Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 560/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
Núm. Cendoj: 47186340012025101228
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2782
Núm. Roj: STSJ CL 2782:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000158 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
En Valladolid a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 560/2024, interpuesto por
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
En el momento de la solicitud, se encontraba al corriente en el pago de las obligaciones con la Seguridad Social (documento 1 ter, acontecimiento 33).
También aportó el modelo 130 del segundo, tercer y cuarto trimestres de 2021, y del primer trimestre de 2022, en todos los cuales figuraba como resultado de la autoliquidación el de 0.
Aportó además el modelo 303 del I.V.A. del tercer trimestre de 2022, en el que constaba como resultado de la liquidación el de cero, y copia de la declaración del I.R.P.F. de 2021 (modelo 100), donde figuraban como total de rendimientos de trabajo: 13.209,97 euros, y como rendimiento neto de actividades económicas: 5.445 euros (documento 1 bis, acontecimiento 33).
Contra dicha resolución, la actora formuló reclamación previa en fecha 4 de noviembre de 2022, desestimada por resolución de la Mutua de 17 de diciembre de 2022 (documentos nº 4 y 5, acontecimiento 33).
verificación, que recoge los datos siguientes:
-Total ingresos de rendimiento de trabajo: 13.209,97 €
-Ingresos de la explotación: 4.500 €
-Gastos fiscalmente deducibles: 5.583,80 €
-Rendimiento neto de actividades económicas: -1.083,80 €
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua, articulando su recurso en base al art. 193 apartados a), b) y c) de la LRJS. Por la representación de la trabajadora se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Según el art. 233.1 LRJS,
Los requisitos para poder admitir un documento nuevo han sido recogidos asimismo por el Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 16 de mayo de 2018 (recurso 2481/2017):
A la vista de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, esta Sala considera procedente admitir el documento. Para explicar esta decisión, resulta conveniente realizar un resumen de los acontecimientos más relevantes del presente procedimiento, destacando los siguientes:
- Dª Carolina figuraba de alta en el RETA desde el 19 de abril de 2018 causando baja en fecha 1 de octubre de 2022, siendo su profesión la de psicóloga.
- En fecha 19 de octubre de 2022, la demandante formuló ante la Mutua Fremap, solicitud de prestación por cese de actividad, por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de continuar con el negocio o actividad. Entre otra documentación, aportó la declaración del I.R.P.F. de 2021 (modelo 100), donde figuraban como total de rendimientos de trabajo: 13.209,97 euros, y como rendimiento neto de actividades económicas: 5.445 euros.
- A la vista de tales datos, la Mutua denegó la solicitud de prestación por cese de actividad por no concurrir las condiciones de la situación protegida.
- Contra dicha resolución, la actora formuló reclamación previa en fecha 4 de noviembre de 2022, desestimada por resolución de la Mutua de 17 de diciembre de 2022.
- Y ya en el acto de la vista, la parte demandante aportó solicitud de rectificación de su declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2021, que recoge los datos siguientes:
? Total ingresos de rendimiento de trabajo: 13.209,97 €
? Ingresos de la explotación: 4.500 €
? Gastos fiscalmente deducibles: 5.583,80 €
? Rendimiento neto de actividades económicas: -1.083,80 €
El Letrado de la Mutua impugnó dicho documento porque no constaba la fecha de su presentación; efectivamente, el documento se aportó incompleto, pues comienza en la página nº 2, faltando la página nº 1 en la que figura la fecha de presentación y que es precisamente la hoja que hoy aporta la parte recurrente.
Debemos concluir que se trata de un documento relevante, ya que indica la fecha en la que fue presentada la solicitud de rectificación de autoliquidación del ejercicio 2021, basándose la sentencia de instancia en este documento para estimar la demanda, por lo que su trascendencia resulta incuestionable. Y entendemos que no pudo ser aportado anteriormente por la Mutua habida cuenta de la forma sorpresiva e incompleta en la que se incluyó esta solicitud de rectificación en el acto de la vista, por lo que procede su admisión.
El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.
2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión
3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.
4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Alega la Mutua recurrente infracción del art. 85 de la LJS, así como del art. 24 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción, que le ha causado indefensión, así como infracción del principio de Justicia Rogada. Explica que la demanda está firmada el día 8 de febrero de 2023, por lo que la rectificativa no puede ser tenida en cuenta. Sostiene, asimismo, que se infringe el principio de justicia rogada pues se basa en unos hechos y unas cantidades a tal fecha y se aplican en sentencia en base a una rectificación, desconocida hasta la fase documental y sobre la que no se pudo proponer prueba, ocasionando grave indefensión a la parte recurrente.
Sin embargo, en el acto de la vista, la Mutua recurrente no formuló la oportuna protesta, preceptiva para poder estimar este motivo de suplicación, por lo que su pretensión debe ser desestimada.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 ( Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:
1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;
2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;
3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."
