Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 560/2024 de 27 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA

Núm. Cendoj: 47186340012025101228

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2782

Núm. Roj: STSJ CL 2782:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01254/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:37274 44 4 2023 0000326

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000560 /2024-A-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000158 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA FREMAP

ABOGADO/A:ANTONIO DAVILA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, Carolina

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RICARDO ANDRES MARCOS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 560/2024, interpuesto por FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 27 de diciembre de 2023, (Autos núm. 158/2023), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Carolina contra MUTUA FREMAP E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27/2/2023 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por Dª Carolina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante DOÑA Carolina, con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001 de 1975, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002, siendo su profesión la de psicóloga, y teniendo concertara la cobertura de la prestación por cese de actividad con la entidad "FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61".

SEGUNDO.-La demandante figuraba de alta en el RETA desde el 19 de abril de 2018 (acontecimiento 48), y causó baja en fecha 1 de octubre de 2022 (vida laboral acompañada a la reclamación previa, documento nº 4, acontecimiento 33).

TERCERO.-En fecha 19 de octubre de 2022, la demandante formuló ante la Mutua Fremap, solicitud de prestación por cese de actividad, por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de continuar con el negocio o actividad (documento nº 1, acontecimiento 33).

En el momento de la solicitud, se encontraba al corriente en el pago de las obligaciones con la Seguridad Social (documento 1 ter, acontecimiento 33).

CUARTO.-La demandante aportó con su solicitud, copia del modelo 130 de la declaración del IRPF del cuarto trimestre del ejercicio 2020, en el que constaban como ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 4.739,66 euros, como gastos fiscalmente deducibles 1.735,44 euros, como rendimiento neto: 3.004,22 euros, y resultado de autoliquidación: 60,84 euros.

También aportó el modelo 130 del segundo, tercer y cuarto trimestres de 2021, y del primer trimestre de 2022, en todos los cuales figuraba como resultado de la autoliquidación el de 0.

Aportó además el modelo 303 del I.V.A. del tercer trimestre de 2022, en el que constaba como resultado de la liquidación el de cero, y copia de la declaración del I.R.P.F. de 2021 (modelo 100), donde figuraban como total de rendimientos de trabajo: 13.209,97 euros, y como rendimiento neto de actividades económicas: 5.445 euros (documento 1 bis, acontecimiento 33).

QUINTO.-La Mutua demandada acordó en fecha 27 de octubre de 2022, desestimar la solicitud de prestación por cese de actividad, por no concurrir las condiciones de la situación protegida (documento nº 2, acontecimiento 33).

Contra dicha resolución, la actora formuló reclamación previa en fecha 4 de noviembre de 2022, desestimada por resolución de la Mutua de 17 de diciembre de 2022 (documentos nº 4 y 5, acontecimiento 33).

SEXTO.-La demandante percibió prestación extraordinaria por cese de actividad desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022 (vida laboral acompañada a la reclamación previa, (documento nº 4, acontecimiento 33).

SÉPTIMO.-La demandante figura como demandante de empleo desde el 21 de octubre de 2022 (documento nº 1 quater, acontecimiento 33)

OCTAVO.-La actora ha aportado, rectificación de su declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2021, en la que consta código de

verificación, que recoge los datos siguientes:

-Total ingresos de rendimiento de trabajo: 13.209,97 €

-Ingresos de la explotación: 4.500 €

-Gastos fiscalmente deducibles: 5.583,80 €

-Rendimiento neto de actividades económicas: -1.083,80 €

NOVENO.-La base reguladora de la prestación es de 960,60 euros mensuales."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61que fue impugnado por Dª Carolina, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 456/2023, de 27 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en el procedimiento de seguridad social nº 158/2023, estima la demanda formulada por DOÑA Carolina contra la entidad "FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61" y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declara el derecho de la actora a percibir la prestación por cese de actividad, del 70% de la base reguladora de 960,60 euros mensuales, condenando a la Mutua demandada a abonar a la actora la referida prestación, y con absolución del INSS.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua, articulando su recurso en base al art. 193 apartados a), b) y c) de la LRJS. Por la representación de la trabajadora se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-En primer lugar, con carácter previo, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del documento que aporta la representación de la Mutua con su escrito de recurso, en concreto se trata de la primera página de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN Modelo 100, que no aportó en su momento la parte actora en el acto de la vista.

Según el art. 233.1 LRJS, "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Los requisitos para poder admitir un documento nuevo han sido recogidos asimismo por el Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 16 de mayo de 2018 (recurso 2481/2017): "La doctrina de la Sala (STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007 , que posteriormente fueseguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, de 20 de diciembre de 2011 ; de 11 de octubre de 2011 y de 3 de diciembre de 2013 ) en relación a los mencionados preceptos es la siguiente:

1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que:

a) la sentencias o resoluciones de que se trate sean firmes y hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

A la vista de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, esta Sala considera procedente admitir el documento. Para explicar esta decisión, resulta conveniente realizar un resumen de los acontecimientos más relevantes del presente procedimiento, destacando los siguientes:

- Dª Carolina figuraba de alta en el RETA desde el 19 de abril de 2018 causando baja en fecha 1 de octubre de 2022, siendo su profesión la de psicóloga.

