlazando con lo anterior y sería la segunda, el Sr. Fernando efectúa toda una serie de alegatos, por cierto, un tanto evanescentes, sobre que el incremento de la facturación de la empresa -cerca del 50%, entre el año 2019 y 2020-, de la que era administrador en el 2019, siguió siéndolo en el 2020 e igualmente después, no tiene porqué repercutir en unos mayores ingresos. Especulación que puede ser posible, aunque no sea lo habitual. Evanescencia que hubiera desaparecido si hubiera aportado la documentación que adverase su tesis, y no lo hizo pese a que esta carga de la prueba le correspondía.
Defiende que, en cualquier caso, no tiene que devolver suma alguna a la Mutua, en aplicación de esa teoría. Señala que no puede imputársele mala fe en su actuación, puesto que disponía hasta el 15 de octubre de 2020 para solicitar la prestación y, por ende, sigue diciendo, desconocía cuales iban a ser los resultados del cuarto trimestre de ese año; lo que dificultaba aun más el contexto pandémico en el que se produjo. Pero es la actuación de Fraternidad-Muprespa, continúa, la que raya en la mala fe, al requerirle información a punto de trascurrir el plazo de cuatro años para aplicar la prescripción.
Una primera cuestión y de relevancia. Si atendemos al contenido de la resolución de instancia no inferimos que el tema que ahora suscita, lo hubiera alegado con anterioridad. Paralelamente, tampoco tacha la sentencia recurrida de incongruente - art. 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, y, por ende, tuviésemos que analizar el silencio judicial desde esa perspectiva procedimental. Consecuencia de lo cual, habría que destacar que la jurisprudencia del TS viene señalando que no pueden suscitarse en vía de recurso aquellas cuestiones que no fueron alegadas en la instancia en cuanto que son incompatibles con la naturaleza extraordinaria de este tipo de recursos. Por ende, se consideran extemporáneas y contrarias a lo dispuesto en los arts. 481 y 483.2, de la LEC. En ese orden de cosas citaremos y a título de mero ejemplo, la sentencia de 21-2-2023, rec. 2512/2019.
No obstante lo que precede, como quiera que la Mutua impugnante no opone un óbice de esta naturaleza a lo señalado por el actor, pasaremos a su análisis, acto seguido. Eso sí para rechazarlo. Argumentamos en ese sentido que:
I. Sobre la premura y falta de datos al momento de la solicitud. Es cierta la existencia de una fecha tope para dicha petición, aunque también, aclaramos, se permitía hacerla con posterioridad. Sin embargo, una vez conocidos los datos necesarios y que refiere que desconocía al momento de la solicitud, el interesado podía:
Y nada hizo en ese sentido. Mas aun, persiste con la presente demanda judicial en su reclamación, y luego con la subsiguiente Suplicación.
II. Sobre la actividad de la Mutua en orden al trámite de devolución. Recordemos que el reconocimiento era provisional -disposición transitoria num. 4, apartado cuarto-. Los tramites en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el devengo, comenzaron el 3 de junio de 2024 -tercer hecho probado-. A su vez, el plazo de inicio de tal verificación comienza el 1 de marzo de 2021, siempre que la Mutua tuviese el consentimiento para recabar los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020, al Ministerio de Hacienda -apartado 5, de la disposición tantas veces mencionada. La cual no debía existir en este caso, visto que fue el recurrente el directo destinatario de peticiones de esa naturaleza. Por lo tanto, no puede afirmarse que estuviera a punto de vencer el plazo para dicho requerimiento.
III. Lo anterior es más que suficiente para no considerar encuadrable lo acontecido en lo dicho por el TEDH, y subsiguiente jurisprudencia. A tal efecto, no puede decirse que el error de abonarle la prestación de referencia sea achacable a la Mutua. Con independencia de subrayar de nuevo la provisionalidad, es el actor el que omite ciertos datos a la hora de formular su solicitud, o cuando menos a la hora de sostenerla; tal como se infiere de nuestro cuarto fundamento de derecho. Asimismo, no demuestra que con la percepción de la suma controvertida, satisficiera necesidades básicas de subsistencia; la propia situación económica de la mercantil Línea, de la que era administrador, parece apuntar en un sentido contrario.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Fernando, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 31, de los de Madrid, de 13 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento 1047/2024; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0039-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0039-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