Solicita en concreto la revisión del
Se admite la modificación pretendida pues, como ya explicamos en el Fundamento de Derecho Segundo, consideramos que su inclusión es relevante, desprendiéndose la misma de forma clara y directa, sin necesidad de hipótesis o conjeturas del documento aportado.
Solicita, asimismo, que se añada un párrafo al
Se admite la adición pretendida, a excepción de la mención
Invoca, en primer lugar, la parte recurrente el artículo 72 LRJS, según el cual:
El motivo va a ser estimado.
Así, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, la demandante formuló en fecha 19 de octubre de 2022 ante la Mutua Fremap, solicitud de prestación por cese de actividad, por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de continuar con el negocio o actividad.
Junto con su solicitud, aportó copia del modelo 130 de la declaración del IRPF del cuarto trimestre del ejercicio 2020, en el que constaban como ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 4.739,66 euros, como gastos fiscalmente deducibles 1.735,44 euros, como rendimiento neto: 3.004,22 euros, y resultado de autoliquidación: 60,84 euros.
También aportó el modelo 130 del segundo, tercer y cuarto trimestres de 2021, y del primer trimestre de 2022, en todos los cuales figuraba como resultado de la autoliquidación el de 0.
Aportó, además, el modelo 303 del I.V.A. del tercer trimestre de 2022, en el que constaba como resultado de la liquidación el de cero, y copia de la declaración del I.R.P.F. de 2021 (modelo 100),
Es decir, en ningún momento se hace alusión a los datos recogidos en la solicitud de rectificación de su declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2021.
A la vista de los datos obrantes en los documentos aportados, la Mutua acordó en fecha 27 de octubre de 2022, desestimar la solicitud de prestación por cese de actividad, por no concurrir las condiciones de la situación protegida.
En su reclamación previa de fecha 4 de noviembre de 2022, la trabajadora alega que, tal y como se puede apreciar en la declaración de la renta del año 2021 se obtuvieron ingresos por valor de 15.709,97€ procedentes de trabajos realizados para la Fundación Sepi y como psicóloga; señala también que, tal y como se puede apreciar en la documentación "datos fiscales 2020 y 2021" que adjunta, se aprecia no solo que ha ejercido actividad profesional durante el año 2020 y 2021, sino que además los ingresos computables son:
Fundación Sepi: 2.028€
San Máximo telecomo s.1.: 1.500€
Diandra Trade S.L. : 500€
Fundación Sepi: 3.211€
San Máximo Telecom S.L.: 329€
Vemos, por tanto, que no se hace ni una sola mención tampoco en la reclamación previa a los gastos, ni al rendimiento neto de actividades económicas que posteriormente se va a introducir en el acto del juicio.
Pero es que tampoco en su demanda se hace alusión alguna a dicha información, señalándose, únicamente, que
No fue hasta el momento del acto del juicio cuando la parte actora introduce, por primera vez, los datos reflejados en la solicitud de rectificación de su declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2021, que recoge los datos siguientes:
? Total ingresos de rendimiento de trabajo: 13.209,97 €
? Ingresos de la explotación: 4.500 €
? Gastos fiscalmente deducibles: 5.583,80 €
? Rendimiento neto de actividades económicas: -1.083,80 €
Pues bien, entendemos que no nos encontramos ante hechos nuevos o de nueva noticia, habida cuenta de que se trata de la solicitud de rectificación de la declaración del IRPF del año 2021, por lo que los datos que introdujo y cuya modificación solicitó ya eran conocidos en el momento de presentar la solicitud de la prestación, de la reclamación previa y de la interposición de la demanda, sin que se hiciera una sola mención a ellos en todo el curso del procedimiento, por lo que su introducción en el acto de la vista implica colocar a la parte demandada en una situación de clara indefensión.
Por otro lado, no podemos obviar que se trata de un documento incompleto, habiéndolo aportado la parte actora sin incluir la primera página en la que figuraba la fecha de presentación de la solicitud de rectificación y que posteriormente se ha podido comprobar que fue el día 18 de diciembre de 2023, dos días antes de la celebración del juicio. Asimismo, se trata de una
Entendemos que nos encontramos ante una variación sustancial de las cantidades y conceptos respecto de las que fueron objeto del procedimiento administrativo previo, no habiéndose acreditado por la parte actora que se tratase de hechos de nueva noticia, variación prohibida en el artículo 72 LRJS, por lo que estos nuevos datos no pueden ser tenidos en cuenta.
1.
Pues bien, sin tener en cuenta la solicitud de rectificación, partiendo únicamente de la información aportada a la Mutua en el momento de solicitar la prestación, hemos de concluir que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 331 LGSS para entender que nos encontramos ante la situación legal de cese de actividad, tal y como resolvió en su momento la Mutua demandada, por lo que el recurso ha de ser estimado, con revocación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
