Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1764/2023 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Núm. Cendoj: 47186340012024101797
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4286
Núm. Roj: STSJ CL 4286:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01805/2024
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000545 /2022
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Rec. núm. 1764/2023
Ilmos. Sres.
D. José Manuel Martínez Illade
Presidente de la Sección
Dª. María Belmonte Saldaña
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1764/23 interpuesto por CENTRAL SINDICAL E INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 545/22) de fecha 30.01.23 dictada en virtud de demanda promovida por CENTRAL SINDICAL E INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION SINDICAL OBRERA, TELEMARK MEDIACION AG SEGUROS VINCULADA, TELEMARK SPAIN SL, KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, KONECTA BTO SL, ROCKET HALL SL, B12 ONLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA, AST MEDIACION AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA SL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING SLU, COMITE DE EMPRESA sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 22.09.22 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE LEON demanda formulada por CENTRAL SINDICAL E INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CENTRAL SINDICAL E INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), fue impugnado por TELEMARK MEDIACION AG SEGUROS VINCULADA, TELEMARK SPAIN SL, KONECTA DIGITAL MK AGENCY SLU, KONECTA BTO SL, ROCKET HALL SL, B12 ONLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA, AST MEDIACION AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA SL,. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante CSIF invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado A
Por la representación de las mercantiles Telemark Spain SL, Telemark Mediación Agencia de seguros vinculada SL, y Rocket Hall SL, se presentó escrito de impugnación, en el que además de exponer la oposición al recurso de suplicación interesando su desestimación y confirmación de la sentencia, solicito la revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197 LRJS.
Sostiene esta parte que la resolución, al no entrar a conocer sobre el fondo del asunto de las pretensiones esgrimidas en demanda por apreciar indebidamente la excepción procesal de prescripción, conculca los artículos señalados, discrepando de la deficiente o errónea valoración de la prueba obrante en autos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma
Descendiendo al supuesto de autos, la parte discrepa de la estimación de la excepción de prescripción lo que conlleva a la sentencia a desestimar la demanda. Pues bien, no existe infracción legal alguna que haya ocasionado indefensión a la parte que le prive su derecho a la tutela judicial efectiva, y ello porque la prescripción es una excepción de fondo cuya estimación conlleva directamente la desestimación de la pretensión ejercitada y solicitada.
En definitiva la denuncia de violación de una norma procesal, no ha ocasionado indefensión alguna a la parte actora, quien discrepante con la estimación de la prescripción ha ejercitado su derecho a la tutela judicial efectiva con la formalización del presente recurso, salvaguardando así la tutela pretendida.
En consecuencia, el motivo no puede ser acogido.
Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022
Para ello, la parte refiere el documento nº3 aportado por las demandadas, plantilla media de trabajadores. En cuanto al hecho de que el conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores citados, cita diversa documental aportada a los autos, un total de 7 documentos.
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, el juzgador de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error del juzgador al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto el juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.
De este modo no acreditándose por parte del juzgador error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
Solicita en concreto la supresión de la parte del párrafo relativo al estado de alarma toda vez que tal afirmación no encuentra soporte en ninguna de las pruebas practicadas.
Para ello se basa en la propia acta que acuerda la suspensión del servicio de autobús (documento 3 de la demanda).
El motivo se admite por ajustarse a la realidad de lo acaecido y constar expresamente en el documento citado.
Se pretende la anterior adición fundada en la prueba testifical practicada y la documental aportada.
El motivo no puede prosperar por basarse el mismo en prueba inhábil para los efectos revisores. En este sentido, La LRJS es taxativa al respecto y nuestra doctrina, como resulta obligado, insiste en la imposibilidad de articular el motivo suplicacional a partir de manifestaciones testificales.