- En fecha 19 de octubre de 2022, la demandante formuló ante la Mutua Fremap, solicitud de prestación por cese de actividad, por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de continuar con el negocio o actividad. Entre otra documentación, aportó la declaración del I.R.P.F. de 2021 (modelo 100), donde figuraban como total de rendimientos de trabajo: 13.209,97 euros, y como rendimiento neto de actividades económicas: 5.445 euros.

- A la vista de tales datos, la Mutua denegó la solicitud de prestación por cese de actividad por no concurrir las condiciones de la situación protegida.

- Contra dicha resolución, la actora formuló reclamación previa en fecha 4 de noviembre de 2022, desestimada por resolución de la Mutua de 17 de diciembre de 2022.

- Y ya en el acto de la vista, la parte demandante aportó solicitud de rectificación de su declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2021, que recoge los datos siguientes:

? Total ingresos de rendimiento de trabajo: 13.209,97 €

? Ingresos de la explotación: 4.500 €

? Gastos fiscalmente deducibles: 5.583,80 €

? Rendimiento neto de actividades económicas: -1.083,80 €

El Letrado de la Mutua impugnó dicho documento porque no constaba la fecha de su presentación; efectivamente, el documento se aportó incompleto, pues comienza en la página nº 2, faltando la página nº 1 en la que figura la fecha de presentación y que es precisamente la hoja que hoy aporta la parte recurrente.

Debemos concluir que se trata de un documento relevante, ya que indica la fecha en la que fue presentada la solicitud de rectificación de autoliquidación del ejercicio 2021, basándose la sentencia de instancia en este documento para estimar la demanda, por lo que su trascendencia resulta incuestionable. Y entendemos que no pudo ser aportado anteriormente por la Mutua habida cuenta de la forma sorpresiva e incompleta en la que se incluyó esta solicitud de rectificación en el acto de la vista, por lo que procede su admisión.

TERCERO.-Como primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente se declare la nulidad de la Sentencia recurrida.

El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.

2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ).El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 ,etc).

3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.

4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Alega la Mutua recurrente infracción del art. 85 de la LJS, así como del art. 24 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción, que le ha causado indefensión, así como infracción del principio de Justicia Rogada. Explica que la demanda está firmada el día 8 de febrero de 2023, por lo que la rectificativa no puede ser tenida en cuenta. Sostiene, asimismo, que se infringe el principio de justicia rogada pues se basa en unos hechos y unas cantidades a tal fecha y se aplican en sentencia en base a una rectificación, desconocida hasta la fase documental y sobre la que no se pudo proponer prueba, ocasionando grave indefensión a la parte recurrente.

Sin embargo, en el acto de la vista, la Mutua recurrente no formuló la oportuna protesta, preceptiva para poder estimar este motivo de suplicación, por lo que su pretensión debe ser desestimada.

CUARTO.-Se formaliza un siguiente motivo por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 ( Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:

1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;

2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;

3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."

Solicita en concreto la revisión del hecho probado octavo, al objeto de que quede redactado del siguiente modo:

"La actora ha aportado, rectificación de su declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2021, en la que consta código de verificación, presentada el 18-12-2023 a las 15:17:5, que recoge los datos siguientes:

-Total ingresos de rendimiento de trabajo: 13.209,97 €

-Ingresos de la explotación: 4.500 €

-Gastos fiscalmente deducibles: 5.583,80 €

-Rendimiento neto de actividades económicas: -1.083,80 €"

Se admite la modificación pretendida pues, como ya explicamos en el Fundamento de Derecho Segundo, consideramos que su inclusión es relevante, desprendiéndose la misma de forma clara y directa, sin necesidad de hipótesis o conjeturas del documento aportado.

Solicita, asimismo, que se añada un párrafo al hecho probado octavo, del siguiente tenor literal:

"Los gastos obrantes en dicha declaración se corresponden a:

1.- 3.433,80 euros de seguridad social a cargo de la empresa.

2.- 1200 euros de una factura de Vértice por "formación psicológia legal y forense" remitida a la DIRECCION000.

3.- 950 euros por factura de Doiser por concepto de doiser leads noviembre x 17.

Se admite la adición pretendida, a excepción de la mención "remitida a la DIRECCION000", habida cuenta de que la factura remitida a dicha dirección no es esa, sino la factura elabora por Doiser.

QUINTO.-El siguiente motivo del recurso, de censura jurídica, tiene por objeto el examen de la infracción que señala, en concreto, infracción de los artículos 329, 330, 331, 332 y 337 de la LGSS. Infracción del artículo 72 de la LJS.

Invoca, en primer lugar, la parte recurrente el artículo 72 LRJS, según el cual:

"En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.".

El motivo va a ser estimado.

Así, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, la demandante formuló en fecha 19 de octubre de 2022 ante la Mutua Fremap, solicitud de prestación por cese de actividad, por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de continuar con el negocio o actividad.