Tampoco es apto el documento señalado a estos efectos que constituye una prueba testifical documentada, La STS de 24-01-2020 (rec. 3962/2016) señala que:
en nuestra STS de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013), se refiere a la prueba testifical y su no encaje a través de la documental a efectos de la revisión fáctica en los recursos, en especial en el de casación ordinaria, con cita de la SSTS de 25-marzo-2014 (rco. 161/2013), 29-abril-2014 (rco. 242/2013), 21-mayo-2014 (rco. 182/2013) y 1- julio-2014 (rco. 101/2013), aunque normalmente referidas al precepto procesal análogo sobre la revisión fáctica en casación ordinaria, el art. 207 d) LRJS, que " ... la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"" (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09-; 22/06/11 -rco 153/10-; y 18/06/12 -rco 221/10-); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) ..." y que "En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)...".
2. Es por tanto doctrina de esta Sala, que en este caso hemos de asumir y reiterar, que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193 c) LRJS, "... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS) --, al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas p,or escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores..." ( STS citada de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013)".
El motivo no prospera por no señalarse documento alguno que evidencie el error señalado.
En base a ello, interesa en primer lugar el impugnante la rectificación de los hechos declarados probados, ofreciendo
Apoya su pretensión revisora en el certificado aportado a los autos.
Tratándose el anterior certificado de una prueba testifical documentada, expuesta anteriormente, el motivo no se admite.
Señala como soporte documental de un listado de trabajadores.
El motivo no puede prosperar, toda vez que se trata de un documento no hábil para los efectos pretendidos, y ello porque se trata de un listado de trabajadores confeccionado por la misma parte que pretende su adicción, y no acredita en beneficio de su autor la veracidad de los extremos reseñados en ella, pese a su manifestación de que no haya sido impugnado de contrario, lo cual no significa que se por probado su contendio.
Manifiesta que así se evidencia del documento 11 de los aportado a los autos.
No se admite la dicción interesada, toda vez que no es relevante para resolver el fondo del asunto el cual, versa sobre la obligación de la mercantil de reponer el servicio de autobús que existía con anterioridad con independencia de que exista una ruta ordinaria de autobús, pues el hecho de que exista transporte público no exime de esta obligación a la empresa.
La pretensión revisora va a correr la misma suerte que las pretensiones anteriores, por no indicarse con claridad el documento donde consta la afirmación pretendida. Pues el relato histórico ha sido inferido por el Tribunal "a quo", en el ejercicio de las facultades-deberes que le atribuye e impone el art. 97.2 de la LRJS, según expresamente se refleja en la fundamentación jurídica. No existe documento alguno de los alegados cuyo contenido se oponga, por sí mismo, a la afirmación fáctica que se impugna, pretendiéndose, en último término, por el recurrente sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala, por otra de signo subjetivo, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
En último lugar, postula el impugnante
El motivo decae por los mismos argumentos esgrimidos en el motivo anterior, al tratarse de prueba ya abordada por el juzgador de instancia que no evidencia error alguno.
Manifiesta esta parte en primer lugar, la disconformidad con el ámbito de afectación del conflicto colectivo, basándose en la revisión fáctica interesada, alegando que se trata de un conflicto colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo de Onzanilla y no solo de Telemark SPAIN.
La sentencia recurrida, declara en su hecho probado primero que el presente conflicto colectivo afecta en abstracto a todos los trabajadores de la empresa Telemark Spain SL, del centro de trabajo del Polígono de Onzonilla (Leon) que totaliza 192 trabajadores, sin que de la práctica de la prueba se haya acreditado en qué medida pueda afectar a trabajadores del resto de la empresa que tuvieren su centro de trabajo en el mismo lugar.
Es decir, parte el recurrente de su versión fáctica de los hechos, incurriendo en una petición de principio. Así, entre otras, la SSTS 24 de septiembre de 2024 (recurso casación 1157/2024) dispone;
Razón por la cual no puede prosperar la primera censura jurídica alegada por esta parte, partiendo de premisas no sostenidas en la instancia, cuyo relato factico no ha prosperado.
Dentro de este mismo motivo, se opone a la prescripción acogida por el juzgador que conllevo a la desestimación de la demanda. En relación con la prescripción de la acción para solicitar el derecho a la reanudación del servicio de autobús, dispone el artículo 59 del ET, una regla general establecida en el art. 59.1, mientras que el número 2 de dicho precepto añade dos reglas especiales, respecto al momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año. Establece el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores que
En el caso de autos, atendiendo a la redacción fáctica de la sentencia con la modificación admitida, resulta que el servicio de autobús cuestionado fue suspendido el 16 de marzo de 2020,
Es decir, ejercitada la acción dentro del plazo de un año, no puede estimarse la prescripción apreciada en la instancia, puesto que la resolución impugnada incurre en el error de apreciar que el servicio de autobús lo fue solo durante el estado de alarma,. Pero corregida aquella afirmación fáctica, decae la prescripción defendida por la parte demandada.
No concurriendo por lo tanto la excepción material antedicha, y teniendo la sala datos suficiente para entrar a conocer el fondo del asunto planteado, procederemos a su análisis.
De este modo, la cuestión objeto de debate se centra en el servicio de autobús disfrutado por los trabajadores con regularidad hasta sus suspensión por la empleadora, sin que hasta entonces se haya reanudado este servicio, a pesar de habérsele reclamado por la representación de e los trabajadores.
El transporte de autobús es un beneficio social de los trabajadores que se refleja en el plan de igualdad de la compañía, de modo que constituye un derecho adquirido no suprimible de forma unilateral por la empresa, que era disfrutado por los trabajadores con anterioridad a su supresión en marzo de 2020. Supresión unilateral por parte del empresario debido a circunstancias excepcionales, como lo fue en la situación de estado de alarma decretada en 2020, es decir obedeció a una situación excepcional.
Nos hallamos ante un derecho de carácter colectivo ya incorporado de forma definitiva al acervo de los trabajadores, y que por tanto no puede ser modificado unilateralmente por la empresa sin contar con el acuerdo de los mismos, en virtud de un pacto entre las partes. Por ello, su alteración o eliminación sólo puede producirse por alguno de los siguientes mecanismos:1) Por acuerdo entre empresario y trabajador en el que se suprima, modifique o sustituya la condición más beneficiosa. 2) A través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 3) A través de su neutralización por aplicación de la compensación y absorción. 4) Excepcionalmente se admite la modificación de un acuerdo si la situación existente al firmarse el mismo se ha modificado (cláusula rebus sic stantibus: estando, así las cosas), cláusula que opera como excepción al principio de que los acuerdos hay que cumplirlos (principio de pacta sunt servanda). Dicha cláusula permite la modificación o supresión de cualquier acuerdo o pacto contractual cuando acontecimientos posteriores e imprevisibles determinen que el mantenimiento del acuerdo en sus iniciales términos resulte excesivamente oneroso para una de las partes. De esta forma, se permite la supresión de la mejora concedida por el empresario si concurren las circunstancias excepcionales mencionadas (TS 4-7-94). No obstante, esta cláusula, como justificación de la extinción o supresión de la condición más beneficiosa debe interpretarse de forma restrictiva (TS 11-3-98; 16-4-99) .
De modo que desaparecidas las circunstancias que motivaron sus suspensión, recordemos que si bien se acordó su supresión por la pandemia por Covid 19, esta suspensión se extendió hasta la actualidad, perdiendo toda justificación excepcional, sin que se haya acordado su supresión por alguno de los mecanismos descritos anteriormente.
En conclusión, el mismo ha de ser reestablecido y reponer a los trabajadores en el disfrute de aquel beneficio en los mimos términos y condiciones en lo que se disfrutaba con anterioridad.
En definitiva no procede su análisis por no plantearse conforme a las formalidades previstas para la sede excepcional en la que nos hayamos.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1764 23 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