Junto con su solicitud, aportó copia del modelo 130 de la declaración del IRPF del cuarto trimestre del ejercicio 2020, en el que constaban como ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 4.739,66 euros, como gastos fiscalmente deducibles 1.735,44 euros, como rendimiento neto: 3.004,22 euros, y resultado de autoliquidación: 60,84 euros.

También aportó el modelo 130 del segundo, tercer y cuarto trimestres de 2021, y del primer trimestre de 2022, en todos los cuales figuraba como resultado de la autoliquidación el de 0.

Aportó, además, el modelo 303 del I.V.A. del tercer trimestre de 2022, en el que constaba como resultado de la liquidación el de cero, y copia de la declaración del I.R.P.F. de 2021 (modelo 100), donde figuraban como total de rendimientos de trabajo: 13.209,97 euros, y como rendimiento neto de actividades económicas: 5.445 euros(documento 1 bis, acontecimiento 33).

Es decir, en ningún momento se hace alusión a los datos recogidos en la solicitud de rectificación de su declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2021.

A la vista de los datos obrantes en los documentos aportados, la Mutua acordó en fecha 27 de octubre de 2022, desestimar la solicitud de prestación por cese de actividad, por no concurrir las condiciones de la situación protegida.

En su reclamación previa de fecha 4 de noviembre de 2022, la trabajadora alega que, tal y como se puede apreciar en la declaración de la renta del año 2021 se obtuvieron ingresos por valor de 15.709,97€ procedentes de trabajos realizados para la Fundación Sepi y como psicóloga; señala también que, tal y como se puede apreciar en la documentación "datos fiscales 2020 y 2021" que adjunta, se aprecia no solo que ha ejercido actividad profesional durante el año 2020 y 2021, sino que además los ingresos computables son:

Año 2020 Total: 4.028€

Fundación Sepi: 2.028€

San Máximo telecomo s.1.: 1.500€

Diandra Trade S.L. : 500€

Año 2021 Total: 3.540€

Fundación Sepi: 3.211€

San Máximo Telecom S.L.: 329€

Vemos, por tanto, que no se hace ni una sola mención tampoco en la reclamación previa a los gastos, ni al rendimiento neto de actividades económicas que posteriormente se va a introducir en el acto del juicio.

Pero es que tampoco en su demanda se hace alusión alguna a dicha información, señalándose, únicamente, que "en este caso se cumplen todos los requisitos al haber acreditado estas circunstancias mediante la aportación documental realizada dentro del expediente tramitado por la mutua demandada."

No fue hasta el momento del acto del juicio cuando la parte actora introduce, por primera vez, los datos reflejados en la solicitud de rectificación de su declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2021, que recoge los datos siguientes:

? Total ingresos de rendimiento de trabajo: 13.209,97 €

? Ingresos de la explotación: 4.500 €

? Gastos fiscalmente deducibles: 5.583,80 €

? Rendimiento neto de actividades económicas: -1.083,80 €

Pues bien, entendemos que no nos encontramos ante hechos nuevos o de nueva noticia, habida cuenta de que se trata de la solicitud de rectificación de la declaración del IRPF del año 2021, por lo que los datos que introdujo y cuya modificación solicitó ya eran conocidos en el momento de presentar la solicitud de la prestación, de la reclamación previa y de la interposición de la demanda, sin que se hiciera una sola mención a ellos en todo el curso del procedimiento, por lo que su introducción en el acto de la vista implica colocar a la parte demandada en una situación de clara indefensión.

Por otro lado, no podemos obviar que se trata de un documento incompleto, habiéndolo aportado la parte actora sin incluir la primera página en la que figuraba la fecha de presentación de la solicitud de rectificación y que posteriormente se ha podido comprobar que fue el día 18 de diciembre de 2023, dos días antes de la celebración del juicio. Asimismo, se trata de una solicitudde rectificación de autoliquidación, que todavía no ha sido revisada por la AEAT, no constando la resolución estimatoria o desestimatoria que se haya dictado.

Entendemos que nos encontramos ante una variación sustancial de las cantidades y conceptos respecto de las que fueron objeto del procedimiento administrativo previo, no habiéndose acreditado por la parte actora que se tratase de hechos de nueva noticia, variación prohibida en el artículo 72 LRJS, por lo que estos nuevos datos no pueden ser tenidos en cuenta.

SEXTO.-Según el artículo 331 LGSS,

1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

(...)

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

Pues bien, sin tener en cuenta la solicitud de rectificación, partiendo únicamente de la información aportada a la Mutua en el momento de solicitar la prestación, hemos de concluir que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 331 LGSS para entender que nos encontramos ante la situación legal de cese de actividad, tal y como resolvió en su momento la Mutua demandada, por lo que el recurso ha de ser estimado, con revocación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a la Sentencia nº 456/2023, de 27 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en el procedimiento de seguridad social nº 158/2023, en virtud de demanda formulada por DOÑA Carolina contra la entidad "FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61" y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones frente a ellos formuladas. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0560 24 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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